Decision nº PJ0742013000113 of Tribunal Cuarto Superior del Trabajo of Bolivar, of November 04, 2013

Resolution DateNovember 04, 2013
Issuing OrganizationTribunal Cuarto Superior del Trabajo
JudgeLisandro Padrino
ProcedureApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO B.D.C.B.

ASUNTO: FP02-R-2013-000123

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: R.D.A.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.798.849.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.I., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el N° 65.221.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRAYMAR HERNANDEZ, S.G., C.J., JOSÉ TIRADO, YULMAN VARGAS, T.C., R.R., R.B., A.R., A.P. y L.R., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 125.726, 138.910, 99.188, 114.489, 101.978, 100.407, 139.487, 131.609, 183.000, 133.113 y 107.300, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación.

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto en fecha 06 de Agosto de 2013, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo de los recursos interpuestos por ambas partes, contra la sentencia dictada en fecha 03 de Mayo de 2013, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2010-000290. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Alega la representación judicial de la parte demandante recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el a quo, dado que fueron condenados los salarios caídos y demás conceptos laborales con una base salarial inferior, siendo que el salario a considerar deben ser el estipulado en la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, la cual no fue acatada por la Gobernación del Estado Bolívar; que la jurisprudencia ha destacado que a los salarios caídos se les deben sumar los derechos contractuales, legales y convencionales, causados tanto en el procedimiento como en la etapa de ejecución de la referida providencia; que de conformidad con el artículo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó en la audiencia de juicio las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, a pesar de no estar tipificado en el petitum, ello en virtud que la demandada no acató la p.a. por lo que el trabajador se vio en la necesidad de renunciar de manera justificada, situación esta que se encuentra probada en autos, razón por la cual el juez debía haber condenado dicho concepto.

Continuando con sus argumentos manifestó que con respecto al fidecomiso, bono de alimentación, utilidades, utilidades fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, vacaciones, vacaciones fraccionadas, prestación de antigüedad, los mismos deben ser calculados desde la fecha en la que comenzó la relación laboral hasta el día en que se interpuso la demandada, por ser cuando se materializó la renuncia justificada de su representado, por lo que mal podía el a quo establecer como termino de la relación laboral la fecha del despido ilegal, por ser contrario a derecho.

Seguidamente la representación judicial de la parte demandada recurrente manifestó que apela de la decisión del a quo por cuanto erró al declarar improcedente la defensa de excepción de ilegalidad prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en el artículo 32 numeral 1º, y con ello se dejara sin efecto la p.a., ya que el demandante lo que pretende es ejecutar la p.a. por vía judicial, sin embargo, en la recurrida se estableció que tal defensa debía plantearse en un recurso de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, siendo que la jurisprudencia ha establecido que las decisiones emanadas de la Inspectoría del Trabajo deben ser ejecutadas por ella misma, por lo que mal puede el trabajador solicitar el cobro de prestaciones sociales, ya que estaría renunciando al reenganche y consecuencialmente a los salarios caídos, es por lo que solicita que sea revisada nuevamente la excepción de ilegalidad interpuesta.

Así mismo, apela de la declaratoria de improcedencia de la defensa de prescripción, por cuanto no es cierto que se hayan materializado todas las notificaciones en tiempo hábil, dado que la p.a. fue dictada el 19/10/2009, la acción fue interpuesta el 30/08/2010, luego la notificación del Procurador fue el 12/11/2010, sin embargo, se obvio notificar al Gobernador, por lo que el juzgado sustanciador, subsano dicha omisión ordenando su notificación, por ser el patrono directo que le paga al actor, la cual fue practicada el 31/03/2011, habiendo transcurrido mas de 1 año y 2 meses, lapso superior al que contempla en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, de allí que la presente acción se encuentra prescrita.

Posteriormente la parte actora recurrente hizo uso a su derecho a replica señalando que la demanda había sido interpuesta el 30/09/2010 y la p.a. fue dictada el 19/10/2009, siendo aperturado el procedimiento de multa el 21/04/2010, del cual fue notificada la demandada el 11/05/2010, y la demanda fue presentada el 30/09/2010, cuando aun no había transcurrido el año; por otra parte manifestó que el tribunal a quo no condenó el daño moral, a pesar que a su representado se le violó el derecho al trabajo por el incumplimiento de la demandada de acatar la providencia, razón por la cual solicita sea condenado dicho concepto. Asimismo arguyó que en relación a la excepción de ilegalidad, el referido recurso es improcedente por cuanto debe ser fundamentado de conformidad con el artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, el cual establece los motivos por le cual un acto es inconstitucional, y la ilegalidad se ejerce a través del recurso de nulidad. Que por todo lo precedentemente señalado solicitaba se declarara con lugar su recurso de apelación.

De seguida la representación judicial de la parte demandada recurrente ejerció su derecho a contra replica manifestando que la excepción de ilegalidad no busca la nulidad del acto administrativo si no su desaplicación, asimismo, señaló que al actor no se le deben pagar los salarios caídos, por cuanto el actor renunció a dicho beneficio al demandar el cobro de prestaciones sociales, igualmente, ratificó lo antes esgrimido en relación a la prescripción; que en vista de todo lo anterior solicitaba se declaran con lugar las defensas opuestas.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Oída las exposiciones de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón de los recursos de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir los recursos interpuestos, bajo las siguientes consideraciones:

DE LA SENTENCIA APELADA

Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios 12 al 27 de la 3º pieza):

(…) MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, concluye este Tribunal que el punto previo a dilucidar en el caso bajo estudio, es resolver la defensa principal alegada por la demandada en cuanto a la excepción de ilegalidad del acto administrativo emanado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de la parte actora, posteriormente este Tribunal procederá a resolver la defensa de subsidiaria de prescripción alegada por la demandada y dependiendo de ello verificar de ser el caso, la procedencia de los derechos y conceptos laborales demandados.

Este Tribunal al verificar el régimen legal aplicable en el presente caso, declara que le corresponde el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción del Trabajo, del modo que ha quedado planteada la controversia y en plena sintonía con el criterio expuesto, esta Juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones:

DE LA EXCEPCIÓN DE LA ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Alega la demandada por vía incidental como defensa la excepción de ilegalidad de la P.A. Nº: 2009-00222 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano R.D.A.T.. Asimismo, es necesario revisar la competencia del Tribunal de Primera Instancia del Trabajo para conocer de ella, en este sentido existe criterio reiterado de que la ilegalidad de los actos administrativos puede oponerse por vía de excepción, aún cuando haya caducado el recurso de nulidad contra el acto.

Declarado lo anterior, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre lo pretendido por los Abogados R.R.G. y S.G., quienes actúan como Abogados Sustitutos del ciudadano Procurador General del Estado Bolívar, concerniente a que por vía de excepción la demandada podría oponer la ilegalidad del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos referido, a este respecto se observa, que la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha limitado la aplicación de tal supuesto, sólo en el marco de un procedimiento judicial de ejecución de actuaciones administrativas firmes, tal como quedó establecido de manera explícita en su sentencia N° 01041 de fecha 12 de agosto de 2004, caso: Centro Médico de Los Teques, en los siguientes términos: “(…) Constituye pues la disposición antes transcrita, lo que esta Sala denominó en sentencia de fecha 14 de febrero de 1985 (caso: G.B. vs. ASOVEP) la máxima tutela que el Derecho otorga a la legitimidad de las actuaciones administrativas.

No obstante, la jurisprudencia ha limitado esa posibilidad de excepcionarse, sólo en el marco de un procedimiento judicial de ejecución de actuaciones administrativas firmes; en efecto, dispuso la Sala en sentencia Nº 01802, de fecha 19 de noviembre de 2003 (caso: M.O.B.), lo siguiente:

‘En efecto, la última parte del primer párrafo artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece la posibilidad de oponer como excepción la ilegalidad del acto que ha quedado definitivamente firme en sede administrativa, en los siguientes términos :

(…) A este respecto ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia, tal y como se desprende de la norma arriba transcrita, que la figura de la excepción de ilegalidad no constituye una acción autónoma, sino que la misma procede cuando un acto administrativo de efectos particulares ha quedado definitivamente firme en sede administrativa y luego se pretende su ejecución por vía judicial; es decir, es una oposición que se interpone en un proceso ya incoado, como una defensa frente a la ejecución judicial de actuaciones administrativas firmes. Más aún, incluso esta Sala en su desarrollo jurisprudencial sobre el tema ha venido restringiendo cada vez más esta figura excepcional, estableciendo no sólo la imposibilidad de alegarla por vía principal, sino además, estableciendo que esta excepción sólo puede ser opuesta por vía incidental dentro del marco de recursos contencioso-administrativos de nulidad de actos de efectos particulares. (Vid Sentencia de la SPA del 11 de junio de 1998).

Por lo tanto, la anterior excepción no puede ser interpuesta de manera autónoma e independiente, y mucho menos con fundamento en las normas relativas al recurso de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, establecidos en los artículos 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En virtud de ello, considera esta Sala que el argumento arriba señalado, presentado por el recurrente al momento de la apelación, resulta a todas luces improcedente por carecer de fundamento legal. Así igualmente se declara.’ (Negrillas y subrayado de la Sala). Asimismo, en su oportunidad, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dispuso en el fallo citado en la decisión parcialmente transcrita supra (Sentencia 366, de fecha 11 de junio de 1998, caso: Inversiones Carnegie, C.A. y otras), lo siguiente:

Para la procedencia de la excepción, que está prevista únicamente en los procedimientos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, es necesario que la Administración produzca un acto o realice una actuación tendente a obligar al administrado a ejecutar un acto que éste considera ilegal, lo cual no es el presente caso, porque ningún cumplimiento está exigiendo la Administración a las empresas accionantes. De allí que la excepción de ilegalidad es improcedente ante una situación pasiva de la Administración, y no puede utilizarse como fundamento de una acción o recurso del particular.

En tal sentido, evidencia este Juzgado que la excepción de ilegalidad fue opuesta contra la P.A. Nº 2009-00222 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano R.D.A.T., como quiera que, atendiendo al criterio anteriormente transcrito, se constata que en el presente juicio no se está ejecutando judicialmente el acto del cual se excepciona el accionado, más aún, el Alto Tribunal de la República en su desarrollo jurisprudencial sobre el tema ha venido restringiendo cada vez más esta figura excepcional, estableciendo no sólo la imposibilidad de alegarla por vía principal, sino además, estableciendo que esta excepción sólo puede ser opuesta por vía incidental dentro del marco de recursos contencioso-administrativos de nulidad de actos de efectos particulares. (Vid Sentencia de la SPA del 11 de junio de 1998)

, y en el presente caso se está dilucidando el pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, a través de un juicio por vía ordinaria conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud de ello, considera este Tribunal que el argumento arriba señalado, presentado por la parte demandada, resulta a todas luces Improcedente. Así se establece

DE LA DEFENSA SUBSIDIARIA DE LA PRESCRIPCIÓN

La parte demandada señala en su escrito de contestación de la demanda, la prescripción de la acción, alegando que la Gobernación del Estado Bolívar fue notificada fuera del lapso establecido en el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentando que para el ciudadano R.D.A.T., parte actora en este Asunto feneció su tiempo para interponer la acción por cobro de Prestaciones Sociales el Diecinueve (19) de Octubre de 2010 y aún cuando interpuso su demanda el Treinta (30) de Septiembre de 2010, no logró materializar la notificación de la parte demandada hasta el Primero (01) de Abril de 2011, habiendo transcurrido Un Año (01), Ocho (08) meses y Doce (12) días desde que inició el lapso de prescripción y siendo que debido a las prerrogativas legales el lapso de suspensión culminó en fecha 16 cuando su representada se negó a cumplir la orden de reenganche, hasta su notificación en el presente caso han transcurrido más de un año.

En este orden de ideas, es sabido que la prescripción es definida como la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en derecho, ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia. Se entiende por prescripción de la acción, la extinción de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o demandarlos (Cabanellas, G. Diccionario Jurídico Elemental, P. 317).-

En tal sentido el Tribunal observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones provenientes de la relación de trabajo, como por ejemplo de derivada del cobro de prestaciones sociales, prescriben al vencimiento de un (01) año, contado a partir de la fecha de término de la relación laboral. No obstante a ello, el artículo 64 ejusdem, estipula las causas de interrupción de dicha prescripción, siendo el caso que el literal c), se refiere a la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo, pero para que surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes.

Conforme lo anterior, el plazo para la prescripción de las acciones laborales es de un (1) año, contado a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir una vez culminada la relación de trabajo el trabajador puede acudir dentro del año siguiente a la fecha de la terminación de la prestación del servicio ante la vía administrativa o judicial y exigir el pago de sus prestaciones sociales, siempre y cuando el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción de los dos meses siguientes al plazo que tiene el trabajador para ejercer su reclamo.

(…)

De una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia este Tribunal que la parte actora, instauró el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y se dictó la p.a. N° 2009-00222 de fecha 19/10/2009, tal como se evidencia a los autos copias certificada emanadas del referido ente administrativo y dado que el patrono no dio cumplimiento a esa providencia, decidió accionar ante el órgano jurisdiccional para hacer efectivo el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, es decir, se evidencia que la actora presentó su libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Laborales del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, el día 30 de Septiembre de 2010, lo cual, quiere decir fue interpuesta la presente demanda en tiempo hábil, practicándose la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Bolívar en fecha 12 de Noviembre de 2010, quien despliega su función de representación, defensa judicial de los bienes y derechos e intereses patrimoniales del Estado Bolívar, quedando interrumpido eficazmente el lapso de prescripción, a través de la notificación del representante judicial del Estado Bolívar, tal como se evidencia de escrito presentado en fecha 31 de Enero de 2011, en el cual señala que el Tribunal Sustanciador omitió librar Oficio para notificar al ciudadano Gobernador del Estado Bolívar, en tal sentido y a los efectos de subsanar lo señalado se procedió librar el oficio respectivo, practicándose mencionada notificación en fecha 31 de Marzo de 2011, quedando cumplidas todas las formalidades y debidamente notificadas las partes en el proceso, se instaló la Audiencia Preliminar. En consecuencia, este Tribunal declara Sin Lugar la defensa subsidiaria de prescripción alegada por la parte demandada. Así se Establece.-

Resueltos como han quedad tanto el punto Previo de Excepción de Ilegalidad y la defensa Subsidiaria de Prescripción, este Tribunal procede a revisar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados. Así entonces se tiene:

Siendo admitida como cierta la fecha de ingreso y concatenado con las pruebas aportadas se pudo evidenciar que la terminación de la relación laboral se efectuó el 31 de Diciembre de 2008, al concluir el contrato de Trabajo por Honorarios Profesionales por el tiempo determinado, en el que se desempeñó como Asesor en materia de Transporte. Así se Establece.

Este Juzgado de seguidas pasa a verificar si lo solicitado por el actor le corresponde conforme a su tiempo de servicio:

NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 92.251,99), correspondiente a los siguientes conceptos: DAÑO MORAL por Bsf. 50.000,00. SALARIOS CAIDOS O DEJADOS DE PERCIBIR por Bs. 20.388. PRESTACION DE ANTIGÜEDAD por Bs. 5.969,39. UTILIDADES por Bs. 3.840,00. UTILIDAES O AGUINALDOS FRACCIONADAS Bs. 3.600,00. VACACIONES y BONO VACACIONAL 2008/2009 por Bs. 3.574,60. VACACIONES y BONO VACACIONAL 2009/2010 por Bs. 4.880,00. FIDEICOMISO O INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES. INTERESES DE MORA.

Reclama el accionante la suma de Bsf. 50.000,00 por concepto de Daño Moral. Al respecto, se observa que la parte Actora no aportó ningún elemento al proceso que demostrara que la demandada le haya ocasionado lesión alguna al ejercicio de los derechos del ciudadano R.D.A.. En consecuencia al tener argumentos que sustenten tal pedimento, este Tribunal considera forzoso declara la Improcedencia del referido concepto. Así se Establece.

Reclama el actor la suma de Bsf. 20.388,00 por concepto de Salarios Caídos. En cuanto a este particular se refiere, inserto a los folios 123 al 131 de la primera pieza del expediente, riela P.A. emitida por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, contra la cual no se interpuso Recurso de Nulidad en el tiempo legal establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, este Juzgado observa que el actor al recurrir a la vía judicial renunció al Reenganche ordenado y aún cuando difiere del criterio del Ente Administrativo que dictó el Acto, le reconoce los efectos jurídicos que dicho Acto Administrativo contiene, en consecuencia lo acuerda y ordena a la parte demandada la cancelación de Bsf. 20.388,00 por este concepto. Así se Establece.

Reclama el accionante la suma de Bs. 5.969,39 por concepto de Prestación de Antigüedad. Al respecto, la parte demandada en su contestación de demanda argumento que no adeuda dicha cantidad por cuanto el actor fue contratado por tiempo determinado y la relación laboral culminó al terminar el Contrato por Honorarios Profesionales.

Ahora bien, posterior a una verificación de las bases legales, pudo este Juzgado constatar que ciertamente de las pruebas promovidas por las partes se evidencia que por este concepto le corresponde al actor 25 días x Bsf. 26,64 = Bsf. 666,00, ya que sólo prestó servicios por 5 meses y al dividir su salario mensual de Bsf. 799,24 entre 30, se obtuvo que la demandada sólo le debe pagar al actor la cantidad de Bsf. 666,00. Así se Establece.

Reclama el actor por concepto de Utilidades Bsf. 3.840,00 y por Utilidades Fraccionadas Bs. 3.600,00. Al respecto, se considera que siendo el tiempo de servicio laborado por el Actor de 5 meses le corresponde a la parte demandada cancelarle las Utilidades fraccionadas conforme los dispone la Convención Colectiva que los beneficia, a través de una asignación de 40 días a razón de Bs. 26,64 para un total de Bs. 1.065,65 por concepto de Utilidades Fraccionadas. En cuanto al concepto de Utilidades no le corresponde por el tiempo de servicio laborado conforme a lo alegado y probado en auto, por lo que se declara improcedente. Así se Establece.

Reclama el actor por concepto de Vacaciones y Bono vacacional 2009/2010 por Bs. 4.880,00. Al respecto, se considera que siendo el tiempo de servicio laborado por el Actor de 5 meses en el año 2008 no le corresponde lo solicitado, por lo que forzosamente debe declararse su improcedencia. Así se Establece.

Reclama el actor por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional 2008/2009 por Bs. 3.574,60. Al respecto, se considera que siendo el tiempo de servicio laborado por el Actor de 5 meses le corresponde a la parte demandada cancelarle las Vacaciones y el Bono Vacacional fraccionado conforme lo dispone la Convención Colectiva que los beneficia, a través de una asignación de 40 días a razón de Bs. 26,64 para un total de Bs. 1.065,65 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados. Así se Establece…

Ahora bien, por razones de naturaleza metodológica, se alterará el orden para conocer de las denuncias formuladas, a.e.p.l. las de la demandada:

Declarado lo anterior, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre lo pretendido por la parte demandada, concerniente a que el a quo erró al no declarar la procedencia de la excepción de ilegalidad de la p.a. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, con fundamento en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en su artículo 32 numeral 1º, y a este respecto se observa que la recurrida estableció que en el presente juicio no se estaba ejecutando judicialmente el acto del cual se excepcionaba el demandado, ya que lo que se estaba dilucidando era el pago de las prestaciones sociales y de otros conceptos derivados de la relación laboral, a través de un juicio por vía ordinaria conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, criterio que esta Superioridad comparte, dado que ciertamente la presente acción esta dirigida es al cobro de las acreencias laborales del actor, mientras que con la ejecución de la p.a. lo que se busca es el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, teniendo estas pretensiones objetos totalmente diferentes, por lo que evidentemente no se esta intentando ejecutarla y mucho menos se ejerció dicha excepción dentro de un procedimiento de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, requisitos estos necesarios para poder ejercer la excepción de ilegalidad, tal y como lo establece la Sala Política Administrativa del tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 412 del 19/05/2010, en consecuencia, al no haber incurrido el a quo en el vicio que le imputa la demandada, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

En relación, a que el tribunal a quo erró en la interpretación del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época al declarar improcedente la prescripción, siendo evidente que la notificación del patrono (Gobernador) fue realizada después del lapso de un año y dos meses que contempla la norma in comento, tenemos que la p.a. fue dictada el 19/10/2009, siendo aperturado el procedimiento de multa el 21/04/2010, del cual fue notificada la demandada el 11/05/2010 ( folios 206 y 2017 de la1º pieza) y la demanda fue presentada el 30/09/2010, ante los Juzgados de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral, siendo notificada la Procuraduría General del Estado Bolívar, el 12/11/2010 y a la Gobernación del estado Bolívar el 31/03/2011 (folios 49 y 50 de la 1º pieza), visto lo anterior, se hace necesario traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en expediente Nº 13-0070, de fecha 13/06/2013, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, caso: Gulfrido Idalgo en contra de OFISIT, C.A., al respecto de cuando comienza a computarse la prescripción, en la cual se estableció:

(…) Del párrafo transcrito resulta evidente que el sentenciador aplicó de manera errada la normativa laboral, toda vez que confirmó la declaratoria de prescripción de la acción, al estimar que, desde el 03 de abril de 2003, hasta el 02 de noviembre de 2006, había transcurrido con creces el lapso de prescripción que prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin tomar en cuenta, la aplicación del principio in dubio pro operario, consagrado en el artículo 89 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable a su supuesto, y respecto al cual, ya esta Sala ha considerado que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renuncia al reenganche.

En el caso de de autos, la Sala observa que el lapso de prescripción comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales, es decir, desde el 2 de noviembre de 2006, cuando el ciudadano Gulfrido Idalgo demandó ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, el cobro de sus prestaciones sociales a OFISIT, C.A., patrono que no acató la P.A. n.° 165-2000, dictada, el 11 de octubre de 2000, por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital…

En este orden de ideas, y haciendo suyo este Juzgador el criterio que antecede el lapso de prescripción comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renuncia al reenganche, es decir, cuando interpone su demanda ante los Tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 30/09/2010, y la última de las notificaciones practicadas a la demandada fue el 31/03/2011, cuando tan sólo habían transcurrido 06 meses y un día, por lo que evidentemente no se encuentra prescrita la presente acción al no haber transcurrido el año que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época.

En razón a todo lo antes expuesto, se puede señalar que la sentencia recurrida no incurre en la delación planteada, no transgredió norma legal alguna, más sin embargo los motivos que conllevan a declarar la improcedencia de la defensa de prescripción opuesta por la demandada, son los previamente establecidos por esta Alzada, por lo que en consecuencia resulta forzoso declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

Ahora bien, esta Alzada pasa a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, es por lo que se procederá a revisar de manera exhaustiva las actas que guardan relación con el referido recurso a fin de verificar si son procedentes o no las denuncias delatadas:

En relación a que desde cuando deben calcularse los conceptos condenados por el a quo tenemos que:

Una vez que el ciudadano R.D.A.T. presentó la demanda el 30 de Septiembre de 2010, por cobro de acreencias laborales, estaba renunciando a su reenganche, y a partir de allí es que se debe considerar terminada la relación laboral, tal y como lo establece la Sala de Casación Social, mediante Sentencia N° 17 de fecha 03 de febrero del año 2009, en la cual señala:

(…) A tenor del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la p.a. tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras este no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la p.a. mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo. (…)

(Negrillas del Tribunal).

Ahora bien visto que la relación de trabajo culminó cuando el trabajador demando por acreencias laborales ya que ese es el momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y dado que el a quo erró en la fecha de la culminación laboral (31/12/2008), es por lo que esta Alzada se ve en la imperiosa necesidad de revisar los conceptos demandados y condenados en los siguientes términos:

Fecha de inicio: 16 de Julio de 2008.

Fecha de terminación: 30 de Septiembre de 2010 (fecha en la que presentó la demanda por cobro de acreencias laborales).

Tiempo de duración de la relación laboral: dos (2) años, dos (2) meses y catorce (14) días.

Cargo: operador de transporte de ruta urbana (chofer de autobús).

De una revisión minuciosa de las actas, se puede evidenciar que el salario básico devengado por el trabajador era el sueldo mínimo establecido por el ejecutivo Nacional (folio 170, 175 y 176).

El salario integral diario esta conformado: alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional + salario básico diario.

Alícuota de utilidades: esta conformado por los días otorgados en la Cláusula N° 53 del instrumento contractual vigente para época, multiplicado por el salario normal diario luego dividido entre 12 meses, y dicho resultado dividido entre 30 días.

Alícuota de bono vacacional: esta conformado por los días otorgados en la Cláusula N° 49 del instrumento contractual supra mencionado vigente para época, multiplicado por el salario básico diario luego dividido entre 12 meses, y dicho resultado dividido entre 30 días.

  1. - En relación a la Prestación de Antigüedad y días adicionales, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Trabajadores Obreros al Servicio de la Gobernación del Estado Bolívar, periodo 2007-2009 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, le corresponden al trabajador cinco (05) días por cada mes después del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, en el entendido que dicho cálculo debe efectuarse con base al salario integral mensual devengado por el demandante.

    Asimismo por concepto de días adicionales por prestación de antigüedad tenemos que el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que al actor le corresponde una prestación de antigüedad adicional equivalente a 2 días de salario por cada año, después del primer año o fracción superior a seis (06) meses, en consecuencia habiendo laborado el actor por un período de (02) años, un (02) meses y (14) días le corresponden 02 días adicionales de antigüedad para el segundo año:

    PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DÍAS DE ANTIGUEDAD TOTAL

    Ago-08 0 0 0,00 0,00 0,00 0 0,00

    Sep-08 0 0 0,00 0,00 0,00 0 0,00

    Oct-08 0 0 0,00 0,00 0,00 0 0,00

    Nov-08 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00

    Dic-08 799,24 26,64 8,88 7,40 42,92 5 214,61

    Ene-09 799,24 26,64 8,88 7,40 42,92 5 214,61

    Feb-09 799,24 26,64 8,88 7,40 42,92 5 214,61

    Mar-09 799,24 26,64 8,88 7,40 42,92 5 214,61

    Abr-09 799,24 26,64 8,88 7,40 42,92 5 214,61

    May-09 879,15 29,31 9,77 8,14 47,21 5 236,07

    Jun-09 879,15 29,31 9,77 8,14 47,21 5 236,07

    Jul-09 879,15 29,31 9,77 8,14 47,21 5 236,07

    Ago-09 879,15 29,31 9,77 8,14 47,21 5 236,07

    Sep-09 959,08 31,97 10,66 8,88 51,51 5 257,53

    Oct-09 959,08 31,97 10,66 8,88 51,51 5 257,53

    Nov-09 959,08 31,97 10,66 8,88 51,51 5 257,53

    Dic-09 959,08 31,97 10,66 8,88 51,51 5 257,53

    Ene-10 959,08 31,97 10,66 8,88 51,51 5 257,53

    Feb-10 959,08 31,97 10,66 8,88 51,51 5 257,53

    Mar-10 1.064,25 35,48 11,83 9,85 57,15 5 285,77

    Abr-10 1.064,25 35,48 11,83 9,85 57,15 5 285,77

    May-10 1.223,89 40,80 13,60 11,33 65,73 5 328,64

    Jun-10 1.223,89 40,80 13,60 11,33 65,73 5 328,64

    Jul-10 1.223,89 40,80 13,60 11,33 65,73 7 460,09

    Ago-10 1.223,89 40,80 13,60 11,33 65,73 5 328,64

    Sep-10 1.223,89 40,80 13,60 11,33 65,73 5 328,64

    5.908,69

    Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de prestación antigüedad y los días adicionales le corresponde es la cantidad de Bs. 5.908,69, Así se decide.

  2. - Por intereses sobre la prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época y la cláusula 58 de la convención tenemos que se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad. Así se decide.

  3. - Utilidades Vencidas año 2009 de conformidad con la cláusula 53 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Trabajadores Obreros al Servicio de la Gobernación del Estado Bolívar, periodo 2007-2009, le corresponden 120 días de bonificación de fin de año que multiplicados por el salario diario normal devengado por el trabajador, es decir, Bs. 31,97, arroja la cantidad de Bs. 3.836,4, monto este que le corresponderá pagar a la parte demandada, a favor de la parte actora. Así se decide.

  4. - Utilidades Fraccionadas de conformidad con la cláusula 53 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Trabajadores Obreros al Servicio de la Gobernación del Estado Bolívar, periodo 2007-2009, le corresponden 120 días entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador en el respectivo año fiscal (09), multiplicados a su vez por el salario normal (40,80) = 120 días / 12 meses = 10 x 9 meses = 90 días x 40,80 (salario normal) = Bs. 3.672,00; monto este que le corresponderá pagar a la parte demandada, a favor de la parte actora. Así se establece.

  5. - Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos de conformidad con las cláusulas 48 y 49 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Trabajadores Obreros al Servicio de la Gobernación del Estado Bolívar, periodo 2007-2009:

    Año Días de

    vacaciones Días de bono vacacional Total Días de vacaciones + bono vacacional Salario Básico Diario Total vacaciones + bono vacacional

    2008/2009 22 100 122 29,31 3575,82

    2009/2010 22 100 122 40,8 4977,60

    8.553,42

    Visto lo anterior le corresponden cancelar a la demandada a la parte actora por estos conceptos la cantidad de Bs. 8.553,42. Así se decide.

  6. - En lo relativo al bono de alimentación tenemos que la parte actora recurrente, manifestó que el mismo debe ser calculado desde la fecha en la que comenzó la relación laboral hasta el día en que se interpuso la demandada, por ser cuando se materializó la renuncia, en este sentido se observa que dicho concepto no fue condenado por el a quo, imposibilitándole a quien decide verificar la procedencia o no de la denuncia delatada, por lo que, lo que debió solicitar, fue un pronunciamiento al respecto, a los fines de establecer su inconformidad con dicha omisión por parte de la recurrida, cosa que no hizo, siendo así esta Alzada debe declara improcedente la solicitud de cancelación del bono de alimentación. Así se decide.

  7. - En cuanto al alegato de que el a quo no condenó el daño moral, a pesar que a su representado se le violó el derecho al trabajo por el incumplimiento de la demandada de acatar la providencia, tenemos que no existen pruebas en el expediente que puedan generar la convicción de la existencia del alegado daño, pues el despido, así como, el desacato de la providencia, debe ser entendido como una potestad del patrono que genera unas consecuencias jurídicas previstas en la ley, pero no puede ser considerado un hecho ilícito, como tal. (Vid. Sent. Nº 830 del 23/07/2010 SCS)

  8. - Al respecto de los Salarios Caídos, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1149 de fecha 19/10/2010 estableció:

    (…) Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento.

    Ahora bien, si el trabajador tiene derecho a percibir los salarios correspondientes al servicio personal que ha podido seguir prestando los cuales no pudo cumplir por un despido sin causa legal que lo justifique, igualmente debe tener derecho a recibir los aumentos decretados sobre aquellos mismos salarios caídos dejados de percibir.

    Al respecto, este alto Tribunal se ha pronunciado sobre el cálculo de los salarios caídos de los trabajadores reenganchados en la fase de ejecución, cuando ha ordenado –en la parte dispositiva de innumerables fallos- que las diferencias salariales, incluyendo las correspondientes a los salarios caídos, deben ser canceladas tomando en consideración todos los beneficios salariales, incluyendo, bono vacacional, utilidades y cualesquiera otro beneficio que se origine por una prestación de servicios efectivamente realizada, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados legal o convencionalmente, beneficios decretados por el Ejecutivo Nacional y el pago de los días feriados a que haya lugar de conformidad con las estipulaciones legales y las previstas en sus respectivas contrataciones colectivas.

    De allí pues, que esta Sala de Casación Social concluye que en los juicios especiales de estabilidad laboral, cuando se califica el despido como injustificado y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, en dicho cálculo deben incluir, además, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por vía Legislativa y los acordados en las correspondientes contrataciones colectivas. Así se decide. (Subrayado de la Sala)…

    Visto lo anterior, se procede a calcular los salarios caídos desde la fecha del despido injustificado (30/12/2008), hasta la fecha de presentación de la demanda (30-09-2010) de la siguiente manera:

    MES SALARIO MENSUAL

    Ene-09 799,24

    Feb-09 799,24

    Mar-09 799,24

    Abr-09 799,24

    May-09 879,15

    Jun-09 879,15

    Jul-09 879,15

    Ago-09 879,15

    Sep-09 959,08

    Oct-09 959,08

    Nov-09 959,08

    Dic-09 959,08

    Ene-10 959,08

    Feb-10 959,08

    Mar-10 1.064,25

    Abr-10 1.064,25

    May-10 1.223,89

    Jun-10 1.223,89

    Jul-10 1.223,89

    Ago-10 1.223,89

    Sep-10 1.223,89

    TOTAL BS. 20715,99

    En consecuencia, se condena al accionado a pagar al ciudadano R.D.A.T., la cantidad de BS. 20.715,99 por concepto de salarios caídos. Así se decide.

  9. - En referencia a lo delatado por la parte actora con respecto a la no condena de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, a pesar de haberlas solicitados en la audiencia de conformidad con el artículo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada para verificar su procedencia precisa traer a colación lo que dispone la mencionada norma, en su parágrafo único:

    (…) Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos cuando éstas hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.

    Por tanto, para determinar si ciertamente le corresponden al actor las referidas indemnizaciones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 508 de fecha 22/04/2008, expuso:

    (…) frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad y si éste -el trabajador- decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación, sólo mediante un procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado. (...)

    (negrillas de esta Alzada).

    Así las cosas, de una revisión del video de la Audiencia de Juicio (folio 238 de la 1º pieza) esta Alzada pudo constatar que en la misma, la parte actora solicito la aplicación del artículo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines que el a quo se pronunciara con respecto a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que por un error involuntario no solicitaron en el libelo de demanda la condena de dicho concepto, a pesar de haber señalado que la ruptura de la relación laboral obedeció a una renuncia justificada, dado que la Gobernación no acató la p.a., mientras que la representación judicial de la demandada alego que dichas indemnizaciones no son procedentes visto que la relación de trabajo culmino por terminación de contrato a tiempo determinado, de lo anterior queda evidenciado que ciertamente las partes discutieron en la audiencia de juicio el referido concepto aunado a que en el libelo de demanda ciertamente arguye el demandante que la causa de terminación fue el despido injustificado (folio 03 de la 1º pieza), así mismo es de resaltar que la P.A. establece que el actor fue objeto de un despido injustificado (Vto. folio 129 de la 1º pieza), y visto que dicha providencia goza de plena validez dado que la misma quedo firme, quedando con ello demostrada tal circunstancia, por todo lo anterior debe esta Superioridad declarar la procedencia del presente concepto, por lo que de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al demandante sesenta (60) días de salario integral por concepto de indemnización por despido injustificado y sesenta (60) días de salario integral por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, para un total de ciento veinte (120) días. Tal y como fue establecido, el salario diario integral, es la cantidad de (Bs. 65,73), que multiplicados por los (120) días, arroja la cantidad de Bs. 7.887,6, monto este que le corresponderá pagar a la parte demandada, a favor de la parte actora. Así se decide.

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de CINCUENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 50.574,1), más los intereses sobre la prestación de antigüedad que resulte de la experticia ordenada precedentemente, montos estos que deberán ser cancelados por la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, al ciudadano R.D.A.T., por concepto de acreencias laborales. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente, y SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente ambos contra la decisión proferida en fecha 03 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2010-000290. SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo recurrido y en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por ACREENCIAS LABORALES interpuesta por el ciudadano R.D.A.T., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, y se condena a la ut supra demandada a cancelarle al accionante los conceptos y montos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad se condena a la parte demandada a su pago al accionante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, en los términos que se estableció en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta el 31 de diciembre de 2007; y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Vid Sent. Nº 315 del 24/05/2013 SCS). QUINTO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo. Así se establece.

    La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 2, 5, 6, 11, 59, 165, 166 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en las cláusulas 46, 48, 49, 52, 53, 58 y 65, de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Trabajadores Obreros al Servicio de la Gobernación del Estado Bolívar, periodo 2007-2009. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.

    Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 04 días del mes de Noviembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    EL JUEZ

    LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO

    LA SECRETARIA DE SALA,

    En la misma fecha siendo las tres y nueve minutos de la tarde (3:09 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA DE SALA,

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