Decisión nº PJ0142013000140 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 25 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 25 de Octubre de 2.013

203° y 154°

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURSO

GP02-R-2013-000269

ASUNTO PRINCIPAL GP02-L-2011-002611

DEMANDANTE (Recurrente)

R.C.P.E., titular de la cedula de identidad Nº 22.420.966.

APODERADOS JUDICIALES F.A. y F.R., inscritos en el IPSA bajo los N° 54.825 y 142.798 respectivamente.

DEMANDADA (Recurrente) “ASADOS CARABOBO, C.A.”, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04/06/1979, bajo el N° 37, Tomo 77-B.

APODERADOS JUDICIALES N.M., inscrito en el IPSA bajo el N° 15.550

TRIBUNAL A- QUO

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION: Decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha Veintiséis (26) de Junio de 2.013.

ASUNTO

Cobro de prestaciones sociales

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto en fecha 03/07/2013, por el Abogado: N.M., inscrito en el IPSA bajo el N° 15.550, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente. Y en fecha 03/07/2013, por la Abogada: F.A., inscrita en el IPSA bajo el N° 54.825, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente. Ambas en contra la Decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha Veintiséis (26) de Junio de 2.013, en el juicio incoado por el Ciudadano: R.C.P.E., titular de la cedula de identidad Nº 22.420.966, contra “ASADOS CARABOBO, C.A.”, en la cual se declaro: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Recibidos los autos en fecha Dieciocho (18) de Julio de 2.013, y enterado la Juez de la causa, se fijó en fecha Veintiséis (26) de Julio de 2.013, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo quinto día hábil siguiente (15°), a las 09: 00 a.m.

En fecha Once (11) de Octubre de 2.013, se celebró Audiencia oral y publica de apelación, a la cual asistieron la Abogada: F.A., inscrita en el IPSA bajo el N° 54.825, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente. Y el Abogado: N.M., inscrito en el IPSA bajo el N° 15.550, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente. Seguidamente, dada la complejidad de la presente causa, se procede a diferir el dispositivo oral del fallo para el día VIERNES DIECIOCHO (18) DE OCTUBRE DE 2013, A LAS 10:00 A.M.

En fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2.013, se celebró Audiencia a los fines de dictar dispositivo oral del fallo, a la cual asistieron el Abogado: F.R., inscrito en el IPSA bajo el N° 142.798, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente. Y el Abogado: N.M., inscrito en el IPSA bajo el N° 15.550, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente.

Seguidamente, se procede a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: PARCIALMENTE LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. TERCERO: SE MODIFICA la Decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha Veintiséis (26) de Junio de 2.013.

En consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la Sentencia emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha Veintiséis (26) de Junio de 2.013, en la cual se declaro, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

La Decisión apelada cursa a los Folios 158 al 205 de la Pieza Principal, en la cual se declara, se l.c.:

“(Omiss/Omiss)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

DE LAS TACHAS PROPUESTAS POR LA PARTE ACTORA:

En la oportunidad de la audiencia de juicio oral y pública, la apoderado judicial de la parte demandada tachó de falsas las documentales promovidas por la parte actora marcadas F y G, que rielan a los folios 07 y 08 de la pieza separada No. 2, las cuales al momento de su evacuación fueron identificadas por la parte accionante mediante las foliaturas anteriores y tachadas 30 y 31, consistentes en RENUNCIA suscrita por el actor en fecha 24 de abril de 2005, mediante la cual renuncia al cargo que venía desempeñando por ante la empresa demandada y FICHA, suscrita por el actor, alegando que se reconoce la firma pero se desconoce su contenido, al existir alteraciones escritas en las mismas con posterioridad, por lo que procedió a tacharlas de conformidad con lo previsto en el artículo 83, numeral 5, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consideración a la tacha propuesta, este Tribunal abrió incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Tribunal procedió a admitir la tacha propuesta, en cuya incidencia las `partes no promovieron prueba alguna, por lo que mediante auto de fecha 20 de mayo de 2013, se procedió a fijar oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio, la cual se celebró en fecha 11 de junio de 2013, oportunidad en la cual ambas partes hicieron observaciones con relación a la tacha propuesta.

En virtud de no haber sido promovida probanza alguna en la incidencia de tacha y al no existir elementos que constituyan prueba suficiente para demostrar las alteraciones que a decir de la parte tachante, se realizaron sobre su contenido, es por lo que la tacha propuesta surge improcedente y debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

En virtud de la declaratoria sin lugar de la tacha propuesta este Tribunal procede a valorar las documentales marcadas F y G, promovidas por la demandada, en los términos que se expresan a continuación:

De la documental marcada F, que riela al folio 07 de la pieza separada No. 2, consistente en RENUNCIA suscrita por el actor en fecha 24 de abril de 2005, mediante la cual renuncia al cargo que venía desempeñando por ante la empresa demandada. Quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

De la documental marcada G, que riela al folio 08 de la pieza separada No. 2, consistente en FICHA, suscrita por el actor, en la cual figuran datos personales y de identificación del ciudadano R.C. PAZOS E-, en la cual se indica fecha de ingreso 25/07/2005, cargo a desempeñar Mesonero, con manuscritos a grafito referidas a vacaciones y mes siguientes: 2005 al 2006 = 790,74 Julio

2006 al 2007 = 1.043,77 Junio

2007 al 2008 = 1.356,86 Mayo

2008 al 2009 = 1.969,65 Junio

Quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

DE LA SOLICITUD DE LA DEMANDADA EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DEL PRESENTE JUICIO:

La parte demandada, solicito la nulidad del juicio incoado por la abogada F.A.M. en representación del ciudadano R.C.P., en virtud de que existe demanda de nulidad en contra de la P.a. que dicto el Inspector del Trabajo solicitando la suspensión de los efectos del acto administrativo en el expediente signado bajo el Nº GP02-20112-N-0018. Al respecto cabe destacar, que la P.A. dictada por el órgano administrativo del trabajo, goza de los Principios de Ejecutoriedad y Ejecutividad de los actos administrativos, por lo que mantiene sus plenos efectos, los cuales sólo pueden ser suspendidos de manera excepcional situación ésta que no se constata en el caso de marras, toda vez que la demandada no trajo a los autos elemento alguno mediante el cual se infiera que han sido suspendidos los efectos de dicho acto administrativo en el procedimiento de nulidad instaurado. En consecuencia, el existir el aludido procedimiento de nulidad no obsta para que la parte actora y destinataria de la P.A. que ordena el reenganche y pago de salarios caídos acuda por ante los órganos jurisdiccionales competentes. Y ASI SE DECLARA.

Establecido lo anterior, este Juzgado procede a pronunciarse con relación a la reclamación interpuesta por el accionante y en tal sentido se observa, que procedió a demandar por concepto de cobro de prestaciones sociales a la empresa ASADOS CARABOBO C.A., alegando en el escrito libelar que ingresó a trabajar para la demandada, en fecha 15 de octubre de 2001, como Mesonero, que cumplía una jornada de trabajo de Lunes a domingo en horario de trabajo rotativo durante 4 semanas diurnas desde las 9:00 a.m. hasta las 3:00 pm o de 12:00 pm hasta las 5:00 pm de lunes a viernes y los sábados desde de 9:00 am hasta 6:00 pm y los domingos desde las 9:00 am hasta las 5:00 pm; en horario nocturno de lunes a viernes de 12:00 m hasta las 3:00 pm y desde las 6:00 pm hasta las 12:00 m y los domingos de 5:00 pm hasta las 11:00 pm. y que fue despedido injustificadamente el día 10 de mayo de 2010.

EN CUANTO A LA FECHA DE INICIO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:

La parte actora alega en el escrito libelar, que ingresó a trabajar para la demandada, en fecha 15 de octubre de 2001, lo cual fue rechazado por la parte accionada, la cual adujo que el demandante comenzó a prestar servicios el día 15 de octubre de 2002 y dicha relación de trabajo concluyó en fecha 15 de febrero de 2004, por renuncia voluntaria del trabajador, el cual posteriormente reingresa a prestar servicios en fecha 18 de abril de 2004, luego de transcurridos 2 meses desde la fecha en que dejó de prestar servicios para su representada, laborando hasta el día 24 de abril de 2005, fecha ésta en que se vuelve a retirar y que posteriormente reingresó a la empresa ASADOS CARABOBO, C.A. el día 25 de Julio de 2005, siendo esta su ultima fecha de ingreso.

Del acervo probatorio cursante en autos no emerge elemento probatorio mediante el cual la accionada logre evidenciar que la relación de trabajo que le vinculó con el demandante se inicio en 15 de octubre de 2002. En tal sentido, la empresa demandada trajo a los autos fichas en las cuales constan fechas de ingreso 15 de noviembre de 2002, 18 de abril de 2004 y 25 de julio de 2005; no coincidiendo la fecha de inicio señalada en la primera ficha 15-11-2002 con la alega por la accionada 15-10-2002, por lo que este Tribunal tiene como cierta la fecha de inicio de la relación de trabajo alegada por la parte demandante, que lo es, 15 de octubre de 2001. Y ASI SE DECLARA.

DE LA FORMA EN QUE SE DESARROLLÓ LA RELACIÓN DE TRABAJO:

Con relación a la forma en que se desarrollo la relación de trabajo, se observa que la demandada alega que se encontraron vinculadas de la forma siguiente:

.- Desde el día 15 de octubre de 2002 hasta el 15 de febrero de 2004

.- Desde el 18 de abril de 2004 hasta el día 24 de abril de 2005.

.- Desde el día 25 de Julio de 2005 hasta el 10 de mayo de 2010.

Se desprende de documentales aportadas al proceso por la propia demandada, que ésta pagó al trabajador accionante el concepto de utilidades por la totalidad del periodo correspondiente al año 2004, concepto éste que procede por meses completos de servicios, por lo que no guarda relación su pago con la forma en que señala se desarrollo la relación de trabajo. Asimismo, trajo la accionada a los autos renuncias formuladas por el actor y planillas de liquidación de prestaciones sociales; sin embargo, surge contradictorio lo alegado por la demandada, con relación al hecho que el trabajador se podía retirar y reingresar a su voluntad en la empresa, máxime cuando obra en autos, p.a. dictada por el órgano administrativo del trabajo, con motivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos seguido por el actor ante el despido de la empresa demandada; aunado a ello, los hechos que constan en el proceso no guardan relación con la supuesta libertad del trabajador para ingresar y egresar a su libre decisión, toda vez que la parte accionada a los fines de rechazar el despido injustificado alegado por la parte accionante. Por todo lo antes expuestos, este Tribunal infiere que la relación de trabajo, que se inició en fecha 15 de octubre de 2001, conforme se determinó supra, se desarrollo de manera continua, hasta la fecha de su culminación. Y ASI SE DECLARA.

EN CUANTO A LA FORMA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:

Con relación a la forma de terminación de la relación de trabajo, el actor alegó que fue despedido injustificadamente en fecha 10 de mayo de 2010, lo cual fue rechazado por la accionada bajo el argumento que en fecha 10 de mayo de 2010, el trabajador se marcho y no volvió a laborar para su representada. Al respecto, consta en el p.P.A.N.. 617, de fecha 30 de mayo de 2011, la cual fue dictada por la Inspectoría del Trabajo C.P.A. de Valencia, en el expediente administrativo No. 080-2010-01-01402, mediante la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano R.P., con motivo del despido injustificado del cual fue objeto por la parte demandada. En consecuencia, quedó demostrado en el proceso que la relación de despido terminó por despido injustificado, por lo que surge procedente el pago de las indemnizaciones por despido legalmente previstas. Y ASI SE DECLARA.

DEL SALARIO Y PERCEPCIONES DEL ACCIONANTE:

Con relación al salario, alegó la parte actora que la empresa no cancelaba la totalidad del salario mínimo decretado por el Gobierno Nacional incumpliendo de esta manera con el artículo 129 de la Ley orgánica del Trabajo y que el sueldo era únicamente lo correspondiente al porcentaje del 10% de consumición, por lo que se demanda la totalidad de los salarios mínimos. Por su parte la accionada esgrimió en su defensa, que el actor suscribió el convenio colectivo de trabajo vigente entre los trabajadores y su representada, homologado en fecha 03 de septiembre de 2008, y conforme a la cláusula Nº 22 del convenio colectivo de trabajo establece los cálculos del pago de sus beneficios económicos tales como vacaciones, utilidades, antigüedad, el salario se calcula de conformidad con la cláusula Nº 2 en Bs. 39,00 diarios, ajustándose proporcionalmente en caso de incrementarse el salario por decreto presidencial. Asimismo, adujó que conforme al convenio colectivo su salario mensual para calcular todos los beneficios era de Bs. 45,90 diario, que su representada cancelo las prestaciones y demás beneficios económicos de conformidad con el convenio colectivo de trabajo que estuvieron vigentes para la época tal con como en los convenios colectivos celebrados por su representada ASADOS CARABOBO, C.A. y el Sindicato de Mesoneros, Cantineros, Trabajadores de Hoteles y sus similares del estado Carabobo, junto a auto de homologación de fecha 10 de agosto de 2000 con 2 años de vigencia, de conformidad con la cláusula. Nº 23 y que el salario se calcula de conformidad con la cláusula Nº 2 en Bs. 5.500,00 diarios o Bs. F. 5,50, ajustándose proporcionalmente en caso de incrementarse el salario por decreto presidencial.

Al respecto, lo debatido se circunscribe a la obligación de pago de un salario mínimo, diferente a los pagos realizados por la demandada a la parte actora, por los conceptos de porcentaje conforme a lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época de vigencia de la relación de trabajo que vinculó a las partes.

De manera que los componentes salariales de lo devengado por el trabajador a que hace referencia la demandada, han sido tasados en virtud de lo contemplado en las Convenciones Colectivas aplicables. En tal sentido, cabe traer a colación el contenido de los denominados MANIFIESTOS suscritos por el trabajador, que constan en autos, de los cuales se desprende lo siguiente:

… manifiesto estar notificado y de acuerdo con la tasación de Bs. 7.800,00 diarios para los conceptos de Vacaciones, Utilidades y Prestaciones Sociales, tal como esta establecido en la Cláusula Segunda de la Convención Colectiva vigente, la cual esta depositada en la Inspectoría del Trabajo desde el 19 de julio del 2003.

(documental marcada H, que riela al folio 09 de la pieza separada No. 2)

… manifiesto estar notificado y de acuerdo con la tasación de Bs. 18.000,00 diarios para los conceptos de Vacaciones, Utilidades y Prestaciones Sociales, tal como esta establecido en la Cláusula Segunda de la Convención Colectiva vigente, la cual esta depositada en la Inspectoría del Trabajo desde el 19 de julio del 2003.

(e la documental marcada I, que riela al folio 10 de la pieza separada No. 2)

… manifiesto estar notificado y de acuerdo con la tasación de Bs. 18.000,00 diarios para los conceptos de Vacaciones, Utilidades y Prestaciones Sociales, tal como esta establecido en la Cláusula Segunda de la Convención Colectiva vigente, la cual esta depositada en la Inspectoría del Trabajo desde el 19 de julio del 2003.

(documental marcada J, que riela al folio 11 de la pieza separada No. 2)

… manifiesto estar notificado y de acuerdo con la tasación de Bs. 18.000, diarios para los conceptos de Vacaciones, Utilidades y Prestaciones Sociales, tal como esta establecido en la Cláusula Segunda de la Convención Colectiva vigente, la cual esta depositada en la Inspectoría del Trabajo desde el 19 de julio del 2003.

(documental marcada K, que riela al folio 12 de la pieza separada No. 2)

… manifiesto estar notificado y de acuerdo con la Cláusula Segunda de la Convención Colectiva vigente por tres años a partir de su deposito el 13 de Agosto del 2008, por ante la Inspectoría del Trabajo C.P.A.d.E.C., que establece un Salario Promedio Integral que cubra los conceptos salariales de Vacaciones, Utilidades, Antigüedad y Prestaciones Sociales, establecido en los Artículos 133 y 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo los beneficios de las propinas graciosas que pueden recibir los clientes, alícuota de Utilidades y alícuota de Bono Vacacional, para el personal que recibe participación en el Sistema de Puntos vigente en la Empresa, que reparte el 10% de Servicio que se le recarga a los clientes en su facturación de consumo en las mesas. Los Capitanes que reciben 12,5 puntos se tasan en BsF. 41,00 los Ayudantes de Capitanes que reciben 11 puntos se tasan en BsF. 39,00 y los demás mesoneros que reciben 10,09 y08puntos se tasan en BsF. 37,50….

(documental marcada L, que riela al folio 13 de la pieza separada No. 2).

… manifiesto estar notificado y de acuerdo con la Cláusula Segunda de la Convención Colectiva, vigente por tres años a partir del 19 de septiembre del 2005, fecha de su depósito ante la Inspectoría del Trabajo, que establece para los conceptos de Vacaciones, Utilidades y Prestaciones sociales (sic), el pago de Bs. 20,000 diarios los Capitanes de Mesoneros, Bs. 19.000 diarios para los Ayudantes de Capitanes y Bs. 18.000 diarios para los demás Mesoneros…

(documental marcada LL, que riela al folio 14 de la pieza separada No. 2).

… manifiesto estar notificado y de acuerdo con la Cláusula Segunda de la Convención Colectiva, vigente por tres años a partir de su deposito el 13 de Agosto del 2008, por ante la Inspectoría del Trabajo C.P.A.d.E.C., que establece un Salario Promedio Integral que cubra los conceptos salariales de Vacaciones, Utilidades, Antigüedad y Prestaciones Sociales, establecido en los Artículos 133 y 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo los beneficios de las propinas graciosas que pueden recibir los clientes, alícuota de Utilidades y alícuota de Bono Vacacional, para el personal que recibe participación en el Sistema de Puntos vigente en la Empresa, que reparte el 10% de Servicio que se le recarga a los clientes en su facturación de consumo en las mesas. Los Capitanes que reciben 12,5 puntos se tasan en BsF. 45,10 los Ayudantes de Capitanes que reciben 11 puntos se tasan en BsF. 42,90 y los demás mesoneros que reciben 10,09 y08puntos se tasan en BsF. 41,25….

(documental marcada M, que riela al folio 15 de la pieza separada No. 2)

… manifiesto estar notificado y de acuerdo con la Convención Colectiva vigente por tres años a partir de su deposito el 13 de Agosto del 2008, por ante la Inspectoría del Trabajo C.P.A.d.E.C..

Entiendo que en su cláusula N° 02, establece como Salario para el cálculo de Prestaciones Sociales, vacaciones y Utilidades, según los Artículos 133 y 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo los beneficios de las propinas gracias que puedan recibir los clientes, alícuotas de Utilidades y alícuota del Bono Vacacional.

Tenemos que para el personal que recibe participación en el sistema de puntos vigente en la Empresa y que reparte el 10% del servicio que se les recarga a los clientes en su facturación de consumo en las mesas, tenemos:

Los Capitanes que reciben 12,50 puntos, se tasa en 55,54 BsF. Diarios, para Ayudantes de Capitanes que reciben 11 puntos, se tasa en 51,91 BsF. diarios y para los mesoneros que reciben 8,9 y 10 puntos se tasan en 49,92 BsF. diarios….

(documental marcada N, que riela al folio 16 de la pieza separada No. 2).

Por lo que surge evidente los montos de los componentes salariales, objeto de la referida tasación. En cuanto al 10% del servicio que se les recarga a los clientes en su facturación de consumo en las mesas, conforme a las previsiones del artículo 134 Ley Orgánica del Trabajo, actualmente derogada, el cual establece lo siguiente:

En los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador de acuerdo con lo pactado, la costumbre o el uso.

Si el trabajador recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para él representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo entre el patrono y el trabajador la estimación se hará por decisión judicial.

PARÁGRAFO ÚNICO.- El valor que para el trabajador representa el derecho a percibir la propina se determinará considerando la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador, la categoría del local y demás elementos derivados de la costumbre o el uso

.

De lo citada norma se desprende el porcentaje del consumo; el cual constituye un beneficio adicional, esa norma se entiende que es un beneficio adicional al salario que el patrono se encuentra obligado a pagar al trabajador. La Ley facultad a las `partes para concertar lo pertinente al pago de dicho porcentaje por consumo, más no resulta extensible a las demás percepciones devengadas por el trabajador, por lo que cualquier pacto al respecto sería contrario a derecho y no puede interpretarse como una renuncia del trabajador a sus derechos. Y ASI SE DECLARA.

Establecido lo anterior, del acervo probatorio se constata que el patrono, hoy demandado, no pagaba al accionante el monto de salario básico, que no puede ser inferior al salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, por lo que al tener la parte actora el derecho a percibir el salario mínimo, lo cual, conforme a lo contemplado en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizársele al trabajador, como contraprestación de la prestación de sus servicios. Y ASI SE DECLARA.

La Sala de Casación Social, mediante Sentencia N° 1438, de fecha 1° de octubre de 2009, en el caso DESARROLLOS HOTELCO, C.A., estableció lo siguiente:

…La Sala para decidir observa:

En sentido estricto el salario es definido como la remuneración, provecho o ventaja de cualquier nombre o método de cálculo, evaluable en efectivo, correspondiente al trabajador por los servicios prestados. En ese mismo orden, el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el salario se estipulará libremente por las partes. De allí que se diga que el salario constituye el valor que de modo voluntario las partes convienen en atribuir al tiempo, cantidad, calidad y eficiencia de la labor a realizarse. De esta manera, las condiciones de trabajo particulares de la labor a realizar sirven a un tiempo para determinar las exigencias manuales e intelectuales del servicio a prestar, como de medida para justipreciar la compensación equivalente que debe corresponderle.

De esta definición del salario, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han extraído, entre otras, las siguientes características: es estipulado libremente por las partes; es una prestación inmediata o directa por constituir percepciones del trabajador pagadas a costa del patrimonio del empleador para retribuir el servicio recibido; es una prestación cierta y segura, no sujeta a ninguna contingencia que pueda afectar la existencia de la retribución y su exigibilidad inmediata.

Sin embargo, no todas las percepciones integradoras del salario son estipuladas libremente por las partes, ni son pagadas a costa del patrimonio del empleador, como tampoco son ciertas y seguras; pues estas características confluyen solamente en una porción básica, la cual es complementada con percepciones unas veces de carácter variable, eventual y aleatorio, como es el pago de comisiones, horas extras, etc.; otras veces no poseen la cualidad ordinaria del salario que es el pago de la remuneración a costa del patrimonio del empleador, pero son consideradas salario por el legislador, como es el recargo de un porcentaje sobre el consumo en los locales en que se acostumbra cobrar al cliente por el servicio, y las propinas.

De manera que, no todas las ventajas consideradas salario son en rigor retribución del trabajo, por ser sumas eventuales, no ciertas ni determinables de antemano, sino formas o modos de determinarla; por ello resulta, si no imposible cuando menos muy difícil, que las partes puedan estipular de antemano la totalidad de la suma a percibir por el trabajador considerando todos los elementos que integran el salario, por lo que esta Sala considera que solamente una porción básica de éste puede determinarse con antelación, resultando entonces que sólo en esa porción básica pueden precisarse las características a que antes se aludió.

Por tales razones, concluye la Sala que esa porción básica estipulada de antemano por las partes es la que no debe ser inferior al salario mínimo en los términos establecidos en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el caso de autos, las partes estipularon el salario en una cantidad fija básica inferior al monto del salario mínimo, por lo que el demandante reclamó el pago de la diferencia de salario y su incidencia en la prestación de antigüedad. Sin embargo, el Sentenciador de alzada, en virtud de que el demandante percibía, además, una parte variable en razón de la distribución que del porcentaje sobre el consumo cobrado por el establecimiento a los clientes hace el empleador, y dado el carácter salarial que el legislador le otorga a esta percepción, declaró improcedente el reclamo por considerar que si estas percepciones alcanzan o coadyuvan a alcanzar el límite establecido como salario mínimo, deberá entenderse cumplida la obligación de pagarlo y sólo si no se alcanza ese límite mínimo es que quedaría obligado el empleador a complementar ese monto hasta alcanzar el mínimo.

Así las cosas, resulta obvio que el Juez de la recurrida infringió el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo al incluir, a los fines de alcanzar el límite mínimo, percepciones salariales que no reúnen las características de certeza, seguridad y correspondencia.

Además, lo establecido por la Alzada es insostenible, en efecto, de mantener la hipótesis de estar compensado parcial o totalmente el salario mínimo con el monto que paga el consumidor, estaríamos aceptando que un patrono utilice a un trabajador, reciba el provecho de su esfuerzo y no pague a costa de su patrimonio el salario, pues aunque el porcentaje pagado por los clientes es percibido por el empleador, el mismo no se integra al patrimonio de éste, esa percepción la hace sólo a los fines de su distribución entre los trabajadores de acuerdo con el sistema de puntos acordado a tales fines…

En consecuencia, se declara procedente el correspondiente pago de los salarios mínimos a la parte actora, conforme a los fijados para cada época de la relación de trabajo, por el Ejecutivo Nacional, conforme a los Decretos Siguientes:

AÑO 2013:

SALARIO MÍNIMO AÑO 2011:

DECRETO 8.167 DEL 25/04/2011 - PUBLICADO EN G.O. N° 39.660 DEL 26/04/2011

SALARIO MÍNIMO AÑO 2010: DECRETO 7237 DEL 09/02/2010 - PUBLICADO EN G.O. N° 39.372 DEL 23/02/2010

SALARIO MÍNIMO AÑO 2009:

DECRETO 6660 DEL 30/03/2009 - PUBLICADO EN G.O. N° 39.151 DEL 01/04/2009

SALARIO MÍNIMO AÑO 2008:

DECRETO 6051 DEL 29/04/2008 - PUBLICADO EN G.O. N° 38.921 DEL 30/04/2008

SALARIO MÍNIMO AÑO 2007:

DECRETO 5318 DEL 25/04/2007 - PUBLICADO EN G.O. N° 38.674 DEL 02/05/2007

SALARIO MÍNIMO AÑO 2006:

DECRETO 4446 DEL 25/04/2006 - PUBLICADO EN G.O. N° 38.426 DEL 28/04/2006

DECRETO 4247 DEL 30/01/2006 - PUBLICADO EN G.O. N° 38.372 DEL 03/02/2006

SALARIO MÍNIMO AÑO 2005:

DECRETO 3628 DEL 27/04/2005 - PUBLICADO EN G.O. N° 38.174 DEL 27/04/2005

SALARIO MÍNIMO AÑO 2004:

DECRETO 2902 DEL 30/04/2004 - PUBLICADO EN G.O. N° 37.928 DEL 30/04/2004

SALARIO MÍNIMO AÑO 2003:

DECRETO 2387 DEL 29/04/2003 - PUBLICADO EN G.O. N° 37.681 DEL 02/05/2003

SALARIO MÍNIMO AÑO 2002:

DECRETO 1752 DEL 28/04/2002 - PUBLICADO EN G.O. EXT N° 5.585 DEL 28/04/2002

SALARIO MÍNIMO AÑO 2001:

DECRETO 1368 DEL 12/07/2001 - PUBLICADO EN G.O. N° 37.239 DEL 13/07/2001

LARIO MÍNIMO AÑO 1999:

DE LOS CONCEPTOS PROCEDENTES:

ANTIGUEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, le corresponde después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal concepto en el caso de marras, se calcula a razón del salario devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades –45 días- y para el cálculo de la alícuota de bono vacacional -21 días- conforme convención colectiva aplicable. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor por concepto de antigüedad lo siguiente:

Del 15/10/2001 al 14/10/2002: 45 días

Del 15/10/2002 al 14/10/2003: 62días

Del 15/10/2003 al 14/10/2004: 64 días

Del 15/10/2004 al 14/10/2005: 66 días

Del 15/10/2005 al 14/10/2006: 68 días

Del 15/10/2006 al 14/10/2007: 70 días

Del 15/10/2007 al 14/10/2008: 72 días

Del 15/10/2008 al 14/10/2009: 74 días

Del 15/10/2009 al 14/10/2010: 76 días

Del 15/10/2010 al 01/12/2011: 05 días

Total: 602 días de antigüedad

A los fines de la determinación de dicho concepto se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración para el cálculo del salario integral promedio mensual, el salario mínimo nacional vigente para cada época y los montos percibidos por el trabajador en cada mes, conforme a las percepciones que emergen del legajo de recibos cursantes en autos, y los cuales no constan de manera íntegra, por lo que para los periodos faltantes, cuyos recibos no constan en autos, el experto deberá calcularlo con vista a los libros y registros contables llevados por la demandada y para el caso que la empresa accionada se negare a colaborar y no facilitara los mismos al experto, se deberán tomar en consideración las cantidades alegadas por el actor en el libelo de la demanda. Asimismo, deberá el experto adicionar al salario normal mensual la alícuota de utilidades –45 días- y para el cálculo de la alícuota de bono vacacional -21 días- conforme convención colectiva aplicable.

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

(…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

REALIZADA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO DEBE DEDUCIRSE EL MONTO DE Bs. 1.260,00, QUE LA DEMANDADA PAGÓ AL ACTOR POR DICHO CONCEPTO.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

Se declara procedente el pago de vacaciones de los años 2001-2002, 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008; 2009-2010; 2010-2011

Días Vacaciones Días Bono Vacacional Sábado, Domingos Feriados Total Días

Vacaciones y Bono Vacacional año 2001-2002 15,00 21,00 6,00 42

Vacaciones y Bono Vacacional año 2002-2003 16,00 21,00 6,00 43

Vacaciones y Bono Vacacional año 2003-2004 17,00 21,00 6,00 44

Vacaciones y Bono Vacacional año 2004-2005 18,00 21,00 6,00 45

Vacaciones y Bono Vacacional año 2005-2006 19,00 21,00 6,00 46

Vacaciones y Bono Vacacional año 2006-2007 20,00 21,00 6,00 47

Vacaciones y Bono Vacacional año 2007-2008 21,00 21,00 6,00 48

Vacaciones y Bono Vacacional año 2008-2009 22,00, 21,00 6,00 49

Vacaciones y Bono Vacacional año 2009-2010 23,00 21,00 6,00 50

Vacaciones y Bono Vacacional año 2010-2011 24,00 21,00 6,00 51

A los fines de la determinación de dicho concepto se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración para el cálculo del salario promedio anual devengado, conforme al salario mínimo nacional vigente para cada época adicional a las percepciones que emergen del legajo de recibos cursantes en autos, y los cuales no constan de manera íntegra, por lo que para los periodos faltantes, cuyos recibos no constan en autos, el experto deberá calcularlo con vista a los libros y registros contables llevados por la demandada y para el caso que la empresa accionada se negare a colaborar y no facilitara los mismos al experto, se deberán tomar en consideración las cantidades alegadas por el actor en el libelo de la demanda.

REALIZADA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO DEBE DEDUCIRSE EL MONTO DE Bs. 5.960,59 QUE LA DEMANDADA PAGÓ AL ACTOR POR DICHO CONCEPTO.

UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS:

Se declara procedente el pago de utilidades fraccionadas, desde el 01 de enero del año 2011 hasta 07 de noviembre del año 2011 a 45 días que la demandada debía cancelar conforme a la convención colectiva de trabajo.

Se declara procedente el pago de utilidades vencidas correspondiente a los periodos 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, conforme a lo siguiente:

Días Utilidades

Utilidades año 2001 7,50

Utilidades año 2002 45,00

Utilidades año 2003 45,00

Utilidades año 2004 45,00

Utilidades año 2005 45,00

Utilidades año 2006 45,00

Utilidades año 2007 45,00

Utilidades año 2008 45,00

Utilidades año 2009 45,00

Utilidades año 2010 45,00

REALIZADA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO DEBE DEDUCIRSE EL MONTO DE Bs. 9.540,13, QUE LA DEMANDADA PAGÓ AL ACTOR POR DICHO CONCEPTO

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO:

Se declara procedente el pago de 150 días por concepto de indemnización adicional de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época.

A los fines de la determinación de dicho concepto se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración para el cálculo del último salario integral promedio, el salario mínimo nacional vigente para cada época y los montos percibidos por el trabajador en cada mes, conforme a las percepciones que emergen del legajo de recibos cursantes en autos, y los cuales no constan de manera íntegra, por lo que para los periodos faltantes, cuyos recibos no constan en autos, el experto deberá calcularlo con vista a los libros y registros contables llevados por la demandada y para el caso que la empresa accionada se negare a colaborar y no facilitara los mismos al experto, se deberán tomar en consideración las cantidades alegadas por el actor en el libelo de la demanda. Asimismo, deberá el experto adicionar al salario normal mensual la alícuota de utilidades –45 días- y para el cálculo de la alícuota de bono vacacional -21 días- conforme convención colectiva aplicable.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUITIVA DE PREAVISO:

Se declara procedente el pago de 90 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con lo previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época.

A los fines de la determinación de dicho concepto se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración para el cálculo del último salario integral promedio, el salario mínimo nacional vigente para cada época y los montos percibidos por el trabajador en cada mes, conforme a las percepciones que emergen del legajo de recibos cursantes en autos, y los cuales no constan de manera íntegra, por lo que para los periodos faltantes, cuyos recibos no constan en autos, el experto deberá calcularlo con vista a los libros y registros contables llevados por la demandada y para el caso que la empresa accionada se negare a colaborar y no facilitara los mismos al experto, se deberán tomar en consideración las cantidades alegadas por el actor en el libelo de la demanda. Asimismo, deberá el experto adicionar al salario normal mensual la alícuota de utilidades –45 días- y para el cálculo de la alícuota de bono vacacional -21 días- conforme convención colectiva aplicable.

SALARIOS CAIDOS:

Se declara procedente el pago de 547 días de salarios caídos, desde la fecha del despido, 10 de mayo de 2010 hasta la fecha de presentación de la demanda, 01 de diciembre del año 2011, a razón del salario de Bs. 114,24 diarios, en consideración al salario semanal de Bs. 799,65 que consta en la P.A.N.. 617 de fecha 30 de mayo de 2011, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, correspondiente a los días:

Mes días

mayo-10 22

jun-10 30

jul-10 31

ago-10 31

sep-10 30

oct-10 31

nov-10 30

dic-10 31

ene-11 31

feb-11 28

mar-11 31

abr-11 30

may-11 31

jun-11 30

jul-11 31

ago-11 31

sep-11 30

oct-11 31

nov-11 7

Total 547,00

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un

único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano R.C.P. E. contra ASADOS CARABOBO, C.A. (TORIGALLO) y se condena a la demandada a pagar los montos y conceptos siguientes:

DE LOS CONCEPTOS PROCEDENTES:

ANTIGUEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, le corresponde después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal concepto en el caso de marras, se calcula a razón del salario devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades –45 días- y para el cálculo de la alícuota de bono vacacional -21 días- conforme convención colectiva aplicable. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor por concepto de antigüedad lo siguiente:

Del 15/10/2001 al 14/10/2002: 45 días

Del 15/10/2002 al 14/10/2003: 62días

Del 15/10/2003 al 14/10/2004: 64 días

Del 15/10/2004 al 14/10/2005: 66 días

Del 15/10/2005 al 14/10/2006: 68 días

Del 15/10/2006 al 14/10/2007: 70 días

Del 15/10/2007 al 14/10/2008: 72 días

Del 15/10/2008 al 14/10/2009: 74 días

Del 15/10/2009 al 14/10/2010: 76 días

Del 15/10/2010 al 01/12/2011: 05 días

Total: 602 días de antigüedad

A los fines de la determinación de dicho concepto se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración para el cálculo del salario integral promedio mensual, el salario mínimo nacional vigente para cada época y los montos percibidos por el trabajador en cada mes, conforme a las percepciones que emergen del legajo de recibos cursantes en autos, y los cuales no constan de manera íntegra, por lo que para los periodos faltantes, cuyos recibos no constan en autos, el experto deberá calcularlo con vista a los libros y registros contables llevados por la demandada y para el caso que la empresa accionada se negare a colaborar y no facilitara los mismos al experto, se deberán tomar en consideración las cantidades alegadas por el actor en el libelo de la demanda. Asimismo, deberá el experto adicionar al salario normal mensual la alícuota de utilidades –45 días- y para el cálculo de la alícuota de bono vacacional -21 días- conforme convención colectiva aplicable.

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

(…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

REALIZADA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO DEBE DEDUCIRSE EL MONTO DE Bs. 1.260,00, QUE LA DEMANDADA PAGÓ AL ACTOR POR DICHO CONCEPTO.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

Se declara procedente el pago de vacaciones de los años 2001-2002, 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008; 2009-2010; 2010-2011

Días Vacaciones Días Bono Vacacional Sábado, Domingos Feriados Total Días

Vacaciones y Bono Vacacional año 2001-2002 15,00 21,00 6,00 42

Vacaciones y Bono Vacacional año 2002-2003 16,00 21,00 6,00 43

Vacaciones y Bono Vacacional año 2003-2004 17,00 21,00 6,00 44

Vacaciones y Bono Vacacional año 2004-2005 18,00 21,00 6,00 45

Vacaciones y Bono Vacacional año 2005-2006 19,00 21,00 6,00 46

Vacaciones y Bono Vacacional año 2006-2007 20,00 21,00 6,00 47

Vacaciones y Bono Vacacional año 2007-2008 21,00 21,00 6,00 48

Vacaciones y Bono Vacacional año 2008-2009 22,00, 21,00 6,00 49

Vacaciones y Bono Vacacional año 2009-2010 23,00 21,00 6,00 50

Vacaciones y Bono Vacacional año 2010-2011 24,00 21,00 6,00 51

A los fines de la determinación de dicho concepto se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración para el ultimo salario promedio devengado, conforme al salario mínimo nacional vigente para cada época adicional a las percepciones que emergen del legajo de recibos cursantes en autos, y los cuales no constan de manera íntegra, por lo que para los periodos faltantes, cuyos recibos no constan en autos, el experto deberá calcularlo con vista a los libros y registros contables llevados por la demandada y para el caso que la empresa accionada se negare a colaborar y no facilitara los mismos al experto, se deberán tomar en consideración las cantidades alegadas por el actor en el libelo de la demanda.

REALIZADA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO DEBE DEDUCIRSE EL MONTO DE Bs. 5.960,59 QUE LA DEMANDADA PAGÓ AL ACTOR POR DICHO CONCEPTO.

UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS:

Se declara procedente el pago de utilidades fraccionadas, desde el 01 de enero del año 2011 hasta 07 de noviembre del año 2011 a 45 días que la demandada debía cancelar conforme a la convención colectiva de trabajo.

Se declara procedente el pago de utilidades vencidas correspondiente a los periodos 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, conforme a lo siguiente:

Días Utilidades

Utilidades año 2001 7,50

Utilidades año 2002 45,00

Utilidades año 2003 45,00

Utilidades año 2004 45,00

Utilidades año 2005 45,00

Utilidades año 2006 45,00

Utilidades año 2007 45,00

Utilidades año 2008 45,00

Utilidades año 2009 45,00

Utilidades año 2010 45,00

A los fines de la determinación de dicho concepto se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración para el cálculo del salario promedio anual devengado, conforme al salario mínimo nacional vigente para cada época adicional a las percepciones que emergen del legajo de recibos cursantes en autos, y los cuales no constan de manera íntegra, por lo que para los periodos faltantes, cuyos recibos no constan en autos, el experto deberá calcularlo con vista a los libros y registros contables llevados por la demandada y para el caso que la empresa accionada se negare a colaborar y no facilitara los mismos al experto, se deberán tomar en consideración las cantidades alegadas por el actor en el libelo de la demanda.

REALIZADA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO DEBE DEDUCIRSE EL MONTO DE Bs. 9.540,13, QUE LA DEMANDADA PAGÓ AL ACTOR POR DICHO CONCEPTO

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO:

Se declara procedente el pago de 150 días por concepto de indemnización adicional de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época.

A los fines de la determinación de dicho concepto se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración para el cálculo del último salario integral promedio, el salario mínimo nacional vigente para cada época y los montos percibidos por el trabajador en cada mes, conforme a las percepciones que emergen del legajo de recibos cursantes en autos, y los cuales no constan de manera íntegra, por lo que para los periodos faltantes, cuyos recibos no constan en autos, el experto deberá calcularlo con vista a los libros y registros contables llevados por la demandada y para el caso que la empresa accionada se negare a colaborar y no facilitara los mismos al experto, se deberán tomar en consideración las cantidades alegadas por el actor en el libelo de la demanda. Asimismo, deberá el experto adicionar al salario normal mensual la alícuota de utilidades –45 días- y para el cálculo de la alícuota de bono vacacional -21 días- conforme convención colectiva aplicable.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUITIVA DE PREAVISO:

Se declara procedente el pago de 90 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con lo previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época.

A los fines de la determinación de dicho concepto se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración para el cálculo del último salario integral promedio, el salario mínimo nacional vigente para cada época y los montos percibidos por el trabajador en cada mes, conforme a las percepciones que emergen del legajo de recibos cursantes en autos, y los cuales no constan de manera íntegra, por lo que para los periodos faltantes, cuyos recibos no constan en autos, el experto deberá calcularlo con vista a los libros y registros contables llevados por la demandada y para el caso que la empresa accionada se negare a colaborar y no facilitara los mismos al experto, se deberán tomar en consideración las cantidades alegadas por el actor en el libelo de la demanda. Asimismo, deberá el experto adicionar al salario normal mensual la alícuota de utilidades –45 días- y para el cálculo de la alícuota de bono vacacional -21 días- conforme convención colectiva aplicable.

SALARIOS CAIDOS:

Se declara procedente el pago de 547 días de salarios caídos, desde la fecha del despido, 10 de mayo de 2010 hasta la fecha de presentación de la demanda, 01 de diciembre del año 2011, a razón del salario de Bs. 114,24 diarios, en consideración al salario semanal de Bs. 799,65 que consta en la P.A.N.. 617 de fecha 30 de mayo de 2011, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, correspondiente a los días:

Mes días

mayo-10 22

jun-10 30

jul-10 31

ago-10 31

sep-10 30

oct-10 31

nov-10 30

dic-10 31

ene-11 31

feb-11 28

mar-11 31

abr-11 30

may-11 31

jun-11 30

jul-11 31

ago-11 31

sep-11 30

oct-11 31

nov-11 7

Total 547,00

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

No hay condenatoria en costas en virtud de no resultar totalmente vencida la demandada. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la cita).

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la Decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha Veintiséis (26) de Junio de 2.013, en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por las parte actora y accionada, ambas recurrentes, con motivo de la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha Veintiséis (26) de Junio de 2.013.

CAPITULO II

DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

La parte ACTORA RECURRENTE, en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

-Que el motivo de su apelación lo constituye uno de los puntos que no fueron condenados en la sentencia, o específicamente en relación a una serie de manifiestos que la empresa le hacia que el trabajador los suscribiera, que cursan a lo largo del expediente y que eran suscritos a lo largo de la relación laboral por el trabajador.

-Que en este sentido es importante destacar que de los referidos manifiestos, la intención de la empresa, es procurar que del total de los salarios devengados por el trabajador, sean tomados solo una parte de las comisiones incorporadas éstas al salario mínimo y otros beneficios laborales y esta porción o parte del salario sea tomada en consideración a los fines de calcular los beneficios laborales del trabajador.

-Que de la forma en que fueron redactados los manifiestos, perjudican los derechos laborales del trabajador, toda vez que, no toma en consideración la totalidad de los salarios devengados por mi representado, específicamente, los montos concernientes al 10% de consumicion.

-Que si bien es cierto que el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que se pueden suscribir acuerdos entre patronos y trabajadores respecto de las comisiones y de las propinas, por la forma en que fue redactado el artículo, esta representación piensa fundamentalmente que en relación a las comisiones, no puede pactarse ningún tipo de convenio, que implique renuncia o menoscabo de los derechos laborales o renuncia del salario del trabajador.

-Que lo único que se puede pactar son las propinas, toda ve que éstas son dadas sin ningún tipo de control a los trabajadores, pero estando sometidas las comisiones y siendo manejadas las comisiones por el establecimiento para el cual presta servicio el trabajador, mal podía pactarse o disminuirse el monto generado, el monto total, percibido por el trabajador por concepto de comisiones, y someterlo este pacto a estos convenios o a estos manifiestos que perjudican en definitiva al trabajador, porque al final no va obtener la totalidad de los beneficios o sus salario o la totalidad de sus beneficios laborales no van a ser calculados en forma general en función de la totalidad de los salarios obtenidos sino en función de la forma comodaticia por los acuerdos o convenios que el patrono le hacia suscribir a los fines de cancelar, en menor cantidad de dinero por concepto de vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades y prestaciones sociales en general.

-Que en este sentido estos supuestos manifiestos que cursan en el expediente, violentan el articulo 79, ordinal segundo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual contempla de que los derechos laborales son irrenunciables, es nulo todo acuerdo, pacto o convenio, que violen o menoscaben los derechos laborales.

-Que siendo asi entonces, es importante señalar que por máximas de experiencias, según los principios protectorios de los derechos de los trabajadores, que se revisen estas documentales y se verifiquen que las mismas violentan o contravienen los derechos laborales del trabajador y por ello solicita respetuosamente sean tomadas en consideración a los fines de su revocatoria y a los fines de que sean desechadas de este procedimiento y recalculen los derechos laborales del trabajador conforme a los salarios que realmente el mismo devengaba y que se encuentran explanados en este procedimiento.

PARTE ACCIONADA RECURRENTE:

-Que la sentencia recurrida incurre en el vicio de indeterminación objetiva, si se observa en primer lugar el libelo de la demanda, al comienzo del libelo se dice que el trabajador no devengo salario mínimo, ningún tipo de salario, sino solamente comisiones, pero cuando se hacen los cálculos de lo pretendido, se dice que el trabajador devengo salario mínimo.

-Que cuando el Tribunal de Primera Instancia dicta sentencia, la primera parte de su pronunciación se refiere al salario mínimo, y dice que a pesar de que no se pidió monto en la demanda por concepto de salario mínimo en la demanda, condena el pago de los salarios mínimos en la primera parte, pero después cuando vienen los conceptos procedentes también obvia y no se pronuncia sobre lo primero dijo que había acordado, o lo acuerda o no lo acuerda, pero no podemos quedar en el limbo con una sentencia que no sabemos y mas cuando estamos al tanto de la facultad que tiene el Juez a un experto de determinar que es lo que se debe.

-Que para eso se esta en Juicio, para eso hay unas pruebas, para eso hay un procedimiento, para determinar que se debe y que no se debe, esto en primer lugar respecto a la indeterminación objetiva de la sentencia.

-Que en segundo lugar, la Juez de primera instancia en su sentencia acuerda que la relación laboral comenzó desde el año 2001 porque la empresa no logra demostrar que ingreso en otra fecha, a pesar de que en autos esta aceptada, esta reconocida por la contraparte, de que hay fichas historiales del trabajador, donde ingresas en el año 2002 y concluye una relación laboral en dos o tres oportunidades antes de hacer el ultimo ingreso del trabajador en el año 2005.

-Que en ningún momento tuvo la intención de preguntarle al trabajador porque el renunciaba y se iba porque nosotros dijimos en la contestación que eso era potestad del trabajador y que el trabajador perfectamente tenia la libertad de irse y tenia la libertad de regresar, la Juez de primera instancia dice que eso era mentira porque la empresa cuando el solicita una calificación de despido no lo reincorporo, son dos Cosas totalmente distintas, cuando un trabajador renuncia y se va, tiene la puerta abierta para volver. Pero que cuando un trabajador se va y dice que lo despidieron yo no lo puedo aceptar, no es lo mismo cuando yo digo que renuncio a que me están pidiendo un reenganche y pago de salarios caídos, no son situaciones iguales, por lo tanto la Juez de Primera Instancia confunde dos procedimientos totalmente distintos.

-Que los convenios colectivos del trabajo que fueron totalmente convalidados, reconocidos por la Inspectoria del Trabajo, que la Juez en ningún sentido los estima, porque ella infiere que el actor ganaba mas.

-Que en el caso del salario de su representada, el porcentaje tiene una tarifa, esta tabulado por porcentaje, porque ese 10% no es solo para el mesonero sino para todo el personal.

-Que ahora pretende el actor desconocer lo que pacto, a través de los manifiestos, que si fueron suscritos por el actor.

-Que a pesar que la inspectoria a través de la resulta de la prueba de informe dijo que esas cláusulas si estaban vigentes, la Juez no lo tomo en consideración.

-Que no calcula ningún concepto de lo demandado en base a los convenios.

-Que condena a pagar todas las vacaciones y utilidades como que si no se hubiesen calculado de acuerdo a los convenios colectivos.

-Que existen unas fichas historiales donde se señala fecha de ingreso, que están suscritos por el actor y no fueron valorados, no obstante no existe ninguna prueba a los autos que demuestre lo contrario.

-Que el actor reconoció documentales que recibió liquidaciones y que firmo su renuncia, y que suscribió los ingresos nuevamente a la empresa, llamados fichad historiales.

-Que condena conceptos más no montos y le deja su labor al experto.

-Solicita que se declare con lugar su apelación.

REPLICA PARTE ACTORA RECURRENTE:

-Que quedo demostrado en este procedimiento que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 15/10/2001 y que el trabajador laboro efectivamente hasta le fecha que fue despedido el 10/05/2010.

-Que a pesar de las documentales que fueron consignadas por la contraparte sobre supuestas renuncias y liquidaciones, no por ello puede considerarse que la relación laboral del trabajador termino en cada periodo, que cada vez que el trabajador pedía un adelanto de prestaciones sociales le hacían suscribir una carta de renuncia y una liquidación, y eso quedo demostrado.

-Que la empresa no logro desvirtuar la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral.

- Que en cuanto a los recálculos que ordeno la Juez A quo, evidentemente hay que ordenarlos porque de los recibos de pago eso no era lo que le correspondía al trabajador, porque quedo demostrado a los autos, conceptos que el patrono no pacto, entonces había que recalcular los conceptos porque había que impactarlos con los conceptos que quedaron demostrado a los autos a los fines de que el trabajador obtenga un justo de lo que le correspondía percibir.

-Que hay una imposición de salario a través de los manifiestos, porque no esta plasmado el verdadero salario del trabajador en esos documentos, hay una imposición.

-En cuanto al 10% de comisión, quedo demostrado a los autos que la empresas pagaba eso, pero no quedo demostrado que la empresa le pagaba al trabajador el verdadero salario del trabajador.

-Que al no quedar demostrado que la empresa pago este salario base, tenia que haber condenado la Juez A quo el salario básico.

-Se solicita que se declare sin lugar la apelación de la parte accionada y se ratifique de la recurrida lo señalado anteriormente.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

LA PARTE ACTORA ARGUYE EN SU ESCRITO LIBELAR LO SIGUIENTE:

(Corre a los Folios 01 al 18 de la Pieza Principal).

-Que en fecha 15 de Octubre del 2001 comenzó a prestar servicios personales, en forma continua, ininterrumpida y subordinada, en calidad de Mesonero para la empresa ASADOS CARABOBO, C.A.

-Que la empresa no cancelaba la totalidad del salario mínimo decretado por el Gobierno Nacional incumpliendo de esta manera con el artículo 129 de la Ley orgánica del Trabajo.

-Que el sueldo era únicamente lo correspondiente al porcentaje del 10% de consumiciòn, por lo que se demanda la totalidad de los salarios mínimos

-Que cumplía una jornada de trabajo de Lunes a domingo en horario de trabajo rotativo durante 4 semanas diurnas desde las 9:00 a.m. hasta las 3:00 pm o de 12:00 pm hasta las 5:00 pm de lunes a viernes y los sábados desde de 9:00 am hasta 6:00 pm y los domingos desde las 9:00 am hasta las 5:00 pm; en horario nocturno de lunes a viernes de 12:00 m hasta las 3:00 pm y desde las 6:00 pm hasta las 12:00 m y los domingos de 5:00 pm hasta las 11:00 pm.

-Que durante el tiempo que su representado prestó sus servicios personales en la empresa demandada, siempre cumplió a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones inherente al cargo de mesonero.

-Que desde el 15 de octubre del año 2001 hasta el día 10 de mayo del año 2010, fecha esta en la cual su representado fue despedido de manera ilegal e injustificada por el ciudadano F.H. a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral, por lo que en fecha 12 de mayo del año 2010, acude ante la Inspectoría del Trabajo del los Municipios Naguanagua, San diego, las Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., a solicitar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en el expediente signado bajo el Nº 080-2010-01-01402, emitiendo en fecha 30 de mayo del año 2011 p.a. declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

-Que solicita el pago de sus prestaciones y demás derechos e indemnizaciones laborales, que le corresponden por su tiempo de servicio en la empresa desde le 15 de octubre del año 2001 hasta el 01 de diciembre del 2011.

-Que acudió ante los Tribunales laborales a demandar el pago de las prestaciones sociales y demás derecho que le corresponden para que el patrono deudor convenga en pagar o sean condenadas por esta Tribunal a pagar la cantidad.

-Que tenía un tiempo de servicio de 10 años y 16 días.

-Que fundamenta la presente acción en los artículos 108, 125, 146, 174, 195, 219, 223 y 225de la Ley Orgánica del Trabajo y 92, 94 y disposición transitoria cuarta numeral tercero de la Constitución de la República de Venezuela.

-Que el salario mensual se le suma el salario básico mensual mas el porcentaje sobre 10% del consumo y alcanzo un salario normal promedio mensual para el ultimo año de Bs. 4.827,34 y además un salario promedio integral mensual para el ultimo año de Bs. 5.712,35.

Meses Salario Normal año 2011 Salario Integral año 2011

Enero 4.689,04 5.548,70

Febrero 4.689,04 5.548,70

Marzo 4.689,04 5.548,70

Abril 4.689,04 5.548,70

Mayo 4.872,62 5.765,94

Junio 4.872,62 5.765,94

Julio 4.872,62 5.765,94

Agosto 4.872,62 5.765,94

Septiembre 5.013,36 5.932,48

Octubre 5.013,36 5.932,48

Salario Promedio Mensual 4.827,34 5.712,35

Salario Promedio Diario 160,91 190,41

-Que los salarios mensuales que se tomaran en consideración a los fines de determinar las acreencias son:

Meses Sueldo Mensual Comisiones porcentajes servicios Sueldo Mensual

octub-01 158,40 517,26 675,66

Nov-01 158,40 524,95 683,35

dic-01 158,40 532,76 691,16

ene-02 158,40 540,68 699,08

feb-02 158,40 548,71 707,11

mar-02 158,40 556,87 715,27

abr-02 158,40 565,15 723,55

may-02 190,08 573,55 763,63

jun-02 190,08 582,08 772,16

jul-02 190,08 590,73 780,81

ago-02 190,08 599,51 789,59

sep-02 190,08 608,42 798,50

oct-02 190,08 617,47 807,55

nov-02 190,08 626,65 816,73

dic-02 190,08 635,96 826,04

ene-03 190,08 645,42 835,50

feb-03 190,08 655,01 845,09

mar-03 190,08 664,75 854,83

abr-03 190,08 674,63 864,71

may-03 209,09 684,66 893,75

jun-03 209,09 694,84 903,93

jul-03 209,09 705,17 914,26

ago-03 209,09 715,65 924,74

sep-03 209,09 726,29 935,38

oct-03 247,10 737,08 984,18

nov-03 247,10 748,04 995,14

dic-03 247,10 759,16 1.006,26

ene-04 247,10 770,45 1.017,55

feb-04 247,10 781,90 1.029,00

mar-04 247,10 793,52 1.040,62

abr-04 247,10 805,32 1.052,42

may-04 296,53 817,29 1.113,82

jun-04 296,53 829,44 1.125,97

jul-04 296,53 841,77 1.138,30

ago-04 321,24 854,29 1.175,53

sep-04 321,24 866,99 1.188,23

oct-04 321,24 879,87 1.201,11

nov-04 321,24 892,95 1.214,19

dic-04 321,24 906,23 1.227,47

ene-05 321,24 919,70 1.240,94

feb-05 321,24 933,37 1.254,61

mar-05 321,24 947,25 1.268,49

abr-05 321,24 961,33 1.282,57

may-05 405,00 975,62 1.380,62

jun-05 405,00 990,12 1.395,12

jul-05 405,00 1.004,84 1.409,84

ago-05 405,00 1.019,78 1.424,78

sep-05 405,00 1.034,94 1.439,94

oct-05 405,00 1.050,32 1.455,32

nov-05 405,00 1.065,94 1.470,94

dic-05 405,00 1.081,78 1.486,78

ene-06 405,00 1.097,87 1.502,87

feb-06 465,75 1.114,19 1.579,94

mar-06 465,75 790,03 1.255,78

abr-06 465,75 880,30 1.346,05

may-06 465,75 1.157,66 1.623,41

jun-06 465,75 1.407,23 1.872,98

jul-06 465,75 1.317,68 1.783,43

ago-06 465,75 1.462,76 1.928,51

sep-06 512,33 1.369,69 1.882,02

oct-06 512,33 1,520,49 2.032,82

nov-06 512,33 1.423,74 1.936,07

dic-06 512,33 1.580,50 2.092,83

ene-07 512,33 1.479,93 1.992,26

feb-07 512,33 1.642,87 2.155,20

mar-07 512,33 1.538,33 2.050,66

abr-07 512,33 1.707,71 2.220,04

may-07 614,79 1.599,04 2.213,83

jun-07 614,79 1.480,52 2.095,31

jul-07 614,79 1.928,47 2.543,26

ago-07 614,79 1.859,86 2.474,65

sep-07 614,79 1.987,48 2.602,27

oct-07 614,79 1.933,25 2.548,04

nov-07 614,79 2.482,15 3.096,94

dic-07 614,79 2.034,79 2.649,58

ene-08 614,79 1.947,92 2.562,71

feb-08 614,79 2.212,36 2.827,15

mar-08 614,79 2.216,91 2.831,70

abr-08 614,79 2.272,97 2.887,76

may-08 800,00 2.756,22 3.556,22

jun-08 800,00 2.796,01 3.596,01

jul-08 800,00 2.847,89 3.647,89

ago-08 800,00 2.889,25 3.689,25

sep-08 800,00 2.943,18 3.743,18

oct-08 800,00 2.986,17 3.786,17

nov-08 800,00 3.042,22 3.842,22

dic-08 800,00 3.086,94 3.886,94

ene-09 800,00 3.144,44 3.944,44

feb-09 800,00 3.191,76 3.991,76

mar-09 800,00 3.252,17 4.052,17

abr-09 800,00 3.299,88 4.099,88

may-09 800,00 3.365,57 4.245,57

jun-09 800,00 3.413,67 4.293,67

jul-09 800,00 3.289,46 4.169,46

ago-09 800,00 3.344,14 4.224,14

sep-09 967,50 3.399,72 4.367,22

oct-09 967,50 3.456,23 4.423,73

nov-09 967,50 3.513,68 4.481,18

dic-09 967,50 3.395,72 4.363,22

ene-10 967,50 3.452,16 4.419,66

feb-10 967,50 3.509,54 4.477,04

mar-10 1.064,25 3.352,77 4.417,02

abr-10 1.064,25 3.408,49 4.472,74

may-10 1.223,89 3.465,15 4.689,04

jun-10 1.223,89 3.465,15 4.689,04

jul-10 1.223,89 3.465,15 4.689,04

ago-10 1.223,89 3.465,15 4.689,04

sep-10 1.223,89 3.465,15 4.689,04

oct-10 1.223,89 3.465,15 4.689,04

nov-10 1.223,89 3.465,15 4.689,04

dic-10 1.223,89 3.465,15 4.689,04

ene-11 1.223,89 3.465,15 4.689,04

feb-11 1.223,89 3.465,15 4.689,04

mar-11 1.223,89 3.465,15 4.689,04

abr-11 1.223,89 3.465,15 4.689,04

may-11 1.407,47 3.465,15 4.689,04

jun-11 1.407,47 3.465,15 4.689,04

jul-11 1.407,47 3.465,15 4.689,04

ago-11 1.407,47 3.465,15 4.689,04

sep-11 1.548,21 3.465,15 5.013,36

oct-11 1.548,21 3.465,15 5.013,36

nov-11 1.548,21 3.465,15 5.013,36

11.- Que reclama 675 días por concepto de prestación de antigüedad comprendidos desde el 15/10/2001 hasta el 01/12/2011 la cantidad de Bs. 71.006,90 conforme se evidencia del siguiente cuadro:

Meses Sueldo Mensual Sueldo Diario Dias Prestaciones Sociales Prestaciones Sociales Acumulada

octub-01 799,53 26,65 0 0,00 0,00

Nov-01 808,63 26,95 0 0,00 0,00

dic-01 817,88 27,26 0 0,00 0,00

ene-02 827,25 27,58 0 0,00 0,00

feb-02 836,75 27,89 5 139,45 139,45

mar-02 846,40 28,21 5 141,05 280,50

abr-02 856,20 28,54 5 142,70 423,20

may-02 903,63 30,12 5 150,60 573,80

jun-02 913,72 30,46 5 152,30 726,10

jul-02 923,96 30,80 5 154,00 880,10

ago-02 934,35 31,15 5 155,75 1.035,85

sep-02 944,89 31,50 5 157,50 1.193,35

oct-02 955,60 31,85 5 159,25 1.352,60

nov-02 966,46 32,22 5 161,10 1.513,70

dic-02 977,49 32,58 5 162,90 1.676,60

ene-03 988,68 32,96 5 164,80 1,841,40

feb-03 1.000,03 33,33 5 166,65 2.008,05

mar-03 1.011,55 33,72 5 168,60 2.176,65

abr-03 1.023,24 34,11 5 170,55 2.347,20

may-03 1.057,61 35,25 5 176,25 2.523,45

jun-03 1.069,65 35,66 5 178,30 2.701,75

jul-03 1.081,87 36,06 5 180,30 2.882,05

ago-03 1.094,27 36,48 5 182,40 3.064,45

sep-03 1.106,86 36,90 5 184,50 3.248,95

oct-03 1.164,61 38,82 7 271,74 3.520,69

nov-03 1.177,58 39,25 5 196,25 3.716,94

dic-03 1,190,74 39,69 5 198,45 3.915,39

ene-04 1.204,10 40,14 5 200,70 4.116,09

feb-04 1.217,66 40,59 5 202,95 4.319,04

mar-04 1.231,40 41,05 5 205,25 4.524,29

abr-04 1.245,36 41,51 5 207,55 4.731,84

may-04 1.318,02 43,93 5 219,65 4.951,49

jun-04 1.332,40 44,41 5 222,05 5.173,54

jul-04 1.346,99 44,90 5 224,50 5.398,04

ago-04 1.391,04 46,37 5 231,85 5.629,89

sep-04 1.406,07 46,87 5 234,35 5.864,24

oct-04 1.421,31 47,38 9 426,42 6.290,66

nov-04 1.436,79 47,89 5 239,45 6.530,11

dic-04 1.452,50 48,42 5 242,10 6.772,21

ene-05 1.468,45 48,95 5 244,75 7.016,96

feb-05 1.484,63 49,49 5 247,45 7.264,41

mar-05 1.501,05 50,04 5 250,20 7.514,61

abr-05 1.517,71 50,59 5 252,95 7.767,56

may-05 1.633,74 54,46 5 272,30 8.039,86

jun-05 1.650,99 55,03 5 275,15 8.315,01

jul-05 1.668,31 55,61 5 278,05 8.593,06

ago-05 1.685,99 56,20 5 281,00 8.874,06

sep-05 1.703,93 56,80 5 284,00 9.158,06

oct-05 1.722,13 57,40 11 631,40 9.789,46

nov-05 1.740,61 58,02 5 290,10 10.079,56

dic-05 1.759,36 58,65 5 293,25 10.372,81

ene-06 1,778,40 59,28 5 296,40 10.669,21

feb-06 1.869,59 62,32 5 311,60 10.980,81

mar-06 1.486,00 49,53 5 247,65 11.228,46

abr-06 1.592,83 53,09 5 265,45 11.493,91

may-06 1,921,04 64,03 5 320,15 11.814,06

jun-06 2.216,36 73,88 5 369,40 12.183,46

jul-06 2.110,39 70,35 5 351,75 12.535,21

ago-06 2.282,07 76,07 5 380,35 12.915,56

sep-06 2.227,05 74,24 5 371,20 13.286,76

oct-06 2.405,50 80,18 13 1.042,34 14.329,10

nov-06 2.291,02 76,37 5 381,85 14.710,95

dic-06 2.476,51 82,55 5 412,75 15.123,70

ene-07 2.357,51 78,58 5 392,90 15.516,60

feb-07 2.550,32 85,01 5 425,05 15.941,65

mar-07 2.426,61 80,89 5 404,45 16.346,10

abr-07 2.627,05 87,57 5 437,85 16.783,95

may-07 2.619,70 87,32 5 436,60 17.220,55

jun-07 2.479,45 82,65 5 413,25 17.633,80

jul-07 3.009,53 100,32 5 501,60 18.135.40

ago-07 2.928,33 97,61 5 488,05 18.623,45

sep-07 3.079,35 102,65 5 513,25 19.136,70

oct-07 3.015,19 100,51 15 1.507,65 20,644,35

nov-07 3.664,71 122,16 5 610,80 21.255,15

dic-07 3.135,34 104,51 5 522,55 21.777,70

ene-08 3.032,54 101,08 5 505,40 22.283,10

feb-08 3.345,46 111,52 5 557,60 22.840,70

mar-08 3.350,84 111,69 5 558,45 23.399,15

abr-08 3.417,18 113,91 5 569,55 23.968,70

may-08 4.208,20 140,27 5 701,35 24.670,05

jun-08 4.255,28 141,84 5 709,20 25.379,25

jul-08 4.316,67 143,89 5 719,45 26.098,70

ago-08 4.365,62 145,52 5 727,60 26.826,30

sep-08 4.429,43 147,65 5 738,25 27.564,55

oct-08 4.480,30 149,34 17 2.538,78 30.103,33

nov-08 4.546,63 151,55 5 757,75 30.861,08

dic-08 4.599,55 153,32 5 766,60 31.627,68

ene-09 4.667,59 155,59 5 777,95 32.405,63

feb-09 4.723,58 157,45 5 787,25 33.192,88

mar-09 4.795,07 159,84 5 799,20 33.992,08

abr-09 4.851,53 161,72 5 808,60 34.800,68

may-09 5.023,93 167,46 5 837,30 35.637,98

jun-09 5.080,84 169,36 5 846,80 36.484,78

jul-09 4.933,86 164,46 5 822,30 37.307,08

ago-09 4.998,57 166,62 5 833,10 38.140,18

sep-09 5.167,87 172,26 5 861,30 39.001,48

oct-09 5.234,75 174,49 19 3.315,31 42.316,79

nov-09 5.302,73 176,76 5 883,80 43.200,59

dic-09 5.163,14 172,10 5 860,50 44.061,09

ene-10 5.229,93 174,33 5 871,65 44.932,74

feb-10 5.297,83 176,59 5 882,95 45.815,69

mar-10 5.226,81 174,23 5 871,15 46.686,84

abr-10 5.292,74 176,42 5 882,10 47.568,94

may-10 5.548,70 184,96 5 924,80 48.493,74

jun-10 5.548,70 184,96 5 924,80 49.418,54

jul-10 5.548,70 184,96 5 924,80 50.343,34

ago-10 5.548,70 184,96 5 924,80 51.268,14

sep-10 5.548,70 184,96 5 924,80 52.192,94

oct-10 5.548,70 184,96 21 924,80 56.077,10

nov-10 5.548,70 184,96 5 3.884,16 57.001,90

dic-10 5.548,70 184,96 5 924,80 57.926,70

ene-11 5.548,70 184,96 5 924,80 58.851,50

feb-11 5.548,70 184,96 5 924,80 59.776,30

mar-11 5.548,70 184,96 5 924,80 60.701,10

abr-11 5.548,70 184,96 5 924,80 61.625,90

may-11 5.765,94 192,20 5 961,00 62.586,90

jun-11 5.765,94 192,20 5 961,00 63.547,90

jul-11 5.7 65,94 192,20 5 961,00 64.508,90

ago-11 5.765,94 192,20 5 961,00 65.469,90

sep-11 5.932,48 197,75 5 988,75 66.458,65

oct-11 5.932,48 197,75 23 4.548,25 71.006,90

nov-11 5.932,48 197,75 23 4.548,25 71.006,90

Total 675,00 71.006,90 71.006,90

-Que reclama los intereses sobre prestaciones sociales la suma de Bs. 19.542,61.

-Que demanda la cantidad de Bs. 74.823,15 correspondiente a las vacaciones de los años 2001-2002, 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008; 2009-2010; 2010-2011, a razón de un salario promedio de Bs. 160,91, devengado por el trabajador, conforme se evidencia del siguiente cuadro:

Días Vacaciones Días Bono Vacacional Sábado, Domingos Feriados Total Días Salario Diario Vacaciones Bono Vacacional

Vacaciones y Bono Vacacional año 2001-2002 15,00 21,00 6,00 42 160,91 6.758,22

Vacaciones y Bono Vacacional año 2002-2003 16,00 21,00 6,00 43 160,91 6.919,13

Vacaciones y Bono Vacacional año 2003-2004 17,00 21,00 6,00 44 160,91 7.080,04

Vacaciones y Bono Vacacional año 2004-2005 18,00 21,00 6,00 45 160,91 7.240,95

Vacaciones y Bono Vacacional año 2005-2006 19,00 21,00 6,00 46 160,91 7.401,86

Vacaciones y Bono Vacacional año 2006-2007 20,00 21,00 6,00 47 160,91 7.562,77

Vacaciones y Bono Vacacional año 2007-2008 21,00 21,00 6,00 48 160,91 7.723,68

Vacaciones y Bono Vacacional año 2008-2009 22,00, 21,00 6,00 49 160,91 7.884,59

Vacaciones y Bono Vacacional año 2009-2010 23,00 21,00 6,00 50 160,91 8.045,50

Vacaciones y Bono Vacacional año 2010-2011 24,00 21,00 6,00 51 160,91 8.206,41

74.823,15

-Que demanda la cantidad de Bs. 6.034,13 por concepto de utilidades fraccionadas desde el 01 de enero del año 2011 hasta 07 de noviembre del año 2011 a 45 días que la demandada debía cancelar conforme a la convención colectiva de trabajo.

-Que el patrono no le cancelo lo correspondiente a utilidades anuales como lo establece los artículos 174, 176, 177, 178, 179 de la ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva del Trabajo por lo que procede a demandar la cantidad de Bs. 66.375,38 por concepto de utilidades de los periodos 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 a razón del salario diario de Bs. 160,91 que se detalla en el siguiente cuadro.

Días Utilidades Salario Diario Total de Utilidades

Utilidades año 2001 7,50 160,91 1,29¡06,83

Utilidades año 2002 45,00 160,91 7.240,95

Utilidades año 2003 45,00 160,91 7.240,95

Utilidades año 2004 45,00 160,91 7.240,95

Utilidades año 2005 45,00 160,91 7.240,95

Utilidades año 2006 45,00 160,91 7.240,95

Utilidades año 2007 45,00 160,91 7.240,95

Utilidades año 2008 45,00 160,91 7.240,95

Utilidades año 2009 45,00 160,91 7.240,95

Utilidades año 2010 45,00 160,91 7.240,95

66.375,38

-Que demanda 150 días por concepto de indemnización adicional de antigüedad a razón del salario integral de Bs. 197,75 para un total de Bs. 29.662,50.

-Que demanda 90 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso a razón del salario integral de Bs. 197,75 para un total de Bs. 17.797,50.

-Que por cuanto fue despedido el 10 de mayo de 2010 la demandada le adeuda hasta el 01 de diciembre del año 2011, 547 días por concepto de salarios caídos a razón del salario de Bs. 160,91 diarios para un total de Bs. 88.017,77.

Mes días Salario Promedio diario Total Salarios Caídos

mayo-10 22 160,91 3.540,02

jun-10 30 160,91 4827,30

jul-10 31 160,91 4.988,21

ago-10 31 160,91 4.988,21

sep-10 30 160,91 4.827,30

oct-10 31 160,91 4.988,21

nov-10 30 160,91 4.827,30

dic-10 31 160,91 4.988,21

ene-11 31 160,91 4.988,21

feb-11 28 160,91 4.505,48

mar-11 31 160,91 4.988,21

abr-11 30 160,91 4.827,30

may-11 31 160,91 4.988,21

jun-11 30 160,91 4.827,30

jul-11 31 160,91 4.988,21

ago-11 31 160,91 4.988,21

sep-11 30 160,91 4.827,30

oct-11 31 160,91 4.988,21

nov-11 7 160,91 1.126,37

Total 547,00 88.017,77

-Que demanda los intereses sobre prestaciones sociales conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Corrección Monetaria

-Que demanda a la empresa ASADOS CARABOBO, C.A. (TORIGALLO), para que en su condición de patrono cancele por prestaciones sociales y demás derechos la suma de Bs. 389.349,73 o en su defecto sea condenado por el Tribunal, más las costas y costos del proceso cuyos montos se resumen el siguiente cuadro:

CONCEPTO SALARIO DIARIO DIAS TOTAL

PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD ART. 108 675,00 71.006,90

COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD ART. 108 0,00 0,00

INTERESES SOBRE PRESTACIOINES SOCIALES 35.632,40

UTILIDADES FRACCIONADAS 160,91 37,50 6.034,13

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 160,91 0,00 0,00

INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD ART. 125 197,75 150,00 29.662,50

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO ART. 125 197,75 90,00 17.797,50

UTILIDADES VENCIDAS AÑOS ANTERIORES 0,00 0,00 66.375,38

VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑOS ANTERIORES 0,00 0,00 74.823,15

SALARIOS CAIDOS 88.017,77

TOTAL 389.349,73

LA PARTE ACCIONADA ARGUYE EN SU CONTESTACION DE LA DEMANDA LO SIGUIENTE: (Corre a los Folios 80 al 88 de la Pieza Principal).

-Solicito la nulidad del juicio incoado por la abogada F.A.M. en representación del ciudadano R.C.P., en virtud de que existe demanda de nulidad en contra de la P.a. que dicto el Inspector del Trabajo solicitando la suspensión de los efectos del acto administrativo en el expediente signado bajo el Nº GP02-20112-N-0018.

-Que no es cierto que el actor haya ingresado a laborar a su representada ininterrumpidamente desde el 15 de octubre de 2001 toda vez que el actor ingreso a prestar servicios para su representada el día 15 de octubre de 2002, pero concluyendo la relación laboral en fecha 15 de febrero de 2004, por renuncia voluntaria, procediendo posteriormente a cobrar su liquidación por Bs. 691.568,00, cantidad que cubre los conceptos de antigüedad 75 días = Bs. 577.500,00; Vacaciones fraccionadas, 10 días a razón de Bs. 9.100,00 = Bs. 91.000,00 y 3 días por utilidades a razón de Bs. 9.100,00 = Bs. 27.300,00, total Bs. 695.800,00 menos las deducciones de Bs. 4.232,00 recibió la cantidad de Bs. 691.568,00, resultando Bs. 691.568,00.

-Que posteriormente reingresa a su representada en fecha 18 de abril de 2004 habiendo transcurrido 2 meses desde la fecha en que dejó de prestar servicios para su representada por motivo de renuncia, laborando hasta el día 24 de abril de 2005, fecha ésta en que se vuelve a retirar y por tal motivo su representada le cancelo al trabajador con motivo de su renuncia el día 25 de abril de 2005 la suma de Bs. 800.208,00 en cheque Nº 719406.

-Que posteriormente reingresó a la empresa ASADOS CARABOBO, C.A. el día 25 de Julio de 2005, siendo esta ultima fecha de ingreso.

-Que su representada en ningún momento posteriormente reingresó a la empresa ASADOS CARABOBO, C.A. el día 25 de Julio de 2005, siendo esta ultima fecha de ingreso.

-Que su representada en ningún momento le sugirió que se retirara ni mucho menos que cobrara tales liquidaciones.

-Que es falso la fecha de ingreso alegada toda vez que la última vez que ingreso el actor a su representada fue el día 25 de julio de 2005.

-Que es falso por lo que niega que el actor haya laborado para su representada en el horario de lunes a domingo en un supuesto horario rotativo durante 4 semanas diurnas desde las 9:00 a.m. hasta las 3:00 pm o de 12:00 pm hasta las 5:00 pm de lunes a viernes y los sábados desde de 9:00 am hasta 6:00 pm y los domingos desde las 9:00 am hasta las 5:00 pm; siendo falso que laboraba un horario nocturno de lunes a viernes de 12:00 m hasta las 3:00 pm y de 6:00 pm hasta las 9:00 pm; o que haya tendido un horario de lunes a viernes en un supuesto horario de las 5:00 pm hasta las 12:00 pm., toda vez que su representada cumple un horario establecido en le negocio y autorizado por la Inspectoria del Trabajo.

-Que es falso que haya devengado un salario mensual promedio en el ultimo año de de Bs. 4.827,34, siendo falso que haya devengado un salario mensual promedio en el ultimo año de Bs. 5.712,35, toda vez que el actor suscribió el convenio colectivo de trabajo vigente entre los trabajadores y su representada, homologado en fecha 03 de septiembre de 2008.

-Que la cláusula Nº 22 del convenio colectivo de trabajo establece los cálculos del pago de sus beneficios económicos tales como vacaciones, utilidades, antigüedad, etc., el salario se calcula de conformidad con la cláusula Nº 2 en Bs. 39,00 diarios, ajustándose proporcionalmente en caso de incrementarse el salario por decreto presidencial.

-Que conforme al convenio colectivo su salario mensual para calcular todos los beneficios era de Bs. 45,90 diario.

-Que su representada cancelo las prestaciones y demás beneficios económicos de conformidad con el convenio colectivo de trabajo que estuvieron vigentes para la época tal con como en los convenios colectivos celebrados por su representada ASIADOS CARABOBO, C.A. y el Sindicato de Mesoneros, Cantineros, Trabajadores de Hoteles y sus similares del estado Carabobo, junto a auto de homologación de fecha 10 de agosto de 2000 con 2 años de vigencia, de conformidad con la cláusula. Nº 23.

-Que el salario se calcula de conformidad con la cláusula Nº 2 en Bs. 5.500,00 diarios o Bs.F. 5,50, ajustándose proporcionalmente en caso de incrementarse el salario por decreto presidencial tal como lo establece la cláusula, por lo que nunca podría tener los salarios diarios que afirma en el libelo de demanda.

-Que por convenio colectivo su salario mensual inicial para calcular todos sus beneficios era de Bs. 165.000,000 o Bs.F. 165,00 mensual.

-Que consigna manifiestos marcados H, I, J, K, L, LL, M y N del trabajador R.C.P.E..

-Que en el manifiesto marcado “H” DE FECHA 19 DE JUNIO DE 2003 acuerdo que era en Bs. 7.000,00, Bs. 7.700,00 y Bs. 9.100,00 diario para calcular el pago de vacaciones, utilidades y prestaciones, suscrito por el demandante en fecha 19/11/2003.

-Niega y rechaza por ser falso que su representada le haya cancelado como salario mensual las cantidades de dinero señaladas en el libelo de demanda, siendo absolutamente falsos, ya que lo devengado por el actor fue tasado por el convenio colectivo de trabajo de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y convenido entre el actor y su representada.

-Que es falso los salarios mensuales que van desde Bs.F. 675,66 hasta Bs.F 5.013,36 mensuales desde el mes de octubre de 2001 hasta noviembre de 2011.

-Que es falso que su representada adeude concepto alguno por relación laboral hasta el 21 de junio de 2009, por lo que no adeuda cantidad alguna hasta la conclusión de la relación laboral y su pago realizado hasta el 24 de abril de 2005.

-Que es falso y por ello niega y rechaza que el actor R.C.P.E. haya devengado los salarios básicos mas suma de comisiones 10% servicios, los salarios que menciona desde el folio 5 al 7 del expediente los cuales reproduce.

-Que es falso por lo que niega que su representada le adeude la suma de Bs. 35.632,40 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, montos que aparecen reclamados en el cuadro que corre al folio 17 del expediente.

-Que su representada niega y rechaza que le adeude al actor la suma de Bs. 6.034,13 por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente al año 2011 equivalente a 37,5 días de salario a un supuesto salario diario de Bs. 160,91.

-Que su representada niega y rechaza que le adeude al actor la suma de Bs. 74.823,15 por concepto de vacaciones vencidas no canceladas siendo falso que su representada le adeude al actor vacaciones algunas ni mucho menos las correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 todas a razón del salario ficticio DE Bs. 160,91.

-Niega y rechaza que le adeude al actor la suma de Bs. 29.662,50 por concepto de 150 días de Indemnización de Antigüedad a razón del salario descrito en el libelo de demanda con un supuesto salario promedio integral en el último año mencionado de Bs. 197,75 diarios.

-Que es falso por lo que niega que su representada le adeude al actor la suma de Bs. 17.797,50 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso a razón del salario descrito en el libelo de demanda como el supuesto salario promedio integral en el ultimo año mencionado de Bs. 197,75 diarios.

-Que es falso por lo que niega que su representada le adeude al actor la suma de Bs.88.017,77 por concepto de 547 días de salario caídos a razón del salario descrito en el libelo de demanda como el supuesto salario normal promedio en el ultimo año mencionado de Bs. 160,91 diarios .

-Que su representada no le adeuda al actor la suma de Bs. 389.349,73 por los conceptos demandados.

-Que es cierto que el actor laboro para su representada pero de manera interrumpida siempre por voluntad del trabajador quien decida poner fin a la relación laboral por renuncia voluntaria y su representada acepta el reintegro, siendo su ultima relación laboral con su representada iniciada en fecha 25 de julio de 2005 y concluida en fecha 10 de mayo de 2010, cuando se marcho y no volvió a laborar par su representada.

-Que su representa no le adeuda al actor no las cantidades de dinero señaladas en el libelo de demanda a excepción del pago de su antigüedad entre el periodo del 25 de julio de 2005 al 10 de mayo de 2010, sus vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas pero todos los conceptos a razón del salario acordado por las parten en el Convenio Colectivo de Trabajo vigente suscrito entre las partes en fecha 13 de agosto de 2008, el cual tenia una vigencia de 3 años.

CAPITULO IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

DE LA PARTE ACTORA:

1.- DOCUMENTALES:

-Riela a los Folios 02 al 211 de la Pieza Separada Nº 1, copia fotostática certificadas del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, llevado ante la Inspectoria del Trabajo CESAR “PIPO” ARTEAGA, de V.d.E.C., signado con nomenclatura Nº 080-2010-01-01402, del cual se evidencia P.A. Nº 617, de fecha 30/05/2011, que ordena EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS del actor identificado a los autos contra la accionada. Y las ACTUACIONES llevadas en el expediente administrativo observándose auto de admisión de fecha 17/05/2010, cartel de notificación, e informe del funcionario de haber practicado la notificación en fecha 17/06/2010; copia simple del poder otorgado por la demandada, copia de los estatutos de la empresa demandada debidamente registrada.

Quien decide le otorga valor probatorio toda vez que, se trata de un documento público administrativo cuya validez no fue enervada por la parte accionada en l audiencia correspondiente de Juicio. Y ASI SE DECIDE.

2.- INFORME:

Solicito que se oficie a la INSPECTORIA DEL TRABAJO “CESAR PIPO ARTEAGA” de V.E.C., a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

-Si por ante esa Inspectoria cursa expediente signado con el Nro. 080-2010-01-01402 contentivo de solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano R.C.P. contra la empresa ASADOS CARABOBO, C.A.

-Si en fecha 30 de mayo de 2011 este ente administrativo emitió P.A. que declaro CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y pago de los Salarios Caídos.

-Remitir a este Tribunal de Juicio copia fotostática certificada del expediente administrativo signado con el Nro. 080-2010-01-01402.

Quien decide nada tiene que valorar al respecto, por cuanto sus resultas no se encontraban al momento de la celebración de la correspondiente audiencia de Juicio. Y ASI SE APRECIA.

3.- EXHIBICION:

Solicita por parte de la accionada la exhibición de:

-RECIBOS DE PAGO SEMANALES, otorgados por la empresa ASADOS CARABOBO, C.A., desde el inicio de la relación laboral, hasta el momento de su finalización, es decir desde el 15/10/2001 hasta el 10/05/2010.

-EXHIBICION DE LAS NOMINAS DE PERSONAL, de la empresa ASADOS CARABOBO, C.A., desde el 15/10/2001 hasta el 10/05/2010.

-DEL LIBRO DIARIO, llevado por la empresa desde el 15/10/2001 hasta el 10/05/2010.

-LIBRO DE VENTAS DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, para así verificar las ventas mensuales de la empresa y poder de esta manera calcular el porcentaje del 10& de consumición en la empresa, desde el 15/10/2001 hasta el 10/05/2010.

-LAS PLANILLAS DE DECLARACIONES DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA correspondientes a los ejercicios finalizados en diciembre de los años 2001 al 2010, a fin de verificar la utilidad neta. A fin de obtener la utilidad liquida a repartir entre sus trabajadores, durante esos periodos, y determinar que los días de utilidades que le corresponde pagar la demandada al actor son de 45 días.

-DE LOS CARTELES que debía fijar la demandada en forma visible en el interior de la empresa, donde debía el empleador fijar al publico, indicando los porcentajes que le corresponden a los trabajadores sobre el 10% de esto.

-LIBRO DE CONTROL donde se reflejen los PORCENTAJES DE COMISIONES DEL 10% o el reparto o los pagos a los trabajadores por porcentaje sobre el 10% de las ventas o consumos, que es lo que se conoce como comisiones, devengadas entre los trabajadores, donde aparecen los montos de los porcentajes de comisiones sobre el 10& del servicio. El cual contiene en su parte superior el nombre de la empresa, en la primera columna el nombre de los trabajadores, en la segunda el periodo inicial de la semana laborada, en la tercera columna el periodo final de la semana laborada, en la cuarta columna el monto correspondiente a cada trabajador que goza de este beneficio, y en la quinta columna la firma del trabajador.

De los recibos de pago semanales otorgados por la empresa desde el 15/10/2001 hasta el 10/05/2010 y de las nominas de personal llevados por la empresa, desde el 15/10/2001 hasta el 10/05/2010. No fueron exhibidas, excepcionándose bajo el argumento que se encuentran consignados en autos, por lo que esta Juzgadora no puede aplicar la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, se tiene por exacto el contenido de los mismos. Y ASI SE APRECIA.

En cuanto a la exhibición del Libro Diario llevado por la empresa desde el 15/10/2001 hasta el 10/05/2010, Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado desde el 15/10/2001 hasta el 10/05/2010, las planillas de declaraciones del Impuesto Sobre La Renta correspondiente a los años 2001 al 2010. Los carteles que se debían fijar en el interior de la empresa donde se fijan al público los porcentajes que le corresponden a los trabajadores y del Libro o control donde se reflejen el % de Comisiones del 10%.

No fueron exhibidas. No obstante este Tribunal no puede aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no indicar de manera pormenorizada la parte promovente el contenido de las mismas. Y ASI SE ESTABLECE.

3.-INSPECCION JUDICIAL:

Promovió Inspección Judicial en la sede de la empresa ASADOS CARAOBO, respecto a las nomina llevadas por la empresa, correspondientes al periodo mayo 2007 hasta noviembre 2010, así como de todos los recibos de pago del actor identificado a los autos.

Sus resultas rielan a los Folios 109 al 111 y 121 al 123 de la Pieza Principal, de la cual se evidencian los siguientes hechos:

…Con relación a las nominas y recibos de pago, se verificó la existencia de de nominas correspondientes al periodo comprendido 30/04/2007 al 06/05/2007 hasta el periodo comprendido desde el 28/12/2009 al 03/01/2010, dejándose constancia que las copias de dichas nominas corren a agregadas a los autos consignada por la parte demandada en la audiencia preliminar y que rielan insertas en la pieza separada Nº 2 del expediente, las cuales se corresponden con las facilitadas en la inspección, previa confrontación; asimismo se dejo constancia que no fueron facilitados recibos de pagos, informando el notificado al Tribunal que las nominas reflejan los recibos de pago…

.

Quien decide le otorga valor probatorio al desprenderse de las mismas, los montos pagados al accionante durante la relación laboral. Y ASI SE ESTABLECE.

4.- TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los Ciudadanos:

-J.E.G., C.I 7.105.218.

-C.E.S.Q., C.I. 11.080.110.

-ALFONSO BERBESI, C.I 9.203.055

Quien decide nada tiene que valorar al respecto por cuanto no comparecieron a la correspondiente audiencia de Juicio. Y ASI SE APRECIA.

DE LA PARTE ACCIONADA:

1.- DOCUMENTAES:

-Riela a los Folios 64 al 78 de la Pieza Principal, marcado A1, copia fotostática de DEMANDA DE NULIDAD contra la P.A. N° 617, de fecha 30/05/2011, emanada de la Inspectoria de Trabajo “C.P.A.” de V.E.C..

Quien decide no le otorga valor probatorio, toda vez que por Notoriedad Judicial, a través del Sistema Iuris 2000, se puede evidenciar que no existe decisión, hasta la presente fecha, de la demanda de nulidad incoada contra la P.A. N° 617, de fecha 30/05/2011, que condena a la accionada recurrente al REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS a favor del actor identificado a los autos. En consecuencia, la documental in comento no aporta nada a la resolución de la presente controversia. Y ASI SE APRECIA.

-Riela al Folio 02 de la Pieza Separada No. 2, De la documental marcada A, FICHA, suscrita por el actor, en la cual figuran datos personales y de identificación del ciudadano R.C. PAZOS E-, en la cual se indica fecha de ingreso 15/11/2002, cargo a desempeñar Mesonero, con manuscritos a grafito referidas a vacaciones del 15/11/2002 al 15/11/2003, 9.100 Bs.

Quien decide no le otorga valor probatorio, en principio porque fue objetada por la representación judicial de la parte actora, aunado al hecho de que presenta alteraciones en manuscrito. No obstante, es pertinente señalar que en cuanto a la feche que señala como inicio de la relación de trabajo no le aporta convicción alguna a esta Alzada, toda vez que, existe una P.A., DEFINITIVAMENTE FIRME HASTA LA PRESENTE FECHA, que señala la fecha de Ingreso: 15/10/2001 y Egreso: 10/05/2010 del actor identificado a los autos, asi como su ultimo salario de Bs. 799,65. En consecuencia, se desecha del proceso. Y ASI SE DECIDE.

-Corre al Folio 03 de la Pieza Separada N° 2, marcada B, PLANILLA DE LIQUIDACIÓN FINAL DE CONTRATO DE TRABAJO, de fecha 17 de febrero de 2004, suscrita por el accionante y con huella dactilar estampada, de la cual se desprende que la demandada pagó al actor la cantidad de Bs. 691.568,00, por los conceptos de Antigüedad Art. 108 LOT., Vacaciones Art. 225 L-O-T-, Utilidades C. Colectivo.

Quien decide le otorga valor probatorio por cuanto fue reconocida en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

-Inserto al Folio 04 de la pieza separada No. 2, marcada C, RENUNCIA suscrita por el actor en fecha 15 de febrero de 2004, mediante la cual renuncia al cargo que venía desempeñando por ante la empresa demandada.

Quien decide no le otorga valor probatorio, toda vez que, existe una PROVIDENCIA ADMINSITRATIVA, DEFINITIVAMENTE FIRME HASTA LA PRESENTE FECHA, que señala la fecha de Ingreso: 15/10/2001 y Egreso: 10/05/2010 del actor identificado a los autos, así como su ultimo salario de Bs. 799,65 quedando establecido en la misma que fue despedido injustificadamente. En consecuencia, se desecha del proceso en virtud que no aporta nada a la resolución de la causa. Y ASI SE DECIDE.

-Riela al Folio 05 de la pieza separada No. 2, marcada D, FICHA suscrita por el actor, en la cual figuran datos personales y de identificación del ciudadano R.C. PAZOS E-, en la cual se indica fecha de ingreso 18/04/2004, cargo a desempeñar Mesonero, con manuscritos a grafito referidas a vacaciones del 04-2004 al 04-2005, así como fechas: hasta 24-04-05 e Ingreso 25-7-06.

Quien decide no le otorga valor probatorio, en principio porque fue objetada por la representación judicial de la parte actora, aunado al hecho de que presenta alteraciones en manuscrito. No obstante, es pertinente señalar que en cuanto a la feche que señala como inicio de la relación de trabajo no le aporta convicción alguna a esta Alzada, toda vez que, existe una PROVIDENCIA ADMINSITRATIVA, DEFINITIVAMENTE FIRME HASTA LA PRESENTE FECHA, que señala la fecha de Ingreso: 15/10/2001 y Egreso: 10/05/2010 del actor identificado a los autos, asi como su ultimo salario de Bs. 799,65. En consecuencia, se desecha del proceso. Y ASI SE DECIDE.

-Corre al Folio 06 de la pieza separada No. 2, marcada E, planilla de LIQUIDACIÓN FINAL DE CONTRATO DE TRABAJO, de fecha 25 de abril de 2005, suscrita por el accionante y con huella dactilar estampada, de la cual se desprende que la demandada pagó al actor la cantidad de Bs. 800.208,00 por los conceptos de Antigüedad Art. 108 LOT., Vacaciones Art. 225 L-O-T-, Utilidades C. Colectivo.

Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto fue impugnada en la audiencia correspondiente de juicio por ser copia fotostática, no haciéndola valer el promovente mediante la presentación de su original. Y ASI SE APRECIA.

-Inserto al Folio 07 de la pieza separada No. 2, marcada F, RENUNCIA suscrita por el actor en fecha 24 de abril de 2005, mediante la cual renuncia al cargo que venía desempeñando por ante la empresa demandada.

Quien decide no le otorga valor probatorio, toda vez que, existe una PROVIDENCIA ADMINSITRATIVA, DEFINITIVAMENTE FIRME HASTA LA PRESENTE FECHA, que señala la fecha de Ingreso: 15/10/2001 y Egreso: 10/05/2010 del actor identificado a los autos, así como su ultimo salario de Bs. 799,65 quedando establecido en la misma que fue despedido injustificadamente. En consecuencia, se desecha del proceso en virtud que no aporta nada a la resolución de la causa. Y ASI SE DECIDE.

-Riela al Folio 08 de la pieza separada No. 2, marcada G, FICHA suscrita por el actor, en la cual figuran datos personales y de identificación del ciudadano R.C. PAZOS E-, en la cual se indica fecha de ingreso 25/07/2005, cargo a desempeñar Mesonero, con manuscritos a grafito referidas a vacaciones y mes siguientes: 2005 al 2006 = 790,74; Julio 2006 al 2007 = 1.043,77; Junio 2007 al 2008 = 1.356,86 Mayo; 2008 al 2009 = 1.969,65 Junio.

Quien decide no le otorga valor probatorio, en principio porque fue objetada por la representación judicial de la parte actora, aunado al hecho de que presenta alteraciones en manuscrito. No obstante, es pertinente señalar que en cuanto a la feche que señala como inicio de la relación de trabajo no le aporta convicción alguna a esta Alzada, toda vez que, existe una PROVIDENCIA ADMINSITRATIVA, DEFINITIVAMENTE FIRME HASTA LA PRESENTE FECHA, que señala la fecha de Ingreso: 15/10/2001 y Egreso: 10/05/2010 del actor identificado a los autos, asi como su ultimo salario de Bs. 799,65. En consecuencia, se desecha del proceso. Y ASI SE DECIDE.

-Corre al Folio 09 de la pieza separada No. 2, marcada H, que riela, consistente en MANIFIESTO, suscrito por el actor en fecha 19-11-03, de cuyo contenido se desprende: “… manifiesto estar notificado y de acuerdo con la tasación de Bs. 7.800,00 diarios para los conceptos de Vacaciones, Utilidades y Prestaciones Sociales, tal como esta establecido en la Cláusula Segunda de la Convención Colectiva vigente, la cual esta depositada en la Inspectoría del Trabajo desde el 19 de julio del 2003.”.

Quien decide le otorga valor probatorio por cuanto, a pesar que fue objetada en la audiencia correspondiente de juicio, la parte actora no las ataco a través de los medios idóneos para ello, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

-Inserto al Folio 10 de la pieza separada No. 2, marcada I, MANIFIESTO, suscrito por el actor en fecha 12-10-05, de cuyo contenido se desprende: “… manifiesto estar notificado y de acuerdo con la tasación de Bs. 18.000,00 diarios para los conceptos de Vacaciones, Utilidades y Prestaciones Sociales, tal como esta establecido en la Cláusula Segunda de la Convención Colectiva vigente, la cual esta depositada en la Inspectoría del Trabajo desde el 19 de julio del 2003.”.

Quien decide le otorga valor probatorio por cuanto, a pesar que fue objetada en la audiencia correspondiente de juicio, la parte actora no las ataco a través de los medios idóneos para ello, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

-Riela al Folio 11 de la pieza separada No. 2, marcada J, MANIFIESTO suscrito por el actor en fecha 18-03-07, de cuyo contenido se desprende: “… manifiesto estar notificado y de acuerdo con la tasación de Bs. 18.000,00 diarios para los conceptos de Vacaciones, Utilidades y Prestaciones Sociales, tal como esta establecido en la Cláusula Segunda de la Convención Colectiva vigente, la cual esta depositada en la Inspectoría del Trabajo desde el 19 de julio del 2003.”.

Quien decide le otorga valor probatorio por cuanto, a pesar que fue objetada en la audiencia correspondiente de juicio, la parte actora no las ataco a través de los medios idóneos para ello, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

-Corre al Folio 12 de la pieza separada No. 2, marcada K, MANIFIESTO, suscrito por el actor en fecha 06-06-07, de cuyo contenido se desprende: “… manifiesto estar notificado y de acuerdo con la tasación de Bs. 18.000, diarios para los conceptos de Vacaciones, Utilidades y Prestaciones Sociales, tal como esta establecido en la Cláusula Segunda de la Convención Colectiva vigente, la cual esta depositada en la Inspectoría del Trabajo desde el 19 de julio del 2003.”.

Quien decide le otorga valor probatorio por cuanto, a pesar que fue objetada en la audiencia correspondiente de juicio, la parte actora no las ataco a través de los medios idóneos para ello, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

-Inserto al Folio 13 de la pieza separada No. 2, marcada L, MANIFIESTO, suscrito por el actor en fecha 12-11-08, de cuyo contenido se desprende: “… manifiesto estar notificado y de acuerdo con la Cláusula Segunda de la Convención Colectiva vigente por tres años a partir de su deposito el 13 de Agosto del 2008, por ante la Inspectoría del Trabajo C.P.A.d.E.C., que establece un Salario Promedio Integral que cubra los conceptos salariales de Vacaciones, Utilidades, Antigüedad y Prestaciones Sociales, establecido en los Artículos 133 y 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo los beneficios de las propinas graciosas que pueden recibir los clientes, alícuota de Utilidades y alícuota de Bono Vacacional, para el personal que recibe participación en el Sistema de Puntos vigente en la Empresa, que reparte el 10% de Servicio que se le recarga a los clientes en su facturación de consumo en las mesas. Los Capitanes que reciben 12,5 puntos se tasan en Bs.f. 41,00 los Ayudantes de Capitanes que reciben 11 puntos se tasan en Bs.f. 39,00 y los demás mesoneros que reciben 10,09 y08puntos se tasan en Bs.f 37,50….”.

Quien decide le otorga valor probatorio por cuanto, a pesar que fue objetada en la audiencia correspondiente de juicio, la parte actora no las ataco a través de los medios idóneos para ello, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

-Riela al Folio 14 de la pieza separada No. 2, marcada LL, MANIFIESTO suscrito por el actor en fecha 14-05-08, de cuyo contenido se desprende: “… manifiesto estar notificado y de acuerdo con la Cláusula Segunda de la Convención Colectiva, vigente por tres años a partir del 19 de septiembre del 2005, fecha de su depósito ante la Inspectoría del Trabajo, que establece para los conceptos de Vacaciones, Utilidades y Prestaciones sociales (sic), el pago de Bs. 20,000 diarios los Capitanes de Mesoneros, Bs. 19.000 diarios para los Ayudantes de Capitanes y Bs. 18.000 diarios para los demás Mesoneros…”.

Quien decide le otorga valor probatorio por cuanto, a pesar que fue objetada en la audiencia correspondiente de juicio, la parte actora no las ataco a través de los medios idóneos para ello, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

-Corre al Folio 15 de la pieza separada No. 2, marcada M, MANIFIESTO suscrito por el actor en fecha 13-05-09, de cuyo contenido se desprende:

… manifiesto estar notificado y de acuerdo con la Cláusula Segunda de la Convención Colectiva, vigente por tres años a partir de su deposito el 13 de Agosto del 2008, por ante la Inspectoría del Trabajo C.P.A.d.E.C., que establece un Salario Promedio Integral que cubra los conceptos salariales de Vacaciones, Utilidades, Antigüedad y Prestaciones Sociales, establecido en los Artículos 133 y 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo los beneficios de las propinas graciosas que pueden recibir los clientes, alícuota de Utilidades y alícuota de Bono Vacacional, para el personal que recibe participación en el Sistema de Puntos vigente en la Empresa, que reparte el 10% de Servicio que se le recarga a los clientes en su facturación de consumo en las mesas. Los Capitanes que reciben 12,5 puntos se tasan en Bs.f 45,10 los Ayudantes de Capitanes que reciben 11 puntos se tasan en Bs.f 42,90 y los demás mesoneros que reciben 10,09 y 08 puntos se tasan en Bs.f 41,25….

.

Quien decide le otorga valor probatorio por cuanto, a pesar que fue objetada en la audiencia correspondiente de juicio, la parte actora no las ataco a través de los medios idóneos para ello, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

-Inserto al Folio 16 de la pieza separada No. 2, marcada N, MANIFIESTO suscrito por el actor en fecha 17-03-2010, de cuyo contenido se desprende: “… manifiesto estar notificado y de acuerdo con la Convención Colectiva vigente por tres años a partir de su deposito el 13 de Agosto del 2008, por ante la Inspectoría del Trabajo C.P.A.d.E.C.. Entiendo que en su cláusula N° 02, establece como Salario para el cálculo de Prestaciones Sociales, vacaciones y Utilidades, según los Artículos 133 y 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo los beneficios de las propinas gracias que puedan recibir los clientes, alícuotas de Utilidades y alícuota del Bono Vacacional. Tenemos que para el personal que recibe participación en el sistema de puntos vigente en la Empresa y que reparte el 10% del servicio que se les recarga a los clientes en su facturación de consumo en las mesas, tenemos: Los Capitanes que reciben 12,50 puntos, se tasa en 55,54 Bs.f. Diarios, para Ayudantes de Capitanes que reciben 11 puntos, se tasa en 51,91 Bs.f. diarios y para los mesoneros que reciben 8,9 y10 puntos se tasan en 49,92 Bs.f diarios….”.

Quien decide le otorga valor probatorio por cuanto, a pesar que fue objetada en la audiencia correspondiente de juicio, la parte actora no las ataco a través de los medios idóneos para ello, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

-Riela a los Folios 17 al 22 de la Pieza Separada N° 2, RECIBOS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL, de los cuales se evidencia lo siguiente:

Vacaciones y Bono Vacacional

Folio Fecha Periodo Días Monto

17 06/01/2004 15/11/2002 al 15/11/2003 40 347,62

18 22/02/2005 18/04/2004 al 18/04/2005 40 451,91

19 05/07/2006 25/07/2005 al 25/07/2006 40 790,74

20 19/06/2007 25/07/2006 al 25/07/2007 40 1.043,77

21 13/05/2008 25/07/2007 al 25/07/2008 40 1.356,86

22 19/06/2007 25/07/2008 al 25/07/2009 50 1.969,68

5.960,58

Quien decide les otorga valor probatorio por cuanto fueron reconocidos en la audiencia correspondiente de juicio. Y ASI SE APRECIA.

-Corre al Folios 23 al 30 de la pieza separada No. 2, RECIBOS DE UTILIDADES, de los cuales se evidencia lo siguiente:

Utilidades

Folio Fecha Periodo Días Monto

23 02/12/2003 Utilidades 2003 40 362,18

24 25/11/2004 Utilidades 2004 40 317,81

25 30/11/2005 Utilidades 2005 40 304,47

26 06/12/2006 Utilidades 2006 40 906,25

28 15/11/2007 Utilidades 2007 40 1.087,49

29 25/11/2008 Utilidades 2008 50 1.866,00

30 16/11/2009 Utilidades 2009 50 2.347,96

7192,16

Quien decide les otorga valor probatorio por cuanto fueron reconocidos en la audiencia correspondiente de juicio. Y ASI SE APRECIA.

-Inserto a los Folios 31 al 53 de la pieza separada No. 2, marcada X, copia fotostática de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, suscrita entre las empresas ASADOS VENEZOLANOS C.A. (EL BOSQUE) y ASADOS CARABOBO C.A. (TORIGALLO) y el SINDICATO DE MESONEROS, CANTINEROS, TRABAJADORES DE HOTELES Y SUS SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO, de fecha 27 de julio de 2000.

Quien decide debe señalar que las convenciones colectivas no son objeto de pruebas tal como lo ha señalado en sentencias reiteradas de la sala de casación social y mas recientemente en sentencia de fecha 6 de junio de 2006, Magistrado Ponente OMAR ALFREDO MORA DIAZ en el caso : H.F.M.V.. Expresos Mérida C.A , cito : “… dado el carácter Jurídico de fuente del derecho que tiene la convención Colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el articulo 2 del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia (sentencia N° 4 de esta sala de 23 de enero de 2003)…… Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, bastara con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable (sentencia N° 535 de esta sala de 18 de marzo de 2003)….”. (Fin de la cita). Y ASI SE APRECIA.

-Riela a los Folios 54 al 59 de la pieza separada No. 2, marcada X1 que consistente en copia fotostática de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, suscrita entre las empresas ASADOS VEEBNZOLANOS C.A. (EL BOSQUE) y ASADOS CARABOBO C.A. (TORIGALLO) y el SINDICATO DE MESONEROS, CANTINEROS, TRABAJADORES DE HOTELES Y SUS SIMILARES DEL ESTASDO CARABOBO, de fecha 19 de julio de 2002.

Quien decide debe señalar que las convenciones colectivas no son objeto de pruebas tal como lo ha señalado en sentencias reiteradas de la sala de casación social y mas recientemente en sentencia de fecha 6 de junio de 2006, Magistrado Ponente OMAR ALFREDO MORA DIAZ en el caso : H.F.M.V.. Expresos Mérida C.A , cito : “… dado el carácter Jurídico de fuente del derecho que tiene la convención Colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el articulo 2 del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia (sentencia N° 4 de esta sala de 23 de enero de 2003)…… Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, bastara con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable (sentencia N° 535 de esta sala de 18 de marzo de 2003)….”. (Fin de la cita). Y ASI SE APRECIA.

-Corre a los Folios 60 al 221 de la pieza separada No. 2, marcada Y, copia y original de CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, suscrita entre las empresas ASADOS VENEZOLANOS C.A. (EL BOSQUE) y ASADOS CARABOBO C.A. (TORIGALLO) y el SINDICATO DE MESONEROS, CANTINEROS, TRABAJADORES DE HOTELES Y SUS SIMILARES DEL ESTASDO CARABOBO, con auto de homologación de fecha 19 de septiembre de 2005.

Quien decide debe señalar que las convenciones colectivas no son objeto de pruebas tal como lo ha señalado en sentencias reiteradas de la sala de casación social y mas recientemente en sentencia de fecha 6 de junio de 2006, Magistrado Ponente OMAR ALFREDO MORA DIAZ en el caso : H.F.M.V.. Expresos Mérida C.A , cito : “… dado el carácter Jurídico de fuente del derecho que tiene la convención Colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el articulo 2 del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia (sentencia N° 4 de esta sala de 23 de enero de 2003)…… Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, bastara con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable (sentencia N° 535 de esta sala de 18 de marzo de 2003)….”. (Fin de la cita). Y ASI SE APRECIA.

-Inserto a los Folios 189 al 409, copias fotostáticas de RECIBOS DE PAGO SEMANALES Y NOMINA, del actor identificado a los autos expedidos por la empresa ASADOS CARABOBO, C.A.

Al respecto puede esta Juzgadora observar de la audiencia de Juicio, que la parte actora recurrente, impugna dichas documentales porque son presentadas en copias simples, no obstante la parte accionada recurrente a tales efectos presenta originales para su cotejo, por lo que la parte actora en virtud de haber sido presentadas la originales de dichas copias fotostáticas, objeta las mismas, porque a su decir, estos recibos no se ajustan a el salario que realmente devengo el actor identificado a los autos. En este orden de ideas, pese al reconocimiento tácito realizado por la representación judicial de la parte, actora esta Juzgadora les otorga valor probatorio, con la salvedad de que no se encuentran presentes todos los recibos de pago de la relación laboral desde el 15/10/2001 al 10/05/2010, lo que es igual a un tiempo total de servicios de: 8 Años, 6 Meses y 25 Días, no constando los años 2001, 2004 y 2005 completos. Y ASI SE APRECIA.

2.- INSPECCION JUDICIAL

Solicito la Inspección en la Inspectoria del Trabajo “Cesar pipo Arteaga” de V.E.C., a los fines de dejar constancia sobre los siguientes hechos:

-Que las copias de los Convenios Colectivos de Trabajo consignados X, X1 y Y, son idénticas a las copias antes señaladas y que fueron consignadas en copias fotostáticas junto con el escrito de promoción de prueba.

De cualquier otro hecho que en su debida oportunidad pueda señalar en el momento de su realización y que tenga relación con lo debatido.

Quien decide, nada tiene que valorar al respecto por cuanto, cual fue declarada desistida conforme al acta de fecha 20/02/2013, que riela al Folio 129 de la Pieza Principal. Y ASI SE APRECIA.

3.- INFORMES:

Solicito que se oficie a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios San Diego y las Parroquias de San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C., a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

-Si en la Sala de Contratos Colectivos existe Convenios Colectivos del Trabajo entre la empresa ASADOS CARABOBO, C.A. y sus trabajadores representada por el Sindicato de Mesoneros, Cantineros, Trabajadores de Hoteles y sus similares del Estado Carabobo desde el año 2002, hasta la presente fecha, siendo el ultimo convenio colectivo de trabajo suscrito y homologado el 13/08/2008.

-Si en los convenios colectivos de trabajo siempre existido la tabulacion del salario diario para mesoneros y capitanes en su cláusula N° 2.

Sus resultas corren a los Folios 135 y 136 del expediente, conforme oficio No. 00031 de fecha 02 de noviembre de 2012, suscrito por la Abogado DORKYS HERNANDEZ, INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE, del cual se desprende:

…De la revisión de los archivos de la Sala de Derecho Colectivo seguido evidenciar de la existencia de los Expedientes Administrativos que a continuación se señalan; a) Expediente signado con la nomenclatura 069-2000-04-00045, el cual por estar Perimido fue remitido a archivo muerto a la Inspectoría Nacional, b) Expediente signado con nomenclatura 069-2002-04-00136, el cual por estar Perimido fue remitido a archivo muerto a la Inspectoría Nacional, c) Expediente signado con nomenclatura 069-2005-04-00052 presentado en fecha 15 de Julio de 2005, referido a Convención Colectiva de Trabajo discutida conciliatoriamente entre la Entidad de Trabajo ASADOS CARABOBO C.A. (ASADOS TORIGALLO) y el SINDICATO DE MESONEROS, CANTINEROS, TRABAJADORES DE HOTELES Y SUS SIMILARES DEL ESTASDO CARABOBO, y que en fecha 19 de Septiembre de 2005, este Despacho mediante Auto acordó extender la homologación legal correspondiente. d) Expediente signado con nomenclatura 080-2008-04-00107 presentado en fecha 13 de de (sic) Agosto de 2008, discutida conciliatoriamente entre la Entidad de Trabajo ASADOS CARABOBO C.A. (ASADOS TORIGALLO) y el SINDICATO DE MESONEROS, CANTINEROS, TRABAJADORES DE HOTELES Y SUS SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO, y que en fecha 03 de Septiembre de 2008, este Despacho mediante Auto acordó extender la homologación legal correspondiente. e) Expediente signado con nomenclatura 080-2011-04-00120 presentado en fecha 5 de Marzo de 2011, discutida conciliatoriamente entre la Entidad de Trabajo ASADOS CARABOBO C.A. (ASADOS TORIGALLO) y el SINDICATO DE MESONEROS, CANTINEROS, TRABAJADORES DE HOTELES Y SUS SIMILARES DEL ESTASDO CARABOBO (SIMTRAHOTEL), y que en fecha 02 de Julio de 2012, este Despacho mediante Auto acordó extender la homologación legal correspondiente. 2) De la revisión de los archivos de la Sala de Derecho Colectivo se evidencia que la cláusula Nº 02 siempre se ha denominado CLACULO DEL SALARIO PROMEDIO, el Convenio Colectivo, homologado por ese Despacho mediante auto de fecha 19 de septiembre del 2005 tiene una vigencia de tres (03) años, transcribiendo a continuación la cláusula:

CLAUSULA • 02 CÁLCULO DEL SALARIO PROMEDIO: “(…) A los fines de tasar un Salario Promedio Integral que cubra los conceptos de Vacaciones, Utilidades, Antigüedad y Prestaciones Sociales incluyendo los conceptos salariales establecidos en los artículos 133 y 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el personal que recibe participación en el sistema de puntos vigente en Las Empresas, que reparte el 10% de servicio que recarga a los clientes en su facturación de consumo en las mesas, las partes convienen en lo siguiente:

Los Capitanes de Mesoneros que reciben 12,5 puntos se tasan en Bs. 20.000 diarios, los Ayudantes de Capitanes que reciben 11 puntos se tasan en Bs. 19.000 diarios, los Mesoneros que reciben 10,09 y 08 puntos se tasan en Bs. 18.000 diarios. El resto de los Trabajadores que participen en el Sistema de puntos recibirán un incremento de Bs. 500 sobre su salario diario. Estas tasaciones incluyen el beneficio de las propinas graciosas que los trabajadores puedan recibir de los clientes, la alícuota de Utilidades y la alícuota de Bono Vacacional…

. Asimismo, se desprende de dicho informe que es convenido entre las partes que en caso de decretarse un aumento general de salarios por la vía del Ejecutivo Nacional o Regional y que de alguna forma afecte el acuerdo de esta cláusula, se hará en el respectivo ajuste proporcional del acuerdo a la disposición legal que a futuro y en el lapso de esta Convención se produjera.

Quien decide le otorga valor probatorio toda vez la misma coadyuva a la resolución de la causa. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, hace las siguientes consideraciones:

Conforme ha quedado trabada la litis, resulta indiscutible que el punto controvertido en la presente causa lo constituye el salario, toda vez que, la parte actora recurrente alega que la parte fija devengada por el actor identificado a los autos, no esta ajustada a lo que realmente debió percibir éste, porque a su decir las comisiones en base al 10% de comisiones debía incidir en el calculo de los conceptos reclamados, y la parte correspondiente al salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional. Al respecto, la parte accionada recurrente presento dentro de sus pruebas contrataciones colectivas y manifiestos los cuales fueron suscritos por el actor, a los efectos de poder calcular los conceptos reclamados en la presente causa. Sin embargo, la representación judicial de la parte actora recurrente, objeta, rechaza, impugnan tanto los manifiestos suscritos por el actor de autos, y las contrataciones colectivas, ya que a su decir, el salario es un derecho irrenunciable del trabajador que no puede pactarse, relajarse ni entrar en menoscabo de los derechos constitucionales que obran a favor del trabajador.

Asi pues, señala la accionada recurrente que, la Juez A quo ordeno un recalculo de los conceptos peticionados, condena vacaciones y utilidades, sin tomar en consideración la contratación colectiva, que de acuerdo con la prueba de informe solicitada por su representación, la Inspectoria del Trabajo señalo que estaban vigentes. Adicionalmente discrepa respecto a las fechas de inicio, culminación y forma de culminación de la relación de trabajo, toda vez que cursan fichas de ingreso, cartas de renuncia, que demuestran lo contrario a lo alegado por el actor en su escrito libelar. Que a su decir, existió una relación laboral interrumpida, porque el actor podía retirarse y volver de la empresa cuando quisiera. Por ultimo señala que la sentencia dejo en manos del experto, la practica de una experticia complementaria del fallo, de conceptos, porque no estimo montos y no señalo los parámetros que debe seguir el experto.

Ahora bien, en primer término es pertinente señalar que, en virtud de la existencia de una p.a. a favor del actor identificado a los autos, la cual no posee la suspensión de sus efectos, la misma posee las características de ejecutividad y ejecutoríe dad de los actos administrativos por cual, no es esta la Instancia que permita suspender sus efectos, y como no consta en autos suspensión alguna mal puede esta Juzgadora otorgarle valor probatorio a documentales presentadas por la parte accionada recurrente, a los fines de desvirtuar una fecha de inicio, culminación y forma de culminación de la relación laboral, asi como el pago de los salario caídos, cuando por vía administrativa a quedado plenamente establecido tales circunstancias, por lo que quien decide desecha del proceso estas alegaciones realzadas por la accionada recurrente. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a las contrataciones colectivas y los manifiestos traídos a los autos, esta Juzgadora puede señalar que, en efecto los manifiestos son acuerdos entre las partes, los cuales fueron suscritos por el actor identificado a los autos, que en concordancia con las contrataciones colectivas establecen el porcentaje del 10% que le corresponde al actor por concepto de comisiones, que equivale a 10 puntos tasados de la siguiente manera: Desde el 2001 hasta el 2002: Bs. 5,50 diarios. Desde el 2002 hasta el 2008: Bs. 7,00 Diarios. Desde el 2008 hasta el 2010: 37,50 Diarios, en virtud de que éste se desempeñaba como mesonero, lo cual representa la parte variable devengada por el actor identificado a los autos. Si bien es cierto que este 10% representa un ingreso variable que se reparte no solo entre los mesoneros sino entre todos los demás cargos que existen en empresas de esta naturaleza, tampoco es menos cierto que, los referidos manifiestos, son la manifestación (valga la redundancia) del trabajador, en aceptar el porcentaje a recibir en base al 10% de consumicion. En consecuencia, mal puede la parte actora asirse de que el verdadero salario devengado por el actor es el establecido en el escrito en el escrito libelar cuando su objeción realizada contra dichos manifiestos fue el menos idóneo, aunado al hecho que son acuerdos debidamente homologados por la respectiva Inspectoria del Trabajo. Por su parte, considera esta Juzgadora que la parte fija devengada por el trabajador no puede anexársele lo establecido por el ejecutivo nacional por cuanto no fue expresamente peticionado en el escrito libelar, por lo que mal pudo la Juez A quo otorgarle el impacto de estos salarios cuando no fueron peticionados, ya que su reclamo en principio es referente al porcentaje de comisiones sobre la base del 10% de consunción. Considera esta Alzada que, no se puede suplir las faltas de las partes sobre lo que no fue peticionado o en su defecto probado.

No obstante, conforme a lo alegado por la parte accionada recurrente, la Juez A quo ordeno la práctica de una experticia complementaria del fallo y ciertamente no puede colocarse en manos del experto la determinación del objeto de la sentencia, sin indicar los parámetros que ha de seguir para la determinación de lo que se ordene. El Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en fecha veintidós (22) de Marzo de 2.007, con Ponencia del Magistrado: JUAN RAFAEL PERDOMO, caso “HERNAN REJON Vs. CLINICA GUERRA MAS C.A.” se estableció en relación a la experticia que se ordena a los expertos, lo siguiente:

…La labor de los expertos debe estar limitada a una cuantificación monetaria de esos derechos, los cuales deben estar establecidos en la propia sentencia, de lo contrario se puede producir alguna extralimitación en la experticia, o generar derechos nuevos no consagrados en el fallo. Tales lineamientos se desprenden de lo regulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que prevé en su primer aparte, lo siguiente: “En todo caso de condenatoria según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos”.

Por tanto, al no señalar en ninguna parte de la sentencia de Alzada los días que sirven de base a los peritos para el cálculo de las prestaciones sociales que se le deben al actor, la recurrida quebrantó el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incurriendo en el vicio de indeterminación objetiva…

Fin de la cita.

En este mismo orden, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dos (02) de Junio de 2.005, con Ponencia del Magistrado, Dra. Isbelia P.d.C., ostenta lo siguiente, cito:

(Omiss/Omiss)

Ahora bien, la facultad del juez de ordenar experticias complementarias del fallo está prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza al juez impedido de estimar el monto de la condena según las pruebas, por carecer de conocimientos técnicos, en cuyo caso la ley permite ordenar hacer dicha estimación a través de peritos. No obstante, ello no puede ser extendido como una delegación de la función jurisdiccional a personas que no han sido investidos por el estado de esa delicada misión, que es propia del juez.

Los peritos no pueden actuar como jueces y decidir los fundamentos o bases del daño a pagar. La función de los expertos debe circunscribirse a una cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la decisión misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia. Tampoco puede fomentarse la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial, en cuanto a la discrepancia de tales daños, producto de una indeterminación objetiva que deje al criterio de cada parte, una impresión incierta o demasiado subjetiva del monto real de esos daños.

En otras palabras, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir del fallo.

La sentencia, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse así misma, esto quiere decir que para comprender su dispositivo, y en consecuencia darle cumplimiento, debe resultar autosuficiente, sin necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente.

Es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso.

Respecto del requisito de determinación del objeto sobre el que recae la decisión, previsto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el criterio general que dicha determinación debe aparecer directamente del fallo, y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe ser autosuficiente y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para complementarla o hacerla inteligible.

Es claro, pues, que el sentenciador debe determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación.

Ahora bien, una de esas indicaciones necesarias es precisamente la fecha tope de inicio y terminación del lapso en que deben ser computados los intereses cuyo pago es condenado, los cuales deben ser fijados sin margen de duda, sin que exista discrecionalidad del experto para fijar una u otra oportunidad.

En ese supuesto, el sentenciador debe indicar en su decisión los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente el cálculo ordenado, tales como: monto de la condena, fechas límites en que fueron devengados los intereses cuyo pago no ha sido satisfecho y es objeto de condena, la tasa de interés aplicable, así cualesquiera otro dato que el juez considere indispensable para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella…

. Fin de la Cita (Exaltado y Subrayado nuestro).

En consecuencia, en virtud de que los recibos de pago promovidos por la parte accionada se encuentran incompletos, a afectos de determinar el salario básico devengado por el actor, esta juzgadora ordena la práctica de una experticia completaría del fallo, con los parámetros a explicar en el capitulo I del presente fallo, sobre el fondo de la causa. Y ASI SE DECIDE.

Respecto al cálculo de las vacaciones y utilidades, esta Juzgadora hace la salvedad que, existen pagos efectuados por la empresa accionada a favor del actor identificado a los autos, por lo que, mal puede calcularse en base a todos los años de la relación de trabajo, cuando dichos montos debieron descontarse, en base a lo establecido en la contratación colectiva, conforme se explanara en el capitulo I del presente fallo, sobre el fondo de la causa. Y ASI SE APRECIA.

I

SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA

Inicio: 15/10/2001

Culmino: 10/05/210

Tiempo de Servicio: 08 Años, 06 Meses y 25 Días.

1.- ANTIGÜEDAD:

Reclama el actor 675 días por la cantidad de Bs. 71.006,90, en base a 45 días de Utilidades y 21 días de Bono Vacacional.

Dicho concepto resulta procedente, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, la cual establece que le corresponde al trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio.

Tal concepto deberá calcularse en razón del salario devengado por el actor mes a mes, y tomando el porcentaje del 10% que le corresponde al actor por concepto de comisiones, que equivale a 10 puntos tasados de la siguiente manera: Desde el 2001 hasta el 2002: Bs. 5,50 diarios. Desde el 2002 hasta el 2008: Bs. 7,00 Diarios. Desde el 2008 hasta el 2010: 37,50 Diarios. Con la integración de la alícuota de utilidades -40 días por año- (de conformidad con la contratación colectiva) y la alícuota de bono vacacional -20 días-(de conformidad con la contratación colectiva). En consecuencia, en virtud que el actor inició sus labores en fecha 15/10/2001 y culminó el 10/05/2010, se condena a la demandada a pagar al actor por concepto de antigüedad lo siguiente:

Antigüedad

Periodo Días

15/10/2001 al 15/10/2002 45

15/10/2002 al 15/10/2003 62

15/10/2003 al 15/10/2004 64

15/10/2004 al 15/10/2005 66

15/10/2005 al 15/10/2006 68

15/10/2006 al 15/10/2007 70

15/10/2007al 15/10/2008 72

15/10/2008 al 15/10/2009 74

15/10/2009 al 10/05/2010 40

Total: 561

Y ASI SE DECIDE.

Al no constar a los autos todos los recibos de pago para determinar lo devengado por el actor por concepto de salario básico, se ordena experticia complementaria del fallo, acogiéndose a lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…

Fin de la cita. ASI SE DECLARA.

Se ordena experticia complementaria del fallo en virtud que no constan la totalidad de los recibos de pago, a los fines de determinar el salario básico, el cual será realizada por un experto designado por el tribunal tomando en cuenta los registros contables, documentos, nominas, etc. que deberá facilitar la parte accionada. En el caso de que la demandada no colabore con el mismo se tendrá por cierto los salarios de los recibos de pago cursante en autos y los señalados por el actor en el libelo. Con la integración de la alícuota de utilidades -40 días por año- y la alícuota de bono vacacional -20días-. Y ASI SE DECLARA.

Se ordena la deducción de la cantidad de Bs. 691, 57 por concepto de adelanto de prestaciones sociales correspondiente al 17/02/2004, toda vez que fue reconocida por la parte actora la documental que corre inserta al Folio 03 de la pieza separada nro. 2. Y ASI SE DECIDE.

2.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Reclama el actor la cantidad de Bs. 60.326,27.Dicho concepto resultan procedentes y se condena su pago de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo, cuyo calculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el tribunal, para cuyo calculo deberá ser utilizado la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

3.- INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

4.- INDEMNIZACIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO –vigente para la época:

Reclama el actor 150 días por indemnización adicional de antigüedad equivalente a Bs. 29.662,50 y 90 días por indemnización sustitutiva de preaviso equivalente a Bs. 17.797,50.

Dicho concepto resulta procedente de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo vigente para la época, numeral 1 y literal d, por cuanto el actor tiene un tiempo de servicio de 08 años, 06 meses y 25 días, en consecuencia le corresponde:

Indemnizaciones Art. 125 Días

Indemnización Antigüedad Ord. 1 150

Indemnización Sustitutiva de Preaviso Lit. d) 60

Y ASI SE DECIDE.

Dicho concepto deberá calcularse en razón del último salario integral devengado por el trabajador, en razón del salario devengado por el actor mes a mes, y tomando el porcentaje del 10% que le corresponde al actor por concepto de comisiones, que equivale a 10 puntos tasados de la siguiente manera: Desde el 2001 hasta el 2002: Bs. 5,50 diarios. Desde el 2002 hasta el 2008: Bs. 7,00 Diarios. Desde el 2008 hasta el 2010: 37,50 Diarios. Con la integración de la alícuota de utilidades -40 días por año- (de conformidad con la contratación colectiva) y la alícuota de bono vacacional -20 días-(de conformidad con la contratación colectiva). De conformidad al criterio establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…

Fin de la cita. ASI SE DECLARA.

5.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS Y FRACCIONADO:

La Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época señala en su articulo 219 que el trabajador tiene derecho a un disfrute de (15) días de salario y 01 día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono y lo previsto en el artículo 223 de que establece que, el trabajador tiene derecho a una bonificación especial para su disfrute de siete (7) días de salario y un (1) día adicional por cada año de servicio, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, hasta un total de 21 días de salario.

Reclama el actor las vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años, 2001 al 2011, no obstante quedo evidenciado a los autos y reconocido asi por la representación judicial de la parte actora, en la audiencia correspondiente de Juicio, que le fueron canceladas las vacaciones: 2002-2003; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009; 2010-2011, tal como se observa en la siguiente tabla:

Vacaciones y Bono Vacacional

Fecha Periodo Días Monto

06/01/2004 15/11/2002 al 15/11/2003 40 347,62

22/02/2005 18/04/2004 al 18/04/2005 40 451,91

05/07/2006 25/07/2005 al 25/07/2006 40 790,74

19/06/2007 25/07/2006 al 25/07/2007 40 1.043,77

13/05/2008 25/07/2007 al 25/07/2008 40 1.356,86

19/06/2007 25/07/2008 al 25/07/2009 50 1.969,68

5.960,58

Y ASI SE APRECIA.

En consecuencia, dicho concepto resulta procedente de conformidad con la contratación colectiva y los recibos de pago que fueron reconocidos, a razón de 40 días de vacaciones y 20 de bono vacacional, por cada año, a excepción de los señalados up supra, se condena a la demandada a pagar al actor:

Vacaciones y Bono Vac.

Periodo Días

15/10/2001 al 15/10/2002 40

15/10/2003 al 15/10/2004 40

15/10/2009 al 15/04/2010 (06 Meses) (50/12x6) 25

Y ASI SE DECIDE.

Al no constar a los autos todos los recibos de pago para determinar lo devengado por el actor, por concepto de salario básico, se ordena experticia complementaria del fallo, acogiéndose a lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…

Fin de la cita. ASI SE DECLARA.

Se ordena experticia complementaria del fallo en virtud que no constan la totalidad de los recibos de pago, a los fines de determinar el salario básico, el cual será realizada por un experto designado por el tribunal tomando en cuenta los registros contables, documentos, nominas, etc. que deberá facilitar la parte accionada. En el caso de que la demandada no colabore con el mismo se tendrá por cierto los salarios de los recibos de pago cursante en autos y los señalados por el actor en el libelo. Deberá calcularse en razón del salario básico devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas, ello de conformidad al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de febrero del año 2005, cito:

…De la normativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia, que el pago de las vacaciones debe calcularse tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas, siempre y cuando dicho concepto laboral haya sido pagado en su oportunidad, ya que en caso contrario, es decir, cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo...

Fin de la cita. (Negrillas del tribunal).

Una vez determinado por experticia complementaria del fallo, lo que corresponde al actor de conformidad con los parámetros señalados, deberá deducirse la cantidad de Bs. 5.960,58, conforme a lo señalado anteriormente. Y ASÍ SE DECIDE.

6.- UTILIDADES FRACCIONADAS Y AÑOS ANTERIORES:

Reclama el actor el pago de utilidades desde el año 2001 hasta el año 2010 y la fracción correspondiente al año 2011,

Dicho concepto resulta procedente de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, el artículo 174 que establece que, se l.c.:

... Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto sobre la Renta.

A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.

Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél….

Fin de la cita.

Igualmente de conformidad con la convención colectiva de trabajo, y los recibos de pago que fueron reconocidos por la representación judicial de la parte actora, a razón de 40 días por mes completo de utilidades. Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante a los autos se evidencia y asi quedo reconocido en la audiencia de Juicio, que el actor recibió el pago de los años y cantidades que se señalan en la tabla siguiente:

Utilidades

Folio Fecha Periodo Días Monto

23 02/12/2003 Utilidades 2003 40 362,18

24 25/11/2004 Utilidades 2004 40 317,81

25 30/11/2005 Utilidades 2005 40 304,47

26 06/12/2006 Utilidades 2006 40 906,25

28 15/11/2007 Utilidades 2007 40 1.087,49

29 25/11/2008 Utilidades 2008 50 1.866,00

30 16/11/2009 Utilidades 2009 50 2.347,96

7192,16

Y ASI SE APRECIA.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor por concepto de Utilidades lo siguiente:

Utilidades

Periodo Días

15/10/2001 al 31/12/2001 (2 Meses) (40/12x2) 6,66

01/01/2002 al 31/12/2002 40

Y ASI SE DECIDE.

Al no constar a los autos todos los recibos de pago para determinar lo devengado por el actor, por concepto de salario básico, se ordena experticia complementaria del fallo, acogiéndose a lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…

Fin de la cita. ASI SE DECLARA.

Se ordena experticia complementaria del fallo en virtud que no constan la totalidad de los recibos de pago, a los fines de determinar el salario básico, el cual será realizada por un experto designado por el tribunal tomando en cuenta los registros contables, documentos, nominas, etc. que deberá facilitar la parte accionada. En el caso de que la demandada no colabore con el mismo se tendrá por cierto los salarios de los recibos de pago cursante en autos y los señalados por el actor en el libelo. Dicho concepto deberá calcularse en razón del salario básico devengado por el trabajador en el año en que se generó el derecho, ello de conformidad al criterio establecido en sentencia de fecha 18 de noviembre de 2.009, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso C.D.G.M., contra la sociedad mercantil GARAJE CENTRO TAQUIÑO CARABOBO S.R.L; y contra el ciudadano J.P.G.C., se l.c.:

“…A los fines de resolver esta denuncia, debe dejarse indicado que ha establecido reiteradamente esta Sala de Casación Social, entre ellas los pronunciamientos hechos en decisiones Nº 1778 del 6 de diciembre de 2005, Nº 226 del 4 de marzo de 2008, Nº 255 del 11 de marzo de 2008 y Nº 1481 del 2 de octubre de 2008, que en lo que respecta al pago de las utilidades “se calcularán con base al salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho”, razón por la cual, la ad quem al haber ordenado el pago de las misma al “último salario normal devengado por el demandante” infringió la norma delatada, lo que hace procedente el recurso de casación propuesto, y consecuentemente, la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida. Así se establece…” Fin de la cita.

Una vez determinado por experticia complementaria del fallo, lo que corresponde al actor de conformidad con los parámetros señalados, deberá deducirse la cantidad de Bs. 7192,16. Y ASI SE DECIDE.

6.- SALARIOS CAÍDOS:

Se declara procedente el pago de Bs. 60773,40 a razón de 570 días de salarios caídos, calculados desde la fecha de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, esto es 12/05/2010, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, pero en virtud de la contumacia del patrono, se condena hasta la fecha de la persistencia del despido como en su defecto lo es la fecha de introducción de la presente demanda 01/12/2011, a razón del ultimo salario semanal devengado por el actor, Bs. 799,65 que multiplicado por el numero de semanas que trae un mes, nos da el monto mensual que dividido entre 30 días que trae el mes nos da el salario diario: Bs. 799,65 x 4 semanas del mes= Bs. 3.198,60 Mensuales /30 días del mes= Bs. 106,62 Diarios. En consecuencia el actor se hizo acreedor de:

Salarios Caídos Días Salario Diario Total

May-10 22 106,62 2345,64

Jun-10 30 106,62 3198,60

Jul-10 31 106,62 3305,22

Ago-10 31 106,62 3305,22

Sep-10 30 106,62 3198,60

Oct-10 31 106,62 3305,22

Nov-10 30 106,62 3198,60

Dic-10 31 106,62 3305,22

Ene-11 31 106,62 3305,22

Feb-11 28 106,62 2985,36

Mar-11 31 106,62 3305,22

Abr-11 30 106,62 3198,60

May-11 31 106,62 3305,22

Jun-11 30 106,62 3198,60

Jul-11 31 106,62 3305,22

Ago-11 31 106,62 3305,22

Sep-11 30 106,62 3198,60

Oct-11 31 106,62 3305,22

Nov-11 30 106,62 3198,60

570 60773,40

Y ASI SE DECIDE.

7.- INDEXACIÓN MONETARIA INTERESES DE MORA: Se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C. A., en los términos siguientes, cito:

…Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….

(…….)

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones. ….

(…..)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…

. (Fin de la cita). Y ASI SE APRECIA.

Colorario con todos los argumentos expuestos en el presente fallo, es forzoso para esta Alzada declarar, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: PARCIALMENTE LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. TERCERO: SE MODIFICA la Decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha Veintiséis (26) de Junio de 2.013.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del Trabajo, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: PARCIALMENTE LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. TERCERO: SE MODIFICA la Decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha Veintiséis (26) de Junio de 2.013.

En consecuencia se condena a pagar los siguientes conceptos y montos:

Concepto Días Monto

Antigüedad 561

Intereses Antigüedad Si

Indemnización Antigüedad Ord. 1 150

Indemnización Sustitutiva de Preaviso Lit. d) 60

Vacaciones y Bono Vacacional 2001-2002

Vacaciones y Bono Vacacional 2003-2004 40

Vacaciones y Bono Vac. Fracc. 2009-2010(06 Meses) 25

Utilidades Fracción 2001 (2 Meses) 6,66

Utilidades 2002 40

Salarios Caídos desde 12/05/2010 hasta 01/12/2011 570 60773,40

Corrección Monetaria Si

7.- INDEXACIÓN MONETARIA INTERESES DE MORA: Se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C. A., en los términos siguientes, cito:

…Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….

(…….)

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones. ….

(…..)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…

. (Fin de la cita). Y ASI SE APRECIA.

No se condena en costas por la naturaleza de la acción.

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

ABG Y.S.D.F.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 3: 00 P.m.

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

YSDF/DR/LM

GP02-R-2013-000269

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR