Decisión nº 06 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: R.A.F.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.670.607, domiciliado en Caracas, Distrito Capital.

APODERADO: M.J.L.R.O., titular de la cédula de identidad N° V-14.504.687 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 105.008.

DEMANDADA: Industrias Alaimo Figueroa C.A. (ALFICA), domiciliada en Barrancas, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 5 de mayo de 1997, bajo el N° 67, Tomo 11-A; cuya última modificación estatutaria se efectuó mediante asiento hecho en el precitado Registro Mercantil, bajo el N° 73, Tomo 16-A, en la persona de su presidente y representante legal ciudadano A.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.879.593.

REPRESENTANTE

SIN PODER: J.A.A.S., titular de la cédula de identidad N° V-8.021.772 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 32.703.

MOTIVO: Cobro de bolívares-vía ejecutiva. Perención de la instancia. (Apelación a decisión de fecha 28 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado M.R.O., apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 28 de enero de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró la perención de la instancia y, como consecuencia, extinguido el proceso.

Se inició el presente asunto cuando el abogado M.J.L.R.O., actuando en nombre y representación del ciudadano R.A.F.N., interpuso en fecha 14 de julio de 2009 demanda contra la sociedad mercantil Industrias Alaimo Figueroa C.A. (ALFICA), por cobro de bolívares vía-ejecutiva. Manifestó que consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 33, Tomo 93 de fecha 23 de julio de 2008, que la sociedad mercantil Industrias Alaimo Figueroa C.A. (ALFICA) es deudora de plazo vencido por la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,oo), cantidad de dinero que le facilitó su representado. Que la devolución del dinero o pago de la cantidad señalada, no ha sido materializada, pese a las innumerables gestiones de cobro de todo orden que su representado ha realizado con el propósito de recabar el pago y hacer que dicho dinero ingrese nuevamente a su patrimonio como legalmente corresponde, por cuya causa se ve en la imperiosa necesidad de interponer la acción o demanda por cobro de bolívares. Que demanda a la mencionada sociedad mercantil, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, al pago de la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo). Asímismo, solicitó la indexación o corrección monetaria del monto demandado, hasta la fecha de la sentencia definitiva, así como la condenatoria en costos y costas.

Indica que eligió la vía ejecutiva, de conformidad con el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dado que opera a favor de su representado la existencia de un instrumento notariado que prueba la obligación de la parte demandada de pagar la cantidad de dinero antes especificada. Asimismo, de conformidad con los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil pidió fuera decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada, protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Guásimos y A.B.d.E.T., mediante títulos de propiedad insertos bajo el N° 43, folios 146 al 150, Tomo 6, Protocolo Primero de fecha 29 de septiembre de 1988, y bajo el N° 4, Tomo 12, de fecha 20 de agosto de 2003. Por último, estimó la demanda en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), equivalente a 4.545,45 unidades tributarias. (fls. 1 al 4). Anexos (fls. 5 al 23).

Por auto de fecha 30 de julio de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y acordó el emplazamiento de Industrias Alaimo Figueroa C.A. (ALFICA), en la persona de su presidente y representante legal, ciudadano Alesandro Alaimo Figueroa, comisionando para la práctica de dicha citación al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Igualmente, decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada. (fl. 24, 25).

En fecha 14 de agosto de 2009 se expidió copia certificada del libelo y se remitió al Juzgado comisionado con oficio N° 0860-1088. (fls. 26 y 27).

A los folios 28 al 38 riela expediente N° 6220-2009 de la nomenclatura del Tribunal comisionado, atinente a la citación de la parte demandada, evidenciándose en el mismo las siguientes actuaciones:

- Por auto de fecha 30 de septiembre de 2009, el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira le dio entrada a la comisión procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil e instó a la parte demandante a suministrar al Alguacil de ese despacho el medio de transporte necesario para lograr la práctica de la citación de la parte demandada. (fl. 29).

- En fecha 02 de noviembre de 2009 el abogado J.A.A.S., procediendo sin poder en representación de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, expuso que por cuanto transcurrieron treinta días contados a partir de la admisión de la comisión para la práctica de la citación de la demandada, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la misma, operó la perención de la instancia, por lo que solicitó la devolución de la comisión al Juzgado de la causa para que sea decretada la perención alegada. (Vuelto del folio 29).

- En fecha 06 de noviembre de 2009, el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial ordenó la devolución de la comisión en el estado en que se encontraba al Tribunal comitente. (fl. 30).

En fecha 11 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil recibió la comisión y ordenó su agregación al expediente. (Vto del fl. 39).

En fecha 12 de noviembre de 2009, el abogado J.A.A.S., procediendo sin instrumento poder en representación de la parte demandada Industria Alaimo Figueroa Compañía Anónima (ALFICA), de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, expuso que por cuanto transcurrieron más de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la comisión para la práctica de la citación de la demandada, sin que el demandante cumpliese con las obligaciones que le impone la ley para que fuere practicada dicha citación, solicita que de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, se decrete la perención de la instancia, se ordene el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar acordada y se oficie lo conducente a la Oficina de Registro Público correspondiente. (Fl. 40)

Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora manifestó que la perención de la instancia solicitada en la presente causa no es procedente, por cuanto sí se realizaron los actos conducentes a la citación de la parte demandada por parte del Alguacil del Tribunal comisionado; que sin embargo, el mismo no dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para el logro de la citación, ni de las diligencias hechas para su traslado, las cuales consistieron en: 1. Dos traslados que realizó el Alguacil con el apoderado judicial de la parte demandante, en un vehículo Corsa, año 2003, placas SAW-80 R. 2.- Las oportunidades en que el Alguacil manifestó al apoderado judicial de la parte demandante que se había trasladado por sus propios medios a realizar la citación. Por tanto, solicitó al Tribunal requerir del mencionado Alguacil que confirme y deje constancia de que la parte demandante sí cumplió con los requisitos que exige la ley para tal fin. (fl. 41).

En fecha 19 de noviembre de 2009, el abogado J.A.A.S., actuando sin instrumento poder, en representación de la demandada, conforme a las previsiones del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, manifestó que en el supuesto negado que el Alguacil realmente se hubiere trasladado al domicilio de la demandada y así lo hubiere comunicado al demandante, el referido Alguacil incumplió con la obligación que le impone la ley de dejar constancia de ello en el expediente, ya que como se evidencia de autos el Tribunal comisionado admitió la comisión para la citación en fecha 30 de septiembre de 2009, instando al demandante a suministrar al Alguacil el medio de transporte necesario y cumplir con las demás obligaciones de ley. Que el Alguacil jamás dejó constancia de trámite alguno realizado para procurar la citación de la parte demandada en el presente procedimiento judicial. Que el demandante, ni por sí mismo ni por medio de apoderado judicial dio cumplimiento a las obligaciones que le impone la sentencia de nuestro M.Ó.J. respecto a la citación de la parte demandada. Que no presentó diligencia alguna en la que pusiera a la orden del Alguacil del Tribunal comisionado a los efectos de practicar la citación de la demandada, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación. Que se constata que no sólo la parte demandante omitió cumplir con las obligaciones establecidas en la ley para cumplir con la citación de la demandada, sino que también el Alguacil del Tribunal omitió cumplir con las suyas, por lo cual se verificó, sin atenuante alguno, la perención de la instancia en el presente procedimiento judicial. (fl. 42 al 43).

Por diligencia de fecha 23 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal de la causa la devolución y el envío de la comisión al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que el Alguacil de dicho Juzgado deje constancia tanto del pago de los emolumentos necesarios para efectuar la citación, como del conjunto de actuaciones que se llevaron a cabo para citar a la parte demandada. (fl. 45).

En fecha 24 de noviembre de 2009 el apoderado judicial de la parte actora ratificó la petición anterior, de que se envíe la comisión al Tribunal comisionado a fin de que el Alguacil del mismo informe sobre el conjunto de actuaciones que se realizaron en el lapso comprendido entre el 01 de octubre de 2009 y el 30 del mismo mes, así como de las actuaciones realizadas con posterioridad al mismo. (fl. 46).

A los folios 47 al 49 riela escrito presentado por el abogado J.A.A.S., actuando sin poder, en representación de la demandada, invocando la representación a que hace referencia el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en el que reitera la petición efectuada con anterioridad en el sentido de que se decrete la perención de la instancia, indicando el carácter de orden público de ésta, su verificación de derecho y su declaratoria aún de oficio por el Tribunal. Anexos. (fls. 50 al 73)

Por auto de fecha 04 de diciembre de 2009, el Juzgado de la causa ordenó la devolución de la comisión al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que el Alguacil informe sobre lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora. A tal efecto, acordó el desglose de dicha comisión dejando en su lugar la respectiva copia fotostática certificada así como remitir copia fotostática de la diligencia de fecha 24 de noviembre de 2009 inserta al folio 36 y copia certificada del referido auto. Tal remisión debería hacerse una vez que la parte solicitante aportare las copias respectivas, para lo cual se le concedió un lapso perentorio de tres días de despacho. (fl. 76).

A los folios 39 al 85 riela la sentencia de fecha 28 de enero de 2010, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

En fecha 03 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la referida decisión (fl. 86); recurso que fue oído en ambos efectos por auto dictado el 05 de febrero de 2010. (fl. 88).

En fecha 18 de diciembre de 2009 se le dio entrada al presente expediente en este Juzgado Superior y el curso de Ley correspondiente. (fl. 90, 91).

En fecha 14 de marzo de 2009, el apoderado de la parte demandante presentó escrito de informes. Manifestó que la demanda fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil en fecha 30 de julio de 2009. Que en fecha 14 de agosto de 2009 se remitieron con oficio N° 0860-1088 las copias certificadas del libelo de demanda al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial. Que el Juzgado comisionado recibió la comisión en fecha 24 de septiembre de 2009, es decir, en un lapso menor a 20 días de despacho desde la fecha del oficio. Que la comisión fue admitida el 30 de septiembre de 2009, expresando en el auto de admisión lo siguiente: “…constante de siete (07) folios útiles…”, conteniendo dichos folios el oficio de la comisión, copia certificada de la demanda, el auto de admisión de la demanda y la citación de la parte demandada que tiene fecha 14 de agosto de 2009.

Que para que se efectúe el envío de la comisión, tiene que haber un impulso procesal por la parte demandante, en el sentido de efectuar el pago de las copias para armar la compulsa junto con el oficio que se van a remitir al Tribunal comisionado, lo que efectivamente realizó la parte demandante. Que hay una actuación procesal previa en el Tribunal de la causa que hace que se remita la comisión al Tribunal de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B., para que el mismo procediera a realizar la citación de la parte demandada.

Que estando la comisión en el Tribunal comisionado, la parte demandante efectuó en el lapso comprendido entre el 15 y el 25 de octubre de 2009, el pago de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación; dicho pago se realizó en dinero efectivo directamente al Alguacil de ese Tribunal, aparte de que el mismo día en que efectuó el pago de los emolumentos trasladó al mencionado Alguacil, tal como fue alegado en diligencia de fecha 18 de noviembre de 2009, en el vehículo Corsa, año 2003, placas SAW-80R, hasta el sitio donde debía realizarse la citación, oportunidad en la que no se pudo realizar la misma por cuanto no se encontraba la demandada en el sitio. Que además, el Alguacil mencionó que se había trasladado al sitio en dos oportunidades.

Que por su omisión, al no colocar la correspondiente diligencia de las actuaciones realizadas, dicho Alguacil afectó los intereses de su representado, siendo que es responsabilidad del mismo dejar constancia de que la citación personal no pudo ser efectuada, a fin de que el demandante procediere de acuerdo a lo expresado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a solicitar la citación por carteles.

Por último, manifestó que no hubo inactividad procesal del accionante por cuanto se realizó lo conducente, útil, pertinente y necesario para la realización de la citación del accionado, ya que desde el inicio de las actuaciones se impulsó lo conducente a la práctica de la citación, actividad que comenzó desde la admisión de la demanda por parte del Tribunal de la causa, en el cual el accionante debió impulsar la comisión para la citación del demandado. Que fueron pagados los emolumentos y se realizó un traslado del Alguacil del Juzgado de Municipios con el apoderado judicial del demandante para la citación personal y por su parte, el Alguacil se trasladó en dos oportunidades, pero omitió dejar constancia de dichos traslados. Solicitó que se revoque la decisión apelada y se reponga la causa al estado de citar a la parte demandada. (fls. 92 al 95).

En la misma fecha, el abogado J.A.A.S., actuando sin instrumento poder en representación de la parte demandada Industrias Alaimo Figueroa C.A. (ALFICA), invocando la representación a que hace referencia el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito de informes. Manifestó que desde la fecha de admisión de la comisión para la citación de la parte demandada, 30 de septiembre de 2009, hasta la fecha en que solicitó la devolución de la comisión al Tribunal de la causa en vista de que la parte actora no le dio el correspondiente impulso procesal, 02 de noviembre de 2009, transcurrió con creces el lapso previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señalado igualmente en sentencia de fecha 06 de julio de 2004 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que establece la perención breve en aquellos casos en que el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. Que en el presente caso, se desprende de los autos que el demandante no cumplió con sus obligaciones, pues es patente, manifiesto y evidente que la parte demandante no presentó diligencia alguna en la que pusiera a la orden del Alguacil del Tribunal comisionado a los efectos de practicar la citación de la demandada, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, por lo que tuvo lugar la perención que se verifica de pleno derecho y que el Juez simplemente lo que hace es constatarla y declararla. Que es un exabrupto jurídico la solicitud sin fundamento jurídico alguno del demandante, de remitir nuevamente la comisión al Tribunal comisionado para la citación, Tribunal que ya había establecido de manera clara e indubitable conforme consta de autos, que transcurrieron más de 30 días sin que el demandante cumpliera con las obligaciones de ley para impulsar la citación. Que sin embargo, es importante resaltar que el Tribunal de la causa acordó devolver las actuaciones al Juzgado comisionado a los efectos de la citación concediéndole una nueva oportunidad al actor a fin de que intentara demostrar que sí había realizado los trámites de citación, pero vencido el lapso para que éste consignara los fotostatos correspondientes, nuevamente la parte actora hizo gala de su negligencia y omitió consignarlas. Que la inacción reiterada y continua del actor fue la causa de la perención, decretada de manera incuestionable por el Juzgado de la causa, debiendo ser ratificada. Adujo que desde el 30 de septiembre de 2009 hasta el 04 de marzo de 2001, han transcurrido 156 días sin que conste en autos diligencia alguna que demuestre el propósito de mantener el necesario impulso procesal, conducta que originó la perención que se verificó de pleno derecho. (fls. 96 al 101).

En fecha 11 de marzo de 2010 el abogado J.A.A.S., actuando sin instrumento poder, en representación de la parte demandada, conforme a la norma antes señalada, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte actora. Hizo mención a la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de julio de 2004, reiterando los argumentos expuestos con anterioridad (fls. 102 al 105).

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 28 de enero de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró la perención de la instancia con fundamento en el ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y, como consecuencia, extinguido el proceso.

Como fundamento de su apelación, el apoderado judicial de la parte actora alega que sí hubo impulso procesal por su parte, en el Tribunal de la causa en el sentido de efectuar el pago de las copias para armar la compulsa junto con el oficio a ser remitido al Tribunal comisionado, para que éste procediera a practicar la citación de la parte demandada. Que una vez recibida la comisión en el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, también hubo actividad procesal al respecto, pues en el lapso comprendido entre el 15 y 25 de octubre de 2009 se efectuó el pago de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación directamente al Alguacil del referido Tribunal y que ese mismo día del pago, él lo trasladó en su vehículo al sitio donde debía practicarse la citación, lo cual no pudo hacerse por no encontrarse la parte demandada. Que el Alguacil le informó también haberse trasladado en dos oportunidades más sin resultados, pero que por omisión no dejó constancia de ninguna de tales actuaciones en el expediente, siendo que era su responsabilidad diligenciar para informar que la citación personal no había podido ser realizada, a fin de que el demandante procediera de acuerdo a lo expresado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la citación por carteles.

Para la solución del asunto sometido a su consideración, estima necesario esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

De la norma transcrita supra se infiere que la institución de la perención breve en ella consagrada, opera en razón de la inacción del demandante para impulsar la citación de la parte demandada, al no cumplir dentro de los treinta días siguientes a la fecha de admisión de la demanda o de su reforma cuando ésta se ha efectuado antes de la citación, con las obligaciones que le impone la ley para lograrla.

El Tribunal Supremo de Justicia ha ido sentando doctrina sobre la interpretación que de la referida norma ha de hacerse, sobre todo con base a los nuevos postulados constitucionales sobre la gratuidad de la justicia, permaneciendo inalterable la concepción de que las normas relativas a la perención de la instancia, dado su carácter sancionatorio, son de aplicación e interpretación restrictiva.

En efecto, a partir de la sentencia N° 537 del 06 de julio de 2004, el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil sobre la perención breve del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que el demandante tiene a su cargo el cumplimiento de dos obligaciones que debe cumplir dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda o del auto de admisión de la reforma, luego de que se consagrara la gratuidad de la justicia como principio constitucional en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tales obligaciones son: El pago de los fotostatos para la compulsa de la citación con la correspondiente información de la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, y que se pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros (500mts) de la sede del tribunal. Siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Obligación ésta que, luego de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quedó subsistente en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.

Dicho criterio jurisprudencial ha sido reiterado con posterioridad. Así, en caso semejante al presente, la mencionada Sala de Casación Civil en decisión N° 930 de fecha 13 de diciembre de 2007, expresó:

Dada la naturaleza de la denuncia, de la Sala procedió a la revisión de las actas que conforman el presente expediente, pudiendo constatar que en el lapso procesal de treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se realizaron en la presente causa las siguientes actuaciones:

  1. 20-06-2005: auto de admisión de la demanda (ff. 54 al 55)

  2. 28-06-2005: conforme a lo señalado en el auto de admisión, el actor solicita copias del libelo de la demanda y de dicho auto, a los fines tanto de la citación de los codemandados, como para la apertura del cuaderno de medidas (f.56).

  3. 04-07-2005: diligencia el actor expresando, entre otras cosas, lo que sigue: i) que ratifica la diligencia el la que pidió se abriera el cuaderno de medidas, “cuyas copias ya constan en autos”; y ii) como sólo sabe que la codemandada C.S.M.B. vive en Pariaguán y el codemandado A.R.F.A. vive en Porlamar, solicita se oficie a la Dirección General de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), con el propósito de que informe cuáles fueron sus últimas direcciones (f.58).

  4. 08-07-2005: auto del tribunal de primera instancia, mediante el cual ordena librar oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia (ONIDEX), a los fines de que informe sobre las últimas direcciones de los codemandados C.S.M.B. y A.R.F.A., titulares de las cédulas de identidad números 5.751.453 y 3.391.706, respectivamente (f 59).

  5. En la misma fecha, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libra el Oficio N° 05-1465, en el que se solicita a la oficina antes identificada que informe sobre las direcciones de los ciudadanos C.S.M.B. y A.R.F.A., titulares de las cédulas de identidad números 5.571.453 y 3.391.706, respectivamente (f 59).

  6. 18-07-2005: Nota de la Secretaria del Tribunal de Primera Instancia, dejando constancia de que en esa fecha se abrió el cuaderno de medidas (f. 62).

  7. 29-07-2005: El abogado Enrique D’Alta A., diligencia solicitando se le expida copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión y de los depósitos bancarios que corren insertos a los folios 1 al 11; 36, 54 y 55. (f. 64).

De las actuaciones antes discriminadas se evidencia, entre otras cosas, que ciertamente como afirman los formalizantes, el tribunal a quo, al librar el Oficio a la Onidex con el fin de ubicar las direcciones de dos de los co-demandados, ciudadanos C.S.M.B. y A.R.F.A., de quienes los demandantes sólo sabían que vivían en Pariaguán y Porlamar, respectivamente, cometió la falta de invertir los números en la cédula de uno de ellos.

Sin embargo, la Sala observa que dicha falta no exime a los demandantes del cumplimiento de la obligación de dejar constancia en el expediente de haberle entregado al Alguacil o Alguaciles los medios y recursos necesarios para alcanzar la citación de la parte demandada; de allí que frases como “…Allá los Alguaciles que fallan aún en dejar las notas de Autos…”, expresadas por los formalizantes en los argumentos que apoyan esta denuncia, no tienen ningún sentido porque de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente dicha obligación no sólo les corresponde a ellos sino también a la parte demandante.

Asimismo, de dichas actuaciones también se evidencia que los demandantes dejaron transcurrir los 30 días siguientes al auto de admisión de la presente demanda, sin que conste en las mismas que, mediante diligencia, hayan dejado constancia de haber facilitado al Alguacil los medios y recursos que éstos necesitan para llevar a cabo la labor de citación de los co-demandados de autos.

Precisamente, sobre las obligaciones que debe cumplir el actor para no incurrir en la perención breve consagrada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia N° RC-00537 de fecha 6 de abril de 2004, caso: J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, exp. N° 01-436, esta Sala dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:

…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.

El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados

.

En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.

Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.

Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.

Ahora bien, en la sentencia hoy impugnada, tal y como se evidencia de la transcripción parcial de la recurrida efectuada en el cuerpo de este fallo, el sentenciador superior declaró la perención de la instancia con base en que el actor está obligado a lo siguiente: i) dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda, debe consignar todos los recaudos necesarios para el libramiento del despacho-comisión; y, ii) dentro de los treinta días siguientes a aquel en que fue recibido el despacho de comisión en el juzgado comisionado, debe indicar la dirección en la que se practicará la citación y haber hecho entrega de los emolumentos al Alguacil del tribunal comisionado, so pena de que se le imponga la sanción prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

El precitado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1° establece lo siguiente:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

. (Resaltado de la Sala).

De acuerdo con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala en su sentencia de fecha 6 de abril de 2004, exp. N° 01-436, transcrita en el cuerpo de este fallo, “…los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentenciannnn, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta…”.

En el caso concreto se ha de advertir que, habiéndose admitido la presente demanda en fecha 20 de junio de 2005, es decir, con posterioridad al 6 de abril de 2004, fecha en la que se profirió la precitada sentencia N° RC-00537, antes transcrita; y estando uno de los co-demandados domiciliado en la misma jurisdicción del juzgado a quo, los demandantes estaban obligados a dejar constancia, mediante diligencia, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal de la causa los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de ese co-demandado, ciudadano L.A.S., so pena de incurrir en la sanción prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante ello, y así se evidencia de las actuaciones discriminadas precedentemente en este fallo, como se señaló con anterioridad, no consta en las actas que conforman el presente expediente que los demandantes, E.R.G. y Morella D’Alta Aguirre de Rivas, en ese sentido, hayan dado cumplimiento a la obligación legal contenida en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, lo que determina que se haya configurado la perención de la instancia en la presente causa por razones distintas a las esgrimidas por el ad quem y, en consecuencia, extinguido el proceso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto el razonamiento efectuado por el juzgador ad quem para declarar la perención de la instancia en la presente causa, por lo que considera pertinente pronunciarse sobre las obligaciones de los demandantes en aquellos casos en los que para la práctica de algunas de las citaciones de los accionados sea necesario comisionar a otro juzgado, mediante el libramiento del despacho de comisión respectivo, como sucedió en el caso de marras, en el que los otros co-demandados están domiciliados en jurisdicciones distintas a la del tribunal de la causa; situación muy diferente a la referida en su sentencia de fecha 6 de abril de 2004, transcrita en el cuerpo de este fallo, en la que se trató de citaciones personales efectuadas en la misma jurisdicción del tribunal del mérito.

Lo primero que la Sala debe destacar es que, a diferencia de lo sostenido por el ad quem en su sentencia, no es posible equiparar el auto de admisión de la presente demanda por retracto legal arrendaticio, con el auto mediante el cual el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido del tribunal comitente el despacho de la comisión para la citación del demandado o co-demandados que residan fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, porque el primero es un auto decisorio en el que el juzgador revisa que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y, el segundo, es un auto de mero trámite o sustanciación que, a diferencia del auto de admisión, puede ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.

Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara.

De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem.

En consecuencia, al haberse configurado en esta causa la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la parte demandante no cumplió con las obligaciones previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la Sala debe desechar esta denuncia por improcedente y, en consecuencia, declarar sin lugar el presente recurso de casación, como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.

(Exp. N° AA20-C-2007-000033)

Acogiendo el criterio jurisprudencial expuesto, pasa esta sentenciadora a examinar el íter procedimental a efectos de constatar si la parte actora dio cumplimiento dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a las obligaciones que le correspondían para impulsar la citación de la parte demandada, apreciando lo siguiente:

- La demanda que da origen a la presente causa fue admitida mediante auto de fecha 30 de julio de 2009 corriente al folio 24 y 25, en el que se acordó remitir la respectiva compulsa de citación una vez que la parte demandante aportara los fotostatos correspondientes a los efectos de la elaboración de dicha compulsa.

- En fecha 14 de agosto de 2009, la Secretaria del Juzgado de la causa dejó constancia de haber expedido copia certificada del libelo de demanda y haberla remitido al Juzgado comisionado con oficio N° 0860-1088 (fls. 26 y 27).

- En fecha 30 de septiembre de 2009, el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada a la comisión y de conformidad con lo dispuesto en la referida decisión de fecha 06 de julio de 2004, instó a la parte demandante a suministrar al Alguacil de ese Despacho el medio de transporte necesario para lograr la práctica de la citación de la parte demandada, ya que la misma está domiciliada en un lugar que dista más de quinientos metros de la sede de ese Juzgado.

- Por auto de fecha 06 de noviembre de 2009, el Juzgado Comisionado ordenó la devolución de la referida comisión en el estado que se encontraba, en virtud de haber transcurrido más de treinta (30) días contados a partir del día 30 de septiembre de 2009, fecha en que se le dio entrada a la comisión, sin que la parte interesada le hubiese dispensado el requerido impulso procesal.

Como puede observarse, no consta en las actas procesales que la parte demandante hubiera diligenciando en el expediente principal, tal como era su deber, informando haber puesto a la orden del Alguacil del Tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y tampoco consta que éste hubiere dejado constancia en el expediente de la comisión, de que la parte actora le hubiera proporcionado lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

Así las cosas, al no haber cumplido la parte demandante las obligaciones que la ley le impone para la práctica de la citación de la parte demandada dentro de los treinta días siguientes al 30 de julio de 2009, fecha del auto de admisión de la demanda, es forzoso para quien decide concluir en apego al criterio jurisprudencial transcrito supra, que debe declararse la perención de la instancia en la presente causa y la subsecuente extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 269 eiusdem. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2010.

SEGUNDO

DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, y la subsecuente extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 269 eiusdem.

TERCERO

Queda CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los trece días del mes de abril de dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6100

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