Decisión nº I-23-07 de Tribunal Décimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Décimo de Juicio
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSubsanar Los Vicios De La Querella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 21 de Marzo de 2.007

196° Y 148°

CAUSA: 10U-99-07

Vista la Querella presentada por el Abogado F.L.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 6.831.732, abogado en el libre ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 40.907, con domicilio procesal en la avenida 12, calle 69 A y 70 N° 69 A-75, sector Tierra Negra, Maracaibo Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial especial de la sociedad mercantil AUTOCRISTAL ZULIA, CA, persona jurídica de este domicilio, en el cual presenta acusación privada en contra del ciudadano R.D.A., por la presunta comisión del delito de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, previsto y sancionado en el articulo 469 del derogado Código penal, hoy articulo 467, este pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:

El Código Orgánico Procesal Penal, en el titulo VII del libro tercero establece el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte. Observando que se establece una serie de requisitos que debe reunir la querella, explanados en el articulo 401 del mencionado código, para que la misma sea admitida, así mismo como complemento el articulo 415 ejusden, se establece la necesidad para representar al acusador privado en el proceso, la presentación de poder especial.

Del contenido de los recaudos presentados por el solicitante, se evidencia que la imputación realizada, señala la comisión del delito de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, previsto y sancionado en el articulo 467 del Código Penal que reza: “Quien abusando de de una firma en blanco que se le hubiere confiado, con la obligación de restituirla o de hacer con ella un uso determinado, haya escrito o hecho escribir algún acto que produzca un efecto jurídico cualquiera, con perjuicio del signatario, será castigado con prisión de tres meses a tres años, por acusación de la parte agraviada…” se determinándose que efectivamente se trata de un delito de acción privada, pero al analizar el escrito presento presentado, se determina que el mismo adolece de impresión en relación a la fecha exacta de haberse cometido el hecho delictivo y no es claro en determinar la dirección del acusador privado. De igual manera se observa que en los recaudos presentados, existe poder otorgado por los ciudadanos M.D.R.O. LUENGO DE PASTRAN Y E.L.B., actuando en representación del la empresa AUTOCRISTAL ZULIA C.A, a los Abogados P.G. GUIBIANY Y F.L.U., no existiendo en actas, acta constitutiva ni estatutos de la mencionada empresa, donde se le atribuya a los otorgantes, la cualidad de representantes de la empresa.

Ahora bien, desde el punto de vista procedimental, estaríamos en presencia de una falta subsanable, conforme a lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, conllevando al otorgamiento de un plazo de cinco (5) días hábiles para corregir el defecto, contados a partir de la fecha del auto respectivo, caso contrario se archivará.

Por las consideraciones de hecho y de derecho este Juzgado DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES JUICIO DEL Circuito Judicial Penal Del ESTADO Zulia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y por Autoridad de la Ley ORDENA SUBSANAR LA QUERELLA presentada por el Abogado F.L.U., plenamente identificado en sus escrito, en representación de la empresa Mercantil AUTOCRISTAL ZULIA C, en el cual presenta acusación privada por la presunta comisión del delito de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO previsto y sancionado en el articulo 469 del derogado Código penal, hoy articulo 467, en contra del ciudadano R.D.A., por falta de requisitos de procedibilidad, contenidos en el artículo 401 y 407 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y déjese copia. CUMPLASE.

LA JUEZ DECIMA DE JUICIO

DRA. D.C.N.R.

LA SECRETARIA

ABOG. LOREMAR MORALES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la presente decisión interlocutoria bajo el No.23-07.

LA SECRETARIA

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