Decisión nº PJ0142007000175 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 19 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2007-000416

DEMANDANTE: R.A.C.

DEMANDADAS: A.C. META 24, C.A.

CERVECERIA POLAR DEL CENTRO, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA Nº: PJ0142007000175

En fecha 5 de octubre de 2007 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2007-000416 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano R.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.441.962, representado judicialmente por la abogado J.I., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.651, contra las empresas: a) ASOCIACION CIVIL META 24, debidamente inscrita en la Oficina Subalterna del Distrito Guacara estado Carabobo, en fecha 19 de julio de 1989, bajo el Nº 32, Protocolo Primero, Tomo 2, Folios 101 al 106; y b) CERVECERIA POLAR DEL CENTRO, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo Nº 1, Expediente Nº 779, representadas judicialmente por los abogados M.E.C., GIUSEPPINA CANGEMI DE FOLGAR, M.E.P., L.A.S., M.G.G., L.J. VASQUEZ, S.A., R.T., ALFONSO GRATEROL, J.R. y E.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.071, 35.101, 24.234, 39.320, 61.18 (ilegible), 55.088, 61.176, 101.534, 21.177, 26.429, 48.273, y 53.899, en su orden.

En fecha 15 de octubre de 2007, esta Alzada dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, el décimo tercer (13°) día hábil siguiente a las 9:00 a.m.; la cual se celebro el 1 de noviembre de 2007, a la hora indicada, con la comparecencia de las partes.

De conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado reproduce in extenso el fallo en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia:

Parte actora y recurrente

  1. Que la presente litis tiene su centro en el reclamo de una diferencia en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral, producto de la convención colectiva de la empresa Cervecería Polar, dada la existencia de un grupo de empresas.

  2. Que en sus escritos de contestación, las co-demandadas reconocen la existencia de un grupo económico; sin embargo, la juez de juicio declaró con lugar la falta de cualidad para la codemandada Cervecería Polar.

  3. Que de las documentales cursantes a los autos se puede evidenciar que el actor gozaba de los beneficios de la convención colectiva de la empresa Cervecería Polar, tales como su inscripción en la caja de ahorros de Polar del Centro, de la póliza de H.C.M., así como que los trabajadores de Meta 24 participaban en todos los eventos de Cervecería Polar.

  4. Que reconocen en su contenido y firma la transacción celebrada con la A.C. Meta 24, pero la desconocen en su estructura, porque está viciada al ser celebrada bajo la figura de fraude, por cuanto siendo conocido por Meta 24 que sus trabajadores gozaban de los beneficios de la convención colectiva de Cervecería Polar, les hicieron firmar una renuncia y suscribir la transacción.

  5. Que la transacción celebrada no cumple con los requisitos de ley, al no contener una relación circunstanciada de los hechos, sino que solo refleja un monto general a recibir; así mismo no se le informa al trabajador los derechos a los cuales está renunciando, para así poder cancelarle el monto de Bs. 30.000.000,00.

  6. Que existe un desconocimiento y una desaplicación de la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de fraude frente a los derechos que le corresponden al actor derivados de la relación laboral, ya que existe un reconocimiento por parte de los codemandadados de la existencia de un grupo económico que genera una solidaridad frente a las obligaciones laborales.

    Co-demandadas: A.C. Meta 24 y Cervecería Polar del Centro C.A.

  7. Consideran que la sentencia recurrida esta ajustada a derecho por cuanto la juez de juicio hizo una relación circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho, valorando las pruebas en su integridad conforme a la sana critica.

  8. Que en ningún caso la sentencia recurrida declara la inexistencia de un grupo económico, pues la declaratoria de falta de cualidad deriva de la confesión hecha por el propio actor en su libelo, al expresar que prestó servicios para la A. C. Meta 24, que esta era su patrono y que la asociación civil había contratado los servicios de seguridad con Cervecería Polar

  9. Que por no contener vicios la sentencia recurrida, la presente apelación debe ser declarada sin lugar, con lugar la falta de cualidad e interés, con lugar la cosa juzgada alegada y sin lugar la demanda.

  10. Que la parte actora alega un vicio en el consentimiento al celebrar la transacción, por lo que le correspondía a ésta demostrar la existencia del vicio y no lo hizo.

  11. Que la transacción celebrada cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la defensa de cosa juzgada debe prosperar, tal como fue declarado en la sentencia recurrida.

  12. Que en la empresa Cervecería Polar no existe el cargo de oficial de seguridad, lo que quiere decir que no existe homogeneidad en el cargo ni en las actividades desempeñadas por el actor, por lo que no puede ser beneficiario de la convención colectiva de Trabajo de la empresa Cervecería Polar, todo ello conforme a la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso CANTV .

  13. Que en el supuesto de que este juzgado declare sin lugar la falta de cualidad de Cervecería Polar, la conclusión será la misma por cuanto la transacción celebrada con Meta 24 se extiende hasta la empresa Cervecería Polar por formar éstas un grupo económico, lo que quiere decir que al ser solidaria frente a las obligaciones laborales dada la existencia de un grupo económico, al existir una transacción con una de las empresas, la misma libera al resto del grupo económico y así lo ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia..

    II

    Alegatos y defensas

    Libelo de la demanda

    Alega el actor que fue contratado para prestar servicios en calidad de oficial de seguridad industrial por la Asociación Civil Meta 24, desde el 21 de agosto de 1995; que el servicio lo prestaba en las instalaciones de la empresa Cervecería Polar del Centro, C.A. y sus empresas filiales, ubicadas en los estados Aragua, Carabobo, Miranda, Cojedes, Barinas, Portuguesa, Guarico y Apure, extendiéndose dichas funciones a las residencias de los directivos y directores de la referida empresa; que su jornada laboral era de 7 a.m. a 2 p.m., teniendo que laborar en ocasiones en horario nocturno cuando así lo requería la empresa Cervecería Polar del Centro, C.A.; que las empresas Cervecería Polar del Centro C.A. y Materiales y Servicios Varios Valencia, S.A. constituyeron la Asociación Civil Meta 24, conformando éstas un grupo económico que las hace responsables solidariamente de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo; que la transacción celebrada adolece de vicios ya que la misma para ser valida, debe reunir los requisitos establecidos en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; que directivos de las codemandadas, le informaron que la asociación civil dejaría de funcionar y por tal motivo serían liquidados los trabajadores de la misma; que al momento de ser liquidado su patrono le manifestó que si firmaba una carta de renuncia iba a ser beneficiado a través del acuerdo transaccional de una bonificación especial, por lo que al suscribirla se violentó su consentimiento y dicha actuación lo hizo incurrir en un error excusable ya que mediante engaño (dolo) las codemandadas no le comunicaron del alcance del acto jurídico celebrado, así como de los beneficios derivados de la convención colectiva de trabajo de la empresa Cervecería Polar del Centro, C.A.; que en el contenido de la transacción se señala que el trabajador renunció con preaviso, lo que quiere decir que el actor laboró 60 días después de la fecha de su renuncia y por ende la relación de trabajo aún no había terminado; que dicha transacción no señala los días correspondientes a cada concepto por lo que no pudo conocer que beneficios estaba recibiendo; que no se pueden transar conceptos que son de orden público y se pretende hacer ver con dicha transacción que existe un equilibrio entre el trabajador y su patrono: que de conformidad con el principio de la realidad de los hechos sobre el derecho, existen suficientes elementos para determinar que las co-demandadas constituyen un grupo de empresas; estima el valor de su demanda por la cantidad de Bs. 123.550.059,46, por el reclamo de diferencia en el pago de beneficios laborales, tales como días feriados, horas extras, bono nocturno, utilidades, prima dominical, aporte patronal de la caja de ahorros, prima accidental, cesta ticket, bono vacacional, bono post-vacacional, prestación de antigüedad, intereses sobre las prestaciones sociales, días adicionales y bono extra vacacional.

    Contestación de la demanda

    Asociación Civil Meta 24:

    Como punto previo, opone la cosa juzgada en virtud de la transacción celebrada con el actor en fecha 28 de octubre de 2005, la cual fue debidamente homologada por el Inspector del Trabajo competente, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de dicha ley vigentes para el momento de su celebración, produciendo el efecto legal de autoridad de cosa juzgada, al no haberse ejercido contra ella recurso de nulidad en el lapso establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

    Admite que el ciudadano R.A.C. prestó servicio para ella desde el 21 de agosto de 1995, hasta el 18 de octubre de 2005, fecha en la cual presentó su renuncia; que el tiempo de servicio prestado fue de 10 años. 1 mes y 27 días, devengando un salario básico diario de Bs. 27.582,53; que prestaba el servicio en las instalaciones de la empresa Cervecería Polar del Centro, C.A. y sus empresas filiales, no obstante, niegan que tales funciones se extendieran a las residencias de sus directivos, directores y otros personeros de esa organización empresarial; que las empresas Cervecería Polar del Centro C.A. y Materiales y Servicios Varios Valencia, S.A. (MASERVASÁ) constituyeron la Asociación Civil Meta 24 A.C y que conforman un grupo económico.

    Hechos que niega:

  14. Que el actor desempeñó el cargo de Oficial de Seguridad Industrial, por cuanto lo cierto es que, tal y como se evidencia de las documentales en autos, el cargo desempeñado era de Oficial de Seguridad, lo que comúnmente se conoce como vigilantes.

  15. Que la transacción suscrita entre el demandante y la asociación civil esté viciada y que se le haya violentado al actor en su consentimiento al momento de suscribirla, pues lo cierto es que la misma fue suscrita por el actor debidamente asistido de abogado y suficientemente instruido por la Inspectora Conciliadora y finalmente, homologada por el Inspector del Trabajo competente conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 9 y 10 del Reglamento vigente para la fecha.

  16. Que el actor no haya tenido conocimiento del alcance legal de la transacción y que se le haya violentado su consentimiento por medio de engaño para que escogiera una alternativa no favorable para él y que por tal motivo, incurriera en error excusable al desconocer que gozaba de los beneficios de la convención colectiva de la empresa Cervecería Polar del Centro C.A.

  17. Que el accionante tenga derecho a percibir los beneficios de la Contratación Colectiva de las empresas del Grupo Polar.

  18. Que en la transacción celebrada no se hayan especificado los conceptos transados y las cantidades pagadas; que el pago adicional al cual hace referencia el actor en su demanda se trate de una cajita feliz, recompensa, o regalo, pues dicho pago corresponde a una bonificación adicional, y así fue señalado en la transacción, para cubrir cualquier eventual diferencia o reclamo que pudiera surgir con motivo de la liquidación efectuada al trabajador al termino de la relación laboral.

  19. Que exista diferencia alguna en el salario devengado por el actor y en consecuencia, que se le adeude la cantidad de Bs. 29.317.116,58 por concepto de diferencia de sueldo; que el salario devengado por el actor y pagado por la Asociación Civil Meta 24, deba trasladarse al salario que devengan los trabajadores de la empresa Cervecería Polar del Centro, C.A. y que se le deba aplicar los beneficios de la convención colectiva suscrita por la referida empresa, por lo que niegan cada uno de los montos reclamados en el libelo de la demanda.

    Que en el supuesto negado que se condene a las accionadas al pago de cantidades de dinero y en consecuencia se ordene la corrección monetaria de dichas cantidades, la indexación debe ser ordenada de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Solicita que en caso de ser declarada sin lugar la defensa de cosa juzgada y resultare condenada a pagar, sea declarada la compensación con respecto a la cantidad recibida por el actor por concepto de bonificación especial con ocasión de la transacción suscrita por las partes y homologada, todo ello en aras de la justicia y equidad, fuente del derecho del trabajo, ya que el demandante percibió una cantidad de dinero que en derecho no le correspondía.

    Cervecería Polar del Centro, C.A.

    Alega a su favor la confesión del actor en su libelo de demanda al manifestar que laboró para la Asociación Civil Meta 24 y señalar que existe una Contratación Colectiva de los Trabajadores de la empresa Cervecería Polar del Centro C.A

    Opone la falta de cualidad para sostener el presente juicio, por cuanto nunca existió entre el actor y la empresa vinculo laboral alguno, ya que el objeto de la Asociación Civil Meta 24, esta referido a la prestación de servicios de vigilancia y seguridad y el objeto de la empresa Cervecería Polar del Centro, se refiere a la fabricación de bebidas como cerveza y malta, por lo que no puede ser responsable solidariamente de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que mantuvo el actor con la mencionada asociación civil.

    Que en caso de ser declarada sin lugar la falta de cualidad, a todo evento alega la inexistencia de la relación de trabajo ya que nuestra legislación laboral establece una presunción iuris tantum entre el que presta el servicio personal y el que lo recibe y el demandante no se obligó a prestar, ni prestó servicios personales para la empresa Cervecería Polar del Centro C.A.;que para que exista relación laboral deben darse los requisitos indispensables como lo son, la prestación de un servicio personal y el pago de una renumeración, y en el presente caso, el actor nunca prestó servicios personales para la empresa ni hubo una obligación personal de índole laboral, ni en ningún momento la empresa Cervecería Polar del Centro C.A. otorgó algún tipo de contraprestación, remuneración o salario al hoy demandante.

    Hechos que niega:

  20. Que el ciudadano R.A.C. trabajó en la Asociación Civil Meta 24, desde el 21 de agosto de 1995 hasta la fecha 18 de octubre de 2005, con un tiempo de servicio de 10 años, 1 mes y 27 días.

  21. Que devengaba un salario básico diario de Bs. 27.582,53 y se haya desempeñado en el cargo de oficial de seguridad industrial dentro de las instalaciones de la empresa Cervecería Polar del Centro C.A. y sus filiales.

  22. Que las actividades del actor se hayan extendido a las residencias de los directivos del grupo.

  23. Que el actor haya laborado en la empresa cumpliendo una jornada de 7 a.m. a 2 p.m. y que en ocasiones laboraba en horario nocturno.

  24. Que el actor tenga derecho a percibir conceptos o beneficios distintos a los pagados por la A. C. Meta 24 y sea beneficiario de la convención colectiva suscrita ante la empresa Cervecería Polar del Centro C.A. y sus trabajadores.

  25. Que la transacción celebrada entre el actor y la Asociación Civil Meta 24 esté viciada por incapacidad legal de alguna de las partes o por vicio de consentimiento, ya que la misma fue suscrita por el accionante debidamente asistido y suficientemente instruido al momento de la firma por la Inspectora Conciliadora, y finalmente homologada por el Inspector del Trabajo conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento vigente para la fecha.

  26. Que el actor no haya tenido conocimiento del alcance legal de la transacción, así como que la misma no contiene claramente los conceptos transados.

  27. Que se le haya violentado al actor su consentimiento por medio de engaño para que escogiera una alternativa no favorable a él y que por tal motivo incurrió en error excusable al suscribir la transacción, por lo que niegan y rechazan de manera pormenorizada cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas.

  28. Que sea solidariamente responsable de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo existente entre el actor y la A.C. Meta 24, por cuanto el accionante nunca prestó servicios en Polar.

    Admite que la empresa Cervecería Polar del Centro C.A. y Materiales y Servicios Varios Valencia, S.A. (MASERVASA) constituyeron la Asociación Civil Meta 24, y que todas conforman un grupo económico.

    En los términos en que quedó trabada la litis surgen como hechos no controvertidos y por ende relevados de prueba:

  29. La existencia de la relación laboral entre el actor y la Asociación Civil Meta 24, así como la fecha de inicio y el salario devengado.

  30. La existencia de una transacción celebrada entre el actor y la A.C. Meta 24.

  31. Que la Asociación Civil Meta 24 y empresas Cervecería Polar del Centro, C.A. conforman un grupo económico.

    Surgen como hechos controvertidos

  32. Que la empresa Cervecería Polar del Centro, C.A. sea solidaria de las obligaciones derivadas de la relación laboral existente entre el actor y la A.C. Meta 24, por cuanto Cervecería Polar del Centro no fue su patrono.

  33. La existencia de cosa juzgada, en virtud de la transacción celebrada con Meta 24.

  34. Que el actor sea beneficiario de la convención colectiva suscrita por la empresa Cervecería Polar del Centro C.A.

  35. La procedencia de los conceptos reclamados.

    En virtud de los alegatos y defensas opuestas, a cada parte le corresponde demostrar sus dichos. Así se declara.

    III

    Alega el recurrente que la sentenciadora de primera instancia declaró con lugar la falta de cualidad opuesta por la co-demandada Cervecería Polar del Centro, C.A. siendo que de los autos queda plenamente comprobado la existencia de un grupo económico entre las accionadas, por lo que la referida empresa resulta solidaridariamente responsable frente a las obligaciones derivadas de la relación laboral existente entre el actor y la Asociación Civil Meta 24; que aun cuando existe una transacción suscrita entre el actor y la A.C. Meta 24, la misma adolece de vicios en el consentimiento por cuanto el actor fue inducido en error al momento de suscribirla.

    Las co-demandadas de autos, admiten el hecho de que conforman un grupo de empresas, no obstante señalan que la empresa Cervecería Polar del Centro C.A, no es responsable solidariamente de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que mantuvo el actor con la Asociación Civil Meta 24, por cuanto el actor nunca laboró para Polar y no existe homogeneidad de las actividades desempeñadas por él en Meta 24, con las actividades desempeñadas por los trabajadores de la empresa Cervecería Polar del Centro C.A.

    Por otra parte, rechazan que la transacción celebrada entre el actor y la A.C. Meta 24 adolezca de vicios, ya que el demandante al momento de suscribirla estuvo debidamente asistido de abogado y dicho acto fue celebrado ante la presencia de un funcionario del trabajo que dio fe de la legalidad de la misma.

    Conforme a los alegatos y defensas de las partes, este juzgado procede analizar como punto previo la defensa de falta de cualidad opuesta por la codemandada Cervecería Polar del Centro C.A.

    Del contenido del libelo de la demanda se desprende que el actor demanda a la Asociación Civil Meta 24 y solidariamente a la empresa Cervecería Polar del Centro, C.A. por ser esta ultima quien constituyó a la primera, lo que evidencia a su entender, la existencia de un grupo económico.

    Las co-demandadas en su contestación, admiten la existencia de un grupo económico, por lo que tal alegato constituye un hecho no controvertido en la presente causa.

    Ahora bien, admitida la existencia de un grupo económico, las empresas que las conforman, en principio, son responsables solidariamente de las obligaciones que pudiera tener alguna de ellas frente al trabajador; así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1459, de fecha 01 de noviembre de 2005, caso, ciudadano DIRIMO ROMERO, contra las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES, C.A Y RAYMOND DE VENEZUELA, C.A. (RAYVEN), al señalar lo que a continuación se transcribe:

    (..)

    En este sentido, examinadas las actas que conforman el presente expediente, constata esta Sala que ciertamente en el caso objeto de estudio existe un grupo de empresas, lo cual se evidencia una vez que, aun cuando las codemandadas CONSTRUCTORAS INDUSTRIALES, C.A. (CONINCA) y RAYMOND DE VENEZUELA, C.A. (RAYVEN), no poseen el mismo objeto social, los órganos de dirección de las anteriores, están conformados por los mismos sujetos, tal y como se señaló en la resolución del presente recurso.

    Esta Sala de Casación Social, en innumerables sentencias ha dicho que “...el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores...” (Sentencia de fecha 10 de abril de 2003 N° 242).

    Es decir, que de la existencia de un grupo económico de empresas sobreviene la solidaridad de los integrantes del grupo para con las obligaciones de carácter laboral contraídas con sus trabajadores.

    Siendo así, constatado como se ha dicho, la existencia de un grupo de empresas entre las codemandadas en la presente causa, las mismas serían solidariamente responsables para cancelar al trabajador sus prestaciones sociales

    (…)

    .

    En el presente caso al existir un reconocimiento por parte de las codemandadas de que conforman un grupo de empresas, concluye este juzgado que la empresa Cervecería Polar del Centro C.A., es solidariamente responsable de las obligaciones derivadas de la relación laboral que existió entre el actor y la Asociación Civil Meta 24, por lo que la misma tiene cualidad para sostener el presente juicio como codemandada, teniendo la posibilidad de realizar alegaciones u oponer defensas pertinentes al caso, aunado al hecho que la empresa Cervecería Polar del Centro fue demandada en forma solidaria y no como patrono; disintiendo de este modo con lo proferido por el juzgado aquo al establecer la falta de cualidad alegada por la Co-demandada Cervecería Polar del Centro, C.A. Así se declara.

    Establecido lo anterior, pasa este juzgado a analizar la defensa de cosa juzgada opuesta por las co-demandadas.

    En el caso de marras se constata la existencia de una transacción celebrada entre el ciudadano A.C. y la Asociación Civil Meta 24, folios 5 al 7 de la segunda pieza del expediente, presentada ante la Inspectoría del Trabajo del estado Carabobo en fecha 28 de octubre de 2005, y auto de homologación dictado en fecha 7 de noviembre del mismo año por la referida dependencia administrativa, folio 10.

    En el acta levantada en fecha 28 de octubre de 2005, por ante el Despacho del Inspector Concialiador de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos, Valencia, C.A., Naguanagua, Los guayos, Libertador, San Diego, Bejuma, Montalbán y Miranda del estado Carabobo, se dejó expresa constancia de los siguientes particulares:

  36. Que en fecha 28 de octubre de 2005, comparecen voluntariamente por ante el Despacho del Inspector conciliador el ciudadano A.C., y el ciudadano H.R.S., en su carácter de representante legal de la A.C. Meta 24, debidamente asistidos de abogados.

  37. Que el actor recibe a su entera satisfacción Cheque Nº 07621361 de fecha 20 de octubre de 2005, girado contra el Banco Provincial, Banco Universal por la cantidad de Bs. 30.000.000,00.

  38. Que la funcionaria del Trabajo instruyó al actor del alcance del acto jurídico celebrado, manifestando éste recibir la cantidad de dinero a su cabal y entera satisfacción.

  39. Que las partes solicitaron la homologación de la transacción de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 9 y 10 del reglamento de la misma Ley.

    Demostrada en autos la existencia de una transacción y que la misma fue debidamente homologada por el órgano administrativo competente, es evidente que de conformidad con lo establecido en el artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, tal acto tiene efecto de cosa juzgada al no constar a los autos que el acto administrativo haya sido atacado por vía de nulidad, por lo que las partes se encuentran limitadas en los términos de su acuerdo y es vinculante en todo proceso futuro. Así se declara.

    En este sentido, lo subsiguiente es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues solo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, así lo ha establecido la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 697 de fecha 20 de abril de 2006, caso G.H., contra la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., expresando lo siguiente:

    (…)

    De conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral ante la autoridad competente del trabajo, vale decir, Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante él, éste verificará si la misma cumple o no con los requerimientos para que sea homologada y tenga validez y carácter de cosa juzgada.

    Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que no cumplió el Tribunal Superior, razón por la cual, la Sala considera que la recurrida no aplicó el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni los artículos 9 y 10 del Reglamento de dicha Ley, razón por la cual la presente denuncia debe ser declarada con lugar y así se decide.

    (…)

    En este orden de ideas, se observa que el demandante en su libelo reclama una diferencia en el pago de beneficios laborales, tales como: diferencia de sueldo, días feriados, prima dominical, días feriados nocturnos, horas extras, bono nocturno, utilidades, aporte patronal de la caja de ahorros, prima accidental, cesta ticket, bono vacacional, bono post-vacacional, prestación de antigüedad, intereses sobre las prestaciones sociales, días adicionales y bono extra vacacional.

    La cláusula séptima de la transacción celebrada señala:

    EL EXTRABAJADOR formalmente declara que recibe en este acto el cheque descrito a su entera y cabal satisfacción dando por satisfecho su reclamo y reconoce y acepta que la LA EMPRESA no le adeuda cantidad alguna, asimismo, declaran arriba las partes que cualquier cantidad de mas o de menos pagada o recibida en este acto, queda bonificada a la parte correspondiente por vía transaccional. Asimismo, declara que nada queda a deberle LA EMPRESA, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, vacaciones, utilidades, horas extraordinarias, bono nocturno, días de descanso, días feriados, accidente de trabajo, enfermedades profesionales, incapacidad, parcial, incapacidad total, incapacidad permanente, incapacidad temporal, daño moral, daños y perjuicios, daño patrimonial, beneficios legales y convencionales, y cualesquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su reglamento, la Convención Colectiva, los Convenios, Acuerdos y Actas suscritas entre l LA EMPRESA Y EL EXTRABAJADOR y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo , así como también lo previsto en la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil y por ningún otro respecto

    .

    Así las cosas, se verifica que en su mayoría, los conceptos reclamados por el actor en su libelo fueron transados a excepción de los conceptos por diferencia de sueldo, cesta ticket y aporte patronal de caja de ahorro.

    Así las cosas, se establece el carácter de cosa juzgada respecto de los conceptos: días feriados, horas extras, bono nocturno, utilidades, prima accidental, prima dominical, bono vacacional, bono post-vacacional, prestación de antigüedad, intereses sobre las prestaciones sociales, días adicionales y bono extra vacacional, resultando procedente respecto a ellos la defensa de cosa juzgada opuesta por las codemandadas. Así se declara.

    Con relación a los conceptos de diferencia de sueldo, cesta ticket y aporte patronal de caja de ahorro, este juzgado observa.

    De la diferencia de sueldo:

    Alega el recurrente que para la fecha en que suscribió la transacción, algunos trabajadores de Meta 24, fueron absorbidos por la empresa Polar, devengando un salario superior al cancelado por la asociación Civil Meta 24, por lo que en virtud de ello reclama la diferencia de sueldo generada la cual establece en la cantidad de Bs. 29.317.116,58.

    Por su parte las codemandadas, rechazan que al actor se le adeude diferencia alguna por este concepto, ya que el mismo no fue absorbido por la empresa Cervecería Polar, resultando improcedente que el actor reclame diferencias salariales con posterioridad a la fecha de terminación de la relación de trabajo.

    En los términos en que fue planteada la reclamación, observa este juzgado que la diferencia de sueldo demandada se sustenta sobre la base del salario que empezaron a percibir los trabajadores que fueron absorbidos por la empresa Cervecería Polar con relación al salario devengado por el actor al momento de finalización de la relación de trabajo lo que evidentemente resulta improcedente. Así se declara.

    Del beneficio de cesta ticket:

    Alega el recurrente que durante la relación laboral que mantuvo el actor con la Asociación Civil Meta 24, el beneficio de cesta ticket, solo le fue cancelado durante tres meses, por lo que reclama su pago desde enero de 1999 hasta septiembre de 2005.

    Del contenido del libelo de la demanda se observa que el actor reclama por este concepto la cantidad de Bs. 29.937.600,00, correspondientes al periodo antes señalado, no obstante, no indica los días laborados en cada mes de cada año, por lo que su reclamo es evidentemente impreciso.

    Dado que el accionante no señaló en su libelo la jornada laborada sobre la cual recae su reclamo, evidenciando una indeterminación del objeto de la pretensión, se ve impedido esta Juzgadora verificar si en el presente caso, resulta procedente el pago de dicho concepto. Así se declara.

    .

    En consecuencia, en los términos en que fue reclamado dicho concepto surge improcedente lo demandado por cesta ticket. Así se declara.

    Del aporte patronal a la caja de ahorro:

    Alega el recurrente, de conformidad con lo establecido en la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la empresa Cervecería Polar del Centro, C.A. que señala que el aporte patronal de caja de ahorro equivale al 100% del monto cancelado por el trabajador en dicho fondo, se le adeuda una diferencia por este concepto; que a los trabajadores de la Asociación Civil Meta 24, se les estableció un monto fijo a cancelar de Bs. 10.000,00, cantidad ésta inferior al monto cancelado por los trabajadores de Polar, generándose de este modo la diferencia que se reclama.

    Por su parte las co-demandadas en la oportunidad de la audiencia de apelación, manifestaron que dicho concepto le era cancelado al actor conforme a lo estipulado en la cláusula 14 de la convención colectiva en comentario, es decir que la empresa aportaba el cien por ciento del monto cancelado por el actor a dicho fondo, y así se evidencia de los recibos de pago cursantes a los autos, por lo que dicho reclamo debe ser declarado improcedente.

    La cláusula 14 de la Convención Colectiva de trabajo celebrada entre la empresa Cervecería Polar C.A. y el Sindicato Único Profesional del de la Industria Productoras de Cerveza, Refrescos y Bebidas Alimenticias del estado Carabobo, establece:

    La empresa contribuirá al fondo de ahorro del trabajador , mediante el aporte de una cantidad equivalente al CIEN POR CIENTO (100 %) del monto que este aporte al Fondo de Ahorros existente en la Empresa, siempre que el ahorro del trabajador esté comprendido entre el CINCO POR CIENTO (5 %) y el DIEZ POR CIENTO (10%) de su Salario Básico…

    Conforme a lo establecido en la anterior cláusula, la empresa le corresponderá aportar al fondo de ahorro del trabajador el 100 % del monto aportado por el trabajador a dicho fondo, tal como fue alegado por la co-demandada Cervecería Polar..

    A los folios 11 al 22 de la pieza Nº 1 del expediente cursan recibos de pagos elaborados por la Asociación Civil Meta 24 a favor del actor, correspondiente a los periodos 31/08/2004, 30/9/2004, 31/10/2004, 30/11/2004, 04/11/2004, 31/12/2004, 31/01/2005, 31/05/2005, 30/06/2005, 31/07/2005, 31/08/2005, 30/09/2005, los cuales este juzgado les otorga valor probatorio por cuanto no fueron impugnados por la parte actora.

    Del contenido de dichos recibos se desprende que al actor le realizan asignación correspondiente al aporte ordinario por la cantidad de Bs. 10.000,00; así mismo, se le deduce la misma cantidad por el mismo concepto; lo que quiere decir que el actor cancelaba al fondo de ahorro la cantidad de Bs. 10.000,00 y la A.C. Meta 24, aportaba a su fondo de ahorro el mismo monto, es decir el equivalente al 100% de su aporte, tal cual como lo establece la citada cláusula, por lo que queda demostrado a los autos que nada le adeuda la Asociación Civil Meta 24, al actor por este concepto. Así se declara.

    Sobre la base de las anteriores consideraciones, la apelación ejercida surge sin lugar y sin lugar la demanda. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora.

SEGUNDO

SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la co-demandada Cervecería Polar del Centro C.A.

TERCERO

CON LUGAR la defensa de cosa juzgada alegada por las empresas accionadas, con relación a los siguientes conceptos: días feriados, horas extras, bono nocturno, utilidades, prima accidental, prima dominical, bono vacacional, bono post-vacacional, prestación de antigüedad, intereses sobre las prestaciones sociales, días adicionales y bono extra vacacional.

CUARTO

SIN LUGAR la demanda incoada por cobro de diferencia de los conceptos: diferencia de sueldo, aporte patronal de caja de ahorro y cesta ticket, contra la Asociación Civil Meta24, y la empresa Cervecería Polar del Centro C.A.

No hay condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z

La Secretaria,

Abg. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente sentencia, siendo las 2:30 p.m.

La Secretaria,

Abg. M.D.

KNZ/JCH/Mirla Barrios

Exp: GPO2-R-2007-000416

Sentencia Nº PJ0142007000175

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