Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 23 de mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-005105

ASUNTO : KP01-P-2011-005105

SENTENCIA ABSOLUTORIA

NOMBRE DE LA JUEZ: Carmen Teresa Bolívar Portilla.

SECRETARIA: Geraldine Paola Franco Luna.

ACUSADO: R.J.Á.S..

DELITO: Homicidio Intencional Calificado.

FISCALIA XXVI DEL MINISTERIO PÚBLICO: D.M..

DEFENSA PRIVADA: C.C., A.S. y R.C..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346, 347 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria dictada a favor del acusado R.J.Á.S., en audiencia de juicio oral el día 10.04.2013 en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

R.J.Á.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.573.316.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en 5 sesiones realizadas los días 15, 28 de febrero, 14 de marzo, 3 y 10 de abril de 2013, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal V del Ministerio Público en el estado Lara, en virtud de decisión dictada por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal al celebrarse audiencia preliminar, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano R.J.Á.S., ya identificado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

En fecha 15 de febrero de 2013 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Segundo Unipersonal y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Carmen Teresa Bolívar, declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente cedido el derecho de palabra al Fiscal XXVI del Ministerio Público en el Estado Lara, ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado en su oportunidad, señalando que en fecha 18.01.2004 siendo aproximadamente las 02:30 a.m. el occiso J.F.P.V. se encontraba en compañía de su entonces novia M.B.T.S. en un callejón de la carrera 14 entre calles 7 y 8 del Barrio S.L. de esta ciudad, cuando se apersonan los ciudadanos apodados “El Caraqueño” identificado como R.J.Á.S. y “El Niñito” identificado como E.J.T.C., quienes portaban una escopeta y un revólver, manifestando “aquí están los que me echaron paja” y le realizaron un disparo en la cabeza de J.F.P.V., mientras que su novia M.B.T.S. huía del sitio para resguardar su integridad física en virtud de que contra ella habían efectuado tres disparos sin lograr herirla. Luego trasladan al occiso hacia el Ambulatorio S.L. de esta ciudad donde llegó sin signos vitales a consecuencia de las heridas ocasionadas por fractura de cráneo, encefalomalacia traumática, hemorragia interna, heridas producidas por arma de fuego (escopeta – revólver). Posteriormente los funcionarios a cargo de la investigación que nos ocupa tienen conocimiento que el ciudadano E.J.T.C. apodado El Niñito, en fecha 15.04.2006 fallece a consecuencia de disparos que efectuaron en contra de su humanidad, según certificado de defunción 755887 de la Jefatura Civil Parroquia Catedral Municipio Iribarren del estado Lara.

Toma la palabra la Defensa destacando que niega, rechaza y contradice la acusación fiscal por cuanto su defendido es inocente de los hechos que el día de hoy narra el Ministerio Publico, solicitando se ordene la apertura al juicio oral y público a los fines de demostrar la inocencia del mismo con las pruebas que presentó la defensa en su oportunidad.

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez procedió a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo asiste, libre de juramento, coacción o apremio manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas.

En sesión del 28.02.2013 se toma declaración a los siguientes órganos de prueba:

Experto S.M.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.036.468, en su condición de Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a quien se preguntó si tiene alguna relación de parentesco con los presentes en sala y manifiesta que no, por lo que previo juramento de ley expone: Para la fecha de esa experticia, fungía como experto en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, Experticia Hematológica Nº 9700-127-M-063, de fecha 27-02-2004, se trataba de un segmento de gasa, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo colectada del sitio del suceso y un segmento de gasa, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo colectada del cadáver que se menciona en la experticia. Son sometidas a los respectivos análisis, el resultado del material pardo rojizo analizado, fue que se trataba de naturaleza hemática, hubo ausencia de aglutinógeno y corresponde al grupo O, es todo. Las partes y el Tribunal no tienen preguntas.

Testigo M.B.T.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.187.408, en su condición de testigo presencial de los hechos, a quien se preguntó si tiene alguna relación de parentesco con los presentes en sala y manifiesta que no, por lo que previo juramento de ley expone: Hace 14 años, venia de una fiesta con un amigo, muy tarde, madrugada, se nos aparecieron dos muchachos, pues bueno al lado de mi casa lo asesinaron, le dispararon, eran dos morenos, a uno lo reconocí, al otro no, en ese instante le dispararon, vi a ver si estaba vino o no, pues no, con el trauma me encerré. Al día siguiente llegaron los PTJ me llevaron a tomar declaración, dije lo que anteriormente he dicho, es todo. A preguntas del Fiscal expone: Como se llamaba ese amigo con el que iba regreso a su casa? El negro. Es un apodo? Si. José. A que hora salieron de esa fiesta? Estábamos tomados, eran como las 3, 3 y media o 4. Tarde o mañana? De madrugada. En que parte mas o menos, como era el sitio donde los interceptan esas personas? Como a 1 cuadra de mi casa, en mi casa hay un callejón, más o menos a 1 casa de mi casa, llegando al callejón, venían los dos sujetos por el callejón. Como es el callejón? Está entre dos casas, la mía de un lado la otra del otro. Antes de llegar al callejón ellos llegaron. El piso como es? De asfalto. Hay aceras? No. Hay casas? Si. Al lado, sólo son paredes pues. Hay postes de luz? Si. Que tal era el alumbrado? Estaba muy oscuro. Explíqueme algo, a que distancia se acercan esos muchachos a ustedes cuando ocurrió el hecho? Más o menos donde está la silla (se deja constancia que a más o menos 3 metros). Logró ver las características? a uno solo. Como lo reconoció, si dice estaba oscuro y fue a 3 metros? Porque después se nos acercaron. Era dos morenos, a uno sí lo reconocí. Como lo reconoció? Porque el negro conocía a uno. Escuché un apodo. Como era? El niñito. Esa persona que llama el negro es quien falleció? Si. Que hizo cuando fue al cicpc? Estaba muy nerviosa, creo aún tomada. Ellos me hicieron tantas preguntas, le conté lo mismo que hace rato digo aquí. Señala el Fiscal, que quiere mostrar a la ciudadana M.T., el acta de entrevista para que reconozca firma, por lo que el Tribunal conforme al artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, exhibe el acta de entrevista. Se le pregunta es su firma? Si. Recuerda haber dado características físicas de esas personas ese día en el cicpc? Si. En esa parte, lo que digo ahorita lo dije allá, me decían que me iban a mandar a un albergue. Pero esa es su firma? Si. Recuerda los tipos de arma? Una pequeña y una grande. A usted le hicieron algún tipo de disparo? No. No recuerdo, en ese instante el ruido del tiro, yo salí corriendo a mi casa, no se que pasó a mis espaldas. Usted después de esa fecha, tuvo contacto con alguna de las personas involucradas en el hecho? No, yo me fui. A donde se fue? A caracas, quedé traumatizada con el hecho. Cuando volvió, si es que volvió? Hace como 5 años. A usted le llegó citación del Tribunal para venir acá? Si, yo estoy trabajando, pedí permiso, mi abuela me la dio. Ha recibido llamada de amenazas o algo? No. No más preguntas. A preguntas de la Defensa expone: Recuerda el día? Fue fin de semana, creo sábado. Creo que de sábado para domingo. Recibió llamada ese día del occiso, o la invitaron? Me invitaron y lo conseguí a él allá. A que hora llegó a la fiesta? A las 9 y media 10. Donde es? A una cuadra y media de mi casa. Donde queda eso, que Urbanización? S.L.. En la Carrera 14 con 7 y 8. Llegó sola a la fiesta? Si. Cuantas personas habían en la fiesta? Como 20. A que hora llegó el hoy occiso? Cuando yo llegué ya él estaba. Cuando llega conversa con el Sr. Peraza? Si. En el ínterin de la fiesta, sucedió algún hecho extraño? No. El hoy occiso salía de la casa entraba? Si. La fiesta era en la sala y salía al porche, la casa no tiene frente. En el momento de la fiesta, no vio gente extraña a la fiesta? No. Que relación había entre el hoy occiso y usted? Amigos. Cuantos años tenía conociéndolo? Como 4 años. A que hora sale de la fiesta? Creo que 3 o 3 y media, era muy tarde, madrugada. Salió en compañía de quien? Del negro. A su casa? Si. Dice hay un callejón? Si. Y una casa? Si la mía. Cuando ve a las dos personas, reconoce a una, las características de esa persona? Por la oscuridad y porque el también le decía el nombre, lo reconocí. Lo reconoce de donde? De la comunidad. Por que lo reconoce? Por apodo. Como le decían? Niñito. Sabía donde vivía esa persona? No exactamente, sino la cuadra, se la pasaba pro ahí, por mi cuadra había una cancha y jugaban ahí. Cuando llegan que le manifiestan al Sr. Peraza? Le decían groserías y dispararon. Eso fue cuanto tiempo? En segundos. Recuerda quien le disparó al sr Peraza? Al que le decía el Niñito, le decía groserías y disparó. Si volviera a ver a esa persona que describe lo reconocería? Si. Se encuentra en ésta sala de audiencias el sr que disparó al Sr. Peraza? Objeción de la Fiscalía. Sabemos que de lo plasmado en las actuaciones, el Sr. Niñito no es a quien tenemos en Juicio. Objeción a lugar, dijo que lo reconoció por el Apodo. Cuando ocurre el hecho que hizo? Corrí a mi casa, y mi familia salió, cuando salí se lo habían llevado. Luego llegaron los del cicpc, no quería ir, estaba nerviosa. Como a que hora fue? Como a las 7 y media. Que le dijeron? Me preguntaron prácticamente lo que me preguntan aquí. En el cicpc, usted leyó la entrevista? No, me pusieron a firmar nada más y eso. No más preguntas. El Tribunal no tiene preguntas.

En sesión de fecha 14.03.2013 se toma declaración al siguiente órgano de prueba:

Experto R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.856.735, en su condición de experto adscrito al la Unidad Criminalìstica del Ministerio Público, 11 años de servicio a quien se preguntó si tiene alguna relación de parentesco con los presentes en sala y manifiesta que no, por lo que previo juramento de ley expone: “ ratifico contenido y firma de experticia de reconocimiento técnico nº 9700-127-B-0170-05, de fecha 26.06.2005, se le realizo a tres ( 3) proyectiles posta suministrado como incriminados en su estado y uso original es decir, formando parte del cuerpo de un cartucho y al ser disparado por un arma de fuego del tipo escopeta se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por el mismo dependiendo de básicamente de la región anatómica comprendida”, es todo. Las partes no tienen preguntas ni el Tribunal Tienen preguntas.

En sesión de fecha 03.04.2013 se toma declaración al siguiente órgano de prueba:

Experto J.C.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.595.228, en su condición de experto adscrito al la Unidad Criminalìstica del Ministerio Público, 11 años de servicio a quien se preguntó si tiene alguna relación de parentesco con los presentes en sala y manifiesta que no, por lo que previo juramento de ley expone: “ ratifico contenido y firma de la autopsia de fecha 18.01.2004, al F.P., concluyendo que se trata de un masculino de 25 años quien presento herida por arma de fuego de proyectil único y proyectil múltiple en la cabeza y tórax con lesiones graves de órganos internos que los conducen a la muerte. Fractura de cráneo, encefalomalacia traumática-hemorragia interna, herida por arma de fuego (escopeta-revolver), es todo. Se deja constancia que las partes no tienen preguntas.

En sesión de fecha 10.04.2013 se tomó declaración a los siguientes órganos de prueba:

Experto R.A.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.371.781, en su condición de experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, de rango sub. inspector, con 13 años de servicio, a quien se le preguntó si tiene alguna relación de parentesco con los presentes en sala y manifiesta que no, por lo que previo juramento de ley, conforme al articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal expone: “realice inspección técnica en un reconocimiento de cadáver donde me traslade en horas de la mañana, una vez ahí se observo el cuerpo de una persona sin vida, desprovisto de vestimenta, con las características detalladas en el acta, se le realizaron varas heridas también indicadas en el acta, el cadáver fue trasladado a la morgue y se le realizo lo correspondiente para establecer su identidad, luego de esto practique la inspección técnica en el sitio, la cual fue en una vía Publica, Barrio S.L., la zona se caracteriza por ser residencial, había una vivienda que tenia en el extremo derecho un portón metálico rojo, en el extremo derecho de dicha vivienda había una callejón con una vereda, tomándose como punto de referencia un poste metálico, adyacente se colecto una mancha de color pardo rojizo para determinar el tipo de sustancia, esa fue mi participación ” es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: yo fui en compañía del encargado de la investigación W.B., el entrevisto a los familiares y los posibles testigos y mi participación fue inspección técnica y reconocimiento de cadáver. No se colecto objetos de interés criminalistico. No recuerdo si W.B. entrevisto testigo del lugar. No recuerdo si hubo personas entrevistadas en esta investigación. Filmen Bolívar ya no esta adscrito a la zona industrial donde yo estoy. A preguntas de la Defensa responde: esta comisión se traslada a las 8:00 a.m. nos trasladamos juntos. Se deja constancia que la Jueza no tiene preguntas.

Testigo W.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.126.022 en su condición de testigo a quien se preguntó si tiene alguna relación de parentesco con los presentes en sala y manifiesta que no, por lo que previo juramento de ley expone: “lo conozco desde hace tiempo, es una persona respetuosa, conozco a su papa, me sorprendió que el esta aquí porque no lo conozco por esa cuestión, es todo. A preguntas de la defensa Abg. A.S. responde: en el tiempo que tengo amistad con el acusado nunca escuche que el tenia apodo. Lo conozco por ser de aquí misma y a su familia. No se porque esta procesado en esta sala de Juicio. Estoy aquí porque soy amigo de el, a petición de la familia. De donde reside el acusado y yo es como vecinos de urbanización. A preguntas del Ministerio Público responde: yo vivo en la urbanización Don David y ahí vivo aun, la cual queda aquí en Barquisimeto, sector sabana grande al lado del hotel camarón. No tengo conocimiento del motivo por el cual quedo detenido, mas bien me sorprendió. Se deja constancia que la Jueza no tiene preguntas.

Testigo Naiyori V.D.L.C.T.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.086.487 en su condición de testigo, a quien se preguntó si tiene alguna relación de parentesco con los presentes en sala y manifiesta que no, por lo que previo juramento de ley expone: “los familiares me avisaron que estaba aquí como testigo doy fe que lo conozco a el hace mucho, ese día y en esa fecha estábamos en casa de un familiar”. A preguntas de la Defensa Abg. A.S. responde: Nunca escuche que lo escuchaban con el apodo del caraqueño. Esta reunión ocurrió el 18.01.04. a esa reunión llegue como a las siete o siete y media de la noche. En la urbanización las casitas fue la reunión, en la casa del señor. En esa reunión bebimos, comimos parrilla, un compartir. Ahí estaba la Sra. Raquel, Julieta, y otras amistades. El estuvo presente en esa reunión. Esa reunión duro hasta el día siguiente como a las siete. Cuando me retire ceso la reunión. Se que el se quedo en la reunión. Vivo cerca del lugar donde se hizo la reunión, como de aquí al edificio de al lado. No supe que hubo un homicidio y lo culpaban a el, mucho tiempo después me entere que estaba detenido pero no sabia por que. A preguntas del Ministerio Público responde: conozco al señor hace 12 años. Comúnmente siempre nos reuníamos como cada 15 días. Yo recuerdo todas las fechas exactas de cuando nos reuníamos. Además de mi estaba los padre de Ruberth, Wilfredo su esposa y muchas amistades. Eso fue un día sábado a las 7:00 p.m. yo solo supe del juicio el día de hoy. Mucho tiempo después es que supe que estaba detenido y que lo culpaban de algo que no hizo porque en ese momento estaba con nosotros y una persona no puede estar en dios sitio al mismo tiempo. Dure como mes y pico sin saber de él, mucho tiempo después supe cual era el hecho, me lo dijo su mamá que lo culpa de un homicidio. Se deja constancia que la Jueza no tiene preguntas.

Se procede conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal a incorporar al juicio por su lectura las siguientes documentales:

Inspección Técnica Nº 222 de fecha 18.01.2004, suscrita por los funcionarios W.B. y R.Y., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada en la carrera 14 entre calles 7 y 8, vereda sin numero, vía pública del Barrio S.L., Barquisimeto estado Lara, dejándose constancia que ….diagonal al poste de energía eléctrica signado con los dígitos 11761 con su calzada en cemento rústico, condiciones ambientales fresca e iluminación natural clara, en los extremos se encuentran paredes de bloque parcialmente pintadas de color blanco a una distancia de seis metros treinta y dos centímetros con respecto a nivel cero de la acera y en sentido norte sur, adyacente a la pared del extremo izquierdo y sobre la calzada se encuentra una mancha de sustancia pardo rojiza de poca concentración en sus extremos manchas, luego se hace uso de un segmento de gasa a fin de colectar la muestra de la misma con la finalidad que le sea practicada la respectiva experticia…(sic).

Reconocimiento Técnico de Cadáver Nº 221 de fecha 12.01.2004 suscrita por los funcionarios W.B. y R.Y., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizado en el depósito de cadáver del ambulatorio del Barrio S.L., Barquisimeto estado Lara, dejando constancia que … en el precitado lugar yace sobre una camilla metálica tipo fija el cuerpo sin vida de una persona joven correspondiente al sexo masculino… al ser revisado externamente se le observan las siguientes heridas: una herida de forma circular y bordes irregulares en la región mamaria derecha, una herida de forma circular y bordes regulares en la región frontal derecha, seis heridas de forma circular y bordes irregulares en la región axilar izquierda y una herida de forma circular y bordes irregulares en la región escapular izquierda; seguidamente se procede a colectar muestra de sangre correspondiente al referido cadáver con la finalidad que le sea practicada la respectiva experticia…(sic).

Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-078--04, de fecha 18.01.2004 suscrito por el Dr. J.R.B., adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de F.J.P.. Al examen externo presentó 1.- Orificio de entrada por proyectil de arma de fuego y proyectiles múltiples en región mamaria derecha de 2 cm. de diámetro, redondo, borde rojizo y escoriado. Dos orificios de salida en cara posterior de brazo izquierdo, un orificio de salida en región escapular izquierda; 2.- Orificio de entrada en región frontal derecha de 1 cm. de diámetro, redondo, deprimido con punteado negro, periorificial de 2 cm. de ancho (tatuaje). Examen Interno: 1.- Cabeza: el trayecto de la herida Nº 2 es de derecha hacia la izquierda, de adelante hacia atrás, para penetrar en cavidad craneana estableciendo un túnel necrótico y hemorrágico desde el polo frontal hasta el occipital izquierdo del cerebro encontrándose un proyectil sin blindaje en este nivel. Fractura de frontal y hueso occipital izquierdo….3.- Tórax: el trayecto de la herida Nº 1 es de adelante hacia atrás, de derecha hacia la izquierda y ligeramente de arriba hacia abajo, perfora piel, 3 y 4 arco y espacio derecho para penetrar en cavidades pleurales derecha e izquierda con perforación múltiple de pulmones, arteria pulmonar y aorta ascendente y perforaciones de la parrilla costal derecha e izquierda (posteriores) con compromiso de los arcos costales 1 al 4…. Causa de muerte: Encefalomacia traumática, Hemorragia interna, Heridas por arma de fuego (escopeta – revólver), Se colecta proyectil sin blindaje, 3 plomos de 0.5 cms. De diámetro, taco plástico para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

Experticia Hematológica Nº 9700-127-M-063 de fecha 27.02.2004, suscrita por experto S.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las siguientes evidencias: 1.- Un segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojizo colectada en el sitio del suceso; 2.- UN segmento de gasa, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo colectada del cadáver de la persona que en vida respondía al nombre de J.F.P.V.. Conclusiones: Sobre la base del reconocimiento, análisis y observación practicados al material recibido el cual motiva las actuaciones periciales, se concluye que el material pardo rojizo a.e.d.n. hemática y corresponde al grupo sanguíneo “o”.

Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-B-170-05, de fecha 27.06.2005, suscrita por el experto R.P. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a tres proyectiles esféricos, un proyectil y un taco. Las características comunes de los 3 proyectiles esféricos son de los denominados Posta, pertenecientes a una de las partes que conforman el cuerpo de cartuchos para arma de fuego tipo escopeta, de ánima lisa, rasos de plomo, presentan deformaciones y pérdida del material que lo constituye, producto del choque contra una superficie de igual o mayor cohesión molecular; las características del proyectil suministrado son del perteneciente a una de las partes que conforman el cuerpo de una bala, para arma de fuego, calibre 38 milímetros, raso de plomo, en la actualidad presenta deformaciones y pérdida de material que lo constituye producto del choque contra una superficie de igual o mayor cohesión molecular. Las características del taco suministrado son pertenecientes a una de las partes que conforman el cuerpo de un cartucho para arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, presenta ligeras deformaciones y pérdida de material que lo constituye producto del choque contra una superficie o cuerpo de igual o mayor cohesión molecular. Conclusiones: 1.- Con los tres proyectiles (posta) suministrados como incriminados, en su estado y uso original, es decir, formando parte del cuerpo de un cartucho y al ser disparado por un arma de fuego, tipo escopeta, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por el mismo, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida; 2.- Con el proyectil suministrado como incriminado, en su estado y uso original, es decir, formando parte del cuerpo de una bala y al ser disparado por un arma de fuego, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por el mismo, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida; 3.- El taco suministrado en su estado y uso original, es decir, formando parte del cuerpo de un cartucho y al ser disparado por un arma de fuego, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por el mismo, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida; 4.- Los tres proyectiles irregulares (posta) y el taco incriminados, fueron suministrados con su respectiva cadena de custodia y es enviado a la Sala de Resguardo de Objetos Físicos de Pruebas de la Sub. Delegación Lara por no presentar características que permitan su individualización e identificación con arma de fuego alguna.

Acta de defunción Nº 17 de fecha 19.01.2004, suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, en la cual se hace constar que el día 18.01.2004 falleció el ciudadano F.J.P.V., quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.504.844, a consecuencia de hemorragia interna, herida por arma de fuego, según certificado de defunción de fecha 19.01.2004.

C.d.R. expedida por el C.C.P.T., a nombre del ciudadano R.J.Á.S., en la cual se hace constar que el mismo habitó en la calle 2 casa Nº C2-12 de esa localidad desde el año 2003 hasta el año 2007.

C.d.R. suscrita por el C.C.A., a nombre del ciudadano R.J.Á.S., en la cual se hace constar que el mismo habita en la calle 1 entre 6 y 7 del sector A.B. II durante 4 años, constancia expedida el 25.10.2011.

C.d.B.C. a nombre de R.J.Á.S., suscrita por el C.C.A., Parroquia El Cují, a nombre del ciudadano R.J.Á.S. .

C.d.T. de R.J.Á.S., suscrita por la empresa EPERCA, en la cual se hace constar que el mismo presta servicio desde hace 5 años, constancia expedida el 05.11.2011.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde del testimonio de los ciudadanos: J.M.R., Gana M.D., M.R.A. y Yoary J.T.D.; y del funcionario J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, por haberse agotado los mecanismos necesarios para lograr su comparecencia al debate.

Sobre este punto el Tribunal pronuncia las siguientes consideraciones, en aras de motivar la decisión mediante la cual prescindió de los órganos de prueba ya señalados al final del debate oral:

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, es evidente que se agotaron los mecanismos establecidos para lograr la comparecencia de estos órganos de prueba, habiendo contado el Ministerio Público con el lapso de dos (02) meses y veinte (20) días desde el inicio del debate para actuar con diligencia y realizar las diligencias tendientes para apoyar al Tribunal en la búsqueda de los testigos y expertos ofrecidos, todo ello como actuación que incluso el propio Código Orgánico Procesal Penal le impone en la norma contenida en el artículo 340 del precitado texto adjetivo penal vigente.

El 15.02.2013 se inicia el debate oral, ordenando el Tribunal la citación de los testigos y expertos señalados en el escrito acusatorio para nueva oportunidad fijada el 28.02.2013, compareciendo la Testigo M.B.T. y el Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado L.S.M., verificándose en éste último caso que su superior inmediato efectivamente comunicó el deber de asistir al debate para los expertos citados el 18.02.2013, lo que dio lugar a que el Tribunal ordenase la conducción por la fuerza pública de los expertos W.B., R.Y., J.B. y R.P. para nueva oportunidad, estableciéndose la continuación del debate para el día 14.03.2013.

En cuanto a los testigos F.G.B.C. y J.F.P.V., evidenció el Tribunal que los mismos fueron debidamente citados, tal como consta en la diligencia suscrita por el Alguacil de este Circuito Judicial Penal, motivando la orden de comparecencia por medio de la fuerza pública para el día 14.03.2013 y en consecuencia se comisionó al Cuerpo de Policía del estado Lara a los efectos de cumplir la orden impartida.

En sesión de fecha 14.03.2013, por constar la citación por fuerza pública a través de su superior jerárquico de los Expertos W.B., R.Y., J.B. y R.P. (quienes no se presentaron para el acto sin motivo justificado), así como de los testigos F.G.B.C. y J.F.P.V., se prescindió de su testimonio conforme a las previsiones del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el Ministerio Público entendido que podría traer en nueva oportunidad a los citados órganos de prueba que serían escuchados hasta el momento de cerrar el período de evacuación de pruebas, ya que no se libraría nuevo mandato de conducción a objeto de evitar trabajo adicional al personal de Alguacilazgo, Cuerpo de Policía del estado Lara y Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, tendiente a la ubicación de los testigos y funcionarios reticentes quienes estaban todos debidamente citados conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal.

Para el día 03.04.2013 fecha en la cual se celebró nueva sesión de juicio, no comparecieron los testigos de la defensa citados, ordenándose la conducción por fuerza pública de ellos por constar las resultas de su citación positiva; sin embargo, ante la presencia del Dr. J.C.R.B., se tomó declaración al citado experto pese a que el Tribunal había prescindido del mismo no a los efectos de tomar declaración sino a los fines de librar citaciones, fijándose de seguidas nueva fecha de juicio oral para el día 10.04.2013.

El 10.04.2013 comparecieron los testigos de la defensa al verificarse la conducción pública positiva de los mismos, tal como se evidencia en la recepción del correspondiente oficio por parte del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes rindieron declaración; igualmente compareció el experto R.Y. a quien se tomó declaración pese a que el Tribunal había prescindido del mismo no a los efectos de tomar deposición sino a los fines de librar citaciones.

Con base a las circunstancias de hecho ya explanadas, el Tribunal recuerda al Ministerio Público que el mandato de conducción por fuerza pública librado a los organismos de seguridad del estado no requiere la necesidad en consignación de resultas (esto es acta policial que indique al ejecución del mismo) por i.d.C.O.P.P., sino que por el contrario, señala al Fiscal la expresa obligación de colaborar con la ejecución de esta diligencia, lo cual en este caso obviamente cumplió porque los testigos ofrecidos jamás llegaron al acto de juicio oral, ni siquiera al finalizar el último de los debates pautados para ese día, situación ésta corroborada por las resultas de las citaciones y mandatos de conducción que fueron librados en el curso de este proceso judicial, en atención a ello vale formular la siguiente pregunta: El Ministerio Público y los Tribunales estamos sometidos a la voluntad del testigo, experto y funcionario reticente para prolongar un juicio a la voluntad de los mismos?.

Estima el Tribunal como actuación de mala fe la posición fiscal ya que no puede endilgar a este despacho judicial un quebrantamiento de forma sustancial en el proceso penal que jamás ocurrió, por cuanto esta Juzgadora dio efectivo cumplimiento a las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal para garantizar la búsqueda y presencia de los órganos de prueba inasistentes, incluso recibió testimonio de 2 expertos cuya citación el Tribunal había desistido por ausencia injustificada.

No podemos permitir la prolongación indefinida de esta actividad a conveniencia de las partes, quienes no pueden olvidarse de los defectos y omisiones que durante el curso de un juicio presentan, para que solo al final cuando ya se coloca fin a esta situación, aleguen la infracción del Tribunal de sus derechos, realizando peticiones que van de espalda al proceso realizado en el que se evidenció la falta de interés de los testigos ofrecidos por la Vindicta Pública, quienes recibieron la orden de comparecencia del Tribunal por lo que estaban al tanto del desarrollo del debate y sin embargo no comparecieron, formulando en consecuencia la siguiente pregunta: El cumplimiento de los deberes depende de lo que convenga en momento alguno a las partes?.

En cuanto a los actos procesales es importante emitir algunas consideraciones, cuya interpretación acomodaticia pretende realizar el Ministerio Público para eludir sus responsabilidades como parte en este proceso penal a fin de generar retardo procesal inusitado, en clara contraposición a las normas adjetivas penales vigentes y a las instrucciones dadas por sus superiores jerárquicos para la agilización en el trámite de las causas penales.

Según criterio jurisprudencia de fecha 13.07.2000 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, todo proceso no deja de ser un que hacer formal, donde los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley, por lo que no hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado, curso ese que no le está dado a las partes subvertir.

Establece el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal que las citaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez, indicando el acto para el cual deban comparecer, entregada a la persona citada o excepcionalmente cuando ésta no se encuentre, será dada a la persona que allí se localice previa indicación de este particular por el Alguacil, funcionario éste que se encuentra obligado a la consignación de la diligencia de citación.

En el presente caso, los ciudadanos F.P.R. y F.G.B. fueron citados conforme a las previsiones del artículo 170 del Código Orgánico Procesal Penal, por conducto del servicio de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, resultando la incomparecencia de los mismos que fue de tipo injustificada; el funcionario W.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, fue citado por conducto de su superior jerárquico, lo cual se evidencia no solo del oficio recibido por el citado organismo policial sino por la comparecencia de los demás expertos de esa unidad policial al llamado formulado por este Tribunal y el propio Ministerio Público.

Con base a ello el Tribunal ordenó su conducción por la fuerza pública conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, norma ésta aplicable en los casos de incomparecencia injustificada de los órganos de prueba para lograr su presencia forzosa en el asunto, destacando asimismo este artículo el deber ineludible del Ministerio en colaborar con la diligencia, que efectivamente cumplió ya que el Fiscal logró la comparecencia de los Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara a excepción de W.B..

Corresponde al órgano jurisdiccional por ser el director del debate, tal como lo dispone sentencia de 15.10.20007 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, hacer comparecer por cualquier medio a los testigos, peritos y expertos promovidos por las partes, en la búsqueda de la verdad sobre los hechos controvertidos y sobre la base de esto, emitir un fallo justo, para lo cual se establece la normativa en materia de citación en los artículos 163, 168, 169, 170 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340 eiusdem aplicable a la fase de juicio oral.

Mediante simple lectura de las normas antes señaladas, se puede colegir que es obligación del personal de Alguacilazgo la consignación de la resulta de la citación personal, pero en modo se ha indicado en las disposiciones aplicables ya mencionadas que el órgano policial deba suscribir acta consignada ante el tribunal para dar fe en la ejecución de la conducción por fuerza pública ordenada, toda vez que ésta actuación debe ir respaldada por la actuación del Ministerio Público que sustentando su pretensión, vele por la comparecencia de los órganos de prueba cuya citación al proceso ha pedido a través del acto conclusivo acusatorio.

En este caso, el Cuerpo de Policía del estado Lara dio respuesta al Tribunal en acatamiento del Plan “A toda Vida Venezuela”, señalando el cumplimiento de la conducción por fuerza pública de los testigos del Ministerio Público mediante el recibido de la orden judicial, aunado a ello se debe apreciar que la conducción forzosa de los testigos de la defensa fue cumplida por el órgano policial, compareciendo los referidos órganos de prueba el 10.04.2013, de lo que se colige con claridad que los testigos y el funcionario actuante ofrecidos por la Vindicta Pública NO acudieron al llamado efectuado por la autoridad, configurándose en consecuencia su actividad reticente que han mantenido en este proceso judicial.

En lo que respecta la interpretación del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal (antes 357) la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 17.05.2012 destacó que la mencionada disposición en su encabezado, establece el procedimiento a seguir por el juez de juicio ante la incomparecencia de los expertos o testigos oportunamente citados, el cual consiste en ordenar que los mismos sean conducidos mediante la fuerza pública, solicitando a la parte que los propuso colaborar con la diligencia.

La conducción del testigo o experto, mediante la fuerza pública, se hace efectiva a través de de la figura del mandato de conducción, contemplada en el artículo 169 en concordancia con el artículo 172 del texto adjetivo penal vigente señalan la posibilidad de conducción por la fuerza pública en caso de incomparecencia del citado o su falta de localización, para lo cual se comisionará a los órganos de investigación penal tal como asimismo lo dispone el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el Ministerio Público comprometido con la colaboración en tal diligencia no solo por disponerlo así la norma sino en atención al compromiso institucional que se ha asumido para paliar el retardo procesal, el cual exige la actividad de todos los órganos del estado dirigida a la consecución de este fin.

Continúa destacando la sala de Casación Penal que el artículo 340 (antes 357) del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el supuesto de ausencia de los testigos y expertos oportunamente citados, regula el número o las veces que el desarrollo del juicio puede por esta causa –inasistencia del testigo o experto- ser suspendida al señalar lo siguiente: “…Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para la suspensiones…”, de lo afirmado en esta norma sobre la suspensión en una única oportunidad de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal para las suspensiones, obliga al examen de los supuestos previstos en el artículo 318 (antes 335) eiusdem, pues allí es donde se encuentran las causales que puedan dar origen a la suspensión del juicio.

El citado artículo 318 (antes 335) establece que el tribunal de juicio podrá suspender el debate cuando no comparezcan los testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, a menos que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas, hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública (mandato de conducción), previéndose en consecuencia la continuidad del juicio por la recepción de otras pruebas en garantía de los principios de celeridad procesal y concentración previstos en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 17 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez agotada la citación y verificado que la comparecencia del testigo o experto no se hizo efectiva, el juez librará el correspondiente oficio a la autoridad competente, para que él o los ausentes sean conducidos por la fuerza pública, sin que ello perjudique la continuidad del juicio mediante la recepción y práctica de los medios de pruebas restantes y presentes en cada audiencia mientras se hace efectivo el mandato de conducción ordenado.

Durante el presente juicio se suscitó la situación que frente a la incomparecencia de los testigos y expertos oportunamente citados, existían otros medios de prueba cuya recepción se continuó ejecutando para evitar dilaciones indebidas, incluso se recibió declaración de los expertos cuyo testimonio se había prescindido por cuanto el período de evacuación de pruebas se encontraba vigente y en cumplimiento del primer aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la conducción de los órganos de prueba incomparecientes mediante la fuerza pública, suspendiéndose el debate para una próxima oportunidad sin violar el principio de continuidad y concentración, para lo cual tal suspensión no deberá superar los 15 días, observando que en este caso se suspendió el debate en 3 ocasiones diferentes en las que se procedió a la recepción de los otros medios probatorios, pero obviamente el día 10.04.2013 se agotaron los mismos y no habiendo posibilidad de nueva suspensión por haberse consumido los supuestos de derecho consagrados en las normas que rigen el juicio oral, se prescindió de los medios de prueba procediéndose a la conclusión del debate.

Sobre este punto el Tribunal formula las siguientes preguntas: una vez agotadas las vías procesales señaladas en nuestro ordenamiento jurídico para lograr la citación de los órganos de prueba, cuánto tiempo debemos esperar a que los inasistentes finalmente se sienta en disponibilidad de dar cumplimiento a su deber para así prescindir del mismo? Pretende el Ministerio Público que los juicio se hagan en las horas y fechas que dicten sus órganos de prueba, subvirtiendo el orden procesal establecido en la ley y quebrantando el principio de igualdad en virtud de la ley que le asiste al acusado?, qué otra exigencia no consagrada en la ley debemos aceptar a fin que el Ministerio Público de por satisfecho el mandato contenido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal? cuánto tiempo demorarán los juicios orales a fin de cubrir las expectativas de la Vindicta Pública para la citación de medios de pruebas reticentes? Y finalmente: Los Jueces estamos subordinados a la voluntad del Fiscal y éstos a su vez a la querencia de los testigos y expertos para poder cumplir con su trabajo? Estas son interrogantes que deben ser cuidadosamente estudiadas a los fines de evitar el ejercicio abusivo de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra a las partes.

Es preciso acotar que en este caso, el Ministerio Público inconforme con las diligencias de citación y conducción practicadas por el Cuerpo de Policía del estado Lara, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara y por ese mismo despacho fiscal, pretendió señalar al Tribunal que para poder prescindir de los testigos incomparecientes era necesaria la existencia de acta policial redactada por el organismo policial que determinase el cumplimiento de la orden de comparecencia forzada sin establecer el basamento jurídico procesal alguno para ello, por cuanto obviamente no existe disposición legal que así lo establezca, aunado a que ésta postura no es respaldada por las sentencias de nuestro M.T. ni por las directrices emanadas de las autoridades del país que generaron el compromiso institucional en paliar el retardo procesal.

La sentencia de fecha 17.05.2012 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia por ser la más reciente en este tema, en modo alguno destaca la necesidad de acta policial para concluir el cumplimiento del mandato de conducción por la autoridad policial, sino que por el contrario indica que al reanudarse el debate en la nueva fecha acordada luego de la primera y única suspensión permitida por la norma, no se ha logrado la presencia del testigo en el tribunal, bien sea porque no se localizó o no concurrió al segundo llamado, es entonces y sólo entonces cuando el juez podrá proceder a aplicar la consecuencia prevista en el único aparte del artículo 340 (antes 357) del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que la prescindencia de esa prueba y el pase a la fase de conclusiones pues así lo ordena la norma, por lo que se evidencia claramente que este despacho judicial dio cumplimiento tardío a la norma extendiendo el juicio más allá de lo señalado por el Código Orgánico Procesal Penal, todo a objeto de evitar indefensión de la víctima desprotegida por la actuación retardada del Fiscal.

Con base a las consideraciones previamente expuestas, estima el Tribunal que la posición asumida por el Ministerio Público no tiene consonancia con los postulados fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico, pretendiendo subvertir el orden procesal para lograr ventaja en este proceso penal en detrimento del principio de igualdad ante la ley plasmado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en este sentido es menester recordar el contenido de sentencia fechada 12.07.2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala que al crearse la institución del Ministerio Público como órgano de buena fe, lo que se quiere es la existencia de dos órganos de control en relación a la legalidad de la prueba y a la realización del debido proceso, y por ende el fiscal que busca de cualquier manera una sentencia condenatoria no es el fiscal que se describe en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que está en la obligación, al igual que el juez, de hacer que se respeten las garantías procesales, evitando de esta manera cualquier acción que las violenten.

En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.

El Fiscal XXVI del Ministerio Público destaca que se ha contado con la comparecencia de escasos órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público destacándose al testigo presencia de los hechos, así como S.M., y de la presencia de R.Y. al analizar los órganos de pruebas evacuados se observa que queda acreditado la comisión de un hecho punible, R.Y. realizo reconocimiento de cadáver y manifiesta haber estado en el sitio de los hechos dejando claro que su actuación es en cuanto al área técnica y que la parte investigativa le correspondía a W.B., en atención a M.T. dice que venia el occiso con dos personas lo interceptan y que le hacen disparos, incluso manifiesta que eran dos personas de tez morena, según mis notas, luego tenemos que mediante unas diligencias de investigación se identifica al acusado R.J.Á.S., sin embargo no hemos tenido un órgano de prueba que nos explique la relación del acusado con la comisión de este hecho punible, solo mediante la identificación mediante un apodo, en cuanto a los dos testigos de la defensa el primero aporto muy poco, en cuanto a la señora fue mas explicita y llama la atención la gran memoria, en anterior oportunidades se ejerció un recurso de revocación por cuanto considera el Ministerio Público que no se estaba prescindiendo la Juzgadora de manera correcta porque no se agotaba la vías que indica el Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ha tratado de citar a W.B. funcionario que era fundamental para ser evacuado como a dos mas funcionarios, que tampoco se trajeron, aun y cuando el Ministerio Público también ha realizado diligencias para lograr su comparecencia y así consta en las carpetas llevadas por el Ministerio Público, el acta de entrevista dice que son referenciales pero a nosotros nos vale lo que digan aquí, se debió tomar en cuenta lo que dijeran en este juicio, se pudo además también verificar por las compañías telefónica, lamentablemente los tiempo de telefonía no son tan rápido, el Ministerio Público esta en el deber de solicitar una sentencia condenatoria, pues el Tribunal no cumplió con los requisitos establecidos en la ley para la comparecencia de los órganos de pruebas, pues no se debe confundir la celeridad procesal con hacer las cosas como no se deben.

La Defensa Técnica destaca que llama la atención la conclusión del Ministerio Público cuando expone, ya que no hay nada para investigar, no hay elemento para sentencia una condenatoria, en este expediente no hay nada, entonces la culpa es de los funcionarios que no pudieron llevar este caso, sacaron a un supuesto papelito que decía el caraqueño, se ha preguntado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara y allá hay como diez caraqueños, en la administración de justicia no la podemos llevar de esta manera y una perdida de tiempo, tiene dos años privado por una confusión y así no puede realizarse la administración de justicia, el patólogo se limito a realizar la autopsia, el funcionario Yépez dijo que fueron a as diez de la mañana, imagino que en s.L. los funcionarios ven una cadáver y anotan las características y luego la inspección y consiguen una mancha de sangre, podemos condenar a una persona con lo que tenemos, en atención a lo cual solicito Sentencia Absolutoria.

Se deja constancia que la defensa abg. A.S. solicita el derecho de palabra procediendo el tribunal a declarar sin lugar, por cuanto es un solo acusado y se ejerce la defensa de manera conjunta, debiendo la Juez debe garantizar el ejercicio correcto de la defensa y evitar el abuso en el derecho de palabra.

Conforme a lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal XXVI del Ministerio Público señala que el detalle esta en que si en este Tribunal hubiésemos oído al funcionario investigador, que nunca quiso venir sin embargo los defensores que su posición es a ultranza les cuesta entender y confunden el tema de la buena fe, el Ministerio Público debe decir cosas en base a lo que escucho, mi responsabilidad es cumplir con mi deber y ejercer correctamente la acción penal, se ejerció recurso de revocación en audiencia pasada porque no se agota correctamente los mecanismos para hacer comparecer a los órganos de pruebas es absurdo solicitar aquí cosas distintas.

La Defensa al ejercer la contrarréplica destaca que no se entiende la protesta del Ministerio Público y tampoco que diga que tiene el deber, porque ha olvidado que tiene la obligación, a través del poco debate por carencias de medios de pruebas, desde cuando el Ministerio Público debió haberse puesto de acuerdo y tener la voluntad de solicitar la absolutoria cuando el esta claro que no hay pruebas, no obstante el mismo Ministerio Público cuando empezó sus colusiones admitió que no había una relación de hecho para culpabilizar a mi defendido y después viene y solicita una condenatoria, por lo tanto ciudadano Juez solicito se tome en cuenta la declaración de M.T., que si es la única prueba y declara a favor de la defensa y del acusado de marras.

A tenor del penúltimo supuesto consagrado en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal pregunta al acusado si desea agregar algo más al proceso antes de finalizar el debate, por lo cual impone del precepto constitucional inserto en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expone: “no soy caraquita, soy de Barquisimeto y soy una persona trabajadora, exijo mi libertad” es todo.

De conformidad con el último supuesto jurídico establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a dictar sentencia definitiva de forma inmediata.

HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que en el curso del juicio oral y público se demostró que en fecha 18.01.2004 siendo aproximadamente las 02:30 a.m. el occiso J.F.P.V. se encontraba en compañía de su entonces novia M.B.T.S. en un callejón de la carrera 14 entre calles 7 y 8 del Barrio S.L. de esta ciudad, cuando se apersonan dos ciudadanos de tez morena quienes portando una escopeta y un revólver realizaron un disparo en la cabeza, mientras que su novia huía del sitio para resguardar su integridad física en virtud de que contra ella habían efectuado disparos sin lograr herirla.

Luego de acontecido estos sucesos, trasladan al occiso hacia el Ambulatorio S.L. de esta ciudad arribando llegó sin signos vitales a consecuencia de las heridas ocasionadas por fractura de cráneo, encefalomalacia traumática, hemorragia interna, heridas producidas por arma de fuego (escopeta – revólver).

Estos hechos resultaron acreditados mediante la evacuación de los siguientes medios probatorios:

Testigo M.B.T.S., quien expuso: Hace 14 años, venia de una fiesta con un amigo, muy tarde, madrugada, se nos aparecieron dos muchachos, pues bueno al lado de mi casa lo asesinaron, le dispararon, eran dos morenos, a uno lo reconocí, al otro no, en ese instante le dispararon, vi a ver si estaba vino o no, pues no, con el trauma me encerré. Al día siguiente llegaron los PTJ me llevaron a tomar declaración, dije lo que anteriormente he dicho, es todo. A preguntas del Fiscal expone: Como se llamaba ese amigo con el que iba regreso a su casa? El negro. Es un apodo? Si. José. A que hora salieron de esa fiesta? Estábamos tomados, eran como las 3, 3 y media o 4. Tarde o mañana? De madrugada. En que parte mas o menos, como era el sitio donde los interceptan esas personas? Como a 1 cuadra de mi casa, en mi casa hay un callejón, más o menos a 1 casa de mi casa, llegando al callejón, venían los dos sujetos por el callejón. Como es el callejón? Está entre dos casas, la mía de un lado la otra del otro. Antes de llegar al callejón ellos llegaron. El piso como es? De asfalto. Hay aceras? No. Hay casas? Si. Al lado, sólo son paredes pues. Hay postes de luz? Si. Que tal era el alumbrado? Estaba muy oscuro. Explíqueme algo, a que distancia se acercan esos muchachos a ustedes cuando ocurrió el hecho? Más o menos donde está la silla (se deja constancia que a más o menos 3 metros). Logró ver las características? a uno solo. Como lo reconoció, si dice estaba oscuro y fue a 3 metros? Porque después se nos acercaron. Era dos morenos, a uno sí lo reconocí. Como lo reconoció? Porque el negro conocía a uno. Escuché un apodo. Como era? El niñito. Esa persona que llama el negro es quien falleció? Si. Que hizo cuando fue al cicpc? Estaba muy nerviosa, creo aún tomada. Ellos me hicieron tantas preguntas, le conté lo mismo que hace rato digo aquí. Señala el Fiscal, que quiere mostrar a la ciudadana M.T., el acta de entrevista para que reconozca firma, por lo que el Tribunal conforme al artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, exhibe el acta de entrevista. Se le pregunta es su firma? Si. Recuerda haber dado características físicas de esas personas ese día en el cicpc? Si. En esa parte, lo que digo ahorita lo dije allá, me decían que me iban a mandar a un albergue. Pero esa es su firma? Si. Recuerda los tipos de arma? Una pequeña y una grande. A usted le hicieron algún tipo de disparo? No. No recuerdo, en ese instante el ruido del tiro, yo salí corriendo a mi casa, no se que pasó a mis espaldas. Usted después de esa fecha, tuvo contacto con alguna de las personas involucradas en el hecho? No, yo me fui. A donde se fue? A caracas, quedé traumatizada con el hecho. Cuando volvió, si es que volvió? Hace como 5 años. A usted le llegó citación del Tribunal para venir acá? Si, yo estoy trabajando, pedí permiso, mi abuela me la dio. Ha recibido llamada de amenazas o algo? No. No más preguntas. A preguntas de la Defensa expone: Recuerda el día? Fue fin de semana, creo sábado. Creo que de sábado para domingo. Recibió llamada ese día del occiso, o la invitaron? Me invitaron y lo conseguí a él allá. A que hora llegó a la fiesta? A las 9 y media 10. Donde es? A una cuadra y media de mi casa. Donde queda eso, que Urbanización? S.L.. En la Carrera 14 con 7 y 8. Llegó sola a la fiesta? Si. Cuantas personas habían en la fiesta? Como 20. A que hora llegó el hoy occiso? Cuando yo llegué ya él estaba. Cuando llega conversa con el Sr. Peraza? Si. En el ínterin de la fiesta, sucedió algún hecho extraño? No. El hoy occiso salía de la casa entraba? Si. La fiesta era en la sala y salía al porche, la casa no tiene frente. En el momento de la fiesta, no vio gente extraña a la fiesta? No. Que relación había entre el hoy occiso y usted? Amigos. Cuantos años tenía conociéndolo? Como 4 años. A que hora sale de la fiesta? Creo que 3 o 3 y media, era muy tarde, madrugada. Salió en compañía de quien? Del negro. A su casa? Si. Dice hay un callejón? Si. Y una casa? Si la mía. Cuando ve a las dos personas, reconoce a una, las características de esa persona? Por la oscuridad y porque el también le decía el nombre, lo reconocí. Lo reconoce de donde? De la comunidad. Por que lo reconoce? Por apodo. Como le decían? Niñito. Sabía donde vivía esa persona? No exactamente, sino la cuadra, se la pasaba pro ahí, por mi cuadra había una cancha y jugaban ahí. Cuando llegan que le manifiestan al Sr. Peraza? Le decían groserías y dispararon. Eso fue cuanto tiempo? En segundos. Recuerda quien le disparó al sr Peraza? Al que le decía el Niñito, le decía groserías y disparó. Si volviera a ver a esa persona que describe lo reconocería? Si. Se encuentra en ésta sala de audiencias el sr que disparó al Sr. Peraza? Objeción de la Fiscalía. Sabemos que de lo plasmado en las actuaciones, el Sr. Niñito no es a quien tenemos en Juicio. Objeción a lugar, dijo que lo reconoció por el Apodo. Cuando ocurre el hecho que hizo? Corrí a mi casa, y mi familia salió, cuando salí se lo habían llevado. Luego llegaron los del cicpc, no quería ir, estaba nerviosa. Como a que hora fue? Como a las 7 y media. Que le dijeron? Me preguntaron prácticamente lo que me preguntan aquí. En el cicpc, usted leyó la entrevista? No, me pusieron a firmar nada más y eso. No más preguntas. El Tribunal no tiene preguntas.

Esta declaración, es tomada en cuenta por el Tribunal en su totalidad ya que la misma fue coherente, clara, precisa y objetiva, deviniendo esta aseveración de lo observado en el curso del interrogatorio efectuado principalmente por el Ministerio Público, quien realizó sendas preguntas a la testigo que con firmeza respondió a cada punto formulado y permite determinar la contundencia de su deposición y por ende acredita que en la madrugada del 18.01.2004 J.F.P.V. se encontraba en compañía de ella en un callejón de la carrera 14 entre calles 7 y 8 del Barrio S.L. de esta ciudad, ya que la escoltaba para dirigirse a su vivienda, cuando se apersonan dos ciudadanos de tez morena y desconocidos por ella, quienes portando armas de fuego realizan varios disparos en contra de la humanidad de éste y le quitan la vida, mientras que para resguardar su integridad física huye inmediatamente del lugar ingresando a su vivienda de la cual sale a la mañana siguiente a los fines de rendir declaración sobre la muerte de F.J.P., una vez que supera la crisis emocional que vivía y pasaba el estado de alteración mental que padecía producto de este hecho así como de la fuerte ingesta alcohólica.

Experto J.C.R.B., quien expuso: “ratifico contenido y firma de la autopsia de fecha 18.01.2004, al F.P., concluyendo que se trata de un masculino de 25 años quien presento herida por arma de fuego de proyectil único y proyectil múltiple en la cabeza y tórax con lesiones graves de órganos internos que los conducen a la muerte. Fractura de cráneo, encefalomalacia traumática-hemorragia interna, herida por arma de fuego (escopeta-revolver), es todo. Se deja constancia que las partes no tienen preguntas.

El Tribunal aprecia en su totalidad la presente declaración, por cuanto la misma es rendida por un profesional con casi 30 años de experiencia en el área de anatomopatolgía forense y no fue objetado válidamente por las partes, en atención a lo cual comprueba el deceso del ciudadano que en vida respondía al nombre de F.J.P., quien al examen externo presentó 5 heridas 4 de las cuales se corresponden con el paso de proyectil de arma de fuego, descritas así: Al examen externo presentó 1.- Orificio de entrada por proyectil de arma de fuego y proyectiles múltiples en región mamaria derecha de 2 cm. de diámetro, redondo, borde rojizo y escoriado. Dos orificios de salida en cara posterior de brazo izquierdo, un orificio de salida en región escapular izquierda; 2.- Orificio de entrada en región frontal derecha de 1 cm. de diámetro, redondo, deprimido con punteado negro, periorificial de 2 cm. de ancho (tatuaje). Examen Interno: 1.- Cabeza: el trayecto de la herida Nº 2 es de derecha hacia la izquierda, de adelante hacia atrás, para penetrar en cavidad craneana estableciendo un túnel necrótico y hemorrágico desde el polo frontal hasta el occipital izquierdo del cerebro encontrándose un proyectil sin blindaje en este nivel. Fractura de frontal y hueso occipital izquierdo….3.- Tórax: el trayecto de la herida Nº 1 es de adelante hacia atrás, de derecha hacia la izquierda y ligeramente de arriba hacia abajo, perfora piel, 3 y 4 arco y espacio derecho para penetrar en cavidades pleurales derecha e izquierda con perforación múltiple de pulmones, arteria pulmonar y aorta ascendente y perforaciones de la parrilla costal derecha e izquierda (posteriores) con compromiso de los arcos costales 1 al 4.

Concluyó el experto sin recibir cuestionamiento de alguna naturaleza que la causa de muerte es Causa de muerte: Encefalomacia traumática, Hemorragia interna, Heridas por arma de fuego (escopeta – revólver), Se colecta proyectil sin blindaje, 3 plomos de 0.5 cms. De diámetro, taco plástico para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara para la ejecución de las experticias respectivas.

Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-1131-09 de fecha 02.02.2010, suscrito por el Anatomopatólogo Forense Dr. J.C.R., adscrito al Servicio de Medicatura Forense del estado Lara, realizado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de F.J.P.. Al examen externo presentó: 1.- Orificio de entrada por proyectil de arma de fuego y proyectiles múltiples en región mamaria derecha de 2 cm. de diámetro, redondo, borde rojizo y escoriado. Dos orificios de salida en cara posterior de brazo izquierdo, un orificio de salida en región escapular izquierda; 2.- Orificio de entrada en región frontal derecha de 1 cm. de diámetro, redondo, deprimido con punteado negro, periorificial de 2 cm. de ancho (tatuaje). Examen Interno: 1.- Cabeza: el trayecto de la herida Nº 2 es de derecha hacia la izquierda, de adelante hacia atrás, para penetrar en cavidad craneana estableciendo un túnel necrótico y hemorrágico desde el polo frontal hasta el occipital izquierdo del cerebro encontrándose un proyectil sin blindaje en este nivel. Fractura de frontal y hueso occipital izquierdo….3.- Tórax: el trayecto de la herida Nº 1 es de adelante hacia atrás, de derecha hacia la izquierda y ligeramente de arriba hacia abajo, perfora piel, 3 y 4 arco y espacio derecho para penetrar en cavidades pleurales derecha e izquierda con perforación múltiple de pulmones, arteria pulmonar y aorta ascendente y perforaciones de la parrilla costal derecha e izquierda (posteriores) con compromiso de los arcos costales 1 al 4. Causa de muerte: Encefalomacia traumática, Hemorragia interna, Heridas por arma de fuego (escopeta – revólver), Se colecta proyectil sin blindaje, 3 plomos de 0.5 cms. De diámetro, taco plástico para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara para la ejecución de las experticias respectivas.

Incorporada al juicio por su lectura y sin que las partes hayan pronunciado alguna objeción en atención a su contenido o presentado medio probatorio que la refutase, se acreditó con suficiencia el deceso del ciudadano que en vida respondía al nombre de F.J.P., quien al examen externo presentó 2 heridas que se corresponden con el paso de proyectil de arma de fuego, descritas así: 1.- Orificio de entrada por proyectil de arma de fuego y proyectiles múltiples en región mamaria derecha de 2 cm. de diámetro, redondo, borde rojizo y escoriado. Dos orificios de salida en cara posterior de brazo izquierdo, un orificio de salida en región escapular izquierda; 2.- Orificio de entrada en región frontal derecha de 1 cm. de diámetro, redondo, deprimido con punteado negro, periorificial de 2 cm. de ancho (tatuaje).

Concluyó el documento sin recibir cuestionamiento de alguna naturaleza que la causa de muerte es Encefalomacia traumática, Hemorragia interna, Heridas por arma de fuego (escopeta – revólver), señalando finalmente que el proyectil sin blindaje, 3 plomos de 0.5 cms. De diámetro y el taco plástico fueron remitidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara para la ejecución de las experticias respectivas.

Acta de defunción Nº 17 de fecha 19.01.2004, suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, en la cual se hace constar que el día 18.01.2004 falleció el ciudadano F.J.P.V., quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.504.844, a consecuencia de hemorragia interna, herida por arma de fuego, según certificado de defunción de fecha 19.01.2004.

Con esta documental, anexada al juicio a través de su lectura y sin que las partes hayan formulado objeción de alguna índole, se constata el deceso en fecha 18.01.2004 del ciudadano F.J.P., a consecuencia de hecho violento con arma de fuego que le causó hemorragia interna.

Experto R.P., quien expuso: “ ratifico contenido y firma de experticia de reconocimiento técnico nº 9700-127-B-0170-05, de fecha 26.06.2005, se le realizo a tres ( 3) proyectiles posta suministrado como incriminados en su estado y uso original es decir, formando parte del cuerpo de un cartucho y al ser disparado por un arma de fuego del tipo escopeta se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por el mismo dependiendo de básicamente de la región anatómica comprendida”, es todo. Las partes no tienen preguntas ni el Tribunal Tienen preguntas.

El Tribunal aprecia en su totalidad la presente declaración, por cuanto la misma es rendida por un profesional con amplia experiencia en el área de análisis balístico, titulado y no fue objetado válidamente por las partes, en atención a lo cual acreditó que de los 3 proyectiles esféricos son de los denominados Posta, extraídos al cadáver del ciudadano F.J.P., son pertenecientes a una de las partes que conforman el cuerpo de cartuchos para arma de fuego tipo escopeta, de ánima lisa, rasos de plomo, presentan deformaciones y pérdida del material que lo constituye, producto del choque contra una superficie de igual o mayor cohesión molecular; las características del proyectil suministrado son del perteneciente a una de las partes que conforman el cuerpo de una bala, para arma de fuego, calibre 38 milímetros, raso de plomo, en la actualidad presenta deformaciones y pérdida de material que lo constituye producto del choque contra una superficie de igual o mayor cohesión molecular. Las características del taco suministrado son pertenecientes a una de las partes que conforman el cuerpo de un cartucho para arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, presenta ligeras deformaciones y pérdida de material que lo constituye producto del choque contra una superficie o cuerpo de igual o mayor cohesión molecular.

Sin lugar a dudas ya que no fue sometido a escrutinio por las partes, el experto destacó que finalizado el peritaje presenta las siguientes conclusiones: 1.- Con los tres proyectiles (posta) suministrados como incriminados, en su estado y uso original, es decir, formando parte del cuerpo de un cartucho y al ser disparado por un arma de fuego, tipo escopeta, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por el mismo, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida; 2.- Con el proyectil suministrado como incriminado, en su estado y uso original, es decir, formando parte del cuerpo de una bala y al ser disparado por un arma de fuego, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por el mismo, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida; 3.- El taco suministrado en su estado y uso original, es decir, formando parte del cuerpo de un cartucho y al ser disparado por un arma de fuego, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por el mismo, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida; 4.- Los tres proyectiles irregulares (posta) y el taco incriminados, fueron suministrados con su respectiva cadena de custodia y es enviado a la Sala de Resguardo de Objetos Físicos de Pruebas de la Sub. Delegación Lara por no presentar características que permitan su individualización e identificación con arma de fuego alguna.

Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-B-170-05, de fecha 27.06.2005, suscrita por el experto R.P. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a tres proyectiles esféricos, un proyectil y un taco. Las características comunes de los 3 proyectiles esféricos son de los denominados Posta, pertenecientes a una de las partes que conforman el cuerpo de cartuchos para arma de fuego tipo escopeta, de ánima lisa, rasos de plomo, presentan deformaciones y pérdida del material que lo constituye, producto del choque contra una superficie de igual o mayor cohesión molecular; las características del proyectil suministrado son del perteneciente a una de las partes que conforman el cuerpo de una bala, para arma de fuego, calibre 38 milímetros, raso de plomo, en la actualidad presenta deformaciones y pérdida de material que lo constituye producto del choque contra una superficie de igual o mayor cohesión molecular. Las características del taco suministrado son pertenecientes a una de las partes que conforman el cuerpo de un cartucho para arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, presenta ligeras deformaciones y pérdida de material que lo constituye producto del choque contra una superficie o cuerpo de igual o mayor cohesión molecular. Conclusiones: 1.- Con los tres proyectiles (posta) suministrados como incriminados, en su estado y uso original, es decir, formando parte del cuerpo de un cartucho y al ser disparado por un arma de fuego, tipo escopeta, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por el mismo, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida; 2.- Con el proyectil suministrado como incriminado, en su estado y uso original, es decir, formando parte del cuerpo de una bala y al ser disparado por un arma de fuego, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por el mismo, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida; 3.- El taco suministrado en su estado y uso original, es decir, formando parte del cuerpo de un cartucho y al ser disparado por un arma de fuego, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por el mismo, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida; 4.- Los tres proyectiles irregulares (posta) y el taco incriminados, fueron suministrados con su respectiva cadena de custodia y es enviado a la Sala de Resguardo de Objetos Físicos de Pruebas de la Sub. Delegación Lara por no presentar características que permitan su individualización e identificación con arma de fuego alguna.

A través de su incorporación al juicio por medio de la lectura, sin que las partes hubieren discutido su contenido, certificó que los tres proyectiles extraídos al cadáver del ciudadano F.J.P. al practicársele autopsia, presentan las siguientes características: son de los denominados Posta, pertenecientes a una de las partes que conforman el cuerpo de cartuchos para arma de fuego tipo escopeta, de ánima lisa, rasos de plomo, presentan deformaciones y pérdida del material que lo constituye, producto del choque contra una superficie de igual o mayor cohesión molecular; las características del proyectil suministrado son del perteneciente a una de las partes que conforman el cuerpo de una bala, para arma de fuego, calibre 38 milímetros, raso de plomo, en la actualidad presenta deformaciones y pérdida de material que lo constituye producto del choque contra una superficie de igual o mayor cohesión molecular. Las características del taco suministrado son pertenecientes a una de las partes que conforman el cuerpo de un cartucho para arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, presenta ligeras deformaciones y pérdida de material que lo constituye producto del choque contra una superficie o cuerpo de igual o mayor cohesión molecular.

Finalmente el citado documento acreditó las conclusiones arrojadas en el mismo y que no fueron refutadas en modo alguno por las partes, por lo que 1.- Con los tres proyectiles (posta) suministrados como incriminados, en su estado y uso original, es decir, formando parte del cuerpo de un cartucho y al ser disparado por un arma de fuego, tipo escopeta, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por el mismo, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida; 2.- Con el proyectil suministrado como incriminado, en su estado y uso original, es decir, formando parte del cuerpo de una bala y al ser disparado por un arma de fuego, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por el mismo, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida; 3.- El taco suministrado en su estado y uso original, es decir, formando parte del cuerpo de un cartucho y al ser disparado por un arma de fuego, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por el mismo, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida; 4.- Los tres proyectiles irregulares (posta) y el taco incriminados, fueron suministrados con su respectiva cadena de custodia y es enviado a la Sala de Resguardo de Objetos Físicos de Pruebas de la Sub. Delegación Lara por no presentar características que permitan su individualización e identificación con arma de fuego alguna

Experto R.A.Y., quien expuso: “realice inspección técnica en un reconocimiento de cadáver donde me traslade en horas de la mañana, una vez ahí se observo el cuerpo de una persona sin vida, desprovisto de vestimenta, con las características detalladas en el acta, se le realizaron varas heridas también indicadas en el acta, el cadáver fue trasladado a la morgue y se le realizo lo correspondiente para establecer su identidad, luego de esto practique la inspección técnica en el sitio, la cual fue en una vía Publica, Barrio S.L., la zona se caracteriza por ser residencial, había una vivienda que tenia en el extremo derecho un portón metálico rojo, en el extremo derecho de dicha vivienda había una callejón con una vereda, tomándose como punto de referencia un poste metálico, adyacente se colecto una mancha de color pardo rojizo para determinar el tipo de sustancia, esa fue mi participación ” es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: yo fui en compañía del encargado de la investigación W.B., el entrevisto a los familiares y los posibles testigos y mi participación fue inspección técnica y reconocimiento de cadáver. No se colecto objetos de interés criminalistico. No recuerdo si W.B. entrevisto testigo del lugar. No recuerdo si hubo personas entrevistadas en esta investigación. Filmen Bolívar ya no esta adscrito a la zona industrial donde yo estoy. A preguntas de la Defensa responde: esta comisión se traslada a las 8:00 a.m. nos trasladamos juntos. Se deja constancia que la Jueza no tiene preguntas.

La deposición de éste experto destaca que en compañía del funcionario W.B. se trasladó al depósito de cadáver del ambulatorio del Barrio S.L., Barquisimeto estado Lara, dejando constancia que en el precitado lugar yace sobre una camilla metálica tipo fija el cuerpo sin vida de una persona joven correspondiente al sexo masculino, que al ser revisado externamente se le observan las siguientes heridas: una herida de forma circular y bordes irregulares en la región mamaria derecha, una herida de forma circular y bordes regulares en la región frontal derecha, seis heridas de forma circular y bordes irregulares en la región axilar izquierda y una herida de forma circular y bordes irregulares en la región escapular izquierda; seguidamente se procede a colectar muestra de sangre correspondiente al referido cadáver con la finalidad que le sea practicada la respectiva experticia.

Reconocimiento Técnico de Cadáver Nº 221 de fecha 12.01.2004 suscrita por los funcionarios W.B. y R.Y., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizado en el depósito de cadáver del ambulatorio del Barrio S.L., Barquisimeto estado Lara, dejando constancia que … en el precitado lugar yace sobre una camilla metálica tipo fija el cuerpo sin vida de una persona joven correspondiente al sexo masculino… al ser revisado externamente se le observan las siguientes heridas: una herida de forma circular y bordes irregulares en la región mamaria derecha, una herida de forma circular y bordes regulares en la región frontal derecha, seis heridas de forma circular y bordes irregulares en la región axilar izquierda y una herida de forma circular y bordes irregulares en la región escapular izquierda; seguidamente se procede a colectar muestra de sangre correspondiente al referido cadáver con la finalidad que le sea practicada la respectiva experticia…(sic).

Incorporada al Juicio por su lectura, sin que las partes hubieren formulado válidamente objeción en cuanto a su contenido, acredita esta documental la existencia de cadáver ubicado en el depósito de cadáver del ambulatorio del Barrio S.L., Barquisimeto estado Lara, dejando constancia los funcionarios actuantes que en el precitado lugar yace sobre una camilla metálica tipo fija el cuerpo sin vida de una persona joven correspondiente al sexo masculino, que al ser revisado externamente se le observan las siguientes heridas: una herida de forma circular y bordes irregulares en la región mamaria derecha, una herida de forma circular y bordes regulares en la región frontal derecha, seis heridas de forma circular y bordes irregulares en la región axilar izquierda y una herida de forma circular y bordes irregulares en la región escapular izquierda; finalmente colectaron muestra de sangre correspondiente al referido cadáver con la finalidad que le sea practicada la respectiva experticia.

Inspección Técnica Nº 222 de fecha 18.01.2004, suscrita por los funcionarios W.B. y R.Y., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada en la carrera 14 entre calles 7 y 8, vereda sin numero, vía pública del Barrio S.L., Barquisimeto estado Lara, dejándose constancia que ….diagonal al poste de energía eléctrica signado con los dígitos 11761 con su calzada en cemento rústico, condiciones ambientales fresca e iluminación natural clara, en los extremos se encuentran paredes de bloque parcialmente pintadas de color blanco a una distancia de seis metros treinta y dos centímetros con respecto a nivel cero de la acera y en sentido norte sur, adyacente a la pared del extremo izquierdo y sobre la calzada se encuentra una mancha de sustancia pardo rojiza de poca concentración en sus extremos manchas, luego se hace uso de un segmento de gasa a fin de colectar la muestra de la misma con la finalidad que le sea practicada la respectiva experticia…(sic).

Con la adhesión al proceso de esta documental, certifica el Tribunal el sitio del suceso en el que perdiese la vida por hecho violento el ciudadano F.J.P., correspondiendo a la vía pública ubicada en la carrera 14 entre calles 7 y 8, vereda sin numero del Barrio S.L., Barquisimeto estado Lara, observando en el lugar los funcionarios actuantes que diagonal al poste de energía eléctrica signado con los dígitos 11761 con su calzada en cemento rústico, condiciones ambientales fresca e iluminación natural clara, en los extremos se encuentran paredes de bloque parcialmente pintadas de color blanco a una distancia de seis metros treinta y dos centímetros con respecto a nivel cero de la acera y en sentido norte sur, adyacente a la pared del extremo izquierdo y sobre la calzada se encuentra una mancha de sustancia pardo rojiza de poca concentración en sus extremos manchas, luego se hace uso de un segmento de gasa a fin de colectar la muestra de la misma con la finalidad que le sea practicada la respectiva experticia.

Experto S.M.Q., quien expuso: Para la fecha de esa experticia, fungía como experto en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, Experticia Hematológica Nº 9700-127-M-063, de fecha 27-02-2004, se trataba de un segmento de gasa, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo colectada del sitio del suceso y un segmento de gasa, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo colectada del cadáver que se menciona en la experticia. Son sometidas a los respectivos análisis, el resultado del material pardo rojizo analizado, fue que se trataba de naturaleza hemática, hubo ausencia de aglutinógeno y corresponde al grupo O, es todo. Las partes y el Tribunal no tienen preguntas.

Valora el Tribunal de forma positiva la totalidad de esta declaración, rendida por un experto con la titulación correspondiente para el análisis de evidencias hematológicas, quien de forma objetiva, contundente y científica destacó haber ejecutado análisis Hematológico Nº 9700-127-M-063 de fecha 27.02.2004, realizada a las siguientes evidencias: 1.- Un segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojizo colectada en el sitio del suceso; 2.- Un segmento de gasa, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo colectada del cadáver de la persona que en vida respondía al nombre de J.F.P.V.. Conclusiones: Sobre la base del reconocimiento, análisis y observación practicados al material recibido el cual motiva las actuaciones periciales, se concluye que el material pardo rojizo a.e.d.n. hemática y corresponde al grupo sanguíneo “o”.

Estas conclusiones generan la plena convicción que la sangre colectada en el sitio del suceso se corresponde con la del agraviado de autos, por lo que se identifica de modo científico el lugar de comisión de hechos en plena armonía con las demás pruebas realizadas en el lugar y que derivan en la certificación del hecho delictual, cuya ocurrencia no ha sido cuestionada por las partes mediante la presentación de medio de prueba alguno ni a través del ejercicio del contradictorio.

La defensa no pudo comprobar al Tribunal la hipótesis exculpatoria que sostuvo en el proceso con la evacuación de sus medios probatorios, tomando como base las siguientes consideraciones:

Testigo W.J.L., quien expuso: “lo conozco desde hace tiempo, es una persona respetuosa, conozco a su papa, me sorprendió que el esta aquí porque no lo conozco por esa cuestión, es todo. A preguntas de la defensa Abg. A.S. responde: en el tiempo que tengo amistad con el acusado nunca escuche que el tenia apodo. Lo conozco por ser de aquí misma y a su familia. No se porque esta procesado en esta sala de Juicio. Estoy aquí porque soy amigo de el, a petición de la familia. De donde reside el acusado y yo es como vecinos de urbanización. A preguntas del Ministerio Público responde: yo vivo en la urbanización Don David y ahí vivo aun, la cual queda aquí en Barquisimeto, sector sabana grande al lado del hotel camarón. No tengo conocimiento del motivo por el cual quedo detenido, mas bien me sorprendió. Se deja constancia que la Jueza no tiene preguntas.

Esta deposición fue rendida por un amigo del acusado a quien conoce desde hace varios años, lo que denota la existencia de interés sustancial en las resultas de esta controversia y que al no poder ser adminiculada a otro elemento con fuerza probatoria tal que permita comprobar sus dichos, es desechada de plano por esta instancia judicial, ya que de efectuarse una valoración positiva en aras de la exclusión de responsabilidad penal, daría lugar a que en todos los procesos judiciales compareciesen familiares y amigos del justiciable, rindiendo declaración a favor de éste pero en detrimento del sistema de administración de justicia y obtención de la finalidad del proceso penal, generando malestar social y deterioro de las instituciones básicas del estado.

Es importante destacar que el testigo refiere la inexistencia de apodo o remoquete para identificar al acusado, sin embargo no cuenta el Tribunal con otra prueba más allá de sus dichos cargados de interés sustancial, que puedan corroborar tal afirmación, haciéndose extensiva esta conclusión para la pretensión fiscal ya que no existe un medio e prueba objetivo y preciso que acredite la posición de la Defensa y el Ministerio Público.

Estamos en presencia de una versión acomodaticia, carente de soporte probatorio serio y que por ende es valorada negativamente por el Tribunal en orden a su exención para acreditar la posición de la defensa, ya que no existen elementos de prueba que certifiquen el vicio de la actuación policial tendiente a la identificación de las personas que cercenaron la vida del ciudadano F.J.P., ya que no presenta apoyo probatorio alguno, a través del estudio de los medios de prueba presentados por las partes al debate y por ende no puede sostener las consideraciones retóricas propias de la representación de la defensa y la manifestación exculpatoria del acusado en ejercicio de su derecho constitucional contra la autoincriminación.

Testigo Naiyori V.D.L.C.T.S., quien expuso: “los familiares me avisaron que estaba aquí como testigo doy fe que lo conozco a el hace mucho, ese día y en esa fecha estábamos en casa de un familiar”. A preguntas de la Defensa Abg. A.S. responde: Nunca escuche que lo escuchaban con el apodo del caraqueño. Esta reunión ocurrió el 18.01.04. a esa reunión llegue como a las siete o siete y media de la noche. En la urbanización las casitas fue la reunión, en la casa del señor. En esa reunión bebimos, comimos parrilla, un compartir. Ahí estaba la Sra. Raquel, Julieta, y otras amistades. El estuvo presente en esa reunión. Esa reunión duro hasta el día siguiente como a las siete. Cuando me retire ceso la reunión. Se que el se quedo en la reunión. Vivo cerca del lugar donde se hizo la reunión, como de aquí al edificio de al lado. No supe que hubo un homicidio y lo culpaban a el, mucho tiempo después me entere que estaba detenido pero no sabia por que. A preguntas del Ministerio Público responde: conozco al señor hace 12 años. Comúnmente siempre nos reuníamos como cada 15 días. Yo recuerdo todas las fechas exactas de cuando nos reuníamos. Además de mi estaba los padre de Ruberth, Wilfredo su esposa y muchas amistades. Eso fue un día sábado a las 7:00 p.m. yo solo supe del juicio el día de hoy. Mucho tiempo después es que supe que estaba detenido y que lo culpaban de algo que no hizo porque en ese momento estaba con nosotros y una persona no puede estar en dios sitio al mismo tiempo. Dure como mes y pico sin saber de él, mucho tiempo después supe cual era el hecho, me lo dijo su mamá que lo culpa de un homicidio. Se deja constancia que la Jueza no tiene preguntas.

Esta deposición fue rendida por una amiga del acusado a quien conoce desde hace un tiempo atrás, lo que denota la existencia de interés sustancial en las resultas de esta controversia, y que al no poder ser adminiculada a otro elemento con fuerza probatoria tal que permita comprobar sus dichos, es desechada de plano por esta instancia judicial, ya que de efectuarse una valoración positiva en aras de la exclusión de responsabilidad penal, daría lugar a que en todos los procesos judiciales compareciesen familiares y amigos del justiciable, rindiendo declaración a favor de éste pero en detrimento del sistema de administración de justicia y obtención de la finalidad del proceso penal, generando malestar social y deterioro de las instituciones básicas del estado.

Es importante destacar que la testigo refiere la presencia del acusado la madrugada del 18.01.2004 en un lugar completamente distinto del Barrio s.L., sin embargo no cuenta el Tribunal con otra prueba más allá de sus dichos cargados de interés sustancial, que puedan corroborar tal afirmación, lo que se denota de la extrema precisión de sus dichos ya que en la presunta fiesta realizada esa noche no ocurrió circunstancia extraordinaria que permitiese tener la memoria tan aguda para que 9 años más tarde señale recordar quién o quiénes participaron en la velada y lo que cada uno de ellos hizo.

Esta Juzgadora considera que estamos en presencia de una versión acomodaticia, carente de soporte probatorio serio y que por ende es valorada negativamente por el Tribunal en orden a su exención para acreditar la posición de la defensa, ya que no existen elementos de prueba que certifiquen el vicio de la actuación policial, por cuanto hasta la presente fecha no se presentó la prueba fundamental para comprobar la hipótesis exculpatoria planteada, habida cuenta la exagerada precisión de sus dichos sin que medie algún acto particular que impida borrar de su memoria un acontecimiento de tan larga data.

En este sentido, considera el Tribunal que la versión brindada por el testigo de la defensa no presenta apoyo probatorio alguno, a través del estudio de los medios de prueba presentados por las partes al debate y por ende no puede sostener las consideraciones retóricas propias de la representación de la defensa y la manifestación exculpatoria del acusado en ejercicio de su derecho constitucional contra la autoincriminación.

C.d.R. expedida por el C.C.P.T., a nombre del ciudadano R.J.Á.S., en la cual se hace constar que el mismo habitó en la calle 2 casa Nº C2-12 de esa localidad desde el año 2003 hasta el año 2007.

Observa el Tribunal que esta prueba documental refiere el sitio de vivienda del acusado, sin embargo, ello no impide su libre tránsito por cualquier lugar del país y por ende no constituye prueba que acredite la pretensión de inocencia alegada por no haber participado en los hechos objeto de esta causa.

C.d.R. suscrita por el C.C.A., a nombre del ciudadano R.J.Á.S., en la cual se hace constar que el mismo habita en la calle 1 entre 6 y 7 del sector A.B. II durante 4 años, constancia expedida el 25.10.2011.

Observa el Tribunal que esta prueba documental refiere el sitio de vivienda del acusado, sin embargo, ello no impide su libre tránsito por cualquier lugar del país y por ende no constituye prueba que acredite la pretensión de inocencia alegada por no haber participado en los hechos objeto de esta causa.

C.d.B.C. a nombre de R.J.Á.S., suscrita por el C.C.A., Parroquia El Cují, a nombre del ciudadano R.J.Á.S. .

Observa el Tribunal que esta prueba documental refiere la buena conducta del acusado y su actividad laboral, pero no constituye prueba que acredite la pretensión de inocencia alegada por no haber participado en los hechos objeto de esta causa.

C.d.T. de R.J.Á.S., suscrita por la empresa EPERCA, en la cual se hace constar que el mismo presta servicio desde hace 5 años, constancia expedida el 05.11.2011.

Observa el Tribunal que esta prueba documental refiere la buena conducta del acusado y su actividad laboral, pero no constituye prueba que acredite la pretensión de inocencia alegada por no haber participado en los hechos objeto de esta causa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estima ésta Juzgadora que el Ministerio Público acreditó la comisión del Homicidio Intencional Calificado por Alevosía, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, mediante el análisis de los medios reprueba evacuados, a saber:

La deposición de la ciudadana M.T., quien refirió que en la madrugada del 18.01.2004 J.F.P.V. se encontraba en compañía de ella en un callejón de la carrera 14 entre calles 7 y 8 del Barrio S.L. de esta ciudad, ya que la escoltaba para dirigirse a su vivienda, cuando se apersonan dos ciudadanos de tez morena y desconocidos por ella, quienes portando armas de fuego realizan varios disparos en contra de la humanidad de éste y le quitan la vida, mientras que para resguardar su integridad física huye inmediatamente del lugar ingresando a su vivienda de la cual sale a la mañana siguiente a los fines de rendir declaración sobre la muerte de F.J.P., una vez que supera la crisis emocional que vivía y pasaba el estado de alteración mental que padecía producto de este hecho así como de la fuerte ingesta alcohólica.

Es preciso a.c.c. la referida deposición, la brindada en el debate por el Anatomopatólogo Forense J.C.R.b., así como a la incorporación al Juicio por su lectura del Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-078-04 de fecha 18.01.2004, por lo que se acreditó de forma científica el deceso del ciudadano que en vida respondía al nombre de F.J.P., el cual fue sometido a examen externo y presentó 2 heridas que se corresponden con el paso de proyectil de arma de fuego, descritas así: 1.- Orificio de entrada por proyectil de arma de fuego y proyectiles múltiples en región mamaria derecha de 2 cm. de diámetro, redondo, borde rojizo y escoriado. Dos orificios de salida en cara posterior de brazo izquierdo, un orificio de salida en región escapular izquierda; 2.- Orificio de entrada en región frontal derecha de 1 cm. de diámetro, redondo, deprimido con punteado negro, periorificial de 2 cm. de ancho (tatuaje).

Concluyó el documento y el experto que lo suscribe quien lo ratificó en su totalidad en el debate, sin recibir cuestionamiento de alguna naturaleza que la causa de muerte es Encefalomacia traumática, Hemorragia interna, Heridas por arma de fuego (escopeta – revólver), señalando finalmente que el proyectil sin blindaje, 3 plomos de 0.5 cms. De diámetro y el taco plástico fueron remitidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara para la ejecución de las experticias respectivas.

A los anteriores medios de prueba, debe adjuntarse en orden al establecimiento del delito, el contenido de Acta de defunción Nº 17 de fecha 19.01.2004, suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, en la cual se hace constar que el día 18.01.2004 falleció el ciudadano F.J.P.V., quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.504.844, a consecuencia de hemorragia interna, herida por arma de fuego, según certificado de defunción de fecha 19.01.2004, ya que las partes jamás objetaron la ocurrencia de este suceso criminal.

Igualmente, se estima la concreción del sitio de suceso criminal, con la incorporación al juicio por su lectura de Inspección Técnica Nº 222 de fecha 18.01.2004, suscrita por los funcionarios W.B. y R.Y., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, ratificada en el debate oral por el segundo de los funcionarios mencionados y sin que las partes hubieren cuestionado en modo alguno su contenido, por lo cual se acreditó que el deceso del ciudadano F.J.P. ocurrió en la carrera 14 entre calles 7 y 8, vereda sin numero, vía pública del Barrio S.L., Barquisimeto estado Lara.

Con estos órganos de prueba señalados en el párrafo anterior en consonancia con la deposición de M.T., se estableció el lugar de ocurrencia del delito, asimismo esta prueba científica destacó que diagonal al poste de energía eléctrica signado con los dígitos 11761 con su calzada en cemento rústico, condiciones ambientales fresca e iluminación natural clara, en los extremos se encuentran paredes de bloque parcialmente pintadas de color blanco a una distancia de seis metros treinta y dos centímetros con respecto a nivel cero de la acera y en sentido norte sur, adyacente a la pared del extremo izquierdo y sobre la calzada se encuentra una mancha de sustancia pardo rojiza de poca concentración en sus extremos manchas, luego se hace uso de un segmento de gasa a fin de colectar la muestra de la misma con la finalidad que le sea practicada la respectiva experticia.

También aprecia el Tribunal en orden a la determinación del hecho delictual, el contenido de Reconocimiento Técnico de Cadáver Nº 221 de fecha 12.01.2004 suscrita por los funcionarios W.B. y R.Y., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, ratificado por éste último al momento de acudir al debate oral, certificando que en el depósito de cadáver del ambulatorio del Barrio S.L., Barquisimeto estado Lara, yacía sobre una camilla metálica tipo fija el cuerpo sin vida de una persona joven correspondiente al sexo masculino que al ser revisado externamente se le observan las siguientes heridas: una herida de forma circular y bordes irregulares en la región mamaria derecha, una herida de forma circular y bordes regulares en la región frontal derecha, seis heridas de forma circular y bordes irregulares en la región axilar izquierda y una herida de forma circular y bordes irregulares en la región escapular izquierda; seguidamente se procede a colectar muestra de sangre correspondiente al referido cadáver con la finalidad que le sea practicada la respectiva experticia.

En correspondencia con la investigación desplegada, se valora en su totalida la declaración del Experto S.M.Q., quien de forma objetiva, contundente y científica destacó haber ejecutado análisis Hematológico Nº 9700-127-M-063 de fecha 27.02.2004 incorporado al juicio por su lectura, realizada a las siguientes evidencias: 1.- Un segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojizo colectada en el sitio del suceso; 2.- Un segmento de gasa, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo colectada del cadáver de la persona que en vida respondía al nombre de J.F.P.V.. Conclusiones: Sobre la base del reconocimiento, análisis y observación practicados al material recibido el cual motiva las actuaciones periciales, se concluye que el material pardo rojizo a.e.d.n. hemática y corresponde al grupo sanguíneo “o”.

Estas conclusiones generan la plena convicción que la sangre colectada en el sitio del suceso se corresponde con la del agraviado de autos, por lo que se identifica de modo científico el lugar de comisión de hechos en plena armonía con las demás pruebas realizadas en el lugar y que derivan en la certificación del hecho delictual, cuya ocurrencia no ha sido cuestionada por las partes mediante la presentación de medio de prueba alguno ni a través del ejercicio del contradictorio.

Finalmente esta Juzgadora aprecia la deposición del Experto R.P., quien ratificó Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-B-170-05, de fecha 27.06.2005, anexada a este proceso por su lectura, realizada a tres proyectiles esféricos, un proyectil y un taco, colectados al cadáver de quien en vida respondía al nombre de F.J.P. y que le fueron remitidas pro el anatomopatólogo forense Dr. J.C.R. al practicar la autopsia. Señala el experto y el documento sobre el cual versa su deposición que las características comunes de los 3 proyectiles esféricos son de los denominados Posta, pertenecientes a una de las partes que conforman el cuerpo de cartuchos para arma de fuego tipo escopeta, de ánima lisa, rasos de plomo, presentan deformaciones y pérdida del material que lo constituye, producto del choque contra una superficie de igual o mayor cohesión molecular; las características del proyectil suministrado son del perteneciente a una de las partes que conforman el cuerpo de una bala, para arma de fuego, calibre 38 milímetros, raso de plomo, en la actualidad presenta deformaciones y pérdida de material que lo constituye producto del choque contra una superficie de igual o mayor cohesión molecular. Las características del taco suministrado son pertenecientes a una de las partes que conforman el cuerpo de un cartucho para arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, presenta ligeras deformaciones y pérdida de material que lo constituye producto del choque contra una superficie o cuerpo de igual o mayor cohesión molecular, lo que permite colegir el pleno uso de estas municiones que son extraídas del cadáver de F.J.P. y que en definitiva causaron su muerte el 18.01.2004.

El experto al deponer ratificó las conclusiones arrojadas en el documento sobre el que giró su exposición, destacando que: 1.- Con los tres proyectiles (posta) suministrados como incriminados, en su estado y uso original, es decir, formando parte del cuerpo de un cartucho y al ser disparado por un arma de fuego, tipo escopeta, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por el mismo, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida; 2.- Con el proyectil suministrado como incriminado, en su estado y uso original, es decir, formando parte del cuerpo de una bala y al ser disparado por un arma de fuego, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por el mismo, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida; 3.- El taco suministrado en su estado y uso original, es decir, formando parte del cuerpo de un cartucho y al ser disparado por un arma de fuego, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por el mismo, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida; 4.- Los tres proyectiles irregulares (posta) y el taco incriminados, fueron suministrados con su respectiva cadena de custodia y es enviado a la Sala de Resguardo de Objetos Físicos de Pruebas de la Sub. Delegación Lara por no presentar características que permitan su individualización e identificación con arma de fuego alguna.

En cuanto a la responsabilidad criminal, estima el Tribunal que el Ministerio Público no pudo acreditarla sobre la base de las siguientes consideraciones:

La Fiscalía V del Ministerio Público, encargada de la investigación y que presentó el acto conclusivo, no desarrolló la investigación precisa tendiente a la determinación de los datos que precisan la participación de los sujetos apodados “El Caraqueño” y “El Niñito” en la muerte del ciudadano F.J.P., y mucho menos la identificación de éstos sujetos sin lugar a especulaciones, encontrándonos en un proceso de investigación en el que de forma sorpresiva aparecen señaladas e identificadas dos personas, sin que exista un fundamento serio, objetivo y contundente que lleve a esta conclusión.

Señaló el propio Fiscal XXVI del Ministerio Público al exponer sus conclusiones que la única persona presente en el sitio de los hechos desarrollados la madrugada del 18.01.2004 era la ciudadana M.T., efectuando consideraciones en cuanto al contenido de su deposición que asomaban una solicitud de sentencia absolutoria, recalcando que la misma al intervenir en el debate señaló desconocer la identidad de los sujetos que perpetraron la acción criminal objeto de este juicio, aportando características físicas completamente distintas de las que presenta el acusado de autos, por lo que el Tribunal desconoce el fundamento Fiscal para avalar su pretensión de condena sobre la base de sus mismas palabras.

Es de hacer notar que en el debate la ciudadana M.T. fue increpada por el Ministerio Público, previo reconocimiento de la firma que avalaba su declaración en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara para la fecha del suceso, con respecto al contenido de esta declaración que tal como lo dijo el Fiscal XXVI no puede ser apreciada por el Tribunal de juicio, declarando la testigo con absoluta contundencia no haber dado lectura al contenido de su declaración en sede policial, toda vez que aún se hallaba bajo los efectos del alcohol que había ingerido, siendo sometida a potentes reprimendas por parte de los funcionarios debido a que esta actitud no se correspondía con una joven de apenas 14 años de edad.

Esta afirmación aporta al Tribunal la convicción de que esta eventualidad se desarrolló tal como lo relató la testigo en sala de audiencias, quien 9 años más tarde y en pleno uso de sus capacidades refirió desconocer la identidad de sus agresores, retirándose de la sala sin leer el contenido de su declaración, confiando en la pericia y buena fe de la Secretaria del Tribunal, quien pudo haber modificado sus dichos y ésta no se habría percatado de lo ocurrido ya que confió en el Tribunal de la misma manera que lo hizo con el órgano policial cuando era adolescente.

Es incongruente la petición de condena formulada por el Ministerio Público, toda vez que al resumir los acontecimientos desplegados en el debate, señaló que solo M.T. era la testigo presencial del suceso (tal como ella lo afirmó en su deposición), pero ésta aportó características de los atacantes que no concuerdan con el acusado, aunado a la imposibilidad de apreciar el contenido de su deposición rendida 9 años atrás al desarrollarse la fase de investigación y la ausencia de medio de prueba objetivo y contundente que permita establecer la identidad de los sujetos que cercenaron la vida del ciudadano F.J.P., impiden al Tribunal emitir una sentencia condenatoria.

No entiende esta operadora de justicia la importancia en las testificales de los ciudadanos F.P.R. y F.G.B., ya que éstos no presenciaron los hechos debatidos y por ende están inhabilitados para aportar características físicas así como la identificación de los sujetos activos de este hecho criminal, tal como lo afirmó el Fiscal XXVI del Ministerio Público, ya que es M.T. la única persona distinta del agraviado y sus victimarios quien puede darlas, lo cual ocurrió en el debate oral y como se dijo no reflejan coincidencia alguna con el acusado de autos, ni el Ministerio Público probó en momento alguno que la deposición rendida por ella se encuentre viciada y por ende no pueda ser apreciada.

Asimismo, desconoce el Tribunal la insistencia del Ministerio Público en lograr la presencia del funcionario W.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, toda vez que en autos no consta medio probatorio alguno que lleve al acusado como autor o partícipe de este suceso criminal, por cuanto los ciudadanos F.P.R. y F.G.B. entrevistados en fase de investigación no aportan datos algunos en cuanto a la posibilidad de identificación de los autores del delito, señalada ésta circunstancia por la Vindicta Pública, además de ello y como se ha dicho en reiteradas ocasiones, la ciudadana M.T. brindó características físicas de los sujetos totalmente disímiles del acusado, cuestionando el contenido de su deposición brindada en fase de investigación sobre la base de presiones propias de la actividad policial.

Se desechan los siguientes medios de prueba, tomando como base las consideraciones que a continuación se mencionan:

Testigo W.J.L., ya que ésta deposición fue rendida por un amigo del acusado a quien conoce desde hace varios años, lo que denota la existencia de interés sustancial en las resultas de esta controversia y que al no poder ser adminiculada a otro elemento con fuerza probatoria tal que permita comprobar sus dichos, es desechada de plano por esta instancia judicial, ya que de efectuarse una valoración positiva en aras de la exclusión de responsabilidad penal, daría lugar a que en todos los procesos judiciales compareciesen familiares y amigos del justiciable, rindiendo declaración a favor de éste pero en detrimento del sistema de administración de justicia y obtención de la finalidad del proceso penal, generando malestar social y deterioro de las instituciones básicas del estado.

Es importante destacar que el testigo refiere la inexistencia de apodo o remoquete para identificar al acusado, sin embargo no cuenta el Tribunal con otra prueba más allá de sus dichos cargados de interés sustancial, que puedan corroborar tal afirmación, haciéndose extensiva esta conclusión para la pretensión fiscal ya que no existe un medio e prueba objetivo y preciso que acredite la posición de la Defensa y el Ministerio Público.

Estamos en presencia de una versión acomodaticia, carente de soporte probatorio serio y que por ende es valorada negativamente por el Tribunal en orden a su exención para acreditar la posición de la defensa, ya que no existen elementos de prueba que certifiquen el vicio de la actuación policial tendiente a la identificación de las personas que cercenaron la vida del ciudadano F.J.P., ya que no presenta apoyo probatorio alguno, a través del estudio de los medios de prueba presentados por las partes al debate y por ende no puede sostener las consideraciones retóricas propias de la representación de la defensa y la manifestación exculpatoria del acusado en ejercicio de su derecho constitucional contra la autoincriminación.

Testigo Naiyori V.D.L.C.T.S., ya que ésta deposición fue rendida por una amiga del acusado a quien conoce desde hace un tiempo atrás, lo que denota la existencia de interés sustancial en las resultas de esta controversia, y que al no poder ser adminiculada a otro elemento con fuerza probatoria tal que permita comprobar sus dichos, es desechada de plano por esta instancia judicial, ya que de efectuarse una valoración positiva en aras de la exclusión de responsabilidad penal, daría lugar a que en todos los procesos judiciales compareciesen familiares y amigos del justiciable, rindiendo declaración a favor de éste pero en detrimento del sistema de administración de justicia y obtención de la finalidad del proceso penal, generando malestar social y deterioro de las instituciones básicas del estado.

Es importante destacar que la testigo refiere la presencia del acusado la madrugada del 18.01.2004 en un lugar completamente distinto del Barrio s.L., sin embargo no cuenta el Tribunal con otra prueba más allá de sus dichos cargados de interés sustancial, que puedan corroborar tal afirmación, lo que se denota de la extrema precisión de sus dichos ya que en la presunta fiesta realizada esa noche no ocurrió circunstancia extraordinaria que permitiese tener la memoria tan aguda para que 9 años más tarde señale recordar quién o quiénes participaron en la velada y lo que cada uno de ellos hizo.

Esta Juzgadora considera que estamos en presencia de una versión acomodaticia, carente de soporte probatorio serio y que por ende es valorada negativamente por el Tribunal en orden a su exención para acreditar la posición de la defensa, ya que no existen elementos de prueba que certifiquen el vicio de la actuación policial, por cuanto hasta la presente fecha no se presentó la prueba fundamental para comprobar la hipótesis exculpatoria planteada, habida cuenta la exagerada precisión de sus dichos sin que medie algún acto particular que impida borrar de su memoria un acontecimiento de tan larga data.

En este sentido, considera el Tribunal que la versión brindada por el testigo de la defensa no presenta apoyo probatorio alguno, a través del estudio de los medios de prueba presentados por las partes al debate y por ende no puede sostener las consideraciones retóricas propias de la representación de la defensa y la manifestación exculpatoria del acusado en ejercicio de su derecho constitucional contra la autoincriminación.

C.d.R. expedida por el C.C.P.T., a nombre del ciudadano R.J.Á.S., en la cual se hace constar que el mismo habitó en la calle 2 casa Nº C2-12 de esa localidad desde el año 2003 hasta el año 2007.

Atisba el Tribunal que esta prueba documental refiere el sitio de vivienda del acusado, sin embargo, ello no impide su libre tránsito por cualquier lugar del país y por ende no constituye prueba que acredite la pretensión de inocencia alegada por no haber participado en los hechos objeto de esta causa.

C.d.R. suscrita por el C.C.A., a nombre del ciudadano R.J.Á.S., en la cual se hace constar que el mismo habita en la calle 1 entre 6 y 7 del sector A.B. II durante 4 años, constancia expedida el 25.10.2011.

Observa el Tribunal que esta prueba documental refiere el sitio de vivienda del acusado, sin embargo, ello no impide su libre tránsito por cualquier lugar del país y por ende no constituye prueba que acredite la pretensión de inocencia alegada por no haber participado en los hechos objeto de esta causa.

C.d.B.C. a nombre de R.J.Á.S., suscrita por el C.C.A., Parroquia El Cují, a nombre del ciudadano R.J.Á.S. .

El Tribunal considera que esta prueba documental refiere la buena conducta del acusado y su actividad laboral, pero no constituye prueba que acredite la pretensión de inocencia alegada por no haber participado en los hechos objeto de esta causa.

C.d.T. de R.J.Á.S., suscrita por la empresa EPERCA, en la cual se hace constar que el mismo presta servicio desde hace 5 años, constancia expedida el 05.11.2011.

Estima el Tribunal que esta prueba documental refiere la buena conducta del acusado y su actividad laboral, pero no constituye prueba que acredite la pretensión de inocencia alegada por no haber participado en los hechos objeto de esta causa.

El Ministerio Público como parte en el proceso penal y a quien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le ha atribuido especial función de buena fe, debe cumplir en el proceso un rol protagónico no solo en cuanto a la dirección de la investigación sino también en cuanto al cumplimiento cabal de los derechos y garantías fundamentales que a las partes le asisten en un proceso judicial dado, estando obligado en consecuencia a emitir un pronunciamiento acorde con las pruebas recibidas en la fase de juicio oral y público que determine el cumplimiento de sus deberes constitucionales, por lo que no se encuentra ajustada a derecho la petición efectuada en este asunto ya que no desvirtuó en modo alguno el manto de presunción de inocencia que cubre al acusado de autos.

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al Ministerio Público como parte perdedora, del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número II del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO

Absuelve al ciudadano R.J.Á.S., ut supra identificado, asistido por los Defensores Privados C.C., A.S. y R.C., por el delito de Homicidio Intencional Calificado, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

SEGUNDO

Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que por esta causa pesan contra el acusado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal .

TERCERO

Se exonera en el pago de costas procesales al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano así como a la defensa técnica, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a la Víctima. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 10 de abril de 2013, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy. Años 202 de la Independencia y 154 de la Federación.

C.T.B.P.

LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,

LA SECRETARIA,

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Carmenteresa.-/

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