Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 28 de Junio de 2011

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 28 de Junio de 2011.

Años: 201° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2011-000077.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-002078.

PONENTE: ABG. Y.B.K.M.

De las partes:

Recurrente: Abg. R.D.V.D., en su condición de Defensor Público Décimo Noveno del ciudadano J.C.N.S..

Fiscal Noveno del Ministerio Público.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 16 de Febrero del 2011, y fundamentada en fecha 18 de Febrero del mismo año, mediante la cual decretó la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. R.D.V.D., en su condición de Defensor Público del ciudadano J.C.N.S., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 16 de Febrero del 2011, y fundamentada en fecha 18 de Febrero del mismo año, mediante la cual decretó la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 17 de Junio de 2011, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Abg. Y.B.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2011-002078, interviene el Abg. R.D.V.D., en su condición de Defensor Público del ciudadano J.C.N.S., tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 17-02-2011, día hábil siguiente a la decisión dictada por este Tribunal en fecha 16-02-201, hasta el día 23-02-2011, transcurrieron cinco (5) días hábiles, venciendo el día 23-02-2011. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 23-02-2011. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 28-02-2011, día hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal Noveno del Ministerio Público, hasta el día 02-03-2011, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ejerciera su derecho a contestar el Recurso de Apelación. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Yo, R.D.V.D., Defensor Público (…), actuando en este acto con el carácter de Defensor del ciudadano J.C.N.S., suficientemente identificados en autos, ante Usted acudo a fin de interponer con base en lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Recurso de Apelación contra Auto dictado por Usted en fecha 16 de Febrero de 2011 y Fundamentado en fecha 18 de los corrientes.

Capitulo I

Motivación del Recurso

En fecha 16 de Febrero del 2011 en Audiencia de Presentación, a mi defendido, en ese acto el Juez de Control declara con lugar la flagrancia, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Abreviado y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por el delito de Robo Genérico y Uso de Adolescentes para Delinquir y encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

…Omisis…

En el caso que nos ocupa se llenan los extremos de los numerales uno (01) y tres (03) del artículo mencionado anteriormente, sin embargo en cuanto al numeral (02) esta defensa considera que no existen tales elementos suficiente para el convencimiento del Juez en considerar que mi representado es Autor o Participe en la ejecución del delito. No obstante para que pueda decretarse una medida de privación preventiva de libertad TIENEN QUE CONCURRIR LOS TRES SUPUESTOS DEL ARTICULO 250 DEL Código Orgánico Procesal Penal, bástese que no concurra uno de ellos para que solo pueda decretarse una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 ibidem.

Capitulo II

Petitorio

Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamiento in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentado en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 450 del Copp se sirva admitir este RECURSO DE APELACION DE AUTO, con fundamento en el artículo 447 ordinales 4 concatenado con los artículos 173, 190, 191 y 196 todos del del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal el proporciono la procedencia de una medida cautelar privativa. SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Copp a favor de mi defendido suficientemente identificado al principio de este recurso. TERCERO: Se ordene la nulidad del auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano J.C.N.S. y en consecuencia se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 ejusdem.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, es interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y tiene por objeto impugnar la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 16 de Febrero del 2011, y fundamentada en fecha 18 de Febrero del mismo año, mediante la cual decretó la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto considera necesario esta alzada traer a colación el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:

...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

En relación a lo antes expuesto, señala el recurrente, en primer lugar que en el caso que les ocupa, de conformidad con lo establecido en el artículo ya mencionado, en los que se encuentran llenos los extremos su defendido, se aprecia solo en los numerales uno (01) y tres (03), sin embargo en cuanto al numeral dos (02), consideran que no existen elemento de convicción que permita determinar que su representado sea Autor o Participe en el ejecución del delito.

De modo tal, que para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión objeto de impugnación, en la cual se evidencia que el Tribunal Ad Quod, consideró que se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

  1. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

    Siendo las 01:50, horas de las tarde, los Funcionarios AGTE (CPEL) Torrealba Claiderman y el AGTE (CPEL) Hurtado Fraczier, adscritos a la estación Policial Los Cardenales, se encontraban en labores de patrullajes, en el vehiculo policial VP-1113, cuando se trasladaban por la Av. Principal de Cerro Gordo, adyacente al puente, visualizaron una gran cantidad de personas, por lo que procedieron acercarse al lugar, una vez allí, procedieron a identificarse como Funcionarios Policial de conformidad con el Articulo 117 Ord., 05 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el grupo de persona gritaba y señalaban a dos ciudadanos que tenían agarrados por las manos quienes presuntamente estaban robando, el primero de ello era de Contextura delgada, aproximadamente de 1,75 mtrs, y de tes morena, y vestía para el momento Franela Chemis de color fucsia, Pantalón de Vestir de color beige y Zapatos casual de color negro y el segundo de apariencia Adolescente era de aproximadamente 1,50 mtrs de estatura, Contextura delgada y de tez blanca, quien viste Franela de color negra, Short de color azul con color marrón, Zapatos casual de color marrón; por lo que procedieron a calmar a la ciudadanía y a resguardar la integridad física de los ciudadanos, seguidamente se presento una ciudadana que vestía Franela de color verde, Pantalón jeans de color verde y Zapata casual de color negro, informando que los ciudadanos antes descritos le habían robado la cartera cuando ella iba en un rapidito a su trabajo además hizo entrega de la Cartera la cual es de color negro sintético con Dos aros de metales, bolsillos a los lados, y contenía en su interior: Lapicero, Pinza de cejas, una Gancheria de color blanco y unas de color fucsia con negro, Brillo labia luminoso, Rima de color negro, Polvo compacto y Removedor de decoloración. Por lo que procede el AGTE (CPEL) Hurtado Fraczier, a solicitarle a los dos ciudadanos que exhibiera todo lo que portaban o lo que tenían adherido a su cuerpo o entre la ropa que visten, manifestando los mismos que no tenían nada que mostrar, informando uno dé los ciudadanos que era un adolescente, a lo que el AGTE (CPEL) Torrealba Claiderman, procedió a tratar de ubicar entre las personas que se encontraban en el lugar para que fungiera como testigos, negándose las mismas por medio a represalias. Por lo que procede el AGTE (CPEL) Hurtado Fraczier, a indicarle s los dos ciudadanos que les realizaría una inspección de persona de conformidad a lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles nada de interés criminalisticos. Luego procede el AGTE (CPEL) Hurtado Fraczier, aproximadamente las 02:ºº, horas de las tarde, hacerle lectura de sus derechos como imputados de conformidad a lo establecido en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y al adolescente le hace lectura de sus derechos de conformidad a lo establecido en el Articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, posteriormente procedieron a indicarle a la ciudadana que se trasladara hasta la estación Policial Los Cardenales, para realizar le la respectiva entrevista de lo ocurrido. De igual maneras fueron trasladados los ciudadanos detenidos hasta el Ambulatorio de San J.d.E.L., según Articulo 209 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fueron atendidos por la Galeno de servicio Dra. N.L., MSDS 50074, CM 3790, quien diagnostico según constancia medica al ciudadano de Contextura delgada, aproximadamente de 1,75 mtrs, y de tes morena, y vestía para el momento Franela Chemis de color fucsia, Pantalón de Vestir de color beige y Zapatos casual de color negro, mordedura en brazo derecho y al Adolescente examen físico normal. Acto seguido fueron trasladado a la estación policial donde según el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos manifestación ser y llamarse J.C.N.S., C.I.V-Nº 15.352.069, y un Adolescente de Identidad Reservada de conformidad con el Articulo 65 Parágrafo Segundo de Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, seguidamente la ciudadana quedo identificada como: Partidas Saavedra Gleydys Maria, C.I.V-Nº 13.687.997, seguidamente procede el funcionario AGTE (CPEL) Hurtado Fraczier, a verificar por el servicio Emergencia Lara 171, donde reporto la Operadora Nº 2 que dichos ciudadanos se encuentra sin novedad y por el Sistema Escorpión del Comando General de donde in formio el Centralista AGTE (CPEL) Aranguren José, que los mismos se encuentran si novedad. Acto seguido procede el AGTE (CPEL) Torrealba Claiderman, a efectuar llamada vía telefónica al Nº 0251.231.6929, al Fiscal noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de acuerdo con lo establecido en el Articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo atendido por la Abg. N.H., a quien se le informo del procedimiento realizado, informando la misma que se realizaran las respectivas actuaciones y las presentaran a su despacho. Igualmente se realiza llamada vía telefónica a la Fiscal Diecinueve de Responsabilidad del Niño, Niña y Adolescente, al Nº 0251.231.1453, donde respondió en Fiscal Auxiliar Abg. J.R., informando que se realizaran las respectivas actuaciones y las presentaran a su despacho. Posteriormente procedió el AGTE (CPEL) Hurtado Fraczier, a trasladarse hasta la residencia del adolescente donde se entrevisto con la ciudadana Colmenárez Figueroa K.G., C.I.V-Nº 23.852.507, de 22 años de edad, quien es hermana del adolescente detenido y a quien se le informo sobre los hechos que se le imputan al adolescente, durante el procedimiento no hubo maltrato físico ni perdida de especie humana.

  2. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los Artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal

    Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.-La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del Delito: Robo, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Vigente y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente; 2.-Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación del imputado en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el Artículo 251 Numeral 02, 05 en razón de la Conducta Predelictual y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena que llegara a imponer cuyo término máximo es superior o igual a diez años y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que el imputado presenta Causa Nº KP01-P-2011-000654 en Control 2, por el Delito de Hurto con presentación cada 30 días, siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar, en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro P.P., como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 250 en sus tres ordinales, 251 Numeral º2, º5 y el Articulo 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.

  3. La cita de las disposiciones legales aplicables

    Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano J.C.N.S., C.I.V-Nº 15.352.069, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los Artículos 250 en sus tres ordinales, 251 Numeral º2, º5 y el Articulo 253 del Código Adjetivo Penal, por el Delito de Robo, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Vigente y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente.

    DISPOSITIVA

    Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Seguidamente emite la decisión de la siguiente manera; PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el Articulo 44 Ord. 01 de la Constitución y el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los Artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano: J.C.N.S., C.I.V-Nº 15.352.069, por el Delito de Robo, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Vigente y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente y se ordena su inmediata reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de URIBANA.. Remítase las actuaciones al tribunal de Juicio que corresponda por distribución.

    Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

    En este orden de ideas, es necesario citar el criterio sostenido por la Doctrina Patria en relación a los presupuesto necesarios para que proceda la medida de privación de libertad, es así como el Doctor A.A.S., en su obra La Privación de Libertad en el P.P.V., Ed. Livrosca, 2.002, Caracas, página 34, establece:

    ”…En el p.p., estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fomus boni juris, en el fomus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que, como lo ha señalado en Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en c.d.C., se basan en “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observados objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción…”.

    Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

    Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En el caso de marras, se observa que el Juez fundamento suficientemente indicando que se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como lo son los señalados en la precalificación fiscal, por los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y cuya acción no se encuentra prescrita, asimismo existen los elementos de convicción necesarios para atribuir ese hecho al ciudadano J.C.N.S. y su participación en la comisión del delito anteriormente señalado considerándose que la posible pena a imponer supera los diez años de prisión, no quedando desvirtuada de forma alguna el peligro de fuga o de obstaculización. Así se decide.

    Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Representación Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; vale decir, que la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p.: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un p.p., por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal.

    De lo anterior se infiere que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue impuesta por el Tribunal Ad Quo al ciudadano J.C.N.S., se encuentra ajustada a derecho, por cuanto fue decretada de forma razonada, fundada de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad.

    De igual forma señala la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 05-11-2007, que:

    …Siendo así, esta Sala reitera el criterio asentado en la sentencia n° 1.278/2001, de 19 de julio, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, lo cual no se ha verificado en el presente caso…

    Considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en la que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

    "…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

    Aunado a ello tenemos que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el p.p., anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p.: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un p.p..

    De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

    De igual forma lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005 donde estableció:

    "El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad"; habida consideración que la precalificación dada por el a quo en contra de los referidos imputados es provisional y no definitiva; en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. (Negrillas de esta alzada).

    Esta Alzada estima necesario señalar que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando el imputado no haya observado buena conducta predelictual. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

    Es importante señalar que la apreciación de pruebas para demostrar la culpabilidad o la inocencia del procesado de autos, no es facultad de esta alzada, por cuanto la misma tiene entre sus funciones verificar si la decisión que es objeto de revisión esta o no ajustada a derecho, si cumple con los lineamientos que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, garantizando y resguardando de esta manera los derechos de las partes tal como lo establece nuestro texto constitucional.

    De lo antes trascrito, se observa que la decisión recurrida cumple con los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en sintonía con la doctrina y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, considera esta Alzada, que la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que la decisión cumple con los extremos de ley, por lo tanto, se declara Sin Lugar la presente denuncia, como consecuencia de ello Se declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el Abg. R.D.V.D., en su condición de Defensor Público del ciudadano J.C.N.S., contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 16 de Febrero del 2011, y fundamentada en fecha 18 de Febrero del mismo año, mediante la cual decretó la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal; y se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. R.D.V.D., en su condición de Defensor Público del ciudadano J.C.N.S., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 16 de Febrero del 2011, y fundamentada en fecha 18 de Febrero del mismo año, mediante la cual decretó la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 28 días del mes de Junio del año dos mil once. (2011). Años: 201º y 152º.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

La Secretaria,

Abg. L.G.

YBKM/Emili

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR