Sentencia nº RC.000485 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 4 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro.AA20-C-2012-000045

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por cumplimiento de contrato seguido por el ciudadano R.C.P.A., representado judicialmente por los abogados Lex H.M., J.A.N. contra el ciudadano I.M.A.O., representado judicialmente por el abogado J.C.L.G.; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 7 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró con lugar la demanda, sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada, sin lugar la intervención forzada de la empresa Coldwell Banker Moviliza Inmobiliaria C.A., propuesta por la parte demandada, y en consecuencia quedó confirmada la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, sin lugar al tercería forzada de la empresa Coldwell Banker Moviliza Inmobiliaria C.A., propuesta por la accionada; finalmente el juez ad quem condenó en costa derivadas de la interposición del recurso de apelación.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto del 5 de diciembre de 2011, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 15, 206, 208, 211, 245, 382 y 386 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en su criterio el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas incurrió en “…indebida reposición con daño al derecho a la defensa de ‘Arenas’ –demandado-”, por las siguientes razones:

…El Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conoció en apelación, la revisión del fallo del a quo (sic) que declaró paralizada la causa desde el 24 de abril de 2006, admitió La tercería forzada y ordenó la citación del tercero, como debe ser.

Es verdad, como expresa la alzada, de que la

tercería fue promovida el día de la contestación por ‘ARENAS’, ocurrida el 19 de enero de 2006.

Pero, como dejan expuestos los autos, sólo fue para el 24 de abril de 2006, cuando el a quo (sic) admitió la tercería, de tal modo que sería, desde este día, el punto de partida de la paralización porque las partes pendientes de la actuación de ese tribunal sobre la suerte de la tercería, porque bien podría no admitirla; por lo que, antes de ese auto de fecha 24 de abril de 2006, el juicio encontraba en el limbo.

Las partes, en este supuesto concreto, estaban sometidas a la espera de la actividad del tribunal, por tanto, no se le puede imputar ninguna consecuencia gravosa por obra de esa negligencia que les es ajena, dado que es circunstancia que no se les pueda incriminar.

Efectivamente, ‘ARENAS’ en razón a esta peculiar situación procesal, acomodó su conducta a la del tribunal, de modo que una vez admitida la tercería, se ocupó de citar tercero y computar los lapsos, que hablan hecho crisis gracias a la promoción de la tercería, de la misma manera cómo (sic) se lo indica la ley, realizarlos del modo y en el tiempo en que ésta señaladamente expresa. A esto rigió su conducta procesal.

…Omissis…

Hizo la alzada una interpretación exageradamente formal y exacerbada del artículo 386 del CPC. Ciertamente, estatuye que una vez propuesta la tercería, el curso de la causa principal quedará suspendida por 90 días consecutivos. Esta es la consecuencia fatal de la interposición de la tercería forzada, en los términos absolutos del artículo en cuestión.

Mas (sic), la tercería requiere como paso previo, que

tribunal la reciba a trámites (sic), la sola solicitud de la misma con la contestación no sirve de valla para la suspensión porque el juez a quo deberá revisar los

supuestos de admisibilidad de la misma; esto es, esa

intervención se tendrá por no propuesta hasta que sea admitida, como se deriva de las palabras claras del artículo 382, primer aparte, del CPC, en cuyo ordenamiento se dispone: ‘la llamada de los terceros no será admitida’.

Desde luego, que habiendo sido admitida el 24 de

de 2006, será desde esa fecha exclusive, cuando se

inicia la suspensión, todo en orden al descuido o decidía del a quo (sic), pero, aunque tal estado de cosas chocante contra principio de una sana y rápida administración de justicia, es una traba que no se le puede achacar a la parte con peligro a sus derechos, bienes e intereses jurídicos.

En consecuencia, cuando la alzada anula lo

actuado hasta el 6 de junio de 2006, y declara la

subsiguiente reposición al estado en que se encontraba la causa a esa fecha, irremediablemente trajo como

consecuencia la anulación de todo lo actuado en el

expediente y arrastró entre otras cosas, la promoción de pruebas de ‘ARENAS’ producidas el 25-7-2006.

Y aquí subyace la violación al derecho a la defensa de ‘ARENAS’ porque vio como, en función a lo (sic) dispositivo de este fallo, el juez de alzada que continuó con el conocimiento de la causa principal tuvo la necesidad de acatarlo y tener por no presentadas esas pruebas, siendo que la realidad procesal, nos indica que, al día siguiente del transcurso de los 90 días atinente a la suspensión de la causa, o sea el 25 de julio de 2006, ‘ARENAS’ promovió pruebas y esto, no es otra cosa que el pernicioso resultado de un errado cómputo del lapso de que habla el artículo 386 del CPC.

Porque, tal cual ha quedado expresado, la alzada entendió que la suspensión se abría con la sola solicitud de intervención de los terceros, bien que necesita, le urge una actividad previa por el tribunal a quo, el de recibirla a (sic) trámites y ordenar la citación de esos terceros; ciertamente, no redunda en correcto y útil contarlo desde la contestación.

Consiguiente, (sic) quebrantó el artículo 386 del CPC, por las razones dichas, de forma y medida que al declarar la nulidad de lo actuado con subsiguiente reposición, quebrantó el articulo 206 CPC, ya que, el a quo (sic) no puso en peligro la estabilidad y regularidad del procedimiento seguido, sino que cuidando los derechos procesales comunes de las partes, remedió la situación y admitió la tercería, porque habiéndose descuidado no lo había hecho; en todo caso, ello no patentiza vicio o error de procedimiento alguno; al contrario, lucía una omisión de trámite severo no hacerlo así…

. (Mayúsculas del formalizante).

De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el formalizante delata el vicio de reposición mal decretada, por cuanto considera que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “…al conocer de la apelación, contra el fallo del a quo (sic) que declaró paralizada la causa desde el 24 de abril de 2006, admitió la tercería forzada y ordenó la citación del tercero…”, cercenó el derecho a probar de la parte accionada, toda vez que el referido juez ad quem “…declaró la subsiguiente reposición al estado en que se encontraba la causa para el 6 de junio de 2006… con lo cual anuló todo lo actuado… y arrastró la promoción de pruebas de ‘ARENAS…’”, por lo tanto, el juez “…se excedió por cuanto no puede sancionarse a la parte por una específica… actividad del tribunal de primera instancia…” como fue “…haber admitido la tercería forzosa…. en fecha 24 de abril de 2006…”, no obstante haberla solicitado “…en el escrito de contestación a la demanda el 19 de enero de 2006…”, menos aun cuando la parte “…acomodó su conducta…” a lo que dispuso en juez a quo, es decir “…que una vez admitida la tercería, se ocupó de citar tercero y traerlo a la causa…”.

Para decidir, la Sala observa:

Al respecto los argumentos expuestos por el recurrente para sostener el vicio de reposición mal decretada, la Sala estima importante precisar: 1) en qué consiste el mismo y 2) si a propósito de la labor de conducción del proceso, ejercida unívocamente por el juez puede éste girar instrucción a la parte y ser ésta perjudicada por seguir la orden dada por la autoridad, para luego hacer un recuento de los actos procesales con el fin de verificar la producción del mencionado vicio.

En relación con el vicio de reposición mal decretada, cabe destacr que éste ocurre cuando el juez detiene el curso del proceso, anula las actuaciones realizadas y retrotrae el proceso al estado en que, de acuerdo a su criterio, deba renovarse un acto esencial que haya estimado como quebrantado.

En este sentido, vale señalar que en cualquier caso la reposición debe ser útil, en cumplimiento del principio finalista al que se contrae el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, pues sino se ha verificado efectivamente en el juicio, el quebrantamiento de un acto o de una forma esencial, o si el acto supuestamente írrito alcance su fin, tal reposición sería injustificada; casos en los cuales, la actuación del juez podría menoscabar a una o ambas partes del proceso e inclusive disminuir el derecho a la defensa de éstas, y en definitiva privarlas de su derecho a un debido proceso.

Por lo tanto, la reposición solo es viable siempre que haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto en cuestión no haya cumplido su finalidad, pues de lo contrario, de ninguna manera podrá ordenarse la reposición. (Vid. Sentencia de fecha 5 de noviembre de 2010, caso: Inversiones Paraguaná, C.A., contra C.M.).

Por su parte, la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 889 de fecha 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones H.B. C.A. (INHERBORCA), en relación con los principios aplicables a la teoría de las nulidades procesales estableció lo siguiente:

…estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.

Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa…

…Omissis…

En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas ‘si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia ‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin dilaciones indebidas’ y ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, ‘un instrumento fundamental para la realización de la justicia’ y que no sacrifique ese objetivo ‘por la omisión de formalidades no esenciales’ (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara.

…Omissis…

Así, esta Sala Constitucional aprecia que el acto decisorio objeto de revisión erró respecto del control de la constitucionalidad que debe hacerse en toda aplicación del Derecho (interpretación ‘desde’ la Constitución), cuando omitió el análisis y encuadramiento del caso concreto en la regla de derecho aplicable, a la luz los principios jurídicos fundamentales de celeridad procesal y justicia expedita sin reposiciones inútiles de los juicios que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la base, también, del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil -preconstitucional- que prohíbe la declaratoria de la “nulidad por la nulidad misma”, así como las reposiciones inútiles…”.(Negritas de esta Sala de Casación Civil).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que del examen detallado de los preceptos contenidos en los artículos, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el supra artículo 206 del Código adjetivo, permiten afirmar que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y la reposición no podrán ser pronunciadas “si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. Precisamente, queda proscrito de manera expresa, declarar “la nulidad por la nulidad misma”, pues desde la perspectiva constitucional de los actos procesales, es siempre necesario indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, y de ser afirmativo lo correcto será declarar la legitimidad del acto, que aun estando afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo.

En efecto, no debe perderse de vista que la función del juez es preservar la estabilidad del proceso, manteniendo o respetando la igualdad de las partes, de modo que para acordar una debida reposición, ésta sin duda debe tener por objeto la realización de actos procesales esenciales o necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras o perjuicios a las partes. Expresado en otras palabras, si el acto sometido a impugnación por irregularidad instrumental satisface los fines prácticos en él perseguidos, debe acatarse por todos los jueces involucrados, esto quiere decir que si aun infectado por irregularidad pudo de todos modos alcanzar el fin al cual estaba destinado, lo que en esencia era su propósito de ninguna manera puede anularse; en consecuencia tenemos que, de una interpretación concordada entre los principios constitucionales contenidos en los artíuclos 26 y 257 de la Carta Fundamental, y las reglas positivas dispuestas para las nulidades procesales (artículo 206 Código de Procedimiento Civil), permiten concluir que no hay reposición cuando el acto haya alcanzada su finalidad.

Por otra parte, es importante aclarar que de ninguna manera puede ser perjudicada la parte o ser de algún modo sancionada, al someterse a la conducta procesal sugerida por el sentenciador respectivo, es decir, no pueden los juez reprimir tal conducta cuando la parte ha actuado como consecuencia de un error imputable al juez.

Sobre el particular, cabe señalar que esta Sala a propósito de un caso en que, la parte fue diligente en procura de una actuación procesal conducida por el sentenciador, no obstante fue sancionada por éste negando su derecho de defensa, en esa oportunidad se estableció lo siguiente: “…El juez –debe- hacer una interpretación favorable, no a la parte, sino en beneficio del triunfo de la justicia y del hallazgo de la verdad, a lo que está obligado por mandato constitucional y legal, en uso de su poder de dirección, ya que de lo contrario atenta notablemente contra el derecho de defensa de la parte que actuó de forma diligente y que no obstante ello, se vio perjudicada por una conducta no imputable a ella…”. (Vid. sentencia de fecha 29 de abril de 2008, caso: Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa, contra J.N.I.D.).

En refuerzo de lo anterior, cabe mencionar que los errores del órgano jurisdiccional, inclusive en los cómputos del proceso y su consecuente sujeción por la parte, no pueden causar un perjuicio a ésta por ceñirse a los mismos. Sobre el particular, esta Sala mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006, caso: Construcciones Wilcare, C.A., contra Corporación Macizo del Este C.A., estableció lo siguiente:

…En casos similares al sub exámine, esta Sala ha establecido, entre otras, en sentencia N° 45, de fecha 23 de febrero de 2001, (caso: Inmobiliaria Memojual S.A contra M.J.D.N.L.D. y otro), expediente N° 99-786, haciendo referencia al punto in comento, esta Sala estableció lo siguiente:

‘...la negligencia y el subsecuente error del órgano jurisdiccional para realizar los cómputos inherentes al proceso, en modo alguno, pueden actuar en detrimento del derecho a la defensa de las partes, quienes en todo caso atuvieron su actuación al señalamiento expreso que sobre el particular realizó el tribunal en el expediente de la causa…’.

Esta posición ha sido ratificada, entre otras, mediante sentencia N° 432, de fecha 20 de mayo de 2004, (caso: Inversiones Anuarve C.A., contra Modas La Garza, C.A.), expediente N° 02-206, oportunidad, en la cual esta Sala de Casación Civil puntualizó nuevamente lo siguiente:

‘…La Sala reitera que de ser cometido algún error en el cómputo o en la fijación de los lapsos para que tenga lugar algún acto procesal, siempre que éste sea atribuible al juez y las partes se atengan a lo dispuesto por él, no deben sufrir los perjuicios derivados de tal error del juez…’

.

Como puede interpretarse de la sentencia parcialmente transcrita, los errores cometidos por el juez en la conducción del proceso no pueden obrar en contra de la propia parte y menos causarle indefensión, es decir, si la parte actúa conforme a la orden e instrucción de la autoridad jurisdiccional y despliega una conducta procesal cónsona y consecuente con tales señalamientos expresos del juez, de ningún modo puede sufrir las consecuencias de un error que no le resulta imputable.

Una vez precisado lo anterior, la Sala estima imprescindible hacer un recuento de los actos procesales en orden cronológico, con el objeto de verificar si efectivamente el juez superior incurrió en el vicio denunciado.

En fecha 10 de octubre de 2005, el ciudadano R.P. demanda a I.A. por cumplimiento de contrato y por consiguiente exige la firma del documento respectivo. (Folios 1 al 18 de la primera pieza).

En fecha 19 de enero de 2006, el demandado acude a dar contestación a la demanda y en esa oportunidad solicita en el capítulo III denominado “…De la necesaria llamada o intervención forzada de la empresa Coldwell Banker (Moviliza Inmobiliaria C.A.)…”, la intervención de la referida inmobiliaria en los siguientes términos: “…con fundamento en lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, y a tenor de lo estipulado en los ordinales 4° y 5° del artículo 370 ejusdem… procedo a esgrimir toda la prueba documental requerida para que de su revisión y análisis… proceda su competente autoridad la llamada a la causa, como tercero interviniente, a la empresa Coldwell Banker (Moviliza Inmobiliaria, C.A.)…”. (Folios 49 al 53 de la primera pieza).

En fecha 3 de marzo de 2006, la parte demandada expresa “…en vista de que hasta la presente fecha no ha habido pronunciamiento de ese tribunal en relación con la solicitud de intervención forzada de terceros… le pido con respeto al ciudadano juez, se sirva proveer lo conducente… en aras a la celeridad procesal a (sic) que puedan tener derecho las partes…”. (Folio 70 de la primera pieza).

En fecha 24 de abril de 2006, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto se pronunció en relación con el anterior pedimento de la parte demandada en los siguientes términos:

…Luego de admitida la presente demanda y cumplido con los trámites de la citación personal a la accionada, en fecha 19 de enero de 2006, el abogado J.C.G., quien actúa en representación del demandado… consigna escrito de contestación a la demanda, en el cual primeramente se opone, rechaza y contradice esta acción de cumplimiento de contrato e igualmente solicita la llamada o intervención forzada de la empresa Coldwell Banker, como parte en el presente proceso, conforme al artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo estipulado en los ordinales 4° y 5° del artículo 370 ejusdem, asimismo procedió a consignar en esa misma oportunidad los documentos en que fundamenta su petición.

En fecha 27 de enero de 2006, la parte demandante, presenta escrito en el cual explana alegatos con respecto a la solicitud de llamada a terceros reasentada (sic) por el demandado.

En fecha 16 de febrero de 2006, la parte accionante presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha 24 de febrero de 2006, la representación judicial de la parte actora solicita se agreguen al expediente las pruebas promovidas por esa representación.

En fecha 3 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte demandada solicita pronunciamiento con respecto a su solicitud de intervención de terceros.

En este sentido, luego de haber expuesto una sucinta narración de las actuaciones procesales y pedimentos contenidos en la causa, es necesario considerar lo previsto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil…

…Omissis…

La parte actora (sic) basa su pedimento en los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y por tal razón se observa en la ley procesal, artículo 380 ejusdem, el cual reza…

…Omissis…

Ahora bien, siendo la petición del accionado una intervención forzada de terceros, pudiendo ésta ser solicitada por cualquiera de las partes en el acto de contestación de la demanda, como en efecto ocurrió, ya que el demandado lo solicitó en la oportunidad legal correspondiente, es decir en el escrito de contestación de la demanda, y dado que luego de una revisión de los recaudos consignados a tales efectos este juzgado considera la necesidad de llamar a juicio a la sociedad mercantil Coldwell Banker (Moviliza Inmobiliaria C.A.) inscrita en el Registro Mercantil V…. en cualquiera de las siguientes personas: ciudadano J.L. Braña… ciudadana Clarisbel Clemente… J.G. Montero… para que comparezca por ante este juzgado dentro de los días de despacho siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, en el horario de despacho comprendido entre las 8.30 a.m. y 3.30 pm, a fin de que proponga las defensas que le favorezcan, tanto respecto a la demanda como con respecto a la cita. Compúlsese el libelo de la demanda, el escrito de contestación de la demanda de fecha 19 de enero de 2006 y el presente auto con su respectivo auto de comparecencia al pie, y entréguese la misma al ciudadano alguacil encargado de su citación. Dicha compulsa deberá ser elaborada por el procedimiento de fotostato previa certificación por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil…

Asimismo con respecto a la solicitud realizada por la parte actora de que sea agregada a los autos su escrito de promoción de pruebas, se hace saber que la causa se encontraba paralizada según los efectos jurídicos previstos en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil…

. (Folios 79 al 82 de la primera pieza).

En fecha 9 de mayo de 2006, la parte actora introduce diligencia en la cual expresa lo siguiente “...visto el auto dictado por ese tribunal de fecha 24 de abril de 2006… lo cual no comparto por tener diferentes criterios… es por lo que apelo formalmente del auto…”. (Folio 85 de la primera pieza).

Luego, mediante auto de fecha 17 de mayo de 2006, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expresó lo siguiente: “…vista la diligencia de fecha 9 de mayo de 2006, suscrita por la representación de la parte actora… en la cual interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por este juzgado en fecha 24 de abril de 2006, este tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, oye dicha apelación en un solo efecto, en consecuencia se acuerda remitir las copias que a bien tenga indicar las partes, mediante oficio al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a fin de que el Juzgado Superior jerárquico que resulte sorteado, decida dicha apelación…”. (Folio 116 de la primera pieza).

En fecha 22 de mayo de 2006, la parte demandada mediante diligencia deja constancia de “…haber suministrado al alguacil del tribunal, las expensas o emolumentos requeridos para la práctica de la citación de terceros a la empresa Coldwell Banker (Moviliza Inmobiliaria C.A.) en la persona de uno cualquiera de sus representantes, tal como lo acordó y ordenó ese juzgado mediante auto de fecha 24 de abril de 2006…”. (Folio 131 de la primera pieza).

En fecha 6 de junio de 2006, el juez a quo, a propósito de la consignación del escrito de pruebas presentado por el actor “…durante el lapso, según el cual la causa se encontraba paralizada a tenor de lo previsto en el artículo 386 del Código adjetivo…”, se pronunció en los siguientes términos:

…Vista la diligencia… de fecha 12 de mayo del presente año, suscritas por el abogado de la parte actora, el tribunal pasa a pronunciarse al respecto previo las siguientes consideraciones:

En el caso en estudio se evidencia que en fecha 19 de enero de 2006, la parte accionada al momento de contestar la demanda solicitó la intervención de un tercero, empresa Coldwell Banker (Moviliza Inmobiliaria C.A.) tal y como lo prevé el artículo 382…

En fecha 24 de abril de 2006, este juzgado de conformidad con el artículo supra mencionado, se pronunció con respecto a la llamada de terceros solicitada por el demandado, ordenando en ese mismo acto la citación de la empresa Coldwell Banker (Moviliza Inmobiliaria C.A.) a fin de que propusiera las defensas que le favorecieran, tanto respecto a la demanda como con respecto a la cita. Igualmente se desprende que ese juzgado expresó que la causa se encontraba paralizada según los efectos jurídicos del artículo 386 ejusdem.

Ahora bien, vista la diligencia de fecha 12 de mayo de 2006, en el cual hace referencia a su escrito de promoción de pruebas, este tribunal procede a considerar e interpretar más ampliamente el contenido del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil...

…Omissis…

Se desprende claramente que el legislador previno la suspensión de la causa cuando se citaron terceros a juicio, ello a fin de que dentro de ese lapso suspensivo de noventa (90) días, el cual prevé el artículo, se hiciesen todas las citaciones y contestaciones a que hubiere lugar en virtud de los terceros llamados a juicio, dado que bien puede apreciarse de dicha norma que el proceso no continuara su curso si existiesen nuevas citas en la demanda, es decir, que es necesario que tenga lugar en las actas procesales todas (sic) actuaciones necesarias para lograr la citación del tercero, dado que más puede continuar el proceso su curso legal ignorando la intervención del tercero y la necesidad de su mediación para determinar si existiese algún tipo de responsabilidad o interés por parte de éste y así poder suministrar justicia y ejecutar lo justo basado en el certero conocimiento de los hechos controvertidos teniendo como norte la verdad, tal y como lo dispone el artículo 14 de nuestro Código Civil Adjetivo.

Al revisar las actuaciones cursantes a los autos, se desprende que si bien culminaron los noventa días de suspensión a que hace referencia el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que no se ha procedido a citar al tercero interviniente ni éste a (sic) contestado a la cita, es decir, no se han realizado las actuaciones procesales pertinentes para lo cual se fijo la suspensión de los noventa (90) días…

En ese sentido, siendo que es necesario para la prosecución del curso de esta causa cumplir con los trámites procesales para la intervención de la empresa Coldwell Banker (Moviliza Inmobiliaria C.A.) tal y como fue ordenado por este juzgado en fecha 24 de abril de 2006, este tribunal procede en esta misma oportunidad a (sic) librar la compulsa correspondiente a la cita de la sociedad mercantil…

Asimismo, este tribunal en cumplimiento a la norma tantas veces citada, artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, deja expresa constancia que el curso de la causa está suspendido hasta tanto el tercero llamado a juicio conteste su llamamiento o en su defecto transcurra el lapso procesal previsto para ello, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas, ello en el caso de que no existiera nuevas citas a la causa…

(Folios 133 al 135 de la primera pieza).

En fecha 9 de junio de 2006, la parte actora apela del auto antes dictado por el juez a quo. (Folio 139 de la primera pieza).

En fecha 30 de junio de 2006, el juez a quo oye la apelación en un solo efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 146 de la primera pieza).

En fecha 11 de julio de 2006, el tercero forzoso contesta la cita y expresa sus argumentos de defensa. (Folios 148 al 157 de la primera pieza).

En fecha 25 de julio de 2006, el tercero forzoso –Moviliza Inmobiliaria C.A.- consigna su escrito de pruebas (Folio 161 de la primera pieza). En esta misma oportunidad, el demandado también consigna su escrito de promoción de pruebas. (Folio 162 de la primera pieza).

En fecha 2 de agosto de 2006, la parte actora impugnó las pruebas promovidas por el tercero “Moviliza Inmobiliaria”. (Folios 240 y 241 de la primera pieza).

En fecha 7 de agosto de 2006, el tribunal de primera instancia, mediante auto se pronuncia sobre los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes. (Folios 244 al 255 de la primera pieza).

En fecha 30 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció en relación con la apelación formulada por la parte actora contra el auto dictado por el juez a quo en fecha 6 de junio de 2006, en los siguientes términos:

…De lo antes narrado, se infiere que el thema decidendum en la presente incidencia se circunscribe a determinar la procedencia o no de suspender por segunda oportunidad el curso de la causa por el lapso de noventa días calendarios, con forme a lo previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de realizar el trámite necesario de citación dele tercero interviniente llamado a juicio por la parte demandada. Que –a decir de la recurrente- debió el a quo, (sic) en razón de no haberse materializado tales actuaciones, abrir la causa a pruebas y no declararla suspendida hasta tanto el tercerista contestara el llamado a juicio, que ante el reconocimiento por parte de dicho sentenciador de que tales actuaciones no se llevaron a cabo en el lapso de suspensión inicial, la actora dio por vencido el lapso y consignó escrito de pruebas, solicitando se agregara a los autos.

En este sentido, se observa que, la cita del tercero fue propuesta en fecha 19 de enero de 2006, por el abogado J.c.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada… en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, con base a lo previsto en los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, según se desprende del auto recurrido y demás actuaciones que conforman el presente expediente.

Igualmente, se desprende (sic) autos, que mediante auto del 24 de abril de 2006, al ser requerido el pronunciamiento del a quo (sic) con respecto a la incorporación a los autos del escrito de promoción de pruebas de la demandante, dicho sentenciador estableció que, de conformidad con el artículo 386 eiusdem ‘…. La causa se encontraba paralizada desde el momento de la contestación a la demanda…’.

Ahora bien, en acatamiento de lo anterior, la representación judicial de la parte actora volvió a promover pruebas en fecha 12 de mayo de 2006, y mediante diligencia alegó que si la cita había sido propuesta el 19 de enero de 2006, los noventa (90) días calendarios de suspensión habían vencidos el 19 de abril, lo que implica que la causa de pleno derecho quedó abierta a pruebas, y de dicho lapso, habían transcurrido hasta el día 12 de mayo, quince (15) días de despacho.

Así, ante la nueva promoción de pruebas y al referida diligencia, el a quo (sic), por auto de fecha 6 de junio de 2006, conforme a lo previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, señaló: ‘… se desprende claramente que el legislador previno la suspensión de la causa cuando se citaran terceros a juicios, ello a fin que dentro de ese lapso suspensivo de noventa (90) días… Se hiciesen todas las citaciones… dado que bien puede apreciarse de dicha norma que el proceso no continuará su curso si existiesen nuevas citas en la demanda, es decir, que ES NECESARIO QUE TENGA LUGAR EN LAS ACTAS PROCESALES TODAS LAS ACTUACIONES ENCESARIAS PARA LOGRAR LA CITACIÓN DEL TERCERO, DADO QUE MAL PUEDE CONTINUAR EL PROCESO SU CURSO LEGAL IGNORANDO LA INTERVENCIÓN DEL TERCERO…’.

Partiendo de esas premisas, el a quo (sic) concluye que ‘si bien culminaron los noventa (90) días de suspensión… no es menos cierto que no se ha procedido a citar al tercero interviniente ni éste ha contestado a la cita, es decir, no se han realizado las actuaciones procesales pertinentes para lo cual se fijó la suspensión de los noventa (90) días antes indicados…’.

Al respecto y luego de analizar la norma que sustenta los razonamientos anteriores, se considera necesario traer a colación el contendido de la misma -artículo 386 eiusdem-…

…Omissis…

Como puede observarse, al norma es imperativa al señalar que dentro del lapso de suspensión allí previsto dentro de los noventa (90) días, deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones, más no dice que la causa se suspende hasta que se cite y se conteste, es decir, el lapso previsto no sólo es preclusivo, sino que además es perentorio, toda vez que ya fuere por negligencia del tribunal o de la parte misma interesada, no se admitiere la cita, no se ordenare la comparecencia del tercero, no se librare la boleta y practicare la citación, el lapso allí previsto se verificará fácticamente, precluyendo de esta manera, para dar cabida al siguiente iter procesal, al operar una suerte implícita de perención respecto a la cita del tercero, como ocurre en el caso del artículo 267.1 CPC, por no desplegarse actividad alguna ni por el tribunal ni por las partes, tendiente a cumplir el propósito de suspensión.

De manera tal que no se desprende del artículo 386 eiusdem, que la intervención del tercero no es materia de orden público, toda vez que si éste quiere comparecer existen mecanismos voluntarios para hacerlo, y la cita interpuesta por el demandado es solo instrumento de defensa en su propio interés, por ende renunciable. La única exigencia legal para la continuación es que se deje transcurrir el lapso de 90 días calendario, o que habiéndose cumplido los trámites de la citación del tercero, éste diera contestación sin proponer nuevas citas, antes del vencimiento de los noventa (90) días…

En este orden de ideas, al margen de cualquier consideración con relación al punto de partida para computar el lapso de suspensión, se observa que en la presente causa, por auto de fecha 24 de abril de 2006, el a quo (sic) acogió la interpretación literal del artículo 386 en comento, en el sentido de que se paraliza la causa desde el momento de la contestación a la demanda, y así fue convenido tácitamente por las partes, al no ejercer contra este auto recurso alguno, quedando firme en consecuencia, y siendo vinculante en este proceso. Bajo esta premisa, si la cita fue propuesta, con la contestación a la demanda, el 19 de enero de 2006, la causa, como ya lo decidió el a quo (sic), quedó paralizada por noventa días calendario, los cuales evidentemente vencieron el 19 de abril de 2006. Ocurriendo entonces en esa oportunidad, 19 de abril de 2006 exclusive, de conformidad con el principio de legalidad de los actos procesales (art.196 CPC), la apertura de pleno derecho del iter procesal siguiente, en este caso, el lapso de promoción de pruebas, como lo prevé la parte final del artículo 386 procesal.

Congruente con los motivos expuestos, debe declarase ha lugar el recurso de apelación ejercido…

III

Dispositivo del fallo

…Omissis…

Primero: Con lugar el recurso de apelación…

Segundo: Se repone la causa al estado en que se encontraba para el día 6 de junio de 2006, oportunidad en que fue dictado el auto recurrido…

. (Folios 46 a 50 del cuaderno de recurso de hecho). (Mayúsculas, negritas y subrayado del juez superior).

En fecha 27 de noviembre de 2007, la parte actora solicitó al juez a quo avocarse al conocimiento de la presente causa. (Folio 77 de la segunda pieza).

En fecha 3 de diciembre de 2007, el juez a quo informó lo siguiente: “…por cuanto en fecha 18 de octubre de 2007, he sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juez provisorio de este tribunal, según oficio Nro. CJ-07-2484, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial (sic) Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la rectoría civil, en fecha 5 de noviembre de 2007, me avoco al conocimiento de la presente causa….”. (Folio 78 de la segunda pieza).

En fecha 5 de mayo de 2008, mediante diligencia la parte actora expresó: “…vista la sentencia interlocutoria de fecha 30 de octubre de 2006 dictada por el juez superior…”, solicita al juez a quo “…1. Se proceda a realizar el cómputo de los días transcurridos desde la fecha de haberse opuesto la cita del tercero, 19 de enero de 2006, hasta completar los 90 días establecidos en el artículo 386 eiusdem. En vista de que según el sentenciador estableció que la causa se encontraba paralizada desde el momento de la demanda, dado que fue propuesta la cita del tercero. 2) Igualmente solicito se proceda al cómputo de las audiencias transcurridas desde el 19 de abril de 2006 hasta el 6 de junio de 2006, ambos inclusive…”. (Folio 89 de la segunda pieza).

En fecha 21 de mayo de 2008, el juez a quo se pronunció sobre la anterior diligencia en los siguientes términos:

…En fecha 30 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual conociendo de (sic) apelación ejercida por la parte demandante, contra el auto dictado por este juzgado en fecha 6 de junio de 2006, resolvió en su dispositivo.

‘Primero: con lugar, el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en fecha 9 de junio de 2006… en contra del auto dictado por el juez –a quo-… en fecha 6 de junio de 2006, el cual ordenó sus pender el proceso en el juicio por cumplimiento de contrato seguido en contra del ciudadano I.M.A.O., hasta tanto al sociedad mercantil Coldwell Banker (Moviliza Inmobiliaria C.A.) en su condición de tercero llamado a juicio contestara tal llamamiento, el cual queda revocado.

Segundo: Se repone la causa al estado en que se encontraba para el día 6 de junio de 2006, oportunidad en que fue dictado el auto recurrido...’

Dicho fallo esta (sic) definitivamente firme por haberse agotado sobre ella los recursos pertinentes, por lo tanto corresponde a esta instancia dar cabal y fiel cumplimiento a la decisión dictada por el Juez Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referida anteriormente. En ese sentido, es imperante a los fines (sic) reponer la causa al estado en que se encontraba para el día 6 de junio de 2006, verificar mediante computo (sic) que (sic) estado se encontraba el expediente para tal fecha. En consecuencia se orden hacer los siguientes cómputos:

De los días de despacho transcurridos desde el 5 de diciembre de 2005, exclusive, fecha en que consta en autos la citación de la parte demandada, hasta el día 19 de enero de 2006, inclusive, fecha en que la parte demandada contesta la demanda e interpone la cita a terceros o la intervención forzada de la empresa Coldwell Banker (Moviliza Inmobiliaria C.A.).

De los días continuos desde el 19 de enero de 2006, exclusive, fecha en que la parte demandada interpone la cita a terceros y comienza a transcurrir el lapso de suspensión de noventa (90) días continuos previstos en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.

De los días de despacho transcurridos desde el 19 de abril de 2006, exclusive, fecha en que termina la suspensión para la intervención de terceros, hasta el día 6 de junio de 2006, inclusive, fecha en que ordena reponer la causa el juzgado superior segundo de esta circunscripción judicial y que fue dictado el auto revocado.

COMPUTO (sic) 1:

Quien suscribe… secretario del juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito… hace contar; en acatamiento a lo ordenado en el presente auto, procedo a efectuar por secretaría el cómputo de los días de despachos discurridos ante este tribunal desde el 5 de diciembre de 2005, exclusive, hasta el día 19 de enero de 2006, inclusive, evidenciándose luego de una revisión del libro diario del tribunal que han transcurrido diecinueve (19) días de despacho, a saber que los días 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20 y 21, corresponden al mes de diciembre del año 2005; que los días 9, 10, 11, 12, 13, 18 y 19 corresponde al mes de enero del año 2006.

EL SECRETARIO

COMPUTO (sic) 2:

…En acatamiento a lo ordenado en el presente auto, hago constar que luego de una revisión del calendario judicial, desde el 19 de enero de 2006, exclusive, hasta el día 19 de abril de 2006, inclusive, han transcurrido (90) días continuos.

EL SECRETARIO

C0MPUTO (sic) 3:

….En acatamiento a lo ordenado en el presente auto, procedo a efectuar por secretaría el cómputo de los días de despachos discurridos ante este tribunal desde el 19 de abril de 2006, exclusive, hasta el día 6 de junio de 2006, inclusive evidenciándose luego de una revisión del libro diario del tribunal que han transcurrido treinta (30) días de despacho, a saber que los días 20, 21, 24, 26, 27 y 28, corresponden al mes de abril del año 2006; que los días 2, 5 y 31, corresponden al mes de junio del año 2006.

EL SECRETARIO

Del cómputo denominado ‘1’, se desprende que la parte demandada, dio contestación a la demanda el día diecinueve (19) de los veinte (20) destinados por ley para la contestación de la demanda, en esa misma oportunidad interpuso la intervención forzada o cita de terceros, por ende, a partir de esa fecha exclusive comenzó a transcurrir lapso de suspensión de noventa (90) días para lograr la cita e intervención de terceros, establecida en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.

Del cómputo denominado ‘2’, se desprende el lapso de suspensión de noventa (90) días previstos en el artículo 386 del Código Civil Adjetivo, el cual discurrió en el proceso para la cita de terceros, desde el 19 de enero de 2006, exclusive, hasta el día 19 de abril de 2006, inclusive.

Del computo (sic) denominado ‘3’, puede apreciarse que a partir del día 20 de abril, inclusive, la causa reanudo su curso legal, en el estado en que se encontraba para cuando se solicito (sic) la intervención forzada de tercero. En ese sentido, se debe computar primeramente un (1) día que faltaba para completar los veinte (20) días de despacho de la contestación a la demanda. Por consiguiente el lapso de quince (15) días de despacho para la promoción de pruebas comenzó a suputarse (sic) el día 21 de abril de 2006, culminando el día 15 de mayo de 2006, inclusive. Consiguientemente los tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas y los tres (3) días de despacho para su admisión, vencieron el día 23 de mayo de 2006, inclusive.

Consiguientemente se aprecia, que desde el día 23 de mayo de 2006, al día 6 de junio de 2006, fecha en la que el juzgado superior ordenó se repusiera la causa, transcurrieron siete (7) días de despacho, sin que hubiese pronunciamiento del tribunal acerca de la admisión de las pruebas presentadas en juicio.

Ahora bien, reponiéndose la causa al estado en que se encontraba para el 6 de junio de 2006 y declarándose la nulidad de todo lo actuado a partir de esa fecha, observa este juzgador que dentro de los lapsos procesales antes referidos, solo la parte actora promovió pruebas dentro de la debida oportunidad procesal, correspondiendo al tribunal en esta ocasión pronunciarse con respecto a la admisión de dichas probanzas, por cuanto para el momento de la reposición de la causa el juicio se encontraba paralizada (sic) por el pronunciamiento del tribunal acerca de la admisión de las pruebas, por tanto debe existir p.d.D. acerca del asunto con objeto de no vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.

En consecuencia, a objeto de cumplir con la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de octubre de 2006, este tribunal por auto separado en esta misma oportunidad precederá a pronunciarse sobre la admisión del escrito de pruebas promovido por la parte demandante en tiempo hábil, 12 de mayo de 2006, todo ello con el objeto de que la (sic) presente causa proceda su curso legal respectivo…

. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del juez a quo). (Folios 90 al 94 de la segunda pieza).

Mediante auto complementario al anterior, el juez a quo se pronunció únicamente con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandante, según el cómputo que antecede, específicamente sobre las pruebas: de testigos, ratificación de documento, pruebas documentales, confesión y posiciones juradas, las cuales fueron admitidas por cuanto “…no eran manifiestamente ilegales o impertinentes salvo su apreciación en la definitiva…”. (Folios 95 al 98 de la segunda pieza).

De los actos procesales previamente relacionados, esta Sala observa que la parte demandada en fecha 19 de enero de 2006, específicamente en la oportunidad de dar contestación a la demanda solicitó expresamente en el capítulo III la intervención de la empresa Coldwell Banker (Moviliza Inmobiliaria C.A.) de conformidad con lo previsto en el artículo 382 ordinales 4° y del Código de Procedimiento Civil, para lo cual acompañó un conjunto de pruebas documentales que soportaban la necesaria intervención del tercero, específicamente amparado en la relación existente entre el demandado y el actor con la referida Inmobiliaria al ser ésta encargada de la venta del inmueble objeto del negocio que se demanda. (Ver folios 49 al 53 de la primera pieza).

Luego, se pudo constar al folio 70 de la primera pieza que, en fecha 3 de marzo de 2006, mediante diligencia la parte demandada insiste al juez de primera instancia se pronuncié, bien sobre la admisión o no del tercero, en este caso Moviliza Inmobiliaria C.A, en atención al principio de celeridad procesal.

No obstante, es hasta el 24 de abril de 2006 cuando el juez a quo, mediante auto se pronuncia sobre la intervención forzada de la referida inmobiliaria, planteada en la contestación, y en esa oportunidad expresó a las partes que “…la causa se encontraba paralizada según los efectos jurídicos previstos en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil…” y que “…luego de una revisión de los recaudos presentados por la demandada… -consideraba- la necesidad de llamar a juicio a la sociedad mercantil Coldwell Banker (Moviliza Inmobiliaria C.A.)…” para que ésta compareciera ante la sede del tribunal por medio de sus representantes, y en tal sentido ordenó: “…compúlsese el libelo de la demanda, el escrito de contestación de la demanda de fecha 19 de enero de 2006 y el presente auto con su respectivo auto de comparecencia al pie, y entréguese la misma al ciudadano alguacil encargado de su citación…”.

Respecto del anterior auto, se pudo observar que la parte actora apeló del mismo por estar en desacuerdo con la interpretación que hiciere el juez a quo en relación con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, luego el referido juez oyó dicha apelación en un solo efecto de conformidad con el artículo 291 eiusdem, y ordenó remitir al juez superior las copias relacionadas con la apelación en cuestión (ver folio 116 de la primera pieza).

Posteriormente, la Sala observa que el juez a quo mediante auto de fecha 6 de junio de 2006, advierte que aún con la consignación del escrito de pruebas de fecha 12 de mayo de 2006 por la parte actora, no se ha procedido a citar al tercero forzoso –Coldwell Banker Moviliza Inmobiliaria C.A.- oportunamente requerido por la parte demandada, por esta razón informa a las partes que “…si bien culminaron los noventa días de suspensión a que hace referencia el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que no se ha procedido a citar al tercero…, no se han realizado las actuaciones procesales pertinentes para lo cual se fijo la suspensión de los noventa (90) días…”, de allí que ese “… tribunal en cumplimiento a la norma tantas veces citada, artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, deja expresa constancia que el curso de la causa está suspendida hasta tanto el tercero llamado a juicio conteste su llamamiento o en su defecto transcurra el lapso procesal previsto para ello, quedando abierto a pruebas el juicio principal…”.

De lo anterior, se observa que el juez a quo impartió una orden en el referido auto de fecha 6 de junio de 2006, en concreto, que se procediera a practicar efectivamente la citación del terceros, pues no podía “…proseguir el curso legal del proceso ignorando la intervención del tercero y la necesidad de su mediación para determinar si existiese algún tipo de responsabilidad o interés por parte de éste y así poder administrar justicia y ejecutar lo justo basado en el certero conocimiento de los hechos controvertidos…”, y que a tales efectos se suspendía la causa “…por un lapso de noventa (90) días, conforme lo dispone el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil para asegurar la cita del tercero…” (Ver folios133 al 135 de la primera pieza). Cabe advertir que, la parte actora en fecha 9 de junio de 2006 apeló del auto anteriormente señalado.

Posteriormente, la Sala pudo constatar a los folios 148 al 157 de la primera pieza, que el tercero contestó “…la cita…” practicada en fecha 11 de junio de 2006, y que además el 25 de julio de 2006 (folios 161 y 162 de la primera pieza), no sólo el tercero introdujo su escrito de promoción de pruebas, sino que en esta misma oportunidad también el demandado introdujo su correspondiente escrito de pruebas.

Asimismo, se observó que la parte actora en fecha 2 de agosto de 2006, impugnó las pruebas promovidas por el tercero “Coldwell Banker Moviliza Inmobiliaria, C.A.”. (Ver folios 240 y 241 de la primera pieza). Seguidamente la causa continuó su curso regular.

Como puede observarse de los actos previamente narrados, la ausencia de práctica oportuna de la citación del tercero “Coldwell Banker Moviliza Inmobiliaria” solicitada oportunamente por la parte demandada en su escrito, no se debió a causas imputables a la parte requirente, por el contrario, la parte demandada insistió en que fuese llamado dicho tercero, y una vez que le fue acordado su pedimento, se ciñó estrictamente a las instrucciones giradas por el tribunal de primera instancia, el cual ponderó “…la necesaria intervención del tercero (Coldwell Banker Moviliza Inmobiliaria C.A.)…”, aún vencido el lapso establecido en el artículo 386 -atinente a la citación de otras personas a la causa- del Código Adjetivo.

No obstante las subsiguientes actuaciones producidas, inclusive el pronunciamiento del juez a quo con relación con la admisión de las pruebas promovidas por las partes (ver folios 244 al 255 de la primera pieza), el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de octubre de 2006, a propósito de la apelación que formulare la parte actora contra el auto de fecha 6 de junio de 2006, consideró que el término de suspensión establecido en el único aparte del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, al proponer la cita del tercero, operaba como “…una suerte implícita de perención respecto a la cita del tercero, como ocurre en el caso del artículo 267.1 CPC, por no desplegarse actividad alguna ni por el tribunal ni por las partes…”, es decir, independientemente de la “…negligencia del tribunal o de la parte misma interesada… sino no se admitiere la cita, no se ordenare la comparecencia del tercero, no se librare la boleta y practicare la citación, el lapso allí previsto se verificará fácticamente… para dar cabida al siguiente iter procesal…”, de modo que “…como el juez a quo en su auto de fecha 24 de abril de 2006… acogió la interpretación literal del artículo 386 en comento, en el sentido de que se paraliza la causa desde el momento de la contestación a la demanda…”, en este caso “…si la cita fue propuesta, con la contestación a la demanda, el 19 de enero de 2006, la causa, como ya lo decidió el a quo (sic), quedó paralizada por noventa días calendario, los cuales evidentemente vencieron el 19 de abril de 2006… -por lo tanto corresponde- la apertura de pleno derecho del iter procesal siguiente, en este caso, el lapso de promoción de pruebas…”, en consecuencia ordenó “…reponer la causa al estado en que se encontraba para el día 6 de junio de 2006, oportunidad en que fue dictado el auto recurrido…”.

Respecto del anterior pronunciamiento, específicamente que el término previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, opera como una forma de perención, por cuanto si no se despliega “…actividad alguna ni por el tribunal ni por las partes…”, independientemente si la negligencia es imputable al tribunal o la parte interesada, el acto precluye fatalmente dando cabida al iter siguiente, esta Sala debe advertir, primero, que de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código adjetivo “…la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes… En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al juez…”, y por otro lado, es importante tomar en consideración que las normas de perención son de estricto orden formal, por lo tanto, se debe estar atento al cumplimiento de la finalidad del acto, el cual de verificarse, imposibilita que éste sea anulado, verbigracia, si la consignación de los emolumentos para la citación del demandado, tiene lugar dos (2) días después de transcurridos los 30 días luego de la admisión de la demanda y es practicada válidamente la referida citación, verificándose actos de interés de la partes, no podrá ser declarada la perención, pues en este caso se habrá cumplido la finalidad de la norma, cual es que se cite al demandado. (Respecto de estos temas ver sentencias de esta Sala de fechas, 25 de marzo de 2010 y 24 de enero de 2012, casos: Instituto Universitario de Tecnología y Administración Industrial I.U.T.A., contra el Banco De Venezuela y Banplus Banco Comercial, C.A contra R.M.F. y otra, respectivamente).

Ahora bien, como consecuencia de la referida decisión del juez ad quem, el tribunal de primera instancia designado para ese momento por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 mayo de 2008, dictó un auto en el que estableció “…es imperante a los fines (sic) reponer la causa al estado en que se encontraba para el día 6 de junio de 2006, verificar mediante computo (sic) que (sic) estado se encontraba el expediente para tal fecha…”. Así, “…Del cómputo denominado ‘1’, se desprende que la parte demandada, dio contestación a la demanda el día diecinueve (19) de los veinte (20) destinados por ley para la contestación de la demanda, en esa misma oportunidad interpuso la intervención forzada o cita de terceros, por ende, a partir de esa fecha exclusive comenzó a transcurrir el lapso de suspensión de noventa (90) días para lograr la cita e intervención de terceros…”; luego, “…Del cómputo denominado ‘2’, se desprende el lapso de suspensión de noventa de noventa (90) días previstos en el artículo 386 del Código Civil Adjetivo, el cual discurrió en el proceso para la cita de terceros, desde el 19 de enero de 2006, exclusive, hasta el día 19 de abril de 2006, inclusive…”, por consiguiente, el referido juez decidió que “…desde el día 23 de mayo de 2006, al día 6 de junio de 2006, fecha en la que el juzgado superior ordenó se repusiera la causa, transcurrieron siete (7) días de despacho, sin que hubiese pronunciamiento del tribunal acerca de la admisión de las pruebas presentadas en juicio…”, por tanto, “…-repuso- la causa al estado en que se encontraba para el 6 de junio de 2006 y declarándose la nulidad de todo lo actuado a partir de esa fecha, observa este Juzgador que dentro de los lapsos procesales antes referidos, solo la parte actora promovió pruebas dentro de la debida oportunidad procesal, correspondiendo al tribunal en esta ocasión pronunciarse con respecto a la admisión de dichas probanzas…”.

Así, con tal proceder, es decir, mediante la reposición ordenada por el juez superior para el estado en que se encontraba la causa para el 6 de junio de 2006, según el cómputo realizado por tribunal de instancia –folio 93 de la segunda pieza- se anuló todo lo actuado posterior a esa fecha, y se retrotrajo la causa al estado de que el juez a quo “…se pronunciara respecto de la admisión de las probanzas…”; sobre lo cual, según el cómputo el tribunal para esa oportunidad “…sólo la parte actora había presentado pruebas tempestivamente…”.

Como puede observarse de lo anterior, con tal reposición fueron anuladas una cadena de actuaciones válidamente presentadas, tanto por la parte demandada como por el tercero “Moviliza Inmobiliaria C.A.” y propiciadas por el juez de primera instancia, verbigracia, contestación a la cita por parte del tercero de fecha 3 de julio de 2006 (folios 147 al 158 de la primera pieza), así como los respectivos actos de promoción de pruebas –tanto de la accionada como del tercero- celebrados en fecha 25 de julio de 2006 (folios 165 al 171 y del 181 al 188, de la primera pieza), y el auto del juez a quo de fecha 7 de agosto de 2006 (folios 244 al 270 de la primera pieza), mediante el cual se pronuncia sobre los escritos de pruebas presentados por todas las partes involucradas, dejando en absoluta indefensión al accionado.

Efectivamente, no puede el juez superior desconocer la actividad diligente de la parte demandada evidenciada: 1) al proponer la cita del tercero en la oportunidad de dar contestación a la demanda, 2) al insistir en que fuese admitida dicha solicitud de tercería en fecha 3 de marzo de 2006 -folio 70 de la primera pieza-, 3) al consignar emolumentos para que se practicara la cita en tercería como consecuencia de la orden impartida por el juez a quo mediante auto de fecha 24 de abril de 2006 , y más aún con 4) las expectativas generadas por el auto de fecha 6 de junio de 2006 en cuya oportunidad el juez de primera instancia reconoció que “…si bien culminaron los noventa (90) días de suspensión a que hace referencia el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que no ha procedido a citar al tercero interviniente… no se han realizado las actuaciones procesales pertinentes para lo cual se fijó la suspensión…” lo cual resultaba importante que tuviera “…lugar en las actas procesales todas (sic) actuaciones necesarias para lograr la cita del tercero… –con el objeto de- poder administrar justicia y ejecutar lo justo basado en el certero conocimiento de los hechos controvertidos…”. (Folios 133 al 135 de la primera pieza); y a pesar de todas estas actuaciones, dejar a la aparte accionada en absoluto estado de indefensión, al reponer estructuralmente la causa “…al estado en que se encontraba para el 6 de junio de 2006…”, con la consecuente anulación de todo lo actuado en fecha posterior a aquélla, incluyendo sus actos de pruebas.

Por tanto, el juez superior al reponer la causa anulando como consecuencia de aquélla los actos de prueba del accionado violó específicamente sus derechos a la defensa, a probar cuanto le favoreciere y en definitiva a un debido proceso.

Más aun, si se parte del principio finalista según el cual si el acto alcanzó su finalidad, de ninguna manera podrá declararse su nulidad. Pues desde la perspectiva constitucional de los actos procesales, el acto considerado írrito externamente, en este caso, el auto de fecha 6 de junio de 2006, dictado por el juez a quo, que ordenó una segunda suspensión de la causa para que tuviere lugar la c.d.M.I. C.A., -en v.d.a.d. citación imputable al juez- satisface los fines prácticos que persigue el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, es decir, tramitar la citación del tercero oportunamente solicitada y gestionada por la parte demandada, ene este caso el acto deberá reputarse legítimo.

En virtud de los anteriores razonamientos, la Sala declara procedente el vicio de reposición mal decretada, con infracción de los artículo 15, 206, 382 y 386 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala no entra a decidir las restantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, como quiera que la sentencias definitivas dictadas por los Juzgados, Duodécimos de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Juzgado Superior Noveno de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 29 de noviembre de 2010 y 7 de noviembre de 2011, respectivamente, fueron dictadas como consecuencia de un acto írrito se anulan de conformidad con lo previsto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, así como el auto de fecha 21 de mayo de 2008, dictado por el mencionado Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, y se repone la causa al estado que el juez a quo se pronuncie sobre el mérito de la misma. En consecuencia, se dejan sin efecto los informes presentados por las partes en la segunda instancia. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia interlocutoria de fecha 30 de octubre de 2006 dictada por el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida, el auto de fecha 21 de mayo de 2008, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, la sentencia definitiva dictada por este último tribunal de fecha 29 de noviembre de 2010 y la sentencia de mérito dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 7 de noviembre de 2011. Asimismo, se dejan sin efecto los informes presentados por las partes en segunda instancia, REPONE la causa al estado que el juez a quo se pronuncie sobre el mérito de la misma Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.

Publíquese, regístrese y remítase el presente expediente al Juzgado Dudécimo de Primera en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circusncripción Judicial del Área Metropilitana de Caracas, particípese de esta remisión a los Juzgados Superiores anteriormente mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

__________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2012-000045 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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