Decisión nº KE01-X-2013-000051 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2013-000051

En fecha 18 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de la acción de amparo cautelar, presentado por el ciudadano R.A.Á.C., titular de la cédula de identidad No. 10.637.348, asistido por la abogada Lurbis Zabala, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 173.414, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el aludido ciudadano, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

El 23 de septiembre de 2013, se ordenó la apertura del cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer de la medida cautelar solicitada se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

En fecha 08 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº PH21OFO2012001084, de fecha 03 de diciembre de 2012, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano R.A.Á.C., titular de la cédula de identidad No. 10.637.348, asistido por la abogada Lurbis Zabala, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 173.414, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Posteriormente, en fecha 10 de enero de 2013, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

Tal remisión tiene lugar con ocasión a la decisión de fecha 21 de noviembre de 2012, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

El 30 de enero de 2013, este Juzgado aceptó la competencia declinada y admitió el recurso interpuesto.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentando en fecha 01 de noviembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Acarigua, Estado Portuguesa, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a los siguientes alegatos:

Que desde hace veintiún (21) años presta sus servicios para la Dirección Regional de Educación del Estado Portuguesa, ingresando como Docente fijo el 07 de noviembre de 1994, ejerciendo actualmente sus funciones en la Unidad Educativa Quebrada de Armo.

Que “(...) en el mes de abril de 2012 realizan lo que denominaron una “suspensión salarial” materializada hasta la actual fecha Noviembre (sic) de 2012 sumando un total de Seis (sic) (06) meses sin que haya recibido deposito (sic) de los mismos y tampoco sus correspondientes bonos alimentarios (cesta ticket) así como tampoco las correspondientes asignaciones y aportes en [su] ahorros (Caja de Ahorros de los empleados del estado Portuguesa), aportes en la Ley de Política Habitaciones, lo cual [le] causa gran incertidumbre, por cuanto a esta fecha [él] esperaba que fuera sido merecedor de [su] jubilación tras haber cumplido más de 21 años de servicios como docente (...)”. (Corchetes de este Juzgado).

Que “(...) dichas acciones se despliegan desde hace más de seis (06) meses sin que [le] otorguen respuesta alguna, y donde denuncio (sic) que dichas acciones no son aisladas por cuanto en anteriores ocasiones ya las han realizado perjudicando[le] de manera constante, al generar[le] una situación de incertidumbre total por cuanto est[á] ante un posible despido de manera indirecta (...) le negaron entrega de razones algunas a estos hechos, tampoco [le] puntualizan reincorporación a [su] cargo aún cuando ya [tiene] cumplidos más de 21 años de servicios (...)”.(Corchetes de este Juzgado).

Que “(...) ante atropellos que han lesionado [sus] intereses patrimoniales, familiares y donde [su] salud y la de [su] familia han decaído proporcionalmente a la calidad de vida que ostentaba[n] antes de ser víctima de dicha “suspensión salarial”, requier[e] del pago de [sus] salarios caídos, de indemnización equivalente al monto total adeudado que resulte del cálculo de dichos salarios y sus intereses de mora, así como las pertinentes asignaciones que debieron depositarse (...)”.

Fundamenta su pretensión en los artículos 3, 80, 87, 88, 89, 91, 92, 93, 102, 104, 112, 274 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras.

Mediante escrito presentado el 18 de julio de 2013, la parte actora solicitado medida de amparo cautelar con base en las siguientes consideraciones:

Entre sus argumentaciones doctrinales y jurisprudenciales aduce en concreto que “(…) bajo el Amparo cautelar en cuyo caso el amparo funge como una medida cautelar de suspensión de efectos, requier[e] de inmediato saneamiento de la situación infringida, de conformidad al artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, requiero de justicia inmediata, con el pago de [sus] pasivos, deudas y la inmediata indemnización ante situaciones agravantes de práctica reincidente de prevaricato llevada a cabo por la Dirección Regional de Educación (…) por sanción injusta y sin cumplimiento de acto administrativo (aplicando una sanción sin soporte jurídico ni procedimiento administrativo), donde nunca se [le] otorgó respuesta a [sus] solicitudes y reclamos con omisiones y silencio administrativo que conllevan al detrimento de [su] situación laboral”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, en este caso funcionarial, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

No así, en cualquier caso, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el Órgano Jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En el presente caso, la parte actora si bien presenta extensas argumentaciones a los efectos de la solicitud de amparo cautelar, no esgrime con exactitud lo pretendido a través de éste, indicando en todo caso que “(…) bajo el Amparo cautelar en cuyo caso el amparo funge como una medida cautelar de suspensión de efectos, requier[e] de inmediato saneamiento de la situación infringida, de conformidad al artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, requiero de justicia inmediata, con el pago de [sus] pasivos, deudas y la inmediata indemnización ante situaciones agravantes de práctica reincidente de prevaricato llevada a cabo por la Dirección Regional de Educación (…) por sanción injusta y sin cumplimiento de acto administrativo (aplicando una sanción sin soporte jurídico ni procedimiento administrativo), donde nunca se [le] otorgó respuesta a [sus] solicitudes y reclamos con omisiones y silencio administrativo que conllevan al detrimento de [su] situación laboral”.

Ello así, corresponde observar la Sentencia de fecha 24 de enero de 2011, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, caso: N.d.C.C.M., contra el Distrito Metropolitano de Caracas, la cual en parte expresa:

Dicho lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de acordar el amparo cautelar solicitado, a los fines de que la conducta omisiva del accionado no siga causando un daño que pueda ser de difícil reparación por la sentencia que en definitiva se dicte sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial, y en este sentido debe observarse que existe identidad entre el petitorio del recurso contencioso administrativo funcionarial y del amparo cautelar, identidad que si bien es cierto, en materia de amparo cautelar no obsta para que el juez constitucional obviando los formalismos innecesarios, haciendo uso de su amplio poder cautelar y garantizando el principio de la tutela judicial efectiva, pueda acordar las medidas cautelares que considere convenientes a los fines de resguardar la situación presuntamente infringida del accionante, en el presente caso dicha identidad es insalvable, en virtud de que la medida cautelar que el juez constitucional pudiera acordar para evitar que la conducta omisiva de la Administración le siga causando al accionante un daño que atenta supuestamente contra el orden constitucional, sería precisamente ordenar el pago de la pensión de jubilación, situación ésta que implicaría en primer término, entrar al análisis de la normativa legal aplicable y en segundo término, visto como se planteó la medida solicitada, prejuzgar sobre el fondo del tema decidendum.

En efecto, al decretar el amparo cautelar solicitado, se estaría emitiendo un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, por cuanto, en el presente caso a los fines de decretar el amparo cautelar solicitado, tendría esta Corte que determinar cuál de los organismos tiene la obligación de pagar dichos conceptos. (Vid. Sentencia Nº 2010-1529, de fecha 25 de octubre de 2010, dictada por esta Corte, caso: A.D.V.d.F.V.. el Distrito Metropolitano de Caracas)

.

Dentro de este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado lo siguiente:

(…) Ahora bien, las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

En tal sentido, debe advertir la Sala que el objeto de la pretensión cautelar no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facial (…)

(Vid. Sentencia N° 00069, de fecha 17 de enero de 2008, caso Concejo Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar) (Negrillas agregadas).

En el presente caso puede desprenderse prima facie que la solicitud de la parte actora a través del amparo cautelar constituye per se el “pago de [sus] pasivos, deudas y la inmediata indemnización ante situaciones agravantes de práctica reincidente de prevaricato llevada a cabo por la Dirección Regional de Educación”, lo cual a su vez resulta la pretensión del recurso principal que es “el pago de retenciones salariales (retensión indebida del salario) y otros conceptos (…)”, ello en consecuencia conllevaría inexorablemente a que este Juzgado, aún preliminarmente, constate los hechos que dieron origen al asunto y conozca la pretensión principal, resultando que ello escapa del análisis cautelar en los términos expuestos por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia supra señalada.

Más allá de ello, cabe destacarse que el objeto del amparo cautelar es procurar el restablecimiento de la situación jurídica infringida hasta tanto sea decidido el fondo del asunto con el fin de evitar un daño irreparable en la definitiva, es decir, restituir el derecho presuntamente vulnerado y no el resarcimiento de los daños económicos como “el pago de [sus] pasivos, deudas (…)”, siendo que la parte actora en su escrito de amparo cautelar aduce a pretensiones de fondo como “Cálculo profesional de finiquitos”, de mis pasivos y deudas, solicitando con ellas en un único informe el cálculo desglosado de la indemnizaciones”. Cabe destacar que si bien aduce a una “suspensión salarial (…) desde Mayo de 2012”, no alega a los fines de esta medida la presunción de buen derecho y los elementos que conlleven a este Juzgado a verificar la situación jurídica infringida, todo lo cual hace forzoso declarar improcedente la medida cautelar de amparo constitucional solicitada. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE el amparo cautelar incoado en el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano R.A.Á.C., titular de la cédula de identidad No. 10.637.348, asistido por la abogada Lurbis Zabala, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 173.414, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 3:25 p.m.

La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 3:25 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los quince a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Secretaria,

S.F.C..

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