Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo de Yaracuy, de 10 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo
PonenteYoliver Sánchez
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 10 de Febrero de 2.005

Años: 194° y 145°

EXPEDIENTE 02931

DEMANDANTE R.D.C.,

  1. I., 7.589.719.

ABOGADO APODERADO DEL DEMANDANTE Antonio Agüero Guevara,

I.P.S.A., Nº 67.387

DEMANDADA Industrias MAYKA S.A.

APODERADO DE LA DEMANDADA L.P., M.V. y Ayuaht Massoud I.P.S.A., Nros. 17.606, 86.223 y 67.872 respectivamente.

MOTIVO Cobro de Daño Moral y Lucro Cesante

SENTENCIA Definitiva.

Se inicia la presente causa mediante escrito libelar por Cobro de Daño Moral y Lucro Cesante, presentado en fecha 13 de diciembre de 2.000 por el ciudadano R.D.C., asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO AGÜERO GUEVARA, contra INDUSTRIAS MAYKA S.A., siendo admitido en fecha 19 de diciembre de 2.000, posteriormente reformada en fecha 7 de marzo de 2.001 y admitida en la misma fecha, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y lo hace en los siguientes términos:

  1. Que comenzó a laborar para la empresa INDUSTRIAS MAYKA S.A., el día 03 de Junio de 1985, desempeñando el cargo de obrero.

  2. Que trabajó hasta el 28 de Enero del 2000, es decir, que trabajó un tiempo de 09 años y 07meses.

  3. Que laboraba bajo las órdenes y subordinación del ciudadano D.B.C.., quien es venezolano, mayor de edad, C.I., Nº. 10.365.626, en su carácter de presidente de la prenombrada empresa.

  4. Que se le adeudan los siguientes conceptos y cantidades por ocasión de daño moral y lucro cesante:

  5. (Bs. 200.000.000,00) por concepto de Daño Moral.

  6. (Bs. 90.000.000,00) por concepto de Lucro Cesante.

  7. (Bs.796.373,96) por concepto de diferencia de prestaciones sociales

  8. (Bs. 10.045.000,00) por concepto de consulta médica y gastos de farmacia.

    Que suman la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES OCHOSIENTOS CUARENTA Y UN NIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 300.841.373,96).

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

    Se evidencia del estudio de las actas procesales que conforman este expediente, que en fecha 08 de Mayo de 2.003, se presenta por ante este Juzgado el abogado en ejercicio S.L., I.P.S.A., N°- 67.209, contestando la demanda, en los siguientes términos:

  9. Que el actor trabajó para su representada desde el 03 de Junio de 1.985 hasta el 28 de Enero de 2000.

  10. Que al terminar la relación laboral, el actor recibió por sus prestaciones sociales la cantidad de (Bs. 2.167.758,35), más lo que tenía acumulado en el Fideicomiso a su nombre en la Entidad Bancaria respectiva.

  11. Que se desempeñaba como chofer.

  12. Que su último salario integral mensual devengado fue la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00)

    DEL CONTRADICTORIO.

    Observa esta juzgadora, del estudio realizado a los argumentos de las partes que existe contradicción en lo siguiente:

  13. En cuanto al horario de trabajo

  14. Que se haya obligado a trabajar al actor mas de mil horas de sobre tiempo.

  15. Que en el mes de enero de 1999, trabajara el actor 35,5 horas extras, que en el mes de febrero trabajara el actor un total de 68,5 horas extras, que en el mes de marzo trabajara el actor un total de 92 horas extras, que en el mes de abril trabajara el actor un total de 35 horas extras, que en el mes de mayo trabajara el actor un total de 130 horas extras, que en el mes de junio trabajara el actor un total de 69 horas extras, que en el mes de julio trabajara el actor un total de 38,5 horas extras, que en el mes de agosto trabajara el actor un total de 123,5 horas extras, que en el mes de septiembre trabajara el actor un total de 85 horas extras, que en el mes de octubre trabajara el actor un total de 75 horas extras, que en el mes de noviembre trabajara el actor un total de 171 horas extras, que en el mes de diciembre trabajara el actor un total de 34 horas extras, todos los meses antes mencionados son del año 1999.

  16. Que no fuese tratado como un ser humano. Rechaza y niega que el actor fue tratado como un animal y de esclavo. Rechaza y niega que la situación descrita por el actor fue por cinco años (1995-2000). Rechaza y niega que el demandante laboró 957 horas extras en el año 1999 y una cantidad similar en cada uno de los cuatro años anteriores y que de las 957 horas extras 519 fueron nocturnas y 438 diurnas.

  17. Que el trastorno del sueño que dice padecer y la disfunción eréctil, que sufre el demandante, lo sea como consecuencia o con ocasión del trabajo

  18. Que no haya sido notificado en cuanto a los riesgos a los cuales estaba expuesto. Rechaza y niega que exista hecho ilícito en la actitud asumida por el patrono para con la prestación de servicio.

  19. Que los padecimientos sufridos y que sufre el demandante tienen su causa en el exceso de trabajo. Rechaza y niega que el demandado este obligado a reparar daños materiales y morales.

  20. Que al demandante se le adeude la cantidad de (Bs. 200.000.000,00) por concepto de daño moral.

  21. Que al demandante se le adeude la cantidad de (Bs.90.000.000,00) por concepto de lucro cesante.

    Es un hecho controvertido que se le adeude al actor la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.323.373,96). Rechazo y negó que el actor devengara un salario de (Bs. 1806,59) en el mes de diciembre de 1996. Rechazo y negó que se le adeude la cantidad de (Bs. 541.977,00). Rechazo y negó que se le adeude la cantidad de (Bs. 785.396,96). Rechazo y negó que se le adeude la cantidad de (Bs. 796.373,96). Rechazo y negó que se le adeude la cantidad de (Bs. 15.000,00), por concepto de consulta médica, (Bs. 30.000,00) por concepto de gastos de farmacia.

    Rechazo y negó que se le adeude la cantidad de (Bs. 10.000.000,00) por concepto de gastos de tratamiento.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

    Cumplidos los trámites procésales que rigen el asunto a resolver, pasa quien juzga al análisis de la controversia, advirtiendo que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo y Código de Procedimientos Civil. La valoración respectiva se hará de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando lo referido en el artículo 24 del texto Constitucional.

    DE LAS PRUEBAS, VALORACIÓN.

    Ambas partes hicieron uso del lapso de promoción de pruebas y presentaron escritos que fueron admitidos y sustanciados conforme a derecho, así tenemos:

    DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO.

    CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

    a.- Reproduce y convalida, el merito favorable de los autos, el cual no debe ser promovido por cuanto los mismos son valorados de oficio por el Juez, por pertenecer éstos según nuevo criterio de la jurisprudencia nacional al principio de la comunidad de la prueba, así se decide.

    b.- Copia Certificada de Partidas de Nacimiento de R.D., DAIMARY GISELA, RUSBEIRIS, DUHAYDIS PAOLA, DARIOSBY RAYZULY Y R.D.; Observa quien juzga que este material corre inserto en original, se le asigna pleno valor probatorio, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto establece el vínculo de paternidad con la parte actora y las fechas de nacimiento, así se decide.

    c.- Solicitud de prueba de experticia médica, la cual consta en los capítulos III y IV, de autos se evidencia, que no se realizo la valoración solicitada, a pesar de haberse juramentado a los expertos. Habida cuenta de que el interesado en este procedimiento teniendo la posibilidad de realizarse el examen medico acordado por este Tribunal no presto la colaboración debida, además de que no manifestó su inconformidad con los médicos juramentados para tal fin. Por lo que visto que no consta dicha evacuación en autos y aras de la búsqueda de la verdad esta juzgadora decidió mandar a evacuar la prueba de experticia médica por lo que ofició al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de obtener ilustración médica sobre la supuesta enfermedad alegada por el actor en el Libelo de Demanda, ello con la finalidad de no pasar a determinar la obstaculización para el esclarecimiento de la verdad, por parte del actor y evitar causar un perjuicio al actor y a la justicia laboral. El informe solicitado fue consignado por el representante legal del Instituto en fecha: 31-01-2005, al cual quien decide le da pleno valor probatorio por tratarse de un Instituto Público especializado en detectar las enfermedades profesionales de los trabajadores, además de que su veredicto no fue tachado ni impugado por los interesados, así se decide

    d.- Oficiar a la Alcaldía del Municipio Nirgua, del Estado Yaracuy, a los fines de que informe al despacho si el ciudadano R.C. labora en dicha alcaldía, la cual fue enviada a éste Tribunal en fecha: 09-12-2004, por ratificación de solicitud realizada por éste Tribunal en fecha : 19-11-2004, debido a que no constaba en el expediente, en la cual se evidencia que el actor no trabaja ni trabajó en dicha Alcaldía, según lo informado por el Jefe de Recursos Humanos de ese ente, ciudadano: D.L.. Informe éste al que se le da pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada por el interesado, así se decide.

    e.- Reproducción del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, para establecer el concepto de salario normal, el cual por ser una norma conocida por ésta juzgadora no debe ser promovida, por lo que resulta inoficioso e impertinente pronunciarse al respecto, así se decide.

    f.- Reproducción del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, para establecer la indemnización por antigüedad a la cual tiene derecho, por las razones antes expuestas no se da ningún valor probatorio

    g.- Nueve (09) Sobres de Pago emitidos por la Empresa MAYKA S.A. a favor de R.D.C., para establecer que el salario normal era de (Bs. 795,00) diario, para el Corte de Cuenta por transferencia del nuevo régimen de Prestaciones Sociales y al momento de finalizar la relación laboral, los cuales corren del folio (178) al (186), ambos inclusive.

    PRUEBAS DEL ACCIONANTE:

    CON LA DEMANDA:

    a.- Cuarenta y Cinco (45) Sobres de Pago emitidos por la Empresa MAYKA S.A. a favor de R.D.C., descritos de la siguiente manera:

  22. Emitida el 23 de enero de 2000, donde se establece 12,5 HORAS EXTRAS DIURNAS Y 26 HORAS EXTRAS NOCTURNAS. (folio 10)

  23. Emitida el 10 de enero de 1999, donde se establece el salario y las deducciones de Ley. (folio 11)

  24. Emitida el 17 de enero de 1999, donde se establece el salario y las deducciones de Ley. (folio 11)

  25. Emitida el 24 de enero de 1999, donde se establece 15,5 HORAS EXTRAS DIURNAS Y 20 HORAS EXTRAS NOCTURNAS. (folio 13).

  26. Emitida el 31 de enero de 1999, donde se establece el salario y las deducciones de Ley. (folio 14).

  27. Emitida el 07 de febrero de 1999, donde se establece 12,5 HORAS EXTRAS DIURNAS Y 15 HORAS EXTRAS NOCTURNAS y 5 HORAS EXTRAS FERIADO NOCTURNO. (folio 15).

  28. Emitida el 14 de febrero de 1999, donde se establece 19 HORAS EXTRAS DIURNAS Y 22 HORAS EXTRAS NOCTURNAS. (folio 16).

  29. Emitida el 21 de febrero de 1999, donde se establece el salario y las deducciones de Ley. (folio 17).

  30. Emitida el 28 de febrero de 1999, donde se establece el salario y las deducciones de Ley. (folio 18).

  31. Emitida el 7 de marzo de 1999, donde se establece 15 HORAS EXTRAS DIURNAS Y 20 HORAS EXTRAS NOCTURNAS. (folio 19).

  32. Emitida el 14 de marzo de 1999, donde se establece 3 HORAS EXTRAS DIURNAS. (folio 20).

  33. Emitida el 21 de marzo de 1999, donde se establece 18 HORAS EXTRAS DIURNAS Y 25 HORAS EXTRAS NOCTURNAS y 5 HORAS EXTRAS FERIADO NOCTURNO.. (folio 21).

  34. Emitida el 11 de abril de 1999, donde se establece 15,5 HORAS EXTRAS DIURNAS Y 16,5 HORAS EXTRAS NOCTURNAS y 5 HORAS EXTRAS FERIADO NOCTURNO. (folio 22).

  35. Emitida el 18 de abril de 1999, donde se establece 3 HORAS EXTRAS DIURNAS. (folio 23).

  36. Emitida el 2 de mayo de 1999, donde se establece el salario y las deducciones de Ley. (folio 24).

  37. Emitida el 16 de mayo de 1999, donde se establece 6,5 HORAS EXTRAS DIURNAS Y 1 HORAS EXTRAS NOCTURNAS. (folio 25).

  38. Emitida el 6 de junio de 1999, donde se establece 18,5 HORAS EXTRAS DIURNAS Y 26,5 HORAS EXTRAS NOCTURNAS y 5 HORAS EXTRAS FERIADO NOCTURNO. (folio 26).

  39. Emitida el 13 de junio de 1999, donde se establece el salario y las deducciones de Ley. (folio 27).

  40. Emitida el 20 de junio de 1999, donde se establece 20,5 HORAS EXTRAS DIURNAS Y 22 HORAS EXTRAS NOCTURNAS. (folio 28).

  41. Emitida el 27 de junio de 1999, donde se establece 14 HORAS EXTRAS DIURNAS Y 12,5 HORAS EXTRAS NOCTURNAS. (folio 29).

  42. Emitida el 4 de julio de 1999, donde se establece el salario y las deducciones de Ley. (folio 30).

  43. Emitida el 1 de julio de 1999, donde se establece 3 HORAS EXTRAS DIURNAS. (folio 31).

  44. Emitida el 18 de julio de 1999, donde se establece 15,5 HORAS EXTRAS DIURNAS Y 20 HORAS EXTRAS NOCTURNAS. (folio 32).

  45. Emitida el 25 de julio de 1999, donde se establece el salario y las deducciones de Ley. (folio 33).

  46. Emitida el 1 de agosto de 1999, donde se establece el salario y las deducciones de Ley. (folio 34).

  47. Emitida el 8 de agosto de 1999, donde se establece 14 HORAS EXTRAS DIURNAS Y 19,5 HORAS EXTRAS NOCTURNAS. (folio 35).

  48. Emitida el 15 de agosto de 1999, donde se establece 19 HORAS EXTRAS DIURNAS Y 23 HORAS EXTRAS NOCTURNAS. (folio 36).

  49. Emitida el 22 de agosto de 1999, donde se establece 13 HORAS EXTRAS DIURNAS Y 13 HORAS EXTRAS NOCTURNAS. (folio 37).

  50. Emitida el 29 de agosto de 1999, donde se establece el salario y las deducciones de Ley. (folio 38).

  51. Emitida el 5 de septiembre de 1999, donde se establece 12 HORAS EXTRAS DIURNAS Y 10 HORAS EXTRAS NOCTURNAS. (folio 39).

  52. Emitida el 6 de agosto de 1999, donde se establece 12,5 HORAS EXTRAS DIURNAS Y 5 HORAS EXTRAS NOCTURNAS FERIADAS. (folio 40).

  53. Emitida el 12 de septiembre de 1999, donde se establece 19 HORAS EXTRAS DIURNAS Y 26,5 HORAS EXTRAS NOCTURNAS y 6 HORAS EXTRAS FERIADO NOCTURNO. (folio 41).

  54. Emitida el 19 de septiembre de 1999, donde se establece 6,5 HORAS EXTRAS DIURNAS Y 5 HORAS EXTRAS NOCTURNAS y 5 HORAS EXTRAS FERIADO NOCTURNO. (folio 42).

  55. Emitida el 26 de septiembre de 1999, donde se establece 14 HORAS EXTRAS DIURNAS Y 14 HORAS EXTRAS NOCTURNAS. (folio 43).

  56. Emitida el 3 de octubre de 1999, donde se establece el salario y las deducciones de Ley. (folio 44).

  57. Emitida el 17 de octubre de 1999, donde se establece 10 HORAS EXTRAS DIURNAS Y 24 HORAS EXTRAS NOCTURNAS. (folio 45).

  58. Emitida el 24 de octubre de 1999, donde se establece 10 HORAS EXTRAS DIURNAS Y 20 HORAS EXTRAS NOCTURNAS. (folio 46).

  59. Emitida el 31 de octubre de 1999, donde se establece el salario y las deducciones de Ley. (folio 47).

  60. Emitida el 7 de noviembre de 1999, donde se establece 42 HORAS EXTRAS DIURNAS, 56 HORAS EXTRAS NOCTURNAS y 1 HORA EXTRA NOCTURNA FERIADA. (folio 48).

  61. Emitida el 14 de noviembre de 1999, donde se establece 9,5 HORAS EXTRAS DIURNAS, 2 HORAS EXTRAS NOCTURNAS y HORA EXTRA NOCTURNA FERIADA. corre (folio 49).

  62. Emitida el 21 de noviembre de 1999, donde se establece 14 HORAS EXTRAS DIURNAS Y 12 HORAS EXTRAS NOCTURNAS. (folio 50).

  63. Emitida el 28 de noviembre de 1999, donde se establece el salario y las deducciones de Ley. (folio 51).

  64. Emitida el 5 de diciembre de 1999, donde se establece 15,5 HORAS EXTRAS DIURNAS y 20 HORAS EXTRAS NOCTURNAS. (folio 52).

  65. Emitida el 12 de diciembre de 1999, donde se establece 14 HORAS EXTRAS DIURNAS y 20 HORAS EXTRAS NOCTURNAS. (folio 53).

  66. Emitida el 19 de diciembre de 1999, donde se establece el salario y las deducciones de Ley. (folio 54).

    Se observa que estos recibos no fueron tachados, desconocidos ni impugnados por la representación de la accionada, por lo que se les da pleno valor probatorio en todo lo que se quiere demostrar. Así se decide.

    b.- Copia Certificada de Partida de Nacimiento de R.D.. (Folio 55); c.- Copia Certificada de Partida de Nacimiento de DAIMARY GISELA. (Folio 56); d.- Copia Certificada de Partida de Nacimiento de RUBEIRIS. (Folio 57); e.- Copia Certificada de Partida de Nacimiento de DARIOOSBY RAYZULY. (Folio 58); f.- Copia Certificada de Partida de Nacimiento de DAIRIS. (Folio 59); g.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio de R.D.C. É I.M.G.A.. (Folio 60); h.- Original de Informe Electroencefalografico de examen practicado a R.D.C. en fecha 20-06-2000. (Folio 61); i.- Original de examen practicado (electroencefalograma) a R.D.C. en fecha 20-06-2000. (Folio 62); j.- Original de factura de pago de honorarios profesionales, de Nro. 242 cancelada por R.D.C. en fecha 10-07-2000. (Folio 63); k.- Original de Recipe del Instituto Autónomo de la Salud de fecha 04-07-2000. (Folio 64); a los documentos Públicos por cuanto no fueron tachados en la debida oportunidad se les da pleno valor probatorio en cuanto a los vínculos de paternidad y de afinidad que se trae a los autos, en lo referente a los documentos de exámenes médicos por cuanto no fueron ratificados por los médicos que los practicaron, diagnosticaron y firmaron no se les da valor de plena prueba, sin embargo, se les tiene como un indicio de que si fueron practicados al actor, así se decide.

    l.- Original de Recipe de Policlínica Bejuma donde se indican medicamentos, (Folio 65). Por cuanto no consta indicación para quien se prescriben dichos medicamentos no se le da valor probatorio ya que no aportan nada para el esclarecimiento de este proceso. Así se decide.

    EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

    m.- Promueve el merito favorable de los autos. Quien juzga observa que lo referido no constituye material probatorio por las razones antes expuestas. Así se decide.

    n.- Promueve la confesión del demandante en cuanto a las horas extras laboradas por R.D.C., basado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo, ya que no indicó cual era el número de horas trabajadas.

    o.- Lo promovido en el escrito de pruebas en su CAPITULOS TERCERO Y CUARTO, el tribunal a-quo niega la admisión de las mismas en fecha 20 de mayo de 2003, siendo ordenada su evacuación por el A quem, habida cuenta de apelación ejercida por el afectado, la cual se llevo a cabo el 23-09-2004, llevándose a cabo la prueba de exhibición solicitada, donde el representante del actor solicita se consignen también dichos recibos en el expediente y no solo se exhiban, a pesar de que el Tribunal Superior sólo ordenó la exhibición, procediendo a desconocer el actor trece (13) de los recibos exhibidos por lo que este Tribunal ordenó su consignación en el expediente, tal como se evidencia del folio cuatrocientos noventa y nueve (499) al folio (505), ambos inclusive, a lo que se opuso el representante de la accionada refiriéndose a que esos instrumentos son los mismos que consigno el actor con el Libelo de demanda. El Tribunal negó la procedencia de lo solicitado por el actor indicando que el espíritu, propósito y razón de la prueba de exhibición es constatar si los documentos cuyas copias presenta el solicitante efectivamente son los mismos originales que tiene el intimado en su poder a los fines de que surtan todo el valor probatorio que de ellos se requiere, en el presente caso, se evidencia que las copias presentadas con el Libelo, las cuales mando a exhibir el Tribunal Superior en Original no fueron desconocidas ni impugnadas en la debida oportunidad por el querellado, por lo que anteriormente se les dio pleno valor probatorio, y al ser las mismas exhibidas por éste en la debida oportunidad se ratifica dicho valor probatorio y siendo que el Tribunal ya se pronunció con respecto al desconocimiento de estos en auto de fecha 28-09-2004, se da por reproducido dicho criterio y queda desechado dicho desconocimiento por cuanto se trata de los mismos documentos solicitados por el actor para su exhibición, y mal puede desconocer lo que el mismo promovió para su exhibición.

    p.- Testimoniales de los ciudadanos:

    S.A.O., E.J.B., R.C., L.J.A., I.V.B., J.Q., Rubén Henríquez, William Sánchez. Quien juzga observa que sus testimonios no aportan nada al debate planteado, por lo que hace inoficioso valorar cada una de sus deposiciones. Así se decide.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Analizadas todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, se observa que el Accionado logró demostrar que trabajo las horas extras diurnas y nocturnas por el indicadas y que las mismas le fueron canceladas en su debida oportunidad, pues esto se constata de los recibos de pago ya valorados, efectivamente, se puede concluir que el actor laboro mas horas extraordinarias de las permitidas por la ley y que le fueron canceladas, alega el actor que debido a esta sobre carga laboral se le generó una “enfermedad profesional” afectándolo en el desempeño de su vida normal como un buen padre de familia y en su desempeño laboral ya que se encuentra imposibilitado para laborar en cualquier otra empresa y para mantener relaciones armónicas con su núcleo familiar y de amistades, que dicha sobrecarga laboral le generó: trastornos en el sueño, disfunción eréctil, irritación temporo occipital derecho, según electroencefalograma practicado, por lo que se sometió a tratamiento médico costeado por él mismo, en vista que la representación de la empresa negó todo lo alegado en libelo de demanda y siendo que no constaba en el expediente valoración médica emanada de expertos en la materia quien decide ordeno practicar valoración médica por un ente capacitado en la materia a los fines de obtener la verdad de la enfermedad alegada y si la misma se generó por sobrecarga laboral, a tales fines el informe médico emanado del (INPSASEL), arrojo como conclusión, para dos de los especialistas tratantes “Impresión de Psicosis Orgánica” refiriendo a consulta de psiquiatría, indicando el médico psiquiatra que “el origen Ocupacional de estas patologías pudiesen ser descartadas si se confirman hallazgos de Psicosis Orgánica”.

    Revisado el cúmulo probatorio se observa que una de las enfermedades alegadas por el actor en el escrito libelar se refiere a disfunción eréctil, sin embargo, de las partidas de nacimiento consignadas a los autos por ambas partes interesadas, se observa que tal como lo indicó el representante de la accionada el actor engendró hijos en el transcurso de la relación laboral y después de ella, por lo que tomando en cuenta esta situación y el informe medico antes indicado esta juzgadora descarta el hecho de que la sintomatología indicada por el actor se deba a razones ocupacionales; en lo que respecta a las horas extras diurnas y nocturnas trabajadas, si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo establece en su Artículo 207, Literal “b” un mínimo legal para trabajarlas, vale decir, cien (100) horas extraordinarias por año, es el laborante quien debe acudir a los órganos encargados por velar que estas disposiciones se cumplan, o sea, Ministerio del Trabajo a través de la Inspectoría del Trabajo correspondiente, a los fines de que procedan a solventar la situación mediante requerimientos o sanciones pecuniarias respectivas, y no esperar a que la relación laboral termine para solicitar indemnización por haberse extralimitado el trabajador en su labor y la empresa en aprovecharse del fruto de su trabajo, desplegando un riesgo para la vida del propio laborante y de terceras personas, ya que este se dedicaba a manejar un camión por carreteras bastantes transitadas, aunado al hecho de que el demandante tenia la posibilidad de negarse a laborar y a hacer uso del descanso que toda persona normal necesita para desempeñarse diariamente tanto en su actividad laboral como personal y familiar, ya que no estamos en presencia de un régimen autocrático ni tampoco en la época en que los hombres sin linaje eran tratados como animales sin derechos y en el que el trabajo era intercambiado por comida y techo, ya que en nuestro País existen instituciones públicas tanto de justicia administrativa como judicial, donde aquel que se sienta lesionado en sus derechos puede acudir a denunciar tales infracciones y si para el caso en que se denuncie y son despedidos existen mecanismos como la acción de amparo al derecho de trabajar y procedimientos especiales como el reenganche para proteger al trabajo, vistas estas consideraciones no procede el daño moral ni el lucro cesante demandado, así se decide.

    En cuanto a la solicitud de diferencia de Corte de Cuenta y Compensación por Transferencia, donde el demandante alega un salario diario para Diciembre de 1.996 Y Mayo de 1.997 de BOLIVARES MIL OCHOCIENTOS SEIS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.806,59), lo cual es negado por el representante judicial de la accionada alegando que el salario diario para esa fecha por el accionante era de BOLIVARES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO (Bs. 795,00), consignándolos al expediente los cuales rielan de los folios (178) al (186), y habiéndoseles dado pleno valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados en la debida oportunidad por el actor y siendo que por aplicación del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en el entendido de que quien alega haber sido liberado de una obligación debe demostrarla y quien alega gozar de un derecho debe probarle, se evidencia que la demandada demostró que el salario devengado para el 31-12-1.996 y Mayo de 1.997, fue el alegado por ella en su contestación y no el indicado por el actor en su Libelo, aunado al hecho que el actor no trajo nada a los autos para demostrar tal hecho, por lo que habiendo reconocido el actor que se le cancelaron dichos conceptos resulta lógico declarar como en efecto se declara que no se le adeuda nada al demandante por Corte de Cuenta y Compensación por Transferencia, así se decide.

    DECISIÓN.

    En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la presente demanda por COBRO DE DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE Y DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano: R.D.C., titular de la Cédula de Identidad N°- 7.589.719, asistido por el Abogado en ejercicio ANTONIO AGÜERO GUEVARA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°- 67.387 en contra de la Empresa: “INDUSTRIAS MAYKA, S.A.”, representada por los abogados en ejercicio L.P., M.V. Y AYUAHT MASSOUD, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 17.606, 86.223 y 67.872 respectivamente.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS debido a la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los diez días del mes de Febrero de 2.005.

La Juez,

Abg. Yoliver Sánchez.

La Secretaria,

T.S.U. M.C..

En esta misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde se publica la presente sentencia.

La Secretaria,

T.S.U. M.C..

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