Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoAmparo Constitucional. Definitiva.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008), ante el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), recibido en este Tribunal en fecha 24 de octubre de 2008, en virtud de la acción de a.c. interpuesta por los abogados A.L.G. y SAJARY G.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.11.272 y 56.569, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.A.B., titular de la cédula de identidad Nº.6.993.342, contra la ciudadana M.J.M.D.V., en su carácter de Vicepresidenta de la Sociedad Mercantil CORPORACION INDUSTRIAL AMERICER C.A.

En fecha treinta y uno (31) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008), este Juzgado admitió la acción de A.C.A. y ordenó notificar a la presunta agraviante, ciudadana M.J.M.D.V., en su carácter de Vicepresidenta de la Sociedad Mercantil CORPORACION INDUSTRIAL AMERICER C.A; así como al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil ocho (2008), el Alguacil de este Juzgado consignó en el presente expediente las notificaciones realizadas al Fiscal del Ministerio Público, así como a la parte presuntamente agraviante; fijándose posteriormente como fecha para la celebración de la Audiencia Constitucional el día 10 de diciembre de 2008, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), tuvo lugar la audiencia oral y pública en la presente acción de a.c.. Se dejó constancia de la comparecencia de la abogada SAJARY DE LA C.G.A. , inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.56.569, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la abogada A.E.G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.70.428, en representación de la parte presuntamente agraviante, igualmente se dejó constancia de la comparecencia del abogado L.J.R.M., en representación de la Fiscalía 15º a nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario.

La representación de la parte accionante ratificó todos y cada uno de los argumentos expuestos en su libelo, señaló la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, expresó que en el procedimiento administrativo seguido en la Inspectoría del Trabajo se demostró la ilegalidad del despido de su representado, tanto así que la empresa accionante fué multada en virtud del incumplimiento reiterado de acatar lo ordenado en la P.A., y en consecuencia solicita se declare Con Lugar la presente acción y en consecuencia se restablezcan los derechos constitucionales infringidos a su representado.

La representación del Ministerio Público procedió a efectuar una serie de consideraciones acerca de los requisitos fundamentales de admisibilidad de la presente acción considerando que en el presente caso los mismos se encuentran satisfechos, por lo que procedió a dar su opinión solicitando se declarase Con Lugar la presente acción, y por último solicitó un lapso de 48 horas para proceder a consignar su opinión por escrito.

Asimismo, el ciudadano Juez luego de hacer una serie de consideraciones anunció que oída la opinión del Ministerio Público, declaró CON LUGAR la acción de a.c., manifestando a las partes que procedería a dictar el fallo en extenso dentro del lapso legal correspondiente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Alega la parte actora, que comenzó a prestar sus servicios para la empresa Corporación Industrial AMERICER C.A., desde el 28 de marzo de 1994, ocupando el cargo de Operador de Producción, devengando para el despido un salario de 820,01 Bf mensuales.

Expresa que en fecha 28 de septiembre de 2007, fué despedido injustificadamente, a pesar de estar amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 4.848 de fecha 26 de septiembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.523 y amparado por lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual acude a la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, ubicada en la localidad de Charallave, a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, siguiéndose el procedimiento legalmente establecido.

Indica que en fecha 07 de marzo de 2008, la Inspectoría del Trabajo mediante P.A. N°.00064, declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, posteriormente en fecha 11 de abril de 2008 se notificó a la empresa, y se inició el procedimiento de ejecución forzosa por parte de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, el cual culminó por Providencia N° 110/2008, de fecha 09 de julio de 2008, mediante la imposición de multa correspondiente la cual fue liquidada por la empresa el 29 de julio de 2008.

Indica que habiéndose agotado el procedimiento de ejecución forzosa de la P.A., mediante la imposición de la multa, sin que a la fecha la empresa haya dado cumplimiento a la Providencia, por lo que interpone la presente acción de a.c..

Señala que la actitud contumaz de la agraviante de no acatar la decisión de la Inspectoría del Trabajo, infringe lo dispuesto en los artículos 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que hasta la presente fecha no han cesado las violaciones constitucionales de dichos derechos, por cuanto la empresa se niega en forma rotunda a acatar lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo, ya que incluso procedió a cancelar la multa impuesta, más no al reenganche. Solicita se restablezca en forma inmediata la situación jurídica infringida por la omisiva e inconstitucional del agraviante y se ordene a la empresa accionada acatar la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda y por consiguiente el reenganche a su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones que desempeñaba para la fecha de su despido y le sean cancelados los salarios caídos. Estiman la presente acción de a.c. en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (25.000,00 BF).

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El ciudadano L.J.R.M., en representación de la Fiscalía 16º a nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, presentó escrito en fecha 12 de diciembre de 2008.

En su escrito dejó constancia de los hechos narrados por el accionante; de las violaciones constitucionales denunciadas, la Representación del Ministerio Público, señala que conforme al criterio jurisprudencial vigente se tramitó la presente acción de amparo por la posibilidad de obtener la ejecución de actos dictados por los organismos administrativos del trabajo por no existir en nuestro ordenamiento jurídico ningún tipo de previsión que le permita al trabajador afectado accionar frente a la desobediencia de los patronos en acatar las Providencias Administrativas que dicten las Inspectorias del Trabajo.

Señala la representación del Ministerio Público una serie de consideraciones jurisprudenciales acerca de la procedencia de la acción de amparo para proceder a la ejecución de las Providencias Administrativas en caso contumacia o rebeldía para dar cumplimiento a estos actos administrativos, igualmente manifiestan que a diferencia de lo señalado por los apoderados judiciales del patrono, el pago de la multa no apareja el cese del incumplimiento de la P.A. que se pretende ejecutar, toda vez que en todo caso implica el cumplimiento del acto administrativo que impuso la multa como consecuencia del procedimiento sancionatorio en virtud del incumplimiento primigenio del acto administrativo original, que se pretende ejecutar, cual es el que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador. De tal manera, que el pago de la multa en ningún momento implica el cumplimiento de la P.A. que el trabajador solicita ejecutar y en consecuencia, la empresa accionada aún se encuentra contumaz en el cumplimiento del acto administrativo señalado.

Por las razones expuestas, la representación del Ministerio Público considera que el presente Recurso de A.C. propuesto debe ser declarado CON LUGAR, y así solicitan sea declarado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe este Juzgador en primer término pronunciarse acerca de la estimación de la demanda en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BF.25.000, 00), realizada por la parte accionante, para lo cual observa este Juzgado que una de las características esenciales de la acción de a.c. lo constituye su naturaleza restablecedora, es decir los efectos por ésta producidos son restitutorios, sin que se pueda a través de esta vía crear situaciones nuevas, así como modificar o extinguir una situación preexistente, todo lo cual, permite concluir que, el cobro de costas y cantidades de dinero mediante el presente recurso de amparo, debe considerase improcedente, por cuanto decretar la procedencia de esta última parte del petitorio, implicaría crear efectos constitutivos a través del a.c., posibilidad ésta que esta vedada por nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo ha expresado de manera pacífica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia se niega dada la naturaleza de la pretensión de amparo, ya que ha sido criterio pacífico y reiterado de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, que la acción de a.c. tiene un efecto meramente restitutorio de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación, por lo cual no es pertinente la utilización de la acción de a.c. para solicitar el pago de sumas de dinero.

Habiéndose establecido lo anterior e igualmente habiéndose pronunciado con anterioridad acerca de la competencia para conocer la presente acción de amparo propuesta mediante sentencia dictada por este Juzgado, por medio de la cual se admitió la acción de amparo, pasa quien aquí decide a pronunciarse respecto al fondo de la presente acción, todo de conformidad con los elementos probatorios que cursan a los autos, para lo cual observa lo siguiente:

Ahora bien, establecido lo anterior debe este Juzgador en primer término pronunciarse acerca del fondo de la presente acción, para lo cual se observa que el procedimiento especial de a.c. se ha establecido para que, de manera extraordinaria, sea capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión de cualquiera de los órganos del Poder Público que quebranten o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales.

De allí que, el a.c. no deba ser considerado como un remedio genérico protector de todo el que cree que sus derechos han sido lesionados, por cuanto, este medio de protección procesal descansa en cuatros principios fundamentales, a saber: a) que se trate de una necesaria infracción directa e inmediata de la Constitución (principio de la violación directa); b) el carácter extraordinario (principio de la extraordinariedad); c) que sus efectos son restitutorios y restablecedores (principio de la irreparabilidad); y por último, d) atienda a la inmediatez (principio de urgencia).

Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia que la presente acción de a.c. se ha intentado en virtud de la negativa por parte de la Corporación Industrial AMERICER, C.A., a dar cumplimiento a la P.A. Nº.00064, de fecha 07 de marzo de 2008, por la Inspectoria del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos y se ordenó el inmediato reenganche del ciudadano R.A.B..

Alegando la representación judicial de la parte accionante la violación de las normas de rango constitucional contempladas en los artículos 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto las presuntas agraviantes han desacatado la orden de reenganche y el pago de salarios caídos, en los términos en que les fueron ordenadas conforme al mandato de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoria del Trabajo.

A los fines de determinar la procedencia o no de la presente acción la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, (Caso: N.J.A.), dejó establecido expresamente que los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo tienen atribuida la facultad de conocer con respecto a las acciones de a.c. que se intenten con miras a la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, sólo en casos excepcionales, siempre que se den las siguientes circunstancias:

  1. - Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; o en caso de estarlo, que no se hubieren suspendido los efectos del acto impugnado;

  2. - Que exista contumacia del patrono en ejecutarlo, teniendo como requisito el agotamiento del procedimiento de multa; y

  3. - Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto.

De igual manera cabe destacar el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2006, (Caso: “Guardianes Vigimán, S.R.L”), que sobre este tema y con carácter vinculante, precisó lo siguiente:

…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…

(Subrayado del Tribunal).

En el caso de autos, en cuanto a la primera circunstancia para la procedencia del presente amparo, referente a que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; o en caso de estarlo, que no se hubieren suspendido los efectos del acto impugnado, este Juzgado considera oportuno señalar que no consta en las actas del presente expediente, que se hayan suspendido los efectos de la Providencia aunque en los actuales momentos dicha Providencia esté impugnada como fué señalado por la empresa accionada en la oportunidad de la Audiencia Constitucional, razón por la cual considera este Juzgador que resulta procedente el amparo en relación con este requisito, y así se declara.

En cuanto a la segunda circunstancia referente a que exista contumacia del patrono en cumplir con la P.A., condición ésta necesaria para la procedencia de la presente acción de amparo, advierte este Juzgador que consta en el expediente P.A. dictada por la Inspectoria del Trabajo, en la cual se ordena al patrono el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos del ciudadano R.A.B., encontrándose la misma debidamente notificada.

Igualmente consta en autos que en fecha 09 de julio de 2008, fué dictada P.A. Nº.110/2008, en donde se le impone una multa al patrono, la cual fue liquidada por la empresa en fecha 29 de julio de 2008. Con lo cual se puede corroborar el incumplimiento por parte del patrono de lo ordenado en la Providencia, agotándose de esta manera el mecanismo ordinario que en sede administrativa, dispone la Inspectoría del Trabajo para coaccionar el cumplimento de sus decisiones. Por lo que se encuentra cubierto este requisito de procedencia, y así se decide.

En relación al tercer requisito de que exista efectivamente una violación de derechos constitucionales, y concretamente del derecho al trabajo y a su protección especial, invocados por el accionante como vulnerados, observa quien aquí decide que el incumplimiento de la P.A. se traduce en la violación de los más elementales principios laborales y en la evidente violación del derecho al trabajo de la parte actora, quien no obstante haber obtenido una P.A. favorable a sus intereses no ha materializado el cumplimiento de la misma dada la contumaz negativa del patrono a cumplir el acto, negándose a reincorporarlo a las funciones que tenía asignadas y dejándolo sin cumplir actividades propias del cargo ocupado.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, se concluye que la presente acción de amparo debe ser declarada Con Lugar, a fin de restituir la situación jurídica lesionada al trabajador, todo ello en acatamiento de lo establecido en la sentencia que dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006, (Caso: “Guardianes Vigimán, S.R.L.”). Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara CON LUGAR la acción de A.C. interpuesta por los abogados A.L.G. y SAJARY G.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.11.272 y 56.569, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.A.B., titular de la cédula de identidad Nº.6.993.342, contra la ciudadana M.J.M.D.V., en su carácter de Vicepresidenta de la Sociedad Mercantil CORPORACION INDUSTRIAL AMERICER C.A. En consecuencia, se ordena a la referida empresa, cumpla con lo ordenado en la P.A. arriba citada.

Se advierte que el incumplimiento de la presente decisión hará incurrir al infractor en desacato a la autoridad.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis ( 16 ) días del mes de diciembre de dos mil ocho ( 2008 ). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

Msc. E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En la misma fecha, siendo las 01:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

Exp: 6127/EMM

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