Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 9 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: R.L.G.A., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.370.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados J.E.L.M. y SVYATOSLAV KALYSH, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.336 y 178.432, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A, domiciliada en Pampatar, Municipio Maneiro e inscrita en fecha 6 de septiembre de 2006 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 27, Tomo 47-A, representada por los ciudadanos J.G.N.L. y L.E.G.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.307.588 y V-7.233.713, respectivamente.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JUNEIMA DEL VALLE CORDERO BARRETO y R.C.W., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.42.309 y 41.900, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el abogado R.L.G.A. en contra de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A., ya identificados. Siendo asignada su numeración en fecha 26.09.2011.

    Por auto de fecha 28.09.2011 (f.488 al 490), se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A, en la persona de sus representantes legales, ciudadanos J.G.N.L. y L.E.G.T., a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, al primer (1°) día de despacho siguiente a que constara en el expediente su citación, a fin de que procediera a dar contestación a la demanda y hágalo o no, el Tribunal resolvería lo que considerara justo dentro de los tres (3) días siguientes a tal formalidad. Advirtiéndose asimismo, que para el caso de que se considerara necesario la comprobación de algún hecho mediante auto expreso se procedería a la apertura de una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual sería resuelta al día de despacho siguiente del vencimiento de los ocho (8) días.

    Por auto de fecha 28.09.2011 (f.493) se ordenó cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso y se dispuso la apertura de una nueva.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 28.09.2011 (f.1) se aperturó la segunda pieza por cuanto la anterior había cerrado al encontrarse en estado voluminoso.

    En fecha 05.10.2011 (f.2) el abogado íntimante por diligencia consignó las copias simples respectivas y puso a disposición del alguacil los emolumentos necesarios para su traslado.

    En fecha 10.10.2011 (f.3) se dejó constancia de haberse librado compulsa.

    En fecha 18.10.2011 (f.4 al 14) compareció la ciudadana alguacil de este Tribunal y consignó la compulsa de la empresa demandada en virtud de no haber localizado a sus representantes legales.

    En fecha 17.11.2011 (f.15 al 309) compareció el abogado íntimante y por diligencia solicitó se aperturara el cuaderno de medidas y consignó escrito de solicitud de medida con sus anexos.

    Por auto de fecha 24.11.2011 (f.310 y 311) se ordenó reponer la causa al estado de admisión a fin de dar cumplimiento al procedimiento a seguir para el cobro de honorarios profesionales.

    Por auto de fecha 24.11.2011 (f.312 al 314) se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los diez días de despacho siguiente a su citación y alegara lo que considerara pertinente en relación al cobro de los honorarios pudiendo dentro de ese lapso acogerse al derecho de retasa.

    Por auto de fecha 24.11.2011 (f.315) se ordenó abrir el cuaderno de medida respectivo con el objeto de proveer en cuanto a la referida cautelar.

    Por auto de fecha 06.12.2011 (f.319) se cerró la segunda pieza por encontrarse en estado voluminoso y se dispuso la apertura de una nueva.

    TERCERA PIEZA.-

    Por auto de fecha 06.12.2011 (f.1) se aperturó la tercera pieza por cuanto la anterior cerró al encontrarse en estado voluminoso y se dejó constancia de haberse librado compulsa a la parte demandada solo en lo que respecta en la persona del representante legal de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A, ciudadano J.G.N.L..

    En fecha 09.12.2011 (f.3) se dejó constancia de haberse librado compulsa a la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A, en la persona de la ciudadana L.E.G.T..

    En fecha 17.01.2012 (f.4 al 34) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó las compulsas de la empresa demandada en virtud de no haberse ubicado los representantes legales de la misma en la dirección suministrada.

    En fecha 17.02.2012 (f.35 y 36) compareció el abogado R.L.G.A. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó la citación por cartel de la demandada y consignó copia cuyo original fue presentado a efectum videndi del Registro de Información Fiscal y certificado de solvencia de I.N.C.E.S. Acordado por auto de fecha 23.02.2012 (f.37). Se libró cartel en esa misma fecha. (f.38).

    En fecha 24.02.2012 (f.39 al 41) compareció el abogado R.L.G.A. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia confirió poder apud acta reservándose el ejercicio en el presente asunto a los abogados J.E.L.M. y SVYATOSLAV KALYSH.

    En fecha 12.03.2012 (f.42) compareció el abogado R.L.G.A. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia manifestó haber retirado el cartel de citación a los fines de su publicación.

    En fecha 21.03.2012 (f.43 al 46) compareció el abogado R.L.G.A. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó ejemplares de los diario S.d.M. y La Hora donde apareció publicado el cartel de citación y solicitó se procediera con su fijación. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 23.03.2012 (f.47) se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado a lo fines de que se procediera con la fijación del cartel de citación en el domicilio de la empresa demandada.

    En fecha 02.04.2012 (f.49 al 51) se dejó constancia de haberse librado comisión y oficio al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado.

    En fecha 07.05.2012 (f. 54 al 61) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 08.05.2012 (f.62) se dejó constancia por secretaría de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 04.06.2012 (f.63) compareció el abogado R.L.G.A. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se designara defensor judicial.

    Por auto de fecha 06.06.2012 (f.64) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 08.05.12 exclusive al 30.5.12 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 15 día de despacho.

    Por auto de fecha 06.06.2012 (f.65 al 67) se designó como defensor judicial de la empresa demandada a la abogada A.E.B.M., a quien se acordó notificar.

    En fecha 12.06.2012 (f.69 al 73) se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación.

    En fecha 13.06.2012 (f.74 al 78) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la boleta de notificación firmada por la abogada A.E.B.M..

    En fecha 15.06.2012 (f.19) compareció la abogada A.E.B.M. y por diligencia presentó su excusa de no poder aceptar el cargo de defensora por motivo de viaje.

    En fecha 19.06.2012 (f.80) compareció el abogado R.L.G.A. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se designe un nuevo defensor judicial. Acordándose por auto de fecha 21.06.2012 (f.81 al 83) recayendo en la persona del abogado J.C.M.G..

    En fecha 02.07.2012 (f.85 y 86) la secretaria titular de este despacho se inhibió de seguir conociendo de la presente causa de conformidad con los numerales 18 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 03.07.2012 (f.87) se designó como secretaria accidental a la ciudadana M.L..

    En fecha 03.07.2012 (f.88 al 92) se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al abogado J.C.M.G..

    En fecha 11.07.2012 (f.93 al 97) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la boleta debidamente firmada por el abogado J.C.M.G..

    En fecha 11.07.2012 (f.98 al 104) se dictó decisión declarándose con lugar la inhibición formulada por la secretaria titular de este despacho y se ratificó a la ciudadana M.I.L.L. como secretaria accidental en la presente causa.

    En fecha 17.07.2012 (f.105 al 113) compareció el abogado R.C.W. en su condición de apoderado de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A, y por diligencia se dio por citado.

    En fecha 18.07.2012 (f.114 al 116) compareció el abogado R.L.G.A. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia confirió poder apud acta reservando el ejercicio en la presente causa a los abogados J.E.L.M. y SVYATOSLAV KALYSH.

    Por auto de fecha 25.07.2012 (f.117 y 118) se ordenó oficiar a la funcionaria adscrita a este Tribunal, ciudadana C.F. en cumplimiento al punto cuarto de la parte dispositiva del fallo dictado en fecha 11.07.12. Se libró oficio.

    En fecha 25.07.2012 (f. 1189 al 242) compareció el abogado R.C. en su carácter acreditado en los autos y presentó escrito de contestación con sus respectivos anexos.

    Por auto de fecha 30.07.2012 (f.245) se ordenó cerrar la tercera pieza por encontrarse en estado voluminoso y se dispuso la apertura de una nueva.

    CUARTA PIEZA.-

    Por auto de fecha 30.07.2012 (f.1) se aperturó la cuarta pieza por cuanto la anterior había cerrado por encontrarse en estado voluminoso.

    En fecha 02.08.2012 (f.4) compareció el abogado R.L.G.A. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia impugnó todas las copias consignadas conjuntamente con el escrito de contestación presentado por su adversario y se dejara constancia por secretaría que el documento marcado “C” es copia y no original.

    Por auto de fecha 06.08.2012 (f.5) se ordenó aperturar una articulación probatoria a partir de ese día exclusive conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 06.08.2012 (f.6) se ordenó a que la secretaria accidental procediera a elaborar una nueva nota secretarial en donde hiciera referencia a los recaudos consignados conjuntamente con el escrito de contestación. Cumpliendo con lo ordenado en esa misma fecha.

    En fecha 07.08.2012 (f.7 al 42) compareció la abogada JUNEIMA CORDERO en su carácter acreditado en los autos y por diligencia hizo valer en todas y cada una de sus partes las pruebas consignadas marcadas con las letras C y E en el expediente e insistió en las mismas, que en la etapa probatoria haría valer la veracidad, pertinencia y consignó 34 folios útiles originales de las facturas las cuales demostraban que la empresa en todo momento le había cancelado al abogado íntimante sus honorarios profesionales y no como lo pretendía hacer ver.

    En fecha 08.08.2012 (f.43 al 46) compareció el abogado R.L.G.A. en su carácter acreditado en los autos y presentó escrito de pruebas.

    En fecha 10.08.2012 (f.43 al 92) comparecieron los abogados JUNEIMA CORDERO y R.C. en sus caracteres acreditados en los autos y presentaron escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos.

    Por auto de fecha 10.08.2012 (f.93 y 94) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    Por auto de fecha 13.08.2012 (f.95 al 101) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se ordenó oficiar al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N°. 4 de esta Circunscripción Judicial, a la Notaría Pública Primera de Porlamar de este Estado, a la Notaría Pública de Pampatar de este Estado y al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado a los fines de evacuarse las pruebas de informes promovidas. Se fijó el tercer día de despacho siguiente a las 2:30p.m, para practicar la inspección judicial promovida. Se libraron oficios.

    En fecha 14.08.2012 (f.102) compareció el abogado R.L.G.A. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia impugnó, desconoció y anunció como impertinentes las probanzas aportadas por la parte contraria.

    En fecha 17.09.2012 (f.103) compareció el abogado R.L.G.A. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se abocara la Jueza al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 18.09.2012 (f.104) compareció la abogada JUNEIMA CORDERO en su carácter acreditado en los autos y por diligencia ratificó una vez más cada uno de los folios 10,12,14,18,19,20,21,22,23,24,15,25,26,22,9,11,13,16,17 y 20, así como así valer los folios 65 al 92 cursantes de la cuarta pieza.

    Por auto de fecha 18.09.2012 (f.105) la Dra. I.M.V. en su condición de Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa y declaró desierto el traslado del Tribunal a fin de practicar la inspección promovida en virtud de no haber comparecido persona alguna.

    En fecha 20.09.2012 (f.113) compareció la abogada JUNEIMA CORDERO en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad para practicar la inspección.

    Por auto de fecha 20.09.2012 (f.114) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 6.8.12 exclusive al 19.9.12 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 8 días de despacho.

    Por auto de fecha 20.09.2012 (f.115 al 116) se le aclaró a las partes que una vez recibidas las resultas de las pruebas de informes promovidas en su oportunidad se procedería a dictar sentencia.

    Por auto de fecha 24.09.2012 (f.117) se negó la solicitud de que se fijara nueva oportunidad para evacuar la prueba de inspección en virtud que el lapso de la articulación probatoria se encontraba fenecido.

    En fecha 27.09.2012 (f. 118 al 127) se agregaron a los autos las resultas de la prueba de informe emanada del Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial de este Estado.

    En fecha 09.10.2012 (f.128 al 136) se agregaron a los autos las resultas de la prueba de informe emanada de la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta.

    En fecha 07.12.2012 (f.139) compareció el abogado R.L.G.A. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se ratificaran los oficios 23954.12 y 23952.12 ambos de fecha 13.08.2012. Acordada por auto de fecha 12.12.2012 previo al abocamiento de mi persona al conocimiento de la presente causa. Se libraron oficios a la Notaría Pública Primera de Porlamar y al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado.

    En fecha 13.12.2012 (f.143 al 150) se agregaron a los autos las resultas de la prueba de informe emanada de la Notaría Pública Primera de Porlamar.

    En fecha 23.01.2013 (f. 153) se agregó a los autos el oficio emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado.

    Por auto de fecha 23.01.2013 (f.154 al 612) se ordenó agregar la primera pieza de las copias certificadas del expediente Nro.23.507 relacionados con las resultas de la prueba de informes requerida al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado y se dispuso abrir una nueva pieza a los fines de agregar el restos de las copias certificadas enviadas.

    Por auto de fecha 23.01.2013 (f.615) se ordenó cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso y se dispuso la apertura de una pieza.

    QUINTA PIEZA.-

    Por auto de fecha 23.01.2013 (f.1) se aperturó la quinta pieza por cuanto la anterior cerró al encontrarse en estado voluminoso y se dio cumplimiento al auto dictado en la pieza anterior en relación a agregar las copias certificadas remitidas con motivo de la prueba de informe promovida. (f.2 al 523).

    Por auto de fecha 23.01.2013 (f.526) se ordenó cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso y se dispuso la apertura de una nueva pieza.

    SEXTA PIEZA.-

    Por auto de fecha 23.01.2013 (f.1) se aperturó la sexta pieza por cuanto la anterior cerró al encontrarse en estado voluminoso.

    Por auto de fecha 23.1.2013 (f.2) se ordenó notificar a las partes de la reanudación de la causa y se advirtió que una vez reanudada la misma se procedería a dictar sentencia al primer día de despacho siguiente conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron boletas. (f.3 al 5).

    En fecha 28.01.2013 (f.6 y 7) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado R.G.A..

    En fecha 21.02.2013 (f.10 al 12) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado R.C. en su condición de apoderado de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A.

    Por auto de fecha 25.02.2013 (f.13) se difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa por un lapso de treinta (30) días a partir de ese día exclusive.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 24.11.2011 (f.1 al 3) se aperturó cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada y a tal efecto se ordenó ampliar las pruebas a fin de que aportara hechos concretos que demostrara el extremo de la presunción del buen derecho o que en su defecto efectué su planteamiento cautelar una vez establecido de manera definitiva el monto de los honorarios profesionales en caso de que la misma sea procedente.

    Estando la presente causa en etapa para dictar sentencia, el Tribunal la pronuncia en función de las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS.-

    PARTE ACTORA.-

    El abogado íntimante dentro de la articulación probatoria aperturada con fundamento en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil promovió:

    1. - El principio de la comunidad de la prueba con la finalidad de seguir acreditando el derecho que tenía de cobrar honorarios profesionales producto del despliegue profesional ejercido con ocasión de la defensa de los derechos e intereses de la intimada, promovía y reproducía como medios probatorios las presuntas confesiones espontáneas que dimanan del escrito de contestación presentado por su adversario:

      “…de manera que [la “litis” del presente procedimiento no estará concentrada en la llamada por la jurisprudencia “fase declarativa], ya que el presente litigio [no se concentrara en la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por parte del litigante,] ya señalado, [por cuanto no propondremos] a este Juzgados (sic) declarar improcedente la demanda”. (Negritas por añadiduras).

      SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA RETASA [la controversia está concentrada en la llamada “fase ejecutiva”], es decir en la inconformidad entre la demandante e intimado en relación a los montos reclamados, por lo que ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD LEGAL PERMITIDA, me acojo en nombre de mi representada en el supuesto negado de que el tribunal por alguna razón legal considere que el abogado reclamante tenga derecho al pago de las actuaciones reclamadas, subsidiariamente se acoge al derecho de RETASA. Y cuyos fundamentos se exponen en este escrito.” (Negritas y mayúsculas del confesante).

      OTRAS CONSIDERACIONES CONEXAS A LA RETASA PARA LA ESTIMACIÓN DE LOS HONORARIOS INTIMADOS. Es importante señalar en base a los puntos indicados en el capítulo segundo de la demanda, mi representada ha tratado en varias oportunidades, directamente con el abogado demandante y con apoderados de su persona, en lograr una posición conciliatoria sobre el monto de los honorarios [que deben ser cancelados al profesional,] tomando en cuenta no solamente elementos intrínsecos al profesional demandante y su relación con el Reglamento de Honorarios Profesionales…

      (Negritas por añadiduras).

      Por ello, en vista de las consideraciones anteriores, detalladas en el Capítulo Primero de este Escrito de contestación de demanda, [debemos rechazar, negar y contradecir que el monto adeudado por mi representado (sic) sea la cantidad estimada en la demanda de SEISCIENTOS DIECISEIS MIL BOLÌVARES (Bs.616.000,00)]

      Esbozados como han sido todos los elementos de hecho y de derecho pido respetuosamente a este tribunal declare la improcedencia del presente procedimiento por no reunirlos (sic) requisitos establecido (sic) en los artículo (sic) 39 y 40 del Código de Ética del Abogado [y de manera subsidiaria se DECRETE la retasa acá solicitada] y que sea tramitada hasta su definitiva por el procedimiento contenido en la Ley de Abogado (sic) y demás normativa legislativa aplicable en la materia.

      (Mayúsculas y negritas del autor).

      En cuanto a las aludidas confesiones, el tribunal advierte que de la lectura individual de los párrafos copiados por el actor pareciera que la parte accionada ciertamente emitió confesiones plegándose completamente a sus aspiraciones, sin embargo leído como ha sido el escrito de contestación en todo su contexto se desprende contrario, ya que si bien por un lado acepta que el abogado actuante realizó las gestiones judiciales que discrimina en su solicitud, y por eso señala que no las discute, luego, más adelante, procede a solicitar que la demanda sea declarada improcedente por incumplir con los artículos 39 y 40 del Código de Ética del Abogado, y se acoge a todo evento al derecho de retasa, por ser dicha oportunidad en momento oportuno para ejercer ese derecho; adicionalmente advierte quien juzga que sostuvo e hizo valer para obtener la desestimación de la demanda entre otros aspectos, la existencia de un contrato de servicio autenticado en fecha 20 de agosto de 2008 ante la Notaría Pública de Pampatar, anotado bajo el Nro.60, Tomo 86 de cuyo contenido –según lo reseña- en el accionante se comprometió a atender de manera amplia, pero clara y precisa todo lo concerniente al proyecto denominado ALAQUA PLAZA & CONDOMINIUM, abarcando desde la elaboración y tramitación de todos los contratos bilaterales y unilaterales que se produjeran con ocasión a la promoción de venta y contratación de obra que tuviera por objeto la promesa o enajenación de unidades vendibles bien sea a título gratuito o oneroso en ese proyecto, documentos especiales de condominio con su respectivo reglamento correspondiente a las torres denominadas 1000 y 2000 del proyecto inmobiliario en ejecución de obra, hasta el ejercicio de todas las acciones judiciales resolución y cumplimiento contractual, intimación, o cualquier procedimiento que derive de los compradores o contratistas con referencia a la producción documental emanada de el contratado, con miras a procurar la defensa judicial en cualquier estado y grado de la causa hasta su definitiva sentencia definitivamente firme de la contratante con ocasión –se insiste- de todos y cada uno de los documentos elaborados por el hoy accionante vinculados directamente con las cuarenta y un (41) unidades vendibles del proyecto inmobiliario denominado ALAQUA PLAZA & CONDOMINIUN.

      De tal manera que se desestiman las alegadas confesiones espontáneas, por cuanto –se insiste- de la lectura global o en todo su contexto del escrito de contestación de la demanda se desprende que lejos de aceptarse que el actor tiene derecho a los cobros efectuados por esta vía, los mismos se rechazan con fundamento en todos y cada una de las afirmaciones efectuadas, las cuales ya fueron reseñadas con antelación. Y así se decide.

    2. - Promovió y reprodujo en su forma original, mandato conferido a su persona por la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A, en fecha 2.8.2007 para accionar por vía judicial ante el ciudadano C.C., cursante al folio 470 de la presente causa, marcado con la letra “B”, al cual se le confiere valor probatorio conforme al artículo 1363 del Código Civil para demostrar que dicha sociedad mercantil otorgó a favor del abogado R.G.A. el precitado poder de representación judicial. Y así se decide.

    3. - Copia certificada (f.9 al 222 de la primera pieza), expedidas por la secretaria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, específicamente de la totalidad del expediente 7907 nomenclatura particular de ese Tribunal, contentivo de la demanda entre la sociedad mercantil hoy intimada, Proyectos y Construcciones Plaza, C.A y el ciudadano C.J.C.M. con motivo de la Resolución de Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta bajo el procedimiento de arbitramiento. A las anteriores copias certificadas se les asignan valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    4. - Copias certificadas (f.223 al 469) expedidas por la secretaria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, específicamente la totalidad del expediente 7820 nomenclatura particular de ese Tribunal, contentivo del Recurso de A.C. iniciado por la ciudadana M.L.G. en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado y como tercero interesado la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, CA. A las anteriores copias certificadas si bien no fueron impugnadas por la contraparte, se les niega valor probatorio por cuanto las mismas no guardan vinculación con los hechos controvertidos en este caso, ni mucho menos con el juicio en el cual según lo expresado por el abogado accionante ejecutó las actuaciones judiciales a favor de la empresa hoy accionada. Ya sí se decide.

    5. - Original (f.470) de comunicación emitida en fecha 2 de agosto de 2007 por NORIEGA. PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A, dirigido al abogado R.G., mediante la cual le requería la resolución del contrato por vía judicial de la unidad vendible distinguida con la nomenclatura 7-2-B de la torre 1000, todo de conformidad con la opción de compra suscrita por C.C. Y PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A, la cual se encuentra contenida en el expediente que a tales efectos se le remitía, ya que a la fecha había sido infructuosa la cobranza extrajudicial realizada por el departamento administrativo. Contiene sello húmedo y firma ilegible, a la cual se le confiere valor probatorio para demostrar lo resaltado. Y así se decide.

    6. - Copia fotostática (f.471 al 479) del documento constitutivo y estatutos sociales de la empresa constituida por J.G.N.L. y J.F.N.L. denominada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A., de donde se extrae que fue nombrado como presidente al accionista J.G.N.L. y como gerente administrativo al accionista J.F.N.L.. La anterior copia fotostática al no haber sido objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se le atribuye valor probatorio de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    7. - Copia fotostática (f.480 al 486) del acta de asamblea de accionistas de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A celebrada en fecha 17.9.2007 mediante la cual entre otros aspectos la referida empresa, quedaba dirigida por sus directores principales J.G.N.L. y L.E.G.T., directores gerentes E.N.G., M.I.T.C., H.N., J.N., T.N., Z.L.H., V.N.. La anterior copia fotostática al no haber sido objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se le atribuye valor probatorio de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    8. - Copia fotostática (f.487) del certificado de información fiscal (RIF) de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A, quedando inscrita con el Nro. J-31676421. La anterior copia fotostática al no haber sido objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se le atribuye valor probatorio de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

      DEMANDADA.-

      CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN.-

    9. - Copia fotostática (f.141 al 149, tercera pieza) del documento visado por la abogada JUNEIMA DEL VALLE CORDERO BARRETO, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 22.7.2011, anotado bajo el Nro.14, Tomo 121, en el cual se hace referencia a que ante el Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial de este Estado según asunto identificado con el Nro. OP01-P-2011-002497 se dictó sentencia en fecha 27.6.2011 donde entre otros aspectos se extinguió la acción penal seguida por los ciudadanos O.M., I.M., I.D.M., W.M., FANNY SUÁREZ, LIDEMAR SOLORZANO y R.R. en contra de los imputados J.G.N.L. y J.F.N.L. y se decretó el sobreseimiento de la causa toda vez que las partes habían aceptado el acuerdo reparatorio planteado; que la defensa privada penal lo fueron los abogados JUNEIMA CORDERO y J.G.E.. La anterior copia fotostática al no haber sido objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se le atribuye valor probatorio de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    10. - Copia fotostática (f.150 al 155) del contrato autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 20 de agosto de 2008, anotado bajo el Nro.60, Tomo 86, el cual fue visado por el abogado R.L.G.A. mediante el cual la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, CA., contrató los servicios profesionales del abogado R.G.A., donde se comprometió a atender todo lo concerniente al proyecto denominado ALAQUA PLAZA & CONDOMINIUM, incluyendo todos los contratos bilaterales y unilaterales que se produjeran con ocasión a la promoción de venta y contratación de obra que tuviera por objeto la promesa o enajenación de unidades vendibles bien sea a título gratuito o oneroso en ese proyecto, dos documentos especiales de condominio con su respectivo reglamento correspondiente a las torres denominadas 1000 y 2000 del proyecto inmobiliario en ejecución de obra, las acciones judiciales (resolución y cumplimiento contractual, intimación, procedimiento derivado de los compradores o contratistas con referencia a la producción documental emanada de el contratado, las cobranzas extrajudiciales que por incumplimiento contractual designe la Junta Directiva de la contratante con referencia a la producción documental emanada del contratado, la defensa judicial en cualquier estado y grado de la causa hasta su definitiva sentencia definitivamente firme de la contratante con ocasión a la producción documental que de este emane, los documentos definitivos de transmisión de propiedad, trámites legales, presentación documental, tradición legal y tracto registral para la protocolización por ante el Registro Inmobiliario competente de cuarenta y un (41) unidades vendibles del proyecto inmobiliario denominado ALAQUA PLAZA & CONDOMINIUN; que el valor de los honorarios estipulados se dijo que era la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs.558.158,75) (sic). La anterior copia fotostática al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora conforme al artículo 1363 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    11. - Copia fotostática (f.156 al 169) del libelo de la demanda de Resolución de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios presentada por el abogado R.L.G.A. en sus propios derechos con motivo del contrato de servicios profesionales ejercido en contra de la sociedad PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C. A. La anterior copia al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora para demostrar lo mencionado, esto es que el abogado R.G. propuso demanda contra PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C. A y su objeto es la resolución del contrato de servicios profesionales autenticado en fecha 20.08.2008 ante la Notaría Pública de Pampatar, anotado bajo el Nro.60, Tomo 86, mediante el cual ambos sujetos procesales celebraron el referido contrato vinculado con la ejecución de trabajos profesionales con relación al proyecto inmobiliario ALAQUA PLAZA & CONDOMINIUM. Y así se decide.

    12. - Copia fotostática (f.170 al 178) mediante las cuales se extrae que PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A, canceló por honorarios profesionales al abogado proveedor R.G. las sumas de Bs.6.000,00, Bs.14.000,00; copia de la factura Nro.0031 donde el abogado R.L.G.A. facturó al Condominio Conjunto Residencial Alaqua Village honorarios por trámites para la construcción de la persona jurídica Condominio Conjunto Residencial Alaqua Village la suma de Bs.2.641,00; Bs.41.476,77 por concepto de honorarios profesionales, ; Bs.2.641,00; Relación de pago al referido abogado por honorarios profesionales por redacción, ampliación de poder judicial con las facultades conferidas, causados por redacción sustitución de poder judicial especial para practicar la citación personal del demandado C.C., y causados por redacción de acta de asamblea extraordinaria de accionistas, la suma de Bs.2.150,00 y por honorarios profesionales por expediente Nro.23.813 cursante por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de este Estado del juicio incoada contra el ciudadano S.L. apartamento 1-4B de Res. Alaqua Plaza & Condominio, la suma de Bs.93.304,45. La anterior copia simple no se le asigna valor probatorio por cuanto en nada contribuye en esclarecer los hechos controvertidos en este juicio. Y así se decide.

    13. - Original (f.179) de comprobante de emisión de cheque por Bs. 50.602,16 cuyo beneficiario es R.G. y emisor PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A, el cual presenta una nota de Anulado. El anterior documento no se le asigna valor probatorio por cuanto en nada contribuye en esclarecer los hechos controvertidos en este juicio. Y así se decide.

    14. - Originales (f.180 al 199) relacionadas con las facturas de honorarios profesionales que fueron facturados por el abogado R.G. (facturados y cobrados) como relación de pagos y correo electrónicos relacionados con las facturas presentadas por el referido abogado y los pagos aprobados por la empresa Proyectos y Construcciones Plaza, C.A., donde presupuesto cada uno de los juicios y casos que hoy pretende cobrar nuevamente, discriminados así; factura Nro. 0061 de fecha 18/12/2008 donde se describen los honorarios profesionales como segunda fase judicial en el sentido de presentación de los puntos a tratar y constitución de la terna arbitral para el curso del procedimiento arbitramiento, Apto Nº 6-2-B, Torre 1000, Conj. Res. Alaqua Plaza & Condominium, M.L.G. (Bs.7.000,00), Promoción y evacuación de pruebas correspondientes al presente juicio, Apto Nº 6-2-B Torre 1000, Conj. Res. Alaqua Plaza & Condominium, M.L.G. (Bs.7.000,00) para un total de (Bs.14.000,00); Nota de recepción Nro. 0716 cuyo proveedor es R.L.G. que relaciona el Código 000205 por honorarios prof. Abogado Apto T1 62B de fecha 7.1.09 correspondiente a la factura •0061; planilla denominada Compra 0061 de fecha 1.1.09 código 000205 por honorarios profesionales abogado cantidad (2) Bs.7.000,00 c/u total Bs.14.000,00; factura Nro. 0060 de fecha 18/12/2008 donde se describen los honorarios profesionales como segunda fase judicial en el sentido de presentación de los puntos a tratar y constitución de la terna arbitral para el curso del procedimiento arbitramiento, Apto Nº 4-3-B, Torre 1000, Conj. Res. Alaqua Plaza & Condominium, A.B. (Bs.7.000,00), Promoción y evacuación de pruebas correspondientes al presente juicio, Apto Nº 4-3-B Torre 1000, Conj. Res. Alaqua Plaza & Condominium, M.L.G. (Bs.7.000,00) para un total de (Bs.14.000,00); Nota de recepción Nro. 0715 cuyo proveedor es R.L.G. que relaciona el Código 000205 por honorarios prof. Abogado Apto T1 43B de fecha 7.1.09 correspondiente a la factura •0060; planilla denominada Compra 0060 de fecha 1.1.09 código 000205 por honorarios profesionales abogado cantidad (2) Bs.7.000,00 c/u total Bs.14.000,00; factura Nro. 0042 de fecha 14/10/2008 donde se describen los honorarios profesionales causados por redacción ampliación poder judicial con las facultades conferidas en el Art.154 del CPC, honorarios profesionales causados por redacción sustitución de Poder Judicial especial para practicar la citación personal del demandado C.C. y honorarios profesionales causados por redacción Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas; Nota de recepción Nro. 0591 cuyo proveedor es R.L.G. que relaciona el Código 000205 por honorarios prof. Abogado poder judicial correspondiente a la factura 0042 sin orden de compra; planilla denominada Compra 0042 de fecha 14.10.2008 código 000205 por honorarios profesionales abogado cantidad (3) Bs.7.16,67 c/u total Bs.2.150,01; factura Nro. 0065 de fecha 22/12/2008 donde se describen los honorarios profesionales causados por expediente Nº 23.813, cursante por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial del juicio incoado contra el ciudadano S.L., Apto Nº 1-4-B, Torre 2000, Conj. Res. Alaqua Plaza & Condominium, (Bs.96.071,60); Nota de recepción Nro. 0725 cuyo proveedor es R.L.G. que relaciona el Código 000205 por honorarios prof. Abogado 14B T2000 exp 23.813 correspondiente a la factura •0065; planilla denominada Compra 0065 de fecha 1.1.09 código 000205 por honorarios profesionales abogado cantidad (1) Bs.96.071,60; Comunicación con membrete del Escritorio Jurídico Contable G.A. & Asociado, suscrita por Lcda. V.M. mediante la cual se dirige a Proyectos y Construcciones Plaza, C.A, a fin de relacionar los gastos efectuados por la planilla Nº 162-05027 por servicios de actos regístrales y notariales (autenticación) Bs.174,84 y por la planilla Nº 162-05150 por servicios de actos regístrales y notariales (autenticación) Bs.223,10, según consta de los comprobantes respectivos; factura Nro. 0072 de fecha 10/12/2009 donde se describen los honorarios profesionales causados por Asesoría Legal correspondiente al mes de enero de 2009 Bs.13.166,00 y por asesoría legal correspondiente al mes de febrero de 2009 Bs.13.166,00; Nota de recepción Nro. 0778 cuyo proveedor es R.L.G. que relaciona el Código 000205 por honorarios prof. Abogado Enero y Feb. 2009 correspondiente a la factura 0072; planilla denominada Compra 0072 de fecha 10.02.2009 código 000205 por honorarios profesionales abogado cantidad (2) Bs.13.166,00 c/u total Bs.26.332,00. Los anteriores documentos que fueron desconocidos conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil sin que su promovente promoviera la prueba de cotejo en su oportunidad y por lo tanto dicho medio de ataque debe ser procedente. En ese sentido, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    15. - Copia certificada (f.200 al 215) de actuaciones llevadas en el expediente Nro.08174/11 expedidas el día 28.3.2012 por la Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado. La anterior copia certificada al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    16. - Copia fotostática (f.216 al 236) de una serie de facturas mediante las cuales se le hacen cancelaciones al abogado R.G. por redacción e interposición de cuatro acciones por ante el organismo jurisdiccional, C.C., E.C., Felice Valentino. Las anteriores copias fotostáticas que fueron impugnadas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no se le asignan valor probatorio. Y así se decide.

    17. - Copia fotostática (f.237 al 242) del escrito libelar del juicio de Resolución de Contrato por falta de su obligación principal de pago incoada por PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A, a través de apoderado R.L.G.A. en contra de C.C.. La anterior copia fotostática al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

      DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA DURANTE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA.-

    18. - Originales (f.9 al 25, 4ta Pza) de las facturas Nro.000132, 000134, 000091, 000004, 000003, a favor de R.L.G.A. por concepto de honorarios profesionales causados por redacción de acta de asamblea para la aprobación de los estados financieros para el cierre de los ejercicios económicos al 31.12.2007 y al 31.12.2008 y tramites regístrales, por redacción de acta de asamblea de la sociedad mercantil Torre 2000, C.A, de Torre 1000,C.A, honorarios causados por redacción de acta de asamblea extraordinaria de accionistas para el aumento de capital de la sociedad PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A y tramites regístrales, redacción de poder judicial de Desarrollos Alqua, C.A, en fecha 28 de marzo de 2008, redacción de renuncia de poder otorgados a los profesionales M.A.B. y M.M.C. y redacción de poder de Proyectos y Construcciones Plaza, C.A, al abogado R.G. en 10.3.2008. Los anteriores documentos que no fueron objeto de desconocimiento conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le asignan valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias, específicamente los honorarios causados en torno a la empresa Proyectos y Construcciones Plaza, C.A. Y así se decide.

    19. - Copia fotostática (f.26, 4tapza) del cheque emitido por la suma de Bs.8.018,66 a nombre de R.G.A. por parte de DESARROLLOS ALAQUA, C.A. La anterior copia fotostática no se valora por cuanto se relaciona con pagos de honorarios por trámites legales causados por una empresa ajena a este juicio o a la reclamación que se persigue por esta vía. Y así se decide.

    20. - Copia (f.27, 4tapza) del e-mail enviado por Y.O. a Millinzet Moreno a fin de solicitarle la emisión de un cheque a favor del Dr. R.G. por Bs.8.023,66 motivado a la cancelación de la redacción entregada el 18/06/2008, la cual no se valora por cuanto no es parte su emisora, ni se conoce en nombre o a favor de cual de las partes actúa. Y así se decide.

    21. - Copia (f.28 al 42 4ta pza) de comunicación emitida en fecha 19.6.2008 por el abogado R.G. dirigida a DESARROLLOS ALAQUA, C.A, donde relaciona los gastos efectuados con motivo de protocolización de documento de condominio Alaqua, C.A, que se reflejan en depósito Nro.262702958 de Banesco en fecha 10.6.08, permiso de bomberos (15UT) justificativo de testigos según planilla de liquidación Nro.2008-005018 Notaría de Pampatar, timbres fiscales (Notaría de Pampatar), elaboración de sello automático, según factura 017943, certificado de solvencia de impuesto municipal (alcaldía de Maneiro), Notaría de Pampatar habitabilidad según planilla de liquidación Nro.2008-006093, timbres fiscales por habitabilidad, servicios actos regístrales y notariales planillas 2008-006094, depósito Nro.162-00300 Banco del Tesoro, servicios regístrales y notariales planilla 396-00179. El anterior documento que emana de la parte accionante consta que no fue objetado bajo ninguna fórmula legal, sin embargo se le asigna valor probatorio conforme al artículo 1363 del Código Civil para comprobar que en función del contrato de servicios profesionales que suscribió el actor con la empresa hoy accionada antes identificado, éste realizó gestiones tendentes a obtener la protocolización del documento de condominio correspondiente al Proyecto Inmobiliario ALAQUA PLAZA & CONDOMINIUM. Y así se decide.

    22. - Copia fotostática (f.65 al 84, 4ta Pza) relacionadas con el escrito de demanda suscrita por el abogado R.L.G.A. en contra de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A, con el fin de que se declare la resolución del contrato de servicios profesionales contenido en documento autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 20.8.2008, bajo el Nro.60, Tomo 86 celebrado entre el profesional del derecho antes identificado y la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Plaza, C.A., cuyo objeto esta focalizado en obtener no solo la extinción del referido vinculo contractual, sino que la demandada cancele por vía de indemnización de daños y perjuicios compensatorios las cantidades de dinero que allí se señalan, las cuales se valoran para demostrar lo antes resaltado. Y así se decide.

    23. - Copia fotostática (f.85 al 89, 4ta Pza) relacionada con la sentencia pronunciada por el Tribunal Penal de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha 27.6.2011 contentiva del asunto identificado con el Nro. OP01-P-2011-002497, que homologó el acuerdo realizado en la etapa preparatoria. La anterior copia fotostática al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    24. - Copia fotostática (f.90 al 92, 4ta Pza) relacionada con el acta de audiencia especial celebrada en fecha 26.5.2011 ante el Tribunal Penal de Control de esta Circunscripción Judicial, contentiva del acuerdo reparatorio celebrado entre las partes en el asunto identificado con el Nro. OP01-P-2011-002497. La anterior copia fotostática al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    25. - Prueba de informes (f.118 al 127, 4ta Pza) emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 4 de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual remite copia certificada de la sentencia pronunciada en el asunto signado con el alfanumérico OP01-P-2011-002497 de donde se infiere que es seguido en contra del ciudadano imputado J.G.N.L. presidente de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A, y J.F.N.L., Gerente Administrativo de la referida empresa y como víctimas los ciudadanos O.M., I.M., I.D.M., WALDERMAR MALAVER, FANNY SUAREZ, LIDEMAR SOLORZNO, R.R., O.M., I.M., I.D.M., y que ese Tribunal en fecha 27.6.2011 dictó decisión en el asunto Nro. OP01-P-2011-002497 a tenor de lo siguiente: “…PRIMERO: En atención al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que el acuerdo realizado en la etapa preparatoria en la cual, no se ha presentado un acto conclusivo no se requiere que los imputados de autos admitan los hechos, requiriéndose únicamente la aprobación de las víctimas y la opinión favorable del Ministerio Público, el tribunal aprueba y homologa los acuerdos toda vez que el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, habiendo manifestado todas las partes su conformidad con lo convenido y ya cumplido, tal y como se evidencia de los documentos autenticados y aquí ratificados por todas las victimas. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 6 ejusdem, se extingue la acción penal seguida en contra de los imputados J.G.N.L. y J.F.N.L., en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Adjetivo Penal, se decreta el Sobreseimiento de la causa seguida en su contra, toda vez que las partes aceptaron el acuerdo reparatorio planteado. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 319 de la ley Adjetiva Penal, se ordena el cese inmediato de todas las medidas de coerción que pesan sobre los referidos ciudadanos y se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a la Dirección de la Policía Internacional (INTERPOL), a los fines de que se actualicen los registros policiales que por estos hechos pudieran tener los imputados de autos y se deja sin efecto las ordenes de aprehensión Nº.036-11 y 037-11 de fecha 24 de abril de 2011. CUARTO: Se levantan las Medidas Judiciales Precautelativas de Aseguramiento e Incautación de todos los bienes muebles e inmuebles, nacionales e internacionales de vehículos automotores, embarcaciones, aeronaves que se encuentren a nombre de los ciudadanos J.G.N.L., titular de la cédula de identidad Nº V-9.307.588 en su condición de PRESIDENTE de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A,….y J.F.N.L., titular de la cédula de identidad Nº V-13.069.795, en su condición de GERENTE ADMINISTRATIVO de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A,…., tanto en Venezuela como en otros Países, así como la prohibición de enajenar y gravar que pesan sobre los mismos. QUINTO: Se acuerda igualmente levantar la mediad inmovilización y bloqueo preventivo de las cuentas bancarias nacional e internacional que pertenezcan a J.G.N.L., titular de la cédula de identidad Nº V-9.307.588 y J.F.N.L., titular de la cédula de identidad Nº V-13.069.795, para lo cual se ordena oficiar con la inmediatez del caso a la Superintendencia de Bancos y otras instituciones Financieras…” La anterior prueba de informe al cumplir las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se valora para demostrar lo expresado. Y así se decide.

    26. - Prueba de informe (f.128 al 136, 4ta Pza) emanada de la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, mediante la cual remite copia certificada del documento autenticado en fecha 20.8.2008, bajo el Nro.60, Tomo 86, contentivo del contrato de servicios profesionales suscrito por la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A, representada por el ciudadano J.G.N.L., quien contrató los servicios profesionales del abogado R.L.G.A., cuya empresa desarrollaba en esos momentos un proyecto inmobiliario denominado ALAQUA PLAZA & CONDOMINIUM complejo comercio-residencial ubicado en un lote de terreno de aproximadamente DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (18.874,65m2) en la Av., A.M., Urb. Playa El Ángel, Municipio Maneiro de este Estado, del cual se infiere que se encomendó al contratado por su cuenta exclusiva, elementos de trabajos, equipos, materiales y conocimientos prácticos en la materia para ejecutar todos los contratos bilaterales y unilaterales que se produjeran con ocasión a la promoción de venta y contratación de obra que tuviera por objeto la promesa o enajenación de unidades vendibles bien sea a título gratuito o oneroso en ese proyecto, dos documentos especiales de condominio con su respectivo reglamento correspondiente a las torres denominadas 1000 y 2000 del proyecto inmobiliario en ejecución de obra, las acciones judiciales resolución y cumplimiento contractual, intimación, procedimiento derivado de los compradores o contratistas con referencia a la producción documental emanada de el contratado, las cobranzas extrajudiciales que por incumplimiento contractual designe la Junta Directiva de la contratante con referencia a la producción documental emanada del contratado, la defensa judicial en cualquier estado y grado de la causa hasta su definitiva sentencia definitivamente firme de la contratante con ocasión a la producción documental que de este emane, los documentos definitivos de transmisión de propiedad, trámites legales, presentación documental, tradición legal y tracto registral para la protocolización por ante el Registro Inmobiliario competente de cuarenta y un (41) unidades vendibles del proyecto inmobiliario denominado ALAQUA PLAZA & CONDOMINIUN. La anterior prueba de informe al cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se valora para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    27. - Prueba de informe (f.143 al 150, 4ta Pza) emanada por la Notaría Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, de donde se infiere que remite copia certificada del documento autenticado bajo el Nro.14, Tomo 121 de fecha 22.7.2011, el cual se encuentra visado por la abogada JUNEIMA DEL VALLE CORDERO BARRETO, por medio del cual se celebra contrato de transacción extrajudicial y judicial entre PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A y C.J.C.M.. La anterior prueba de informe al cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se valora para demostrar esas circunstancias. Y así se decide.

    28. - Prueba de informe (f.153 al 612, 4ta pza, 2 al 523, 5ta Pza) emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, por medio del cual remite copia certificada relacionadas con el expediente Nro.11.287-11 numeración de este Juzgado, contentivo de la causa interpuesta por el abogado R.G.A. en contra de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A, así como todas las piezas que conforman el cuaderno separado del mismo. La anterior prueba de informe al cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se valora para demostrar esas circunstancias. Y así se decide.

    29. - Inspección Judicial (f.1054ta Pza), la cual si bien fue admitida no cumplió su fin ya que el día fijado no compareció la parte promovente a fin de llevarse a cabo ocasionando que este Tribunal en fecha 19.8.2012 procediera a declararla desierta. Y así se decide.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      Como fundamento de la demanda sostiene el abogado R.L.G.A., actuando en su propio nombre y en defensa de sus intereses lo siguiente:

      - que constaba de auto de admisión de fecha 11 de abril de 2008 que riela en los folios N°. 28 y N°. 29 de la única pieza del cuaderno principal del expediente Nro. 7907 que cursa actualmente ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Nueva Esparta, en espera de decisión de mérito.

      - que su representada para el entonces la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A, demandó al ciudadano C.J.C.M. por Resolución de Contrato de Promesa Bilateral de Compra-venta, autenticado en fecha 26 de enero de 2007, bajo el Nro.04, Tomo 11 en la Notaría Pública de Pampatar, bajo el procedimiento de arbitramento.

      - que dicha demanda fue interpuesta siguiendo instrucciones del ciudadano J.G.N.L., representante legal de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A, por lo que contrató sus servicios profesionales para accionar el contrato celebrado entre ambos con la finalidad manifiesta de recuperar el inmueble para ser ofertado a un tercero.

      - que en consecuencia de lo solicitado y en ejercicio de su función como apoderado judicial realizó una serie de actuaciones en la citada causa representando a la sociedad mercantil demandada entre las cuales intervino en la preparación y presentación del escrito libelar, diligencias, escritos y recaudos como profesional del derecho, todo ello en cumplimiento del trabajo encomendado y de las facultades conferidas en instrumento poder que riela en los folios 9 al 11 de la única pieza del cuaderno principal, autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar, bajo el Nro.09, Tomo 30, de fecha 10 de marzo de 2008.

      - que constaba asimismo en expediente Nro.7820 que reposa igualmente ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Nueva Esparta con sentencia definitivamente firme, que realizó una serie de actuaciones judiciales en defensa de su representada para ese entonces sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A, con motivo de la acción de a.c., interpuesta por la ciudadana M.L.G.G. contra sentencia proferida por la ciudadana Jueza C.B.M. en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de fecha 29.04.2009 que riela a los folios 106 al 115 de la única pieza del cuaderno principal del expediente 7820.

      - que en consecuencia de la acción de a.c. efectuada por la contraparte y en ejercicio de su función como apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal de Resolución de Contrato, intervino en la citada causa representando a la sociedad mercantil accionada en amparo entre las cuales se le dio por notificado, asistió a la audiencia constitucional formulando sus alegatos de réplica y contrarréplica, consignando decisiones del Tribunal Supremo de Justicia y presentó diligencia, actuaciones que fueron necesarias para aquel entonces a fin de proteger los intereses de la que era su representada, todo ello como profesional del derecho en cumplimiento de su ejercicio, responsabilidad y de las facultades conferidas en instrumento poder autenticado antes identificado.

      - que cada actuación judicial realizada por su persona durante el proceso de ambas demandas, generaron honorarios profesionales, los cuales no habían sido pagados por la sociedad mercantil para la presente fecha mostrando ana actitud displicente al respecto, razón por la cual procedía a estimar y solicitar se intimara el pago por sus actuaciones judiciales realizadas durante los mencionados asuntos, por los cuales se encuentran en espera de la decisión de mérito de alzada y la otra está definitivamente firme, respectivamente.

      - que el interés procesal surgía de la necesidad que tenía como profesional del derecho de acudir a la vía judicial para que se le reconociera un derecho por la prestación de servicios realizados y evitar un daño injusto ya que, la estimación de sus honorarios profesionales la efectuó tomando en consideración la importancia de los servicios profesionales prestados y de los viajes realizados con motivo de la presente pretensión y las múltiples actuaciones durante el transcurso del proceso en el cual representó a la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A, de manera eficaz, leal, transparente y diligente, por lo que era totalmente injusta la posición adoptada por la intimada en negarse en reiteradas oportunidades al pago de sus honorarios profesionales por el desempeño de su ejercicio judicial, situación que hacía nacer el derecho de ejercer la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales en este estado y grado del juicio, y exigir el pago total de conformidad con las Leyes que rigen la materia.

      - que solicitaba que la demandada conviniera en pagarle el monto de los honorarios adeudados o a falta de convenimiento a ello fuese condenada por el tribunal a pagarle sus honorarios profesionales en la cantidad de CUATROCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.404.000,00), según las actuaciones descritas en el capítulo tercero de la presente demanda.

      - que en razón de la depreciación de nuestro signo monetario, solicitaba que las cantidades dinerarias demandadas, fuesen pagadas previa indexación, tomando como punto de partida la admisión de la presente pretensión hasta que se produjera la sentencia definitivamente firme, lo cual sería determinado mediante experticia complementaria del fallo que desde ya se solicitaba, tomándose como referencia la tasa activa, los índices generales de inflación en Venezuela publicados al respecto por el Banco Central de Venezuela.

      Por otra parte, el abogado R.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A., en la oportunidad correspondiente procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

      - que ciertamente el abogado R.G. recibió poder de su representada para actuar en su nombre en el procedimiento judicial del que se hizo parte y que es parte integrante de la presente demandada, de manera que la litis del presente procedimiento no estaría concentrada en la llamada por la jurisprudencia fase declarativa, ya que el presente litigio no se concentrará en la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por parte del litigante, por cuanto propondría a este Juzgado declarar improcedente la presente demanda.

      - que el escrito de estimación e intimación de honorarios de abogados por actuaciones de carácter judicial, debía estar orientado a los fines de la determinación del valor de las actuaciones, por las directrices a que se refieren los artículo 39 y 40 del Código de Ética Profesional.

      - que alegaba a favor de su representada la improcedencia de la demanda por no haber cumplido el demandante con los requisitos establecidos en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, los cuales establecen una serie de condiciones que debía cumplir el demandante en este tipo de pronunciamiento para que la parte demandada pudiera discutirles el derecho al cobro de los honorarios demandados.

      - que la demanda intentada era improcedente por falta de las condiciones o requisitos de los referidos artículos y al no cumplir el demandante con tales supuestos es incuestionable establecer que no tenía interés jurídico serio y actual para sostener la presente demanda en contra de su representada.

      - que rechazaba, contradecía y negaba en todas forma de derecho tanto en los hechos como en el derecho la demanda que intentase el abogado R.G. en contra de su defendida, cuyos fundamentos rechazaba, contradecía y negaba más adelante en este mismo escrito y cuyas pruebas de ellos consignaba en este escrito de contestación para que en su oportunidad surtieran sus efectos de ley.

      - que la controversia estaría concentrada en la llamada “fase ejecutiva”, es decir en la inconformidad entre demandante e intimado en relación a los montos reclamados, por lo que estando dentro de la oportunidad legal permitida, se acogía en nombre de su representada en el supuesto negado de que el tribunal por alguna razón legal considere que el abogado reclamante tenga derecho al pago de las actuaciones reclamadas subsidiariamente, su representada se acogía al derecho de retasa.

      - que las actuaciones judiciales intimadas correspondían a las causas Nº 7907 y Nº 7820 que cursan actualmente ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Nueva Esparta en espera de decisión de mérito, introducida por el propio abogado R.G., en contra del ciudadano C.C., por resolución de contrato por falta de su obligación principal de pago (como así lo denominó el referido abogado en su escrito de demanda), lo cual era de importancia trascendente a.l.a.y. la estrategia que el abogado demandante optó para poder entender cabalmente el sentido y alcance de su acción judicial como generadora de honorarios profesionales, ya que en razón de su ejercicio directo solo le trajo como consecuencia a su representada una denuncia penal que a la postre le conllevó a un proceso judicial penal con todas las implicaciones y consecuencias que se generan.

      - que producto del mal asesoramiento del abogado R.G. sus actuaciones le generaron a la empresa un mayor gasto, no solo en honorarios profesionales, al tener que contratar de los servicios de la abogada JUNEIMA CORDERO BARRETO, como conocedora de la materia penal, sino que generó gastos y costos tanto a la empresa como a título personal a su representada; dadas las circunstancias y la magnitud del caso, llegando a tener que recurrir a una transacción judicial para la culminación del procedimiento administrativo que a futuro podría traerle implicaciones penales a su cliente.

      - que producto de la negligencia y poco ética actuación del referido profesional del derecho, la cual no solo utilizó a lo largo del proceso judicial civil, como tácticas dilatorias, sino también actuaciones que conllevaron a situaciones de riesgo de su representado, lo que generó gastos y costos que hoy por hoy pretendía cobrar como honorarios profesionales y que de continuar con el proceso pudieron traer consecuencias a su representada.

      - que el abogado demandante no mencionaba a pesar de su vinculación directa con cualquier demanda que interponga por honorarios en contra de su cliente, que existe un CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES entre PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A, (perteneciente al Grupo Económico Noriega) autenticado por ante la Notaría de Pampatar en fecha 20 de agosto del 2008, en el cual se comprometió básicamente para atender el proyecto ALAQUA PLAZA & CONDOMINIUM, en donde por su práctica y aplicación pasó a ser por un período determinado el ahora demandante, el abogado de las empresas que conforman el Grupo Noriega, grupo económico de empresas conformado por las siguientes sociedades: DESARROLLOS ALAQUA, C.A, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALAQUA, C.A, INMOBILIARIA NORIEGA.

      - que constaba en las demandas principales Nº 7907 y Nº 7820 del cual se hacia mención en este escrito y que consignaba en este escrito de contestación como transacción judicial que fuera suscrita por la abogada Juneima Cordero Barreto, quien coordinó y realizó la referida transacción judicial dando término a ambos juicios, como ya se explicó.

      - que el demandante pretendía mostrar que su relación profesional era aislada en un contexto judicial determinado cuando era una relación profesional entre abogado y cliente subsumido en varias empresas, amplia es decir, que abarcaba varias sociedades y proyectos urbanísticos, los cuales además le fueron cancelados por la cuantiosa cifra que aclararía de la siguiente manera. El Grupo Noriega hasta la fecha le había pagado al demandante la cantidad de Un Millón Sesenta y Nueve Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs.1.069.874,00); la Sociedad DESARROLLOS ALAQUA, C.A, le había pagado a la fecha la cantidad de Ciento Veintiocho Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs.128.500,00); la Sociedad PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A, le había pagado a la fecha la cantidad de Novecientos Cuarenta y Un Mil Trescientos Setenta y Cuatro bolívares con cero céntimos (Bs.941.374,00).

      - que la sociedad DESARROLLOS ALAQUA, C.A, en especial a lo relativo a los expedientes Nº 7907 y Nº 7820 cursantes ambos ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, según expediente Nº 11.287, el cual contenía demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales, demandas de .las cuales su representado le había pagado más de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.50.000,00), monto más del que fuera presupuestado por el propio abogado R.G. a la empresa por sus honorarios profesionales de los dos juicios que intentase en su oportunidad y de los cuales, la empresa le cancelara en su totalidad, aún cuando el mismo abogado no culminó los referidos procesos.

      - que había que destacar que la relación del abogado R.G. era una relación establecida en una contratación de servicios judiciales y extrajudiciales para el grupo Noriega, conformado por las 3 empresas, ya señaladas. Que llamaba poderosamente la atención que la estimación de la demanda Nro.11.287 que interpusiere el abogado R.G. en contra del ciudadano C.C. haya sido de CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.49.728,00) y la intimación y estimación de la demanda del abogado haya sido de CUATROCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.404.000,00), eso significaba más del 200% del valor de la demanda, cuando prudencialmente los tribunales de la República estimaban este monto en un porcentaje de aproximadamente el 25% de lo demandado, no podía sino calificar de exabrupto el monto intimado a su representada, tomando en cuenta finalmente que no concluyó con las acciones judiciales, ya que tal y como se aclaró en este mismo capítulo y se consignó en los anexos respectivos, les tocó como apoderados de la empresa terminar con dicha demanda.

      - que se debía considerar en remitir copia del libelo de demanda y demás recaudos en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, conforme al artículo 34 del Reglamento de Honorarios, numerales (d) y (e).

      - que en cuanto a su reputación, situaciones legales y judiciales ajenas a su representada y no solo el ejercicio de sus responsabilidades en nombre de su cliente, llevaron a la decisión de revocarle poderes de representación, ya que tuvieron el conocimiento de que la Fiscalía Setenta (70), ubicada en Caracas con competencia nacional en materia de drogas y de lavado de dinero había solicitado del Servicio Nacional de Registros y Notarías (SAREN) adscrito al Ministerio de Interior y Justicia que se notificara de cualquier actividad de compra venta inmobiliaria relacionada con el ciudadano R.G.A..

      - que había tocado a fondo las cuantiosas cantidades de dinero que su cliente, a través de sus varias empresas había desembolsado al demandante por concepto de honorarios profesionales de manera que el abogado R.G. había disfrutado durante el tiempo que duró la relación de honorarios profesionales que compensaban su trabajo efectuado y del mismo contrato de honorarios profesionales anexo a esta contestación, en su cláusula décima sexta que se lee: DECIMA SEXTA: Ambas partes expresamente determinan que la contratación aquí estipulada no puede ser considerada bajo ningún concepto como una relación laboral bajo dependencia suscrita con directrices patronales, por el contrario es una contratación regida por la normativa contractual civil”. (Subrayado suyo).

      - que negaba, rechazaba y contradecía el estudio, preparación y presentación del texto libelar según el expediente Nº 7907 del cuaderno principal de fecha 02.04.2008 y que fue estimado en Bs.40.000,00 de honorarios profesionales ya que conforme a la propuesta presentada por el propio abogado a la empresa, el monto de sus honorarios ya fue cobrado aunado a que no se equiparaba dicho monto con el monto de la demanda como tal.

      - que renegaba, rechazaba y contradecía las actuaciones descritas en su escrito de intimación y estimación de honorarios y por lo tanto debía rechazar, negar y contradecir que el monto adeuda por su representada sea la cantidad estimada en la demanda de CUATROCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.404.000,00) y que pretende cobrar hoy el accionante en esta demanda.

      Así pues que una vez delimitados los límites de ésta controversia se estima que el Thema Decidendum estará centrado a resolver sobre la procedencia de la acción de cobro de honorarios profesionales judiciales, debiéndose precisar en primer lugar si el abogado actuante tiene o no derecho a exigir el pago de los honorarios profesionales, conforme a los alegatos esbozados por la parte accionada en el escrito de contestación, esto con el fin de que en caso de que así se declare se resuelva sobre el monto de los honorarios profesionales, siempre dependiendo de que la parte accionada haga uso de su derecho o no, de exigir la retasa legal, o en su defecto, sus peticiones carecen de sustento legal y por lo tanto la demanda debe ser rechazada. Y así se decide.

      PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

      EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES Y EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR.-

      A este respecto ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC-000235 de fecha 01.06.2011, expediente Nro.2010-000204, lo siguiente:

      …Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:

      El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: J.A.G. contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

      La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.

      En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: A.B.M. y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

      Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.

      2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva….

      (Subrayado y Resaltado de la Sala).

      Del análisis del extracto parcialmente copiado se infiere que la Sala de Casación Civil atemperó el criterio que se venía aplicando con referencia al procedimiento a seguir para el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, estableciendo que una vez introducido el escrito de estimación e intimación de los honorarios será citado el demandado, para que comparezca dentro del lapso de diez (10) días de despacho en el cual podrá impugnar el cobro de los mismos y acogerse a la retasa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, debiendo posteriormente el Tribunal aperturar la articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, culminando ésta fase con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena.

      Ahora bien, precisado lo anterior se advierten tres (3) circunstancias que deben ser mencionadas ya que las mismas tienen injerencia directa en la resolución de este conflicto, la primera que se vincula al hecho de que las gestiones judiciales que en el dicho de accionante dieron lugar a esta demanda guardan relación con la demanda ejercitada por el abogado íntimante en contra del ciudadano C.J.C.M. cuyo objeto estuvo focalizado en la Resolución del Contrato de Promesa Bilateral de Compra-venta sobre un apartamento que forma parte del conjunto residencial Proyecto Inmobiliario ALAQUA PLAZA & CONDOMINIUM bajo el procedimiento de arbitramiento que incoó en fecha 2.04.2008; la segunda, es que tal y como lo afirmó la parte accionada entre ambos en fecha 20 de agosto de 2008 se celebro un contrato titulado “CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES”, el cual se encuentra autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar bajo el Nº 60, Tomo 86 en donde se estableció que la contratante, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A, desarrolla un proyecto inmobiliario denominado ALAQUA PLAZA & CONDOMINIUM en el Capitulo Primero que el contratado, es decir el abogado R.L.G.A. -hoy íntimante- se comprometió a ejecutar todos los contratos bilaterales y unilaterales que se produjeran con ocasión a la promoción de venta y contratación de obra que tuviera por objeto la promesa o enajenación de unidades vendibles bien sea a título gratuito o oneroso en ese proyecto, dos documentos especiales de condominio con su respectivo reglamento correspondiente a las torres denominadas 1000 y 2000 del proyecto inmobiliario en ejecución de obra, las acciones judiciales resolución y cumplimiento contractual, intimación, procedimiento derivado de los compradores o contratistas con referencia a la producción documental emanada de el contratado, las cobranzas extrajudiciales que por incumplimiento contractual designe la Junta Directiva de la contratante con referencia a la producción documental emanada del contratado, la defensa judicial en cualquier estado y grado de la causa hasta su definitiva sentencia definitivamente firme de la contratante con ocasión a la producción documental que de este emane, los documentos definitivos de transmisión de propiedad, trámites legales, presentación documental, tradición legal y tracto registral para la protocolización por ante el Registro Inmobiliario competente de cuarenta y un (41) unidades vendibles del proyecto inmobiliario denominado ALAQUA PLAZA & CONDOMINIUN; y la tercera circunstancia es que haciendo eco o dando aplicación al principio de la notoriedad judicial en este Juzgado curso demanda interpuesta por el mismo abogado en contra de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A, la cual fue presentada en fecha 01 de agosto del 2011 y admitida por este Juzgado el día 4 de agosto del precitado año, mediante la cual exige la resolución de dicho contrato de servicio profesionales y solicita el pago de una compensación subsidiaria de la suma de dinero que según lo expresado hasta esa fecha la accionada le ha pagado, y adicionalmente el pago de una suma de dinero por vía subsidiaria que alcance la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Un Mil Seiscientos Sesenta bolívares (Bs.431.660,00) que es la suma que según su dicho aun se le adeuda.

      Lo anterior revela que a pesar de que las partes de este juicio celebraron una contratación sobre las gestiones o servicios profesionales del abogado R.G.A. en torno al desarrollo ALAQUA PLAZA & CONDOMINIUM las cuales abarcarían no solo la redacción de documentos, sino el ejercicio de las acciones de cumplimiento o resolución de contrato, intimación, procedimientos de arbitramentos o arbitraje a las que haya lugar con ocasión al incumplimiento contractual en los que incurran los compradores de las viviendas que conforman el proyecto INMOBILIARIO ALAQUA PLAZA & CONDIOMINIUN -dentro de las que se encuentra la accionada en la causa principal que dio lugar a esta incidencia-, consta que ejerció en fecha 7.07.2011 la presente demanda obviando dicho contrato de servicios, y que luego, en fecha 1 de agosto del año 2011 intentó demanda de resolución del contrato de servicios profesionales indicando que hasta ese momento se le habían pagado solo Ciento Trece Mil Ciento Sesenta y Dos bolívares fuertes (Bs. f.113.162,00) y que la hoy demandada restaba por cancelarle la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Un Mil Seiscientos Sesenta bolívares (Bs.431.660,00), según el precio fijado en el contrato antes mencionado.

      Es decir, que el abogado accionante ejerció dos acciones para lograr un mismo fin, la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales a pesar de la existencia o la celebración del contrato de servicios profesionales, y la segunda, relacionada con la resolución del referido contrato de servicios donde exigió además el pago de las sumas pendientes por recibir, más otras adicionales que están discriminadas en dicho libelo, lo cual no solo contraría el artículo 1159 del Código Civil el cual establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”, sino los deberes de lealtad y probidad previstos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa: “...Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal sentido, deberán: 2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifestada falta de fundamentos;….”, ya que en vez de ejercitar la presente demanda para obtener el pago de honorarios profesionales por gestiones judiciales realizadas en el expediente 11.287-11 al estar comprendida dicha actividad dentro de aquellas que se encuentran discriminadas en el aludido contrato de servicios profesionales, debió concentrarse en ejercer, como en efecto lo hizo de manera paralela a esta demanda, según consta del expediente que cursó ante este Tribunal bajo el Nro. 11.269-11 la resolución del mismo, a fin de obtener no solo su extinción, sino el pago o resarcimiento, que en su decir aun la hoy demandada le adeuda. Vale decir que según el contrato de servicios tantas veces enunciado el abogado accionante se comprometió expresamente a cambio del precio que en el mismo se pactó por concepto de honorarios profesionales, que alcanza la suma de Quinientos Cincuenta y Ocho Mil Ciento Cincuenta y Ocho bolívares fuertes a ejercer todas las acciones de cumplimiento o resolución contractual, intimación, procedimiento de arbitramiento y arbitraje, que haya con ocasión al incumplimiento contractual derivado de los compradores o contratistas con referencia a la producción documental emanada de este contrato que se vinculen –como en el caso de autos- con el desarrollo inmobiliario ALAQUA PLAZA & CONDOMINIUM.

      Sobre este particular, conviene traer a colación un extracto de la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil identificada con el número 18 emitida el día 16.02. 2001, en el expediente Nro. Rc-00006 en donde en un caso similar al que hoy se estudia, se desestimó la demanda en vista de que la Sala consideró que la actuación descrita como generadora de honorarios profesionales por gestiones judiciales se encontraba comprendida dentro de las obligaciones contraída en el contrato se servicios profesionales que suscribió con su contraparte, a saber:

      “….Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 iusdem, denuncia la formalizante la infracción por la recurrida de los artículos 12 del citado Código Procesal Civil, el 1.357 y 1.359 del Código Civil, por suposición falsa.

      Por vía de fundamentación, expone:

      ...En efecto, Ciudadanos Magistrados, la recurrida declaró lo siguiente:

      ‘...Es necesario aclarar previamente que la parte demandante Estimó e Intimó sus Honorarios Profesionales por las actuaciones cumplidas en el Juicio que por Cobro de Bolívares seguía el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA contra INVERSIONES PUNTA DE MULATO,C.A., Y OTROS, en virtud del mandato que les fuera otorgado por la primera Institución señalada y, que le fuera revocado el 26-07-1.994 (sic), oportunidad que en dicho proceso se encontraba en la fase de citar por Carteles a la parte demandada. Dicha revocatoria del poder se evidencia a los folios 11 al 13 de la segunda pieza del expediente mediante original de documento debidamente Notariado que da fe de su contenido. Sin embargo (sic) la parte intimada aduce que los Honorarios reclamados del contrato de servicio celebrado ente (sic) las partes el 10-02-1.993 (sic). Al respecto se observa que las actuaciones en las cuales la actora fundamenta su pretensión se llevaron a efecto con anterioridad a la celebración de dicho Contrato. En tal sentido consta a los Folios (sic) 1 al 21 y su vuelto de la primera pieza del expediente que en libelo de la demanda, que la parte actora intentara contra INVERSIONES PUNTA DE MULATO, C.A. Y OTRAS, se incoó el 22-12-92. Asimismo las demás actuaciones realizadas por la parte intimante son de fecha anterior a que se celebrara el contrato de servicios tantas veces referido, por lo que obviamente, el procedimiento a seguir en el presente caso es el pautado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Artículo (sic) 22 de la ley de Abogados.(...’).

      Como se desprende de la transcripción anterior (sic) la recurrida declara que todas las actuaciones estimadas por la parte intimante, son de fecha anterior al Contrato de Honorarios Profesionales suscrito, en fecha Diez (sic) de Febrero (sic) de Mil (sic) Novecientos (sic) Noventa (sic) y Tres (sic) (1.993 (sic)), y en consecuencia declara la no aplicabilidad de dicho contrato para dichas actuaciones, cuando declara lo siguiente:

      ‘...Ambas partes promovieron el contrato de servicios profesionales celebrado entre las intimantes e intimada el 10-02-1.993 (sic). Es de advertir que sobre la existencia del contrato en sí no hay discusión alguna, por cuanto ambas partes reconocen haberlo celebrado. El caso en discusión es que los honorarios profesionales aquí reclamados no son los contenidos en dicha convención sino en actuaciones efectuadas por la parte demandante a nombre de la demandada contra INVERSIONES PUNTA DE MULATO C.A. Y OTROS, con anterioridad a la celebración del contrato de servicios, tal como se evidencia de las fechas de dichas actuaciones. Por ello, siendo que efectivamente la presente causa versa sobre actuaciones profesionales habidos (sic) con anterioridad a dicho contrato, el valor probatorio que se le da es solo (sic) en tener como fecha cierta del mismo el 10-02- 1.993 (sic)...’ ( Resaltado de la Sala)

      Para resolver la Sala, observa:

      Argumenta la formalizante que “...la recurrida incurre en una suposición falsa cuando da por probado el hecho de que todas las actuaciones estimadas por la actora en su libelo de la demanda, son anteriores al Contrato de Honorarios Profesionales...” . Al respecto, cabe destacar de las pretensiones contenidas al escrito de intimación, lo siguiente:

      ...En tal virtud y de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, estimamos los honorarios por los trabajos realizados y que cursan en la Pieza (sic) 1a. de este expediente:

      (...Omissis...)

      De las transcripciones efectuadas se constata, que efectivamente la recurrida, falsamente afirma un hecho positivo y concreto, al establecer en su decisión, que todas las actuaciones reclamadas son las efectuadas por la demandante con anterioridad a la celebración del contrato de servicios profesionales, lo cual no se corresponde a la evidencia de autos, en razón a que, de la transcripción realizada sobre las actuaciones indicadas en el libelo intimatorio, se desprende que varias de éllas –al decir de las demandantes- y resaltado por la Sala, fueron practicadas en fechas posteriores a la celebración del precitado convenio, o sea, después del 10 de febrero de 1993; bajo esta emergida delación, es concluyente declarar la procedencia de la denuncia en estudio, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo, por haber quebrantado el ad quem el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos…..

      Como se evidencia, según el criterio esbozado por la Sala de Casación Civil se dictaminó que la sentencia falsamente afirmó un hecho positivo y concreto, y con ello violó lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al afirmar que las actuaciones reclamadas fueron las efectuadas por la demandante con anterioridad a la celebración del contrato de servicios profesionales, y que por ende, no resultaba aplicable a ese caso el contrato de servicios, sino que la parte accionante se encontraba plenamente facultada para exigir el pago de sus honorarios por las gestiones judiciales que presuntamente realizó por separado, sin depender de la precitada convención cuyo tramite si bien se rige por el artículo 22 de la Ley de Abogados, esta sometido a una serie de circunstancias especiales. Lo anterior quiere decir, por argumento en contrario, que lógicamente cuando medie entre las partes un contrato de servicios profesionales lo procedente, lógico, ético es que el abogado litigante en lugar de intentar por separado la demandada de estimación e intimación de honorarios profesionales por gestiones judiciales y paralelamente otra mediante la cual se pretenda la resolución o cumplimiento del vínculo contractual que existe supuestamente entre las partes involucradas, es que se concentre en la segunda, a fin de procurar que se honren los compromisos adquiridos a raíz de la presunta celebración del contrato.

      En sintonía con lo resuelto por la Sala, al considerar que ante la existencia de un contrato de servicios profesionales la parte reclamante debe ceñirse a su contenido y exigir su cumplimiento o resolución con fundamento a las disposiciones que sea aplicables conforme a la ley de Abogados, y que por ende, no resulta factible que se incoe una demanda por vía incidental o principal –dependiendo del caso del cual se trate- de espaldas a la existencia de dicha convención, se estima que para este asunto en particular donde es evidente que se celebró el contrato entre los sujetos procesales, en el cual se estipuló que todas las acciones judiciales relacionadas con los contratistas o compradores de las unidades de vivienda que conforman el conjunto residencial ALAQUA PLAZA & CONDOMINIUM serían ejecutadas por el abogado accionante a cambio del precio del contrato cuyo pago fraccionado quedó previsto y establecido en el mismo, debe este Tribunal que actúa de cara a la justicia, con la prudencia y la ponderación que se requiere a la hora de impartir justicia declarar que el abogado R.L.G.A. no tiene derecho al cobro de honorarios profesionales por la acción de Resolución de Contrato intentada en contra del ciudadano C.C.M.. Vale decir que la causa identificada con el numero 11.269-11 (nomenclatura de este Juzgado) donde se tramita la acción de resolución del contrato de servicios celebrado entre las partes de este juicio cursó ante este Juzgado y que en los actuales momentos se lleva ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado a consecuencia de la recusación propuesta por el precitado abogado en contra de la jueza de este Juzgado, y que por ende, es en ese proceso donde debe dilucidar lo concerniente a los honorarios derivados por su gestión efectuada en la causa principal pero basada en el monto global pactado por los contratantes. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el abogado R.L.G.A. en contra de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA., C.A., todos identificados.

SEGUNDO

En consecuencia, se declara que el abogado R.L.G.A., no tiene derecho al cobro de honorarios profesionales por la acción de Resolución de Contrato intentada en contra del ciudadano C.C.M..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Nueve (9) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). AÑOS 203º y 154º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. M.L.L.

EXP: Nº 11.287/11.-

JSDC/MLL/Cg.-

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. M.L.L.

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