Sentencia nº RH.000004 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 26 de Enero de 2017

Fecha de Resolución26 de Enero de 2017
EmisorSala de Casación Civil
PonenteMarisela Godoy Estaba
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nº 2016-000945

Magistrada Ponente: M.V.G.E..

En el juicio por desalojo de inmueble para uso comercial, intentado ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, por los ciudadanos R.A.Q.L., I.M.Q.L. y T.A.Q.L., debidamente asistidos por el profesional del derecho J.B.P.V., contra la sociedad mercantil DIAGNÓSTICO Y SERVICIO AUTOMOTRÍZ JOYCAR (DISERAUTO), C.A., en la persona de su Presidente ciudadano C.M.N., asistido judicialmente por el abogado M.J.C.D.M. y D.M.D.M.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, conociendo en alzada, dictó decisión en fecha 17 de octubre de 2016, mediante la cual declaró: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio D.D., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DIAGNÓSTICO Y SERVICIO AUTOMOTRIZ JOYCAR (DISERAUTO) C.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de marzo de 2016; 2) Se CONFIRMA la referida decisión, a través de la cual se declaró con lugar la demanda que por DESALOJO fuere intentada por los ciudadanos R.A.Q.L., I.M.Q.L. y T.A.Q.L. contra la prenombrada sociedad; y, 3) Se CONDENA a la parte demandada a la entrega material del inmueble objeto del litigio, constituido por un galpón identificado con el No. 4, con un área de aproximadamente trescientos ochenta metros cuadrados (380,00 Mts2), ubicado a orillas de la Carretera Panamericana, kilómetro 19.6, dirección Caracas-Los Teques, y, se le concede un lapso de seis (6) meses de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, (vigente para la interposición de la demanda) contados a partir de que se declare firme la sentencia y se ordene su ejecución.

Contra la precitada decisión de alzada, el profesional del derecho D.M.D.M., anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado inadmisible mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2016, al considerar el juez de alzada que no se cumple con el requisito de la cuantía para acceder a la sede casacional.

Contra la negativa de admisión del recurso de casación anunciado, el ut supra referido profesional del derecho, en fecha 7 de noviembre de 2016 anunció recurso de hecho y en fecha 30 del mismo mes y año se recibió el expediente ante la Sala de Casación Civil de este M.T. de la República, donde mediante acto público a través del método de insaculación realizado el 9 de diciembre de esa misma anualidad, se asignó la ponencia de la presente causa a la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, quien con tal carácter suscribe:

Ú N I C O

Respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de esta Sala, el establecido en sentencia Nº RH-00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-000626, caso: J.d.S.C.S. contra El Benemérito, C.A., en el cual se estableció, que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquél en que fue presentada la demanda; por ello, si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse por el valor de la unidad tributaria vigente para la oportunidad en el cual fue interpuesta la misma, el cual fue ratificada por quien suscribe más recientemente, en sentencia N° RH-000961, de fecha 16 de diciembre de 2016, expediente N° 16-914, caso: M.M.V.A. contra la sociedad mercantil SAN PABLO, C.A.

De tal suerte esta Sala constata de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la demanda de desalojo de de inmueble para uso comercial, fue propuesta en fecha 14 de febrero de 2014, tal y como, se desprende de los folios 1 al 4 de la única pieza del expediente, y la misma fue estimada en el libelo por la cantidad de “(…) Ocho Mil (sic) Ochocientos (sic) Ochenta (sic) Bolívares (Bs. 8.880,00), equivalente a ochenta y dos unidades tributarias con noventa y nueve centésimas (82,99 UT) (…)”.

En virtud de lo antes expresado, esta Sala constata que para el día 14 de febrero de 2014, fecha en la cual se interpuso la demanda, la cuantía que se exigía para acceder a sede casacional era la de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 20 de marzo de 2004, hoy artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que fue posteriormente reformada y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, en fecha 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la mencionada Gaceta Oficial Nº 39.483, el 9 de agosto de 2010, y por último, publicada bajo el Nº 39.522, el 1° de octubre de 2010.

Así mismo, para la fecha de interposición de la demanda, esto es, 14 de febrero de 2014, la unidad tributaria había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante P.A. N° 009, de fecha 6 de febrero de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 40.106 del mismo día, mes y año, a razón de ciento siete bolívares (Bs. 107 x 1 U.T.), cuya sumatoria alcanza la cantidad de trescientos veintiún mil bolívares (Bs. 321.000,00).

De modo que esta Sala en aplicación de la normativa y del criterio jurisprudencial supra transcrito, considera que en el caso in comento, no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a esta sede de casación, lo que determina la declaratoria sin lugar del recurso de hecho que se examina, tal como se declarará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

Ahora bien, ésta Sala no puede pasar por alto la conducta del abogado recurrente al anunciar recurso de casación contra un fallo de un juzgado superior, que le fuera negado por no cumplir con el requisito de la cuantía para su admisión, para posteriormente recurrir de hecho.

Es pertinente indicar que el proceso por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia de conformidad con el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos conforme a la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas que generan en la administración de justicia, un exceso jurisdiccional y el cúmulo de recursos que desgastan inútilmente al sistema de justicia por un abusivo ejercicio recursivo contrario al principio de la buena fe procesal y al debido ejercicio de la profesión de abogado.

El abogado litigante si bien tiene el derecho subjetivo de hacer uso de los instrumentos procesales, el ejercicio de esa facultad debe ser con el objetivo de buscar la materialización de la justicia, conllevando esto a que no le es dable interponer recursos sobre los cuales la Sala de Casación Civil desde hace más de 11 años, se ha manifestado sobre su inadmisibilidad por la falta de cuantía para conocer el caso en sede casacional, de hacerlo se violenta el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, se hace necesario indicar que los postulados de acceso a la justicia y el proceso como instrumento de justicia, previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, suficientemente analizados por la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, permiten al juzgador llegar al conocimiento del comportamiento de los sujetos que intervienen en el proceso, sus posibilidades, cargas y obligaciones, conduciéndonos a la aplicación del principio de la buena fe en el m.d.p..

Así se tiene entonces, que es dable conculcar el mencionado principio, cuando con temeridad y abuso de derecho el abogado anuncia recurso de casación y posteriormente el de hecho en un juicio que no alcanza la cuantía necesaria para la admisibilidad de los señalados medios de impugnación.

Por todo lo anteriormente indicado, esta Sala a tenor del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, apercibe al abogado D.M.D.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.260, que debe abstenerse en lo sucesivo, de incurrir en tal censurable conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos, pues de repetirse, se librará oficio al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados para que resuelva, sobre la procedencia o no de medida disciplinaria en su contra, conforme con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 3 de noviembre de 2016, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la decisión de fecha 17 de octubre de esa misma anualidad.

Al haber sido desestimado el recurso de hecho, se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo establecido en la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

_____________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

______________________________________

F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada Ponente,

__________________________________

M.V.G.E.

Magistrada,

_________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_____________________________

Y.D.B.F.

Secretaria Temporal,

________________________

Y.B.J.

Exp. Nº AA20-C-2016-000945 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretaria Temporal,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR