Decisión nº I-57-007 de Tribunal Décimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Julio de 2007

Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorTribunal Décimo de Juicio
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 25 de Julio de 2007

197° Y 148°

CAUSA No. 10U-99-07

RESOLUCION No. 57-07

Se dio inicio al presente proceso en v.d.A.P. presentada por la Sociedad Mercantil AUTOCRISTAL C.A , debidamente asistido por el Abogado F.L.U., donde acusa formalmente al ciudadano R.D.A., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-4.529.994, con domicilio procesal en la avenida 3G, esquina calle 60, sector las Mercedes, Escritorio Jurídico DELGADO OCANDO, en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, previsto y sancionado en el articulo 469 del derogado Código penal, hoy articulo 467. Este tribunal para decidir toma en cuenta lo siguientes:

  1. DESCRIPCION DE LOS HECHOS

    El ciudadano R.D.A., ha incoado demanda de carácter laboral en contra de AUTOCRISTAL Z.C.A , en la cual promueve como prueba un documento, sucrito por los representante legales de dicha empresa, el cual esta basado en el supuesto convenimiento de pago de comisiones por ventas anuales de la empresa, equivalentes al UNO y MEDIO, POR CIENTO ANUAL (1,5%) de la venta global de la empresa. Sendo el caso que el ciudadano R.D.A., ciertamente laboro para dicha empresa, llevando las riendas administrativas de la misma en los aciagos días del paro petrolero a finales de 2002 y comienzos del 2003. En dicha labor el ciudadano en cuestión tenía la potestad de guardar documentos firmados en blanco para darle premura a las situaciones de emergencia que se presentara. En el mes de marzo dejo de prestar los servicios para AUTOCRISTAL Z.C.A, sorprendiendo la buena fe de dichas empresa al entablar demanda laboral, basada en el documento antes señalado, sin percatarse que el mismo está fechado el 25 de octubre de 1997 y al pie de página del documento aparecen los números telefónicos de la empresa, con dignos 0261, código de área que entro en vigencia en el año 2001.

    Se trata pues de un documento confiado al ciudadano R.D.A., firmado en blanco, para producir un efecto jurídico distinto al que esta siendo utilizado, representando su uso un perjuicio patrimonial injusto.

  2. RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO Y DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.

    En fecha 27 de Abril de 2007, se admitió la acusación privada interpuesta por el Abogado F.L.U., en representación de AUTOCRISTAL C.A en contra de R.D.A., por cumplir con los requisitos exigidos en el articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la citación del acusado a los fines de designar defensor de confianza. En fecha 14 de Mayo de 207, se presenta al tribunal el ciudadano R.D.A., quien nombra como representante legal a los abogados F.U., J.R.G. y C.D.D.A., inscritos en el inpreabogado bajo los números: 22858, 83195 y 20400 respectivamente, quienes en la misma fecha aceptaron dicho nombramiento y juraron cumplir fielmente las obligaciones inherentes a dicho cargo. Fijándose audiencia de conciliación para el día 01 de Junio de 2007 a las diez de la mañana, fecha en la cual se difirió dicho acto por solicitud del abogado del querellante por encontrarse sus representados imposibilitados de asistir, motivo por el cual se defirió dicho acto para el día 19 de Julio de 2007.

    En fecha fijada para el acto de conciliación 19 de julio de 2007, se recibió escrito de el Abogado F.L.U., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad Mercantil AUTOCRISTAL Z.C.A quien expuso: “Desisto en nombre de mi representada de la acción y del procedimiento de la acusación privada interpuesta en contra de R.D.A., por la presunta comisión del delito de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, la cual cursa por este tribunal con el numero 10U-99-07”. Así mismo en el mencionado escrito el ciudadano R.D.A., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-4.529.994, con domicilio procesal en la avenida 3G, esquina calle 60, sector las Mercedes, Escritorio Jurídico DELGADO OCANDO, en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho F.U.T., inscrito en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el numero 22.858 y del mismo domicilio quien expuso “Acepto el desistimiento realizado por el abogado acusador F.L.U., en su carácter de apoderado judicial Especial de AUTOCRISTAL Z.C.A y renuncio a los costos y costas procesales e igualmente a cualquier acción de daños y perjuicios derivados de la presente acción penal de su desistimiento…”. Solicitando ambas partes se homologue el presente desistimiento, le de el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del expediente.

    Por lo expresado con antelación y en razón de lo expuesto y acuerdo celebrado entre las partes, esta juzgadora en función de Juicio, homologa el acuerdo realizado entre las partes como una forma alternativa a la resolución de conflictos, luego de verificar que las partes así lo han decidido, por lo cual considera que lo procedente en derecho es ORDENAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, según lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° en concordancia con el 322 y 48 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse extinguido la acción la penal. ASI SE DECIDE.

  3. DISPOSITIVA

    En mérito a la razones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO DECIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de R.D.A., (ya identificado) por el delito de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, previsto y sancionado en el articulo 469 del derogado Código penal, hoy articulo 467, cometido en perjuicio AUTOCRISTAL Z.C.

    A, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ordinal 3° en concordancia con 322 y el articulo 48 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente resolución y remítase al Archivo Central, en su debida oportunidad Legal.-

    LA JUEZ

    ABOG: DORIS CH. NARDINI RIVAS

    LA SECRETARIA

    ABOG: LOREMAR MORALES

    En la misma fecha se registró la presente Resolución bajo el No 57-07

    .

    LA SECRETARIA

    ABOG: LOREMAR MORALES

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