Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° AP71-2013-000808

PARTE ACTORA: R.A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V.- 6.084.430, actuando en su propio nombre y a su vez en representación de la sucesión del ciudadano A.A.D.A..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.A.D.F. y L.F.G.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.017 y 67.985, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: fondo de comercio CARNICERÍA o FRIGORÍFICO DON JUAN 2014, C.A. (no consta en autos otros datos de identificación).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituidos en autos.

RECURRENTE EN APELACIÓN: sociedad mercantil FRIGORIFICO DON JUAN 2004, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 2004, bajo el Nº 16, Tomo 29-A-Pro.

ABOGADO ASISTENTE DE LA RECURRENTE: A.M.V., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 81.936.

MOTIVO: Acción Reivindicatoria (sentencia definitiva).

ANTECEDENTES EN ALZADA

Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano J.d.C.A.P., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil FRIGORIFICO DON JUAN 2004, C.A., contra la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (F.82).

En fecha 05 de agosto de 2013, este Juzgado Superior le dio entrada al expediente signado con el No. AP71-R-2013-000808, de la nomenclatura asignada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los correspondientes informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (F.112).

En fecha 03 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes –con sus respectivos anexos- (F. 113 al 133, ambos inclusive).

En fecha 17 de octubre de 2013, el abogado C.R.R., en su condición de Juez Suplente designado se abocó al conocimiento de la presente causa y dijo vistos, entrando en el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia a partir de ese mismo día inclusive (F.134).

En fecha 16 de diciembre de 2013, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual difirió la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes, a partir de dicha fecha exclusive (F. 135).

Así, estando dentro del lapso de diferimiento, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició la presente causa por escrito libelar (más anexos) presentado en fecha 11 de julio de 2012, por el ciudadano R.A.B., debidamente asistido, actuando en su nombre y a su vez en representación de la SUCESIÓN del ciudadano A.A.D.A. (F. 03 al 16, ambos inclusive).

Previo trámite administrativo de distribución, el conocimiento de la presente causa correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, por auto de fecha 20 de julio de 2012, admitió la demanda según lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de comparecer a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación (F.17).

Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2012, el ciudadano R.A., debidamente asistido, dejó constancia de haber consignado los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas a los fines de practicar de la citación de la demandada (F.19).

Mediante auto de fecha 07 de agosto de 2012, el Juzgado de la causa ordenó la elaboración de la compulsa a los fines de citar a la parte demandada (F. 20).

Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2012, el ciudadano R.A., debidamente asistido, dejó constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para practicar la citación de la demandada (F.22).

En fecha 26 de septiembre de 2012, el ciudadano Jeferson Contreras en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de acerca de que habiéndose dirigido a la dirección proporcionada por la parte actora, se entrevistó con el representante de la misma, ciudadano J.A.P. quien se identificó y recibió la compulsa, negándose a firmar el recibo de la misma (F.23 y 24).

Mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2012, el abogado L.F.G. consignó copia simple de poder que acredita su representación respecto del ciudadano R.A.B. (F. 26 al 29).

Mediante diligencia de fecha 31 octubre de 2012, el abogado L.F.G. consignó instrumento poder que acredita su representación respecto del ciudadano R.A.B. (F. 32 al 35).

En fecha 07 de noviembre de 2012, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual se ordenó librar “boleta de notificación a la parte demandada, ciudadano J.A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.164.992(…)” (F. 36 al 38).

En fecha 03 de diciembre de 2012, el apoderado de la parte actora solicitó, mediante diligencia, el traslado de la Secretaria del Juzgado de la causa a los fines de fijar la boleta de citación (F. 40)

En fecha 07 de diciembre de 2012, la abogada A.F., en su carácter de Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dejó constancia de haberse trasladado y entregado boleta de citación al ciudadano J.A.P., la cual consignó firmada (F. 41 y 42).

En fecha 18 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas –más sus respectivos anexos- que riela del folio 44 al folio 58.

En fecha 21 de febrero de 2013, el Juzgado a quo ordenó agregar las pruebas consignadas (F. 59).

Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2013, la representación judicial actora solicitó la confesión ficta (F. 61).

En fecha 03 de junio de 2013, el Juzgado de la causa dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró la confesión ficta de la parte demandada, en consecuencia, con lugar la demanda que fuera incoada por acción reivindicatoria (F. 64 al 67).

Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la decisión dictada y solicitó la notificación de la demandada (F. 69).

En fecha 12 de junio de 2013, el Juzgado de la causa dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de la parte demandada respecto de la decisión de fecha 03 de junio de 2013 (F. 70 y 71).

En fecha 27 de junio de 2013, la representación actora dejó constancia en autos de haber consignado los emolumentos necesarios a los fines de practicar la notificación de la parte demandada (F. 73).

En fecha 09 de julio de 2013, el ciudadano R.H.e.s.c.d.A. adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de acerca de la efectiva notificación de la parte demandada y consignó la respectiva boleta de notificación firmada (F. 76 y 77).

En fecha 16 de julio de 2013, el ciudadano J.D.C.A.P., debidamente asistido, y actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil “FRIGORIFICO DON JUAN 2004, C.A.”; ejerció recurso de apelación contra el fallo proferido por el Juzgado de la causa en fecha 03 de junio de 2013 y consignó anexos (F. 82 al 106, ambos inclusive).

En fecha 22 de julio de 2013, el a quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido (F. 107 y 108).

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 03 de junio de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva, en la cual señaló lo siguiente:

“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinados suficientemente en autos los términos en que fuere planteada la controversia que nos ocupa, constata esta sentenciadora la plena verificación del cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos el Tribunal, pasa a dictar sentencia en la oportunidad legal, previa las consideraciones siguientes:

El demandado no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, a ninguna de las horas destinadas al despacho en la oportunidad procesalmente válida para ello.

En efecto cursa a los autos (folio 41), la practica de la citación en forma personal, emplazándolo a comparecer en el lapso de los veinte (20) días, siguientes a la citación de conformidad con lo previsto en los artículos 218 y 359 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual debe considerarse como precluido el lapso para realizar oportunamente la contestación. Así se declara.

Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda (en el presente caso el lapso de los 20 días siguientes, a la constancia en autos de su citación, feneció el 24 de enero de 2013), ni prueba nada que le favorezca (en el lapso de los quince -15- días siguientes al vencimiento del lapso para la contestación, el cual finalizó el 18 de febrero de 2013), el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis” en virtud de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

…Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso (1) en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, (2) si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas (…) el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilaciones, dentro de los ocho días siguientes, al vencimiento de aquel lapso (…)…

Destacado y paréntesis del Tribunal.

De la norma parcialmente trascrita, el legislador señaló como se acotó una presunción legal, en la cual se da una consecuencia jurídica con relación al demandado cuando no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, a saber, se le tendrá por confeso, de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando concurran dos (2) requisitos o elementos, a saber: (i) que no sea contraria a derecho y (ii) nada probare que le favorezca.

En este sentido, este Tribunal estima oportuno señalar que la figura de la confesión ficta comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar en la oportunidad legal la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante no sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio, el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.

En este orden, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), Sala de Casación Civil. Expediente Nº 95867, ha sostenido lo siguiente:

...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362° establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

Destacado del Tribunal.

Más recientemente en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, la Sala Constitucional del M.T., con ponencia del Magistrado: Dr. J.E.C.. Expediente: 03-0209, estableció lo siguiente:

...lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”. (Destacado del Tribunal).

Por tratarse, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, conviene analizar, si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia:

En cuanto al primer requisito de ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se observa de la descripción de los términos de la controversia y del petitorio de la parte demandante, lo que pretende es que, se le reivindique un lote de terreno propiedad de la sucesión de A.A.D.A., ya que el demandado detenta el inmueble mencionado sin derecho alguno, conforme lo preceptuado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en los artículos 545, 547, y 548 del Código Civil, en consecuencia, lejos de ser contraria a derecho se encuentra debidamente regulado en la ley, y en materia de propiedad (de conformidad con el artículo 545 y siguientes del Código Civil), configurándose el primer requisito de ley. Así se establece.

Respecto al segundo requisito de ley que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la N.A. limita las pruebas que pueda aportar el demandado a desvirtuar los hechos alegados por el demandante como fundamento de la acción; y en este caso, es evidente que el demandado no probara tener un derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de reivindicación, anterior al del demandante, y mucho menos haber satisfecho las exigencias contenidas en el libelo, ni probo nada en el lapso probatorio, no obstante, el apoderado judicial de la parte demandante, dentro del lapso probatorio, promovió las pruebas consignados junto con el libelo de demanda, en copias simples y certificadas, a saber: 1) certificado de liberación de impuestos sucesoral, signado con el N° 000415, emitido en fecha 23 de agosto de 2002, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a favor de su representado; 2) documento de propiedad del lote general de terreno, objeto de la presente demanda, que originalmente perteneció al causante de su representado, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, del Distrito Federal, en fecha 21 de febrero de 1957, bajo el N° 49, Tomo 6, Protocolo 1°, mediante el cual se evidencia que, se encuentra el lote de aproximadamente doscientos metros cuadrados (200 m2) que se pretende reivindicar; 3) plano del lote general de terreno, firmado por las partes contratantes, para se agregado al cuaderno de comprobante de la Oficina de Registro; 4) certificación de gravámenes del lote general de terreno, expedida por el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital; y, 5) cédula catastral, emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador; a las cuales se le confirió pleno valor probatorio, con lo cual se configura el segundo requisito concurrente al que alude la N.A. y la jurisprudencia reiterada del más Alto Tribunal de la República. Así se establece.

De todo lo expuesto, queda demostrado que el demandado no dio contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal de conformidad con lo previsto en el lapso previsto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, ni probó en el lapso previsto en el artículo 396 eiusdem, nada que le favorezca, y determinada que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, todo a tenor de lo previsto en el artículo 362 de la N.A. y la jurisprudencia reiterada, este Tribunal debe declarar la confesión ficta de la parte demandada, y al existir pruebas de los hechos alegados por la demandante, que demuestran sus afirmaciones de hecho con los medios de pruebas aportados, y valorados precedentemente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil debe declarar CON LUGAR la demanda. Así se declara

Con base a las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA CONFESIÓN FICTA del demandado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCION REIVINDICATORIA interpuesta por el ciudadano R.A.B., en su nombre propio y representación de la sucesión de A.A.D.A., en contra de la sociedad mercantil, CARNICERÍA o FRIGORIFICO DON JUAN 2014, C.A., plenamente identificados al inicio de este fallo. SEGUNDO: se condena a la sociedad mercantil CARNICERÍA o FRIGORIFICO DON JUAN 2014, C.A. a devolver al ciudadano R.A.B. en su nombre propio y representación de la sucesión de A.A.D.A., el lote de terreno propiedad de la sucesión consistente en(…)

.

INFORMES EN ALZADA

  1. De la parte actora.

    En fecha 03 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes en el cual, señala que su representado es heredero universal del ciudadano A.A.D.A. e interpuso una demanda por reivindicación contra el “Fondo de Comercio CARNICERIA o FRIGORIFICO DON JUAN 2014 C.A. representada por el ciudadano J.A.P., Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.164.992”, la cual fue admitida y sustanciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Señala que el inmueble a reivindicar es un lote de terreno de aproximadamente doscientos metros cuadrados (200 mts2), ubicado en la antigua Estación de Servicio, situada en la parte final de la Avenida Intercomunal del Valle, cruce con kilómetro 0 de la Carretera Panamericana, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, comprendido entre los siguientes linderos: Norte: con los terrenos que ocupa el Taller de Servicios Súper Frenos, que son propiedad del demandante; Sur: Terrenos de la antigua Estación de Servicios La Gatera, propiedad del demandante; Este: con terrenos propiedad del demandante y Oeste: con el kilómetro 0 de la carretera Panamericana y la Licorería Mi panita, que está en terrenos del demandante.

    Indica que una vez cumplidos los requisitos para la práctica de la citación y librada la respectiva compulsa, se trasladó el Alguacil, según consta en nota estampada por el en nota que riela al folio 23 del expediente y de la cual se hace evidente, a su decir, que el ciudadano citado, se encontraba en la dirección del inmueble objeto de la demanda de reivindicación, el cual se identificó ante el alguacil con su cédula de identidad cuyo número es el mismo mencionado en la demanda y la sentencia, y recibió la compulsa sin alegar desconocer a las personas natural y jurídicas mencionadas en ella, y señala que en el supuesto negado de que hubiese algún error en nombres, serían simples errores materiales, tal como poner J.A.P., en lugar de JOAO, el cual es su equivalente en portugués, o errar en el número 2004.

    Informa que seguidamente se procedió a solicitar que la Secretaria del Tribunal se trasladara a los fines de confirmar la citación practicada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue efectuado tal como se desprende de diligencia de fecha 07 de diciembre de 2012, que corre inserta al folio 41.

    Expone igualmente que corre inserto al folio 42 la referida boleta de citación, firmada por el mencionado ciudadano, representante de la sociedad demandada y quien escribió, de su puño y letra, su número de cédula de identidad. Aduce que la Secretaria se trasladó a la misma dirección a la que había ido el alguacil a practicar la citación y que viene a ser la misma mencionada en el libelo, del lote de terreno que se quiere reivindicar y que se encuentra dentro de otro de mayor extensión.

    Señala que una vez consignadas por parte de la Secretaria del Tribunal a quo las resultas de su traslado a entregar la boleta de notificación, y transcurrido el término para la comparecencia a dar contestación a la demanda, más el lapso de promoción de pruebas, sin que la demandada hubiera dado contestación a la misma, ni probado nada que le favoreciera, la parte actora procedió a solicitar la declaración de confesión ficta de la demandada; solicitud ésta que fue acogida por el Tribunal el cual dictó decisión declarando la confesión ficta y con lugar la demanda por reivindicación.

    Aduce que luego de agotadas las notificaciones, en fecha 16 de julio, compareció el ciudadano J.A.P., identificándose con cédula de identidad Nº 6.164.992, con el carácter de presidente de la sociedad mercantil “Frigorífico Don Juan 2004” y ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos. Tras indicar los motivos de la apelación indicados por el recurrente, señala que pretende distorsionar el proceso haciendo alegaciones fuera de la oportunidad pertinente, por demás falsas, violentando el contenido de los artículos 202 y 364 del Código de Procedimiento Civil.

    Agrega que el recurrente pretende dar a entender que la demanda de reivindicación versa sobre un lote distinto al que él ocupa, lo cual no es cierto y está en perfecto conocimiento de ello, lo cual se desprende del título supletorio consignado por él ante la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que en otro proceso pretendía probar que construyeron unas bienhechurías en un terreno propiedad de A.A.d.A., que viene a ser el causante del actor, registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador en fecha 21 de febrero de 1957, bajo el Nº 49, Tomo 056, del Protocolo Primero, el cual es el mismo lote general, de 80.000 m2 de terreno en la Parroquia El Valle, adquirido por sucesión universal por el actor.

  2. Del recurrente.

    El recurrente al momento de ejercer su recurso de apelación señaló lo siguiente:

    Vista la notificación que me fue entregada en fecha 08 de julio del corriente año contentiva de una supuesta sentencia en mi contra y que debía presentarme ante el Tribunal, estando dentro del lapso legal hago especial ‘APELACIÓN’, por cuanto: la persona demandada no es la que dice ser el demandado en su libelo y tampoco en la sentencia ya que la compañía se llama ‘FRIGORIFICO DON JUAN 2004, C.A.’ y no Carnicería o Frigorífico Don Juan 2014, además no está plenamente identificada la compañía, así como tampoco la persona de su representante legal, ya que la demanda se hace en nombre de J.A.P., en consecuencia, dicha sentencia carece de toda legalidad ya que no existe la demandada, por otra parte, el demandante demanda la Reivindicación de un lote de terreno propiedad de la sucesión de A.A.A., y el lote que el reclama en la demanda no corresponde al terreno que ocupa mi representada ya que el mismo pertenece al INAVI y no a ninguna sucesión, además que mi representada solo ocupa 200 Mts2, al pie de la montaña y no en la parte alta o sea en los cerros, de la Urbanización Los Jardines Jurisdicción de la Parroquia El Valle del hoy Distrito Capital además que los linderos no corresponden ni las medidas tampoco, así como tampoco la cantidad de metros que ocupa mi representada mas grave aunque las bienhechurias me pertenecen a mi por haberlas construido con dinero de mi propio patrimonio, por lo que se demuestra que dicha sentencia está viciada de nulidad absoluta por carecer de todos los requisitos de ley.

    A los efectos de probar mis alegatos APELO de dicha sentencia por ser totalmente nula de nulidad absoluta, por no ser la persona demandada, por no estar identificada, así tampoco su representante legal, así como tampoco existir el objeto de la demanda.

    Dejando claro que el terreno que ocupa mi demandada pertenece al INAVI y las bienhechurías fueron construidas por mi con dinero de mi propio patrimonio, por lo cual mal se puede reclamar algo que no les pertenece.

    Finalmente pido dicha sentencia sea declarada NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, por carecer de todos los requisitos de Ley, por lo que dicha demanda carece de toda formalidad esencial para validez en consecuencia dicha sentencia es nula de nulidad absoluta ya que la demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 ordinales 3º, , y , así como carece de lo contemplados en el artículo 206 todos de Código de Procedimiento Civil.

    En este acto consigno copia del documento que demuestra la identificación de mi representada así como la copia de mi cédula de identidad que demuestra el error en la persona demandada y de su representante legal. Por lo que mal se puede declarar en rebeldía a alguien que no existe. Por otra parte, ciudadana Juez del mismo documento de la supuesta propiedad aportada por el denunciante se evidencian los linderos allí determinados donde se explana lo siguiente: ‘se le venden 80.000 mts2, los cuales son parte de una mayor extensión del lote de terreno se su exclusiva propiedad ‘situado en la parte alta o sea en los cerros, de la Urbanización Los Jardines Jurisdicción de la Parroquia El Valle, hoy Municipio Libertador’ evidenciándose del mismo documento que en ningún caso dice Kilómetro 0, además de que allí los terrenos donde construí no están en ningún cerro y menos en la parte alta del cerro, por lo que el demandante pretende confundir la ubicación de los terrenos de su supuesta propiedad con terrenos que se encuentran en la parte baja y no en lo alto del cerro, presentando una total incongruencia en el reclamo de su supuesta propiedad, documento que debe haber consignado el denunciante a los fines de su reclamo.

    Es el caso ciudadana Juez, que en fecha 16 de marzo de 2004, mi representada FRIGORIFICO DON JUAN 2004, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04 de marzo de 2004, bajo el Nº 16, Tomo 29-A-Pro, representada por mi como presidente, firmó contrato de arrendamiento son la sociedad mercantil STACIÓN DE SERVICIO LA GATERA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de agosto de 1987, bajo el Nº 28, Tomo 61-A-Pro, representada por su director principal, abogado A.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº.V-9.970.567, quien le cede en subarrendamiento un terreno de aproximadamente doscientos metros cuadrados (200mts2), a mi representada arriba identificada, cuya condición fue que mi representada tenía que pagarle Veinte Mil Bolívares (Bsf. 20.000,00), para poder optar por el contrato de arrendamiento, además de esta cantidad, debía construir las instalaciones o bienhechurías con dinero de mi propio peculio para poder funcionar, ya que solo existía en el lugar un local pequeño y deteriorado que lo identificaba como fondo de comercio, el cual no estaba acto para funcionar como comercio alguno, en vista de la necesidad que yo tenía de trabajar y producir para mantener a mi familia, acepté tales condiciones, y éste señor Garrido actuando en nombre de la Estación La Gatera y con el carácter de administrador, me hizo el contrato con la condición de que una vez arreglara la documentación de la sucesión el me vendería el terreno donde yo iba a construir con dinero de nuestro propio peculio dichas bienhechurias, vista la oferta, le di un primer pago de Veinte Mil Bolívares (Bsf. 20.000,00), antes de firmar el contrato los cuales me pidió para asegurar la oferta, luego a la firma del contrato de arrendamiento le cancelé en nombre de mi representada Catorce Mil Bolívares por concepto de depósito, y en ese mismo acto le cancelé la cantidad de Diez Mil Quinientos Bolívares (BS. 10.500,00) correspondientes a dos meses del canon de arrendamiento por adelantado y lo correspondiente a la comisión. En este sentido me dio dos meses de gracias para que yo hiciera la construcción del local con dinero de mi representada, construcción que se encuentra hecha a cuenta y costo de mi representada (…).

    En vista de que contraté en el año 2004 en nombre de mi representada, y continué pagando un canon de arrendamiento de tres mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 3.500,00) hasta el año 2005, cuando los arrendadores pretendieron aumentarme el canon de arrendamiento de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00)a Diez Mil Quinientos Bolívares (Bs. 10.500,00) mensuales y de no aceptar me demandaban para que entregara el local que yo mismo había construido con dinero del propio peculio de mi representada y sin indemnizarme nada del dinero que yo había gastado en dicha bienhechurias, negándose a venderme tal como habíamos acordada mediante convenio entre las partes y al momento del pago de la reserva, en vista de esta situación contraté a una abogada para que me asesorara y la misma procedió a hacer las investigaciones respectivas ante el Registro Mercantil respectivo y se percató que dicho poder de representación de los arrendadores no correspondían a los terrenos donde yo había construido y mas grave aún dichos terrenos tampoco le pertenecían a dicha sucesión, le fue informado a mi abogada que dichos terrenos le pertenecían al BANCO OBRERO hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda, en virtud de esta situación e irregularidad mi abogada me recomendó que no continuara pagando canon alguno a éstas personas y menos aún le firmara ningún otro contrato hasta tanto no supiéramos quienes eran los verdaderos propietarios de dicho terreno arrendado, en vista de que no continué pagándole hasta tanto no me demostraran que tenían cualidad para recibir contraprestación por dicho terreno, me demandaron sin resultados positivos por no poder probar su cualidad para demandar, Carta que consigno a los efectos vidente de la ciudadana Juez, que demuestra que dichos terrenos no le pertenecen al demandante. En ese mismo año los terrenos colindantes al local por mi construido fueron invadidos por unas personas constituidas en comunas, quienes me hicieron saber que dichos terrenos se los habían autorizado a invadir ya que pertenecían INAVI hoy HABITA Y VIVIENDA o Ministerio del Poder Popular para la Vivienda, y tenían promesas de que ellos les iban a construir unas viviendas dignas y que no me preocupara por que el fondo de comercio que yo representaba iba a seguir desempeñándose y funcionando en el lugar ya que era de uso necesario para la comunidad que se había formado. Vista esta situación acompañé al presidente de dicha comuna, al Comité de Tierras y Mujeres Bolivarianas por la Revolución, quienes me informaron que dichos terrenos pertenecían al INAVI y me ordenaron paralizar los pagos de los cánones de arrendamiento que venía haciendo (…).

    En vista de dicha respuesta solicité al INAVI en fecha 02 de mayo de 2005 me fuese dada la oportunidad y la primera opción de comprar o de que se me adjudicaran dichos terrenos a los efectos de garantizar mi permanencia legal y mi patrimonio invertido en dicha construcción, ya que no poseo otros bienes y esta es la fuente de ingresos para mantenerme y mantener a mi familia (…).

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    1. LA DEMANDA

    Observa esta juzgadora que el presente caso inició por demanda interpuesta por el ciudadano R.A.B. contra la sociedad mercantil CARNICERIA O FRIGORIFICO DON JUAN 2014, C.A. En el escrito libelar se alegó lo siguiente:

    En junio del año 2000, el ciudadano J.A.P., representante del fondo de comercio CARNICERIA o FRIGORIFICO DON JUAN 2014, C.A. se encontraba en situación de arrendatario y cancelaba los cánones de arrendamiento a los antiguos representantes de la Estación de Servicios La Gatera, “quienes usurparon el terreno de mi difunto padre, aprovechándose de esa circunstancia en forma arbitraria e ilegal el ciudadano J.A.P., ya identificado, se introdujo y tomó posesión de un lote de terreno propiedad de la Sucesión de A.A.D.A., inmueble este ubicado al final de la Avenida Intercomunal del Valle, con cruce del Kilómetro 0 de la Carretera Panamericana parte de arriba; Dicho ciudadano aquí identificado ocupa un área considerable de aproximadamente (200 mts2) ubicado en la antigua Estación de Servicio Km 0 de la Carretera Panamericana, Jurisdicción de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene una superficie de Doscientos Metros Cuadrados (200mts2) y se encuentra comprendido entre los siguientes linderos: Norte: con los terrenos que ocupa el Taller de Servicios Súper Frenos, que son de mi propiedad y que actualmente ocupa el señor ya identificado; Sur: Antigua Estación de Servicios La Gatera; Este: con terrenos propiedad de mi propiedad y Oeste: con el kilómetro 0 de la carretera Panamericana y la Licorería Mi panita, que está en terrenos de mi propiedad”.

    En cuanto a los fundamentos de derecho refiere el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 545, 547 y 548 del Código Civil.

    Finalmente estima la demanda en la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00).

  3. LA CONTESTACIÓN

    Advierte esta juzgadora, que la parte demandada “CARNICERIA O FRIGORIFICO DON JUAN 2014, C.A.” no consignó escrito de contestación a la demanda.

    MOTIVACIÓN

    De la confesión ficta

    El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

    .

    Según la norma antes transcrita, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca, debiendo encontrarse en forma concurrente los tres requisitos para que pueda declararse la confesión ficta del accionado.

    Al respecto el Dr. J.E.C.R., ha expresado en la “Revista de Derecho Probatorio No. 12”, con respecto a la confesión ficta lo siguiente:

    …Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.

    No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la ley, y resulta que los efectos del artículo 362, no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.

    ¿Qué es lo que hay realmente aquí?

    Como lo ha dicho la doctrina desde la época de Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.

    (omissis)

    Al demandado que no contesta la demanda, lo único que le está pasando, a pesar de su contumacia, es que en su cabeza tiene la carga de la prueba, esto es, de probar que no es verdad lo que el demandante le achaca.

    Normalmente, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el actor. Pero resulta que a este demandado que no contestó la demanda, el legislador en el artículo 362 CPC le puso en su cabeza la carga de la prueba, y es a él, al demandado, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

    Esto permite que si hubiera cero prueba, porque el actor nada probó y el demandado no contestó ni nada probó, el demandado termina perdiendo el juicio, porque él tenía la carga de la prueba, por imposición legal, y no cumplió con ella.

    La carga objetiva de la prueba se rige por normas generales y normas especiales, y como es un principio de derecho que lo especial priva sobre lo general, pues la norma especial sobre la carga de la prueba, que es en este caso la del art. 362, priva sobre las normas generales como las del art. 1354 del Código Civil o la del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil…

    .

    Por tratarse pues, de una verdadera ficción de confesión, es deber analizar si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia.

    Ahora bien aprecia quien juzga que a los fines de verificar la existencia del primer requisito, este es, que no se haya dado contestación a la demanda, resulta necesario realizar una estudio acerca de la validez de la citación practicada, por cuanto bajo ningún concepto puedo considerarse que la parte ha dejado de contestar la demanda si aún no está constituida como tal, en consecuencia pasa esta Juzgadora a realizar un estudio de las actas con el objeto de establecer dicho requerimiento; siendo así se aprecia que:

    En primer lugar, la demanda fue admitida por el Juzgado a quo por auto de fecha 20 de julio de 2012, según lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación (F.17); en dicho auto se establece de manera expresa lo siguiente:

    Visto el anterior libelo de demanda, así como los recaudos consignados, este Tribunal, considerando que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley la ADMITE cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena emplazar al Fondo de Comercio CARNICERIA O FRIGORIFICO DON JUAN 2014, C.A. representada por el ciudadano, J.A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número; V- 6.164.992, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de su citación se haga, a fin de dar contestación a la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, ha incoado en su contra el ciudadano R.A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número: V- 6.084.430, dentro de las horas de despacho establecidas en la tablilla del Tribunal, tal como lo prevé el Artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, que son las comprendidas entre las 8:30 a.m. y las 3:30 p.m., compúlsese el libelo de la demanda, el presente auto y su orden de comparecencia al pié, previa certificación por secretaría, de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la citación, previo suministro de los fotostatos respectivos, los cuales deberán ser consignados por diligencia

    (subrayado de este Juzgado).

    Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2012, el ciudadano R.A., debidamente asistido, dejó constancia de haber consignado los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas a los fines de practicar de la citación de la demandada (F.19).

    Mediante auto de fecha 07 de agosto de 2012, el Juzgado de la causa ordenó la elaboración de la compulsa a los fines de citar a la parte demandada (F. 20), de una revisión de los autos se observa que no se encuentra agregada al expediente la boleta de citación librada a tal efecto.

    Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2012, el ciudadano R.A., debidamente asistido, dejó constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para practicar la citación de la demandada (F.22).

    En fecha 26 de septiembre de 2012, la Secretaria del Juzgado de la causa, dejó constancia de lo siguiente (F. 23):

    En horas de Despacho del día de hoy, (26) de Septiembre de 2012, comparece por ante el Tribunal el ciudadano JEFERSON CONTRERAS, en su carácter de Alguacil Titular del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y quien expone: Doy cuenta al Juez y hago constar que el día 20/09/2012, siendo las 12:47, p.m., me trasladé a la siguiente dirección: final de la Av. Intercomunal del Valle, Km. 0 de la carretera Panamericana donde funcionaba la antigua bomba, con el fin de citar al ciudadano J.A.P., cédula de identidad Nº V.- 6.164.992, estando en el lugar me entrevisté con el ciudadano por mi solicitado quien se identificó y recibió la compulsa de citación negándose a firmar el recibo de la misma con fundamento a lo antes expuesto consigno recibo de citación sin firmar al expediente con el cual se relaciona. Es todo

    .

    Respecto a la referida actuación aprecia esta Juzgadora que la boleta de citación no fue consignada a en el expediente, constando únicamente el recibo “sin firmar”.

    En fecha 07 de noviembre de 2012, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual se ordenó librar “boleta de notificación a la parte demandada, ciudadano J.A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.164.992(…)”; boleta esta que es del tenor siguiente (F. 36 al 38):

    “Al ciudadano J.A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.164.992, parte demandada en el juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA sigue el ciudadano R.A.B. contra usted, R.A.B. contra usted, que este Juzgado por auto de esta misma fecha, ordenó su notificación de conformidad lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, haciéndosele saber de la declaración del ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial, “…En horas de Despacho del día de hoy, (26) de Septiembre de 2012, comparece por ante el Tribunal el ciudadano JEFERSON CONTRERAS, en su carácter de Alguacil Titular del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y quien expone: Doy cuenta al Juez y hago constar que el día 20/09/2012, siendo las 12:47, p.m., me trasladé a la siguiente dirección: final de la Av. Intercomunal del Valle, Km. 0 de la carretera Panamericana donde funcionaba la antigua bomba, con el fin de citar al ciudadano J.A.P., cédula de identidad Nº V.- 6.164.992, estando en el lugar me entrevisté con el ciudadano por mi solicitado quien se identificó y recibió la compulsa de citación negándose a firmar el recibo de la misma con fundamento a lo antes expuesto consigno recibo de citación sin firmar al expediente con el cual se relaciona”.

    Se le advierte que una vez conste en autos declaración de la ciudadana Secretaria de haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el lapso de ley.-

    Notificación que se hace a los fines consiguientes.-“.

    En fecha 03 de diciembre de 2012, el apoderado de la parte actora solicitó, mediante diligencia, el traslado de la Secretaria del Juzgado de la causa a los fines de fijar la boleta de citación (F. 40)

    En fecha 07 de diciembre de 2012, la abogada A.F., en su carácter de Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dejó constancia de lo siguiente:

    Quien suscribe, A.F., Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, HAGO CONSTAR: Que el día de ayer seis (06) de diciembre de 2012, me trasladé a la siguiente dirección: Kilómetro cero de la Panamericana, antigua bomba de gasolina, último local de la derechoa (CARNICERÍA O FRIGORÍFICO). Puente de Coche, Caracas, a los fines de practicar la notificación del ciudadano J.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 6.164.992, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo las cuatro y treinta de la tarde (4:30 p.m.) me entrevisté con el referido ciudadano quien recibió un ejemplar de la boleta y firmó la misma, la cual se anexa a la presente. Caracas 07 de diciembre del año dos mil doce (2012)

    .

    Ahora bien, se desprende el escrito libelar que la demanda fue incoada por el ciudadano R.A.B. contra la “CARNICERIA o FRIGORIFICO DON JUAN 2014, C.A.” representada por el ciudadano J.A.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.164.992; ahora bien de las actas que rielan en el presente expediente se evidencia que en efecto el ciudadano J.A.P., quedó válidamente citado al firmar la boleta de notificación entregada por la Secretaria del Juzgado de la causa, ahora bien de la transcripción de dicha boleta se aprecia que en la misma se identifica al referido ciudadano como parte demandada en la presente causa; al respecto considera necesario quien aquí se pronuncia realizar algunos señalamientos referidos a la representación de las personas jurídicas en juicio.

    En primer lugar es necesario señalar que la parte actora en su escrito libelar indica que la demandada es una compañía anónima al identificarla como “CARNICERIA O FRIGORIFICO DON JUAN 2014, C.A.”, en consecuencia debe concluir quien juzga que la misma tiene personalidad jurídica, que de conformidad con lo establecido en el artículo 201 del Código de Comercio es diferente de la de sus socios, por lo cual es susceptible de ser traída a juicio de manera independiente con respecto a éstos.

    Ahora bien, dada la naturaleza especial de las personas jurídicas, entendidas como una ficción jurídica que tiene por objeto de dotar de capacidad jurídica a organizaciones o instituciones distintas a las personas naturales, no pueden ejecutar ningún acto por sí mismas, si no a través de la o las personas naturales que ejercen su representación, por cuanto actuar en juicio no constituye una excepción a dicha regla, sólo pueden hacerlo a través de su representante legal y así se evidencia de lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”

    La cualidad de representante de una sociedad mercantil sólo puede atribuirse mediante el documento constitutivo y los estatutos de la misma; ahora bien, el hecho de que una persona tenga atribuida tal cualidad no desnaturaliza su personalidad jurídica –como persona natural-, por cuanto ésta siempre será distinta de la de la sociedad a la que representa, en consecuencia, puede ser traído a juicio tanto bien persona natural o bien como representante de la persona jurídica.

    Establecido esto, aprecia quien juzga con relación al caso en marras que si bien el ciudadano J.A.P. fue emplazado válidamente en el curso de este proceso, resulta imposible determinar la cualidad en la que se verificó tal citación, por cuanto no consta en autos la boleta de citación librada a tale efecto.

    Debe insistir esta Jurisdicente en el hecho fundamental de que la demanda fue incoada contra la sociedad mercantil CARNICERIA O FRIGORIFICO DON JUAN 2014, C.A. y no contra el ciudadano J.A.P., no obstante en la boleta de notificación que fuera consignada firmada por la Secretaria de Juzgado a quo dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil señala expresamente lo siguiente: “Al ciudadano J.A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.164.992, parte demandada en el juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA sigue el ciudadano R.A.B. contra usted, R.A.B. contra usted”; de lo cual se evidencia que se identifica erróneamente a la parte demandada.

    Ello aunado al hecho que ante la ausencia de la boleta de citación en el expediente no puede determinar esta Alzada la cualidad en la que fue citado el ciudadano J.A.P., lleva a esta Juzgadora a la convicción de que la parte demandada en la presente causa, a saber CARNICERIA O FRIGORIFICO DON JUAN 2014, C.A., no fue citada válidamente.

    Es de resaltar que las citaciones y notificaciones a practicarse en un proceso judicial son materia de orden público y su omisión o irregularidad hacen nulas e inválidas las actuaciones de las que se trate.

    Por tanto, éste Tribunal cumpliendo con la función tuitiva del orden público y en aras de garantizar el cumplimiento del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a preservarle a las partes la igualdad y defensa en todo estado y grado del proceso, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que entre otros consagra la garantía al debido proceso, y en concordancia con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone : "Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”, concluye que la parte demandada no se encuentra citada válidamente en el presente proceso; Y ASI SE DECLARA.

    En este sentido, por tratarse de un vicio en la citación de la parte demandada, que impide que el proceso se constituya y evidentemente afecta el derecho de defensa –en este caso de la parte demandada- sólo se hace subsanable mediante la reposición de la causa, a los fines de recuperar la necesaria igualdad y equilibrio procesal que debe regir el procedimiento, como garantía del derecho a la defensa y el debido proceso. Por lo tanto, en el presente juicio debe reponerse la causa al estado de practicar la citación de la parte demandada conforme a lo indicado por el actor en el escrito libelar, y en consecuencia, se declara la nulidad de los actos consecutivos, conforme a lo previsto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.

    Con relación a la utilidad de la reposición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en decisión de fecha 27 de febrero de 2007, expediente Nro.2006-000596, con ponencia de la Magistrada IRIS PEÑA ESPINOZA:

    …En tal sentido, respecto a la utilidad de la reposición de la causa, esta Sala en fecha 29 de junio de 2006, caso: R.R.G. contra R.L.G., con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, dejó sentado lo siguiente:… la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…

    (Subrayado de la Sala)…”

    Por consiguiente, en el presente caso resulta procedente declarar la reposición de la causa al estado de practicar la citación de la parten demandada en los términos expuestos en el escrito libelar así como en el auto de admisión de la demanda, a saber, de la sociedad mercantil “CARNICERIA o FRIGORIFICO DON JUAN 2014, C.A.” representada por el ciudadano J.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V.-6.164.992. Así se establece.

    Por la motivación que antecede, para esta juzgadora se hace necesario declarar de oficio la reposición de la causa al estado en que se practique la citación de la parte demandada y la nulidad de todo lo actuado en el proceso posterior a la admisión de la demanda. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

la NULIDAD de la citación de la parte demandada en la presente causa, así como de todas las actuaciones subsiguientes al mismo.

SEGUNDO

se ordena LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se practique válidamente la citación de la parte demandada en los términos establecidos en el escrito libelar así como en el auto de admisión de la demanda, a saber, de la sociedad mercantil “CARNICERIA o FRIGORIFICO DON JUAN 2014, C.A.” representada por el ciudadano J.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V.-6.164.992.

TERCERO

En virtud del carácter repositorio del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

No se ordena la notificación de las partes, en virtud de que el presente fallo ha sido proferido dentro del lapso legal.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal, en conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año 2014. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. R.D.S.G..

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.L.

En esta misma fecha, treinta (30) de enero de 2014, siendo las 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.L..

Exp. N° AP71-R-2013-000808.

RDSG/AML/jjmg.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR