Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoDesalojo

Exp. Nº AP71-R-2014-000332.

Interlocutoria con carácter de Definitiva/Civil

Desalojo/Recurso.

Sin Lugar la Apelación/Confirma/”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: B.R.R.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-22.068.363.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.L.G.T., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 172.458.

    PARTE DEMANDADA: N.R.A.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.010.766.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.B., D.A.S. y R.M.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-314.314, V-8.339.310 y V-13.950.462, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.778, 36.063 y 113.091, respectivamente.

    MOTIVO: DESALOJO.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta en fecha 21 de marzo de 2014, por la abogada C.L.G.T., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la providencia dictada el 14 de marzo de 2014, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró DESISTIDO el procedimiento, en consecuencia terminado el p.d.D., impetrado por la ciudadana B.R.R.A., en contra de la ciudadana N.R.A.D.M..

    Cumplida la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 31 de marzo de 2014 (f. 131-132), la dio por recibida, entrada y fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la practica de las notificaciones de las partes, a la una post meridiem (1:00 P.M.), para que se llevara a cabo la audiencia oral de apelación, conforme lo establecido en la última parte del artículo 106, en relación con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; librando al efecto boletas de notificación.

    En fecha 03 de abril de 2014, la abogada C.L.G.T., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada.

    En fecha 08 de abril de 2014, el ciudadano YLDEMARO A. G.M., alguacil de este tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación personal de la parte actora.

    Por auto de fecha 22 de abril de 2014, se acordó agregar a los autos, oficio Nº 253-14, de fecha 11 de abril de 2014, procedente del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sus anexos, a los fines que cumpliera su efecto legal.

    En fecha 28 de abril de 2014, el ciudadano YLDEMARO A. G.M., alguacil de este tribunal, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación personal de la parte demandada; reservándose la boleta librada al efecto.

    En fecha 30 de abril de 2014, el ciudadano YLDEMARO A. G.M., alguacil de este tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada, en la persona de su apoderada judicial, abogada R.M.A..

    En fecha 02 de mayo de 2014, los abogados A.M.B. y R.M.A., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de alegatos.

    En esa misma fecha, la abogada E.J. TORREALBA C., secretaria de este tribunal, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades de notificación y del comienzo del cómputo de los días para que se llevara a cabo la audiencia oral de apelación. Constancia que efectuó en garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso que comporta el derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En fecha 12 de mayo de 2014, siendo la oportunidad fijada para celebrarse la audiencia oral de apelación, se anunció dicho acto a la puerta del tribunal, por el ciudadano YLDEMARO A. G.M., alguacil, se dio inició al acto, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana B.R.R.A., parte actora, asistida por la abogada C.L.G.T.; la ciudadana N.R.A.D.M., parte demandada, asistida por el abogado A.A.M.B.. Hizo uso del derecho de palabra la parte actora-recurrente, quien manifestó que su incomparecencia se motivó a quebrantos de salud de su apoderada judicial y a las barricadas, con motivo de los disturbios acontecidos en el país, lo que le impidieron a la actora poder asistir a la audiencia, ya que su domicilio es en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y el de su abogada en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda. Alegó como causa de su incomparecencia, la causa extraña, no imputable, hecho de un tercero y fuerza mayor que le impidió poder asistir a la audiencia. Hizo valer el hecho público y notorio comunicacional, de las barricadas en la ciudad de Maracaibo y los Teques, donde se encuentra residenciada la apoderada judicial, Alegó las causales de excusas a la incomparecencia a la audiencia, establecidas en la Ley especial. Por su parte, el abogado asistente de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo los alegatos expuestos por la parte demandada-recurrente, alegó que el desistimiento de la demanda, por incomparecencia de la actora a la audiencia, es una sanción legal; que el domicilio procesal de la parte actora-recurrente, fue señalado en esta ciudad de Caracas, no en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, ni en Los Teques, Estado Miranda; que es irrelevante que la actora pretenda justificarse con hechos de disturbios que ocurrieron en fechas posteriores a la celebración de la audiencia; que esos hechos pudieron ser precavidos por la parte actora, lo que conlleva a que su actuación sea calificada como culposa y solicitó fuese confirmada la decisión apelada, por considerarla ajustada a derecho. De igual forma, luego de realizada la exposición por las partes, quien suscribe, realizó determinadas consideraciones orales con respecto al caso en concreto y dispuso el dispositivo del fallo, reservándose cinco (5) días de despacho, para la publicación del fallo en extenso.

    Llegada la oportunidad para la publicación en extenso, conforme lo establecido en el acto de audiencia oral de apelación celebrado el 12 de mayo de 2014, de seguidas pasa este jurisdicente hacerlo, en los términos que siguen:

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente juicio de Desalojo, mediante libelo de demanda presentado en fecha 07 de agosto de 2013, por la ciudadana B.R.R.A., asistida por la abogada C.L.G.T., en contra de la ciudadana N.R.A.D.M., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 26 de septiembre de 2013 (f. 52), la admitió y ordenó la citación de la parte demandada, conforme lo establecido en el artículo 101 de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

    En fecha 16 de octubre de 2013, la ciudadana B.R.R.A., parte actora, otorgó poder apud-acta a la abogada C.L.G.T..

    En esa misma fecha, la abogada C.L.G.T., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó fotostatos para la elaboración de la compulsa; asimismo, en diligencias apartes, realizó corrección del libelo de demanda, en relación a la estimación de la demanda, consignó documentos probatorios y dejó constancia de haber entregado los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil para la practica de la citación de la demandada.

    En fecha 12 de diciembre de 2013, la ciudadana L.Z.Y., alguacil, consignó compulsa librada la parte demandada y dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal.

    En esa misma fecha, la abogada C.L.G.T., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó citación por carteles.

    En fecha 10 de enero de 2014, el juzgado de la causa, ordenó la citación de la parte demandada, mediante carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Libró cartel.

    En fecha 29 de enero de 2014, la abogada C.L.G.T., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó cartel de citación, publicado en los diarios “Últimas Noticias” y “El Nacional”.

    En fecha 19 de febrero de 2014, la abogada D.M., secretaria del juzgado de la causa, dejó constancia de la fijación del cartel de citación y del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia del 06 de marzo de 2014, compareció ante el tribunal de la causa, la ciudadana N.A.D.M., asistida por la abogada D.A., y se dio por citada.

    En fecha 14 de marzo de 2014, se llevó a cabo el acto de Audiencia de Mediación, por ante el tribunal de la causa, donde se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana N.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.010.766, estando asistida por los abogados D.A. y A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.063 y 11.778, respectivamente; asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, por si ni por medio de apoderado alguno, lo que imposibilitó se llevara a cabo la conciliación.

    En providencia aparte, de esa misma fecha 14 de marzo de 2014, el juzgado de la causa, declaró DESISTIDO el procedimiento, y en consecuencia terminado el proceso, con el consecuente efecto de extinción de la instancia, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

    Contra dicha providencia fue ejercido recurso de apelación en fecha 21 de marzo de 2014, por la abogada C.L.G.T., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    PUNTO PREVIO

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO

    Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:

    ...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.

    ...Omissis...

    De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.t., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.

    En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...

    . (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).-

    Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar del escrito libelar, que la demanda de DESALOJO, incoada por la ciudadana B.R.R.A., en contra de la ciudadana N.R.A.D.M., fue instaurada en fecha 07 de agosto de 2013, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieren posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto de fecha 31 de marzo de 2014, la COMPETENCIA, para conocer del presente asunto en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.-

    *

    DEL MÉRITO DEL RECURSO

    Asumida la competencia para conocer del recurso ejercido, este tribunal para resolver se permite trasladar al presente fallo los argumentos en que se erigió la decisión recurrida:

    …Vista la Audiencia de Mediación celebrada en el día de hoy en el presente juicio seguido entre la ciudadana B.R.R., venezolana naturalizada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad no. 22.068.363, en contra de la ciudadana N.R.A.D.M., titular de la cédula de identidad no. 4.010.766, por Desalojo, en cuyo acto se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte actora, la cual no concurrió ni por si ni medio de apoderado judicial, el Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara DESISTIDO el procedimiento, y en consecuencia terminado el proceso, con el consecuente efecto, que extinguida la instancia el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos contados a partir de la fecha en esta sentencia haya quedado definitivamente firme…

    .

    Previa notificación de las partes ordenada por este tribunal, en fecha 12 de mayo de 2014, se celebró la audiencia de apelación, en la cual se levantó acta en los siguientes términos:

    …En horas de despacho del día de hoy doce (12) de mayo de 2014, siendo la una post meridiem (1:00 P.M.), hora y fecha fijada previamente por este despacho por auto de fecha 31 de marzo de 2014, para que tenga lugar la audiencia de apelación, ello en razón del recurso interpuesto en fecha 21 de marzo de 2014, por la abogada C.L.G.T., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 14 de marzo de 2014, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró DESISTIDA la demanda por desalojo, incoada por la ciudadana B.R.R.A., en contra de la ciudadana N.R.A.D.M.. Anunciado el acto por parte del Alguacil del Tribunal y aperturado el mismo se dejó constancia de la presencia de la ciudadana B.R.R.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-22.068.363, parte actora, asistida por la abogada C.L.G.T., en el libre ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 172.458; la ciudadana N.R.A.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.010.766, parte demandada, asistida por el abogado A.A.M.B., en el libre ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.778. En este estado y previa instrucción a las partes por parte del Juez Titular de este Despacho sobre la forma en que se llevaría el acto, se le concedió el derecho de palabra a la parte actora-recurrente, quien manifestó que su incomparecencia se motivó a quebrantos de salud de su apoderada judicial y a las barricadas, con motivo de los disturbios acontecidos en el país, lo que le impidieron a la actora poder asistir a la audiencia, ya que su domicilio es en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y el de su abogada en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda. Alegó como causa de su incomparecencia, la causa extraña, no imputable, hecho de un tercero y fuerza mayor que le impidió poder asistir a la audiencia. Hizo valer el hecho público y notorio comunicacional, de las barricadas en la ciudad de Maracaibo y los Teques, donde se encuentra residenciada la apoderada judicial, Alegó las causales de excusas a la incomparecencia a la audiencia, establecidas en la Ley especial. En este estado se le concedió la palabra al abogado asistente de la parte demandada, quien negó, rechazó y contradijo los alegatos expuestos por la parte demandada-recurrente, alegó que el desistimiento de la demanda, por incomparecencia de la actora a la audiencia, es una sanción legal; que el domicilio procesal de la parte actora-recurrente, fue señalado en esta ciudad de Caracas, no en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, ni en Los Teques, Estado Miranda; que es irrelevante que la actora pretenda justificarse con hechos de disturbios que ocurrieron en fechas posteriores a la celebración de la audiencia; que esos hechos pudieron ser precavidos por la parte actora, lo que conlleva a que su actuación sea calificada como culposa y solicitó fuese confirmada la decisión apelada, por considerarla ajustada a derecho. El juez le indicó que de las actas que conforman el presente expediente, no consta la residencia de la parte actora, por lo que debe tenerse como domicilio el que fue señalado como domicilio procesal, que no demostró en autos que los disturbios y barricadas que han ocurrido en el país, le hayan impedido el libre tránsito con la finalidad de hacerse presente en la audiencia; Que el justificativo médico aportado por la apoderada actora, se evidencia que lo fue a una consulta, que arrojo que la prenombrada profesional del derecho se encontrara en buen de salud; que no habiéndose demostrado en autos las causales de excusas invocadas, resulta necesario para este tribunal declarar:

    PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21 de marzo de 2014, por la abogada C.L.G.T., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 14 de marzo de 2014, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró DESISTIDA la demanda por desalojo, incoada por la ciudadana B.R.R.A., en contra de la ciudadana N.R.A.D.M..

    SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada. Establecido el dispositivo del fallo informó a la parte apelante, que este tribunal se reserva el lapso de cinco (5) días despacho siguientes para la publicación del fallo en extenso…

    .

    Cumplidas las formalidades de sustanciación del presente recurso, y desarrollada como fue la audiencia de apelación en fecha doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014), de conformidad con lo previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, estando en la oportunidad reservada para proferir el fallo in extenso, este sentenciador pasa a hacerlo en los siguientes términos:

    **

    Observa este sentenciador que el tema a decidir gravita en torno al recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de marzo de 2014, por la abogada C.L.G.T., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra del dictamen del 14 de marzo de 2014, proferido por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró DESISTIDO el procedimiento y en consecuencia, terminado el p.d.D., impetrado por la ciudadana B.R.R.A., en contra de la ciudadana N.R.A.D.M..

    Debe el tribunal, determinar si la incomparecencia de la actora al acto de audiencia de mediación, se justifica en los hechos enunciados por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de apelación. En este sentido, alegó la parte actora que su incomparecencia se debió a los disturbios acontecidos en el país y al estado de salud de su apoderada judicial; lo que fue debatido por la parte demandada, al negar, rechazar y contradecir dichos alegatos, esgrimiendo que el desistimiento de la demanda, por incomparecencia de la actora a la audiencia de mediación, es una sanción legal, dispuesta en la Ley especial que rige la materia; asimismo, señaló que el domicilio procesal de la parte actora fue indicado en la ciudad de Caracas y no en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, ni en Los Teques, estado Miranda; asimismo alegó la irrelevancia de fundamentarse en hechos de disturbios que ocurrieron en fechas posteriores a la celebración de la audiencia y que los mismos pudieron ser prevenidos por la actora, lo que conlleva que su actuación sea calificada como culposa, solicitando que sea confirmada la decisión apelada.

    En base a lo controvertido, debe determinarse en el presente caso, si los hechos de disturbios ocurridos en el país durante el mes de marzo de 2014 y el alegato de quebranto de salud de la apoderada judicial de la actora, puede ser considerados como causales de justificación de ausencia en la Audiencia de Mediación.

    En relación a la audiencia de mediación, su celebración y efectos, los artículos 103 y 105 de la Ley la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establecen:

    Artículo 103. La audiencia de mediación será en forma oral, pública y presidida personalmente por el Juez o Jueza, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. Esta audiencia tendrá como finalidad mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que éstas pongan fin a la controversia, a través de los medios de auto-composición procesal.

    El juez o jueza dará por concluido el proceso, mediante sentencia en forma oral que dictará de inmediato, homologando el acuerdo el cual reducirá en acta motivada y tendrá efecto de cosa juzgada.

    Las opiniones que emita el juez o jueza en la audiencia de mediación, no podrán ser consideradas como causales de recusación

    .

    Artículo 105. Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá, dentro de los cinco días de despacho siguientes, apelar por ante el Tribunal que conoce de la causa; el recurso se oirá en ambos efectos. La no comparecencia del demandado a la audiencia de mediación no causará efecto alguno, continuando el proceso con la contestación de la demanda. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme

    .

    De las normas transcritas, se infiere que la audiencia de mediación tiene como finalidad conciliar la auto-composición procesal de las partes; dándose por terminado el conflicto de intereses debatido; en la cual las partes deben comparecer de manera obligatoria a dicho acto, por si o por medio de apoderados judiciales.

    Siendo obligatoria la presencia de las partes en la audiencia de mediación, existe sanción legal, en caso que la parte actora no comparezca, el juez debe declarar extinta la instancia, terminado el proceso; en razón del desistimiento del procedimiento que debe considerar como manifestado tácitamente. La incomparecencia de la parte demandada, no producirá efecto alguno, debiendo continuarse el proceso con la contestación de la demanda.

    La falta de comparecencia de la parte actora a la audiencia de mediación, trae la sanción de declarar desistido el proceso, con su consecuente terminación y extinción; sin embargo, contra la declaratoria de desistimiento, terminación y extinción del proceso, la parte afectada puede apelar por ante el tribunal superior, donde, una vez recibidas las actas que conforman el expediente, se fijará la oportunidad para celebrarse la audiencia de apelación, en la cual pude la recurrente, presentar todas las pruebas pertinentes que considere convenientes, con la finalidad de justificar su ausencia a la audiencia de mediación; ello conforme lo dispone el artículo 106 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

    En el caso de marras tenemos que la parte actora, en la audiencia de apelación, esgrimió que las barricadas que fueron instaladas en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia y en Los Teques, estado Miranda, impidieron su presencia, aunado al estado de salud de su apoderada judicial; circunstancias que hizo valer como hechos públicos y notorios por haber sido reseñados ampliamente por los medios de comunicación social del país. Aunado a ello, hizo valer que su apoderada judicial, para la fecha de celebración de la audiencia de mediación, presentó quebrantos de salud, que también impidieron su comparecencia a dicho acto.

    En la celebración de la audiencia de apelación, la parte actora-recurrente, no presentó prueba contundente que justificara los quebrantos de salud de su representante judicial para la fecha de celebración de la audiencia de mediación; tampoco comprobó la imposibilidad de comparecencia personalmente a la celebración de la audiencia de mediación; lo que determina, que en cuanto a este punto, no cumpliera con su obligación de probar su afirmación de hecho, conforme lo dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se aplican por analogía, concatenados con el artículo 106 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se establece.

    Ahora bien, siendo alegado el hecho notorio, publico y comunicacional de las barricadas con motivo de los disturbios acaecidos en el país para el mes de marzo de 2014, como causas extrañas, hechos de terceros, que le impidieron, tanto a la actora como a su representante legal, hacer acto de presencia en la audiencia de mediación, este tribunal considera que si bien es cierto que en el mes de marzo del corriente año, se suscitaron hechos de disturbios en nuestro país, no es menos cierto que la parte actora, al momento de esgrimir dichos hechos como causas eximentes de su responsabilidad, por tratarse de hechos ajenos a su voluntad, no produjo elementos probatorios que llevaran a establecer de manera contundente y fehaciente que existió para el día de la celebración de la referida audiencia, un hecho que le impidiera a ella o a su apoderada judicial comparecer en la audiencia de mediación; aunado a ello tenemos que alegó que el domicilio de la actora está en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia y que el domicilio de su representante judicial está en la ciudad de Los Teques, estado Miranda, siendo estas ciudades donde se presentaron tales hechos de disturbios y barricadas, pero no aportó prueba alguna que demostrase que las residencias de la actora, como de su apoderada judicial, estuvieran ubicados en dichas entidades y siendo que en el presente expediente, el domicilio procesal constituido se encuentra ubicado en esta ciudad de Caracas, Distrito Capital, no puede este sentenciador apreciar los hechos enunciados como justificación de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de mediación. Tampoco puede apreciarse justificación de inasistencia el justificativo médico que cursa al folio 123, puesto que del mismo se desprende que la apoderada judicial, en línea general se encuentra en buen estado de salud y dicha consulta no fue realizada de emergencia. Así se establece.

    De lo anterior, tenemos que la parte actora y su apoderada judicial, no justificaron en autos que los disturbios y barricadas que ocurrieron en el país durante el mes de marzo de 2014, específicamente para el día 14 de marzo de 2014, le hayan impedido el libre tránsito con la finalidad de hacerse presentes en la audiencia de mediación; y, siendo que este tribunal laboró normalmente, según consta en el libro diario, debe concluirse que al no comprobarse en autos las causales de excusas invocadas, conllevan a que la apelación que ocupa a este sentenciador no deba prosperar en derecho; lo que determina que la decisión apelada, debe ser confirmada, lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 21 de marzo de 2014, por la abogada C.L.G.T., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 14 de marzo de 2014, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró DESISTIDA la demanda por desalojo, incoada por la ciudadana B.R.R.A., en contra de la ciudadana N.R.A.D.M..

SEGUNDO

TERMINADO, el juicio de Desalojo, incoado por la ciudadana B.R.R.A., en contra de la ciudadana N.R.A.D.M..

TERCERO

Se CONFIRMA la decisión apelada.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2014, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-

Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

E.J.S.M..

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº AP71-R-2014-000332.

Interlocutoria con carácter de Definitiva/Civil/Recurso

Desalojo/Sin Lugar La Apelación

Desistida la Demanda/CONFIRMA/”D”

EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte post meridiem (3:20 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

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