Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 3 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

203º y 154º

ASUNTO: Expediente Nº. 3.126

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: Abg. R.D.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.859.447 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.614.

PARTE DEMANDADA: N.S. de Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.609.586.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.949.375 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.359.

MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.

SENTENCIA: Interlocutoria

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

Determinación Preliminar de la Causa

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 30/10/2.013 por la Defensora Judicial de la parte intimada, abogada F.B., en contra de la sentencia dictada en fecha 25/10/2.013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró Sin Lugar la oposición intentada por la defensa de la demandada N.S., contra la medida de embargo de Dos Mil Quinientas Quince (2.515) acciones que constituyen el cincuenta por ciento (50%) de las acciones de V.H.G. y N.S. en la sociedad Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos, C.A. (CEMELL, C.A.), practicada el 10 de julio de 2.013 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la sede del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

III

Secuencia Procedimental

De las actas que conforman el presente expediente, se observan las siguientes actuaciones:

Legajo de copias certificadas por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de actuaciones realizadas en la causa Nro. 2012-071; Demandante: Abogado R.D.T., Demandada: Norelys Saa de Hernández, Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales (folios 02 al 78 de la primera pieza). Del referido legajo se evidencia que mediante diligencia realizada en fecha 14/01/2.013 por el demandante abogado R.D.T. (folio 66 de la primera pieza), solicitó se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes de la intimada N.S., dicha solicitud fue negada por el juzgado de la causa en fecha 18/01/2.013 por cuanto el actor no acreditó circunstancias que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (folio 78 de la primera pieza).

Mediante diligencia realizada en fecha 23/01/2.013 por el intimante abogado R.D.T., apeló del auto dictado por el a quo en fecha 18/01/2.013 (folio 79 de la primera pieza). Apelación que fue oída en un solo efecto en fecha 30/01/2.013 (folio 80 de la primera pieza).

En fecha 31/01/2.013 el intimante abogado R.D.T., solicitó copia certificada de todo el expediente a los fines de se aperture cuaderno separado a los fines de tramitarse todo lo relacionado con la medida preventiva solicitada (folio 81 de la primera pieza). En fecha 07/02/2.013 se ordenó formar dicho cuaderno y se ordenó la remisión del mismo a este Juzgado Superior (folio 97 de la primera pieza).

El referido cuaderno fue recibido en fecha 14/02/2.013 ante este Juzgado Superior, ordenándosele dar entrada y fijando el décimo (10°) día para que las partes presenten informes (folio 100 de la primera pieza).

Corre inserto del folio 103 al 135 de la primera pieza del presente expediente, escrito de informes con sus respectivos anexos presentado en fecha 04/03/2.013 por el intimante, abogado R.D.T..

Consta del folio 137 al 144 de la primera pieza del presente expediente, escrito con anexos presentado en fecha 26/03/2.013 por el intimante, abogado R.D.T., en el cual reitera su petición a este Juzgado Superior de que sea revocada la decisión del juzgado de la causa de haber negado la medida preventiva solicitada.

Corre inserto del folio 145 al 154 de la primera pieza del presente expediente, sentencia dictada en fecha 18/04/2.013 que declaró CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 23 de enero de 2.013, por la parte demandante, abogado R.T., contra el auto dictado en fecha 18/01/2.013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. REVOCANDO el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 18/01/2.013, y en consecuencia, ordenó al Tribunal emitir nuevo pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar solicitada en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales que se tramita por ante ese órgano jurisdiccional.

En fecha 09/05/2.013 el Juzgado de la causa dictó auto en el cual negó la solicitud realizada por el reclamante de enajenar y gravar sobre los derechos que le corresponden a la ciudadana N.S., sobre unas mejoras y bienhechurías consistentes en dos estructuras metálicas techadas, cerca perimetral de bloque de cemento con portón de entrada metálico de dos hojas, situadas en la avenida 14 del Barrio El Limoncito de la ciudad de Araure estado Portuguesa (folios 158 y 159 de la primera pieza).

Mediante diligencia realizada en fecha 14/05/2.013 por el abogado R.D.T., en su carácter de intimante en la presente causa, solicitó se acuerde medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, los cuales señalará oportunamente (folio 160 de la primera pieza). Solicitud que declarada Inadmisible por el a quo en fecha 15/05/2.013 (folio 161 de la primera pieza).

Copia certificada de diligencia realizada en fecha 24/05/2.013 por el abogado R.D.T., en su carácter de intimante en la presente causa, solicitó a este Juzgado Superior se acuerde medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada N.S., los cuales señalará oportunamente y auto de fecha 30/05/2.013 que deja constancia de que se pronunciará sobre la misma en un lapso de tres (3) días (folios 162 y 163 de la primera pieza).

Corre inserto del folio 164 al 168 de la primera pieza del presente expediente, sentencia dictada por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 04/06/2.013 en el que ordenó la devolución del cuaderno de medidas para que sea dicho Tribunal el que resuelva sobre la medida planteada ante esta instancia.

En fecha 06/06/2.013 el Juzgado de la causa dictó auto en el que decretó medida de embargo preventivo sobre bienes de la reclamada N.S., hasta por la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 975.000,oo) y hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 487.500,oo) si se practica sobre cantidad líquida de dinero (folios 170 y 171 de la primera pieza).

Diligencia realizada en fecha 07/06/2.013 por el abogado R.D.T., parte intimante en la presente causa, solicitando al a quo comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas a los fines de que sea practicada la medida acordada (folio 172 de la primera pieza).

Mediante escrito presentado en fecha 11/06/2.013 por la defensora judicial de la ciudadana N.S., abogada R.G., parte intimada en la presente causa, en el cual se opone a la procedencia de la medida preventiva solicitada por el abogado demandante, basándose en el que el actor debe demostrar al Tribunal los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y así mismo pidió sea revocada dicha medida (folios 173 al 176 de la primera pieza).

En fecha 12/06/2.013 el Juez a quo dictó auto en el que acordó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes (folio 178 de la primera pieza).

Consta del folio 179 al 199 de la primera pieza del presente expediente, escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos presentados en fecha 18/06/2.013 por la defensora judicial de la ciudadana N.S., abogada R.G., parte intimada en la presente causa. Las mismas fueron admitidas en fecha 19/06/2.013 (folio 200 de la primera pieza).

Corre inserto del folio 2 al 13 de la segunda pieza del presente expediente, comisión emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San R.d.O. y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Diligencia realizada en fecha 26/06/2.013 por el abogado R.D.T., parte intimante en la presente causa, solicitando que se declare improcedente por inoportuna la oposición formulada por la defensora de la intimada N.S. (folio 14 de la segunda pieza).

Por auto dictado por el a quo en fecha 27/06/2.013 ordenó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San R.d.O. y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de practique la medida de embargo decretada (folio 15 de la segunda pieza).

Mediante diligencia realizada en fecha 07/07/2.013 por la defensora judicial de la ciudadana N.S., abogada R.G., parte intimada en la presente causa, renuncia a la defensoría que le fue asignada en la presente causa por razones de salud (folio 17 de la segunda pieza). Por lo que el a quo dictó auto en fecha 01/07/2.013 suspendiendo la presente causa hasta tanto se proceda designar un nuevo defensor judicial a la parte intimada, en consecuencia se revoca el nombramiento de defensor judicial y en su lugar designa a la abogada F.B., quién aceptó el cargo el día 03/07/2.013 (folio 18 y folio 22 de la segunda pieza).

En fecha 18/07/2.013 el juez a quo dictó auto declarando la nulidad del auto de fecha 12/06/2.013 que acordó abrir un lapso probatorio en la incidencia, de la presentación del escrito de promoción de pruebas de la defensa de la reclamada, del auto dictado el día 19/06/2.013 que admitió las pruebas y se niega la solicitud del reclamante R.D.T. en su diligencia del 26/06/2.013 de que se declare improcedente o sin lugar la oposición por anticipada (folios 27 y 28 de la segunda pieza).

El día 22/07/2.013 la defensora judicial de la intimada abogada F.B., solicitó se oficie lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas comisionado para que remita el correspondiente despacho de embargo preventivo, si el mismo fue ejecutado para que se pueda tramitar la correspondiente incidencia de oposición a la medida (folio 29 de la segunda pieza). Dicha solicitud fue acordada por el a quo en fecha 25/07/2.013 (folio 30 de la segunda pieza).

Corre inserto del folio 32 al 82 de la segunda pieza del presente expediente, comisión Nro. 3089-13.C emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San R.d.O. y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sus respectivas resultas, la cual fue devuelta al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 23/09/2.013.

En fecha 27/09/2.013 el abogado R.D.T. en su carácter de intimante en la presente causa, presentó diligencia en la que solicitó que la oposición al decreto de embargo interpuesto por la defensora judicial de la demandada sea declarado sin lugar (folios 84 al 86 de la segunda pieza).

El día 30/09/2.013 la defensora judicial de la intimada abogada F.B., presentó escrito en el hace oposición a la medida decretada en la presente causa, con fundamento en la norma del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil (folios 87 al 92 de la segunda pieza).

En fecha 03/10/2.013 la defensora judicial de la intimada abogada F.B., presentó escrito en el que promueve pruebas en la incidencia abierta en virtud de la oposición a la medida preventiva de embargo decretada en la presente causa (folios 93 al 96 de la segunda pieza). Dichas pruebas fueron admitidas por el a quo en la misma fecha (folio 97 de la segunda pieza).

El día 11/10/2.013 el abogado R.D.T., en su carácter de intimante en la presente causa, presentó escrito en el que promueve pruebas en la incidencia abierta en virtud de la oposición a la medida preventiva de embargo decretada en la presente causa (folios 98 y 99 de la segunda pieza). Por auto dictado en fecha 11/10/2.013 el a quo deja constancia que no puede emitir pronunciamiento alguno, ya que no encontró medio de prueba alguno que se hubiera promovido (folio 101 de la segunda pieza).

En fecha 14/10/2.013 el abogado R.D.T., en su carácter de intimante en la presente causa, presentó escrito de promoción de pruebas en la presente causa con sus respectivos anexos (folios 102 al 109 de la segunda pieza). Por auto dictado en fecha 15/10/2.013 el a quo admitió las mismas (folio 110 de la segunda pieza).

Mediante diligencia realizada en fecha 16/10/2.013 por la defensora judicial de la parte intimada abogada F.B., impugnó las pruebas consignadas por la parte intimante (folio 111 de la segunda pieza).

En fecha 17/10/2.013 el abogado R.D.T., en su carácter de intimante en la presente causa, presentó escrito en el cual insiste en hacer valer los documentos presentados junto con el escrito de promoción de pruebas, así mismo solicitó la práctica de un cotejo de esos documentos (folio 112 de la segunda pieza). Por auto dictado en fecha 18/10/2.013 el a quo fija el día para que se realice la inspección ocular solicitada (folio 113 de la segunda pieza).

El día 23/10/2.013 el abogado R.D.T., en su carácter de intimante en la presente causa, presentó escrito en el consigna copias certificadas de documentos que fueron presentados en copias fotostáticas simples y que fueron impugnadas por la contraparte (folios del 114 al 134 de la segunda pieza).

Corre inserto del folio 137 al 144 de la segunda pieza del presente expediente, sentencia dictada en fecha 25/10/2.013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró Sin Lugar la oposición intentada por la defensa de la demandada N.S., contra la medida de embargo de Dos Mil Quinientas Quince (2.515) acciones que constituyen el cincuenta por ciento (50%) de las acciones de V.H.G. y N.S. en la sociedad Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos, C.A. (CEMELL, C.A.), practicada el 10 de julio de 2.013 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la sede del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. De dicha sentencia apeló en fecha 30/10/2.013 la Defensora Judicial de la parte intimada, abogada F.B. (folio 145 de la segunda pieza).

La referida apelación fue oída en un solo efecto mediante auto dictado el día 07/11/2.013 por el Juzgado de la causa, ordenando la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior (folio 146 de la segunda pieza).

Recibido el expediente en esta Alzada, en fecha 20/11/2.013 se procede a darle entrada y fijar el décimo (10º) día de despacho siguiente para la presentación de informes (folio 149 de la segunda pieza).

El día 09/12/2.013 el abogado R.D.T., en su carácter de parte intimante en la presente causa, diligenció solicitando a este Tribunal Superior la designación de un veedor para que ejerza funciones de vigilancia en la compañía Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos, C.A. (CEMELL, C.A.), para que determine la realidad económica de dicha compañía, acompañó anexos (folios del 150 al 154 de la segunda pieza). En fecha 13/12/2.013 este Tribunal dictó auto en el que declara su imposibilidad de pronunciamiento en esta causa sobre lo solicitado anteriormente (folios 155 y 156 de la segunda pieza).

Consta al folio 159 de la segunda pieza del presente expediente, oficio N° 4-411-0105-2013 emanado del Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa de fecha 14/11/2.013, en el que informa al Tribunal a quo que la ciudadana N.S. es accionista de la empresa Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos, C.A. (CEMELL, C.A.) desde la fecha de su constitución 24/05/1.988.

En fecha 18/12/2.013 este Juzgado Superior dejó constancia de que las partes no presentaron informes y se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 160 de la segunda pieza).

DE LA DEMANDA:

Señala el accionante, abogado R.D.T., que a mediados de octubre de 2.009, la ciudadana N.S. de Hernández, contrató sus servicios profesionales para intentar juicio por simulación de actos jurídicos contra el ciudadano V.H., su esposo, la compañía “Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos, C.A. (CEMELL,C.A.) y los ciudadanos Coromoto P.d.C., A.C. y Á.H., otorgándole poder para tal fin, presentando la demanda en fecha 03/11/2.009, la cual fue admitida el 05/11/2.009. Que actualmente todos los actos procesales cumplidos por él en el juicio se encuentran en el Juzgado Superior en dos expedientes (uno principal y otro en cuaderno de medidas).

Que en virtud de que por su trabajo profesional en el referido juicio no ha percibido honorarios por parte de su clienta, es por lo que ocurre de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados, al tribunal para estimar sus honorarios por las actuaciones cumplidas en el juicio en referencia. Que por todo lo señalado pide al Tribunal intime a la ciudadana Norelys Saa de Hernández para que pague la cantidad de Cuatrocientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 490.000,oo) por concepto de honorarios profesionales causados por la gestión judicial realizada en dicho juicio. Igualmente solicita se acuerde la corrección monetaria de la aludida suma de dinero por concepto de honorarios profesionales que resulte de la retasa si la hubiere desde la fecha de la intimación de la demandada hasta la efectiva cancelación de la deuda, tomando en cuenta los índices inflacionarios suministrados por el Banco Central de Venezuela.

Acompañó el referido escrito con las actuaciones indicadas en orden cronológico, formando un legajo constante de cincuenta y dos (52) folios, las cuales se desglosan a continuación:

1) Estudio del caso con base en la documentación suministrada por la cliente y redacción de la demanda, Bs. 300.000,oo.

2) Diligencia haciendo observaciones a la oposición propuesta por la demandada Cemell, Bs. 30.000,oo.

3) Diligencia apelando de la decisión de fecha 25/02/2.010 mediante la cual declara lugar la oposición formulada 21/02/2.010, Bs. 5.000,oo.

4) Diligencia por ante el Juzgado Superior solicitando el abocamiento del Juez 19/05/2.010, Bs. 2.500,oo.

5) Diligencia por ante el Juzgado Superior consignando escrito de informes de fecha 26/05/2.010, Bs. 50.000,oo.

6) Diligencia por ante el Juzgado Superior solicitando copia simple de fecha 31/05/2.010, Bs. 2.500,oo.

7) Diligencia por ante el Juzgado Superior solicitando copia certificada de la sentencia dictada por ese tribunal en fecha 23/06/2.010, Bs. 2.500,oo.

8) Diligencia anunciando recurso de casación contra la decisión de esta superioridad de fecha 23/06/2.010, Bs. 5.000,oo.

9) Diligencia de fecha 29/07/2.010 por ante el Juzgado Superior solicitando copia simple del auto dictado en fecha 27/07/2.010, Bs. 2.500,oo.

10) Escrito recurriendo de hecho de fecha 29/07/2.010, Bs. 5.000,oo.

Las actuaciones antes señaladas fueron realizadas en el expediente 2.690, y las que a continuación se detallan en el expediente 2.751, ambos expedientes como antes se dijo cursan por ante el Juzgado Superior Civil y Mercantil del Segundo Circuito del estado Portuguesa:

1) Diligencia consignando la suma de 10,oo Bs. Para la expedición de copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa del co-demandado Á.A.H.d. fecha 13/01/2.010, Bs. 2.500,oo.

2) Diligencia solicitando citación por carteles de los ciudadanos Coromoto P.d.C. y Á.A.H.d. fecha 29/01/2.010, Bs. 2.500,oo.

3) Diligencia solicitando corrección del cartel de citación por cuanto en dicho cartel aparece el nombre de A.C. y ya había sido citado personalmente de fecha 12/025/2.010, Bs. 2.500,oo.

4) Diligencia solicitando copia fotostática certificada del poder que le otorgó la demandada N.S. de Hernández de fecha 01/03/2.010, Bs. 2.500,oo.

5) Diligencia solicitándole al tribunal que desestime el pedimento de la co-demandada Cemell, en el sentido de que declarase la nulidad de la citación por haber transcurrido más de sesenta (60) días entre una y otra de fecha 04/03/2.010, Bs. 10.000,oo.

6) Diligencia solicitando que la copia certificada del poder debidamente acordada fuese agregada al cuaderno de medidas de fecha 04/03/2.010, Bs. 2.500,oo.

7) Diligencia solicitando se le designe defensor judicial al co-demandado Á.A.H.d. fecha 19/03/2.010, Bs. 2.500,oo.

8) Diligencia consignando la cantidad de Bs. 20,oo para que se expida la compulsa y se practique la citación del defensor judicial de fecha 15/04/2.010, Bs. 2.500,oo.

9) Diligencia solicitando copia simple de los folios 25 al 31, ambos inclusive de fecha 19/05/2.010, Bs. 2.500,oo.

10) Escrito oponiéndose a la solicitud de perención de fecha 25/05/2.010, Bs. 20.000,oo.

11) Escrito contestando las cuestiones previas de los ordinales 8 y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Bs. 15.000,oo.

12) Diligencia apelando de la decisión dictada por el tribunal en fecha 29/06/2.010 en la cual acuerda la perención, Bs. 5.000,oo.

13) Diligencia solicitando copia certificada del folio 182 de la primera pieza, de fecha 01/02/2.010, Bs. 2.500,oo.

14) Diligencia solicitando copias fotostáticas certificadas a los fines del recurso de hecho interpuesto de fecha 12/07/2.010, Bs. 2.500,oo.

15) Diligencia consignando escrito de informes de fecha 30/09/2.010, Bs. 25.000,oo.

16) Diligencia solicitando copia certificada de la sentencia que declaró la perención de fecha 23/11/2.010, Bs. 2.500,oo.

17) Diligencia anunciando recurso de casación de fecha 29/11/2.010, Bs. 5.000,oo.

TOTAL BS. 490.000,oo.

DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA INTIMADA N.S. :

Mediante escrito presentado en fecha 30/09/2.013 por la defensora judicial de la ciudadana N.S., abogada F.B., parte intimada en la presente causa, en el cual se opone a la procedencia de la medida preventiva solicitada por el abogado demandante, alegando que el actor debe demostrar al Tribunal los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo son el periculum in mora y el fomus boni iuris, los cuales se encuentran ausentes en las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, todo ello en razón de que el actor aduce que la intimada está realizando actos de insolvencia para incumplir con el pago de sus honorarios profesionales demandados, hecho este que implica que en caso de que se pretenda asegurar el resultado de la eficacia del fallo, esto dependería de la estimación de la demanda de Honorarios Profesionales hecha por el abogado o de la fijación que hace la primera instancia, ambas sujetas a la posibilidad de retasa.

Tenemos que tener presente que para el caso que se considere necesario el decreto de una medida cautelar, es necesario establecer el monto de la obligación, pues la base del aseguramiento de la eficacia del fallo debe ser que la deuda sea líquida, cierta, exigible y de plazo vencido, elementos que no concurren en el cobro de honorarios profesionales, por cuanto los mismos están sujetos a retasa, por lo que a criterio de quién se opone dicho pedimento solo procede a partir del momento en que sea establecida la cantidad a cobrar y no como lo pretende la parte actora.

Así mismos consideró que ese Tribunal debe revisar las condiciones de procedencia de la presente medida cursante en autos, para que pueda notar que están ausentes los requisitos del artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, cuales son el periculum in mora y el fomus boni iuris, sin olvidar que el presente juicio tiene dos fases una declarativa en cuanto al cobro de honorarios y otra ejecutiva, donde procede la retasa. En consecuencia solicitó al juez que revoque la medida decretada, una vez que examine que no están cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem. Ahora bien, por cuanto esta medida cautelar se dicta inaudita parte, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en su primera parte, consagra para la parte afectada la oposición al decreto cautelar, que a diferencia de la oposición del tercero, deberá versar siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de las medidas, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la ilegalidad de la ejecución, impugnación del avalúo, pero nunca sobre la propiedad, ya que en esta materia corresponde su cualidad e interés sustancia a un tercero.

Es determinante alegar, que la primera etapa del presente juicio no cabe el decreto de medida alguna, ya que se está discutiendo la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios y en el cual la parte intimada expondrá en el lapso de oposición, las defensas y excepciones, con fundamento en las cuales considere que el derecho del intimante no es procedente que es la fase en que se encuentra el presente asunto.

Aplicando el contenido del artículo 296 del Código de Comercio al presente caso, y luego de revisar detenidamente las actas de embargo preventivo, esa representación consideró necesario señalar que la doctrina de nuestro M.T. ha venido estableciendo que al embargarse las acciones que conforman el capital de una entidad mercantil, la misma debe practicarse en el libro de accionistas de la sociedad, y de esa manera pueda declararse la desposesión del titulo que equivale a la acción, ello atendiendo a que las acciones constituyen un titulo sujeto a un régimen de circulación que se produce en el libro de accionistas, por lo tanto cuando se declara la desposesión en el libro de accionistas de la sociedad mercantil, cuestión que ven ausentes en el presente caso, por lo que pide que dicho acto de embargo sea declarado inexistente.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:

A la demanda acompañó:

1) Acompañó el referido escrito libelar con legajo de actuaciones, las cuales cumplidas por el intimante en el juicio de Simulación, que se encuentran en el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial en dos (2) expedientes, uno principal distinguido con el Nro. 2.751 y el otro, en cuaderno de medidas signado con el Nro. 2.690 (folios del 02 al 78 de la primera pieza).

Al escrito de promoción de pruebas en la incidencia de oposición en la medida decretada en la presente causa, presentado por el intimante en fecha 14/10/2.013, acompañó:

1) Copia fotostática de documento de venta protocolizado en fecha 30/01/2.013 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.e.P., bajo el Nro. 2.013.80, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.18797, correspondiente al Libro Real del año 2.013, mediante el cual el ciudadano V.S.H.G., da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la empresa Administradora Vimilu, C.A., representada en este acto por su Presidente, ciudadano V.L.H.S., el cincuenta por ciento (50%) que posee sobre unas mejoras y bienhechurías, consistentes en dos estructuras metálicas techadas, cerca perimetral de bloques de cemento, con portón de entrada metálico de dos hojas, ubicadas en la avenida 14 del Barrio El Limoncito, Araure Municipio Araure del estado Portuguesa, construidas sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Araure, de forma irregular que mide veintinueve metros con cincuenta centímetros (29,50 mts.) de frente por cuarenta y tres metros (43,oo mts.) de fondo, para un área de un mil doscientos sesenta y ocho metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (1.268,50 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la avenida 14 que es su frente; SUR: Con solares y casas que son o fueron de J.A.V. y R.A.M.; ESTE: Inmueble propiedad de Especialidades Médica Los Llanos, C.A.; y OESTE: Con casa y solar del vendedor (folios 103 al 106 de la segunda pieza).

2) Copia fotostática de documento de venta protocolizado en fecha 22/05/2.013 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.e.P., bajo el Nro. 2.013.692, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.9376, correspondiente al Libro Real del año 2.013, mediante el cual los ciudadanos N.M.S.P. y V.S.H.G., dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la empresa Administradora Vimilu, C.A., representada en este acto por su Presidente, ciudadano V.L.H.S., un apartamento distinguido con el Nro. 102-A de la planta primera, torre “A” del Edificio “Parque Residencial Los Llanos”, situado en la Urbanización La Villa, Avenida 13 de Junio (Las Lágrimas)de la ciudad de Araure estado Portuguesa, el cual tiene un área de ciento treinta y ocho metros cuadrados (138 m2) y le corresponde un porcentaje de condominio de un entero con cuarenta y seis centésimas por ciento (1.46%) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: área de estacionamiento; SUR: área de estacionamiento; ESTE: Baño de mezzanina loscal “A”, ascensores, hall de ascensores y cuatro de aseo; y OESTE: área de estacionamiento torre “B” (folios 107 al 109 de la segunda pieza).

3) Copia certificada de documento de venta protocolizado en fecha 22/05/2.013 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.e.P., bajo el Nro. 2.013.692, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.9376, correspondiente al Libro Real del año 2.013, mediante el cual los ciudadanos N.M.S.P. y V.S.H.G., dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la empresa Administradora Vimilu, C.A., representada en este acto por su Presidente, ciudadano V.L.H.S., un apartamento distinguido con el Nro. 102-A de la planta primera, torre “A” del Edificio “Parque Residencial Los Llanos”, situado en la Urbanización La Villa, Avenida 13 de Junio (Las Lágrimas)de la ciudad de Araure estado Portuguesa, el cual tiene un área de ciento treinta y ocho metros cuadrados (138 m2) y le corresponde un porcentaje de condominio de un entero con cuarenta y seis centésimas por ciento (1.46%) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: área de estacionamiento; SUR: área de estacionamiento; ESTE: Baño de mezzanina loscal “A”, ascensores, hall de ascensores y cuatro de aseo; y OESTE: área de estacionamiento torre “B”, la cual ya fue valorada en el numeral anterior y que consta a los folios 107 al 109 de la segunda pieza del presente expediente (folios 115 al 123 de la segunda pieza).

4) Copia certificada de documento de venta protocolizado en fecha 30/01/2.013 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.e.P., bajo el Nro. 2.013.80, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.18797, correspondiente al Libro Real del año 2.013, mediante el cual el ciudadano V.S.H.G., da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la empresa Administradora Vimilu, C.A., representada en este acto por su Presidente, ciudadano V.L.H.S., el cincuenta por ciento (50%) que posee sobre unas mejoras y bienhechurías, consistentes en dos estructuras metálicas techadas, cerca perimetral de bloques de cemento, con portón de entrada metálico de dos hojas, ubicadas en la avenida 14 del Barrio El Limoncito, Araure Municipio Araure del estado Portuguesa, construidas sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Araure, de forma irregular que mide veintinueve metros con cincuenta centímetros (29,50 mts.) de frente por cuarenta y tres metros (43,oo mts.) de fondo, para un área de un mil doscientos sesenta y ocho metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (1.268,50 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la avenida 14 que es su frente; SUR: Con solares y casas que son o fueron de J.A.V. y R.A.M.; ESTE: Inmueble propiedad de Especialidades Médica Los Llanos, C.A.; y OESTE: Con casa y solar del vendedor, la cual ya fue valorada en el numeral 1 y que consta a los folios 103 al 106 de la segunda pieza del presente expediente (folios 124 al 134 de la segunda pieza).

5) Inspección Judicial realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en la Sede de la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P. el día 24/10/2.013, y en la cual el Juez a quo dejó constancia que la copia fotostática del documento que consta a los folios 107 al 109 de la segunda pieza del cuaderno de medidas corresponde exactamente con el asiento de ese documento que se en encuentra en la referida de Registro, mientras que la copia simple del documento cursante al folio 103 al 106 de la segunda pieza del cuaderno de medidas también corresponde al asiento del mismo documento que se en encuentra en la referida Oficina de Registro (folios 135 y 136 de la segunda pieza).

PRUEBAS DE LA PARTE INTIMADA:

Junto con el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 18/06/2.013, acompañó:

1) Copia fotostática de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 19/09/2.003, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 03/11/2.003, bajo el Nro. 65, Tomo 139-A (folios del 184 al 190 de la primera pieza).

2) Copia fotostática de libelo y del auto de admisión de demanda de acción pauliana, intentada por el abogado R.D.T. contra la demandada N.S., V.H.G. y Administradora Vimilu, C.A. (folios 192 al 199 de la primera pieza).

DE LA SENTENCIA APELADA:

El juez a quo mediante sentencia dictada en fecha 25/10/2.013, declara Sin Lugar la oposición intentada por la defensa de la demandada N.S., contra la medida de embargo de dos mil quinientas quince (2.515) acciones, que constituyen el cincuenta por ciento (50%) de las acciones de V.H.G. y N.S. en la sociedad Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos, C.A. (CEMELL, C.A.), practicada el 10 de julio de 2.013 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San R.d.O. y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en la sede del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quedando confirmada dicha medida, alegando el a quo en su motiva que aunque los honorarios que presumiblemente adeuda N.S.P. a R.D.T. pueden ser sometidos a una retasa, pero el crédito constituido por los presuntos honorarios, aunque con la retasa podría reducirse, esta eventual reducción no desvirtúa la presunción del derecho a cobrarlos, por el demandante y tiene además, el accionante R.T. un claro interés procesal en esta medida.

Por lo tanto no logró desvirtuar la representación judicial de la demandada, la presunción grave del derecho reclamado por R.D.T., ni el riesgo manifiesto de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, en la hipótesis de que la demanda de reclamación de honorarios que en su contra tiene intentada R.D.T. sea declarada con lugar, mediante sentencia definitivamente firme, presunciones que ya fueron declaradas por este Juzgado Superior en sentencia dictada en fecha 04/06/2.013, por lo que es forzoso confirmar la medida declarando sin lugar la oposición.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Se ha precisado que el objeto del presente recurso de apelación, va dirigido a atacar la sentencia interlocutoria de fecha 25/10/2.013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el cuaderno de medidas, aperturado en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados, por actuaciones judiciales, que intentó el abogado R.D.T., en contra de la ciudadana N.S., y en la cual se declaró sin lugar la oposición ejercida por la defensa de la demandada, contra la medida de embargo de Dos mil quinientas quince (2.515) acciones que constituyen el cincuenta por ciento (50%) de las acciones de V.H.G. y N.S. en la Sociedad Mercantil “Clínica de Especialidaes Médicas Los Llanos, C.A. (CEMELL, C.A.), practicada en fecha 10/07/2.013 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San R.d.O. y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la sede del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Quedando en consecuencia confirmada la medida decretada en fecha 06/06/2.013.

En efecto, consta de las actas procesales que en el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados, por actuaciones judiciales, que intentó el abogado R.D.T. en contra de la ciudadana N.S., que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la demandada, la cual fue ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San R.d.O. y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 12/08/2.013, y recayó sobre la cantidad de Dos Mil Quinientas Quince acciones correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del paquete accionario que poseen V.H. y N.S. en la Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos, C.A. (CEMELL,C.A.), que la demandada es propietaria en la empresa mercantil nombrada anteriormente, practicándose dicha medida en el expediente respectivo llevado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

En este caso, se ha constatado además, que la parte demandada fundamenta su oposición en los siguientes hechos: 1) en la ausencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el periculum in mora y el fumus bonis iuris; 2) en las irregularidades en que se incurrió al embargar las acciones, toda vez que dicha medida se practicó en el Registro Mercantil, y no en el libro de accionistas.

Vista las referidas defensas, este juzgador a los fines de evitar un desgaste jurisdiccional, procede a pronunciarse previamente sobre la validez o invalidez del acto de embargo, a que se ha hecho referencia.

Así tenemos que:

La parte demandada por intermedio de su defensora, abogada F.B., fundamenta su argumento en que dicho embargo debió practicarse en el libro de accionistas y no en la sede del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por lo que dicho acto es írrito, inexistente, nulo de toda nulidad, toda vez que conforme lo dispone el artículo 296 del Código de Comercio, entre otras cosas, la propiedad de las acciones se prueba en el libro de accionistas. Igualmente señala que nuestro m.T.d.R., ha sostenido que al embargarse acciones que forman parte de una empresa mercantil, éste debe hacerse en el libro de accionistas de la sociedad, para poder realizarse la desposesión del título que equivale a la acción, además que por tratarse las acciones de títulos sujetos a un régimen de circulación, este acto debe quedar escrito en el libro de accionistas.

Por su parte, el actor, en replica a dicha oposición, aparte de señalar el por qué de la necesidad de las medidas preventivas con relación al cuestionamiento de la defensora de que dicha medida así practicada es nula, señaló entre otras cosas lo siguiente: que la misma se practicó en la sede del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, toda vez que se realizó la solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 19 ordinal 9, 25,212,215, 217 y 221 del Código de Comercio, de cuyo análisis desprende la obligatoriedad de inscribir en el registro mercantil respectivo, todas aquellas actuaciones que signifiquen cambios o alteraciones en los estatutos que interesen a los terceros, ya que será a partir de la fecha de dicha inscripción que los terceros van a tener conocimiento de dichos cambios o alteraciones. Que además, el pretender practicar dicha medida en el libro de accionistas, haría que ésta fuere, en la mayoría de los casos, imposible de ejecutar, toda vez que los administradores de dichas empresas, de manera inescrupulosa evitan que se lleve a cabo, negándose a presentar el libro de accionistas, que por ley están obligados a llevar, aduciendo su destrucción, perdida o simplemente porque lo ocultan de manera maliciosa, todo como ocurrió en este caso, al decir del actor.

Ya dentro de este contexto, en primer término es necesario establecer, que si bien es cierto que las medidas preventivas tienen por objeto garantizar una tutela judicial efectiva y son además un instrumento importante en el proceso para lograr la seguridad jurídica, también es necesario acotar que en el decreto de las medidas preventivas, y fundamentalmente en su ejecución o práctica, el juez está obligado a actuar apegado a las normas adjetivas que las regulan, según su prudente arbitrio y lo más equitativo o racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. En tal sentido el juez, tanto para el decreto como para la ratificación del decreto de la medida preventiva, deberá efectuar un análisis de los hechos alegados y probados, por el solicitante y por el opositor, para constatar si los mismos tienen trascendencia jurídica que amerite el decreto de la medida, o por el contrario para su suspensión; por lo que es determinante que el juez se ajuste al cumplimento de las normas procesales.

Así, el juez de la causa, tanto para el decreto de la medida provisional, como para la ratificación del decreto de la medida preventiva, debe efectuar un análisis de los alegatos y pruebas cursantes a los autos, para determinar el fiel cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. El juez de alzada, ante quién se somete a consulta tal decisión, deberá también a.c.e. contenido de los alegatos y de las pruebas aportadas, fundamentalmente aquellas que fueron valoradas para el otorgamiento de la medida preventiva. Para tales fines es fundamental que se acompañe copia certificada del libelo de la demanda, de los recaudos presentados anexos al mismo, de auto mediante el cual se decretó la medida, así como de la decisión dictada con ocasión a la oposición de la medida, para que el juez de alzada pueda analizar dichas pruebas y determinar la legalidad o no de la decisión dictada por el juzgado de la causa.

En cuanto a los aspectos sobre los cuales debe versar la oposición a la medida, cuando la misma es realizada por la parte demandada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12/04/2.005, estableció:

…Ahora bien, la oposición de parte persigue la discusión y examen respecto del cumplimiento de los presupuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, análisis éste que el Juez debe cumplir haya habido o no oposición, por mandato del artículo 602 ejusdem.

Distinto es el caso de la intervención del tercero a través de la oposición a la medida, prevista en los artículos 370, ordinal 2°, 377 y 546 ibídem pues éste no persigue el reexamen sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sino tiene por sustento derechos de propiedad, posesión o cualquier otro exigible sobre la cosa embargada, de los cuales es titular el ejecutado.

Esta oposición del tercero ha debido ser sustanciada y decidida en cuaderno separado, lo que se evidencia del artículo 604 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone, entre otras cosas, que la articulación, surgida con motivo de la reclamación del tercero no suspende el curso de la demanda principal a la cual se agregará el cuaderno separado de aquella cuando se haya terminado.

Ello encuentra justificación en la circunstancia de que la oposición del tercero constituye una presunción propia y diferente de la oposición de parte, por lo que no se justifica la unidad del fallo de dos pretensiones diferentes, por no existir riesgo de la violación de la cosa juzgada…

.

Surge del fallo parcialmente transcrito, que la oposición a la medida preventiva que realiza la parte demandada debe versar sobre aspectos que persigan desvirtuar los fundamentos de hecho alegados por el actor en el libelo de la demanda y que le sirvieron de fundamento al Juzgador para decretar la medida preventiva.

En esta línea, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, páginas 465 y 466, expone lo siguiente en cuanto a la oposición de parte y de tercero:

La oposición de la parte que prevé este artículo 602 tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición de tercero (Art. 546). Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la suficiencia de la prueba, sobre la ilegalidad de la ejecución, impugnación del avalúo, etc; pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obra la medida dice no ser propietario de la cosa embargada ( o sobre el inmueble sobre el cual versa la prohibición de enajenar y gravar o cualquier otra medida asegurativa de derechos creditorios innominada) no tendrá cualidad ni interés procesal, y, según el artículo 16, tampoco la legitimidad para hacer la oposición su defensa. En tanto, la oposición del tercero, como medio legal de protección de sus derechos versará sobre la propiedad o la posesión (cfr abajo CSJ. Sent. 20-476 y Sent.9-4-81. En la oposición de parte la propiedad es la cualidad que legitima el ejercicio de su oposición; en la del tercero, la propiedad, además de cualidad, es argumento; el interés sustancial; aun cuando no el único, pues como se ha visto (cfr comentario Art.546) su oposición puede fundarse tambien en la posesión…

(Resaltado del Tribunal).

Ya para el caso concreto que nos ocupa, esto es, sobre el embargo de acciones que forman parte del capital social de una empresa mercantil, debemos señalar que la Jurisprudencia patria se ha pronunciado en diversos casos, sobre el punto en cuestión, en el cual ha señalado que el embargo de acciones requiere la nota sobre la medida en el Libro de Accionistas.

Así en Sentencia de Sala Plena Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de mayo del año 2.000, estableció que la sesión o venta de las acciones de una Sociedad Anónima y en términos de legalidad, basta que se haga el traspaso en el Libro de Accionistas.

En tal sentido, entre otras cosas, estableció:

“El Fiscal General de la República, ciudadano abogado J.E.N., en su querella, hace de la misma persona jurídica las tres menciones siguientes: 1) “IMPRESORES MICABÚ, C.A.” (página 8); 2) “IMPRESOS MICABÚ, C.A.” (página 8); y 3) “IMPRESORA MICABÚ, C.A.” (página 9).

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena Accidental, se referirá a esa sociedad anónima por su verdadero y único nombre: “IMPRESORES MICABÚ, C.A.”.

ANÁLISIS DE LA PRIMERA IMPUTACIÓN:

En relación con esta primera imputación, nota la Sala Plena Accidental que en la explanación que hizo el ciudadano Fiscal General de la República concentró parte de sus argumentos en el muy específico aspecto de si para la cesión o venta de las acciones de una sociedad anónima y en términos de legalidad, basta con que se haga el traspaso en el libro de accionistas: no es así en el criterio del Fiscal General de la República, quien aseveró que además hay que efectuar la participación a la Oficina del Registro Mercantil y según lo dispuesto en los artículos 217 y 221 del Código de Comercio, que se transcriben a continuación:

Artículo 217: Todos los convenios o resoluciones que tengan por objeto la continuación de la compañía después de expirado su término; la reforma del contrato en las cláusulas que deban registrarse y publicarse, que reduzcan o amplíen el término de su duración, que excluyan algunos de sus miembros, que admitan otros o cambien la razón social, la fusión de una compañía con otra, y la disolución de la compañía aunque sea con arreglo al contrato, estarán sujetos al registro y publicación establecidos en los artículos precedentes.

.

Artículo 221: Las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente Sección.

.

Ahora bien: el artículo 296 del Código de Comercio dispone de manera terminante lo que se copia a continuación:

La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.

.

Este artículo y la situación jurídica que implica, fueron objeto de la siguiente sentencia de la Corte Suprema de Justicia el 5 de abril de 1.989:

En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 296 del Código de Comercio, la sala la considera improcedente. En efecto, dicho artículo dispone que la propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la Compañía y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, promovida por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.

La doctrina enseña que este es un requisito que debe ser cumplido, para que el acto tenga efecto frente a la sociedad y los terceros.

. (Gaceta Forense Tercera Etapa, 1989 –abril a junio–, Volumen II, número 144).

La sentencia recién reproducida es la última habida en el más alto Tribunal en relación con ese tema y fue citada por los defensores del Presidente de la Comisión Legislativa Nacional, ciudadano L.M.M.H.. Dicha sentencia contiene además las siguientes opiniones doctrinarias:

Profesor R.G., en Nuevos Estudios de Derecho Comparado, en capítulo que dedica a la reforma del derecho de sociedades en Venezuela, pág. 320:

‘La transmisión de la propiedad de las acciones nominativas para que produzcan efecto frente a la sociedad y a los terceros se efectuará, tal como ocurre en el derecho vigente, en el libro de accionistas mediante declaración firmada por el cedente y el cesionario o por sus apoderados. En el caso de que las acciones hayan sido transferidas en forma auténtica, la inscripción podrá hacerse por anotación que harán los administradores, con los datos que identifiquen el documento de traspaso. Esto no obsta para que los interesados efectúen la inscripción en la forma indicada en primer término.’.

También es el criterio sostenido por el Dr. J.L.A., en su Tratado de las Sociedades Civiles y Mercantiles, págs. 397 y 398, cuando afirma:

‘La cesión o transferencia de las acciones varía según su naturaleza y las estipulaciones del pacto social. El artículo 301 del Código de Comercio establece que la cesión de las acciones nominativas se hace por declaración en los libros de la compañía, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados. A tal efecto el artículo 265 del mismo Código dispone que los Administradores de la compañía deben llevar, entre otros libros, ‘el libro de accionistas, donde consta el nombre y domicilio de cada uno de ellos, con expresión de número de acciones que posea y de las sumas que haya entregado por cuenta de las acciones, tanto el capital primitivo, como por cualquier aumento, y las cesiones que haga’. En consecuencia, de acuerdo con el citado artículo 301, la propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en ese libro de accionistas. Por lo que respecta a la compañía y a los terceros, la propiedad de las acciones nominativas no se funda en la tradición del título, sino únicamente en la inscripción en el libro de accionistas. De manera, que aun perdido el título de la acción, el accionista tiene la manera, por medio del libro respectivo, de probar su propiedad sobre una acción determinada. Creemos que la cesión entre cedente y cesionario es perfecta por el hecho del mutuo consentimiento, sin necesidad de la inscripción de esa cesión en los libros de la Compañía.’

Igualmente el Dr. A.M.H., en su obra ‘Curso de Derecho Mercantil’, Tomo II, págs. 686 y 687, cuando enseña:

‘a) que la condición de portador legítimo de una acción nominativa sólo se adquiere a través de la legitimación, consecuencia del cumplimiento de la ley de circulación propia del documento;

b) que la anotación en el Libro de Acciones (transfert) es la forma de investir al cesionario de legitimación cartular;

c) que ese sistema ha sido establecido –excepcionalmente– en el Código de Comercio, para la cesión de las acciones nominativas de las sociedades anónimas;

d) que el régimen del artículo 150 del Código de Comercio sólo se aplica cuando la transmisión se refiere a derechos no incorporados a un título (acción) o a los restantes títulos a la orden.’

‘Por lo tanto, me adhiero a la opinión prevaleciente de nuestra doctrina en relación a los efectos de la inscripción frente a terceros.’.

‘La colaboración del sujeto emisor para perfeccionar el negocio de transmisión es consecuencia de la relación causal incorporada al título. Como la causa sigue jugando papel preponderante en la vida del título, se hace necesario que la parte permanente en la relación causal tome conocimiento de la identidad del sucesor de la parte variable en esa relación.’.

‘Por otra parte, la causa se comporta de modo irrelevante frente a los terceros, es la regla, en los títulos valores: pero, cuando se trata de acciones, la causa involucra a los terceros. Las acciones corresponden a la categoría que la doctrina alemana califica como títulos causalmente condicionados’.

.

En suma: la legislación, la jurisprudencia del M.T. y la Doctrina Nacional sostienen que la propiedad de las acciones nominativas y su traspaso se prueba mediante su inscripción en los libros de la compañía. Esa sentencia de la Corte Suprema estableció que tales inscripciones determinan que el acto de cesión tenga efectos “frente a la sociedad y los terceros”. Y eso fue exactamente lo que hizo el Presidente de la Comisión Legislativa Nacional, ciudadano L.M.M.H.: el 20 de enero de 1.999 cedió sus acciones a RACANA N.V., domiciliada en Curazao, y firmaron tal declaración tanto el cedente (Presidente de la Comisión Legislativa Nacional, ciudadano L.M.M.H.) como los cesionarios.

De lo expuesto con anterioridad, debe indudablemente concluirse en que el Presidente de la Comisión Legislativa Nacional, ciudadano L.M.M.H., sí había cedido o vendido sus acciones el 20 de enero de 1.999”….omissis.

Por su parte, en cuanto al embargo de acciones practicado en el Registro Mercantil y no en el libro de accionistas, en atención a lo dispone el artículo 296 ejusdem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 940, de fecha 16 de junio de 2.008, bajo la ponencia de la magistrada CARMEN ZULUETA DE MERCHAN, señaló lo siguiente:

omissis“….No obstante lo anterior, no puede dejar pasar por alto esta Sala, que al momento de practicar el embargo de las acciones se cometieron irregularidades, a saber:

Primeramente, si la demandada perdidosa en el juicio principal lo es Celium C.A., los bienes susceptibles de ser embargados son los bienes que sean propiedad de dicha sociedad mercantil, en consecuencia, mal podían ser objeto de una medida de ese tipo, los bienes propiedad del ciudadano O.P.R., quien como accionista de esa compañía anónima posee un patrimonio separado al de ésta, de conformidad con lo pautado en el artículo 201 del Código de Comercio; y no tiene que soportar sobre sus bienes propios la ejecución de medidas derivadas de la condenatoria en juicio de la compañía de la cual es accionista; mas aún cuando no se trataba de una sociedad irregular o de hecho.

Por otra parte, el artículo 296 del Código de Comercio establece que la propiedad de las acciones se prueba con su inscripción en los libros de accionistas de la compañía, por lo que cualquier acto que las involucre debe asentarse allí, en consecuencia, comparte en cierto modo la Sala lo expuesto por el a quo al señalar:

Ahora bien, al embargarse las acciones que conforman el capital de una entidad mercantil, la misma debe practicarse en el libro de accionistas de la sociedad, y de esa manera pueda declararse la desposesión del título que equivale a la acción, ello atendiendo a que las acciones constituyen un título sujeto a un régimen de circulación que se produce en el libro de accionistas, por lo tanto no procede la acción de embargo de acciones en la oficina de registro mercantil, circunstancias que constituyen una violación al derecho de propiedad del quejoso, cuando se declara la desposesión de sus acciones a través de un acto de embargo que no puede surtir efectos jurídicos al no haberse practicado en la forma prevista en el (sic)ley

. (Negrillas del fallo citado).

Al respecto, el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Para practicar el embargo el Juez se trasladará al sitio donde esté situada la cosa objeto del embargo y procederá a notificar al ejecutado o a cualquier otra persona que se encuentre en el sitio de la misión del Tribunal. Seguidamente declarará consumada la desposesión jurídica del ejecutado y entregará la cosa por inventario al Depositario que nombrará, previamente, levantando un acta que contenga la descripción de las cosas embargadas y las demás circunstancias del acto

.

De la disposición legal y de la sentencia parcialmente transcrita se colige que el embargo de acciones de una sociedad mercantil se tiene que verificar en el libro de accionistas de la sociedad, que no procede el embargo de acciones de una compañía en el Registro Mercantil, ya que constituye una violación al derecho de propiedad del quejoso, y que un embargo de acciones practicado de esta manera no produce ningún efecto jurídico al no practicarse en la forma prevista en la ley.

En abono de la posición asumida por este jurisdicente, resulta conveniente recordar que la única forma de evitar que el ejecutado traspase legalmente la propiedad de las acciones es mediante la anotación del embargo en el libro de accionistas, anotación que lleva implícita la notificación de los administradores, quienes en tanto como guardianes de los libros de la compañía comprometen su responsabilidad por cualquier traspaso posterior al embargo o pago de dividendos al socio cuyas acciones han sido afectadas por la medida preventiva o ejecutiva.

La posición aquí sostenida es similar a la de reputados autores patrios, entre ellos, A.M.H. y Ricardo Henríquez La Roche.

Bajo tales consideraciones, se observa que según como emana del acta de embargo preventivo levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San R.d.O. y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 12/08/2.013, inserta a los folios 67 al 78 de la pieza 2 del expediente, que el referido Juzgado Ejecutor de Medidas dejó constancia de haberse trasladado a la sede del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y que una vez constituido en ese sitio, atendiendo al planteamiento efectuado por el abogado R.D.T., procedió a embargar preventivamente la cantidad de Dos Mil Quinientas Quince acciones, que corresponden al cincuenta por ciento 50% del paquete accionario de los ciudadanos V.H.G. y N.S., el cual forma el patrimonio social de la sociedad mercantil Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos, C.A. (CEMELL, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 24 de mayo de 1.988, bajo el Nro. 10, folios 10 al 14 del Libro de Registro de Comercio N° 16 adicional.

De lo expuesto anteriormente, emerge que efectivamente al momento de que el Juzgado Ejecutor de Medidas en cumplimiento de la comisión que se le asignó, procedió a materializar la medida preventiva de embargo decretada sobre el cincuenta por ciento 50% del paquete accionario de los ciudadanos V.H.G. y N.S., el cual forma parte del patrimonio social de la sociedad mercantil, lo hizo en forma errónea e ilegal en el expediente que reposa en dicha oficina de registro, ya que según se ha desprendido de todas las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias, dicha medida debió practicarse en el libro de accionistas, ya que es allí donde debe asentarse todas aquellas actuaciones que guarden vinculación con la propiedad de las mismas, en vista de que las acciones son títulos que se encuentran regidos por el régimen de circulación. ASI SE DECIDE.

En cuanto a lo alegado por el actor de que sería en muchos casos imposible practicar dicha medida por el hecho de que los administradores no han llevado el libro de accionistas o si lo ocultan a fin de impedir la inscripción del embargo de las acciones o de los dividendo, es necesario indicar en dichos supuestos, que el administrador que se resista a exhibir el libro de accionistas con el evidente propósito de frustrar el embargo de las acciones o de los dividendos, el juez en ejercicio de la potestad que le confiere el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, puede fijar un lapso perentorio para que proceda tal exhibición, imponiendo al administrador las medidas conminatorias que sean procedentes (multas, por ejemplo), e inclusive, puede ordenar la formación del referido documento a cargo de expertos, aplicando de forma análoga las disposiciones que regulan el juicio de cuentas; ello así, por cuanto en una [sic] Estado Social de Derecho y Justicia como el que propugna nuestro Texto Político Fundamental en su artículo 2, el proceso no puede reducirse a un mero cúmulo de actos y formas que puedan desembocar en la nada, sino que, por el contrario, tiene que ser considerado como un instrumento para la consecución de la justicia –artículo 257- para lo cual es imperativo el respeto de las decisiones judiciales y su cumplimiento irrestricto por las demás autoridades y los justiciables. Por tal razón, no puede tolerarse que los comerciantes en franco desprecio a un mandato legal que los obliga a llevar un libro de accionistas y a exhibirlos a requerimiento del Juez, cada vez que en una causa sea menester el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila –artículo 42 Código de Comercio- se nieguen injustificadamente a permitir la anotación del embargo decretado por una autoridad judicial, por tanto, debió la jueza ejecutora hacer uso de esa potestad constitucional y legal para llevar a cabo dicha medida en el referido libro de accionistas, a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso. ASI SE DECIDE.

Recapitulando, se tiene entonces que atendiendo a lo señalado, en vista de que – tal y como se indicó - en este caso la medida cautelar de embargo preventivo se ejecutó en la Oficina de Registro Mercantil donde reposa el expediente de la compañía, y no como lo dispone el artículo 296 del Código de Comercio en el libro de accionistas, resulta concluyente señalar que la misma no surtió efectos, y que por lo tanto, dicha medida al haber sido ejecutado de forma ilegal, debe declararse nula. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, se le ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, oficiar lo conducente al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a objeto de que proceda a estampar en el expediente que de la referida compañía se lleva en esa Oficina, la nota marginal respectiva. ASI SE DECIDE.

Declarada como ha sido la nulidad del referido acto de embargo, releva a este órgano superior a pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por las partes, todo en aras de prevenir un desgaste jurisdiccional. ASI SE DECIDE.

Así mismo, se aclara que la medida decretada en fecha 06/06/2.013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sobre bienes propiedad de la parte demandada, aún se mantiene vigente, por cuanto lo que aquí se resuelve se limita a corregir la situación de ilegalidad surgida a causa de la práctica errónea de la misma. ASI SE DECIDE.

En vista de lo anterior se declara Con Lugar apelación ejercida en fecha 30/10/2.013 por la Defensora Judicial de la parte intimada, abogada F.B., en contra de la sentencia dictada en fecha 25/10/2.013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró Sin Lugar la oposición intentada por la defensa de la demandada N.S., contra la medida de embargo de Dos Mil Quinientas Quince (2.515) acciones que constituyen el cincuenta por ciento (50%) de las acciones de V.H.G. y N.S. en la sociedad Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos, C.A. (CEMELL, C.A.).

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 30/10/2.013 por la Defensora Judicial de la parte intimada, abogada F.B., en contra de la sentencia dictada en fecha 25/10/2.013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró Sin Lugar la oposición intentada por la defensa de la demandada N.S., contra la medida de embargo de Dos Mil Quinientas Quince (2.515) acciones que constituyen el cincuenta por ciento (50%) de las acciones de V.H.G. y N.S. en la sociedad Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos, C.A. (CEMELL, C.A.).

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia dictada en fecha 25/10/2.013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

TERCERO

No hay condenatoria en costas del recurso por el carácter revocatorio del presente fallo.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los tres (03) días del mes de Febrero de dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. H.P.B.

La Secretaria,

Abg. A.D.L.

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 3:10 de la tarde. Conste.-

(Scria.)

HPB/Marysol

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