Decisión nº PJ0082013000079 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 4 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Cuatro (04) de A.d.D.M.T. (2013).

202° y 153°

ASUNTO: VP21-R-2013-000018.

PARTE ACTORA: R.E.B.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-17.333.214, domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: SIXLEY ARCILA y ELLUZ CAICEDO, Abogadas en ejerciciom inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.121 y 87.187, respectivamente 6.079, 148.726 y 131.571, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de octubre de 2000, bajo el Nro. 40, Tomo 2-A; domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas, del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: LAURA FIGUEROA LEAL, ASMIRIA MENDEZ y C.H., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.448,37.895 y 115.625, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE CIUDADANO R.E.B.S..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano R.E.B.S. contra la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 08 de marzo de 2012.

El día 05 de febrero de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano R.E.B.S., en contra de la Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., en base cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 14 de febrero de 2013, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 19 de marzo de 2013, dictado la parte dispositiva en fecha 26 de marzo de ese mismo año, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que su objeto de apelación esta referido en los errores del calculo del Tribunal de Juicio al determinar o establecer como alícuota de utilidades para el calculo de las prestaciones sociales y los salarios integrales, ya que la Juez determinó en la sentencia una alícuota de utilidades en base a 60 días cuando bien fue demostrado en la Audiencia de Juicio que su representado devengaba sus utilidades en base a un 33.33% ya que tanto las utilidades, vacaciones y bono vacacional eran cancelados con base a la Convención Colectiva Petrolera, este punto fue bastante debatido y que también fue reconocido por la empresa lo cual se puede apreciar del video de la Audiencia de Juicio, así mismo la Juez no tomó en cuenta las pruebas instrumentales que se encuentran en el expediente folios 83, 97, 98 y 102 que corresponden al contrato de trabajo y los recibos de pago de utilidades que fueron promovidos por la empresa y que fueron admitidos en la Audiencia de Juicio por la parte demandada, por lo que resulta más que evidente que la empresa cancelaba de esa manera, en el contrato de trabajo en la cláusula 04 literal b) podemos observar que se establecen como utilidades el 33.33% lo que equivale en la Ley Orgánica del Trabajo a 120 días por ende no podemos hablar de 60 días como lo determinó la Juez de Primera Instancia en la sentencia recurrida, igualmente en el folio 97, 98 y 102 se evidencian los recibos de pago de las utilidades donde se puede observar que el monto que se le cancelaba la trabajador como parte de sus utilidades era el resultado de aplicar la operación matemática al monto acumulado para la fecha del 33.33%, por todo esto podemos evidenciar que al trabajador le correspondía una alícuota de utilidades del 33.33% o 120 días y no a 60 días como lo determinó la Juez y que por ende influyó en todos los cálculos que se derivan de sus prestaciones sociales, también se puede evidenciar del folio 42 aparece una liquidación de la empresa que fue un ofrecimiento que se le hizo que inclusive los cálculos de prestaciones sociales que declaró el Tribunal están por debajo del ofrecimiento inicial que había hecho la empresa porque la calcular una alícuota de 60 días automáticamente el salario integral fue muy por debajo de lo que realmente le correspondía, es por eso que solicita sea declarada con lugar la apelación, sea revocada la sentencia y que se calculen nuevamente sus prestaciones sociales en base a una alícuota de utilidades en base a 120 días.

Así las cosas, una vez establecido el alegato de apelación señalado por la parte demandante recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega el ciudadano R.E.B.S. que en fecha 01 de junio de 2.008 ingresó a la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. (INDRIFSA), a prestar servicios personales, subordinados, por cuenta ajena y a cambio de un salario, desempeñándose inicialmente en el cargo como Inspector de Calidad/SHA y posteriormente fue ascendido al cargo de Supervisor de Logística, cargo que desempeñó hasta la culminación de la relación laboral; consistiendo sus labores en implementar y hacer cumplir las normas de la empresa, planificar y controlar los equipos (vacumm, montacargas y servicios de transporte), permisología de entrada y salida de productos, hacer el seguimiento de los despachos de los materiales, recepción de la materia prima, control de calidad y producto, coordinar el mantenimiento de las unidades, manejo de personal obrero, preparar un listado del personal de la planta para la nómina mensual, entre otras funciones; las cuales cumplía dentro de una jornada de Lunes a Viernes y con un horario de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., con descanso entre las doce del mediodía (12:00 p.m.) y la una de la tarde (1:00 p.m.), que estas operaciones las desempeñaba única y exclusivamente en las áreas operacionales de la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. (INDRIFSA), y que como contraprestación de sus servicios recibió como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 3.750,00, y un salario diario de Bs. 125,00, que el día 21 de septiembre de 2011 fue llamado a la oficina de personal por el señor I.D., Jefe de Personal, quien le notificó que estaba siendo despedido y le entregó la carta de despido, sin darle ningún tipo de explicaciones ni motivos, terminando la relación laboral existente hasta ese momento por despido injustificado; destacando que en el examen pre-retiro se le diagnosticó una enfermedad profesional, una hernia umbilical, la misma que la empresa ordenó fuese operada y que se realizó el día 01/11/2011 y con un reposo médico hasta el 15/12/2011 fecha hasta la cual la empresa le estuvo cancelando sus quincenas, pero es el caso que hasta la presente fecha no se ha hecho efectivo el pago de sus prestaciones sociales causadas por motivo de la finalización de la vinculación laboral, que si bien mientras prestó sus servicios a favor de INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. (INDRIFSA), fue como empleado de confianza excluidos de la aplicación directa de la Contratación Colectiva Petrolera, señalando que dicha exclusión obedece al hecho cierto de que se deriva de entender que tipo de empleados en general, debe gozar de un cúmulo de beneficios que en conjunto son mejores que los beneficios que concede la contratación colectiva petrolera, y que en todo caso dichos beneficios no podrán nunca estar por debajo de los que son recibidos por los empleados amparados directamente por dicha convención, que en derivación de esta postura los empleados de confianza al no estar sometidos a una jornada, no perciben pagos previstos en la Contratación Colectiva, de sobre tiempo, bono nocturno, tiempo de viaje, descanso, descanso compensatorio, antigüedad contractual, antigüedad adicional, entre otros, pero ello no obsta para que sean acreedores de los beneficios de vacaciones, ayuda para vacacional, utilidades, antigüedad e indemnizaciones por despido injustificado, todos de génesis estrictamente legal, pero con la diferencia que dentro del entorno de la industria petrolera nacional, las vacaciones, la ayuda para vacaciones y las utilidades, se le pagan por costumbre a todos los empleados de confianza, en el mismo número de días en que tales rubros le son pagados a los trabajadores amparados directamente por la convención colectiva petrolera. Por lo antes expuesto es por lo que decide demandar a la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. (INDRIFSA) por el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que según la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente a la relación laboral que mantuvo con la empresa durante TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES CON CATORCE (14) DÍAS, aunado al hecho de que la empresa lo inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pero no le entregó los recaudos necesarios en el tiempo establecido por la ley para gozar del Seguro de Paro Forzoso, por lo cual solicita mediante esta demanda la respectiva cancelación, así como, los intereses de mora en la cancelación de las prestaciones sociales, la indexación y la respectiva corrección monetaria, más las costos y costas procesales y los honorarios profesionales. En fuerza de los argumentos ya expuestos, reclama el pago por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, los cuales se discriminan de la siguiente manera:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (ART. 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO): Corresponden 204 días a razón del salario integral devengado en cada mes, para un total de Bs. 35.303,19.

VACACIONES FRACCIONADAS 2011: Corresponden 18,42 días de vacaciones calculados al salario normal diario de Bs. 141,11, para un total de Bs. 2.599,25.

BONO VACACIONAL O AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS: 27,08 días a razón de un salario diario de Bs. 125,00, para un total de Bs. 3.385,00.

INDEMNIZACIÓN DE DESPIDO INJUSTIFICADO (ART. 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO): Corresponden 120 días calculados al salario integral diario de Bs. 179,77, para un total de Bs. 21.572,40.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (ART. 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO): Corresponden 60 días calculados al salario integral diario de Bs. 179,77, para un total de Bs. 10.786,20.

PARO FORZOSO: De conformidad con el artículo 46 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, se deben cancelar 3 meses del último salario de Bs. 3.750,00 por dicho concepto, para un total de Bs. 11.250,00.

INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES (ART. 108, LITERAL B DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO): Determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando en referencia los 06 principales bandos comerciales y universales del país, corresponde la cantidad de Bs. 12.068,62.

UTILIDADES SOBRE BONO VACACIONAL 2011: Corresponden 27,08 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 125,00, resulta un total de Bs. 3.385,00.

HONORARIOS PROFESIONALES: Por la cantidad de Bs. 29.459,35.

Los conceptos descritos anteriormente alcanza la suma de CIEN MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 66/100 (100.049,66), más el 30% de los honorarios profesionales, lo cual asciende la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 01/100 (Bs. 129.809,01), monto por el que demanda a la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. (INDRIFSA) por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA.

Del análisis efectuado a las actas que conforman al presente causa, se pudo verificar que la parte demandada Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., (INDRIFSA), no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de prolongación de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, celebrada el día 28 de Junio de 2012 (folios Nos. 31 y 32), y tampoco dio contestación a la demanda dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes de concluida la Audiencia Preliminar (folio No. 108), lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora, según lo dispuesto en los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales; no obstante, a pesar de dicha situación, es de señalar que según doctrina de la Sala de Casación Social (Sentencia Nro. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, en el juicio incoado por R.P.G. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A., ratificada en sentencia Nro. 0629 de fecha 08 de mayo de 2008, caso D.A.P.C. contra Transportes Especiales ARG de Venezuela C.A y sentencia Nro. 0630 de fecha 08 de mayo de 2008 caso J.I.G.M. vs Agropecuaria Foata Sánchez, S.A.) y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 810 de fecha 18 de abril de 2006, caso V.S.L. y R.O.Á., recurso de nulidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Sentencia Nro. 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009 caso Y.B.J. y otros, Recurso de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), dicha confesión reviste carácter relativo, dado que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso y por tanto el accionado confeso tiene la posibilidad de desvirtuar la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de demanda mediante prueba en contrario, disponiendo que la admisión y evacuación de las pruebas promovidas durante la Audiencia Preliminar, corresponderá al Juez de Juicio, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca. ASÍ SE ESTABLECE.-

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de lo anteriormente señalado, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar si la acción interpuesta por el ciudadano R.E.B.S., en contra de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. (INDRIFSA), no es contraria a derecho, para luego verificar si la parte demandada sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. (INDRIFSA), logró traer al proceso algún elemento de convicción que le favorezca, capaz de desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante que fueron admitidos fictamente, y por último determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano R.E.B.S., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, y tomando en consideración que la parte demandada INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. (INDRIFSA), admitió tácitamente los hechos aducidos por el ciudadano R.E.B.S., por cuanto no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la prolongación de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, celebrada el día 28 de Junio de 2012, y no contestó la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista para ello, lo cual reviste una admisión de hechos de carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum), es por lo que corresponde a la parte demandada INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. (INDRIFSA), la carga de desvirtuar los hechos alegados por el trabajador demandante en su libelo de demanda, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos indicados en la demanda que no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso se tendrán siempre por admitidos. ASÍ SE ESTABLECE.-

Cabe advertir, que la parte demandante recurrente ciudadano R.E.B.S., al momento de ejercer su recurso de apelación centralizó el mismo en la condena realizada por el juzgador a quo en cuanto a la alícuota de utilidades, ejerciendo así una apelación especifica sobre un punto específico de la recurrida, de tal manera que resulta conveniente citar jurisprudencia de la Sala de Casación Social P.J.G. contra la Sociedad Mercantil Diario El Aragüeño, C.A., 25/01/2007:“…Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia patria es inveterada y ha señalado que el sistema de doble grado de jurisdicción se rige por el principio dispositivo y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum)”.

En cuanto a este punto, la doctrina venezolana ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.

Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

Así pues, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

En cuanto a este punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de diciembre de dos mil siete (ratificada en sentencia número 0208 de fecha 27/02/2008) caso E.R.B.M. contra la sociedad mercantil TRATTORIA L’ANCORA, C.A., estableció lo siguiente:

Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance.

Así lo entendió el Juez de Alzada en el caso de marras, ya que independientemente del asunto de la oportunidad al que se hizo referencia ut supra, la Juzgadora consideró delimitados los puntos objeto de apelación y conforme a ello profirió su decisión con apego a la máxima tantum devolutum quantum appellatum. Tal razonamiento, se observa con considerable frecuencia en las decisiones de segunda instancia, razón por la cual es propicia la oportunidad para fijar posición en torno al tema del principio devolutivo y su vinculación con el principio de autosuficiencia del fallo; según el cual, la sentencia debe bastarse asi misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o la perfeccionen.

(…) Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

En consecuencia, una vez determinada la apelación especifica realizada por la parte demandante recurrente ciudadano R.E.B.S., y una vez verificado que la parte demandada no ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el a quo, esta Alzada debe señalar que los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia se limitan a determinar la condena realizada por el juzgador a quo en cuanto a la alícuota de utilidades, en el entendido que la sentencia recurrida fue consentida por ambas partes en el resto de su alcance, y en base a ello serán valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

• Promovió: a) Copia fotostática simple de Carta de Despido, emitida por la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, suscrita por el ciudadano I.D. en su carácter de jefe de personal (folio No. 41); b) Copia al carbón de Recibos de Pago, emitidos por la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. (INDRIFSA) (folios Nos. 43 al 73); c) Original de Forma 14-02 emitido por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (folio No. 74); d) Original de Forma 14-03 emitida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (folio No. 75); y e) Original de C.d.T. emitida por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (folio No. 76). En cuanto a estas documentales las mismas fueron expresamente reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los siguientes hechos: que en fecha 15 de diciembre de 2011 el ciudadano R.E.B.S., fue despedido por culminación de obra por el ciudadano I.D.d. la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. (INDRIFSA); los diferentes salarios cancelados por parte de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. (INDRIFSA), al ciudadano R.E.B.S. correspondientes a los años 2008, 2009, 2010 y 2011; que la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. (INDRFSA) en fecha 05 de septiembre de 2008 registro al ciudadano R.E.B.S. por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES con el cargo de Inspector de Calidad/SHA con fecha de ingreso 01/06/2008; que en fecha 10 de febrero de 2012 la empresa IMPARK DRILLING FLUIDS, S.A. (INDRIFSA) participó el despido del ciudadano R.E.B.S. al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con fecha de retiro el 15 de diciembre de 2011, por motivo de despido y que en fecha 15 de diciembre de 2011 la empresa participó al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUIROS SOCIALES, de los diferentes salarios devengados por el ciudadano R.E.B.S. desde el 01 de junio de 2008 hasta el 15 de diciembre 2011. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de Liquidación Final correspondiente al ciudadano R.E.B.S. (folio No. 42). En cuanto a esta documental la misma fue expresamente reconocida por la representación judicial de ka parte demandada, sin embargo, del análisis realizado a la documental in comento, esta juzgadora verifica que la misma no se encuentra firmada por el ciudadano R.E.B.S., a los fines de tener la certeza de la materialización del pago de Liquidación Final por parte de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. (INDRIFSA), aunado a que la misma no aporta ningún elemento que contribuya a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, razón por la cual quien juzga de conformidad con la sana crítica tipificada en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió: a) Copia fotostática simple de Informe Médico de Examen Pre- Retiro, emitido por el HOSPITAL EL ROSARIO (folio No. 77); b) Copia fotostática simple de Resumen de Ingreso para Cirugía, emitido por el HOSPITAL EL ROSARIO (folio No. 78); y c) Copia fotostática simple de Resumen de Egreso, emitida por el HOSPITAL EL ROSARIO (folio No. 79). En cuanto a estas documentales las mismas fueron expresamente reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, sin embargo, una vez analizado su contenido quien juzga verifica que las mismas no aportan ningún elemento que contribuya a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de la ciudadana DIANILET J.C.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 17.333.857. De actas se desprende que la ciudadana anteriormente identificada no acudió a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración jurada, por lo que fue declarada desistida en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE ESTABLECE.-

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada:

• Promovió: a) Original de Contratos de Trabajo celebrados entre la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. (INDRIFSA) y el ciudadano R.E.B.S. (folios Nos. 81 al 87); b) Original de Relación de Nomina o Pre- Nómina emitido por el sistema Profit Plus, llevado por la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. (INDRIFSA) (folios Nos. 88 al 97); c) Original de Recibos de Pago de Utilidades correspondientes a los años 2008 y 2011 emitidos por la empresa demandada (folios Nos. 98 al 105); d) Original de Planilla de Vacaciones y Solicitud de Vacaciones del periodo 2008-2009 (folios Nos. 106 y 107). En cuanto a estas documentales las mismas fueron expresamente reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los siguientes hechos: que en fecha 01 de junio de 2008 se celebró un contrato por tiempo determinado hasta el 25 de agosto de 2008 entre la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. (INDRIFSA) y el ciudadano R.E.B.S. para prestar servicios con el cargo de Inspector de Calidad/SHA, devengando un salario de Bs. 900,00 y el cual estaría regido por la Ley Orgánica del Trabajo; que en fecha 26 de agosto de 2008 se celebró un contrato el cual culminaría en fecha 26 de noviembre de 2009 entre el ciudadano R.E.B.S. y la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. (INDRIFSA), desempeñando el cargo de Inspector de Calidad- Mantenimiento, devengando un salario de Bs. 900,00 y el cual estaría igualmente regido por la Ley Orgánica del Trabajo, pero que disfrutaría del conjunto de beneficios sociales y económicos que se establecen en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera suscrita entre Fedepetrol y Fetrahidrocarburos con las filiales de Petróleos de Venezuela; de la misma manera, se pudo verificar del registro de nómina del ciudadano R.E.B.S. cuales fueron los diferentes salarios y conceptos cancelados de forma quincenal durante los años 2008, 2009, 2010 y 2011, por la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. (INDRIFSA); que en fecha 30 de octubre de 2008 la empresa canceló al ciudadano R.E.B.S., la cantidad de Bs. 1.492,35 por concepto de utilidades 2008 y la cantidad de Bs. 15.629,46 por concepto de utilidades 2011 a razón de 33.33%, y que en fecha 16 de junio de 2009 se le canceló la cantidad de Bs. 7.666,29 por concepto de vacaciones y bono vacacional del periodo 2008-2009. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara al BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, ubicado en la carretera “N” al lado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), a fin de que informara: “Que la institución Bancaria informe a este Tribunal todos los movimientos en la cuenta No.0104-0038-44-0380043440, perteneciente al ciudadano R.B., desde junio 2008 hasta diciembre 2011. – Que la Institución Bancaria informe sobre depósitos o transferencias realizadas por la empresa INPARK DRILLING FLUIDS SOCIEDAD ANÓNIMA (INDRIFSA), en la cuenta No.0104-0038-44-0380043440, perteneciente al ciudadano R.B., desde junio 2008 hasta diciembre 2011”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libro el oficio correspondiente, no obstante de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido al Tribunal la información requerida, en virtud de lo cual no existen resultas que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos J.E.A., K.O.P. y J.H.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.333.560, V- 9.784.836 y V- 11.218.892, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. De actas se desprende que la ciudadana anteriormente identificada no acudió a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración jurada, por lo que fue declarada desistida en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia se limitan a determinar la condena realizada por el juzgador a quo en cuanto a la alícuota de utilidades, en el entendido que la sentencia recurrida fue consentida por ambas partes en el resto de su alcance; en consecuencia quien juzga a los fines de pronunciarse en cuanto al único hecho controvertido relacionado con esta instancia, considera necesario descender a las actas procesales a fin de verificar la procedencia o no del reclamo formulado por la parte demandante recurrente.

Así las cosas quien juzga considera necesario señalar que el ciudadano R.E.B.S. en su escrito libelar, reclamó el concepto de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), desde el 01 de junio de 2008 hasta el 15 de diciembre de 2011 equivalente a DOSCIENTOS CUATRO (204) días de salario integral, el cual fue obtenido de adicionar al salario básico la alícuota de utilidades y la alícuota de ayuda para vacaciones de la siguiente manera: El Salario Básico Diario para el Primer Período de servicio del 01/06/2008 al 01/06/2009 ascendía a al suma de Bs. 93,33, al cual se le adiciona la incidencia de la ayuda para vacaciones determinado en 50 días lo cual arroja como resulta la cantidad de Bs. 12,96; de igual modo le sumo la incidencia de utilidades calculadas a razón de 120 días de salario lo cual arroja como resultado la cantidad de Bs. 31,11, con lo cual determinó que el salario integral era de la cantidad de Bs. 137,40, el cual multiplicado por 45 días arrojaba la cantidad de Bs. 3.183,00. Para el Segundo Período de servicio del 01/06/2009 al 01/06/2010 ascendía a la suma de Bs. 125,00, al cual se le adiciona la incidencia de la ayuda para vacaciones determinado en 50 días lo cual arroja como resulta la cantidad de Bs. 17,36; de igual modo le sumo la incidencia de utilidades calculadas a razón de 120 días de salario lo cual arroja como resultado la cantidad de Bs. 41,67, con lo cual determinó que el salario integral era de la cantidad de Bs. 184,03, el cual multiplicado por 60 días más 02 días adicionales arrojaba la cantidad de Bs. 11.409,86. Para el Tercer Período de servicio del 01/06/2010 al 01/06/2011 ascendía a la suma de Bs. 125,00, al cual se le adiciona la incidencia de la ayuda para vacaciones determinado en 50 días lo cual arroja como resulta la cantidad de Bs. 17,36; de igual modo le sumo la incidencia de utilidades calculadas a razón de 120 días de salario lo cual arroja como resultado la cantidad de Bs. 41,67, con lo cual determinó que el salario integral era de la cantidad de Bs. 184,03, el cual multiplicado por 64 días arrojaba la cantidad de Bs. 11.777,92. Para el Último Período de servicio del 01/06/2011 al 15/12/2011 ascendía a la suma de Bs. 125,00, al cual se le adiciona la incidencia de la ayuda para vacaciones determinado en 25 días lo cual arroja como resulta la cantidad de Bs. 16,11; de igual modo le sumo la incidencia de utilidades calculadas a razón de 60 días de salario lo cual arroja como resultado la cantidad de Bs. 38,66, con lo cual determinó que el salario integral era de la cantidad de Bs. 179,77, el cual multiplicado por 33 días adicionales arrojaba la cantidad de Bs. 5.932,41.

Ahora bien, tomando en consideración que la parte demandada INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. (INDRIFSA), admitió tácitamente los hechos aducidos por el ciudadano R.E.B.S., por cuanto no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la prolongación de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, celebrada el día 28 de Junio de 2012, y no contestó la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista para ello, lo cual reviste una admisión de hechos de carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum), es por lo que correspondía a la parte demandada INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. (INDRIFSA), la carga de desvirtuar los hechos alegados por el trabajador demandante en su libelo de demanda, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos indicados en la demanda que no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso se tendrán siempre por admitidos.

En tal sentido una vez valoradas las pruebas promovidas por la parte demandada INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. (INDRIFSA), esta Alzada debe señalar que tal como quedó demostrado de los Originales de Recibos de Pago de Utilidades correspondientes a los años 2008 y 2011 emitidos por la empresa demandada y que rielan en los folios Nos. 98 al 105, la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. (INDRIFSA) en fecha 30 de octubre de 2008 canceló al ciudadano R.E.B.S., la cantidad de Bs. 1.492,35 por concepto de utilidades 2008 sobre la remuneración acumulada de Bs. 4.500,00 y la cantidad de Bs. 15.629,46 por concepto de utilidades 2011 sobre la remuneración acumulada de Bs. 47.631,00; ahora bien, esta Alzada de una simple operación aritmética puede determinar que si para el año 2008 las utilidades del ciudadano R.E.B.S. fueron canceladas en base a una remuneración acumulada de 4.500,00 cancelándole en definitiva la cantidad de Bs. 1.492,35, resulta evidente que el porcentaje por concepto de utilidades fue del 33.33%, así mismo para el año 2011 las utilidades del ciudadano R.E.B.S. fueron canceladas en base a una remuneración acumulada de 47.631,00 cancelándole en definitiva la cantidad de Bs. 15.629,46, resulta evidente que el porcentaje por concepto de utilidades fue del 33.33%.

En este mismo orden de ideas, quedó demostrado del original del Contrato de Trabajo celebrado entre la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. (INDRIFSA) y el ciudadano R.E.B.S. que riela en los folios Nos. 83 al 87, que en fecha 26 de agosto de 2008 se celebró un contrato el cual culminaría en fecha 26 de noviembre de 2009 entre el ciudadano R.E.B.S. y la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. (INDRIFSA), desempeñando el cargo de Inspector de Calidad- Mantenimiento, devengando un salario de Bs. 900,00 y el cual estaría regido por la Ley Orgánica del Trabajo, pero que disfrutaría del conjunto de beneficios sociales y económicos que se establecen en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera suscrita entre Fedepetrol y Fetrahidrocarburos con las filiales de Petróleos de Venezuela.

En tal sentido de las pruebas promovidas por la parte demandada INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. (INDRIFSA), quedó plenamente demostrado que al ciudadano R.E.B.S. le eran canceladas por concepto de utilidades la cantidad de 33.33% de la remuneración acumulada en el año respectivo, razón por la cual esta Alzada concluye que la incidencia de utilidades a los fines de determinar el Salario Integral del ex trabajador demandante debe ser calculada a razón del 33.33% de la remuneración acumulada en el año respectivo, o lo que es igual a CIENTO VEINTE (120) días de salario, resultando procedente por vía de consecuencia la apelación respecto al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

Siendo así las cosas, quien juzga pasa a recalcular los conceptos de ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO adeudada por la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. (INDRIFSA) al ciudadano R.E.B.S., de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) de la siguiente manera:

Fecha de Ingreso: 01 de junio de 2008

Fecha de Egreso: 15 de diciembre de 2011

Antigüedad Acumulada (tiempo efectivo): TRES (03) años, SIETE (07) meses y CATORCE (14) días.

Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo.

  1. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    PRIMER CORTE:

    Del 01 de junio de 2008 al 01 de junio de 2009:

    Salario Integral devengado desde el 01 de octubre de 2008 (4to mes) hasta el 01 de diciembre de 2008: Bs. 44,17 (Salario Básico Diario de Bs. 30,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 4,17 [Salario Básico Diario de Bs. 30,00 x 50 días /12 meses/30 días = Bs. 4,17] + Alícuota de Utilidades Bs. 10,00 [Salario Básico Diario de Bs. 30,00 x 120 días /12 meses/30 días = Bs. 10,00] X 15 días (5 días x 3 meses = 15 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 662,55.

    Salario Integral devengado desde el 01 de diciembre de 2008 hasta el 01 de enero de 2009: Bs. 61,93 (Salario Básico Diario de Bs. 42,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 5,93 [Salario Básico Diario de Bs. 42,00 x 50 días /12 meses/30 días = Bs. 5,83] + Alícuota de Utilidades Bs. 14,00 [Salario Básico Diario de Bs. 42,00 x 120 días /12 meses/30 días = Bs. 14,00] X 5 días (5 días x 1 mes = 5 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 309,65.

    Salario integral devengado desde el 01 de enero de 2009 hasta el 01 de junio de 2009: Bs. 137,4 (Salario Básico Diario de Bs. 93,33 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 12,96 [Salario Básico Diario de Bs. 93,33 x 50 días /12 meses/30 días = Bs. 12,96] + Alícuota de Utilidades Bs. 31,11 [Salario Básico Diario de Bs. 93,33 x 120 días /12 meses/30 días = Bs. 31,11] X 25 días (5 días x 5 meses = 25 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 3.435,00.

    TOTAL ANTIGÜEDAD DEL PRIMER CORTE: Bs. 4.407,20.

    SEGUNDO CORTE:

    Del 01 de junio de 2009 al 01 de junio de 2010:

    Salario Integral devengado desde el 01 de junio de 2009 hasta el 01 de abril de 2010: Bs. 137,4(Salario Básico Diario de Bs. 93,33 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 12,96 [Salario Básico Diario de Bs. 93,33 x 50 días /12 meses/30 días = Bs. 12,96] + Alícuota de Utilidades Bs. 31,11 [Salario Básico Diario de Bs. 93,33 x 120 días /12 meses/30 días = Bs. 31,11] X 50 días (5 días x 10 meses = 50 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 6.870,00.

    Salario Integral devengado desde el 01 de abril de 2010 hasta el 01 de junio de 2010: Bs. 184,02 (Salario Básico Diario de Bs. 125,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 17,36 [Salario Básico Diario de Bs. 125,00 x 50 días /12 meses/30 días = Bs. 17,36] + Alícuota de Utilidades Bs. 20,83 [Salario Básico Diario de Bs. 125,00 x 120 días /12 meses/30 días = Bs. 41,66] X 12 días (5 días x 2 meses = 10 días + 2 días adicionales), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 2.208,31.

    TOTAL ANTIGÜEDAD DEL SEGUNDO CORTE: Bs. 9.078,31

    TERCER CORTE:

    Del 01 de junio de 2010 al 01 de junio de 2011:

    Salario Integral devengado desde el 01 de junio de 2010 hasta el 01 de junio de 2011: Bs. 184,02 (Salario Básico Diario de Bs. 125,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 17,36 [Salario Básico Diario de Bs. 125,00 x 50 días /12 meses/30 días = Bs. 17,36] + Alícuota de Utilidades Bs. 20,83 [Salario Básico Diario de Bs. 125,00 x 120 días /12 meses/30 días = Bs. 41,66] X 64 días (5 días x 12 meses = 60 días + 4 días adicionales), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 11.777,70.

    TOTAL ANTIGÜEDAD DEL TERCER CORTE: Bs. 11.777,70

    CUARTO CORTE:

    Del 01 de junio de 2011 al 15 de diciembre de 2011:

    Salario Integral devengado desde el 01 de junio de 2011 al 15 de diciembre de 2011: Bs. 184,02 (Salario Básico Diario de Bs. 125,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 17,36 [Salario Básico Diario de Bs. 125,00 x 50 días /12 meses/30 días = Bs. 17,36] + Alícuota de Utilidades Bs. 20,83 [Salario Básico Diario de Bs. 125,00 x 120 días /12 meses/30 días = Bs. 41,66] X 66 días (5 días x 06 meses = 30 días + 36 días adicionales), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 12.145,75

    TOTAL ANTIGÜEDAD DEL CUARTO CORTE: Bs. 12.145,75

    Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que al ex trabajador accionante le corresponde en derecho por concepto de Prestación de Antigüedad la suma de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 37.408,96), que deberán ser cancelados por la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. (INDRIFSA), al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  2. - INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Le corresponde la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.291,75) discriminado de la siguiente manera:

    Jun-08 5 0,00 0,00 20,09% 0,00 0,00

    Jul-08 5 0,00 0,00 20,30% 0,00 0,00

    Ago-08 5 0,00 0,00 20,09% 0,00 0,00

    Sep-08 5 0,00 0,00 19,68% 0,00 0,00

    Oct-08 44,17 5 220,85 220,85 19,82% 3,65 3,65

    Nov-08 44,17 5 220,85 441,70 20,24% 7,45 11,10

    Dic-08 44,17 5 220,85 662,55 19,65% 10,85 21,95

    Ene-09 61,93 5 309,65 972,20 19,76% 16,01 37,96

    Feb-09 137,40 5 687,00 1.659,20 19,98% 27,63 65,58

    Mar-09 137,40 5 687,00 2.346,20 19,74% 38,59 104,18

    Abr-09 137,40 5 687,00 3.033,20 18,77% 47,44 151,62

    May-09 137,40 5 687,00 3.720,20 18,77% 58,19 209,81

    Jun-09 137,40 5 687,00 4.407,20 17,56% 64,49 274,30

    Jul-09 137,40 5 687,00 5.094,20 17,26% 73,27 347,57

    Ago-09 137,40 5 687,00 5.781,20 17,04% 82,09 429,67

    Sep-09 137,40 5 687,00 6.468,20 16,58% 89,37 519,04

    Oct-09 137,40 5 687,00 7.155,20 17,62% 105,06 624,10

    Nov-09 137,40 5 687,00 7.842,20 17,05% 111,42 735,52

    Dic-09 137,40 5 687,00 8.529,20 16,97% 120,62 856,14

    Ene-10 137,40 5 687,00 9.216,20 16,74% 128,57 984,71

    Feb-10 137,40 5 687,00 9.903,20 16,65% 137,41 1.122,11

    Mar-10 137,40 5 687,00 10.590,20 16,44% 145,09 1.267,20

    Abr-10 137,40 5 687,00 11.277,20 16,23% 152,52 1.419,72

    May-10 184,02 5 920,10 12.197,30 16,40% 166,70 1.586,42

    Jun-10 184,02 7 1.288,14 13.485,44 16,10% 180,93 1.767,35

    Jul-10 184,02 5 920,10 14.405,54 16,34% 196,16 1.963,50

    Ago-10 184,02 5 920,10 15.325,64 16,28% 207,92 2.171,42

    Sep-10 184,02 5 920,10 16.245,74 16,10% 217,96 2.389,39

    Oct-10 184,02 5 920,10 17.165,84 16,38% 234,31 2.623,70

    Nov-10 184,02 5 920,10 18.085,94 16,25% 244,91 2.868,61

    Dic-10 184,02 5 920,10 19.006,04 16,45% 260,54 3.129,15

    Ene-11 184,02 5 920,10 19.926,14 16,29% 270,50 3.399,65

    Feb-11 184,02 5 920,10 20.846,24 16,37% 284,38 3.684,03

    Mar-11 184,02 5 920,10 21.766,34 16,00% 290,22 3.974,25

    Abr-11 184,02 5 920,10 22.686,44 16,37% 309,48 4.283,73

    May-11 184,02 5 920,10 23.606,54 16,64% 327,34 4.611,07

    Jun-11 184,02 9 1.656,18 25.262,72 16,09% 338,73 4.949,80

    Jul-11 184,02 5 920,10 26.182,82 16,52% 360,45 5.310,25

    Ago-11 184,02 5 920,10 27.102,92 15,94% 360,02 5.670,27

    Sep-11 184,02 5 920,10 28.023,02 16% 373,64 6.043,91

    Oct-11 184,02 5 920,10 28.943,12 16,39% 395,31 6.439,23

    Nov-11 184,02 5 920,10 29.863,22 15,43% 383,99 6.823,22

    Dic-11 184,02 41 7.544,82 37.408,04 15,03% 468,54 7.291,75

  3. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo estipulado en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 120 días por el salario Integral diario de Bs. 184,02, lo cual arroja la cantidad de VEINTIDÓS MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 22.082,4); que se ordena cancelar a favor del demandante ciudadano R.E.B.S., dado que no se evidencia de actas su pago por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.-

  4. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con el literal d) del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón el 60 días por el salario Integral diario de Bs. 184,02, lo cual arroja la cantidad de ONCE MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 11.041,2); que se ordena cancelar a favor del demandante ciudadano R.E.B.S., dado que no se evidencia de actas su pago por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, a fin de determinar el monto total adeudado por la patronal al ex trabajador demandante y a fin de salvaguardar el Principio de Autosuficiencia del Fallo y el Principio Devolutivo de la Apelación establecido en sentencia número 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 ratificada en sentencia número 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, quien juzga pasa a transcribir los restantes conceptos los cuales fueron calculados por el juzgador a quo y que no fueron objeto de apelación cuyos montos fueron consentidos por ambas partes, en consecuencia:

  5. - VACACIONES FRACCIONADAS: Con respecto a dichos conceptos, se debe señalar que nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Sustantiva Laboral que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido injustificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las Vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud de haberse verificado que la relación de trabajo que unió a las partes que conforman el presente asunto finalizó por causa distinta al despido justificado, y por cuanto la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., no logró demostrar su pago liberatorio, es por lo que quien decide declara la procedencia en derecho de éste concepto conforme a lo preceptuado en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al tiempo total laborado en el último año de servicio de SEIS (06) meses, comprendidos desde el 01 de junio de 2011 hasta el 15 de diciembre de 2011, correspondiéndole el pago de 17 días (34 días / 12 meses X 06 meses completos de servicios), que al ser multiplicados con base al base al último Salario Normal devengado por el ex trabajador demandante de Bs. 125,00, se obtiene la suma de DOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 2.125,00), que deberán ser cancelados por la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., al ciudadano R.E.B.S., al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Con respecto a dichos conceptos, se debe señalar que nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Sustantiva Laboral que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido injustificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las Vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud de haberse verificado que la relación de trabajo que unió a las partes que conforman el presente asunto finalizó por causa distinta al despido justificado, y por cuanto la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., no logró demostrar su pago liberatorio, es por lo que quien decide declara la procedencia en derecho de éste concepto conforme a lo preceptuado en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al tiempo total laborado en el último año de servicio de SEIS (06) meses, comprendidos desde el 01 de junio de 2011 hasta el 15 de diciembre de 2011, correspondiéndole el pago de 25 días (50 días / 12 meses X 06 meses completos de servicios), que al ser multiplicados con base al base al último Salario Normal devengado por el ex trabajador demandante de Bs. 125,00, se obtiene la suma de TRES MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 3.125,00), que deberán ser cancelados por la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., al ciudadano R.E.B.S., al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - PARO FORZOSO: Finalmente reclama el demandante el pago por concepto de Paro forzoso, de conformidad con el artículo 46 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, sin indicar fundamento alguno; ahora bien, no obstante que la parte demandada admitió tácitamente dicho concepto, este Juzgador con relación a esta reclamación debe traer a colación que desde el año 1934, la Organización Internacional del Trabajo, creada en 1919 por el Tratado de Versalles que terminó la Primera Guerra Mundial y asociada a la Organización de Naciones Unidas (ONU) desde 1947, ya había señalado los elementos del Paro Forzoso: 1). Desempleo involuntario sobrevenido, por lo cual se habla de paro forzoso objetivo; 2). Que el trabajador hubiera venido efectivamente devengando un salario o remuneración por causa derivadas de su labora personal; 3). Que se halle apto para el trabajo, siendo de advertir que el elemento “aptitud” no ha de referirse exclusivamente a la de carácter físico, en el sentido de gozar de buena salud que le capacite para laborar; y 4). Efectiva y anímica dispuesto a trabajar; dichos elementos revestirán siempre carácter concurrente, y en efecto de faltar alguno de ellos, no nos encontraremos ante una situación de paro forzoso.

    En este sentido, la Ley del Régimen de Empleo publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.281 del 27 de septiembre de 2005, que derogó el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso, asegura al trabajador y a la trabajadora dependiente y cotizante al Régimen Prestacional de Dinero una prestación dineraria equivalente al 60% del Salario Mensual hasta por CINCO (05) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado; estableciendo en su artículo 29 que los empleadores y empleadoras que contraten a uno o más trabajadores, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo; dicha obligación subsiste incluso para las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios; para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias otorgadas por el Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  8. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social.

  9. Que el trabajador cesante haya generado cotizaciones exigibles al régimen prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía.

  10. Que la relación de trabajo haya terminado por:

     Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.

     Reestructuración o reorganización administrativa.

     Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada.

     Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora.

     Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora.

     Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo.

    Asimismo, el artículo 39 de la Ley del Régimen de Empleo, dispone en forma expresa que: “el empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.”

    De igual forma, es de subrayarse que una vez finalizada la relación de trabajo los empleadores y empleadoras deben informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo (actualmente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mientras se crean dichos organismos según la disposición transitoria primera) dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, indicando expresamente su causa, y entregará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador o empleadora, en el lapso de los tres días hábiles siguientes a la cesantía.

    Conforme a las anteriores consideraciones, quien suscribe el presente fallo debe establecer que en el caso que hoy nos ocupa la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., estaba obligada a inscribir al ciudadano R.E.B.S. en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo, so pena de quedar obligado a pagar al trabajador cesante todas las prestaciones y beneficios que le corresponden en virtud de lo establecido en la Ley Especial que regula la materia, en modo especial la prestación dineraria equivalente al 60% del Salario Mensual hasta por el lapso de CINCO (05) meses; desprendiéndose de autos que el hoy demandante no alegó en su escrito libelar, que no hubiese sido debidamente inscrito por ante el órgano administrativo correspondiente, a saber, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (administrador del Sistema hasta tanto se cree la Tesorería de Seguridad Social y el Instituto Nacional de Empleo), es por lo que por vía de consecuencia se debe establecer que la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., cumplió con lo establecido en la normativa legal, por lo que en consecuencia, se declara improcedente el reclamo de dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.

  11. - UTILIDADES SOBRE BONO VACACIONAL: En cuanto a dicho concepto, el ex trabajador accionante demando el pago de las Utilidades de Bono Vacacional correspondientes al período 2011; lo cual este Juzgador declara improcedente, por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo, solo consagra el pago de utilidades sobre un determinado numero de día generados anualmente, y no sobre el resto de los conceptos generados durante la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de OCHENTA Y TRES MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 83.074,31); que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., al ciudadano R.E.B.S. por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad e intereses sobre prestación de Antigüedad, equivalente a la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 44.700,71); el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia de los Magistrados Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 15 de diciembre de 2011 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva del Preaviso, equivalentes a la suma de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 38.373,6), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia de los Magistrados Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa INPARK DRILLIG FLUIDS, S.A., ocurrida el día 27 de marzo de 2012 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 15 al 17) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la sociedad mercantil INPARK DRILLIG FLUIDS, S.A. (INDRIFSA), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva del Preaviso, equivalentes a la suma de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 38.373,6), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 44.700,71); por concepto de Antigüedad e intereses sobre prestación de Antigüedad; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 15 de diciembre de 2011 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior declara: CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 05 de febrero de 2013 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.E.B.S., contra la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS S.A. por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. MODIFICANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 05 de febrero de 2013 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.E.B.S., contra la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS S.A. por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

SE MODIFICA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de a.d.d.m.t. (2013). Siendo las 10:52 de la mañana Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 10:52 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2013-000018.-

Resolución Número: PJ0082013000079.-

Asiento Diario No. 12.-

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