Decisión nº 3623 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoRecurso De Invalidación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE: 45.407.-

PARTE DEMANDANTE:

RUBBY R.R.R., R.R.R.R. Y ARDENAGO DE J.V.F., venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula personal No. 18.987.759, V-18.987.760 V-7.782.605 y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

J.C. MELENDEZ, NAIROBIS M.F.M., G.C.R., M.S.M. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.429, 46.447, 13.718, 138.175, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

INMOBILIARIA MEDITERRANEA, C.A. cuyo documento constitutivo se encuentra inscrito en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Zulia, el día 12 de Julio de 1979, bajo el No. 15, Tomo 19-A

MOTIVO: RECURSO INVALIDACION.

FECHA: fecha de admisión 14/02/2011.

I

SÍNTESIS NARRATIVA:

Se da inicio a la presente litis incoada por los ciudadanos RUBBY R.R.R., R.R.R.R. Y ARDENAGO DE J.V.F., ya identificados, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por recurso de invalidación, en contra de la sociedad mercantil INMOBILIARIA MEDITERRANEA, C.A. previamente identificada.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

Indican los recurrentes que en fecha 27 de junio de 2007, fue admitida por este tribunal demanda por cobro de bolívares (vía ejecutiva) en contra de los ciudadanos A.L.R.S., y ARDENAGO DE J.V.F., incoada por el ciudadano GIULIANO PASQUALUCCI SIDONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.115.293, actuando con el carácter de administrador general de la sociedad mercantil INMOBILIARIA MEDITERRANEA, C.A., antes identificada.

Señalan que los demandantes de la causa principal suministraron una dirección falsa al Tribunal para que el alguacil fuera a practicar la citación en una dirección que no existe, por cuanto alegan que su grupo familiar junto con su padre, pre-muerto, A.L.R.S., residen desde hace aproximadamente veinte (20) años, en la urbanización R.L.P.E., Bloque 09 apartamento 00-06 de la Parroquia F.E.B.d. municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Alega que estaba en desacuerdo en el hecho de haber ordenado la citación por carteles a los codemandados sin antes haberse agotado la citación personal prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Aunado estos elementos los recurrentes igualmente afirman que la defensora ad-litem designada por este Tribunal a los co-demandados se dio por citada por un fallecido.

Puntualizan igualmente que la sentencia adolece de varios vicios entre los cuales destacan, el haber sido dictada fuera de los términos establecidos en la ley y sin haber fijado informes y sin notificar a las partes, otro vicio señalan es que la sentencia fue modificada de oficio por parte del juez después de haber transcurrido ochenta y dos (82) días de haber dictado sentencia en fecha 02 de marzo de 2010, y en fecha 02 de junio de 2010 el Tribunal dictó otra sentencia donde ordena una experticia complementaria al fallo a los efectos de realizar una corrección monetaria.

Indican de esta forma, que existen vicios en cuanto a la citación ya que el ciudadano A.L.R.S. falleció el día 22 de febrero de 2005 y la demanda fue admitida en fecha 27 de junio de 2007 afirmando que el demandante de la causa principal, estaba en conocimiento de este hecho, ya que participó en la transacción con la alcaldía para el día 12 de febrero de 2007 y que prueba de ello es que consignó mediante diligencia el día 06 de junio de 2007 convenio con la transacción de la alcaldía de Maracaibo, y sabia que el ciudadano A.L.R.S. ya estaba fallecido, por ese hecho no podía participar en la transacción porque ya había traspasado todos los derechos que tenía sobre el inmueble objeto de la expropiación .

Siendo los razones anteriores motivos suficientes para que los ciudadanos RUBBY R.R.R., R.R.R.R. Y ARDENAGO DE J.V.F., antes identificados, interpusieran recurso de invalidación del juicio seguido ante este Tribunal signado con el expediente No. 45.407, fundamentándose en el ordinal 1 del artículo 328 del código de procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN ESCRITO DE CONTESTACION AL RECURSO DE INVALIDACION

Habiendo quedado citada en fecha tres (3) de marzo de 2011, y estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el ciudadano GIULIANO PASQUALUCCI SIDONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.115.293, actuando con el carácter de administrador general de la sociedad mercantil INMOBILIARIA MEDITERRANEA, C.A., antes identificada, y asistido por el abogado en ejercicio H.L.B., antes identificado, procedieron a contestar el recurso de invalidación en los siguientes términos:

Manifiesta que según su criterio fueron cumplidas con todas las modalidades de la citación como lo es la personal y la cartelaria así como también la designación del defensor ad litem, señalan que la dirección suministrada fue tomada de un traslado para la autenticación de un documento con ocasión de la firma de transacción que efectuó la sociedad mercantil INMOBILIARIA MEDITERRANEA, C.A., para la cual señala se trasladó el Notario Público Segundo de Maracaibo con la intención de tomarle la firma a los mismos, por tanto consideran improcedente las argumentaciones esbozadas por la parte demandante en la presente controversia.

Señala igualmente que el recurso interpuesto es extemporáneo por cuanto en fecha 25 de octubre de 2010, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L.S.F., Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se traslado al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil del Estado Zulia, para consignar las cantidades de dinero que se encuentran consignadas en el expediente 23.137, contentivo del Juicio de Expropiación que sigue el Municipio Maracaibo contra la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MEDITERRANEA, C.A., donde también son parte los demandados A.L.R.S. y ARDENAGO DE J.V.F., señalando que desde el 25 de octubre de 2010 hasta la fecha de admisión del presente recurso de invalidación han transcurrido tres (3) meses y veinte (20) días.

Manifiesta en ese mismo sentido que es falsa la afirmación de haber tenido conocimiento que el ciudadano A.L.R.S., había fallecido para el momento de interposición de la demanda, por cuanto este último, no aparecía en la transacción a la cual hace referencia la recurrente era por el hecho de haberse insolventado y traspasado sus derechos litigiosos a otras personas, entre ellas sus hijas, mediante documentos notariados durante el juicio de ejecución de hipoteca. Señalan que las transacciones se efectuaron por notaría en atención a que sobre el documento registrado están estampadas dos medidas de prohibición de enajenar y gravar: La primera decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil , notificada mediante oficio No. 24.775-2178 de fecha 21 de septiembre de 1992 y la segunda decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, notificada mediante oficio No. 4297, en fecha 02 de diciembre de 1992 y en fecha primero (01) de diciembre de 1993 por oficio No. 4843 de este mismo Tribunal, fue notificada medida ejecutiva de embargo, que se ejecutó en fecha siete (7) de diciembre de 1993 y además de dichas medidas los derechos que pretendieron traspasar, tenían hipoteca de primer grado a favor de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MEDITERRANEA, C.A., todos ya identificados, firmaron por ante la notaría pública una transacción para dar por terminado el juicio de ejecución hipotecaria y los ciudadanos A.L.R.S. y ARDENAGO DE J.V.F., volvieron a vender los derechos que ya habían vendido . Señalan que el documento fue homologado por este Tribunal en fecha 02 de julio de 2002 y registrado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en fecha 21 de Octubre de 2002 anotado bajo el No. 26, Protocolo 1°, tomo 5° y en el se afirma claramente que las cantidades de dinero son ciertas, liquidas, exigibles y de plazo vencido, por lo tanto indican que las recurrentes no son ni herederas ni propietarias, debido a que los traspasos notariados de los derechos inmobiliarios solo surten efecto entre las partes. Puntualizan entonces que los ciudadanos que pretenden invalidar el juicio de cobro de bolívares, conocían perfectamente que, siempre han estado haciendo gestiones para cobrar las cantidades de dinero adeudadas y que se habían comprometido a pagar desde 1.994 fecha en la cual firmaron el documento de pago con vencimiento a seis (6) meses, hasta el 2007 fecha en la cual se demandó por tanto transcurrieron trece (13) años y durante ese tiempo no solicitaron ningún tipo de arreglo, de lo que se evidencia el desinterés por pagar los montos adeudados.

Por los motivos anteriores negaron, rechazaron y contradijeron, todos los argumentos alegados por los ciudadanos RUBBY R.R.R., R.R.R.R. Y ARDENAGO DE J.V.F. antes identificados.

II

PUNTO PREVIO:

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA

Observa esta jurisdicente que la parte demandada en el recurso de invalidación alega que las ciudadanas RUBBY R.R.R., R.R.R.R., no pueden actuar como herederas del de cujus A.L.R.S., tomando en consideración que en los recaudos y anexos consignados con el libelo de demanda así como en las actas procesales no consta la respectiva declaración sucesoral emitida por el SENIAT.

Bajo esta óptica, esta juzgadora a fin de dilucidar lo conducente, considera necesario hacer las siguientes consideraciones previas :

La legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

Incluso, la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

Esta figura se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso: A.S.C.).

Los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pág. 189).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho , no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

La falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 102 de fecha seis (06) de febrero de 2001 (caso: Oficina G.L. C.A.), expresó lo siguiente:

“…La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…

(ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión Tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág 165).

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.

Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)

En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles...”.

De tal manera, que si bien es cierto que la parte actora goza de libre autonomía para interponer su pretensión y calificarla, no menos cierto que el órgano jurisdiccional no está obligado a acatarla, ya que se presume bajo el principio iura novit curia que el juez conoce el Derecho.

En ese sentido la sentencia No. 591 de fecha ocho (08) de agosto de 2006 emanada de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:

Entonces las planillas de derechos sucesorales consignadas en autos, sólo prueban que se cumplió con el trámite ante la autoridad administrativa, pero de ellas nunca podrá derivarse derecho alguno para quien realice la diligencia, pues es bien sabido, por quienes se desenvuelven dentro del foro jurídico, que en innumerables casos se instituye apoderado a un profesional del derecho para que las efectué. De lo expuesto deviene que las planillas de marras no pueden estimarse conducentes para demostrar la condición de heredero, vale decir que el medio de prueba no se corresponde con el hecho que con él se pretende probar; lo que, por vía de consecuencia, convierte en inconducente a las tantas veces mencionadas planillas de derechos sucesorales

. (subrayado nuestro)

De la sentencia ut supra transcrita puede evidenciarse que las planillas sucesorales, simplemente constituyen un trámite para un procedimiento administrativo ante el órgano correspondiente, por tanto no puede considerarse como un requisito para que pueda ser admitida alguna demanda o solicitud en atención a que el efecto perseguido por dicha planilla es autónomo y específico sobre el fin en base al cual fue programada.-

En ese orden de ideas observa esta operadora de justicia que si bien la parte demandada en invalidación invocó el hecho de no haber presentado las ciudadanas RUBBY R.R.R., R.R.R.R. la planilla emitida por el SENIAT, no es menos cierto que dicha planilla de liquidación sucesoral no les otorga la cualidad de herederas del de cujus A.L.R.S. sin embargo las ciudadanas RUBBY R.R.R., R.R.R.R., consignaron sus respectivas partidas de nacimiento rielante a los folios once (11) y trece (13) del expediente contentivo de este recurso de invalidación y de las mismas se infiere inequívocamente que su padre es el ciudadano A.L.R.S., y este hecho les concede la cualidad para intentar cualquier acción a los efectos de resguardar los intereses de su padre en su condición de herederas. Así se decide.-

III

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS AL PROCESO:

DE LA PARTE DEMANDANTE:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

- Promovió partidas de nacimiento de las ciudadanas RUBBY R.R.R., R.R.R.R..

- Promovió acta de defunción No. 43 del ciudadano A.L.R.S..

Con relación a estos medios probatorios por ser documentos públicos que no fueron tachados esta jurisdiccente los estima de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se valora.

- Promovió constancia de residencia de las ciudadanas RUBBY R.R.R., R.R.R.R..

Con relación a estos medios probatorios considera esta Operadora de Justicia, que carecen de relevancia en lo referente a la incidencia aquí planteada, ya que no guardan relación con la presente litis, por lo que este Tribunal desestima la prueba en cuestión por impertinente. Así se valora.

DE LA PRUEBA DE INFORMES

- Promovió prueba de informes en el sentido que se oficiara solicitando información en relación al expediente 23.137 al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Zulia, a este respecto respondió mediante oficio No. 557 de fecha 19 de mayo de 2011, indicándole al tribunal que en el juicio de expropiación identificado con el No. 23.137, seguido por la alcaldía de Maracaibo en contra de la sociedad mercantil INMOBILIARIA MEDITERRANEA C.A., que riela en el referido expediente un acta de ejecución en los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de la pieza principal No. 4 un acta de ejecución de fecha 20 de enero de 2011, relativa a una medida ejecutiva de embargo que fue decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Con relación a este medio probatorio esta juzgadora lo estima de conformidad con lo establecido en el artículo 507 en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

DE LA PARTE DEMANDADA

DEL MÉRITO DE LAS ACTAS:

- Invocación del mérito favorable de las actas. Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales en su beneficio. En cuanto a la invocación del mérito favorable de las actas, esta juzgadora considera que tales invocaciones no constituyen un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, de modo que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se valora.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

- Promovió expediente No. 27.421 de ejecución hipotecaria.

- Documento de transacción homologado por este Tribunal en fecha 02 de julio de 2002.

Con relación a estos medios probatorios considera esta Operadora de Justicia, que carecen de relevancia en lo referente a la incidencia aquí planteada, ya que no guardan relación con la presente litis, por lo que este Tribunal desestima la prueba en cuestión por impertinente. Así se valora.

- Promovió medida ejecutiva de embargo comisión no. 4706-2010 del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

- Promovió escrito dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia.

Con relación a estos medios probatorios considera esta Operadora de Justicia, que al no ser acompañados con el escrito de promoción de pruebas no aportan nada a la incidencia aquí planteada por tanto este Tribunal los desestima por impertinentes. Así se valora.

IV

MOTIVA

DE LA INVALIDACION

La parte demandante fundamentó su demanda de invalidación, en la causal contenida en el ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que estamos en presencia de una falta de citación en el juicio para la contestación de la demanda.

Al respecto, el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 328: Son causas de invalidación:

1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.

La causal 1° del mencionado artículo establece como causal de invalidación: La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación. Esta causal contiene tres hipótesis de invalidación. La primera: “La falta de citación para la contestación de la demanda.” Se refiere a la falta absoluta de citación del demandado contra o frente a quien obra la sentencia definitiva recaída en esa causa. En esta primera hipótesis, no consta de ningún modo en el expediente que se haya efectuado citación alguna del demandado. La segunda hipótesis: “El error cometido en la citación para la contestación de la demanda”. Esta hipótesis se configura, cuando sí aparece en el expediente que se produjo la citación, pero la citación de quien en realidad no era el demandado, como cuando se cita a un homónimo del demandado o un representante suyo. Y la última hipótesis, es “el fraude cometido en la citación para la contestación de la demanda.” Implica una conducta dolosa a través de la cual se hace aparecer como citado al demandado.

En el caso de autos los hechos apuntan a subsumirse en lo que constituiría la primera hipótesis por cuanto alegan los ciudadanos RUBBY R.R.R., R.R.R.R. Y ARDENAGO DE J.V.F., que existen vicios en cuanto a la citación del ciudadano A.L.R.S. quien falleció el día 22 de febrero de 2005 , siendo admitida la demanda en fecha 27 de junio de 2007 afirmando que el demandante de la causa principal, estaba en conocimiento de este hecho que podría igualmente ubicarse dentro del tercer supuesto al existir según las recurrentes indicios de fraude por cuanto la dirección fue señalada de manera errada.

Es oficioso destacar que tales causales, son además, de carácter taxativo. Así lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 448 de fecha 17 de julio de 2008, con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza:

(…omissis…)

La invalidación es un juicio autónomo e independiente dirigido a obtener la revocación de la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores procesales o de hecho, taxativamente señalados en la ley, específicamente en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.

Este carácter taxativo viene dado por la naturaleza más que extraordinaria, excepcional, del juicio de invalidación, que entraña un ataque a la cosa juzgada, tributaria de la seguridad jurídica, la cual contribuye a hacer efectiva la tutela judicial efectiva y por ende a la realización del valor justicia, evitando que se estén reabriendo las causas ya decididas, generalmente con tan prolongado esfuerzo, con lo cual se quiere que se le ponga punto final a las disputas y lo decidido se traduzca en realidad.

La invalidación se diseñó con el propósito de permitir la reapertura de un debate cerrado, pero en ciertos casos de excepción y de manera extraordinaria, con fundamento en causales que constituyeran supuestos aberrantes de injusticia manifiesta, por cuanto en estos eventos, de mantenerse incólume la cosa juzgada, se terminaría contrariando la finalidad de la misma, pues una sentencia inicial genera grave inseguridad jurídica y zozobra. Así que, la invalidación sirve para velar por la regularidad del proceso y para invalidar sentencias inocuas. En últimas, desde un punto de vista más ideológico, la cosa juzgada permite lograr un mayor equilibrio entre seguridad jurídica y justicia, lo cual es una exigencia del Estado Social de Derecho y de Justicia.

En efecto, la invalidación, desde el punto de vista sistemático, no es un recurso, a pesar de que así la denomina el legislador en el Capitulo IX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, sino que es una pretensión impugnaticia especial y excepcional contra sentencia definitiva y firme o contra acto análogo, para obtener su invalidación, la cual se fundamenta en irregularidades graves, y más que graves, aberrantes, que le hayan impedido al proceso, producir una sentencia apta para hacer tránsito a cosa juzgada real, cuando tales irregularidades ya no puedan someterse para la depuración en el mismo proceso donde se produjo la sentencia contra la cual se interpone la invalidación. Así la concibe la jurisprudencia de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RH 032 de fecha 24 de marzo de 2003:

(..omissis…)

Son entonces los precedentes motivos, que la Sala comparte plenamente, los que hacen concluir que el procedimiento de invalidación constituye un juicio y no un recurso, por tanto, la naturaleza jurídica es la de ser una demanda o juicio de invalidación, en el cual el fin perseguido no es otro que privar de los efectos jurídicos válidos, a una sentencia ejecutoriada o un acto que tenga fuerza de tal, como lo dispone el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil; conclusión que se refuerza a la letra del artículo 330 ejusdem, al exigir que la invalidación se interpondría por escrito que llenará los requisitos del artículo 340 ibidem, es decir, deberá cumplir con los requisitos de un libelo de demanda, conforme lo expresó la Sala en decisión de fecha 15 de noviembre de 2002.

Ahora bien, enseña la doctrina que la capacidad para ser parte no es más que la aptitud para ser sujeto de una relación procesal, en consecuencia, pueden ser parte todas las personas físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, estos son aquellos (hombres o entes) que tienen capacidad jurídica.

En el derecho moderno la capacidad jurídica la adquieren las personas naturales por el simple hecho de nacer vivas y se extingue con la muerte. El autor Henríquez la Roche, cuando habla de la capacidad para ser parte, indica:

“…(omissis), las partes; que son en una conexión de complementariedad denotada por la misma palabra, el protagonista y antagonista del litigio. El derecho humano más importante es la vida; en rigor el derecho a la vida es el “porta” –derechos humanitario… omisis”. (obra: Instituciones de derecho procesal. Ediciones Liber. Caracas 2005. pág

La personalidad de las personas físicas o naturales termina con la muerte. En ese momento se extingue la capacidad para ser parte y, por ello, en virtud de que la personalidad se extingue con la muerte, también es lógico concluir que no puede demandarse a una persona fallecida, como sucedió en este caso al demandar la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MEDITERRANEA, C.A. durante el año 2007 al ciudadano A.L.R.S., quien falleció en fecha el 22 de febrero de 2005, tal como consta en acta de defunción No. 43, rielante al folio diez (10) del expediente contentivo de este recurso de invalidación, y emanada de la Prefectura de la parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z.. Sobre el particular, el autor español J.M.A., expresa:

Un muerto no puede pedir la tutela judicial y frente a él tampoco puede pedirse

.

En efecto, habiéndose presentado la demanda de autos en fecha 27 de Junio de 2007 según consta de auto de admisión, debe concluirse que no fueron demandados los herederos bien sea conocidos o desconocidos de una persona inexistente por carecer de personalidad jurídica ya que ésta quedó extinguida desde su fallecimiento en fecha 22 de febrero de 2005. En virtud de lo expuesto, resulta evidente que la interposición de semejante demanda no puede producir efecto jurídico alguno como acto inicial del proceso, por faltar en aquella un requisito esencial a la validez de éste, como es la capacidad para ser parte y en consecuencia debe considerarse que dicha actuación se subsume dentro de la causal del ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil y que debe prosperar en derecho la demanda de invalidación.

VI

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el RECURSO DE INVALIDACION, incoado por los ciudadanos RUBBY R.R.R., R.R.R.R. Y ARDENAGO DE J.V.F., venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula personal No. 18.987.759, V-18.987.760 V-7.782.605 y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MEDITERRANEA, C.A. cuyo documento constitutivo se encuentra inscrito en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Zulia, el día 12 de Julio de 1979, bajo el No. 15, Tomo 19-A.

SEGUNDO

Se declara la nulidad de la totalidad del juicio interpuesto por demanda de fecha 30 de mayo de 2007 y signado con el No. 45.407, produciendo los efectos establecidos en el artículo 336 del Código de procedimiento Civil.-

Se condena en costas a la sociedad Mercantil INMOBILIARIA MEDITERRANEA, C.A. cuyo documento constitutivo se encuentra inscrito en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Zulia, el día 12 de Julio de 1979, bajo el No. 15, Tomo 19-A por resultar vencida totalmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE ,REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA;

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.

LA SECRETARIA;

GSR/KOF/Sc4

MSc. K.O.F.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº _______

LA SECRETARIA;

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