Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 9 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: R.L.G.A., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.370.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados J.E.L.M. y SVYATOSLAV KALYSH, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.336 y 178.432, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A, domiciliada en Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta e inscrita en fecha 6 de septiembre de 2006 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 27, Tomo 47-A, representada por su presidente, ciudadano J.G.N.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.307.588.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JUNEIMA DEL VALLE CORDERO BARRETO y R.C.W., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.42.309 y 41.900, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el abogado R.L.G.A. en contra de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A, ya identificados.

    Por auto de fecha 07.07.2011 (f. 1), se aperturó el presente cuaderno separado, a los fines de tramitar el procedimiento de intimación de honorarios instaurado, encabezando las actuaciones con el correspondiente escrito de intimación.

    Por auto de fecha 11.07.2011 (f. 6 al 8), se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la empresa accionada, en la persona de su presidente, ciudadano J.G.N.L., a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, al primer (1°) día de despacho siguiente a que constara en el expediente su citación, a fin de que procediera a dar contestación a la demanda y hágalo o no, el Tribunal resolvería lo que considerara justo dentro de los tres (3) días siguientes a tal formalidad. Advirtiéndose asimismo, que para el caso de que se considerara necesario la comprobación de algún hecho mediante auto expreso se procedería a la apertura de una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual sería resuelta al día de despacho siguiente del vencimiento de los ocho (8) días.

    En fecha 14.07.2011 (f.11), compareció el abogado R.L.G.A. con el carácter que tiene acreditado en autos y por diligencia consignó las copias simples respectivas y puso a disposición del alguacil los emolumentos necesarios para su traslado a los fines de rigor.

    En fecha 18.07.2011 (f.10), se dejó constancia de haberse librado compulsa.

    En fecha 22.07.2011 (f.11 al 19), compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la compulsa de citación de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A, en virtud de no haber podido localizar a su representante en la dirección suministrada, donde había sido informada por el ciudadano D.P. en su condición de asistente administrativo de la referida empresa que el ciudadano J.N.L. estaba constantemente viajando e informó que se le había suministrado el vehículo para su traslado.

    En fecha 08.08.2011 (f.20 al 25), compareció el abogado R.L.G.A. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se librara cartel de citación a la empresa demandada. Siendo acordado por auto de fecha 11.08.2011 y se libró el correspondiente cartel en esa misma fecha.

    En fecha 26.09.2011 (f.26 y 27), compareció el abogado actor y por diligencia solicitó se desglosara la boleta de notificación a fin de que se cumpliera con la formalidad de ser dejada en el domicilio de la demandada para lo cual suministraba copia simple del RIF respectivo. Siendo exhortado por auto de fecha 29.09.2011 (f.28) a que procediera a solicitar su petición en el cuaderno principal que es donde correspondía.

    En fecha 03.10.2011 (f.29), compareció el abogado actor y por diligencia consignó escrito de reforma de la demanda (f. 30 al 33).

    En fecha 04.10.2011 (f.34), compareció el abogado actor y por diligencia aclaró que por error involuntario identificó en el encabezado de su diligencia como “cuaderno separado” siendo lo correcto que la misma tenía que ser incorporada en el cuaderno principal.

    En fecha 05.10.2011 (f. 35 al 37), compareció el abogado actor y por diligencia confirió poder apud acta al abogado J.E.L.M., reservándose el derecho de actuar en la presente causa.

    Por auto de fecha 06.10.2011 (f.38 al 40), se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A, en la persona de su presidente J.G.N.L., a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, al primer (1°) día de despacho siguiente a que constara en el expediente su citación, a fin de que procediera a dar contestación a la demanda y hágalo o no, el Tribunal resolvería lo que considerara justo dentro de los tres (3) días siguientes a tal formalidad. Advirtiéndose asimismo, que para el caso de que se considerara necesario la comprobación de algún hecho mediante auto expreso se procedería a la apertura de una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual sería resuelta al día de despacho siguiente del vencimiento de los ocho (8) días.

    En fecha 17.10.2011 (f.41), compareció el abogado R.L.G.A. con el carácter que tiene acreditado en autos y por diligencia consignó las copias simples respectivas y puso a disposición del alguacil los emolumentos necesarios para su traslado a los fines de rigor.

    En fecha 19.10.2011 (f.42), se dejó constancia de haberse librado compulsa.

    En fecha 11.11.2011 (f. 43 y 44), compareció el abogado actor y presentó escrito solicitando se pronunciara con referencia al procedimiento a seguir en el presente caso.

    Por auto de fecha 18.11.2011 (f.45 y 46), se ordenó reponer la causa al estado de admisión a los fines de dar cumplimiento al procedimiento estipulado por la Sala del Tribunal Supremo, la cual se haría por auto separado.

    Por auto de fecha 18.11.2011 (f.47 y 48), se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A., en la persona de su presidente J.G.N.L. para que dentro de los diez días de despacho siguiente a su citación alegara lo que considerara pertinente en relación al cobro de honorarios intimados pudiendo acogerse al derecho de retasa.

    En fecha 18.11.2011 (f.49 al 64), compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la compulsa de la parte demandada en virtud de no haber podido localizar a su presidente, ciudadano J.G.N.L. e informó que se le había suministrado el vehículo para su traslado.

    En fecha 01.12.2011 (f.65), compareció el abogado actor y por diligencia consignó las copias respectivas y puso a disposición del alguacil los emolumentos necesarios.

    Por auto de fecha 05.12.2011 (f.66), se libró la compulsa respectiva.

    En fecha 17.01.2012 (f.68 al 87), compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la compulsa de la parte demandada en virtud de no haber podido localizar a su presidente, ciudadano J.G.N.L. e informó que se le había suministrado el vehículo para su traslado.

    En fecha 24.02.2012 (f.88 y 89), compareció el abogado R.L.G.A. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se citara por cartel a la empresa demandada y consignó copia del RIF y certificado de solvencia de I.N.C.E.S.

    En fecha 24.02.2012 (f.90 al 92), el abogado actor por diligencia confirió poder apud acta a los abogados J.E.L.M. y SVYATOSLAV KALYSH, reservándose el derecho de actuar en el presente asunto.

    Por auto de fecha 28.02.2012 (f.93 y 94), se ordenó citar a la parte demandada por medio de cartel, siendo librado en esa misma fecha.

    En fecha 01.03.2012 (f.95), compareció el abogado R.L.G.A. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia manifestó haber retirado el cartel para su publicación.

    En fecha 12.03.2012 (f.96), compareció el abogado íntimante y por diligencia consignó ejemplares de los diarios La Hora y S.d.M. donde apareció publicado el cartel de citación respectivo. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha. (f. 97 al 101).

    Por auto de fecha 14.03.2012 (f.102), se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado a objeto de que se procediera con la fijación del cartel de citación en el domicilio de la demandada.

    En fecha 20.03.2012 (f.104 al 106), se dejó constancia de haberse librado comisión y oficio al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado.

    En fecha 17.04.2012 (f. 109 al 116), se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado.

    En fecha 18.04.2012 (f.117), se dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 16.05.2012 (f.118), compareció el abogado íntimante y por diligencia solicitó se designara defensor judicial.

    Por auto de fecha 18.05.2012 (f.119), se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 18.04.12 exclusive al 15.05.12 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 15 días de despacho.

    Por auto de fecha 18.05.2012 (f.120 al 122), se designó como defensor judicial a la abogada L.C., a quien se acordó notificar.

    En fecha 31.05.2012 (f.124 al 128), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación a la abogada L.C..

    En fecha 05.06.2012 (f.129 al 133), compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada L.C..

    En fecha 11.06.2012 (f.134 al 141), compareció el abogado R.C. y por diligencia se dio por notificado en nombre de su representada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A y consignó copia del poder que acredita su condición.

    Consta a los folios 142 y 143 que se incorporó copia certificada de la diligencia de fecha 25.06.2012 suscrita por el abogado R.G.A. mediante la cual recusó a la secretaria Cecilia Fagundez por haber incurrido en las causales de los ordinales 9 y 21 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 25.06.2012 (f.144 al 146), se designó como secretaria accidental a la ciudadana M.L. en vista de la diligencia de recusación propuesta en contra de la secretaria titular de este despacho, anexándose copia certificada del libro de acta, específicamente el acta Nro. 70.

    En fecha 25.06.2012 (f.147 al 208), compareció la abogada JUNEIMA CORDERO BARRETO en su condición de apoderada judicial de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A., y presentó escrito con sus anexos mediante el cual contesta la demanda y se acogió al derecho de la retasa en nombre de su representada en el supuesto negado de que el tribunal por alguna razón legal considerare que el abogado reclamante tenga derecho al pago de las actuaciones reclamadas.

    En fecha 28.06.2012 (f.197), compareció el abogado actor y por diligencia solicitó se tuviera como no presentada la contestación a la demanda por no constar en autos tal actuación procesal de la demanda.

    Por auto de fecha 29.06.2012 (f. 210), se ordenó expedir cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 25.06.12 exclusive hasta el 28.06.12 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 3 días de despacho.

    Por auto de fecha 02.07.2012 (f. 212), se observó a la parte actora que la solicitud de que se tuviera como no presentada la contestación sería dilucidado al momento de dictar el fallo correspondiente y se ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 02.07.2012 (f. 213), compareció el abogado actor y por diligencia impugnó todas las copias simples que fueron previamente consignadas con el escrito de contestación que rielan del folio 228 al 247.

    En fecha 02.07.2012 (f. 214 al 240), compareció la abogada JUNEIMA CORDERO y por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas con sus anexos.

    En fecha 02.07.2012 (f.241), compareció el abogado R.C. acreditado en los autos y por diligencia solicitó que una vez verificada la notificación, el escrito de demanda, su contenido, sus pruebas anexadas, así como el poder otorgado que engloban ambas empresas y considerando lo dispuesto en la ley y la constitución nacional se desechara lo solicitado por el demandante.

    Por auto de fecha 04.07.2012 (f. 242), se negó la admisión de las pruebas promovidas por la apoderada de la demandada por haberlas aportado antes de iniciado la articulación probatoria.

    En fecha 04.07.2012 (f. 243), se le observó a los apoderados de la demandada que sus planteamientos sería dilucidados al momento de dictar el fallo correspondiente.

    En fecha 09.07.2012 (f.244 al 247), compareció el abogado actor y presentó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 09.07.2012 (f.248 al 258), compareció la apoderada de la parte demandada y presentó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 09.07.2012 (f.259 al 265), la apoderada de la parte demandada presentó escrito mediante el cual solicitó se verificara y apreciara el contenido del expediente 11.228, específicamente las actuaciones de los folios 134 al 140, 133, 186 al 195, y del contenido del escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 10.07.2012 (f.266 y 267), se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    Por auto de fecha 10.07.2012 (f.268 al 272), se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva; se ordenó oficiar al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4 de este Estado y a la Notaría Pública de Pampatar de este Estado. Se dejó constancia de haberse librado oficios.

    Por auto de fecha 16.07.2012 (f.275), se ordenó cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso y se dispuso aperturar una nueva pieza.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 16.07.2012 (f.1), se aperturó la segunda pieza por cuanto la anterior había cerrado al encontrarse en estado voluminoso.

    Por auto de fecha 18.07.2012 (f.5), se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 02.07.2012 exclusive al 17.07.2012 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido ocho (8) días de despacho.

    Por auto de fecha 18.07.2012 (f.6 y 7), se le aclaró a las partes que una vez recibidas las resultas de las pruebas de informes dirigidas al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4 de este Estado y a la Notaría Pública de Pampatar se procedería a dictar sentencia al primer día de despacho siguiente.

    En fecha 17.09.2012 (f.121 al 19), se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe emanada de la Notaría Pública de Pampatar.

    En fecha 25.02.2013 (f. 22), compareció el abogado actor y por diligencia solicitó se fijara un acto de resolución alternativo de controversia entre las partes con presencia del director del proceso con la finalidad de explorar la posibilidad de un acuerdo amistoso para ambas partes. Acordándose por auto de fecha 27.02.2013 (f. 123 y 124), para el quinto día de despacho siguiente a las 11:00a.m, una vez constara en autos la notificación de la parte demandada. Se libró boleta.

    En fecha 11.03.2013 (f. 25 y 26), compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado R.C..

    En fecha 18.03.2013 (f.27), se anunció la reunión conciliatoria y compareció únicamente el abogado R.G.A., quien solicitó se fijara nueva oportunidad ante la ausencia de la contraparte. Acordándose por auto de fecha 20.03.2013 (f.28) para el quinto día de despacho siguiente a las 11:00a.m.

    En fecha 02.04.2013 (f.29), tuvo lugar la reunión conciliatorio haciéndose presente únicamente el abogado actor y solicitó se fije nueva oportunidad.

    Por auto de fecha 04.04.2013 (f.30 y 31), se negó el pedimento de que se fijara nueva reunión conciliatoria en virtud que la parte demandada no ha comparecido a las dos reuniones anteriores y se ordenó la prosecución de la causa.

    En fecha 15.04.2013 (f. 23 al 36), se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe emanada del Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta.

    Por auto de fecha 16.04.2013 (f.37), se ordenó oficiar al Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta en virtud de no haber remitido las copias certificadas señaladas en la parte infine del oficio enviado. Se libró oficio. (f.38).

    En fecha 09.05.2013 (f.41 al 56), se agregó a los autos las resultas requeridas al Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta.

    Por auto de fecha 27.05.2013 (f. 57), se ordenó notificar a las partes de la reanudación de la causa y se advirtió que una vez reiniciada la misma se procedería a dictar sentencia al primer día de despacho siguiente. Se libraron boletas.

    En fecha 31.05.2013 (f. 60 y 61), compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la boleta firmada por el abogado R.G.A..

    En fecha 10.06.2013 (f. 62 y 63), compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la boleta firmada por el ciudadano E.C. quien dijo ser Coordinador de Administración Júnior de la empresa demandada.

    Estando la presente causa en etapa para dictar sentencia, el Tribunal la pronuncia en función de las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS.-

    PARTE ACTORA.-

    El abogado íntimante dentro de la articulación probatoria aperturada con fundamento en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil promovió el principio de la comunidad de la prueba con la finalidad de seguir acreditando el derecho que tenía de cobrar honorarios profesionales producto del despliegue profesional ejercido con ocasión de la defensa de los derechos e intereses de la intimada, específicamente hizo valer las presuntas confesiones espontáneas que en su dicho están plasmadas en escrito de contestación presentado por su adversario, las cuales a continuación se copian textualmente:

    “…de manera que [la “litis” del presente procedimiento no estará concentrada en la llamada por la jurisprudencia “fase declarativa], ya que el presente litigio [no se concentrara en la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por parte del litigante,] ya señalado, [por cuanto no propondremos] a este Juzgado (sic) declarar improcedente la demanda”. (Negritas y corchetes por añadiduras).

    “…SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA RETASA [la controversia está concentrada en la llamada “fase ejecutiva”], es decir en la inconformidad entre la demandante e intimado en relación a los montos reclamados, por lo que ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD LEGAL PERMITIDA, me acojo en nombre de mi representada en el supuesto negado de que el tribunal por alguna razón legal considere que el abogado reclamante tenga derecho al pago de las actuaciones reclamadas, subsidiariamente se acoge al derecho de RETASA. Y cuyos fundamentos se exponen en este escrito.” (Negritas y mayúsculas del confesante).

    OTRAS CONSIDERACIONES CONEXAS A LA RETASA PARA LA ESTIMACIÓN DE LOS HONORARIOS INTIMADOS. Es importante señalar en base a los puntos indicados en el capítulo segundo de la demanda, mi representada ha tratado en varias oportunidades, directamente con el abogado demandante y con apoderados de su persona, en lograr una posición conciliatoria sobre el monto de los honorarios [que deben ser cancelados al profesional,] tomando en cuenta no solamente elementos intrínsecos al profesional demandante y su relación con el Reglamento de Honorarios Profesionales…

    (Negritas por añadiduras).

    Por ello, en vista de las consideraciones anteriores, detalladas en el Capítulo Primero de este Escrito de contestación de demanda, [debemos rechazar, negar y contradecir que el monto adeudado por mi representado (sic) sea la cantidad estimada en la demanda de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.234.000,00)]

    Esbozados como han sido todos los elementos de hecho y de derecho pido respetuosamente a este tribunal declare la improcedencia del presente procedimiento por no reunirlos (sic) requisitos establecido (sic) en los artículo (sic) 39 y 40 del Código de Ética del Abogado [y de manera subsidiaria se DECRETE la retasa acá solicitada] y que sea tramitada hasta su definitiva por el procedimiento contenido en la Ley de Abogado (sic) y demás normativa legislativa aplicable en la materia.

    (Mayúsculas y negritas del autor).

    En cuanto a las aludidas confesiones, el tribunal advierte que de la lectura individual de los párrafos copiados por el actor pareciera que la parte accionada ciertamente emitió confesiones plegándose completamente a sus aspiraciones, sin embargo leído como ha sido el escrito de contestación en todo su contexto se desprende lo contrario, ya que si bien por un lado acepta que el abogado actuante realizó las gestiones judiciales que discrimina en su solicitud, y por eso señala que no las discute, luego, más adelante, procede a solicitar que la demanda sea declarada improcedente por incumplir con los artículos 39 y 40 del Código de Ética del Abogado, y se acoge a todo evento al derecho de retasa, por ser dicha oportunidad el momento oportuno para ejercer ese derecho; adicionalmente advierte quien juzga que sostuvo e hizo valer para obtener la desestimación de la demanda entre otros aspectos, la existencia de un contrato de servicio autenticado en fecha 20 de agosto de 2008 ante la Notaría Pública de Pampatar, anotado bajo el Nro.60, Tomo 86 de cuyo contenido –según lo reseña- el accionante se comprometió a atender de manera amplia, pero clara y precisa todo lo concerniente al proyecto denominado ALAQUA PLAZA & CONDOMINIUM, abarcando desde la elaboración y tramitación de todos los contratos bilaterales y unilaterales que se produjeran con ocasión a la promoción de venta y contratación de obra que tuviera por objeto la promesa o enajenación de unidades vendibles bien sea a título gratuito o oneroso en ese proyecto, documentos especiales de condominio con su respectivo reglamento correspondiente a las torres denominadas 1000 y 2000 del proyecto inmobiliario en ejecución de obra, hasta el ejercicio de todas las acciones judiciales resolución y cumplimiento contractual, intimación, o cualquier procedimiento que derive de los compradores o contratistas con referencia a la producción documental emanada de el contratado, con miras a procurar la defensa judicial en cualquier estado y grado de la causa hasta su definitiva sentencia definitivamente firme de la contratante con ocasión –se insiste- de todos y cada uno de los documentos elaborados por el hoy accionante vinculados directamente con las cuarenta y un (41) unidades vendibles del proyecto inmobiliario denominado ALAQUA PLAZA & CONDOMINIUN.

    De tal manera que se desestiman las alegadas confesiones espontáneas, por cuanto –se insiste- de la lectura global o en todo su contexto del escrito de contestación de la demanda se desprende que lejos de aceptarse que el actor tiene derecho a los cobros efectuados por esta vía, los mismos se rechazan con fundamento en todos y cada una de las afirmaciones efectuadas, las cuales ya fueron reseñadas con antelación. Y así se decide.

    - Promovió, ratificó y reprodujo las actas procesales que se encuentran contenidas en el asunto principal –verbigracia- Cuaderno Principal, distinguido con la numeración 11.228-11, discriminadas en forma individualizadas, las cuales se valora para demostrar las actuaciones que realizó el abogado íntimante durante el desarrollo del juicio principal. Y así se decide.

    DEMANDADA.-

    Se deja constancia que la parte demandada dentro de la articulación probatoria aperturada con fundamento en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil promovió lo siguiente:

    a).- El mérito favorable de los autos, en tal sentido promovió las siguientes documentales:

    1. - En (10) folios útiles, escrito de contestación a la demanda que por intimación y estimación de honorarios interpusiera el abogado R.G. en contra de la empresa Proyectos y Construcciones Plaza, C.A., a los folios 186 al 195 en el se rechaza, contradice y niega en toda forma de derecho, tanto los hechos como en el derecho, la demanda que intentase el abogado R.G. en contra de su defendida, las cuales ratificaba en todas y cada una de sus partes en el presente escrito de promoción de pruebas así como los anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” insertos en el presente expediente y que fueran consignados en la oportunidad de la presentación del escrito de contestación a este proceso, a pesar de que conforme a la doctrina y jurisprudencia el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    2. - En (10) folios útiles, copia simple de demanda que por Resolución de contrato intentase el abogado R.G. en contra de la ciudadana M.L.G., así como del auto que la admite, según expediente principal signado con el Nro. 11.228, según la cual se encuentra inserta en el expediente antes mencionado en el CS, a los folios 196 al 205, anexo marcado con la letra “A” y que forma parte de las pruebas consignadas con la contestación a la demanda, a pesar de que conforme a la doctrina y jurisprudencia el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    3. - En (6) folios útiles, marcado “B”, el cual se encuentra consignado en el presente expediente C.S, en los folios 206 al 211; contrato de honorarios profesionales entre PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A, (perteneciente al Grupo Económico Noriega) autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 20 de agosto de 2008, en el cual el profesional del derecho se comprometió básicamente para atender el proyecto ALAQUA PLAZA & CONDOMINIUM en donde por su práctica y aplicación pasó a ser por un período determinado el ahora demandante, a pesar de que conforme a la doctrina y jurisprudencia el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    4. - En (1) folio útil, copia certificada de diligencia de fecha 29 de noviembre del 2011, inserta al folio 212 del presente expediente, la cual se encuentra anexa al escrito de contestación marcada con la letra “C”, a pesar de que conforme a la doctrina y jurisprudencia el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    5. - En (20) folios útiles, originales de facturas presentadas por el abogado R.G. a la empresa, insertas a los folios 228 al 247, mediante las cuales se evidencia de ellas que el referido profesional del derecho cobro sus honorarios profesionales de la causa principal que diere como consecuencia esta demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales, a pesar de que conforme a la doctrina y jurisprudencia el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    6. - En (15) folios útiles, copias certificadas de oficio que la Notaría Pública de Pampatar de este Estado así como oficio emanado del Registro Inmobiliario del Municipio Mariño, en virtud de oficio recibido del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado en razón de la acción de amparo en contra de las empresas del Grupo Noriega y cuyos originales se encuentran insertos en la demanda de acción de amparo constitucional marcada bajo el Nro.8174, que se encuentra en el expediente principal marcada con la letra “F” a los folios 213 al 227, a pesar de que conforme a la doctrina y jurisprudencia el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    b).- Copia fotostática (f.157 al 166) del escrito presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado que corresponde al expediente Nro. 23.797 (nomenclatura de dicho tribunal), mediante el cual el abogado R.G.A. actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A, demandó a la ciudadana M.L.G.G. por resolución de contrato por incumplimiento de la obligación principal de pago donde se pretende que se reconozca la validez y alcance del compromiso arbitral, contenido en la cláusula décima sexta (XVI) del documento marcado “B”, en consecuencia se hiciera el nombramiento de su arbitro y en forma conjunta si es el caso el nombramiento del tercer arbitro y procedan a constituir el tribunal arbitral y una vez constituido el mismo se sometería a consideración del tribunal arbitral, Primero: se declare la resolución del contrato autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay Estado Aragua, en fecha 2 de octubre del año 2007, bajo el Nro. 78, Tomo 198, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria (promesa bilateral de compraventa. Segundo: En compensar contra la cantidad entregada hasta la presente fecha de CIENTO SETENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES con 26/100 cts. (Bs.179.260.714,26), que actualmente es la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES con 71/100 cts. (Bs. F.179.260,71), la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES SETENCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES con 27/100 cts. (Bs.53.778.214,27), que actualmente es la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES con 21/100 cts. (Bs.F.53.778,21) a favor de su representada por concepto de indemnización (cláusula penal) equivalente al treinta por ciento (30%) de los montos pagados hasta la presente fecha de conformidad con la Cláusula (XI) del contrato. Tercero: en compensar contra la cantidad del precio del inmueble ofertado que fue por TRESCIENTOS VEINTIUN MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.321.750.000,00), que actualmente es la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.321.750,00), la suma de DIECISEIS MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.16.087.500,00) que actualmente es la cantidad de DIECISEIS MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES con 50/100 cts. (Bs. F. 16.087,50), a favor de su representada por concepto de gastos de promoción y comisión de ventas equivalente al cinco por ciento (5%) del precio del inmueble vendido de conformidad con la cláusula XI del contrato. Que dicha demanda fue admitida por auto de fecha 27.10.2008 y su complemento de admisión de esa misma fecha. La anterior copia fotostática al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil por cuanto dicho escrito fue presentado ante este Tribunal para su distribución en fecha 16.10.2008 tal y como se evidencia de sello húmedo y que posteriormente fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado en razón de haberle correspondido conocer de la misma, para demostrar la actuación efectuada por el abogado íntimante, Dr. R.G. en representación de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A, mediante la cual demandó la resolución del contrato que celebró con la ciudadana M.L.G. por el procedimiento de arbitramiento. Y así se decide.

    c).- Copia fotostática (f.137 al 172) del contrato autenticado en fecha en fecha 20 de agosto de 2008 ante la Notaría Pública de Pampatar, anotado bajo el Nro.60, Tomo 86, mediante el cual la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, CA., contrató los servicios profesionales del abogado R.G.A., donde se comprometió a atender todo lo concerniente al proyecto denominado ALAQUA PLAZA & CONDOMINIUM, incluyendo todos los contratos bilaterales y unilaterales que se produjeran con ocasión a la promoción de venta y contratación de obra que tuviera por objeto la promesa o enajenación de unidades vendibles bien sea a título gratuito o oneroso en ese proyecto, dos documentos especiales de condominio con su respectivo reglamento correspondiente a las torres denominadas 1000 y 2000 del proyecto inmobiliario en ejecución de obra, las acciones judiciales (resolución y cumplimiento contractual, intimación, procedimiento derivado de los compradores o contratistas con referencia a la producción documental emanada de el contratado, las cobranzas extrajudiciales que por incumplimiento contractual designe la Junta Directiva de la contratante con referencia a la producción documental emanada del contratado, la defensa judicial en cualquier estado y grado de la causa hasta su definitiva sentencia definitivamente firme de la contratante con ocasión a la producción documental que de este emane, los documentos definitivos de transmisión de propiedad, trámites legales, presentación documental, tradición legal y tracto registral para la protocolización por ante el Registro Inmobiliario competente de cuarenta y un (41) unidades vendibles del proyecto inmobiliario denominado ALAQUA PLAZA & CONDOMINIUN; que el valor de los honorarios estipulados se dijo que era la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs.558.158,75) (sic). La anterior copia fotostática al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora conforme al artículo 1363 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    d).- Copia certificada (f.173) de las actuaciones llevadas al efecto por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado en el expediente Nro.08174-11 (nomenclatura de ese tribunal), mediante las cuales se extrae que el abogado R.G.A. acciona en amparo constitucional contra las sociedades mercantiles PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A, DESARROLLOS ALAQUA, C.A e INMOBILIARIA NORIEGA, C.A, pertenecientes a la ficción Grupo Noriega, o Noriega Group por la supuesta violación del derecho al honor y a la reputación debido a las publicaciones realizadas en un medio de comunicación. La anterior copia certificada al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil para demostrar que según lo expresado por el abogado hoy íntimante en dicho escrito manifiesta que las empresas PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A, DESARROLLOS ALAQUA, C.A e INMOBILIARIA NORIEGA, C.A pertenecen todas al Grupo Noriega o Noriega Group. Y así se decide.

    e).- Copia fotostáticas (f.189 al 208), relacionadas con las facturas de honorarios profesionales que fueron facturados por el abogado R.G. (facturados y cobrados) como relación de pagos y correo electrónicos relacionados con las facturas presentadas por el referido abogado y los pagos aprobados por la empresa, donde presupuestó cada uno de los juicios y casos que hoy pretende cobrar nuevamente, marcados con la letra “D”, discriminados así; comprobante de cheque nro.00001688 de fecha 27.05.2010 por la suma de Bs.6.509,79, por concepto de Reposición de gastos regístrales y viáticos del abogado R.G.; nota de recepción de fecha 31.05.10 proveedor R.G., caso M.L.G.; factura 0226 del 29.4.10 por honorarios profesionales causados por asistencias a audiencias por ante INDEPABIS caso del ciudadano GREWAN CONTRERAS, apto Nº 1.2A, Torre 1000 por Bs.600; nota de recepción de fecha 31.5.10 proveedor R.G. caso Grewan Contreras; factura Nro. 0240 por Bs.5.240,29 por concepto de honorarios profesionales causados por audiencias ante Indepabis en la ciudad de Caracas caso M.L.G., los días 16.3.10, 8.4.10, 15.4.10, 22.4.10 y 20.5.10; comunicación de fecha 5.10.10 suscrita por la Lcda. V.M. dirigida a Proyectos y Construcciones Plaza, C.A, mediante la cual relaciona los gastos efectuados por cuenta de ellos por concepto de autenticación de promesa bilateral de compraventa Bs.334,75 total de gastos pagados por R.G.; planilla de liquidación de tasas por actuaciones ante la Notaría Pública de Pampatar en la cantidad de Bs.321,75 pagados por R.G. a favor de la referida empresa; factura emitida por R.G.A. por la suma de Bs.20.000,00 por concepto -entre otros- de acción intentada en contra de M.L.G. y por citación de la misma. Las anteriores copias fotostáticas que fueron impugnadas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se les niegan valor probatorio ya que su promovente no promovió su cotejo. Y así se decide.

    f).- Promovió de conformidad con el principio de notoriedad judicial los hechos conocidos por el Juez en el ejercicio de sus funciones, que tiene lugar en su mismo Tribunal y que le permiten conocer los juicios que constan en su despacho, y a tal efecto se sirviera apreciar el contenido del expediente Nº 11.228 y del expediente 11.269 de las demandas que interpusiera el abogado R.G.A. que se encuentra en etapa de citación y el segundo, en etapa de citación y fue reformado por dos veces que se relaciona con la demanda que interpusiera éste en contra de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A, a fin de obtener la resolución del contrato e indemnización por daños y perjuicios paralelo a las demandas que intentase y que la forma de pago de las mismas se encontraban canceladas por la empresa en su oportunidad, pretendiendo con ello un pago doble de los que ya fuera cancelado por la empresa. La anterior prueba se le asigna valor probatorio para demostrar tales circunstancias, especialmente que en el expediente 11.269 se relaciona con la demanda que interpusiera éste en contra de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A, a fin de obtener la resolución de contrato de servicios profesionales autenticado en fecha 20 de agosto de 2008 ante la Notaría Pública de Pampatar, bajo el Nro.60, Tomo 86 al cual antes se hizo referencia. Y así se decide.

    g).- Copias fotostáticas (f.226 al 240) de una serie de facturas presentadas por el abogado R.G. a la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A., mediante las cuales se evidencia de ellas que el referido profesional del derecho cobro honorarios profesionales relacionados con el caso de M.L.G. en el procedimiento de Arbitramiento en la presentación de los puntos a tratar y constitución de la terna arbitral y por la promoción y evacuación de pruebas correspondientes y el resto corresponde a otros casos de terceros a este juicio pero por la misma relación contractual. Las anteriores copias fotostáticas se valoran para comprobar lo resaltado, esto es que según la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A., canceló los honorarios profesionales al referido profesional del derecho relacionados con el caso de M.L.G. en el procedimiento de Arbitramiento en la presentación de los puntos a tratar y constitución de la terna arbitral. Y así se decide.

    h).- Prueba de informe (f.12 al 20, 2da Pza. C.S) emanada de la Notaría Pública de Pampatar, de fecha 26.7.2012, mediante la cual se infiere de la remisión de la copia certificada del documento autenticado por ante esa Notaría en fecha 20.8.2008, bajo el Nro.60, Tomo 86, que la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A, representada por el ciudadano J.G.N.L. contrató los servicios profesionales del abogado R.L.G.A., en razón de que dicha empresa desarrollaba en esos momentos un proyecto inmobiliario denominado ALAQUA PLAZA & CONDOMINIUM complejo comercio-residencial ubicado en un lote de terreno de aproximadamente DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (18.874,65m2) en la Av., A.M., Urb. Playa El Ángel, Municipio Maneiro de este Estado. La anterior prueba de informe al cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le atribuye valor probatorio para comprobar que dicha empresa contrató los servicios del referido abogado para ejecutar todos los contratos bilaterales y unilaterales que se produjeran con ocasión a la promoción de venta y contratación de obra que tuviera por objeto la promesa o enajenación de unidades vendibles bien sea a título gratuito o oneroso en ese proyecto, dos documentos especiales de condominio con su respectivo reglamento correspondiente a las torres denominadas 1000 y 2000 del proyecto inmobiliario en ejecución de obra, las acciones judiciales resolución y cumplimiento contractual, intimación, procedimiento derivado de los compradores o contratistas con referencia a la producción documental emanada de el contratado, las cobranzas extrajudiciales que por incumplimiento contractual designe la Junta Directiva de la contratante con referencia a la producción documental emanada del contratado, la defensa judicial en cualquier estado y grado de la causa hasta su definitiva sentencia definitivamente firme de la contratante con ocasión a la producción documental que de este emane, los documentos definitivos de transmisión de propiedad, trámites legales, presentación documental, tradición legal y tracto registral para la protocolización por ante el Registro Inmobiliario competente de cuarenta y un (41) unidades vendibles del proyecto inmobiliario denominado ALAQUA PLAZA & CONDOMINIUN; que el valor de los honorarios estipulados se dijo que era la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs.558.158,75); Sic) que los trabajos a desempeñar a causa de dicha contratación no solo abarcó actuaciones extrajudiciales sino además incoar acciones de resolución y cumplimiento contractual, intimaciones, procedimiento de arbitramento y arbitraje con ocasión al incumplimiento contractual; que en la cláusula Décima Tercera del contrato se especificó que el abogado contratado sería responsable de la buena ejecución de los trabajos profesionales desplegados, es por lo que cubrirá cualquier deficiencia, modificación o acción a que haya lugar. Y así se decide.

    i).- Prueba de informe (f.35 y 36 y su complemento al folio 41 al 56, 2da Pza Cuaderno Separado), emanada del Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de fecha 9.04.2013, mediante la cual participa que ese Tribunal en fecha 26.5.2011 según acta de audiencia especial levantada en el asunto Nro. OP01-P-2011-002497 se pronunció a tenor de lo siguiente: “…PRIMERO: En atención al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que el acuerdo realizado en la etapa preparatoria en la cual, indudablemente como no hay la presentación de acto conclusivo no se requiere que los imputados de autos admitan los hechos, no obstante el tribunal aprueba y homologa los acuerdos toda vez que el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 6 ejusdem, se extingue la acción penal seguida en contra de los imputados J.G.N.L. y J.F.N.L., en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Adjetivo Penal, se decreta el Sobreseimiento de la causa seguida en su contra, toda vez que las partes aceptaron el acuerdo reparatorio planteado. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 319 de la ley Adjetiva Penal, se ordena el cese inmediato de todas las medidas de coerción que pesan sobre los referidos ciudadanos y se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a la Dirección de la Policía Internacional (INTERPOL), a los fines de que se actualicen los registros policiales que por estos hechos pudieran tener los imputados de autos y se deja sin efecto las ordenes de aprehensión Nº.036-11 y 037-11 de fecha 24 de abril de 2011. CUARTO: Se levantan las Medidas Judiciales Precautelativas de Aseguramiento e Incautación de todos los bienes muebles e inmuebles, nacionales e internacionales de vehículos automotores, embarcaciones, aeronaves que se encuentren a nombre de los ciudadanos J.G.N.L., titular de la cédula de identidad Nº V-9.307.588 en su condición de PRESIDENTE de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A,….y J.F.N.L., titular de la cédula de identidad Nº V-13.069.795, en su condición de GERENTE ADMINISTRATIVO de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A,…., tanto en Venezuela como en otros Países, así como la prohibición de enajenar y gravar que pesan sobre los mismos. QUINTO: Se acuerda igualmente levantar la medida inmovilización y bloqueo preventivo de las cuentas bancarias nacional e internacional que pertenezcan a J.G.N.L., titular de la cédula de identidad Nº V-9.307.588 y J.F.N.L., titular de la cédula de identidad Nº V-13.069.795, para lo cual se ordena oficiar con la inmediatez del caso a la Superintendencia de Bancos y otras instituciones Financieras…”. La anterior prueba de informe al cumplir las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se valora para demostrar lo expresado. Y así se decide.

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

    Como fundamento de la demanda sostiene el abogado R.L.G.A., actuando en su propio nombre y en defensa de sus intereses lo siguiente:

    - que constaba suficientemente en el expediente identificado con el Nº. 11228, nomenclatura de este Juzgado que en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A, actuó en defensa de sus derechos e intereses de conformidad con el poder otorgado ante la Notaría Pública de Pampatar de la Jurisdicción del estado Nueva Esparta, debidamente asentado el 10 de marzo del año 2008, bajo el Nº. 09, Tomo 30.

    - que la prenombrada causa surgió con motivo de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO de promesa bilateral de compra venta bajo el procedimiento de arbitramento, intentó el 16 de septiembre del año 2008, en contra de la ciudadana M.L.G.G., sobre un (1) inmueble constituido por un apartamento que para el momento estaba en actual ejecución de obra civil, identificada como 6-2-B, ubicado en el piso (6) de la torre 1000, que forma parte del proyecto residencial denominado ALAQUA PLAZA & CONDOMINUM, situado en el sector “I” de la Urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, siguiendo instrucciones del ciudadano J.G.N.L., presidente de la precitada sociedad mercantil.

    - que extrajudicialmente y en reiteradas oportunidades le había solicitado a uno de los representantes legales y directora principal de la sociedad mercantil L.E.G.T. el pago de sus honorarios profesionales, quien sin causa alguna que lo justificara se negó a pagarlos en nombre de su representada, por lo que no había logrado la satisfacción de las obligaciones dinerarias atinentes a su persona como profesional del derecho en el desempeño de su ejercicio judicial.

    - que el interés procesal surgía de la necesidad que tenía como profesional del derecho de acudir a la vía judicial para que se le reconociera un derecho por la prestación de servicios realizados y evitar un daño injusto ya que, la estimación de sus honorarios profesionales la efectuó tomando en consideración la importancia de los servicios profesionales prestados y de los viajes realizados con motivo de la presente pretensión y las múltiples actuaciones durante el transcurso del proceso en el cual representó a la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A, de manera eficaz, leal, transparente y diligente, por lo que era totalmente injusta la posición adoptada por la intimada en negarse en reiteradas oportunidades al pago de sus honorarios profesionales por el desempeño de su ejercicio judicial, situación que hacía nacer el derecho de ejercer la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales en este estado y grado del juicio, y exigir el pago total de conformidad con las Leyes que rigen la materia.

    - que solicitaba que la demandada conviniera en pagarle el monto de los honorarios adeudados o a falta de convenimiento a ello fuese condenada por el tribunal a pagarle sus honorarios profesionales en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.234.000,00), según las actuaciones descritas en el capítulo tercero de la presente demanda.

    - que en razón de la depreciación de nuestro signo monetario, solicitaba que las cantidades dinerarias demandadas, fuesen pagadas previa indexación, tomando como punto de partida la admisión de la presente pretensión hasta que se produjera la sentencia definitivamente firme, lo cual sería determinado mediante experticia complementaria del fallo que desde ya se solicitaba, tomándose como referencia la tasa activa, los índices generales de inflación en Venezuela publicados al respecto por el Banco Central de Venezuela.

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    Precisado lo anterior, se advierte que existe un planteamiento efectuado por el abogado R.G.A. el cual debe ser objeto de pronunciamiento previo, toda vez que el mismo se vincula con la contestación de la presente demanda y la presunta confesión que en el dicho del actor se verificó debido a que la abogada JUNEIMA CORDERO en la oportunidad de dar contestación a la demanda invocó su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS ALAQUA, C.A, empresa ésta que no es parte en este juicio, y no, el atinente a la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A. Al respecto se advierte que ciertamente la abogada JUNEIMA CORDERO en su encabezado señaló que actuaba como apoderada de la empresa Desarrollos Alaqua, C.A., sin embargo, se desprende de los autos, concretamente del folio 135 al 141 que dicha profesional conjuntamente con el abogado R.C. ejerce la representación de ambas compañías, y que adicionalmente de los elementos de hecho estipulados en la contestación se refiere a la empresa aquí demandada, por lo cual, en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desecha el planteamiento efectuado por el abogado R.G. en torno a este punto y se tiene como efectivamente contestada la demanda propuesta en contra de la precitada empresa. Y así se decide.

    En vista de lo anterior, se observa que la apoderada de la empresa demandada al momento de contestar la demanda lo hizo en lo siguientes términos:

    - que ciertamente el profesional del derecho, abogado R.G. recibió poder de su representada para actuar en nombre de esta última, en el procedimiento judicial del que se hizo parte y que es parte integrante de la presente demanda, de manera que la “litis” del presente procedimiento no estará concentrada en la llamada por la jurisprudencia “fase declarativa”, ya que el presente litigio no se concentrará en la procedencia o no del derecho de cobrar honorarios por parte del litigante, ya señalado, por cuanto no propondrían a este Juzgado declarar improcedente la presente demanda.

    - que alegaba a favor de su representada la improcedencia de la demanda por no haber cumplido el demandante con los requisitos establecidos en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, los cuales establecen una serie de condiciones que debió cumplir el demandante en este tipo de procedimiento para que la parte demandada pueda discutirles el derecho al cobro de los honorarios demandados.

    - que observaba al Juez que el demandante intimó y al mismo tiempo estimó el monto de las actuaciones que reclama a su representada pero no dio cumplimiento a los requisitos o condiciones señaladas en los antes mencionados artículos, porque ello ponía en evidencia que la defensa que ejerció en el juicio principal objeto de esta intimación, la satisfizo los intereses de su representada sino por el contrario su defensa agravo más su situación tal como más adelante lo expondría.

    - que la defensa anteriormente expuesta le conllevaba a rechazar, contradecir y negar en todas formas de derecho tanto en los hechos como en el derecho, la demanda que intentase el abogado R.G. en contra de su defendida, cuyos fundamentos rechazaba, contradecía y negaba más adelante en este mismo escrito y cuyas pruebas de ellos consignaría en ese escrito de contestación para que en su oportunidad legal surtieran sus efectos de ley.

    - que la controversia estaría concentrada en la llamada “fase ejecutiva”, es decir en la inconformidad entre demandante e intimado en relación a los montos reclamados, por lo que estando dentro de la oportunidad legal permitida, se acogía en nombre de su representada en el supuesto negado de que el tribunal por alguna razón legal considere que el abogado reclamante tenga derecho al pago de las actuaciones reclamadas subsidiariamente, su representada se acogía al derecho de retasa.

    - que las actuaciones judiciales intimadas correspondían a la demanda 11228 introducida por el abogado R.G.A. en representación de la sociedad de comercio PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A y era de importancia trascendente a.l.a.y. la estrategia que el abogado demandante optó para poder entender cabalmente el sentido y alcance de su acción judicial como generadora de honorarios profesionales, ya que en razón de su ejercicio directo solo le trajo como consecuencia a su representada una denuncia por parte de la demandada, por ante el INDEPABIS, con todas las implicaciones y consecuencias que se generan en dicha denuncia.

    - que producto del mal asesoramiento del abogado R.G. sus actuaciones le generaron a la empresa un mayor gasto, no solo en honorarios profesionales, al tener que contratar de los servicios de otros abogados, dada las circunstancias y la magnitud del caso, llegando a tener que correr con las consecuencias jurídicas, por su mal proceder, como abogado y mal asesoramiento a su cliente, teniendo hoy por hoy que, continuar con un proceso que lleva más de dos años y todavía no estaba en etapa de contestación de la demanda.

    - que producto de la negligencia y poco ética actuación del referido profesional del derecho, la cual no solo utilizó a lo largo del proceso judicial civil, como tácticas dilatorias, sino también actuaciones que conllevaron a situaciones de riesgo de su representado, lo que generó gastos y costos que hoy por hoy pretendía cobrar como honorarios profesionales, actuaciones poco éticas y que, de continuar con el proceso pudieron traer consecuencias a su representada.

    - que el abogado demandante no mencionaba a pesar de su vinculación directa con cualquier demanda que interponga por honorarios en contra de su cliente, que existe un CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES entre PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A, (perteneciente al Grupo Económico Noriega) autenticado por ante la Notaría de Pampatar en fecha 20 de agosto del 2008, en el cual se comprometió básicamente para atender el proyecto ALAQUA PLAZA & CONDOMINIUM, en donde por su práctica y aplicación pasó a ser por un período determinado el ahora demandante, el abogado de las empresas que conforman el Grupo Noriega, grupo económico de empresas conformado por las siguientes sociedades: DESARROLLOS ALAQUA, C.A, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALAQUA, C.A, INMOBILIARIA NORIEGA.

    - que ahora el demandante pretendía mostrar que su relación profesional es aislada en un contexto judicial determinado cuando era una relación profesional entre abogado y cliente subsumido en varias empresas; amplia es decir, que abarcaba varias sociedades y proyectos urbanísticos, los cuales además le fueron cancelados por cuantiosa cifra que se detallan en este mismo escrito.

    - que el Grupo Noriega hasta la fecha le había pagado al demandante la cantidad de Un Millón Sesenta y Nueve Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs.1.069.874,00); la Sociedad DESARROLLOS ALAQUA, C.A, le había pagado a la fecha la cantidad de Ciento Veintiocho Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs.128.500,00); la Sociedad PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A, le había pagado a la fecha la cantidad de Novecientos Cuarenta y Un Mil Trescientos Setenta y Cuatro bolívares con cero céntimos (Bs.941.374,00).

    - que la sociedad PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A, en especial a lo relativo al expediente 11228 también le ha pagado honorarios profesionales, montos que fueron presupuestados por el propio abogado R.G. a la empresa por sus honorarios profesionales del juicio que intentase en su oportunidad y del cual, la empresa le cancelara en parte, aun cuando el mismo abogado no culminó el referido proceso.

    - que había que destacar que la relación del abogado R.G. era una relación establecida en una contratación de servicios judiciales y extrajudiciales para el grupo Noriega, conformado por las 3 empresas, ya señaladas; y que llamaba poderosamente la atención que la estimación de la demanda Nro.10909-09 en contra de ALAQUA C.A, haya sido de SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.69.865,71) (sic) y la intimación y estimación de la demanda del abogado haya sido de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (BS.234.000,00), eso significaba más del 200% del valor de la demanda, cuando prudencialmente los tribunales de la República estimaban este monto en un porcentaje de aproximadamente el 25% de lo demandado, no podía sino calificar de exabrupto el monto intimado a su representada, tomando en cuenta finalmente que no concluyó con las acciones judiciales, ya que tal y como se aclaró en este mismo capítulo y se consignó los anexos respectivos, en los actuales momentos dicha demanda se encuentra en etapa de contestación de la misma.

    - que se debía considerar en remitir copia del libelo de demanda y demás recaudos en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, conforme al artículo 34 del Reglamento de Honorarios, numerales (d) y (e).

    - que en cuanto a su reputación, situaciones legales y judiciales ajenas a su representada y no solo el ejercicio de sus responsabilidades en nombre de su cliente, llevaron a la decisión de revocarle poderes de representación, ya que tuvieron el conocimiento de que la Fiscalía Setenta (70), ubicada en Caracas con competencia nacional en materia de drogas y de lavado de dinero había solicitado del Servicio Nacional de Registros y Notarías (SAREN) adscrito al Ministerio de Interior y Justicia que se notificara de cualquier actividad de compra venta inmobiliaria relacionada con el ciudadano R.G.A..

    - que había tocado a fondo las cuantiosas cantidades de dinero que su cliente, a través de sus varias empresas había desembolsado al demandante por concepto de honorarios profesionales de manera que el abogado R.G. había disfrutado durante el tiempo que duró la relación de honorarios profesionales que compensaban su trabajo efectuado y del mismo contrato de honorarios profesionales anexo a esta contestación, en su cláusula décima sexta que se lee: DECIMA SEXTA: Ambas partes expresamente determinan que la contratación aquí estipulada no puede ser considerada bajo ningún concepto como una relación laboral bajo dependencia suscrita con directrices patronales, por el contrario es una contratación regida por la normativa contractual civil”. (Subrayado suyo).

    - que negaba, rechazaba y contradecía el estudio, preparación y presentación del texto libelar de fecha 16/10/2008 y que fue estimado en Bs.40.000,00 de honorarios profesionales.

    - que renegaba, rechazaba y contradecía las actuaciones descritas en la presente demanda de intimación y por lo tanto debía rechazar, negar y contradecir que el monto adeudado por su representada sea la cantidad estimada en la demanda de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.234.000,00).

    Así pues que una vez delimitados los límites de ésta controversia se estima que el Thema Decidendum estará centrado a resolver sobre la procedencia de la acción de cobro de honorarios profesionales judiciales, debiéndose precisar en primer lugar si el abogado actuante tiene o no derecho a exigir el pago de los honorarios profesionales, conforme a los alegatos esbozados por la parte accionada en el escrito de contestación, esto con el fin de que en caso de que así se declare se resuelva sobre el monto de los honorarios profesionales, siempre dependiendo de que la parte accionada haga uso de su derecho o no, de exigir la retasa legal, o en su defecto, sus peticiones carecen de sustento legal y por lo tanto la demanda debe ser rechazada. Y así se decide.

    PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

    EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES Y EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR.-

    A este respecto ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC-000235 de fecha 01.06.2011, expediente Nro.2010-000204, lo siguiente:

    …Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:

    El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: J.A.G. contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

    La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.

    En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: A.B.M. y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

    Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.

    2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva….

    (Subrayado y Resaltado de la Sala).

    Del análisis del extracto parcialmente copiado se infiere que la Sala de Casación Civil atemperó el criterio que se venía aplicando con referencia al procedimiento a seguir para el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, estableciendo que una vez introducido el escrito de estimación e intimación de los honorarios será citado el demandado, para que comparezca dentro del lapso de diez (10) días de despacho en el cual podrá impugnar el cobro de los mismos y acogerse a la retasa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, debiendo posteriormente el Tribunal aperturar la articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, culminando ésta fase con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena.

    Ahora bien, precisado lo anterior se advierten tres (3) circunstancias que deben ser mencionadas ya que las mismas tienen injerencia directa en la resolución de este conflicto, la primera que se vincula al hecho de que las gestiones judiciales que en el dicho del accionante dieron lugar a esta demanda guardan relación con la demanda ejercitada por el abogado íntimante en contra de la ciudadana M.L.G.G. cuyo objeto estuvo focalizado en la Resolución del Contrato de Promesa Bilateral de Compra-venta sobre un apartamento que forma parte del Conjunto Residencial Proyecto Inmobiliario ALAQUA PLAZA & CONDOMINIUM bajo el procedimiento de arbitramiento que incoó en fecha 16.10.2008; la segunda, es que tal y como lo afirmó la parte accionada entre ambos en fecha 20 de agosto de 2008 se celebró un contrato titulado “CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES”, el cual se encuentra autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar bajo el Nº 60, Tomo 86 en donde se estableció que la contratante, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A, desarrolla un proyecto inmobiliario denominado ALAQUA PLAZA & CONDOMINIUM en el Capitulo Primero que el contratado, es decir el abogado R.L.G.A. -hoy íntimante- se comprometió a ejecutar todos los contratos bilaterales y unilaterales que se produjeran con ocasión a la promoción de venta y contratación de obra que tuviera por objeto la promesa o enajenación de unidades vendibles bien sea a título gratuito o oneroso en ese proyecto, dos documentos especiales de condominio con su respectivo reglamento correspondiente a las torres denominadas 1000 y 2000 del proyecto inmobiliario en ejecución de obra, las acciones judiciales resolución y cumplimiento contractual, intimación, procedimiento derivado de los compradores o contratistas con referencia a la producción documental emanada de el contratado, las cobranzas extrajudiciales que por incumplimiento contractual designe la Junta Directiva de la contratante con referencia a la producción documental emanada del contratado, la defensa judicial en cualquier estado y grado de la causa hasta su definitiva sentencia definitivamente firme de la contratante con ocasión a la producción documental que de este emane, los documentos definitivos de transmisión de propiedad, trámites legales, presentación documental, tradición legal y tracto registral para la protocolización por ante el Registro Inmobiliario competente de cuarenta y un (41) unidades vendibles del proyecto inmobiliario denominado ALAQUA PLAZA & CONDOMINIUN; y la tercera circunstancia es que haciendo eco o dando aplicación al principio de la notoriedad judicial en este Juzgado cursó demanda interpuesta por el mismo abogado en contra de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A, la cual fue presentada en fecha 01 de agosto del 2011 y admitida por este Juzgado el día 4 de agosto del precitado año, mediante la cual exige la resolución de dicho contrato de servicios profesionales y solicita el pago de una compensación subsidiaria de la suma de dinero que según lo expresado hasta esa fecha la accionada le ha pagado, y adicionalmente el pago de una suma de dinero por vía subsidiaria que alcance la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Un Mil Seiscientos Sesenta bolívares (Bs.431.660,00) que es la suma que según su dicho aún se le adeuda.

    Lo anterior revela que a pesar de que las partes de este juicio celebraron una contratación sobre las gestiones o servicios profesionales del abogado R.G.A. en torno al desarrollo ALAQUA PLAZA & CONDOMINIUM las cuales abarcarían no solo la redacción de documentos, sino el ejercicio de las acciones de cumplimiento o resolución de contrato, intimación, procedimientos de arbitramentos o arbitraje a las que haya lugar con ocasión al incumplimiento contractual en los que incurran los compradores de las viviendas que conforman el proyecto INMOBILIARIO ALAQUA PLAZA & CONDIOMINIUN -dentro de las que se encuentra la accionada en la causa principal que dio lugar a esta incidencia-, consta que ejerció en fecha 7.07.2011 la presente demanda obviando dicho contrato de servicios, y que luego, en fecha 1 de agosto del año 2011 intento demanda de resolución del contrato de servicios profesionales indicando que hasta ese momento se le habían pagado solo Ciento Trece Mil Ciento Sesenta y Dos bolívares fuertes (Bs. f.113.162,00) y que la hoy demandada restaba por cancelarle la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Un Mil Seiscientos Sesenta bolívares (Bs.431.660,00), según el precio fijado en el contrato antes mencionado.

    Es decir, que el abogado accionante ejerció dos acciones para lograr un mismo fin, la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales a pesar de la existencia o la celebración del contrato de servicios profesionales, y la segunda, relacionada con la resolución del referido contrato de servicios donde exigió además el pago de las sumas pendientes por recibir, más otras adicionales que están discriminadas en dicho libelo, lo cual no solo contraría el artículo 1159 del Código Civil el cual establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”, sino los deberes de lealtad y probidad previstos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa: “...Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal sentido, deberán: 2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifestada falta de fundamentos;….”, ya que en vez de ejercitar la presente demanda para obtener el pago de honorarios profesionales por gestiones judiciales realizadas en el expediente 11.228-11 al estar comprendida dicha actividad dentro de aquellas que se encuentran discriminadas en el aludido contrato de servicios profesionales, debió concentrarse en ejercer, como en efecto lo hizo de manera paralela a esta demanda, según consta del expediente que cursó ante este Tribunal bajo el Nro. 11.269-11 la resolución del mismo, a fin de obtener no solo su extinción, sino el pago o resarcimiento, que en su decir aun la hoy demandada le adeuda. Vale decir que según el contrato de servicios tantas veces enunciado el abogado accionante se comprometió expresamente a cambio del precio que en el mismo se pactó por concepto de honorarios profesionales, que alcanza la suma de Quinientos Cincuenta y Ocho Mil Ciento Cincuenta y Ocho bolívares fuertes a ejercer todas las acciones de cumplimiento o resolución contractual, intimación, procedimiento de arbitramiento y arbitraje, que haya con ocasión al incumplimiento contractual derivado de los compradores o contratistas con referencia a la producción documental emanada de este contrato que se vinculen –como en el caso de autos- con el desarrollo inmobiliario ALAQUA PLAZA & CONDOMINIUM.

    Sobre este particular, conviene traer a colación un extracto de la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil identificada con el número 18 emitida el día 16.02. 2001, en el expediente Nro. Rc-00006 en donde en un caso similar al que hoy se estudia, se desestimó la demanda en vista de que la Sala consideró que la actuación descrita como generadora de honorarios profesionales por gestiones judiciales se encontraba comprendida dentro de las obligaciones contraída en el contrato de servicios profesionales que suscribió con su contraparte, a saber:

    “….Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 iusdem, denuncia la formalizante la infracción por la recurrida de los artículos 12 del citado Código Procesal Civil, el 1.357 y 1.359 del Código Civil, por suposición falsa.

    Por vía de fundamentación, expone:

    ...En efecto, Ciudadanos Magistrados, la recurrida declaró lo siguiente:

    ‘...Es necesario aclarar previamente que la parte demandante Estimó e Intimó sus Honorarios Profesionales por las actuaciones cumplidas en el Juicio que por Cobro de Bolívares seguía el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA contra INVERSIONES PUNTA DE MULATO,C.A., Y OTROS, en virtud del mandato que les fuera otorgado por la primera Institución señalada y, que le fuera revocado el 26-07-1.994 (sic), oportunidad que en dicho proceso se encontraba en la fase de citar por Carteles a la parte demandada. Dicha revocatoria del poder se evidencia a los folios 11 al 13 de la segunda pieza del expediente mediante original de documento debidamente Notariado que da fe de su contenido. Sin embargo (sic) la parte intimada aduce que los Honorarios reclamados del contrato de servicio celebrado ente (sic) las partes el 10-02-1.993 (sic). Al respecto se observa que las actuaciones en las cuales la actora fundamenta su pretensión se llevaron a efecto con anterioridad a la celebración de dicho Contrato. En tal sentido consta a los Folios (sic) 1 al 21 y su vuelto de la primera pieza del expediente que en libelo de la demanda, que la parte actora intentara contra INVERSIONES PUNTA DE MULATO, C.A. Y OTRAS, se incoó el 22-12-92. Asimismo las demás actuaciones realizadas por la parte intimante son de fecha anterior a que se celebrara el contrato de servicios tantas veces referido, por lo que obviamente, el procedimiento a seguir en el presente caso es el pautado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Artículo (sic) 22 de la ley de Abogados.(...’).

    Como se desprende de la transcripción anterior (sic) la recurrida declara que todas las actuaciones estimadas por la parte intimante, son de fecha anterior al Contrato de Honorarios Profesionales suscrito, en fecha Diez (sic) de Febrero (sic) de Mil (sic) Novecientos (sic) Noventa (sic) y Tres (sic) (1.993 (sic)), y en consecuencia declara la no aplicabilidad de dicho contrato para dichas actuaciones, cuando declara lo siguiente:

    ‘...Ambas partes promovieron el contrato de servicios profesionales celebrado entre las intimantes e intimada el 10-02-1.993 (sic). Es de advertir que sobre la existencia del contrato en sí no hay discusión alguna, por cuanto ambas partes reconocen haberlo celebrado. El caso en discusión es que los honorarios profesionales aquí reclamados no son los contenidos en dicha convención sino en actuaciones efectuadas por la parte demandante a nombre de la demandada contra INVERSIONES PUNTA DE MULATO C.A. Y OTROS, con anterioridad a la celebración del contrato de servicios, tal como se evidencia de las fechas de dichas actuaciones. Por ello, siendo que efectivamente la presente causa versa sobre actuaciones profesionales habidos (sic) con anterioridad a dicho contrato, el valor probatorio que se le da es solo (sic) en tener como fecha cierta del mismo el 10-02- 1.993 (sic)...’ ( Resaltado de la Sala)

    Para resolver la Sala, observa:

    Argumenta la formalizante que “...la recurrida incurre en una suposición falsa cuando da por probado el hecho de que todas las actuaciones estimadas por la actora en su libelo de la demanda, son anteriores al Contrato de Honorarios Profesionales...” . Al respecto, cabe destacar de las pretensiones contenidas al escrito de intimación, lo siguiente:

    ...En tal virtud y de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, estimamos los honorarios por los trabajos realizados y que cursan en la Pieza (sic) 1a. de este expediente:

    (...Omissis...)

    De las transcripciones efectuadas se constata, que efectivamente la recurrida, falsamente afirma un hecho positivo y concreto, al establecer en su decisión, que todas las actuaciones reclamadas son las efectuadas por la demandante con anterioridad a la celebración del contrato de servicios profesionales, lo cual no se corresponde a la evidencia de autos, en razón a que, de la transcripción realizada sobre las actuaciones indicadas en el libelo intimatorio, se desprende que varias de éllas –al decir de las demandantes- y resaltado por la Sala, fueron practicadas en fechas posteriores a la celebración del precitado convenio, o sea, después del 10 de febrero de 1993; bajo esta emergida delación, es concluyente declarar la procedencia de la denuncia en estudio, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo, por haber quebrantado el ad quem el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos…..

    Como se evidencia, según el criterio esbozado por la Sala de Casación Civil se dictaminó que la sentencia falsamente afirmó un hecho positivo y concreto, y con ello violó lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al afirmar que las actuaciones reclamadas fueron las efectuadas por la demandante con anterioridad a la celebración del contrato de servicios profesionales, y que por ende, no resultaba aplicable a ese caso el contrato de servicios, sino que la parte accionante se encontraba plenamente facultada para exigir el pago de sus honorarios por las gestiones judiciales que presuntamente realizó por separado, sin depender de la precitada convención cuyo tramite si bien se rige por el artículo 22 de la Ley de Abogados, esta sometido a una serie de circunstancias especiales. Lo anterior quiere decir, por argumento en contrario, que lógicamente cuando medie entre las partes un contrato de servicios profesionales lo procedente, lógico, ético es que el abogado litigante en lugar de intentar por separado la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales por gestiones judiciales y paralelamente otra mediante la cual se pretenda la resolución o cumplimiento del vínculo contractual que existe supuestamente entre las partes involucradas, es que se concentre en la segunda, a fin de procurar que se honren los compromisos adquiridos a raíz de la presunta celebración del contrato.

    En sintonía con lo resuelto por la Sala, al considerar que ante la existencia de un contrato de servicios profesionales la parte reclamante debe ceñirse a su contenido y exigir su cumplimiento o resolución con fundamento a las disposiciones que sean aplicables conforme a la Ley de Abogados, y que por ende, no resulta factible que se incoe una demanda por vía incidental o principal –dependiendo del caso del cual se trate- de espaldas a la existencia de dicha convención, se estima que para este asunto en particular donde es evidente que se celebró el contrato entre los sujetos procesales, en el cual se estipuló que todas las acciones judiciales relacionadas con los contratistas o compradores de las unidades de vivienda que conforman el conjunto residencial ALAQUA PLAZA & CONDOMINIUM serían ejecutadas por el abogado accionante a cambio del precio del contrato cuyo pago fraccionado quedó previsto y establecido en el mismo, debe este Tribunal que actúa de cara a la justicia, con la prudencia y la ponderación que se requiere a la hora de impartir justicia declarar que el abogado R.L.G.A. no tiene derecho al cobro de honorarios profesionales con motivo de la acción de Resolución de Contrato (arbitramiento), intentada en contra de la ciudadana M.L.G.. Vale decir que la causa identificada con el numero 11.269-11 (nomenclatura de este Juzgado) donde se tramita la acción de resolución de contrato de servicios celebrado entre las partes de este juicio cursó ante este Juzgado y que en los actuales momentos se lleva ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado a consecuencia de la recusación propuesta por el precitado abogado en contra de la jueza de este Juzgado, y que por ende, es en ese proceso donde debe dilucidar lo concerniente a los honorarios derivados por su gestión efectuada en la causa principal pero basada en el monto global pactado por los contratantes. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el abogado R.L.G.A. en contra de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA., C.A., todos identificados.

SEGUNDO

En consecuencia, se declara que el abogado R.L.G.A. no tiene derecho al cobro de honorarios profesionales con motivo de la acción de Resolución de Contrato (arbitramiento), intentada en contra de la ciudadana M.L.G..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Nueve (9) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). AÑOS 203º y 154º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. M.L.L.

EXP: Nº 11.228/11.-

JSDC/MLL/Cg.-

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. M.L.L.

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