Decisión nº 0587-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 24 de Abril de 2013

Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre:

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EXPEDIENTE Nº 5836

PARTES:

DEMANDANTE: R.D.J.R., C.I: V-9.272.478

Domicilio Procesal: Gradillas a San Jacinto, Edificio San Jacinto, Piso 4, Oficina 4-C, Caracas Venezuela.-

Apoderados: E.M.T. y ÁNGEL BRAVO, IPSA Nros: 35.940 y 69.472, respectivamente.

DEMANDADA: MULTINACIONAL DE SEGUROS, S.A.

Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 22 de Marzo de 1.983, bajo el Nº 41, tomo 1-A

Apoderado: V.D.O., IPSA Nº 23.150.

ORIGINAL (A QUO): CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Conoce esta Superior Instancia de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por el abogado V.D.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.150, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 91, y en el Registro Mercantil del Estado Mérida, en fecha 22 de Marzo del año 1.983, anotada bajo el Nº 41, tomo 1-A., contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito Judicial en fecha 14 de Marzo de 2011, mediante la cual se Declaró: CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato que sigue en contra de su representada, el ciudadano R.D.J.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.272.478, representado por los abogados E.M.T. y ÁNGEL BRAVO, IPSA Nros: 35.940 y 69.472 respectivamente.

NARRATIVA

El apoderado actor, alegó en su libelo de demanda lo siguiente:

(Omissis)… Que “su representado, es propietario del vehículo Marca: CHEVROLET, clase: CAMIÓN, Modelo: CHASSIS CAB-NPR, Tipo: CHASIS, Año: 2.005, Color: BLANCO, Serial del Motor: 15V336456, Serial de Carrocería: 8ZCKN34L15V336456, Uso: CARGA, Placa: 79KBAL; todo lo cual consta en el Certificado de Registro de Vehiculo, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, del Ministerio de Infraestructura y que constante de un folio útil, acompaño en su original marcado “B” para previa certificación en actas me sea devuelto.-

Que, con fecha Veintisiete (27) de J.d.D.M.C. (2005), su representado contrató una Póliza de Seguros de Casco, Cobertura Amplia que garantiza el pago de las indemnizaciones que le corresponden por los siniestros cubiertos al vehiculo placa 79K-BAL, propiedad de su representado ya ampliamente identificado. La póliza en referencia signada con el número 0032-028-003767, fue renovada en fecha veintisiete (27) de j.d.D. mil siete (2.007), con una vigencia de un (1) año, es decir hasta el veintisiete de julio del año Dos mil Ocho (2.008), siendo emitida en la misma fecha de su renovación, dicha póliza ampara el vehículo propiedad de su representada anteriormente identificado, con una vigencia según lo indica el cuadro de la referida póliza y su respectivo recibo que acompaña en un (1) folio útil marcado “C”, para que previa certificación en actas, le devuelva el original. La Póliza en referencia fue contratada y pagada de manera absoluta es decir en su totalidad que fueron pagados a la Empresa Mercantil “MULTINACIONAL DE SEGUROS COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 91, y en el Registro Mercantil del Estado Mérida, en fecha 22 de Marzo del año 1.983, anotada bajo el Nº 41, tomo 1-A, determinando en la póliza el monto asegurado por concepto de Casco Cobertura Amplia en la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.67.000.000,00), o lo que es igual a SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.67.000,00).-

Que, el quince (15) de M.d.D.M.S., el ciudadano J.C.D.R., quien es venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, y titular de la cédula de identidad V-18.788.279, con previa autorización de su mandante, conducía el vehículo de su propiedad, placa 79KBAL, ampliamente identificado, por en el tramo vial EL Yunque- Playa Grande, en el Sector La Ensenada, jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, siendo aproximadamente las nueve de la mañana (09:00AM), a una velocidad moderada no mayor de cuarenta (40) Kilómetros por hora, por su derecha con todo el cuidado y observando los requisitos y normas que establecen las leyes del t.t., en fin con todas las previsiones de seguridad del caso, cuando de pronto debido a lo resbaladizo de la pista por la humedad, y los huecos existentes en la vía, trata de evitar que el vehículo caiga en uno de esos huecos, aplicando los frenos y se produce el deslizamiento del vehículo que hace impacto con el cerro del lado derecho, es decir, siempre el vehículo fue dirigido hacia el lado derecho, pero al impactar y perder el control, el referido vehículo toma nuevamente la vía y se dirige hacia el canal contrario, es decir, el de contra venida, no pudiéndose evitar la colisión con otro vehículo que en ese mismo instante se dirigía en sentido contrario siendo en este un minibús, Marca Chevrolet, Modelo Andino, Año 1988, de Multicolor, placas AD6449, serial de Carrocería CP23HJV205816, ocasionándose así lesiones en ambos conductores que ameritaron su ingreso a los centros asistenciales cercanos. Seguidamente se hizo presente una Comisión del Comando de Vigilancia de Transporte y T.t. Nº 24, del Estado Sucre, quienes procedieron de inmediato a la elaboración del Informe que en copia certificada acompañó marcada “D”, constante de Doce (12) folios útiles.-

Que, el dieciséis (16) de mayo del año 2007, su mandante notifica a la empresa aseguradora Multinacional de Seguros de la ocurrencia de siniestro, notificación esta que debía hacer su representado en su debida oportunidad y en su condición de asegurado de esa empresa, con la cual había contratado y que ampara el vehículo placas 79KBAL, con la vigencia de acuerdo a lo que se determina el cuadro de la mencionada póliza y sus respectivos recibos de pago cancelado. Posteriormente a la referida notificación del siniestro por parte de su representado, la indicada empresa de seguros comienza a tramitar todo lo concerniente al pago de la suma aseguradora de bolívares SESENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 67.000.000,00), o lo que es igual a SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF.67.000,00), Indicándole que debe consignar a la empresa una serie de recaudos los cuales fueron consignados en su debida oportunidad.-

Que, posteriormente a eso, y transcurrido mas de un (1) mes, desde la notificación del siniestro, su mandante comenzó a realizar todas las diligencias tendientes a obtener el pago de la suma asegurada por cuanto el referido vehículo había quedado con perdida total, y siempre le manifestaban que estaba en proceso, que fuera o que llamara luego, que ya iba a salir el cheque y hasta el mes de diciembre del año 2007, le manifestaban que el cheque estaba para la firma y no es sino hasta el veintitrés (23) de enero del año 2008, cuando una carta de fecha Veintinueve (29) de Noviembre del 2007, es decir casi dos meses antes le notifican que el reclamo por el accidente había sido rechazado, cosa que era inexplicable porque aún en diciembre todavía se le decía que el cheque estaba para la firma, en dicha carta constante de tres (3) folios útiles que anexa marcada “E”, se describía el siniestro, los datos del conductor y otras exoneraciones de responsabilidad que implicaban de acuerdo a la cláusula 5, literal “d” de las Condiciones Particulares de la Póliza Automóvil Multiplatinum, la cual expresa: Cita “OTRAS EXONERACIONES DE RESPONSABILIDAD” d). Multinacional quedará relevada de cualquier obligación de indemnizar el siniestro en los siguientes casos: “Cuando quien estuviese conduciendo el vehículo al momento del siniestro carezca de licencia que lo habilite para conducir o si tal documento se encuentra anulado, revocado suspendido”. Visto el argumento anteriormente señalado se veían forzadas a rechazar el siniestro, por cuanto el conductor en el momento del accidente no estaba debidamente autorizado para conducir ese tipo de vehículo, incumpliendo de esta forma con lo establecido el la cláusula mencionada anteriormente. Dicha carta la anexa en copia simple marcada “E” constante de tres folios; igualmente en esa misma fecha del 23 de Enero del 2008, mediante una carta dirigida al ciudadano C.M., Corredor de Seguro, se le hace entrega del Titulo de Propiedad, Factura de Cancelación de Trimestre, Un (01) juego de llaves y Un (01) carnet de Circulación, con referencia al siniestro Nº 32-28-2007-424, p.3. del asegurado R.D.J.R., de dicha carta anexa copia simple marcada “F” constante de un folio útil.-

Que, tal como consta en el expediente que en copia certificada consigna marcada con la letra “D”, se evidencia que el ciudadano J.C.D.R., titular de la cédula de identidad V-18.788.279, conductor del vehículo para el momento del siniestro, si portaba su respectiva Licencia para conducir, no entienden porque la aseguradora niega el pago del siniestro, alegando que carecía de licencia que lo habilita para conducir.-

Que, el contrato de Póliza de Seguro entre su mandante y la parte demandada Multinacional de Seguros, se perfeccionaron y cobraron de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.141 del Código Civil vigente, que expresa las tres condiciones para su existencia (Consentimiento, objeto y causa).-

Que, la parte accionada no observó el imperativo legal que le impone el contenido del artículo 1.160 del Código Civil, que copiado textualmente establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley”.

Que, también la parte demandada vulneró el imperativo que le impone el artículo 548 del Código Civil, que expresa “El seguro es un contrato por el cual una parte se obliga, mediante una prima, a indemnizar las perdidas o los perjuicios que puedan sobrevenir a la otra parte, en casos determinados, fortuitos o de fuerza mayor, o bien a pagar una suma determinada de dinero. Según la duración, o las eventualidades de la vida, o libertad de una persona”.-

Que, además de la transgresión de los artículos señalados, la norma entre las partes también fue objeto de inobservancia, pues la compañía aseguradora no cumplió con las obligaciones que se derivan de los contratos de p.d.s.-

Que, por cuanto a pesar de que su representado cumplió con todos los requisitos exigidos por esta, la aseguradora rechazó el reclamo efectuado.-

Que, la Cláusula 1. Objeto del Seguro, señala: Por medio de la presente póliza, multinacional se compromete a cubrir a los riesgos mencionados en las condiciones Particulares y Anexos, y a indemnizar al Asegurado las Perdidas Parciales o la perdida total del vehículo, hasta por la suma asegurada indicada como limite en el cuadro recibo.-

Que, la Cláusula 13. Pago de Indemnizaciones, señala: Multinacional tendrá la obligación de indemnizar el monto de la perdida, destrucción o daño cubierto dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que multinacional haya recibido el último recaudo por parte del tomador, del asegurado o del beneficiario, salvo por causa extraña no imputable a multinacional.-

Que, cuando el tomador, asegurado o beneficiario lo consienta al momento de pagar la indemnización, multinacional podrá cumplir su obligación reparando el vehículo siniestrado o entregando un vehículo similar.-

Condiciones Particulares de la Póliza

Cláusula 3. Bases de Indemnización

  1. Perdida total: “Multinacional podrá indemnizar pagando la suma indicada en el cuadro de recibo, o reemplazar el bien previo consentimiento del Asegurado o del Beneficiario, en cuyo caso, se entregará un vehículo en……”.

Dichas condiciones las anexo marcadas “G”.

Que, es evidente que la demandada, incumplió la cláusula tercera de las condiciones particulares del contrato, al no pagar a su poderdante la indemnización que le corresponde a consecuencia del siniestro, el cuál está cubierto por la póliza de casco, que asciende a la cantidad de Sesenta y Siete Mil Bolívares Fuertes (BsF. 67.000), por perdida total del vehículo.-

Que, igualmente se incumplió con las indemnizaciones diarias por perdida total que están previstas en la Póliza Recibo, y que ascienden a la cantidad de Treinta Bolívares Fuertes (BsF.30,00). Es decir, desde el momento en que se notificó el siniestro en fecha 16 de Mayo del 2007, hasta el 30 de Mayo del 2008, han transcurridos Trescientos Setenta y nueve (379) Días, que multiplicados por Treinta Bolívares Fuertes (BsF.30,00). Da un total de ONCE MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF.11.370), que la empresa demandada debe pagar.-

Que, por cuanto su representado avisó el día 16 de Mayo del año 2007, a la aseguradora que había ocurrido el siniestro y le suministró todos los recaudos necesarios, y han transcurridos desde esa fecha hasta los actuales momentos mas de Doce (12) meses, en los cuales la empresa Multinacional de Seguros se obligó a pagar la indemnización y no lo ha hecho, y por cuanto esa cantidad Sesenta y Siete Mil Bolívares Fuertes (BsF.67.000), devenga intereses a favor de su poderdante, de conformidad con lo establecido con el artículo 1.277 de Código Civil vigente, y como los contratos de seguros están regidos por la legislación mercantil, los intereses se calculan con fundamento en el artículo 108 del Código de Comercio lo cual arroja la cantidad de OCHO MIL CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF.8.040,00) y así solicita sea declarado.-

Que, con los fundamentos de derechos que asiste a su representado, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos; 1.185 del Código Civil y 127 y 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre es que demanda a la empresa mercantil “MULTINACIONAL DE SEGUROS. S.A.”, empresa inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 91, y en el Registro Mercantil del Estado Mérida, en fecha 22 de Marzo del año 1.983, anotada bajo el Nº 41, tomo 1-A, y que en principio su razón Social se denominaba “SEGUROS CORDILLERA C.A.”, y que según Asamblea de fecha 1° de Julio del 1993, paso a llamarse “MULTINACIONAL DE SEGUROS. S.A.”. lo cual quedo insertado bajo el Nº 73, Tomo A-3, el 30 de Septiembre de 1993, en el mismo Circuito Mercantil. Tal como consta de Copia de Acta Constitutiva, Estatutos Sociales y Acta de Asamblea por Cambio de denominación, todo ello consignado marcado “H” en Treinta y Cinco Folios, para que convenga o en su defecto sea condenada en forma expresa por este tribunal a lo siguiente:

PRIMERO

A cumplir con el Contrato de Seguro celebrado con su representado ciudadano R.D.J.R., por concepto de Póliza de Seguro de Automóvil (Casco) de Cobertura Amplia, a pagar a su representado la cantidad de Sesenta y Siete Mil Bolívares Fuertes (BsF.67.000), que es el monto pactado por perdida total que sufrió el vehículo asegurado.-

SEGUNDO

La indemnización diaria por perdida total que esta establecida en el recibo p.a.r.d. Treinta Bolívares Fuertes (BsF.30,00) diarios, hasta el 30 de Mayo del 2008, han transcurridos Trescientos Setenta y Nueve (379) Días, que multiplicados por Treinta Bolívares Fuertes (BsF.30,00). da un Total de ONCE MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF.11.370), que la empresa demandada debe pagar, es decir, desde el momento en que se notificó el siniestro en fecha 16 de Mayo del 2007, hasta la presente fecha de introducción de esta demanda y hasta su efectivo pago.-

TERCERO

Los intereses estimados al uno por ciento (1%) mensual, por concepto de daño en el retardo del cumplimiento del pago, lo cual arroja la cantidad de OCHO MIL CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF.8.040,00) y así solicito sea declarado, y los que sigan venciéndose hasta su efectivo pago todo mediante experticia complementaria del fallo.

CUARTO

Las costas y costos de este Proceso, prudencialmente calculados por el Tribunal.-

Pido que la citación de la parte demandada, “MULTINACIONAL DE SEGUROS. S.A.”, sea practicada en la persona del ciudadano E.A., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-6.065.906 en su carácter de GERENTE, sucursal Carúpano, en su Sede ubicada en la siguiente dirección: Calle Independencia Cruce con Calle Páez, Edificio Multinacional de Seguros, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.

Que, a los fines de la cuantía estimó la presente demanda en la cantidad de OCHENTA Y SIES MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES (BsF. 86.410).-

Que, para todos los efectos derivados de la presente demanda señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: Gradillas a San Jacinto, Edificio San Jacinto, Piso 4, Oficina 4-C, Caracas –Venezuela”.- (Omissis).-(f-1 al 11).-

Por auto de fecha dos (02) de Julio de 2.008, fue admitida la presente demanda y se citó a la parte demandada para que diera contestación a la misma.-(f-77).-

De la Contestación

El apoderado de la parte demandada contestó en los siguientes términos:

(Omissis)…Que, “Opone como defensa de fondo para que sea decidida como punto previo a la sentencia definitiva la prescripción de la acción.

Que, establece el artículo 134 de la ley de Tránsito y Transporte Terrestre. “Las acciones civiles a que se refiere este decreto ley para exigir la reparación de todo daño prescribirá a los doce (12) meses de sucedido el accidente”. Efectivamente el actor en el libelo de demanda refiere: “El quince (15) de m.d.d.m.s., el ciudadano J.C.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.788.279 con previa autorización de su mandante, conducía el vehículo de su propiedad, placa 79KBAL, ampliamente identificado, por en el tramo vial EL Yunque- Playa Grande, en el Sector La Ensenada, jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, siendo aproximadamente las nueve de la mañana (09:00AM), a una velocidad moderada no mayor de cuarenta (40) Kilómetros por hora, por su derecho con todo el cuidado y observando los requisitos y normas que establecen las leyes del t.t., en fin con todas las previsiones de seguridad del caso, cuando de pronto debido a lo resbaladizo de la pista por la humedad y los huecos existentes en la vía, trata de evitar que el vehículo caiga en uno de esos huecos, aplicando los frenos y se produce el deslizamiento del vehículo que hace impacto con el cerro del lado derecho, es decir siempre el vehículo fue dirigido hacia el lado derecho, pero al impactar y perder el control, el referido vehículo toma nuevamente la vía y se dirige hacia el canal contrario, es decir el de contra venida, no pudiéndose evitar la colisión con otro vehículo que en ese mismo instante se dirigía en sentido contrario” es evidente que de acuerdo a las circunstancia de los hechos esta acción y reclamación de daños, se deriva de ese accidente de tránsito por lo tanto su prescripción es de un (01) año. Podrá observar que la demanda fue interpuesta el 2 de Julio del 2008, y practicada la citación del demandado en fecha 10 de julio del 2008, es decir mas de un año después de haber transcurrido el accidente (15 de mayo 2007) por lo cual la acción esta evidentemente prescrita.-

Que, efectuada esta defensa de fondo pasa a dar contestación rechazando la acción.-

Que, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como derecho la demanda en cuestión.-

Que, el rechazo que efectuó la compañía aseguradora que representa con relación al siniestro ocurrido se encuentra plenamente ajustado.-

Que, MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A, procedió al rechazo, en consideración a que la licencia que portaba el ciudadano J.C.D.R., conductor del vehículo CHEVROLET, CAMIÓN 2005, COLOR BLANCO, PLACAS 79KBAL, es una licencia de tercera o tercer grado con fecha original 22-09-2006, no lo habilita para conducir vehículo destinado al transporte de carga cuyo peso sea mayor a dos mil quinientos (2.500) kilogramos y el vehículo conducido por el señalado ciudadano tiene una capacidad de cuatro mil seiscientos noventa (4690) kilogramos.-

Que, en este sentido reza el artículo 43 de la Ley de T.t., Las licencias para conducir se otorgaran por grado de acuerdo con los tipos de vehículo y la capacidad que exija su condición. El grado indica la capacidad del sujeto para conducir vehículos de determinado tipo. Las licencias serán de cuatro tipos. Licencia de tercer grado para conducir vehículos de motor destinados al transporte privado de personas con capacidad hasta nueve (9) puestos incluyendo el del conductor, vehículos destinados al transporte de carga cuyo peso máximo no se exceda los dos mil quinientos (2.500) kilogramos.-

Que, el condicionado de la póliza en las condiciones particulares en su cláusula quinta (5ta) relativas a las OTRAS EXONERACIONES DE RESPONSABILIDAD refiere: d). Multinacional quedará relevada de cualquier obligación de indemnizar el siniestro en los casos siguientes: Cuando quien estuviese conduciendo el vehículo al momento del siniestro carezca de licencia que lo habilite para conducir o si tal documento se encuentra anulado, revocado suspendido.-

Que, de acuerdo con la ley, toda persona que conduzca un vehículo de motor, deberá obtener una licencia de conducir la cual será expedida por grado, debido al tipo de vehículo y a la capacidad que exija su condición.

Que, es evidente que el conductor del vehículo esta obligado a conocer la ley, y el contratante de la póliza además de conocerla conoce también las condiciones por las cuales contrato la póliza.-

Que, tal como lo refiere el actor el contrato de conformidad con el artículo 1.160 del Código Civil debe ejecutarse de buena fe y obliga no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos la equidad el uso o la ley. -

Que, de manera que estando fundamentado el rechazo es por lo que solicita sea declarada sin lugar esa acción con todos sus pronunciamientos legales.-

Que, por último rechaza la cuantía por exagerada por cuanto es evidente que la responsabilidad de la empresa que representa esta sujeta a una cobertura, cobertura esta que se ha establecido en la cantidad de Sesenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 67.000) tal como lo reconoce el demandante en el libelo”.-(f-80 y 81).-

De las Pruebas

Pruebas de la parte demandante:

1).- Ratificó las documentales consignadas como fundamento de la pretensión en el libelo de demanda, marcadas “D”, consistente en informe que en copia certificada se acompañó constante de doce (12) folios útiles, el cual se especifica en especial que el conductor del vehículo el ciudadano J.C.D.R., portaba su licencia de conducir, tal y como fue dejada constancia por el funcionario Instructor. Con la presente pretende dejar de forma expresa que el conductor del vehiculo siniestrado si estaba autorizado para conducir.-

2).- Ratificó los documentales consignadas como fundamento de la pretensión en el libelo de demanda, marcadas “G”, consistente en las condiciones Generales Particulares de la Póliza que hoy se demanda su cumplimiento y en especial lo contenido en las cláusulas números 16 y 17, las cuales son del tenor siguiente:

Cláusula 16.- CADUCIDAD.- Si dentro de doce (12) meses a la fecha del rechazo o de la inconformidad con el pago de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a multinacional o acordado con esta someterse al arbitraje previsto en la cláusula anterior (15), CADUCARAN todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado o pagado.-

Cláusula 17.- PRESCRIPCIÓN.- Las acciones de la póliza PRESCRIBEN a los tres (3) años contados a partir del siniestro que dio origen a la obligación.

Con los argumentos antes expuestos pretende dejar constancia de forma expresa, que la presente acción fue interpuesta en tiempo hábil, ya que el lapso de Caducidad y prescripción establecido en las Condiciones Generales Particulares de la Póliza no había transcurrido, de tal manera que se rechaza cualquier alegato de prescripción conforme a la ley de T.T., por cuanto lo que debe aplicarse es el contrato que es ley entre las partes, tal y como lo ha expresado en el libelo de la demanda.-

1).- Promueve la prueba de informe. Al efecto y de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ruega que oficie a la Dirección General Sectorial del Servicio de Transporte y T.T.d.M.d.I., con sede en esta ciudad de Carúpano, a fin de que informe a este despacho si consta en sus archivos que se haya expedido Licencia para Conducir a nombre del ciudadano J.C.D.R.. Con la presente prueba pretende probar que en efecto el ciudadano J.C.D.R., conductor del vehículo siniestrado esta apto para conducir.

2).- Promueve la Prueba de Experticia, de conformidad con establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento, pide al Tribunal nombre un experto o perito, a fin de que mediante la prueba de manejo con un vehículo de igual características al siniestrado, determiné si el ciudadano J.C.D.R., cuenta con la práctica y la pericia necesaria como para haber conducido en condiciones normales el vehículo siniestrado. Con la presente solicitud, pretende probar que en efecto el conductor del vehículo siniestrado se encontraba apto para conducir y fue por causas extrañas que ocurrió el siniestro (Lluvia y baches sin asfalto de la vía).

3).- Promueve la Prueba de Testigo, de conformidad con lo establecido en el capitulo VIII, de la Sección 1° del Código de Procedimiento Civil; al efecto promueve para que depongan ante usted, a los ciudadanos:

a).- I.C.L.R., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad V-4.949.837, quien esta domiciliada en Calle Güaicaipuro de la Población de Guaca, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.

b).- O.M., venezolano, mayor de edad, hábil el derecho y titular de la cédula de identidad V-10.220.512, domiciliado en Calle Güaicaipuro, de la población de guaca, Municipio Bermúdez, Estado Sucre;

c).- V.d.V.R., mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad V-10.222.709, domiciliado en Calle Güaicaipuro, de la población de guaca, Municipio Bermúdez, Estado Sucre;

d).- G.E.M., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad V-16.841.189, domiciliado en Calle Güaicaipuro, de la población de guaca, Municipio Bermúdez, Estado Sucre;

E).- J.M.G., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad V-10.220.524, domiciliado en Calle Principal de Playa Grande, Municipio Bermúdez, Estado Sucre;

f).- G.R.R.M., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad V-10.883.735, domiciliado en Calle Principal de Playa Grande, Municipio Bermúdez, Estado Sucre;

Todas estas personas comparecerán ante usted cuando sean llamados y con lo cual pretende probar la pericia del ciudadano J.C.D.R., en la conducción de vehículo de la misma categoría al siniestrado lo cual evidenciará que durante el momento del hecho que hoy les ocupa, intervinieron agentes externos que fueron significativos para que se produjera el siniestro, ya que en condiciones normales no habría ocurrido.

4).- Promueve la Prueba de Inspección Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 427 Código de Procedimiento Civil; al efecto ruega al tribunal, se traslade al lugar donde ocurrió el siniestro ubicado en tramo vial EL Yunque- Playa Grande, en el Sector La Ensenada, jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a fin de dejar constancia de los diferentes baches (Huecos) que existen en el asfalto lo cual de alguna manera coadyuvo conjuntamente con lo mojado de la vía a ocasionar el siniestro del vehículo del cual hoy se demanda su indemnización.- (f-90 al 94).-

Pruebas de la parte demandada

Invoca a favor de su representada el principio de la comunidad de la prueba.-

Promueve los siguientes instrumentos, los cuales corren a los autos: 1) LA PÓLIZA DE SEGURO que ampara al vehículo marcada “C”.-

2) ACTUACIONES DE T.M. “D” donde se observa la infracción verificada al conductor Nº 2 no tomar medidas de seguridad en vía mojada, no vehículo pesado con licencia de tercera acorde con el tipo de vehiculo.-

3) CORRESPONDENCIA MARCADA “E” DONDE SE LE COMUNICA A R.D.J. SOBRE EL RECHAZO DEL SINIESTRO.-

4) CORRESPONDENCIA A C.M. CORREDOR DE SEGURO MARCADA “F” DONDE SE DEVUELVEN LOS DOCUMENTOS ORIGINALES ESTO ES TITULO DE PROPIEDAD, FACTURA DE CANCELACIÓN DE TRÁMITES, JUEGO DE LLAVES, CARNET DE CIRCULACIÓN.-

5) MARCADA “G” LAS CONDICIONES DE LA PÓLIZA.-

Pide la admisión de las presentes pruebas las cuales da por reproducidas en este acto y su valoración definitiva.-(f-95).-

En la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar el nombramiento del experto, el apoderado judicial de la parte demandante designó al ciudadano L.G., Sargento Segundo del Cuerpo Técnico de Tránsito y Transporte Terrestre, titular de la cédula de identidad Nº 6.959.104, por cuanto la parte demandada no compareció, el Tribunal designó al ciudadano J.A.M., Cabo Primero del Cuerpo Técnico de Tránsito y Transporte Terrestre, titular de la cédula de identidad Nº 9.978.725 y el Tribunal designó al ciudadano A.J.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.967.511.-

En la oportunidad de declarar los testigos señalados: I.C.L.R.: No declaró.

O.R.M.G.: Que, si conoce al ciudadano J.C.D.R.. Que, si tiene conocimiento de que el señor J.C.D.R., maneja y conduce vehículos automotores. Que, si tiene conocimiento de que el señor J.C.D.R., tiene pericia y destreza en el manejo de vehículos. Que si tiene conocimiento que el señor J.C.D.R., tiene tiempo manejando, cinco años. Que, si sabia que el señor J.C.D.R., poseía licencia para conducir. Si lo tuvo, hay en la ensenada de Playa Grande. Repreguntado contestó, Porque el lo venia manejando y se le metió otro carro mas.-

V.D.V.R.: Que, si conoce al ciudadano J.C.D.R.. Que si tiene conocimiento de que el señor J.C.D.R., conduce vehículos automotor. Que si tenia conocimiento de que el señor J.C.D.R., poseía licencia para conducir vehículos automotor. Que si tiene conocimiento de que el señor J.C.D.R., tiene destreza en el manejo de vehículos automotor. Que si tiene conocimiento que el señor J.C.D.R., tiene tiempo manejando, tiene bastante tiempo. Si, el venia y un carro se le adelanto y tuvo un accidente. Repreguntado contestó, Bueno porque tiene bastante años conociéndolo y sabe que maneja bien.-

-

G.E.M.: Que si conoce al ciudadano J.C.D.R., de toda una vida. Que si tiene conocimiento de que el señor J.C.D.R., conduce vehículos automotor. Que si tiene conocimiento de que el señor J.C.D.R., poseía licencia para conducir vehículos automotor. Maneja bien desde que lo conozco. Que si tiene conocimiento que el señor J.C.D.R., tiene tiempo manejando, más o menos cinco años. Bueno, el fue cuando ese accidente, la carretera estaba mojada lo adelanto un carro y freno, se colea pego del cerro y cuando pego le dio a la otra camioneta. Repreguntado contestó, Le consta porque el vive cerca de su casa y se que tiene licencia, y esta bien seguro de eso.-

J.M.G.: no declaró.-

G.R.R.M.: Si, bueno el sale todas las mañanas encargar mercancía cerca del accidente, tiene una gente que trabajan allí sacando moluscos, en esos momento pasa el camión un carro se le metió, el trato de esquivarlo y se pego contra el cerro que estaba allí, el fue una de las personas que tuvo que llamar al papá para que viniera a ver y al momento llego otro señor que fue que lo ayudo a sacarlo y sacar las pertenencia mas importantes del camión como la chequera y unos pantalones que tenia. Debería tenerla porque cuando llegaron los fiscales el se puso hablar con los fiscales, porque el tenía un año ya viajando, cuando el papá no podía viajar, viajaba el; el viaja de guaca para acá, según viaja para caracas también. Maneja bien, el tiene trabajando con el papá 8 o 9 años y desde que lo conoce sabe que maneja bien. Repreguntado contestó, en la primera pregunta que le hizo estuve presente en el accidente, y en lo que otro concierne si fue verdadero.(f-125 al 134).-

En la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar, el acto de aceptación y juramentación de los expertos designados, estos aceptaron el cargo.(f-142 y 143).-

En la diligencia de fecha 27 de mayo del 2009, el apoderado actor renunció a la evacuación de la prueba de experticia promovida en el numeral segundo del escrito de promoción de prueba, por cuanto a pesar de haber ofrecido y puesto a disposición de los expertos los medios necesarios a los fines de la evacuación de la misma, ha sido imposible la realización de la prueba en cuestión.-(f-144).-

Por auto de fecha 2 de junio del 2009, el Juzgado a quo homólogo el anterior desistimiento.-(f-145 y 146).-

En diligencia de fecha 10 de julio del 2009, el apoderado actor renunció a la evacuación de la prueba de Inspección Judicial contenida en el numeral cuarto del escrito de promoción de prueba.-(f-148).-

Por auto de fecha 15 de julio del 2009, el Tribunal a quo homologó el anterior desistimiento y fijó la causa para informe.-(f-149 y 150).-

De los Informes ante el Juzgado A Quo

En la oportunidad para presentar informes ambas partes ejercieron ese derecho, siendo agregados los mismos al expediente.- (f. 157 al 176).-

De la Sentencia Recurrida

El Juzgado a quo para decidir previamente observó:

(Omissis)….

PUNTO PREVIO: Prescripción de la Acción.

En la oportunidad de contestación a la demanda la Empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., representado por su Apoderado Judicial Abogado V.D.O., opuso la Prescripción de la Acción, para que fuera decidida como defensa de fondo.-

En este sentido el artículo 134 de la Ley de T.T. señala:

>

Sobre este particular tienen que dicho lapso de prescripción no se aplica a casos como el presente en los que la pretensión del actor se circunscribe al cumplimiento del contrato de póliza de seguro contratado con la Empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., ya que de acuerdo a la cláusula 17 de las Condiciones Generales de la Póliza de Automóvil Multiplatinum, cursante a los folios 32 al 41 ambos inclusive, las acciones derivadas de la póliza prescriben a los tres años contados a partir del siniestro que dio nacimiento a la obligación, en razón de lo cual la prescripción alegada no puede prosperar en derecho.-

Decidido como ha sido el Punto Previo, pasa ese Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la causa.

En la presente causa el actor ciudadano R.D.J.R., plenamente identificado en autos pretende el cumplimiento del contrato de seguro celebrado con la Empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., por concepto de Póliza de Seguro de Automóvil (casco) cobertura amplia, por la cantidad de Sesenta y Siete Mil Bolívares (BsF. 67.000,oo), por perdida total, más la cantidad de Treinta Bolívares diarios (BsF 30) hasta el 30 de Mayo de 2008, (379 días), lo que da un total de Once Mil Trescientos Setenta Bolívares (11.370,00) desde el 16 de Mayo de 2.007, y los intereses legales estimados en la cantidad de Ocho Mil Cuarenta Bolívares (BsF. 8.040,00) y los que se sigan venciendo hasta su pago efectivo, y las costas y costos del proceso.-

En ese sentido tienen que contratada la póliza con la demandada, MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., y habiendo ocurrido el siniestro en fecha 15 de Mayo de 2007, bajo la vigencia de la póliza Nº 0032-028-003767, que el actor, en fecha 16 de mayo de año 2007, el actor notificó a la Empresa Aseguradora Multinacional de Seguros, S.A., de la ocurrencia de siniestro, y que éste debía consignar a la empresa aseguradora una serie de recaudos, que fueron consignados, pero que en fecha 23 de Enero de 2008, le entregaron una carta fechada 29 de Noviembre del 2007, donde le notifican que el reclamo había sido rechazado con fundamento en la cláusula 5, Literal “d” de las condiciones particulares de la Póliza Automóvil Multiplatinum, que expresa que la Aseguradora quedará retirada de cualquier obligación de indemnizar el siniestro cuando, quien estuviese conduciendo el vehículo al momento del siniestro carezca de licencia que lo habilite para conducir o si tal documento se encuentra anulado, revocado suspendido.-

Que, sobre ese particular tienen que la Cláusula 5, literal “d” de las condiciones particulares de la Póliza Automóvil Multiplatinium, relativa a las otras exoneraciones de responsabilidad, señala expresamente lo siguiente:

>

En este sentido tenemos que el argumento utilizado por la Aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS, S.A., para rechazar el siniestro en referencia fue que el conductor en el momento del accidente no estaba debidamente autorizado para conducir ese tipo de vehículo, incumpliendo de esa manera con lo establecido en la cláusula mencionada anteriormente, argumento este que a juicio de esta Juzgadora no encuentra fundamento alguno en la referida cláusula, ya que la exoneración de acuerdo a la misma solo procedería exclusivamente cuando el conductor del vehículo carezca de licencia que lo habilite para conducir o si tal documento se encuentra anulado, revocado suspendido.-

Es decir, que la cláusula en referencia no discrimina sobre el tipo de licencia que debe tener el conductor, solo exige que este tenga licencia que lo habilite para conducir, y como consta de autos de las propias actuaciones de T.T. y del documento cursante al folio 102, el conductor tenía su licencia de conducir que lo habilitaba para tal actividad, y por otra no hay constancia en autos de que la licencia del conductor ciudadano J.C.D.R. hubiere sido suspendida, anulada o revocada en los términos a que se refieren los artículos 45 y siguientes de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.-

Por todas estas razones expuestas anteriormente, es por lo que ese Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 14 de marzo de 2.011, Declara: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara el ciudadano R.D.J.R. contra la Empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS S.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.-

En consecuencia se condena a la demandada EMPRESA MULTINACIONAL DE SEGUROS S.A., Primero: a cumplir con el contrato de seguro celebrado con el ciudadano R.D.J. por concepto de Póliza de Seguro Automóvil (casco) de Cobertura amplia, a cancelar al actor la cantidad de Sesenta y Siete Mil Bolívares Fuertes (BsF. 67.000), que es el monto pactado por perdida total de vehículo asegurado. Segundo: La cantidad de Cuarenta y Un Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (BsF 41.850,00), que se corresponde con la indemnización diaria por pérdida total establecida en el recibo de póliza a razón de BsF 30, por 1.391 días transcurridos desde la fecha de la notificación del siniestro a la Empresa Aseguradora 16 de Mayo de 2007, hasta la presente fecha de la presente sentencia, más los intereses de la cantidad asegurada que es de Sesenta y Siete Mil Bolívares Fuertes (BsF. 67.000) a razón del 1% mensual por conceptos de daños en el retardo del cumplimiento de lo contratado desde la fecha de notificación del siniestro 16 de Mayo de 2007 hasta la presente fecha, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo tomando en cuenta como base la cantidad de Sesenta y Siete Mil Bolívares Fuertes (BsF. 67.000), la fecha de notificación del siniestro y la fecha de la presente sentencia.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida

….(Omissis).-(f-178 al 192).-

De la Apelación

Mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 2011, el apoderado de la parte demandada apeló de la anterior decisión.-(f-199).-

Por auto de fecha 16 de mayo de 2011, le fue oída en ambos efectos, ordenándose remitir las actuaciones a esta Instancia.-(f-203).-

De las actuaciones ante esta Instancia

Se recibieron las actas procesales en esta alzada, en fecha 16 de mayo de 2011.-

Por auto de fecha 24 de mayo de 2012, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa y se acordó que su reanudación tendría lugar en el mismo estado en que se encontraba, transcurrido que fueran diez (10) días de Despacho siguientes a que constara en autos la última notificación que de las partes o de sus apoderados se hiciera (f-205).-

Mediante diligencia de fecha 06 de julio del 2012, el apoderado actor se da por notificado del abocamiento.-(f-208).-

Corre inserta al folio 209, diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual se evidencia la notificación de la parte demandante.-

Por auto de fecha 17 de Octubre de 2012, se fijó la causa para Informes.-(f-211).-

Mediante escrito de fecha 31 de Octubre de 2.012, el Apoderado Actor, solicitó la realización de un acto conciliatorio, para lo cual pidió fuera citada la Empresa Multinacional de Seguros C.A., en la persona de su Gerente General, sucursal Carúpano, ciudadano: E.A. en la Calle Independencia cruce con Páez, Edificio Multinacional de Seguros, Carúpano, Estado Sucre.-(f-8-p2).-

Por auto de fecha 01 de Noviembre de 2012, se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Conciliatoria en el presente juicio.-(f-10-p2).-

Celebrada la Audiencia Conciliatoria en fecha 19 de Noviembre del 2012, el Apoderado Actor señaló: “Conforme a las previsiones que nos otorgan la Constitución y las Leyes he solicitado en este acto con miras a un entendimiento, para la solución de este conflicto dado que hasta el momento ha sido favorable la sentencia para su patrocinado, tomando en consideración el de ceder cualquier derecho que corresponda en el presente caso. Acto seguido intervino el apoderado de la Empresa demandada y expuso: 2Visto lo expuesto por el apoderado de la parte demandante, con miras a la búsqueda de una conciliación o arreglo y a los efectos de dar respuesta a la petición, solicito al Apoderado Actor un tiempo prudencial estimado en veinticinco (25) días hábiles aproximadamente y a tal fin solicitó igualmente la suspensión del proceso por el tiempo solicitado”. Y seguidamente intervino el ciudadano Juez y señalo: “Visto lo manifestado por las partes en la presente Audiencia Conciliatoria, por cuanto dicho petitorio no es contrario a derecho. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, Acuerda suspender el curso procesal legal en la presente causa, por un lapso de veinticinco (25) días hábiles y/o de Despacho, a partir de la presente fecha.-(f-19 y 20).-

Mediante diligencia de fecha 08 de Enero de 2013, las partes solicitan a este Juzgado Superior, la suspensión del curso procesal-legal de la causa, por cuanto estaban en conversación para llegar a aun acuerdo.-

Por auto de fecha 09 de Enero de 2013, este Juzgado acuerda lo solicitado por las partes, suspendiéndose el curso procesal-legal de la causa por quince (15) días de Despacho.-

Por auto de fecha 04 de febrero se ordenó la prosecución del curso procesa-legal en la presente causa.-

Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2013, la causa se fijó para dictar sentencia.-

En fecha 14 de Febrero de 2013 el Apoderado actor, mediante diligencia solicita a este Juzgado, se declare desistida la apelación por cuanto el apelante no presentó informes en su oportunidad correspondiente.-

Mediante acta de fecha 08 de abril de 2013, las partes vuelven a solicitar la suspensión del proceso por un lapso de Diez (10) días de despacho, lo cual fue acordado por el Tribunal.-

Vencido el lapso de suspensión, se ordena la prosecución del proceso.-

MOTIVA

Siendo la oportunidad para sentenciar el presente asunto, esta Alzada para decidir previamente hace el siguiente análisis:

Trata el presente asunto sobre la exigencia de un cumplimiento de contrato de póliza de seguro, en la cual la parte actora alega entre otras cosas: “que después de haber cumplido con todos los tramites exigidos por la empresa demandada “Multinacional de Seguros” para que le cancelara los montos derivados del siniestro que le ocurriera al vehículo de su propiedad y el cual se encuentra amparado por una Póliza de Seguro que suscribió con la mencionada empresa, ésta después de manifestarle que dicho pago estaba en tramites, le informó que el reclamo por el accidente había sido rechazado en atención a lo dispuesto en la cláusula 5, literal “d” de las condiciones particulares de la póliza Automóvil Multiplatinum, “Otras Exoneraciones de Responsabilidad: d). Multinacional quedará relevada de cualquier obligación de indemnizar el siniestro en los siguientes casos: “Cuando quien estuviese conduciendo el vehículo al momento del siniestro carezca de licencia que lo habilite para conducir o si tal documento se encuentra anulado, revocado o suspendido”.-

Demandando en consecuencia a la empresa aseguradora en lo siguiente:

Primero

A cumplir con el Contrato de Seguro celebrado con su representado ciudadano R.D.J.R., por concepto de Póliza de Seguro de Automóvil (Casco) de Cobertura Amplia, a pagar a su representado la cantidad de Sesenta y Siete Mil Bolívares Fuertes (BsF.67.000), que es el monto pactado por pérdida total que sufrió el vehículo asegurado.-

Segundo

La indemnización diaria por pérdida total que esta establecida en el recibo p.a.r.d. Treinta Bolívares Fuertes (BsF.30,00) diarios, hasta el 30 de Mayo del 2008, han transcurridos Trescientos Setenta y Nueve (379) Días, que multiplicados por Treinta Bolívares Fuertes (BsF.30,00). da un Total de ONCE MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF.11.370), que la empresa demandada debe pagar, es decir, desde el momento en que se notificó el siniestro en fecha 16 de Mayo del 2007, hasta la presente fecha de introducción de esta demanda y hasta su efectivo pago.-

Tercero

Los intereses estimados al uno por ciento (1%) mensual, por concepto de daño en el retardo del cumplimiento del pago, lo cual arroja la cantidad de OCHO MIL CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF.8.040,00) y así solicito sea declarado, y los que sigan venciéndose hasta su efectivo pago todo mediante experticia complementaria del fallo.-

Cuarto

Las costas y costos de este Proceso, prudencialmente calculados por el Tribunal.-

La demandada por su parte, en primer lugar opone como defensa de fondo la prescripción de la acción; y rechaza niega y contradice los alegatos del demandante.-

Quedando en estos términos trabada la litis.-

En la oportunidad de promover pruebas ambas partes hacen uso de ese derecho.-

Promueve el demandante junto con su libelo de demanda:

  1. Certificado de registro de vehiculo distinguido con el Nº 23798989, a nombre del Ciudadano R.D.J.R., titular de la Cédula de identidad Nº V-9.272.478, de donde se evidencia que el demandante es el propietario del mencionado Vehiculo allí descrito.-

    Documento al que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.360 del Código Civil.-

  2. Póliza-Recibo distinguida con el Nº 0032-028-0073312, emitida de la Empresa “Multinacional de Seguros C.A”, por un monto de Bs.6.410,57.-

    Documento al que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

  3. Copia Certificad de expediente distinguido con el Nº TT 375 2007, contentivo de las actas que demuestran la ocurrencia del siniestro.-

    Documental al que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

  4. Comunicación de fecha 29 de Noviembre de 2007, emanada de la Empresa Multinacional de Seguros C.A, dirigida al Ciudadano R.D.J.R., mediante la cual le comunican al mismo, el rechazo de su reclamo de pago por el siniestro ocurrido, alegando el contenido de la cláusula 5º literal “d” de la referida Póliza de seguros Nº 32.28.3767.-

    Documental a la que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.371 del Código Civil.-

  5. Comunicado de fecha 23 de Enero de 2008, emanado de la Empresa Multinacional de seguros, dirigida al Ciudadano C.M., mediante la cual le devuelve documentos originales relacionados con el reclamo hecho por el demandante para el pago del siniestro.-

    Documental a la que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.371 del Código Civil.-

  6. Copia simple de documento acta de Asamblea Constitutiva y documento constitutivo estatutario de la Empresa “C.A Seguros La Cordillera”.-

    Documento al que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

  7. Oficio Nº 2EB-GOR-2008-343, de fecha 21 de Octubre de 2008, emanado del Instituto Nacional de T.T., dirigido a la Juzgado del A Quo, mediante el cual se le informa la fecha de expedición de la licencia de conducir del Ciudadano Calos Deyan Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.788.279.-

    Documental a la que se le otorga valor probatorio por su condición de documento administrativo emanado de un Organismo Público.-

    Testimoniales de los Ciudadanos O.R.M., V.D.V.R., G.E.M.D., G.R.R.M..-

    Declaraciones de estos a las que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-

    Por su parte el Representante Judicial de la demandada promovió:

    Póliza-Recibo distinguida con el Nº 0032-028-0073312, emitida por la Empresa “Multinacional de Seguros C.A”, por un monto de Bs.6.410,57.-

    Documento al que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

    El Juzgado de la causa declara en su dispositiva, Sin lugar la defensa de fondo de la prescripción alegada por la representación de la demandada, toda vez que la misma es interpuesta en base al contenido del artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte terrestre, es decir, la prescripción de un año a partir de la ocurrencia del accidente; no aplicando en el presente caso dicha prescripción, por cuanto el presente asunto trata de un Cumplimiento de Contrato y no de daños ocasionados por accidente de tránsito; amen de constar en el mismo contrato en su cláusula 17, su lapso de prescripción.-

    Criterio éste que comparte esta Instancia Superior, por lo que igualmente se debe declarar improcedente la defensa de fondo de prescripción alegada por la representación judicial de la parte demandada.- Y así se decide.-

    Se tiene entonces, que al tratar el presente asunto sobre una demanda por Cumplimiento de contrato de Seguro, considera este sentenciador, que es importante aclarar la definición de éste.- En tal sentido, dispone el artículo 1.133 del Código Civil lo que es un contrato, en la siguiente manera:“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.-

    Por su parte, nuestro Código de Comercio, en su artículo 548 define el contrato de seguro de la siguiente manera: “El Seguro es un contrato por el cual una parte se obliga mediante una prima a indemnizar las pérdidas o los perjuicios que pueden sobrevenir a la otra parte en casos determinados, fortuitos o de fuerza mayor; o bien a pagar una suma determinada de dinero, según la duración o las eventualidades de la vida o de la libertad de una persona”.-

    Dispone también el artículo 1.168 del Código Civil: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.” -

    Ahora bien, observa este Sentenciador de Instancia Superior, que la parte actora demanda el Cumplimiento de contrato de Póliza de Seguro, debido al siniestro ocurrido al vehículo de su propiedad y el cual lo tenía amparado por un contrato de Seguro de casco cobertura amplia que garantiza el pago de las indemnizaciones que le corresponden por siniestros que le pudieran ocurrir al descrito vehículo.-

    Pero la Empresa aseguradora demandada, rechaza hacer el pago de las indemnizaciones que le correspondiera a éste, alegando el contenido del literal “d” de la Cláusula 5º del referido contrato de Póliza de Seguro; es decir, que la Empresa queda exonerada de Responsabilidad,“Cuando quien estuviese conduciendo el Vehículo al momento del siniestro carezca de licencia que lo habilite para conducir o si tal documento se encuentra anulado, revocado o suspendido”.-

    Ahora, de las pruebas documentales y testimoniales aportadas por el demandante, quedó demostrado en autos que el ciudadano C.D.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.788.279, quien conducía el mencionado vehículo para el momento del siniestro, si poseía Licencia para conducir y que la misma no estaba anulada, revocada ni suspendida; por lo que mal podría alegar este hecho la empresa aseguradora demandada, para rechazar el reclamo de pago y dejar de cumplir con su obligación contractual, de indemnizarle al demandante lo correspondiente por el siniestro que le ocurriera al vehículo amparado bajo la Póliza de Seguro contratado con ésta.-

    Así las cosas, ante los hechos ya narrados, es de destacar lo que establece el artículo 1.354, también del Código Civil, al disponer: “Quien pida la ejecución de una Obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-

    De la exhaustiva revisión a las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar, que el demandante logró probar sus alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda, haciéndose legítimo su reclamo de Cumplimiento de Contrato de Seguro a la parte demandada.-

    Por su parte, no logró la demandada comprobar sus alegatos de defensa en el presente asunto, ni el hecho extintivo de la obligación que tiene con el demandante; debiendo en tal sentido cumplir con la obligación asumida en el referido contrato de seguro que celebrara con éste y el cual tiene como objeto el resarcimiento y pago de los montos reclamados por el siniestro ocurrido al vehículo Marca: CHEVROLET, clase: CAMIÓN, Modelo: CHASSIS CAB-NPR, Tipo: CHASIS, Año: 2.005, Color: BLANCO, Serial del Motor:15V336456, Serial de Carrocería: 8ZCKN34L15V336456, Uso: CARGA, Placa: 79KBAL, propiedad del demandante tal como consta en autos.-

    En virtud de ello, estima quien aquí suscribe, que al estar suficientemente comprobado en autos lo reclamado por la parte demandante; y no siendo dichos alegatos desvirtuados por la demandada, toda vez que se desprende de las presentes actuaciones que el motivo por el cual la empresa aseguradora demandada rechazó el reclamo que le hiciera el demandante, no aplica en el presente caso.- En consecuencia, la sentencia recurrida debe ser confirmada, y declarada sin lugar la apelación interpuesta contra ésta, tal como quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.- Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Abogado V.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.150, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa “Multinacional de Seguros C.A”, contra la Sentencia Definitiva dictada en el presente asunto en fecha 14 de Marzo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

    Queda así CONFIRMADA en todas sus partes la sentencia recurrida.-

    De conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada y recurrente.-

    Conste que la presente decisión ha sido dictada en esta fecha, debido a que la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes ni a este Juzgado, desde el día 16 de Mayo de 2011, hasta el día 17 de Octubre de 2012, y por la suspensión del proceso solicitada por las partes en dos oportunidades.-

    Notifíquese a las partes del presente fallo.-

    Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veinticuatro (24) días del mes de A.d.D.M.T. (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    EL JUEZ,

    ABG. O.R. MONASTERIO B.

    LA SECRETARIA,

    ABG. N.M.G.

    Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Veinticuatro de A.d.D.M.T. (24-04-2013), siendo las 3:00 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

    LA SECRETARIA,

    ABG. N.M.G.

    Exp. N° 5836.-

    ORMB/NMG.-

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