Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 007374.-

En fecha 16 de julio de 2013, el abogado L.R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.948, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.D.S.D., venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 12.217.499, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra “…el Acto Administrativo por el cual se acordó [la] JUBILACIÓN DE RETIRO DE OFICIO POR TIEMPO MÍNIMO DE SERVICIO, según notificación Nº 9700-104-229, de fecha, 12 de junio del 2013, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del cual fue notificado en fecha, 18 DE JUNIO DEL 2013…”

Por la parte querellada actuó la abogada A.O.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.162, quien en fecha 04 de diciembre de 2013 dio contestación a la presente querella.

En virtud de la designación parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de noviembre de 2013, y posterior juramentación el día 05 de noviembre de 2013, de la Doctora H.N.D.U. como jueza de este Juzgado Superior, se aboca al conocimiento de la presente causa.

Vista la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de febrero de 2012, y posterior juramentación el día 08 de marzo de 2012, de la Doctora L.V. como Jueza Temporal de los Juzgado Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud del disfrute del periodo vacacional de la Dra. H.N.d.U., Jueza Provisoria de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 10 de Abril de 2014, se dejo constancia de la reincorporación al cargo de Jueza Provisoria de la Dra. H.N.D.U., según Acta Nº 439 de fecha 31 de marzo de 2014, y pasa a dictar sentencia en los siguientes términos.

I

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

En su escrito libelar, la parte querellante señaló los argumentos de hecho y de derecho en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Indicó, que “…[su] representado comenzó a prestar servicio en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, -hoy denominado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas-, en fecha 01-03-1995, [desempeñándose] como funcionario de dicho cuerpo ininterrumpidamente por un lapso de dieciocho (18) años, logrando ostentar hasta la fecha del írrito retiro contenido en el acto impugnado, el grado Inspector Jefe, y estando laborando en el Área de Investigación de Ocumare del Tuy, fue notificado del acto recurrido.”

Acotó, que su representado “…jamás solicitó se le otorgara el beneficio de jubilación, pues en la actualidad, el tiene 39 años de edad, con la excelente salud requerida para trabajar, con deseos de seguir desempeñándose como funcionario dentro de la referida institución y manteniéndose activo en su servicio, por lo que, obviamente, la notificación antes transcrita, no se la esperaba, ya que, él no había solicitado trámite o actuación alguna al respecto, y menos aún, cuando del ordenamiento jurídico aplicable para el otorgamiento de dicho beneficio, se evidencia que, para la fecha en que se dictó el acto impugnado, -y aún para la fecha que se interpone la presente querella-, no reúne los requisitos previstos para el otorgamiento del mismo, ni por tiempo mínimo de servicio, ni de oficio por parte de la Institución, aunado a la inexistencia, (…), de solicitud o voluntad por parte de [su] representado.”

Alegó, que aun le faltan por cumplir con 16 años para alcanzar la edad mínima que en este caso seria cincuenta y cinco (55) años; no ha mediado de su parte solicitud alguna para que se le conceda la jubilación en estas circunstancias, y le faltarían doce (12) años mas para alcanzar los treinta (30) años que exige la ley para ser jubilado de oficio, por las razones que anteceden, el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta por falso supuesto.

Señaló, que el referido acto se encuentra viciado de nulidad absoluta por ilegalidad, por haberle otorgado a su representado, una jubilación sin una previa solicitud y sin llenar los requisitos exigidos por Ley, en otra palabras cuando no se encontraba habilitado por norma alguna,.

Añadió, que “…el presente acto de jubilación de oficio, le acarrea un daño irreparable, continuo y permanente a través del tiempo, ya que le quitan la oportunidad de gozar con una pensión equivalente al 100% de su sueldo al momento de la irrita jubilación, en virtud de que una vez jubilado le otorga una pensión que cuenta con el 70% del salario que percibe, por consiguiente, pierde un 30% de su salario que actualmente recibe a través de tiempo, además la oportunidad de continuar con la carrera policial, para seguir creciendo como persona, como trabajador y como ser humano, ya que aún así, su representado es un hombre joven…”

Señaló, que “…no le fue permitido escoger la gracia de solicitar la jubilación con un mejor sueldo y una mayor jerarquía truncándole la posibilidad de haber llegado a ser Comisario de la Institución, aunado a esto perdiendo la posibilidad de llegar a estar dentro del cuadro directivo de la misma a la cual pertenece, ya que reúne los requisitos de Ley, académicos y de evaluación para ostentar cualquier cargo de alto nivel.”

Explicó, que le fueron excluidos al gozo de los beneficios de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad que solo disfrutaba como funcionario activo, sino la de su esposa e hijos, lo peor del caso es que para poder disfrutar la protección a la salud y las de sus familiares debe sufragar los gatos que le exigen la contratación de un seguro HCM particular, el cual debe cancelar con el porcentaje que ahora percibe mensualmente por la jubilación planteada. Otro beneficio que dejó de percibir fue la remuneración de ticket por alimentación de los días trabajados, entre otros mas, como las primas y bonos que dejó de percibir como funcionario activo.

Finalmente, por las razones antes expuestas solicitó que se declare con lugar la presente querella, se anule el acto administrativo impugnado, y en consecuencia sea reincorporado de inmediato al cargo que desempeñaba para el momento de su desincorporación de la Institución u otro de igual o superior jerarquía, asimismo solicitó se condene al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a que le sea cancelada de manera integral la suma correspondiente a la diferencia existente entre los sueldos dejados de percibir y la pensión otorgada desde la fecha de su desincorporación de la Institución hasta su efectiva reincorporación al cargo que ocupaba como funcionario activo, esto es, con las variaciones que en el tiempo trascurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, las primas y demás conceptos que forman parte del salario integral de un funcionario activo, los cuales conoce el Organismo querellado.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella la abogada A.O.M., antes identificada, actuando en su carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentó su contestación en los siguientes términos:

Señaló, que “…el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en base a normas de carácter legal dictadas a tales efectos, como son los artículos de la Ley de Policía Judicial de fecha 5 de septiembre de 1988 y el ordinal 10º del articulo 190 de la Constitución de la República de Venezuela, del año 1961 (hoy ordinal 10º del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), habilita a la Administración al dictar el acto, hoy impugnado. Igualmente, la Administración al dictar la jubilación de oficio lo hizo con fundamento en los artículos 10, literal a), en concordancia con el 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.”

Explicó, que “…la jubilación es un derecho constitucionalmente adquirido una vez que se cumplen con los requisitos para su procedencia….”

Acotó, que “… la Constitución reserva a la Ley nacional la regulación de todo lo relacionado con el trabajo, la previsión y la seguridad social. Esa reserva legal puede ser ejercida directamente por el legislador, quien tiene la posibilidad de decidir si lo va a realizar directamente o si va a encomendárselo al Poder Ejecutivo…”

Manifestó, que “… se habilitó al ejecutivo nacional para que dictara un reglamento que contemplara todo lo relacionado con el sistema de jubilaciones y pensiones del órgano policial, como forma parte de protección y asistencia social, por lo que en fecha 31 de enero de 1989 mediante Decreto Nº 2.734, el Ejecutivo Nacional dictó el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial…”

Argumentó, que “… se evidencia, la posibilidad que tenia el Presidente de la República de regular por vía reglamentaria todo lo relativo a las pensiones y jubilaciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial…”,y que “… el reglamentista estableció una normativa especial para el goce del derecho a jubilación y pensión de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, atendiendo a las circunstancias especiales de los funcionarios que la integran.”

Indicó, “…que existen dos tipos de jubilaciones: 1) aquella que se concede a solicitud de parte, y la que 2) es otorgada de oficio por el referido cuerpo policial. Igualmente, el Reglamento determina como tiempo mínimo de servicio requerido para que pueda ser concedido el beneficio de jubilación, 20 años.”

Narró, que “…el artículo 7 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial [señala] que tal beneficio ‛podrá’ ser concedido de oficio no resulta incompatible ni excluyente con lo establecido en el mismo artículo 12 eiusdem, en cuanto a la facultad del funcionario de solicitar su jubilación una vez que haya cumplido con el tiempo mínimo de servicio, que en el caso de autos, se constató que el recurrente prestó servicio por 20 años en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y así se desprende del documento denominado ‛Estudio de Jubilación’ emanado de la Coordinación de Recursos Humanos del mencionado Cuerpo.”

Acotó, que “…el reglamentista estableció una normativa especial para el goce del derecho a jubilación y pensión de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, atendiendo a las circunstancias especiales de los funcionarios que la integran, es decir, los parámetros que disponía la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para que fuese procedente una regulación especial.”

Precisó, que la Administración “…aplicó de manera correcta el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial cuando otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano R.d.S.D. (sic), en virtud que el referido Reglamento habilita a dicho Cuerpo Policial para jubilar de oficio, a los funcionarios que cumplan con un tiempo mínimo de servicio, debiendo destacar esta representación, que éste es el régimen normativo esencialmente aplicable a este tipo de funcionarios.”

Agregó, que “…son improcedentes los alegatos y vicios argumentados por el recurrente…”

Señaló, que “…no implica la nulidad del acto, el no haber conocido la opinión previa de la Junta Superior, que por demás no es vinculante, no obstante, se informa que al recurrente se le concedió el beneficio de jubilación de conformidad con lo dispuesto en el articulo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual establece que el beneficio de la jubilación deberá acordarse por el Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con estudio que hiciera la Junta Superior del Cuerpo.”

Explicó, que “…efectivamente constituidos en la dirección General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en su edificio sede, se reunieron los Integrantes de la Junta Superior del Cuerpo, a fin de discutir el caso del presentado, recomendándose en consecuencia el otorgamiento del beneficio de jubilación del ciudadano R.D.S.D..”

Acotó, que “…la Junta Superior del Cuerpo previo estudio de los respectivos informes acordó recomendar al ciudadano Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, concederle el beneficio de jubilación al ciudadano R.D.S.D., así el Órgano querellado actuó conforme a las disposiciones normativas expuestas supra.”

Expuso, que “…el falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración se equivoca en la aplicación de la norma constitucional, legal o sub-legal para su fundamentación, lo cual incide negativamente en la esfera jurídica de los destinatarios de dicha manifestación de voluntad administrativa.”

Refirió, que “…el tiempo de servicio establecido es el requerido, lo único que está prohibido es otorgar jubilaciones sin solicitarla el funcionario que teniendo de 15 a 19 años de servicio haya alcanzado la edad de 55 años si es varón.”

Manifestó, que “…efectivamente el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial a los funcionarios que cumplan con los requisitos del Reglamento in commento, ya que es una potestad legítimamente otorgada por tal normativa desde el momento de su creación, por tanto, y en cuanto, previo estudio de las circunstancias que se desenvuelven en torno a un determinado funcionario adscrito a dicho cuerpo de seguridad, puede proceder la Administración a otórgale el referido beneficio, lo cual, en forma alguna genera el detrimento del derecho a la seguridad social del funcionario jubilado.”

Indico, que “…para la fecha de la notificación del acto administrativo que le otorgó el beneficio de jubilación, el ciudadano R.D.S.D., tenia el tiempo mínimo de servicio para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y podía la Administración otorgar el beneficio de jubilación, ello dando cumplimiento a los preceptos constitucionales referidos a la garantía y respecto de la seguridad social del funcionario.”

Finalmente solicitó que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial sea declarado sin lugar.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisados como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se admitió cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados los argumentos expuestos y las actas cursantes al expediente judicial, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella con base en las siguientes consideraciones:

En primer término, se observa del escrito libelar, que la presente querella se contrae a la solicitud de nulidad del acto administrativo Nº 9700-104-229 de fecha 12 de junio de 2013, mediante el cual se le notificó al querellante que se acordó concederle el beneficio de jubilación por oficio a partir de esa misma fecha, asimismo, solicitó se ordene su reincorporación al cargo ejercido o uno de mayor jerarquía al que ocupaba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, Criminalística, así como el pago de los salarios complementarios motivado a la Jubilación Anticipada o de Oficio dejados de percibir.

Alegó la parte actora, que en el presente caso “…efectivamente el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial a los funcionarios que cumplan con los requisitos del Reglamento in commento, ya que es una potestad legítimamente otorgada por tal normativa desde el momento de su creación, por tanto, y en cuanto, previo estudio de las circunstancias que se desenvuelven en torno a un determinado funcionario adscrito a dicho cuerpo de seguridad, puede proceder la Administración a otórgale el referido beneficio, lo cual, en forma alguna genera el detrimento del derecho a la seguridad social del funcionario jubilado.”

Así las cosas, se observa que el recurrente denunció el vicio de falso supuesto de hecho, debido a que “…existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto. Igualmente, este vicio consiste en (…) una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra.”

Ante ello, considera necesario quien decide, traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 00023, de fecha 14 de enero de 2009, el cual hace mención al vicio de falso supuesto:

En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)

. (Destacado de este juzgado).

De conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que aquellos actos administrativos que se encuentren fundamentados en hechos falsos o inexistentes incurrirán en el vicio de falso supuesto de hecho, y aquellos que hayan sido dictados bajo normas erróneas o inexistentes incurrirán en el vicio de falso supuesto de derecho.

Siendo ello así, y a los fines de resolver la denuncia relativa al vicio de falso supuesto de hecho, se considera necesario citar lo dispuesto en el Acto Administrativo impugnado, el cual riela a los folios 12 y 13 del expediente judicial, a los fines de verificar si efectivamente la Administración incurrió en el vicio alegado:

(omissis)

Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que por disposición del Ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; (…) previa recomendación de la Junta Superior y mediante Punto de Cuenta Nº 65 de fecha 11/06/2013, acordó concederle el beneficio de Jubilación a partir de la presente fecha 12/06/2013, en concordancia con lo establecido en los artículo (sic) 7 y 10 literal 'a' del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,.

Artículo 7º.- El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte interesada.

Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicios.

Omisis

Artículo 10º.- Se establecen los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones:

a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.

Omisis.

De igual manera, se acuerda que el monto de jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el citado Reglamento, determinando que prestó sus servicios en esta Institución por un lapso de 20 años (…)

(omissis)

Una vez verificada la información contenida en la comunicación mediante la cual se le notifica al actor que se acordó otorgarle el beneficio de la jubilación se evidencia que la fundamentación de la misma se basa en el cumplimiento del “…tiempo de servicio mínimo establecido…”, por cuanto el funcionario laboró durante 20 años en la Institución querellada, como se señala claramente en la mencionada notificación.

Cabe destacar que, en el Capítulo II. De las Jubilaciones y Pensiones, Artículo 10 del Reglamento aplicado al presente caso, se establecen los tipos de jubilaciones y pensiones de la siguiente manera:

…a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.

b) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio

c) Pensiones de invalidez

d) Pensiones de sobreviviente.

De acuerdo con lo anterior, puede evidenciarse que la administración otorgó al actor el beneficio de la jubilación, por cuanto, según su criterio era merecedor del beneficio de jubilación, de acuerdo a los establecido en el literal “a” del artículo 10 del Reglamento, y siendo que el tiempo mínimo de servicio son 20 años y el querellante trabajó en la institución querellada durante 20 años, mal pudiera alegar éste, que dicho beneficio se le otorgó sin cumplir con los requisitos de edad y años de servicio, toda vez que, el supuesto aplicado al caso de autos no establece el cumplimiento de un mínimo de edad, lo que si está establecido en el literal “b” del referido artículo 10 del Reglamento.

En consonancia con lo anterior, pasa este Juzgado a analizar el contenido del artículo 7 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual establece lo siguiente:

El beneficio de la jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte el de pensión sólo a solicitud de parte interesada.

Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicios. Sin embargo, puede solicitar reconsideración, dentro de los 30 días siguientes a su notificación, en escrito dirigido al Ministerio de Justicia, únicamente en el caso siguiente:

a) cuando considere que el monto de jubilación no se ajusta a los porcentajes establecidos en este reglamento.

Puede verificarse así que el artículo 7 establece dos tipos de jubilaciones, una la que puede ser concedida de oficio y la otra que puede otorgarse a solicitud de parte interesada, sin embargo, cuando se revisa el contenido de los artículos 12 y 13 ejusdem se observa que los mismos disponen lo siguiente:

ARTÍCULO 12o Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.

Aquellos que cumplieren treinta (30) años de servicio, pasarán a la situación de retiro y serán jubilados.

…Omissis

ARTÍCULO 13o El beneficio de jubilación por edad se podrá acordar al funcionario del Cuerpo, que teniendo de 15 a 19 años de servicio haya alcanzado la edad de 55 años si es varón o de 50 si es mujer conforme a la escala siguiente:

AÑOS DE SERVICIO PORCENTAJE

15 50%

16 54%

17 58%

18 62%

19 66%

Del artículo 12 se desprende que los funcionarios con 20 años de servicio, les nace el derecho a la jubilación, mientras que el artículo 13 establece la posibilidad de otorgamiento de jubilaciones a partir de los 15 años de servicios, siempre que el funcionario cuente con una edad de 55 años en el caso de los hombres o 50 años en el caso de las mujeres.

En estos casos de jubilaciones por edad, señala la norma que “se podrá acordar”, sin indicarse si es a solicitud de la parte interesada o de oficio por parte de la Administración.

Sin embargo, en el caso del artículo 12, se indica que “Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación…” lo que da lugar a que el funcionario pueda -si así lo desea- solicitar que le sea concedido el beneficio de la jubilación, entendiéndose de la redacción de la norma, que es el funcionario quien debe solicitarla y que es quien debe acogerse al beneficio, entendiendo que no es potestativo de la administración acordarla, sino que ante la solicitud, debe ser acordada. En cambio, en el supuesto de que el funcionario cumpla 30 años de servicio “pasarán a la situación de retiro y serán jubilados”, lo que deja claro que debe ser acordado de oficio por parte de la administración sin necesidad de que el funcionario la solicite

La propia n.r. los dos supuestos, donde el sujeto que activa la jubilación es distinto, por una parte, a partir de los 20 años de servicio, sólo a solicitud del funcionario y a partir de 30 años de servicio, como condición automática ordenada en la Ley, independientemente que el funcionario la solicite o no.

Ahora bien, a los fines de verificar si efectivamente el supuesto en el cual se basó la administración para dictar el acto administrativo mediante el cual se procedió a conceder la jubilación al hoy querellante fue aplicado correctamente, observa este Juzgado que no consta en el expediente la solicitud para que le fuera otorgado el beneficio de jubilación por parte del ciudadano R.D.S.D., antes identificado, motivo por el cual, al haberse verificado que no cumplía con los 30 años de servicio para que fuera jubilado de oficio por parte de la administración conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Es por lo que se tiene que efectivamente el hoy querellante no cumplía con los requisitos exigidos para serle otorgado tal beneficio.

En consonancia con lo anterior considera necesario quien aquí decide hacer referencia a lo decidido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 01157 de fecha 18 de mayo de 2000, caso: M.C.V.. Ministerio de Relaciones Interiores (DISIP) señaló que:

…el régimen de jubilación aplicable a los funcionarios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención es el contemplado en el Decreto Nº 2745 del 7 de enero de 1993, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.129 del 12 de enero del mismo año, en el que se establecen los requisitos de procedencia para ser acreedor del beneficio. A saber: a) cuando el funcionario haya cumplido veinte (20) años de servicio en el organismo, o b) cuando haya alcanzado la edad de cincuenta (50) años y además, cumplido quince (15) años de servicio en la Administración Pública de los cuales diez (10) deben haber sido prestados en este organismo de seguridad (DISIP).

Obviamente, la Administración, en nuestro caso, la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, antes de conceder a uno de sus funcionarios el beneficio de jubilación, bien a solicitud de parte, bien de oficio, debe revisar si el funcionario reúne los requisitos de ley para ser acreedor del derecho, lo que en otras palabras implica, el examen de los antecedentes de servicio del funcionario, el cómputo de los años de servicio, la edad del funcionario, el cálculo del monto de la jubilación, todo lo cual forma parte de un procedimiento administrativo que se inicia con la misiva contentiva de la solicitud del funcionario o de alguno de los Directores del organismo, según sea el caso (a solicitud de parte o de oficio), presentada al Director General Sectorial.

En el caso bajo análisis, la jubilación fue otorgada al recurrente de oficio “por vía de gracia” a partir del 1º de marzo de 1996, según se desprende del Oficio Nº DIPERSO-1080104-239 de fecha 23 de febrero de 1996 suscrito por el Director de Personal.

Ahora bien, “Qué debe entender la Sala por una jubilación concedida por “vía de gracia”? Aquélla que por circunstancias muy especiales (discrecionales) es concedida a aquellos funcionarios que, sin llenar los requisitos establecidos en el Reglamento, se hacen acreedores del beneficio, por la constancia, la dedicación, la vocación de servicio y a la Institución, previo un análisis del caso en particular. Análisis que también supone, además de una causa que justifique su concesión, un procedimiento.

En el caso de autos, ni entre las actas judiciales ni entre las administrativas, se encuentra la razón, el motivo, que justifique el otorgamiento del beneficio de jubilación al impugnante.

Consta tan solo en el expediente administrativo, tal como lo señala la representación de la Procuraduría General de la República, los Puntos de Cuenta S/N del 5 de febrero de 1996, y Nº 125/046 del 16 de febrero de 1996, presentadas por el Director de Regiones y Brigadas y por el Director de Personal, respectivamente, al Director General Sectorial la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, ambas, sin informe de ninguna naturaleza.

En ambos casos la solicitud fue aprobada, según se lee al pie de página de los referidos puntos de cuenta, y acordada a partir del 1º de marzo de 1996, según la notificación dirigida al impugnante, sin más argumento que el otorgamiento del beneficio por “vía de gracia” y el monto del mismo.

En otras palabras, ciertamente, no existe en autos ningún instrumento que indique los razonamientos de hecho y de derecho en los que se basó la administración para concederle la jubilación, que como se ha señalado, no solicitó el recurrente, de haber sido concedida de oficio, el beneficiario no reunía los requisitos para su procedencia, y concedida por vía de gracia, -como se señala en la notificación-, no se argumentó su procedencia. Tampoco consta en las actas, el acto administrativo contentivo del otorgamiento del beneficio.

Por otra parte, expresa el accionante en su escrito que, interpuesto el recurso de reconsideración de la medida, no recibió respuesta ninguna a su recurso. Sin embargo, entre las actas administrativas cursa Memorando Nº DIPERSO- 1080104- 396 de fecha 30 de abril de 1996, suscrito por el Director de Personal del organismo, dirigido al recurrente, mediante el cual se pretendió notificarlo -no consta que haya producido sus efectos- de la declaratoria sin lugar del recurso de reconsideración.

Señala el Memorando en cuestión que, “...según dictamen de la Consultoría Jurídica se declara sin lugar el recurso...”.

Por su parte, La Consultoría Jurídica de la DISIP, en Oficio Nº 703/96 del 17 de abril de 1996, dirigido a la Dirección de Personal, recomendó la declaratoria sin lugar del recurso, alegando que “...La jubilación (…), le fue otorgada de oficio, potestad ésta que le es conferida a la máxima autoridad de este Organismo, en el Decreto 2745 Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Exteriores, en su artículo 7 dispone que las jubilaciones pueden ser concedidas de oficio, es decir, cuando las circunstancias y situaciones laborales así lo justifiquen”.

Dicho de otro modo, tampoco la Consultoría Jurídica fundamentó su recomendación de declarar sin lugar el recurso.

A juicio de este sentenciador, con vista a los hechos y las consideraciones doctrinarias formuladas en el inicio de este Aparte, en el caso subjudice, la Administración no sólo incurrió en una evidente arbitrariedad procedimental al otorgar o conceder la jubilación sin un proceso administrativo y sin razones de hecho y de derecho que lo justifique, a un funcionario que no lo ha solicitado y que por demás no llenaba los requisitos para su procedencia, sino que además, no existe el acto administrativo contentivo del otorgamiento del beneficio de la jubilación. En consecuencia, el acto administrativo recurrido no se ajusta a derecho y así se declara.

Ahora bien, esta Juzgadora observa, que en el presente caso la Administración otorgó el beneficio de la jubilación al hoy querellante, sin que de las actas procesales cursantes en autos se verificara el cumplimiento de los requisitos requeridos para ser beneficiario de la misma, conforme a lo establecido en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; en consecuencia, ante la verificación del incumplimiento de los requisitos exigidos por el Reglamento aplicable al caso concreto, es por lo que se tiene que el acto administrativo impugnado fue dictado sin estar ajustado a derecho, aplicando una norma a fines distintos al caso regulado en ella misma, configurándose el supuesto denunciado, es por lo que se tiene que ciertamente se incurrió en el vicio de falso supuesto, por cuanto, con el otorgamiento del beneficio de la jubilación sin el cumplimiento de los requisitos exigidos, el fin de la norma fue tergiversado y desviado, por cuanto no se cumplió con los requisitos establecidos a tal fin, esto es, que el funcionario tuviera 30 años de servicio en la Administración, conforme al supuesto aplicado al caso de autos y establecido en el literal “a” del artículo 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que hace referencia a la jubilación por tiempo mínimo de servicio; razón por la cual, al haberse configurado tal vicio, este Juzgado debe forzosamente declarar la nulidad del acto administrativo mediante el cual se otorgó el beneficio de la jubilación al ciudadano R.D.S.D., antes identificado. Así se decide.

Decido lo anterior, resulta inoficioso para este Juzgado pronunciarse sobre el resto de los argumentos planteados por las partes. Así se decide.

Declarada como ha sido la nulidad del acto impugnado, se ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la reincorporación del ciudadano R.D.S.D., antes identificado, al cargo de Inspector Jefe o a uno de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos. Igualmente se ordena el pago de la diferencia de sueldos dejados de percibir por el querellante, desde el retiro (12 de junio de 2013) hasta la fecha de su efectiva reincorporación, así como el pago de los demás conceptos y beneficios socioeconómicos., ordenándose de igual forma, el reconocimiento del tiempo transcurrido desde el 12 de junio de 2013, fecha de la notificación del acto administrativo impugnado hasta su efectiva reincorporación, a efectos del cómputo para el cálculo de antigüedad, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público. Así se decide.

Precisado lo anterior, a los fines de determinar el monto exacto del pago aquí establecido se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre la base de los razonamientos efectuados, se declara Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado L.R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.948, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.D.S.D., venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 12.217.499, contra el acto administrativo emitido por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, mediante el cual le fue otorgada la Jubilación de Oficio Anticipada. En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la nulidad del acto administrativo impugnado, mediante el cual se otorgó la jubilación de oficio al hoy querellante, notificado mediante comunicación 9700-104-229 de fecha 12 de junio de 2013, suscrito por el Coordinador General de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y se ordena la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñado (Inspector Jefe), o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos.

SEGUNDO

Se ORDENA el reconocimiento del tiempo transcurrido desde el 12 de junio de 2013, fecha de la notificación del acto administrativo impugnado hasta su efectiva reincorporación, a efectos del cómputo para el cálculo de antigüedad, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público.

TERCERO

Se ORDENA el pago de la diferencia existente entre la pensión de jubilación percibida por el hoy querellante y lo que debió percibir como funcionario activo desde el 12 de junio de 2013, fecha de la notificación del acto administrativo impugnado, hasta su efectiva reincorporación al cargo.

CUARTO

Se ORDENA el reconocimiento del tiempo desde el 12 de junio de 2013, fecha de la notificación del acto administrativo impugnado, a efectos de la jubilación por vía regular cuando sea la oportunidad correspondiente.

QUINTO

A los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponde al querellante, según los conceptos acordados anteriormente, se ORDENA que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos expuesto en la parte motiva del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. H.N.D.U.

EL SECRETARIO

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10º:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

Exp. No. 007374

HNU/smc

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