Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 08 de Diciembre de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000064

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-005923

PONENTE: DRA. Y.B.K.M.

Partes:

Recurrentes: Abg. R.D.D., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.A.R.C..

Fiscalía: Cuarta (4°) del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente.

MOTIVO: Apelación de Sentencia, contra la decisión dictada de fecha 06 de Agosto de 2009 y fundamentada en fecha 04 de Diciembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENÓ al acusado J.A.R.C., a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y lo ABSOLVIÓ de la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal.-

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abg. R.D.D., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.A.R.C., contra la decisión dictada de fecha 06 de Agosto de 2009 y fundamentada en fecha 04 de Diciembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENÓ al acusado J.A.R.C., a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y lo ABSOLVIÓ de la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal.-

Recibidas las actuaciones en fecha 20 de Septiembre de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Y.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 06 de Octubre del 2010, se admitió el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal N° KP01-P-2007-005923, interviene el Abg. R.D.D., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.A.R.C., es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde el 26-05-2010 día hábil siguiente a la publicación de la sentencia recurrida, hasta el día 09-06-2010, transcurrieron Diez (10) días hábiles, y que el lapso a que se contrae el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, venció ese mismo día 09-06-2010. Se deja constancia que el Recurso de Apelación de Sentencia fue interpuesto en fecha 01-03-2010. Por lo que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal establecido. Computo practicado por mandato judicial y de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Así se declara.-

Igualmente se deja constancia que desde el día 10-06-2010, día hábil siguiente a la notificación de la parte emplazada hasta el día 16-06-2010, transcurrieron los Cinco (05) Días a que se contrae el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia que ninguna de las partes ejerció su derecho de contestación al Recurso de Apelación. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación interpuesto por el Abg. R.D.D., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.A.R.C., dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 6, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

…Omisis…

BREVE NARRACION DE LOS HECHOS

El Tribunal de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, dicto Sentencia condenatoria contra mi patrocinado J.A.R.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POPR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, tipificado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, siendo condenado a cumplir la pena de 17 años de presidio, mas las penas accesorias de la Ley respectivamente.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA

A los efectos de que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pueda precisar en claridad la fundamentacion de este Recurso de Apelación así determinar cuales son los vicios en que incurre la sentencia impugnada y a los efectos de acatar lo establecido en el primer aparte del artículo 453 ejusdem, es por lo que procedo separadamente, a fundamentar cada motivo con la solución que se pretende, en la siguiente forma:

PRIMER MOTIVO.

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la falta de motivación de la sentencia, por la infracción de los artículos 26 y 49 numeral 1° de la Constitución Nacional, 364 numeral 3 y 4 en relación con el articulo 173 todos del Código Adjetivo Penal, por falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho.

INFRACCION DEL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 364 DEL CODIGO ORGNIGO PROCESAL PENAL.

En efecto la decisión apelada, incurre en una manifiesta falta de motivación, en virtud de que mismo no determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados; apreciación que se a través del análisis y comparación entre si de cada una de las pruebas que fueron presenciadas por el Juzgador en la presente causa.

Con una simple lectura de la decisión que hoy impugnamos notamos que no existe en ninguno de los extractos de la mencionada sentencia una explicación razonada que nos indique con que elementos probatorios el Juez obtuvo la certeza de la existencia del hecho licito comprobado y que la responsabilidad penal de mi representado se encontraba comprometida en el hecho imputado, lo que resulta forzoso concluir en prima facie, que la recurrida carece de una debida motivación, vicio en que ocurre por la falta de expresión de los hechos que el tribunal estima acreditados, los cuales no se limitan a una somera trascripción parcial de los expuestos por las partes y los testigos en el desarrollo del Juicio Oral y Publico.

Dicho lo anterior, podemos apreciar en el titulo que denomina la recurrida “ Circunstancias de hecho que el Tribunal estima Acreditadas”, el Tribunal a los fines de justificar no solamente la ocurrencia del hecho por el cual el Ministerio Publico formulo acusación sino también la responsabilidad de mi representado, se limito-como dijimos al inicio- a transcribir las deposiciones de los testigos que acudieron a juicio oral y publico, así como la pruebas documentales incorporada al mismo por su lectura, omitiendo el análisis y comparación entre si de tales medios probatorios, con lo cual se dejo de establecer correctamente los hechos dados por probados.

Oportuno resulta puntualizar, qu8er el sistema de la sanacritica observando las reglas de la lógica, no exime al juzgador de explicar los hechos que estimo acreditados en el juicio, ya que el contenido de la norma establece en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy clara en este, aspecto, al precisar que la sana critica debe basarse en “la reglas de la Lógica”, es decir, debe utilizarse métodos lógicos para llevar a una conclusión razonada, perfectamente entendible y clara para las partes, situación que no existe en el fallo que hoy se impugna y a tal efecto me permito transcribir extractos de la recurrida, a los efectos de demostrar a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente recurso, lo expuesto en el mismo en relación a la apelación de la sentencia.

Criterio este de apreciación denominado en doctrina, libre convicción razonada radico su diferenciación con la libre convicción, en que en el primer sistema que es el vigente en la actualidad exige del juzgador el establecimiento de cuales elementos aprecia y porque y cuales rechazo y lo fundamentos de ello, además de establecer en cuanto a los elementos probatorios apreciados como se vinculan y se relacionan entre ellos, con lo que se produce la aminiculacion de estos, lo cual no fue establecido de manera alguna por el Juzgado con lo cual, resulta inmotivada la sentencia recurrida y con ello causado gravamen al justiciable.

La sentencia recurrida en lo atinente a este denunciado como infringido expreso:

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNWSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

…Omisis…

Ahora bien, transcritos de la sentencia que hoy recurrimos, nos preguntamos ¿cual fue la comparación y concordancia que hizo el juzgador de los medios probatorios aportados al proceso?, pues, del texto de la recurrida observamos, una simple copia de las deposiciones de los testigos que acudieron al juicio oral y publico y las pruebas documentales incorporada al juicio pero en ningún momento fijo los hechos acreditados en el juicio y por ende la responsabilidad penal de mi defendido.

Ciudadanos jueces profesionales, vale la pena preguntar ¿cual es el hecho quedaron demostrados?, ¿Por qué quedaron demostrados?,¿Cómo quedaron demostrados?, las interrogantes anteriores tienen su genesis, en las propiis parágrafos que conforman el punto bajo estudio, pues de los mismos, lo único que se desprende es una enincoacion d los dichos de los testigos y las pruebas documentales incorporadas al juicio, pero no encontramos en su texto en discusión la comparación y concordancia que dice el juez haber hechos para llegar a su conclusión razonada; pues de la lectura de la recurrida no se desprende tal análisis debido de cada elemento probatorio y la obligatoria comparación y concatenación entre los mismos, entonces, que consideró, evidentemente es un cuestionamiento sin una respuestas aceptables.

Por otra parte, cabe igualmente formularse la siguiente interrogante, ¿Cual es el hecho en concreto que se encuentra demostrado? La recurrida omite el análisis comparación de tales medios probatorios tanto de las testimoniales como de los documentales, pues se circunscribe hacer la mención, de que , con las testimoniales se demostraron los hechos imputados a mi defendido, limitándose a transcribir parcialmente dichas declaraciones, lo que significa que dejo de establecer correctamente los hechos dados por probados, para establecer unos hechos de los cuales, en su concepto, se encuentra comprometida la responsabilidad penal de mi defendido, incurriendo en el vicio de inmotivacion del fallo, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo acusado de saber por que se le condena, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia, incumplimiento con l requisito contenido en el numeral 3 del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, en la recurrida no se realiza una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el estima acreditados, sino, que se limita a una trascripción de las exposiciones de los testigos y las documentales incorporadas al juicio, contraviniendo de esta manera, la reiteradas decisiones emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que ha manifestado: “ …Omisis…”

Es criterio repetitivo de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que tanto para absolver como para condenar a un acusado, el Juzgador debe realizar el examen integro de las pruebas existentes en autos (testimoniales y documentales), su comparación o confrontación cuando sea menester y determinar los hechos dados por probados, es decir, no debe limitarse a copiar (omisis)…

INFRACCION DEL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 364 DEL CODIGOMORGANICO PROCESAL PENAL.

Igualmente, la decisión que hoy recurrimos, no cumple con las exigencias del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la “exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho”, pues no concatena en la decisión condenatoria en ninguna de las partes, los “fundamentos de hechos de de derecho”, llegamos a la conclusión de que la misma cumple con la exigencias legales, toda vez, que cuando la ley adjetiva penal se refiere a una exposición concisa de los fundamentos de hechos y de derecho, no es otra cosa que concatenar los hechos que el sentenciador considera probados con el derecho, lo que no aparece reflejado como se expreso anteriormente en la sentencia que se recurre.

Ciudadanos Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones que han de conocer este recurso, pueden apreciar del contenido de la recurrida con relación a este punto, que no existe un verdadero análisis por parte del juzgador, que guié sus argumentos en una forma clara y concisa entre los hechos imputados a mi defendido y los hechos probados en el Juicio Oral y Publico, pues no existe fundamentacion efectuada en la recurrida, en relación de los hecho y de derechos.

Una vez mas, apreciamos la falta de motivación y el incumplimiento de los registros previstos en el numeral 4 del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que mas a transcribir las testimoniales y a mencionar documentales, sin hacer en el texto de la recurrida un análisis exhaustivo de los mismos y concatenarlos con el derecho, situación que evidentemente ha de ser sancionada con la nulidad del presente fallo, toda vez que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 172 de fecha 19 de mayo de 2004, caso; J.S. y otro, expuso lo siguiente: “…Omisis…”

En conclusión, el a quo no analizo las pruebas existentes en autos, y en consecuencia no determino las circunstancias de hechos y de derecho que estimo acreditados, en relación al delito y a la culpabilidad de mi defendido, pues, es indispensable para la declaratoria de responsabilidad del acusado, expresar los hecho y los derechos demostrativos de la vinculación entre el delito y las personas quien se le impute, no limitándose- como lo hizo el sentenciador-. A transcribir las declaraciones de los testigos y las pruebas documentales considerar con ello que se encuentra comprobada la culpabilidad de mi patrocinado en la comisión del delito señalado, sin consignar en el texto de la sentencia, las razones que llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos de materiales del delito, pues esta inobservancia, acarrea la nulidad de la sentencia, en virtud de vulnerar el debido proceso previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del articulo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho una vez declarada la nulidad de la mencionada sentencia, ordenar la relación de un nuevo juicio Oral y Publico, a los fines de que dicte nueva sentencia en donde se analice y compare las pruebas que se presentara en el juicio, de acuerdo a las regles de la sana critica, que sustente y delimiten la libre convicción razonada en el cuerpo de la sentencia, con el cumplimiento integro de los requisitos previstos en el articulo 364 de la ley adjetiva penal.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Sobre la base de todo lo expuesto, visto que la sentencia definitiva emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, incurre en falta manifiesta en la motivación de la sentencia por infracción de los numerales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y es justicia, que la Honorable Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial, declare CON LUGAR el presente recurso de apelación fundado en el presente motivo y acuerde la nulidad de la sentencia recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio, ante un Tribunal de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció la sentencia impugnada, tal y como lo establece el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO MOTIVO

No obstante que ha sido denunciada la falta de motivación en la sentencia al infringirse los numerales 3° y 4° del artículo 364 que hace referencia a los Requisitos de la Sentencia, no puede pasar por alto esta defensa la falta de motivación del Juez sentenciador en lo referente a la Apreciación de las pruebas razón por el que también se denuncia la violación por parte del Tribunal A Quo de los artículos 26, 49 numeral 1 de la Constitución Nacional, 452 numeral 2° en concordancia con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la falta en la motivación de la sentencia, por no determinarse en la misma, de forma precisa y circunstanciada la valoración de la sentencia, de forma concatenada con todo el acervo probatorio desfilado en el juicio a fin de determinar no solo la corporeidad de los tipos penales y la responsabilidad penal de los acusados, lo que trae como consecuencia la subversión del debido proceso previsto en los artículos 49 de la Constitución Nacional y 1 del Código en comentario.

Ciudadanos Magistrados, de la sentencia que se recurre en la que se condeno a mi patrocinado por la comisión del delito antes mencionado efectuó un análisis de forma genérica del acervo probatorio pero sólo a los efectos de comprobar la ocurrencia del delito en comentario, sin indicar como se expreso en el numeral segundo de la primera denuncia cuales fueron los elementos probatorios que a criterio del Tribunal comprobaron la existencia del tipo penal por los que se dicto sentencia condenatoria, mas no así en lo atinente a la responsabilidad penal de mi defendido limitándose a realizar una trascripción textual de los medios probatorios desfilados en el juicio (Omisis)…

Al igual que, las valoraciones de las declaraciones de los ciudadanos anteriormente referidos así tan bien, ocurrió con las otras testimoniales evacuadas en el juicio, siendo valoradas de forma genérica.

(Omisis)…

Como podrán observar ciudadanos Magistrados, de la cita de hecha de la sentencia en relación a la valoración de la prueba no se evidencia ningún tipo de razonamiento a los efectos de adminicular las pruebas documentales con los hechos y los autores de los mismos.

Una vez hecha toda esta serie de señalamientos en referencia la prueba y su apreciación se debe concluir que no fue acreditado en el juicio oral y público realizado mas allá de la duda razonable la participación en los hechos de mi defendido y mucho menos por el delito por el que fue condenado.

(Omisis)…

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Sobre la base de todo lo expuesto, visto que la sentencia definitiva emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, incurre en falta manifiesta en la motivación de la sentencia por infracción o violación por parte del Tribunal A Quo de los artículos 26, 49, numeral 1 de la Constitución Nacional, 452 numeral 2° en concordancia con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y es justicia, que la honorable Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial, declare con lugar el presente recurso de apelación fundado en el presente motivo y acuerde la nulidad de la sentencia recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio, ante un Tribunal de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronuncio la sentencia impugnada, tal y como lo establece el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Sobre la base de todo lo expuesto, visto que la sentencia definitiva emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declare con lugar el presente recurso de apelación fundado en el motivo del 452 ordinal 2 del COPP, anule la sentencia y ordene nuevo Juicio Oral.

Ofrezco como prueba para este Recurso, las actas de juicio que cursan en el asunto KP01-P-2007-005923 y la sentencia dictad en el mismo.

PETITORIO

Pido, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de apelación contra sentencia definitiva sea ADMITIDO y procedan a fijar la audiencia oral prevista en el artículo 456 ejusdem y se declare CON LUGAR, procediendo a anular la decisión impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio distinto.

Y por último solicito le sea revisada la medida de privación de libertad que impuesta a mi defendido y en su lugar le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que ha permanecido detenido por espacio de mas de Dos (02) y bien pudiere satisfacerse las resultas del proceso con la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del COPP.

CAPITULO III

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 06 de Agosto de 2009, fue dictada la sentencia condenatoria, la cual fue fundamentada en fecha 04 de Diciembre de 2009, tal como se desprende a los folios 37 al 49, de la pieza N° 4:

DISPOSITIVA

…Por todas las razones expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declaró CULPABLE y CONDENO, a J.A.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.826.870, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, y LO ABSOLVIÓ de la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal. Pena que deberá cumplir en los términos y condiciones que fije el tribunal de ejecución que corresponda conocer. El término estimado de la presente condena es el 06 de febrero de 2027, dejando a salvo el cómputo que realice el tribunal de ejecución que le corresponda conocer. De conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se condena en costas. Se ordena fijar audiencia a los fines de imponer al penado de la publicación de la sentencia, notificar a las partes y se comience a contar el lapso previsto en el artículo 453 del Código Adjetivo Penal. Firme como quede la presente sentencia, remítase por secretaría, anexa a oficio copia certificada al Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales. Fíjese audiencia. Convóquese a las partes. Líbrese las boletas correspondientes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase…

.

CAPITULO IV

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 24 de Noviembre de 2010, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 176 al 177 de la pieza Nº 04 del asunto.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación del recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Señala el recurrente, como primer punto de impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “….la falta de motivación de la sentencia, por la infracción de los artículos 26 y 49 numeral 1° de la Constitución Nacional, 364 numeral 3 y 4 en relación con el articulo 173 todos del Código Adjetivo Penal, por falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho…”.

Antes de entrar a conocer las denuncias interpuestas en el presente recurso de apelación, esta alzada considera necesario dar una definición sobre la motivación de una sentencia; que no es otra cosa que un conjunto organizado de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión, debiendo razonar, explicar y fundamentar cuales fueron los elementos que lo llevaron a fijar los hechos controvertidos en el proceso, que justifiquen el dispositivo del fallo, garantizando a la defensa y a las partes el derecho a una tutela judicial efectiva y a controlar la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial.

A tal efecto tenemos que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 166 de, Expediente Nº C07-0536 de fecha 01/04/2008, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, ha señalado:

...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.

De igual forma en Sentencia Nº 122, de fecha 05/03/2008, Expediente Nº C07-0493, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, expresó:

...la motivación constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial. Se obtiene la motivación del fallo, luego del resumen, análisis, comparación y valoración del acervo probatorio, debatido durante el juicio oral y público, lo que permite al juez, reconstruir las circunstancias del hecho y determinar la conducta típica de cada uno de los participantes, subsumiendo así la conducta en el tipo penal aplicable y estableciendo la sanción a imponer.

Así las cosas, se procede a estudiar la denuncia presentada por el recurrente en los siguientes términos:

En cuanto a la Falta de Motivación en la Sentencia alegada por el recurrente, se observa que la sentencia versa sobre la comprobación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal vigente.

Ahora bien, de una revisión efectuada al fallo objeto de impugnación, observó esta alzada al folio 37 de la pieza N° 4, específicamente en el capitulo denominado ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO Y DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS ACREDITADOS, DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEBATE PROBATORIO, lo siguiente:

…ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

Iniciado el juicio en fecha 13 de abril de 2009, LA REPRESENTANTE FISCAL, expuso: “En representación del Estado venezolano ratifico formal acusación contra el ciudadano J.A.R.C., por los hechos sucedidos en fecha 12 de marzo de 2006, siendo las once de la mañana aproximadamente, la víctima J.A.A.G., se encontraba en la Avenida Principal, sector 2, vereda 3, del Barrio San J.O., vía pública, Barquisimeto, Estado Lara, cuando fue interceptado sorpresivamente por el acusado quien actuando con ventaja portando un arma de fuego tipo escopeta le dispara provocándole heridas múltiples en especial en el tórax, ocasionándole hemorragia interna y posteriormente la muerte. Así mismo solicito que los medios de pruebas sean admitidos junto con la acusación por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales, solicito la apertura de juicio oral y público, solicito el enjuiciamiento público del ciudadano J.A.R.C. por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y AGAVILLAMIENTO previsto y en los artículos 406 ordinal 1 y 286 del Código Penal y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; me reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.” EL DEFENSOR PRIVADO, expuso: “Rechazo, niego y contradigo la acusación fiscal, por cuanto en esta fecha el acusado se encontraba en la calle 6 avenida principal, en unos preparativos de una reunión, ofrezco para demostrar su inocencia como medios probatorios los testimonios de M.Z., J.R., M.d.A., Iribis González y Carianni Guacimucaro, a los fines de demostrar que el acusado no tiene participación en lo que hoy el Ministerio Público lo acusa”.

Escuchadas las exposiciones de las partes, esta juzgadora impuso al acusado de los hechos como de sus derechos, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , se le dio la palabra y manifestó: “No deseo declarar, por lo que me acojo al precepto constitucional.” En ese estado se suspendió el juicio y se continuó en audiencias fijadas los días 16 y 30 de abril, 13 y 27 de mayo, 11 y 26 de junio, 13, 14 y 28 de julio, y 06 de agosto de 2009; oportunidades que se incorporaron documentales por su lectura: PRUEBAS DOCUMENTALES: 1º) OFICIO 056/06 DE FECHA 17/03/2006, procedente de la Alcaldía del Municipio Iribarren suscrita por Quiricio Delgado, donde informa que el ciudadano A.G.J.A. falleció en fecha 12/03/2006. 2º) ACTA DE DEFUNCIÓN SIGNADA CON EL Nº 282 DE FECHA 17/03/2006, certificada por la Jefe Civil de la Parroquia J.d.V.D.. S.M.T.. 3º) ORDEN DE ALLANAMIENTO N° KP01-P-2007-005037 DE FECHA 17/08/2007, proveniente del Tribunal de Control N° 7. Se escucharon los testimonios siguientes del Experto, J.G.P.V., titular de la Cédula de Identidad N° 9.600.833, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, debidamente juramentado e impuesto de la figura del delito en audiencia, se le exhibió Experticia Balística Nº 9700-127-B-0807-07 de fecha 13/08/2007 suscrita por su persona. Fue preguntado por las partes. El testimonio de la ciudadana, LUDIMAR A.G., Cédula de Identidad Nº 15.777.878, quien es la hermana de la víctima, debidamente juramentada e impuesta de la figura del delito en audiencia, expuso y fue preguntada por las partes. El testimonio de la ciudadana R.M.G.D.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.316.468, madre de la víctima, debidamente juramentada e impuesta de la figura del delito en audiencia, expuso y fue preguntada por las partes. Se incorporo por su lectura PRUEBA DOCUMENTAL: EXPERTICIA BALÍSTICA Nº 9700-127-B-0807-07, DE FECHA 13 DE AGOSTO DE 2007 suscrita por el Funcionario Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. T.S.U J.G.P.V.. Se incorporo por su lectura las PRUEBAS DOCUMENTALES: PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-152-279-06 DE FECHA 12/03/2006 practicada por el Dr. J.C.R.B. y la EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nº 9700-127-LB-160-06 DE FECHA 22/05/2006 practicada por el experto C.M.. Se escuchó el testimonio del Funcionario, C.L.R.S., titular de la Cédula de Identidad N° 13.991.736, Detective, adscrito a la Delegación Lara, debidamente juramentado e impuesto de la figura del delito en audiencia, se le exhibió EL RECONOCIMIENTO DEL CADÁVER, fue preguntado por las partes. Se incorporo por su lectura la PRUEBA DOCUMENTAL: VISITA DOMICILIARIA DEL 23/08/2007. El acusado exoneró al Defensor Privado Abg. F.E. y designó al Abogado Abg. F.l.L. IPSA: 119.533 quien fue juramentado de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Se escucharon a las testigos de la defensa IRIBIS M.G.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.679.005, Ama de casa, manifestó no tener vínculo de parentesco con el acusado, debidamente juramentada, e impuesta de la figura del delito en audiencia, declaró, fue repreguntada por las partes. M.D.C.L.D.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.301.866, Ama de casa, manifestó no tener vínculo de parentesco con el acusado, debidamente juramentada, e impuesta de la figura del delito en audiencia, declaró, fue repreguntada por las partes. Se escucharon a las testigos de la defensa MIGDALIS NAHTAIS ZARRAGA DUIN, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.899.499, Ama de casa, manifestó no tener vínculo de parentesco con el acusado, debidamente juramentada, e impuesta de la figura del delito en audiencia, declaró, fue repreguntada por las partes. KARIANNYS N.G.T., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.104.517, Ama de Casa, manifestó no tener vínculo de parentesco con el acusado, debidamente juramentada, e impuesta de la figura del delito en audiencia, declaró, fue repreguntada por las partes. Se incorporaron la PRUEBA DOCUMENTAL: PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA. Se declaró cerrada la recepción de pruebas y se paso a las CONCLUSIONES de las partes, la representante fiscal ejerció el derecho a réplica y la defensa ejerció el derecho a contrarréplica. De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio la palabra al acusado. Se declaró cerrado el debate y se dictó sentencia condenatoria.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS ACREDITADOS

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Apreciadas las pruebas tal como lo establece el artículo 22 del Código Adjetivo Penal, después de concluido la evacuación de testimoniales e incorporación de las documentales por su lectura, el Juez o Jueza debe establecer los hechos que se han acreditado a través de los principios de la oralidad, inmediación y contradictorio; según la sana crítica, que nos lleva a decidir en primer lugar según las reglas de la lógica; en segundo lugar, los conocimientos científicos y en tercer lugar las máximas de experiencias. En tal sentido, apreciada las declaraciones de los testigos, de los funcionarios actuantes, el dicho y reconocimiento de la experticia por parte del experto, que nos aportan los conocimientos científicos que se complementan con los conocimientos científicos que debe tener el juez o jueza para valorar sus dichos. Las máximas de experiencias que tiene el juez o jueza y que conllevan a que se configure en su ánimo la comisión o no del hecho imputado y que el mismo se adecue al tipo penal calificado, y según las reglas de la lógica; se concluyó que en el presente caso, que quedó acreditado en el contradictorio la materialidad de los hechos imputados por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, como fue que el acusado J.A.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.826.870, el día 12 de marzo de 2006, en horas de la mañana siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana interceptó en forma sorpresiva a la víctima J.A.A.G., en la vía pública en las inmediaciones de la avenida principal, sector 2, vereda 3 del Barrio San J.O., Barquisimeto. Estado Lara, a quien le disparó con un arma de fuego tipo escopeta, provocándole heridas múltiples en el tórax, lo que le ocasionó hemorragia interna y la muerte. Hechos que configuran la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal. Hechos que quedaron acreditados con los dichos de los expertos, las testigos de la fiscalía familiares de la víctima, funcionarios actuantes, que fueron adminiculadas entre si y con respecto a las pruebas documentales que fueron incorporadas por su lectura.

Con el dicho del EXPERTO J.G.P.V. quien revisada la Experticia Balística N° 9700-127-1824 de Nº 9700-127-B-0807-07 de fecha 13/08/2007, expuso: “Como experto fue designado para realizar peritaje a los efectos me fueron suministradas dos armas de fuego una escopeta calibre 410 y una escopeta canaima calibre 16 y también cuatro cartuchos, se contacto que la primera en mal estado de funcionamiento y la segunda en buen estado de funcionamiento, la segunda quedó en el departamento de balística para futuras pruebas y las balas también quedaron allí.” A preguntas de la fiscal respondió: Si es mi firma. ¿Cuál es el problema que presenta la segunda arma? Presenta problemas y no se pudo hacer el disparo de prueba. A preguntas de la defensa, respondió: ¿Las dos armas tenían problemas? No solo una, ¿Es imposible determinar que disparo? A menos que se encuentre la concha y no se encontró concha sino cartucho son armas de fuego y no se puede determinar. A preguntas del tribunal, respondió: Usted reconoce su firma y el contenido de la experticia? Si lo reconozco ¿a que arma se le hizo el disparo de prueba? A la calibre 16 marca canaima. A la morgada no se le hizo disparo de prueba. Testimonial que se valoró por cuanto compareció y expuso ante este tribunal, sin duda, quedando acreditada la existencias y estado de funcionamientos de dos armas tipo escopeta.

Con el dicho de la ciudadana LUDIMAR A.G., hermana de la víctima, quien expuso: “El señor presente tenia problemas con mi hermano y en muchas oportunidades le monto persecución, pasaba frente a nuestra casa yo lo conozco desde hace mucho porque vivimos cerca, el una vez paso en carro blanco y mi hermano iba bajando en una bicicleta y él le lanzo un tiro con la escopeta mi hermano se cayo y se golpeo, cuando bajo le lanzo el tiro volvió a bajar y paso enfrente de la casa, en muchas oportunidades donde veía a mi hermano le lanzaba tiros, cuando paso lo que paso hablamos con un funcionario dimos su nombre y hasta el apodo e incluso pensamos que ya el estaba denunciado, después de un año yo no lo había visto y cuando lo veo me sorprendí y nunca le quite la mirada, yo tenia temor pero lo miraba el llego con sus palabras groseras, me alzo y me tiro y me dijo que si yo quería que me matara como a mi hermano, allí me fui a la PTJ y moví el caso, a él lo agarraron en una redada y fui a la PTJ a decir que yo lo había denunciado y el funcionario me dijo que con lo que dimos ese día el no estaba denunciado y fue cuando me moví e hice los trámites porque él me amenazo, mi esposo es funcionario y me aconsejo que lo siguiera denunciando, de hecho pedimos vigilancia policial, yo tengo denuncia que si me pasa algo fue él, de hecho yo tengo las paredes alertas por miedo, porque el dijo que yo le eche paja y que lo jodi, después de un año yo lo denuncie y que las personas que están con él nos respeten, nosotros no somos delincuentes no hicimos nada malo estábamos por lo que él hizo con mi hermano.” A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA, RESPONDIÓ: ¿Recuerda la hora y fecha de los hechos? Si fue a una cuadra de donde vive el muchacho yo iba subiendo y la gente me decía que era mi hermano. ¿Qué sitio es eso? No recuerdo eso fue a las 10:00 AM un domingo 12 de Marzo. ¿Quiénes se encontraban presentes? Había personas pero no sé. ¿Usted estuvo presente? Estaba como a cinco cuadras llegue al sitio. ¿Y que observo? Que el corrió yo lo vi a él (Señala al acusado) es cuando me avisan que era mi hermano, incluso alguien me contó que él andaba acompañado y mi hermano andaba solo. ¿Cómo se llama la persona? Vive por allí pero yo no sé su nombre. ¿Sabe si esa persona rindió declaración? El no quiso por temor, mi hermano tenía 24 años se llamaba J.A.A.. ¿Usted vio al ciudadano que apodan carbonero? Si yo lo vi que corrió no vi como estaba vestido porque fue muy rápido yo no le detalle ropa. ¿Observo si poseía arma de fuego? No sé la vi ¿Qué problemas tenía con su hermano? No lo sé pero siempre me decía que él le lanzaba tiros. ¿A que se dedicaba su hermano? Trabajaba en una constructora con mi papá. ¿Recuerda quienes estaban en el sitio? Había demasiadas personas pero yo no estaba pendiente de eso en ese momento, mi mamá lo recogió y lo llevo al seguro donde llego vivo, el doctor lo entubo pero se le dañaron signos vitales. La cara no se la vi sino que lo reconocí por el cuerpo el usa bermudas.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIÓ: ¿Dónde ocurrieron los Hechos? Sector San J.o., pero no se el número yo vivo al final ¿Muchas personas te decían que fue el carbonero? Si conocidos míos me decían, buscaban agarrarme ¿A que distancia viste al carbonero? Cerca de la ferretería casi una cuadra yo venía subiendo con mi hijo y veo mucha gente y me dicen es tu hermano yo suelto a mi hijo y corro como a cien metros, lo vi por lo gordo. ¿A cuanto tiempo duraste de donde estabas a donde ocurrieron los hechos? No sé yo iba corriendo yo no estaba pendiente de eso ¿De donde venía usted? De mi casa. Yo lo vi cuando corrió yo no le vi la cara sino el cuerpo yo lo conozco por el cuerpo la cara no la vi pero yo le conozco el cuerpo ¿Vio el arma de fuego? No la vi.” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, respondió. A que muchacho dice que vio por el sitio? Al carbonero le dicen así y yo no me sé su nombre. Eso fue hace tres años en el 2006. ¿A que distancia vive usted? Cuatro Cuadras. ¿Quién le avisa lo que ocurrió con su hermano? Yo vi mucha gente en la esquina y decían que era mi hermano, ¿A que sitio iba? yo iba para buena vista, tenía que agarrar una buseta, yo iba primero para que mi mamá que vive como a cuatro cuadras ¿Qué distancia vive su mamá de donde ocurrieron los hechos? Como dos cuadras ¿Ya habían llegado a casa de su mamá? No me dio tiempo de llegar a su casa yo iba de mi casa a casa de mi mamá no logre llegar porque lo que paso fue mas cerca de mi que de mi mamá (Señala con sus brazos la dirección de su casa) ¿Qué la hizo correr al sitio de los hechos? Que la gente gritaba que era mi hermano, el muchacho corrió ¿Quién hirió a su hermano? El Sr. Carbonero. ¿A que distancia de donde estaba su hermano usted observo al carbonero? Como a una cuadra ¿En que actitud lo observo? Corría con la cabeza agachada, yo no le vi la cara pero sé que era él por la gordura, el usa muchas bermudas ¿Con que personas andaba? Con su hermano pero yo no lo vi, la gente decía que andaba con él y esas personas no quisieron ser testigos solo me comentaron.” Testimonio que se valoró según las sana critica, como plena prueba, aun cuando no estuvo presente en el momento en que el acusado accionó el arma disparando y causándole la herida a su hermano hoy víctima J.A.A., la testigo expuso sin duda que se encontró con el acusado en el momento que se retiraba del sitio de los hechos, y expuso sin duda ante el tribunal, como el acusado acosaba a su hermano, como los vecinos le indicaban que había sido el acusado a quien identificaban con el apodo del carbonero que le había disparado a su hermano; expuso como la amenazó diciéndole que si quería que la matara a ella como había matado a su hermano; el presente testimonio fue fidedigno para esta juzgadora quien a través de la inmediación, aplicando las máximas de experiencias al observar el lenguaje corporal de la testigo, llevo al convencimiento de esta juzgadora quien percibió a través de los sentidos que lo expuesto en su testimonio es la verdad de cómo ocurrieron los hechos el día 12 de marzo de 2006, en horas de la mañana.

Dicho que se adminicula al de la ciudadana R.M.G.D.A., quien expuso: “Ese día que paso lo que paso yo al señor que lo hizo solo lo conocía por el apodo ahora fue que lo conocí y me di cuenta que fue quien mató a mi hijo porque yo lo vi ese día con una escopeta, él pasaba siempre por mi casa con un carro blanco mi hijo me decía que el tenía rollos con él, incluso el día de la última noche el pasó y teníamos temor que se metiera con mis otros hijos yo vendí mi casa por temor.” A PREGUNTAS DE LA FISCAL, RESPONDIÓ: ¿Usted recuerda lugar, hora y fecha de los hechos? Si hora exacta no sé, pero fue día domingo en la mañana alrededor de las 10:30 mi hijo iba a cumplir 25 años. ¿Qué observo ese día que ocurrieron los hechos? Yo sentí el tiro sentí algo en el pecho y le digo que vaya a ver que paso si era mi hijo y él me dice señora le mataron a su hijo y cuando salí corriendo lo vi en el piso y todo el mundo me decía que era el carbonero, a quien le pedí el favor que verificará no lo conozco bien, el llego a la avenida y me estaban llamando a mi y me dice señora la están llamando. De mi casa hay como cinco cuadras a donde paso. ¿Cómo vio ese día al señor el carbonero? Yo lo vi que cargaba un arma larga y se le veía, él paso por mi casa y yo estaba parada afuera, él iba solo caminando y los comentarios decían que si que andaba con su hermano Felipe y con un amigo Giovanni. ¿Qué amenazas recibía? Una vez paso mi hijo en una bicicleta y él le lanzo un tiro, que si él no se agachaba se lo pegaba y mi hijo me dijo mamá fue carbonero me lanzo un tiro, y yo le dije hijo vamos a denunciarlo y me dijo que no porque le daba temor con sus hermanos. ¿Cuándo paso eso? Como un mes antes de que muriera mi hijo. ¿Sabe los motivos de los problemas? Tenían como pique que no podían pasar de un barrio a otro. ¿Cuándo usted oyó el disparo cuando vio al carbonero? Antes de oír el disparo pero no me imagine que iba a matar a mi hijo, pasaron como 10 minutos cuando yo lo vi pasar primero paso y el iba a matar a mi hijo. ¿Recuerda como andaba vestido? No me acuerdo. ¿Quiénes presenciaron los hechos? Había mucha gente pero en estas cuestiones nadie quiere servir de testigo por temor. ¿Su hijo se encontraba solo? Si estaba parado en una esquina donde un chamo tiene un puesto de CD,mi hijo y que estaba al frente y le dio el tiro, no se el nombre del niño pero nosotros lo nombramos en PTJ y nos dijeron que no podía ser testigo porque es familia de un funcionario de PTJ. ¿Cuándo llego al sitio de los hechos que ocurrió? Estaba tirado en ningún momento me hablo. Por casualidad mi sobrino trabajaba de rapidito y pasaban carros y nadie se paraba paso mi sobrino se paro y cuando vio que era su primo bajo los pasajeros y me llevo. ¿Cómo se llama su sobrino? Deivis Lizcano. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIÓ: ¿En que sitio estaba usted cuando escuchó el disparo? En el porche y se ve directo al sitio, se ve completito yo vivo en una esquina. ¿Usted había visto al ciudadano? Yo no lo conocía, solo por el sobrenombre y ahora si me doy cuanta que era él porque yo lo vi ese día. ¿Usted lo vio pasando con un arma? La llevaba de lado como así (Señala con su cartera el lado derecho de su cuerpo) Yo le vi el arma del lado que el iba, si se la vi no se de que lado exactamente. Se veía que era marrón ¿usted logro ver que le paso a su hijo? No vi, yo no lo conocía a él no pensé que era él. Yo escuche el tiro y a los diez minutos me entero que era él, mi esposo había salido y yo estaba sola en mi casa ¿Quién le aviso a usted? Un muchacho que estaba en la esquina yo le dije vaya a ver y el fue y se devolvió y me dijo es su hijo Sra. Mary. A preguntas de esta juzgadora, respondió: “El Carbonero vive en el sector 4 de la Paz por donde estaba mi hijo, yo vivo en el Barrio La Paz, Avenida Principal sector 2. ¿En que parte le dieron el tiro? Le dieron por aquí (Muestra en su cuerpo axila izquierda). ¿Explique bien como ocurrieron los hechos? Mi hijo andaba bebido estaba amanecido, en esa esquina venden CD, lo vende un niño y mi hijo se paro allí a escuchar la música cuando le dieron el tiro, ese niño lo vio tendrá como 17 años, me dijeron que no podía ser testigo porque es familia de un funcionario, ese niño tendría como 14 años cuando paso todo, él es familia de un funcionario de la PTJ. ¿A que sitio veía de su porche? Se veía hasta donde mataron a mi hijo. ¿Por donde llevaba el arma que usted vio? Del lado derecho. Testimonio que se valoró según las sana critica, y al adminicularlo al dicho de la testigo Ludymar Alvarado, hace plena prueba, aun cuando no estuvo presente en el momento en que el acusado accionó el arma disparando y causándole la herida a su hijo hoy víctima J.A.A., la testigo expuso sin duda que vio momentos antes pasar al acusado con el arma del lado derecho, expuso sin duda ante el tribunal como le indicaban que había sido el acusado a quien identificaban con el apodo del carbonero que le había disparado a su hijo; el presente testimonio fue fidedigno para esta juzgadora quien a través de la inmediación, aplicando las máximas de experiencias al observar el lenguaje corporal de la testigo, llevo al convencimiento de esta juzgadora quien percibió a través de los sentidos que lo expuesto en su testimonio es la verdad de cómo ocurrieron los hechos el día 12 de marzo de 2006, en horas de la mañana.

Con el dicho del funcionario C.L.R.S., CON LA JERARQUIA DE DETECTIVE, a quien se le exhibió el reconocimiento del cadáver y en base a ello expuso: “Cuando hay conocimiento de un cadáver en el Hospital P.O. yo como técnico le hago la necrodactiia de ley y se plasman las características en el acta. El cadáver presentaba 3 heridas de forma circular en la región axilar derecha; se le toma muestra de sangre a la zona; no se le consiguió evidencia y estaba desprovisto de sus documentos; era un cadáver de sexo masculino; se toma muestra de la zona a los fines de realizar la experticia hematológica.” Del presente testimonio se acredita la existencia del cadáver, dicho que se valora por cuanto fue el experto que le hizo el reconocimiento al cadáver y expuso en forma fidedigna ante esta jusgadora, por lo que se le da valor probatorio de la existencia de un cadáver identificado con el nombre de J.A.G.A..

Con los dichos de la testigo de la defensa IRIBIS M.G.D., quien expuso: “El día 12 de marzo del 2006 estábamos en una reunión celebrándole el cumpleaños a M.S. y estuvimos todo el día allá y estaba el señor J.A. todo el día con nosotros, compartimos y eso. Yo llegue a la casa de Migdaly a las 8 de la mañana; el motivo de la celebración era el cumpleaños de Migdaly; J.A. estaba en la casa de Migdaly cuando nosotros llegamos; yo estuve hasta aproximadamente de 5 a 6 ahí; en la fiesta estaba Karianny, su esposo y otras amistades. La fiesta fue en la casa de Kariannys; la casa de Kariannys queda en Asoprado; era el cumpleaños de M.S.; no recuerdo cuantos años cumplía migdaly; el cumpleaños comenzó desde las 8 de la mañana; yo llegue a las 8 de la mañana; yo estuve hay desde las 5 y 30 a 6; nos reunimos temprano por que para ir organizando todo; yo conozco a J.A. desde hace 10 años; yo me considero amiga de J.A.; yo no conozco a J.A.A.; cuando yo llegue a la reunión el estaba ahí con nosotras y no se como lo vieron en otro lado. Creo que el 12 de marzo era domingo pero no me recuerdo bien; Alejandro estaba ahí en la casa; yo estuve hasta las 5 y 30 a 6 de la tarde; yo llegue a la reunión a la casa 8 de la mañana; si en el transcurso de la reunión yo tuve al lado a J.A.; yo doy fe que J.A. no se separo de ese sitio el estuvo ahí todo el día; la reunión fue en la calle principal de asoprado; yo vivo en el barrio la paz sector 6; de mi casa a la casa donde estaba la reunión queda como a media hora a una hora depende de la ruta que uno agarre; el Barrio la Paz y asoprado no quedan tan cerca; a mi me invito a la fiesta Karianny que es la dueña de la casa; karianny es amiga de J.A..

Con el dicho de la testigo de la defensa, M.D.C.L.D.A., quien expuso: “J.A. estaba el 12 de marzo del 2006 en el cumpleaños de Migdalys Sarraga, eso fue en casa de Karianny Guaicimucaro. Conozco a J.A. por que tiene 28 años viviendo en la Paz. Yo me fui de 7 y 30 a 8 de la mañana y llegue a las 8 de la mañana; J.A. estaba barriendo el solar cuando yo llegue; era el cumpleaños de Migadaly Sarraga; yo me fui a la 5 de la tarde; no recuerdo cuantos años cumplía Soy amiga de J.A. lo conozco desde hace 28 años; la fiesta se hacia temprano por que mi hermano acostumbraba a darnos sorpresas y eso.” Del presente testimonio adminiculado al anterior quedó evidenciado que el acusado y su defensa trataron de presentar una coartada ante este tribunal que al valorar este testimonio, de acuerdo a las reglas de la lógica y las máximas de experiencias que informan a esta juzgadora y le ratifica que lo dicho por la hermana y madre de la victima es la verdad, no siendo fidedigno lo expuesto por la testigo, en cuanto a que se hacía una fiesta a donde ella llegó a las 08 de la mañana y que se fue a las cinco de la tarde.

Con el dicho MIGDALIS NAHTAIS ZARRAGA DUIN, quien expuso: “El día 12 de marzo del 2006 yo estaba de cumpleaños y estábamos celebrando y estábamos en la casa de karianny, yo llegue como a las 9 a las 9 y 30 estaba J.A. ahí y me vine a las 8 - 9 de la noche; el estuvo con nosotros todo el día, yo lo conozco desde hace 5 a 6 años y es trabajador, y no es agresivo ni nada, el es muy tranquilo. Yo cumplía ese día 25 años; mi cumpleaños es el 12 de marzo; yo llegue a casa de mi amiga de 9 a 9 y 30 de la mañana; J.A. estuvo con nosotros todo el día. La amistad es como hoy y mire que lo que el esta pasando y nosotros estamos apoyándolo; yo soy amiga de J.A. desde hace 5 o 6 años; prácticamente la celebración comenzó desde las 2 de la tarde; pero desde la mañana estábamos arreglando la casa y limpiando; en la casa estaba Iribis y el esposo, karianny, y J.A. por que el es muy mañanero; yo no he visto a J.A. portando arma de fuego; J.A. estaba allá cuando yo me vine de 8 a 9 de la noche; el rancho es pequeño y siempre estuvimos juntos.” Con el dicho de KARIANNYS N.G.T., quien expuso: “El caso es que el día 12 de marzo del 2006 el estaba en mi casa por que estábamos en una celebración intima de amigos y familiares, el llego a mi casa a las 7 y 30 de la mañana y se puso a limpiar el solar con mi esposo para la fiesta de Migdalys, ese día comimos, bebimos y el duro todo el día y se quedo en mi casa y todo. Mi casa es prado del Oeste, antes se llamaba Asoprado, calle 6 con avenida 1 y 2; en la celebración había mucha gente, en si estaba Migdaly, Iridis, Mery, Rafael, J.A., mi esposo, algunos vecinos de la calle; J.A. estaba desde temprano para preparar el lugar y comprar las cosas; J.A. se fue el Lunes en hora de la mañana de mi casa. Esa celebración fue el 12 de marzo de 2006: estábamos celebrando el cumpleaños de M.Z.; siempre nos reunimos pero como era domingo nos reunimos desde temprano; en mi casa e.m., iridis, mery, Rafael, J.A., mi esposo, algunos vecinos de la calle; yo conozco a J.A. desde los 12 o 13 años; yo no he visto a J.A. portando armas; J.A. no tienen vehículo; el llego a mi casa caminando; J.A. vive en la Paz; no la Paz y Asoprado no queda cerca; a mi casa llego caminando por que yo no vivo en la avenida sino dentro del barrio. J.A. llego a comprar las cosas y siempre andaba conmigo que salimos a comprar las cosas.”

Los anteriores dichos de las testigos ofrecidos por la defensa, los valoró esta juzgadora de acuerdo a las reglas de la lógica y las máximas de experiencias que informan a esta juzgadora y le ratifica que lo dicho por la hermana y madre de la víctima es la verdad; de los dichos de las testigos de la defensa, quedó evidenciado que el acusado y su defensa trataron de presentar una coartada ante este tribunal; no siendo fidedigno lo expuesto por las testigos, en cuanto a que hacían una fiesta un día domingo, que comenzó a las 08 de la mañana, que permanecieron todo el día allí y que el acusado no se les separó, que salió a comprar y estuvo todo el tiempo con ellas. Específicamente respecto a la actividad social que refieren las testigos relativas a un cumpleaños, las máximas de experiencia y la lógica común, informan que en este tipo de actividad las personas están en movimiento constante en virtud de la actividad que básicamente es compartir con varias personas, principalmente apreciando que la supuesta fiesta se desarrolló durante todo el día. En consecuencia, en cumplimiento del principio de la inmediación que permitió que esta juzgadora percibiera a través de los sentidos y la lógica común, la falsedad de lo expuesto por los testigos, es por lo que se desechan los dichos ofrecidos por la defensa en favor del acusado.

Los testimonios de las testigos de la fiscalía se valoraron y se adminicularon a las pruebas documentales que se incorporaron por su lectura y fueron valoradas por este tribunal y son las siguientes:

1º) OFICIO 056/06 de fecha 17/03/2006, procedente de la Alcaldía del Municipio Iribarren suscrita por Quiricio Delgado, donde informa que el ciudadano A.G.J.A. falleció en fecha 12/03/2006. Documental incorporada por su lectura que se valoró y de la misma se evidencia el número de certificado de defunción 0775723 y número de acta de enterramiento 253, del occiso A.G.J.A..

2º) ACTA DE DEFUNCIÓN signada con el Nº 282 de fecha 17/03/2006, suscrita por la Jefe Civil de la Parroquia J.d.V.D.. S.M.T.R., la que se valora por ser un documento público, y de la misma se acredita que el hoy occiso J.A.A.G., falleció el día 12 de marzo de 2006, en el trayecto del Barrio La Paz y el Hospital P.O., a consecuencia de herida por arma de fuego, según certificado de defunción número 0775723 de fecha 13 de marzo de 2006, suscrito por el Dr. J.R.. Documento que se le da su valor probatorio como documento público, de donde se acredita día, hora, fecha y causa de muerte del hoy occiso J.A.G.A..

3º) Orden de Allanamiento N° KP01-P-2007-005037 de fecha 17/08/2007, proveniente del Tribunal de Control N° 7, de la misma se evidencia la diligencia de investigación realizada por la representación fiscal en la presente causa.

4º) Experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-127-B-0807-07, de fecha 13 de Agosto de 2007 suscrita por el Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas TSU J.G.P.V., practicada detective, la que se valora por cuanto fue ratificada en su contenido y firma por el experto que la suscribió, de la misma se acredita la existencia de dos armas tipo escopeta, marcas Mamola y Canaima, calibre 410 y 16, fabricadas en Venezuela, serial 1939 y 40312, de la misma se acredita la existencias de las dos armas de fuego.

5º) Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-279-06 de fecha 12/03/2006 practicada por el Dr. J.C.R.B.. Que se valora como documento público y de la misma se acredita que fue practicada al cadáver de A.G.J.A..

6º) Experticia Hematológica Nº 9700-127-LB-160-06 de fecha 22/05/2006 practicada por el experto C.M., de la misma no se acredita elementos relevantes para la investigación solo con respecto a características relativas al hoy occiso.

Al comparar los testimonios de LUDIMAR A.G., hermana de la víctima, quien entre otras cosas expuso: Que el acusado tenía problemas con su hermano y que en muchas oportunidades le monto persecución, que el acusado una vez paso en un carro blanco y que su hermano iba bajando en una bicicleta y el acusado le disparó con la escopeta y que su hermano se cayo y se golpeo, que en muchas oportunidades donde veía a su hermano le lanzaba tiros; que cuando ella lo vio tenia temor pero lo miraba y el acusado con palabras groseras le dijo que si ella quería que la matara como a su hermano, que ella se movió e hizo trámites porque el acusado la había amenazado. Que el hecho ocurrió como a las 10:00 AM de un domingo 12 de Marzo. Que cuando ocurrieron los hechos ella estaba como a cinco cuadras, que ella vio al acusado que corrió, que sus conocidos le decían que fue el carbonero. Que observó al carbonero como a una cuadra que corría con la cabeza agachada que no le vio la cara pero que sabía que era él por la gordura. Al adminicular y comparar el testimonio de la ciudadana R.M.G.D.A., quien entre otras cosas expuso, que ella no conocía al señor (refiriéndose al acusado) que solo lo conocía por el apodo, y que ahora que lo había conocido, se dio cuenta que fue quien mató a su hijo porque ella lo vio ese día con una escopeta, que la llevaba de lado como así (Señala con su cartera el lado derecho de su cuerpo) que le vio el arma del lado que el iba, que él pasaba siempre por su casa con un carro blanco, que su hijo le decía que tenía rollos con él, que el día de la última noche él (refiriéndose al acusado) pasó y que tenían temor que se metiera con sus otros hijos, que ella vendió su casa por temor. Que el hecho sucedió un día domingo en la mañana alrededor de las 10:30; que ella sintió el tiro, que ella estaba en el porche que se ve directo al sitio, que cuando salió corriendo lo vio en el piso y todo el mundo le decía que era el carbonero, que ella ese día vio al carbonero que cargaba un arma larga y se le veía, que él (refiriéndose al acusado) paso por su casa y que ella estaba parada afuera, que él (refiriéndose al acusado) iba solo caminando. Que una vez paso su hijo en una bicicleta y él (refiriéndose al acusado) le lanzo un tiro, que si su hijo no se agachaba se lo pegaba y que su hijo le dijo: “mamá fue el carbonero me lanzo un tiro” Que ella le dijo a su hijo: “vamos a denunciarlo” Que su hijo le dijo que no porque le daba temor con sus hermanos. Que eso había pasado como un mes antes de que su hijo muriera, que la causa era que tenían como un pique que no podían pasar de un barrio a otro. Que en el sitio había mucha gente. Que su hijo estaba parado en una esquina donde un chamo tiene un puesto de CD, que ella no sabe el nombre del niño pero que lo nombraron en PTJ y que les dijeron que no podía ser testigo porque es familia de un funcionario de PTJ. Que su hijo andaba bebido estaba amanecido, que en la esquina donde estaba venden CD, que su hijo se paró allí a escuchar la música cuando le dieron el tiro, que el niño lo vio, que tendrá como 17 años, que tendría como 14 años cuando paso todo. Estos testimonios siendo contestes se valoraron según las sana critica, y al compararlos se le configuró a esta juzgadora aun cuando no estuvieron presentes en el momento en que el acusado accionó el arma disparando y causándole la herida que le causo la muerte al hoy occiso J.A.G.A., ya que las testigos expusieron sin duda, la madre manifestó que vio momentos antes pasar al acusado con el arma del lado derecho, expusieron sin duda ante el tribunal, como las diversas `personas que estaban en el sitio les decían que había sido el acusado a quien identificaban con el apodo del carbonero que le había disparado a su hijo y hermano; testimonios que fueron fidedignos para esta juzgadora, quien a través de la inmediación, aplicando las máximas de experiencias al observar el lenguaje corporal de las testigo, lo que llevo al convencimiento de esta juzgadora quien percibió a través de los sentidos que lo expuesto en sus testimonios es la verdad de cómo ocurrieron los hechos el día 12 de marzo de 2006, en horas de la mañana, aproximadamente a las 11 de la mañana. La hermana del occiso expuso sin duda, que se encontró con el acusado en el momento que se retiraba del sitio de los hechos, y expuso sin duda ante el tribunal, como el acusado acosaba a su hermano, como los vecinos le indicaban que había sido el acusado a quien identificaban con el apodo del carbonero que le había disparado a su hermano; expuso como la amenazó diciéndole que si quería que la matara a ella como había matado a su hermano.

Los testimonios anteriores se adminicularon y compararon con el dicho del detective C.L.R.S., a quien se le exhibió el reconocimiento del cadáver y entre otras cosas expuso que el cuando hay conocimiento de un cadáver en el Hospital P.O., como técnico le hace la necrodactilia de ley y se plasman las características en el acta. Que en el presente caso, el cadáver presentaba 3 heridas de forma circular en la región axilar derecha; que era un cadáver de sexo masculino identificado como J.A.G.A.. El del Experto J.G.P.V., quien ratificó ante el tribunal la Experticia Balística Nº 9700-127-B-0807-07 de fecha 13/08/2007, mediante se dejó constancia de la existencia y estado de dos armas de fuego tipo escopeta calibre 410 en mal estado de funcionamiento y de calibre 16, en buen estado de funcionamiento. A los dichos del detective y del experto se le dio valor probatorio en virtud que ratificaron su actuación ante este tribunal en forma fidedigna, lo que acredita la existencia del cadáver de J.A.G.A. y de las armar de fuego.

Adminiculadas todas las testimoniales y documentales que fueron valoradas, de las mismas quedó acreditada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, como fue que el acusado J.A.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.826.870, el día domingo 12 de marzo de 2006, siendo aproximadamente las 11 de la mañana, en interceptó en forma sorpresiva a la víctima J.A.A.G., en la vía pública en las inmediaciones de la avenida principal, sector 2, vereda 3 del Barrio San J.O., Barquisimeto. Estado Lara, accionó el arma de fuego que portaba con la que fue visto por la madre de la víctima ciudadana R.M.G.d.A., pocos antes de cometer el hecho, contra el hoy occiso J.A.G.A., provocándole heridas múltiples en el tórax, lo que le ocasionó hemorragia interna y la muerte, retirándose posteriormente del lugar siendo visto por la hermana del occiso, cuando corría con la cabeza baja. Quedando acreditado en el contradictorio la materialidad de los hechos imputados por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

Este Tribunal valoró el acervo probatorio ofrecido por la representación fiscal, y que hizo uso la defensa, que fueron evacuadas en el debate oral y público, conforme las normas adjetivas que rigen el proceso; apreciadas conforme a la sana critica, a través de las reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias. Al ser valorados los dichos del experto, las víctimas y los funcionarios actuantes, adminiculadas con las documentales, traídos al proceso por la representación fiscal, concluyó este tribunal que quedó demostrada la responsabilidad del acusado J.A.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.826.870 en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal. No quedando acreditado para este tribunal la comisión del delito de Agavillamiento, previsto en el artículo 286 ejusdem. ASÍ SE DECLARÓ…

.

De lo anterior se desprende que no le asiste la razón al recurrente de autos, puesto que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realiza una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, es decir, efectuó la debida valoración de los elementos probatorios sujetos al contradictorio de la partes durante la celebración del juicio oral y público, y su debida concatenación y adminiculación, tal y como se desprende de la fundamentación de la sentencia, realizando sus consideraciones sobre la veracidad de las mismas, sobre la razón por las que las valora o las desecha y relacionándolas con las demás pruebas.

Es importante señalar que Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.

Por lo que se esta Corte de Apelaciones, considera necesario destacar, que en el proceso penal venezolano, no existe una regla tarifada del valor de las pruebas, el Juez debe relacionar las pruebas y valorarlas aplicando los principios de establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

…ART. 22.-Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…

En tal sentido, lo que se denomina sana critica o libre convicción, debe ser jurisdiccional y no libre, lo que obliga al Tribunal a explicar de manera lógica como valora las pruebas, lo cual ocurre en el caso bajo estudio, siendo que los Juzgadores del Tribunal Ad Quo, explican detalladamente la manera en que llegan a la convicción de la culpabilidad del procesado de autos.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, el derecho al debido proceso, es la suma de garantías constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, sea o no judicial, este conjunto de garantías mínimas, son precisamente los derechos constitucionales procesales que se encuentran recogidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagrando en el numeral 1 el derecho a la defensa, alegando el recurrente que ha sido violentado.

…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…

A tal efecto tenemos que el artículo 364 (numerales 3° y 4º) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

...3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”.

Por otra parte, observa esta alzada, que el Tribunal recurrido establece en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, ya que, de la misma, se determinan los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a condenar al procesado de autos, cumpliendo así, con lo previsto en los numerales 3° 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, a los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, realizando el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación y determinando los hechos dados por probados. Por lo que esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR la presente denuncia, por cuanto no le asiste la razón al recurrente, en virtud de que el Tribunal Ad Quo, si realizó una valoración y concatenación de todo el acervo probatorio lo que a todas luces constituye la motivación de la sentencia. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, alega el recurrente en otro punto de impugnación, lo siguiente: “…la falta de motivación en la sentencia al infringirse los numerales 3° y 4° del artículo 364 que hace referencia a los Requisitos de la Sentencia, no puede pasar por alto esta defensa la falta de motivación del Juez sentenciador en lo referente a la Apreciación de las pruebas razón por el que también se denuncia la violación por parte del Tribunal A Quo de los artículos 26, 49 numeral 1 de la Constitución Nacional, 452 numeral 2° en concordancia con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la falta en la motivación de la sentencia, por no determinarse en la misma, de forma precisa y circunstanciada la valoración de la sentencia, de forma concatenada con todo el acervo probatorio desfilado en el juicio a fin de determinar no solo la corporeidad de los tipos penales y la responsabilidad penal de los acusados, lo que trae como consecuencia la subversión del debido proceso previsto en los artículos 49 de la Constitución Nacional y 1 del Código en comentario, ya que el Tribunal se limita a realizar una trascripción textual de los medios probatorios desfilados en el juicio oral y público de los testigos LUDIMAR A.G., R.M.G.D.A., IRIBIS M.G.D., M.D.C.L.A., MIGDALIS N.Z.D. y KARIANNY N.G.T.…”

Respecto a la presente denuncia, es importante señalar que el Tribunal de la recurrida al momento de fundamentar su decisión explica de manera precisa y circunstanciada la valoración y apreciación de las pruebas testimoniales, de la siguiente manera:

- De la declaración de la ciudadana LUDIMAR A.G., quien expuso:

“… soy hermana de la victima, mi profesión es peluquera. Se le cede la palabra a los fines de que exponga cuanto sabe del caso y esta manifiesta: “…El señor presente tenia problemas con mi hermano y en muchas oportunidades le monto persecución pasaba frente a nuestra casa yo lo conozco desde hace mucho porque vivimos cerca, el una vez paso en carro blanco y mi hermano iba bajando en una bicicleta y el le lanzo un tiro con la escopeta mi hermano se cayo y se golpeo cuando bajo le lanzo el tiro volvió a bajar y paso enfrente de la casa en muchas oportunidades donde veía a mi hermano le lanzaba tiros cuando paso lo que paso hablamos con un funcionario dimos su nombre y hasta el apodo e incluso pensamos que ya el estaba denunciado después de un año yo no lo había visto y cuando lo veo me sorprendí y nunca le quite la mirada yo tenia temor pero lo miraba el llego con sus palabras groseras me alzo y me tiro y me dijo que si yo quería que me matara como a mi hermano allí me fui a la PTJ y moví el caso, a él lo agarraron en una redada y fui a la PTJ a decir que yo lo había denunciado y el funcionario me dijo que con lo que dimos ese día el no estaba denunciado y fue cuando me moví e hice los tramites porque el me amenazo, mi esposo es funcionario y me aconsejo que lo siguiera denunciando de hecho pedimos vigilancia policial yo tengo denuncia que si me pasa algo fue el de hecho yo tengo las paredes alertas por miedo porque el dijo que yo le eche paja y que lo jodi después de un al año yo lo denuncia y que las personas que están con el nos respeten nosotros no somos delincuentes no hicimos nada malo estábamos por lo que el hizo con mi hermano. Es todo…”.

Señalando el Tribunal, respecto a esta declaración:

…Testimonio que se valoró según las sana critica, como plena prueba, aun cuando no estuvo presente en el momento en que el acusado accionó el arma disparando y causándole la herida a su hermano hoy víctima J.A.A., la testigo expuso sin duda que se encontró con el acusado en el momento que se retiraba del sitio de los hechos, y expuso sin duda ante el tribunal, como el acusado acosaba a su hermano, como los vecinos le indicaban que había sido el acusado a quien identificaban con el apodo del carbonero que le había disparado a su hermano; expuso como la amenazó diciéndole que si quería que la matara a ella como había matado a su hermano; el presente testimonio fue fidedigno para esta juzgadora quien a través de la inmediación, aplicando las máximas de experiencias al observar el lenguaje corporal de la testigo, llevo al convencimiento de esta juzgadora quien percibió a través de los sentidos que lo expuesto en su testimonio es la verdad de cómo ocurrieron los hechos el día 12 de marzo de 2006, en horas de la mañana…

.

- De la declaración de la ciudadana R.M.G.D.A., quien expuso:

“…soy la madre de la victima. Se le cede la palabra a los fines de que exponga cuanto sabe del caso y esta manifiesta: “Ese día que paso lo que paso yo al señor que lo hizo solo lo conocía por el apodo ahora fue que lo conocí y me di cuenta que fue quien mato a mi hijo porque yo lo vi ese día con una escopeta el pasaba siempre por mi casa con un carro blanco mi hijo me decía que el tenía rollos con él, incluso el día de la última noche el paso y teníamos temor que se metiera con mis otros hijos yo vendí mi casa por temor. Es todo…”.

Señalando el Tribunal, respecto a esta declaración:

…Testimonio que se valoró según las sana critica, y al adminicularlo al dicho de la testigo Ludymar Alvarado, hace plena prueba, aun cuando no estuvo presente en el momento en que el acusado accionó el arma disparando y causándole la herida a su hijo hoy víctima J.A.A., la testigo expuso sin duda que vio momentos antes pasar al acusado con el arma del lado derecho, expuso sin duda ante el tribunal como le indicaban que había sido el acusado a quien identificaban con el apodo del carbonero que le había disparado a su hijo; el presente testimonio fue fidedigno para esta juzgadora quien a través de la inmediación, aplicando las máximas de experiencias al observar el lenguaje corporal de la testigo, llevo al convencimiento de esta juzgadora quien percibió a través de los sentidos que lo expuesto en su testimonio es la verdad de cómo ocurrieron los hechos el día 12 de marzo de 2006, en horas de la mañana…

.

- De la declaración de la ciudadana IRIBIS M.G.D., quien expuso:

…QUIEN MANIFIESTA NO POSEER VINCULOS DE PARENTESCO CON EL ACUSADO, A QUIEN ESTE TRIBUNAL JURAMENTA Y LE INFORMA LA FIGURA DEL DELITO DE FALSO TESTIMONIO Y EXPONE: El día 12 de marzo del 2006 estábamos en una reunión celebrándole el cumpleaños a m.S. y estuvimos todo el día allá y estaba el señor J.A. todo el día con nosotros, compartimos y eso. Yo llegue a la casa de Migdaly a las 8 de la mañana; el motivo de la celebración era el cumpleaños de Migdaly; J.A. estaba en la casa de Migdaly cuando nosotros llegamos; yo estuve hasta aproximadamente de 5 a 6 ahí; en la fiesta estaba Karianny, su esposo y otras amistades. La fiesta fue en la casa de Kariannys; la casa de Kariannys queda en Asoprado; era el cumpleaños de M.S.; no recuerdo cuantos años cumplía migdaly; el cumpleaños comenzó desde las 8 de la mañana; yo llegue a las 8 de la mañana; yo estuve hay desde las 5 y 30 a 6; nos reunimos temprano por que para ir organizando todo; yo conozco a J.A. desde hace 10 años; yo me considero amiga de J.A.; yo no conozco a J.A.A.; cuando yo llegue a la reunión el estaba ahí con nosotras y no se como lo vieron en otro lado. Creo que el 12 de marzo era domingo pero no me recuerdo bien; Alejandro estaba ahí en la casa; yo estuve hasta las 5 y 30 a 6 de la tarde; yo llegue a la reunión a la casa 8 de la mañana; si en el transcurso de la reunión yo tuve al lado a J.A.; yo doy fe que J.A. no se separo de ese sitio el estuvo ahí todo el día; la reunión fue en la calle principal de asoprado; yo vivo en el barrio la paz sector 6; de mi casa a la casa donde estaba la reunión queda como a media hora a una hora depende de la ruta que uno agarre; el Barrio la Paz y asoprado no quedan tan cerca; a mi me invito a la fiesta Karianny que es la dueña de la casa; karianny es amiga de J.A..

Es Todo…

.

- De la declaración de la ciudadana M.D.C.L.A., quien expuso:

…J.A. estaba el 12 de marzo del 2006 en el cumpleaños de Migdalys Sarraga, eso fue en casa de Karianny Guaicimucaro. Conozco a J.A. por que tiene 28 años viviendo en la Paz. Yo me fui de 7 y 30 a 8 de la mañana y llegue a las 8 de la mañana; J.A. estaba barriendo el solar cuando yo llegue; era el cumpleaños de Migadaly Sarraga; yo me fui a la 5 de la tarde; no recuerdo cuantos años cumplía Soy amiga de J.A. lo conozco desde hace 28 años; la fiesta se hacia temprano por que mi hermano acostumbraba a darnos sorpresas y eso. Es todo…

.

Señalando el Tribunal, respecto a estas dos declaraciones:

…Del presente testimonio adminiculado al anterior quedó evidenciado que el acusado y su defensa trataron de presentar una coartada ante este tribunal que al valorar este testimonio, de acuerdo a las reglas de la lógica y las máximas de experiencias que informan a esta juzgadora y le ratifica que lo dicho por la hermana y madre de la victima es la verdad, no siendo fidedigno lo expuesto por la testigo, en cuanto a que se hacía una fiesta a donde ella llegó a las 08 de la mañana y que se fue a las cinco de la tarde…

.

- De la declaración de la ciudadana MIGDALIS N.Z.D., quien expuso:

…El día 12 de marzo del 2006 yo estaba de cumpleaños y estábamos celebrando y estábamos en la casa de karianny, yo llegue como a las 9 a las 9 y 30 estaba J.A. ahí y me vine a las 8 - 9 de la noche; el estuvo con nosotros todo el día, yo lo conozco desde hace 5 a 6 años y es trabajador, y no es agresivo ni nada, el es muy tranquilo. Yo cumplía ese día 25 años; mi cumpleaños es el 12 de marzo; yo llegue a casa de mi amiga de 9 a 9 y 30 de la mañana; J.A. estuvo con nosotros todo el día. La amistad es como hoy y mire que lo que el esta pasando y nosotros estamos apoyándolo; yo soy amiga de J.A. desde hace 5 o 6 años; prácticamente la celebración comenzó desde las 2 de la tarde; pero desde la mañana estábamos arreglando la casa y limpiando; en la casa estaba Iribis y el esposo, karianny, y J.A. por que el es muy mañanero; yo no he visto a J.A. portando arma de fuego; J.A. estaba allá cuando yo me vine de 8 a 9 de la noche; el rancho es pequeño y siempre estuvimos juntos. Es todo…

.

- De la declaración de la ciudadana KARIANNY N.G.T., quien expuso:

…El caso es que el día 12 de marzo del 2006 el estaba en mi casa por que estábamos en una celebración intima de amigos y familiares, el llego a mi casa a las 7 y 30 de la mañana y se puso a limpiar el solar con mi esposo para la fiesta de Migdalys, ese día comimos, bebimos y el duro todo el día y se quedo en mi casa y todo. Mi casa es prado del Oeste, antes se llamaba Asoprado, calle 6 con avenida 1 y 2; en la celebración había mucha gente, en si estaba Migdaly, Iridis, Mery, Rafael, J.A., mi esposo, algunos vecinos de la calle; J.A. estaba desde temprano para preparar el lugar y comprar las cosas; J.A. se fue el Lunes en hora de la mañana de mi casa. Esa celebración fue el 12 de marzo de 2006: estábamos celebrando el cumpleaños de M.Z.; siempre nos reunimos pero como era domingo nos reunimos desde temprano; en mi casa e.m., iridis, mery, Rafael, J.A., mi esposo, algunos vecinos de la calle; yo conozco a J.A. desde los 12 o 13 años; yo no he visto a J.A. portando armas; J.A. no tienen vehículo; el llego a mi casa caminando; J.A. vive en la Paz; no la Paz y Asoprado no queda cerca; a mi casa llego caminando por que yo no vivo en la avenida sino dentro del barrio. J.A. llego a comprar las cosas y siempre andaba conmigo que salimos a comprar las cosas. Es todo…

.

Señalando el Tribunal, respecto a estas dos declaraciones:

…Los anteriores dichos de las testigos ofrecidos por la defensa, los valoró esta juzgadora de acuerdo a las reglas de la lógica y las máximas de experiencias que informan a esta juzgadora y le ratifica que lo dicho por la hermana y madre de la víctima es la verdad; de los dichos de las testigos de la defensa, quedó evidenciado que el acusado y su defensa trataron de presentar una coartada ante este tribunal; no siendo fidedigno lo expuesto por las testigos, en cuanto a que hacían una fiesta un día domingo, que comenzó a las 08 de la mañana, que permanecieron todo el día allí y que el acusado no se les separó, que salió a comprar y estuvo todo el tiempo con ellas. Específicamente respecto a la actividad social que refieren las testigos relativas a un cumpleaños, las máximas de experiencia y la lógica común, informan que en este tipo de actividad las personas están en movimiento constante en virtud de la actividad que básicamente es compartir con varias personas, principalmente apreciando que la supuesta fiesta se desarrolló durante todo el día. En consecuencia, en cumplimiento del principio de la inmediación que permitió que esta juzgadora percibiera a través de los sentidos y la lógica común, la falsedad de lo expuesto por los testigos, es por lo que se desechan los dichos ofrecidos por la defensa en favor del acusado…

.

De las declaraciones antes transcritas, y que fueron señaladas por el recurrente de autos, como incursas en el vicio de inmotivación en relación a la apreciación y valoración que fuere realizada por parte de la juzgadora ad quo, se desprende a todas luces, que no le asiste la razón al recurrente, toda vez, que la juzgadora para establecer los hechos, ha valorado las pruebas incorporadas, en base a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le permitió contrario a lo que alega el recurrente, abordar finalmente a un hecho dado por probado, en virtud de que se demostró su ejecución, no existiendo valoración aislada de el cúmulo probatorio sino un análisis comparativo entre unos y otros, explicando las razones por las cuales condenó al acusado, estando obligados los sentenciadores a considerar todos los elementos cursantes, como en este caso se hizo, tanto los que obran en contra como a favor, admitiendo lo verdadero y desechando lo inexacto, cónsono con la jurisprudencia reiterada que ha establecido respecto a la valoración de las pruebas que el sistema de la libre convicción razonada exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez solo puede formar su convicción con las pruebas aportadas en el proceso y practicadas en el juicio oral y público, es por lo que del análisis efectuado a los puntos indicados por el recurrente, se observa que cada una de las documentales fueron examinadas y valoradas en su conjunto, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, lo que permitió a dicha juzgadora Ad Quo, llegar a la conclusión dada por ella en la definitiva, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, denuncia el recurrente, que: “…el Tribunal no realizó ningún tipo de razonamientos en cuanto a las pruebas documentales a los efectos de ser adminicularlas con los hechos y los autores de los mismos…”.

En virtud de ello, es importante para esta alzada, transcribir las documentales incorporadas en la Audiencia del Juicio Oral y Público, así como su debida valoración efectuada por la Juez de la recurrida, al momento de tomar su decisión, la cual realizo de la siguiente manera:

- OFICIO N° 056/06 de fecha 17/03/2006, procedente de la Alcaldía del Municipio Iribarren suscrita por Quiricio Delgado, donde informa que el ciudadano A.G.J.A. falleció en fecha 12/03/2006. Documental incorporada por su lectura que se valoró y de la misma se evidencia el número de certificado de defunción 0775723 y número de acta de enterramiento 253, del occiso A.G.J.A..

- ACTA DE DEFUNCIÓN, signada con el Nº 282 de fecha 17/03/2006, suscrita por la Jefe Civil de la Parroquia J.d.V.D.. S.M.T.R., la que se valora por ser un documento público, y de la misma se acredita que el hoy occiso J.A.A.G., falleció el día 12 de marzo de 2006, en el trayecto del Barrio La Paz y el Hospital P.O., a consecuencia de herida por arma de fuego, según certificado de defunción número 0775723 de fecha 13 de marzo de 2006, suscrito por el Dr. J.R.. Documento que se le da su valor probatorio como documento público, de donde se acredita día, hora, fecha y causa de muerte del hoy occiso J.A.G.A..

- Orden de Allanamiento N° KP01-P-2007-005037, de fecha 17/08/2007, proveniente del Tribunal de Control N° 7, de la misma se evidencia la diligencia de investigación realizada por la representación fiscal en la presente causa.

- Experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-127-B-0807-07, de fecha 13 de Agosto de 2007 suscrita por el Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada por el detective TSU J.G.P.V., la que se valora por cuanto fue ratificada en su contenido y firma por el experto que la suscribió, de la misma se acredita la existencia de dos armas tipo escopeta, marcas Mamola y Canaima, calibre 410 y 16, fabricadas en Venezuela, serial 1939 y 40312, de la misma se acredita la existencias de las dos armas de fuego.

- Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-279-06, de fecha 12/03/2006 practicada por el Dr. J.C.R.B.. Que se valora como documento público y de la misma se acredita que fue practicada al cadáver de A.G.J.A..

- Experticia Hematológica Nº 9700-127-LB-160-06, de fecha 22/05/2006 practicada por el experto C.M., de la misma no se acredita elementos relevantes para la investigación solo con respecto a características relativas al hoy occiso.

En cuanto a las pruebas documentales, se observa que el Tribunal Ad Quo, realizó una valoración de las mismas, aplicando el principio de inmediación y tomando en consideración el aporte que los mismos dieron al conjunto de pruebas aportadas al Juicio y las explica y las compara de manera lógica. Es importante reiterar que en el proceso penal venezolano actual no existe una regla tarifada del valor de las pruebas, el Juez debe relacionar las pruebas y valorarlas aplicando los principios establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razonando de manera lógica como llega a su convicción, para establecer su decisión, lo cual ocurrió con la valoración de los testigos, cumpliendo de esta manera con el sistema de valoración actual de pruebas o lo que en doctrina se denomina -libre convicción razonada o jurisdiccional-, por lo que no asistiéndole la razón al recurrente, es por lo que esta alzada declara SIN LUGAR la presente denuncia. ASI SE DECIDE.

Del mismo modo, esta Corte de Apelaciones, puede evidenciar que la Juez A Quo, hace una comparación de las testimoniales así como de las documentales que fueron evacuadas en el debate del juicio oral y público, las cuales fueron apreciadas y valoradas de la siguiente manera:

…Al comparar los testimonios de LUDIMAR A.G., hermana de la víctima, quien entre otras cosas expuso: Que el acusado tenía problemas con su hermano y que en muchas oportunidades le monto persecución, que el acusado una vez paso en un carro blanco y que su hermano iba bajando en una bicicleta y el acusado le disparó con la escopeta y que su hermano se cayo y se golpeo, que en muchas oportunidades donde veía a su hermano le lanzaba tiros; que cuando ella lo vio tenia temor pero lo miraba y el acusado con palabras groseras le dijo que si ella quería que la matara como a su hermano, que ella se movió e hizo trámites porque el acusado la había amenazado. Que el hecho ocurrió como a las 10:00 AM de un domingo 12 de Marzo. Que cuando ocurrieron los hechos ella estaba como a cinco cuadras, que ella vio al acusado que corrió, que sus conocidos le decían que fue el carbonero. Que observó al carbonero como a una cuadra que corría con la cabeza agachada que no le vio la cara pero que sabía que era él por la gordura. Al adminicular y comparar el testimonio de la ciudadana R.M.G.D.A., quien entre otras cosas expuso, que ella no conocía al señor (refiriéndose al acusado) que solo lo conocía por el apodo, y que ahora que lo había conocido, se dio cuenta que fue quien mató a su hijo porque ella lo vio ese día con una escopeta, que la llevaba de lado como así (Señala con su cartera el lado derecho de su cuerpo) que le vio el arma del lado que el iba, que él pasaba siempre por su casa con un carro blanco, que su hijo le decía que tenía rollos con él, que el día de la última noche él (refiriéndose al acusado) pasó y que tenían temor que se metiera con sus otros hijos, que ella vendió su casa por temor. Que el hecho sucedió un día domingo en la mañana alrededor de las 10:30; que ella sintió el tiro, que ella estaba en el porche que se ve directo al sitio, que cuando salió corriendo lo vio en el piso y todo el mundo le decía que era el carbonero, que ella ese día vio al carbonero que cargaba un arma larga y se le veía, que él (refiriéndose al acusado) paso por su casa y que ella estaba parada afuera, que él (refiriéndose al acusado) iba solo caminando. Que una vez paso su hijo en una bicicleta y él (refiriéndose al acusado) le lanzo un tiro, que si su hijo no se agachaba se lo pegaba y que su hijo le dijo: “mamá fue el carbonero me lanzo un tiro” Que ella le dijo a su hijo: “vamos a denunciarlo” Que su hijo le dijo que no porque le daba temor con sus hermanos. Que eso había pasado como un mes antes de que su hijo muriera, que la causa era que tenían como un pique que no podían pasar de un barrio a otro. Que en el sitio había mucha gente. Que su hijo estaba parado en una esquina donde un chamo tiene un puesto de CD, que ella no sabe el nombre del niño pero que lo nombraron en PTJ y que les dijeron que no podía ser testigo porque es familia de un funcionario de PTJ. Que su hijo andaba bebido estaba amanecido, que en la esquina donde estaba venden CD, que su hijo se paró allí a escuchar la música cuando le dieron el tiro, que el niño lo vio, que tendrá como 17 años, que tendría como 14 años cuando paso todo. Estos testimonios siendo contestes se valoraron según las sana critica, y al compararlos se le configuró a esta juzgadora aun cuando no estuvieron presentes en el momento en que el acusado accionó el arma disparando y causándole la herida que le causo la muerte al hoy occiso J.A.G.A., ya que las testigos expusieron sin duda, la madre manifestó que vio momentos antes pasar al acusado con el arma del lado derecho, expusieron sin duda ante el tribunal, como las diversas personas que estaban en el sitio les decían que había sido el acusado a quien identificaban con el apodo del carbonero que le había disparado a su hijo y hermano; testimonios que fueron fidedignos para esta juzgadora, quien a través de la inmediación, aplicando las máximas de experiencias al observar el lenguaje corporal de las testigo, lo que llevo al convencimiento de esta juzgadora quien percibió a través de los sentidos que lo expuesto en sus testimonios es la verdad de cómo ocurrieron los hechos el día 12 de marzo de 2006, en horas de la mañana, aproximadamente a las 11 de la mañana. La hermana del occiso expuso sin duda, que se encontró con el acusado en el momento que se retiraba del sitio de los hechos, y expuso sin duda ante el tribunal, como el acusado acosaba a su hermano, como los vecinos le indicaban que había sido el acusado a quien identificaban con el apodo del carbonero que le había disparado a su hermano; expuso como la amenazó diciéndole que si quería que la matara a ella como había matado a su hermano.

Los testimonios anteriores se adminicularon y compararon con el dicho del detective C.L.R.S., a quien se le exhibió el reconocimiento del cadáver y entre otras cosas expuso que el cuando hay conocimiento de un cadáver en el Hospital P.O., como técnico le hace la necrodactilia de ley y se plasman las características en el acta. Que en el presente caso, el cadáver presentaba 3 heridas de forma circular en la región axilar derecha; que era un cadáver de sexo masculino identificado como J.A.G.A.. El del Experto J.G.P.V., quien ratificó ante el tribunal la Experticia Balística Nº 9700-127-B-0807-07 de fecha 13/08/2007, mediante se dejó constancia de la existencia y estado de dos armas de fuego tipo escopeta calibre 410 en mal estado de funcionamiento y de calibre 16, en buen estado de funcionamiento. A los dichos del detective y del experto se le dio valor probatorio en virtud que ratificaron su actuación ante este tribunal en forma fidedigna, lo que acredita la existencia del cadáver de J.A.G.A. y de las armar de fuego.

Adminiculadas todas las testimoniales y documentales que fueron valoradas, de las mismas quedó acreditada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, como fue que el acusado J.A.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.826.870, el día domingo 12 de marzo de 2006, siendo aproximadamente las 11 de la mañana, en interceptó en forma sorpresiva a la víctima J.A.A.G., en la vía pública en las inmediaciones de la avenida principal, sector 2, vereda 3 del Barrio San J.O., Barquisimeto. Estado Lara, accionó el arma de fuego que portaba con la que fue visto por la madre de la víctima ciudadana R.M.G.d.A., pocos antes de cometer el hecho, contra el hoy occiso J.A.G.A., provocándole heridas múltiples en el tórax, lo que le ocasionó hemorragia interna y la muerte, retirándose posteriormente del lugar siendo visto por la hermana del occiso, cuando corría con la cabeza baja. Quedando acreditado en el contradictorio la materialidad de los hechos imputados por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

Este Tribunal valoró el acervo probatorio ofrecido por la representación fiscal, y que hizo uso la defensa, que fueron evacuadas en el debate oral y público, conforme las normas adjetivas que rigen el proceso; apreciadas conforme a la sana critica, a través de las reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias. Al ser valorados los dichos del experto, las víctimas y los funcionarios actuantes, adminiculadas con las documentales, traídos al proceso por la representación fiscal, concluyó este tribunal que quedó demostrada la responsabilidad del acusado J.A.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.826.870 en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal. No quedando acreditado para este tribunal la comisión del delito de Agavillamiento, previsto en el artículo 286 ejusdem. ASÍ SE DECLARÓ…

.

Ahora bien, de lo antes trascrito, se observa claramente que el Tribunal Ad Quo, al momento de valorar las testimoniales así como las documentales, da un razonamiento lógico, es decir, la Juez haciendo uso del principio de valoración, publicidad, contradicción e inmediación de las pruebas, determinó su plena convicción, concatenando este elemento probatorio con el resto de los medios probatorios que la llevaron al convencimiento, de la culpabilidad del acusado quedando desvirtuado el principio alegado, una vez develada la participación de J.A.R.C. en los hechos objeto del proceso, lo que dio origen a una ajustada sentencia condenatoria, por cuanto carece de asidero la presente denuncia, dado el hecho de que la Juzgadora Ad Quo, claramente expresa en su decisión los motivos por los cuales valora estas testimoniales, las concatena con la declaración de los expertos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y las adminicula con las declaraciones de los funcionarios policiales quienes realizan el procedimiento, por lo que respecto a lo alegado por el recurrente de autos, no observa esta alzada cual es la violación al debido proceso y la violación a los derechos fundamentales por parte del Tribunal Ad Quo, por cuanto se evidencia que esta suficientemente determinada la valoración por parte del Tribunal Ad Quo, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

En atención a lo antes expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. R.D.D., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.A.R.C., contra la decisión dictada de fecha 06 de Agosto de 2009 y fundamentada en fecha 04 de Diciembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENÓ al acusado J.A.R.C., a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y lo ABSOLVIÓ de la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. R.D.D., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.A.R.C., contra la decisión dictada de fecha 06 de Agosto de 2009 y fundamentada en fecha 04 de Diciembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENÓ al acusado J.A.R.C., a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y lo ABSOLVIÓ de la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal.-

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 08 días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M..

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

F.A.V.R.A.B.

El Secretario

Armando Rivas

ASUNTO: KP01-R-2010-000064

YBKM/rmba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR