Decisión nº WP01-S-2003-011473 de Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de 23 de Enero de 2008

Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Control
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas

Macuto, 23 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-011473

ASUNTO : WP01-S-2003-011473

Celebrada como ha sido en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia preliminar en la Causa seguida al ciudadano R.A.S.A., de nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, Titular de la cédula de identidad N° 05.097.726, nacido en fecha 07-03-58, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico aeronáutico y residenciado en Calle Maripérez, Quinta Yaya, El Teleférico, Parroquia Macuto, Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada el día de hoy, en virtud de la cual se decretó EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida al mencionado ciudadano por la comisión del delito de de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem.

En esta misma fecha, el Representante del Ministerio Público, DR. J.A.L., quien expone: “Ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en fecha 31-08-2007, en contra del ciudadano R.A.S.A., por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana A.E.D.P., igualmente ratifico todos los medios de pruebas ofrecidos ya que todos son útiles, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad, solicito sea admitida la presente acusación ya que la misma cumple con todos los requisitos exigidos en el art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito que se proceda al enjuiciamiento oral y publico del imputado, solicito copias, es todo, es todo”.

De igual forma ofreció los medios de prueba siguientes: 1 – Declaración de funcionario A.A., adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 2- Declaración de funcionario R.O., adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 3.- Declaración de la ciudadana A.E.D.P., en su condición de victima, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 4- Declaración de la ciudadana M.E.D.P., en su condición de victima, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 5.- Declaración del ciudadano J.L.T., en su condición de testigo presencial de los hechos que dieron origen a la presente causa, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 6.- Declaración de los funcionarios A.A. y R.O., adscritos a la Dirección de Operaciones del Instituto de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Por su parte la DRA. A.N., en su condición de Defensora Pública del imputado R.A.S.A., manifestó lo siguiente:“ Con fundamento en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación a lo establecido en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal considero que la acusación presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público en fecha 31-08-07 en contra de mi defendido DEBE SER DECLARADA NULA ABSOLUTAMENTE, toda vez que la misma en su escrito acusatorio establece en el capítulo correspondiente al HECHO IMPUTADO lo siguiente: HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA. Desprendiéndose de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 26/12/2003 se celebró por ante el Tribunal a su cargo la audiencia para oír al imputado en la que la Fiscal Cuarta del Ministerio Público imputo en contra de mi defendido el delito de Violencia y Amenaza, hecho denunciado por la presunta victima en fecha 25/12/2003, sin embargo luego de tal acto de imputación no hubo por parte de la representación Fiscal ninguna otra imputación en contra del ciudadano R.A.S.A. siendo que la misma lo acusa por hechos CON UNA CALIFICACIÓN QUE NO CORRESPONDE A LOS HECHOS POR LO CUAL FUE IMPUTADO VALE DECIR violencia familiar, tal y como se desprende del escrito acusatorio. Ahora bien, establece el Articulo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso y que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a la pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, igualmente el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el imputado tiene derecho a que se informe de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan, y en el presente caso ciudadano Juez, se desprende claramente que mi defendido fue notificado o imputado solamente del hecho ocurrido en fecha 25/12/2003, más no de los hechos por los cuales se presenta acusación vale decir por el delito calificado como HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA en tal sentido, considero que en presente caso existe violación al debido proceso específicamente al derecho que tiene mi defendido de ser notificado de todos los hechos por los cuales se le sigue investigación, lo cual trajo como consecuencia la flagrante violación del derecho a la defensa, en virtud de que al no haber sido notificado de los otros hechos por los que se le investigaba no tuvo la posibilidad pedir la practica de diligencias que le permitieren desvirtuar los hechos denunciados por la ciudadana A.A.D., con posterioridad al día de la imputación efectuada por ante el Tribunal, y de esta manera preparar su defensa. A tal efecto, considera oportuno esta defensa traer a colación la Sentencia N° 197 de fecha 03-05-07 con ponencia del Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Dr. E.A.A., en la que señala entre otras cosas: “… La adquisición del estatus de imputado supone la entrada en el proceso de una persona determinada a la que se le atribuye la comisión de un acto delictivo, dotándose así de efectividad al menos formalmente, a los principios de contradicción e igualdad y garantizando a dicha persona el ejercicio del su derecho a la defensa (…) el nacimiento de la condición de imputado viene marcado (…) situaciones jurídicas de las que se deriva la imputación (…) todos los supuestos encierran una imputación implícita o explicita a la que el órgano judicial dota de verosimilitud y que ha de comunicar, por tanto, al sujeto afectado. Las situaciones referidas son las siguientes: (…) Cualquier actuación procesal de la que derive la imputación de un delito contra persona o personas determinadas (…) resulta pues de esta doctrina, que el órgano instructor, ha de ponderar tomando en consideración. Los datos con lo que ya cuenta (…) para poder conferir a la persona contra la que dirige la cualidad de imputado; sin embargo esa razonable ponderación no puede extenderse a la realización de nuevas investigaciones, sin que la persona afectada sea informada de las mismas o bien que se proceda a su efectiva imputación, pues ello vulneraría su legítimo derecho a la defensa, del mismo modo que el análisis de la suficiencia de la imputación no debe retrasar indebidamente la atribución de la condición de imputado, el sujeto contra quien se dirigen las actuaciones no puede ejercitar su derecho a la defensa, por lo cual es necesario que el juicio de imputación, se efectúe tan pronto como sea posible…”. Por todo lo expuesto ciudadano Juez y por cuanto el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal establece como atribución del juez de control ser garante de la Constitución y la Ley, solicito con el debido respeto, que conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, declare con lugar la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de mi defendido, por ser violatoria de la garantía constitucional contenida en el artículo 49.1, así como del artículo 125, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al debido proceso, desarrollado en el derecho a la defensa, la igualdad procesal, el derecho a solicitar la práctica de diligencias de investigación tendientes a desvirtuar las imputaciones que se realicen, así como el principio contradictorio, toda vez que el mismo no fue imputado de los hechos POR EL CUAL FUE ACUSADO y como consecuencia de ello se DESESTIME LA REFERIDA ACUSACION por defectos en su promoción conforme a lo dispuesto en el artículo 20, ordinal 2 del Código Adjetivo Penal. Por todas las razones precedentemente expuestas, respetuosamente ciudadano Juez solicito sea declarada con lugar lo solicitado en el presente acto, en consecuencia y en uso de la atribución que le confiere el artículo 330, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, NO ADMITA LA ACUSACION FISCAL, ANULANDO EL ESCRITO ACUSATORIO por ser violatorio de las normas constitucionales y legales señaladas anteriormente. Así mismo y por cuanto se observa que han transcurrido mas de cuatro años del acto de imputación y que la acusación fue presentada en fecha 31-08-07 fecha para la cual ya se encontraba prescrita la acción penal, solicito decrete el sobreseimiento de la cusa de conformidad con lo previsto en el art. 318 ord. 3º y 48 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Ahora bien, este Tribunal considera que del análisis exhaustivo de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, así como los distintos medios probatorios ofrecidos para cimentar la acusación, se observa que la misma no posee fundamento serio para el enjuiciamiento público del acusado R.A.S.A., por la comisión del delito de HOMICIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en consecuencia se DESESTIMA EL ESCRITO ACUSATORIO presentado por el Ministerio Público en la presente causa, en virtud que dicho escrito a pesar que relata en forma clara como ocurrieron los hechos para la Audiencia para Oír al Imputado, en el escrito acusatorio le imputa otro delito, por lo que el mismo no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal ya que la Vindicta Pública imputo en primer lugar un delito y acusó por otro delito violentando el debido proceso y el derecho a la defensa y en consecuencia se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL MISMO, de conformidad con lo establecido en los articulo 191, 192 y 195, todos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el art. 49 ord. 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el imputado de autos cuando fue presentado en la Audiencia para Oír al Imputado, ante este Juzgado fue imputado por el delito de violencia física y amenaza y la vindicta publica cambia la calificación y lo acusa por el delito de HOMICIDO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, hechos de los cuales no fue debidamente imputado violentándose con ello el derecho constitucional a la defensa y el debido proceso, de igual manera como se observa que la acusación fue presentada el 31-08-07 después de transcurrido cuatro años de la presunta comisión del hecho imputado, tiempo que supera al establecido en los art. 108 y 110 del Código Penal, a los fines de que opere la prescripción tanto ordinaria como extraordinaria, este Tribunal decreta de conformidad con el art. 318 ord. 3º en concordancia con el art. 48 ord. 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTICION DE LA ACCION PENAL. En consecuencia, estamos en presencia de una acusación que no cumple con la ley y que racionalmente no convence, ni da pie que sea admita y autorice el enjuiciamiento del imputado, mediante la orden de apertura a juicio oral y publico. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de ello, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud formulada por la defensa relativa a la nulidad absoluta de la acusación y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO en el caso de marras, al no cumplir la acusación con los requisitos del artículo 326 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de que el Ministerio Publico intente una nueva persecución penal de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del único aparte del articulo 20 ejusdem y consecuencialmente Decreta el cese de cualquier Medida de Coerción personal que pese sobre el ciudadano R.A.S.A., conforme a lo contenido en el articulo 319 del ibidem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:, SE DESESTIMA EL ESCRITO ACUSATORIO, en virtud que dicho escrito no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se DECRETA la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION, presentada por la Fiscalía en fecha 31-08-07, en contra del ciudadano R.A.S.A., toda vez que el referido ciudadano no fue debidamente imputado de los hechos por los cuales fue acusado, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 191, 192, 195 y 125, todos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el art. 49 ord. 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el art. 318 ord. 3º en concordancia con el art. 48 ord. 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano R.A.S.A., arriba identificado, toda vez que la acusación fue presentada en fecha 31-08-07, después de haber transcurrido mas de cuatro años de la presunta comisión del hecho imputado, tiempo que supera al establecido en los art. 108 y 110 del Código Penal, a los fines de que opere la prescripción tanto ordinaria como extraordinaria, en consecuencia se decreta el cese de las medidas cautelares que le hayan sido impuestas al referido ciudadano.

Publíquese, Regístrese, diarícese, Remítase el presente asunto a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ DE CONTROL,

DR. J.E.D.R..

LA SECRETARIA,

ABG. J.C..

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