Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 17 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 17 de Diciembre de 2010.

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000452

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-007313

PONENTE: Dr. J.R.G.C..

De las partes:

Recurrente: Abg. R.D.D. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano A.J.G.G..

Fiscalía: Abg. J.E.M., Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: CONCUSION, de conformidad con el Art. 60 de la Ley Contra La Corrupción.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de Octubre de 2010 y fundamentada en fecha 20 de Octubre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual no admitió las pruebas presentadas por la defensa del ciudadano A.J.G.G. y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano A.J.G.G., por la presunta comisión del delito de CONCUSION, de conformidad con el Art. 60 de la Ley Contra La Corrupción.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. R.D.D. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano A.J.G.G., contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de Octubre de 2010 y fundamentada en fecha 20 de Octubre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual no admitió las pruebas presentadas por la defensa del ciudadano A.J.G.G. y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano A.J.G.G., por la presunta comisión del delito de CONCUSION, de conformidad con el Art. 60 de la Ley Contra La Corrupción.

En fecha 02 de Diciembre de 2010, recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 10 de Diciembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2010-007313 interviene el Abogado R.D.D., como Defensor Privado del ciudadano A.J.G., por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el día 22/10/2010, día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la Fundamentación de la decisión de fecha 13 de Octubre de 2010, mediante la cual este Tribunal Octavo de Control, Decretó a los acusados la medida de privación judicial preventiva de libertad y ORDENO ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra los acusados A.J.G.S. y C.R.N.D., por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION, en relación al acusado A.J.G.S. y ROBO AGRAVADO, en relación al acusado C.R.N.D., hasta el día 28/10/2010, trascurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 28/10/2010. Así mismo se deja constancia que el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada Abg. R.D.D., fue presentado en fecha 26-10-2010. Se deja constancia que el día 18-10-2010, No Hubo despacho en el Tribunal de Control Nº 8. Se Deja constancia que la victima quedo notificada en la audiencia preliminar. Y así se Declara.

Asimismo, desde el día 10/11/2010, día hábil siguiente al emplazamiento de la Fiscalía 10° del Ministerio Público, y 37º del Ministerio Público Con Competencia Nacional, hasta el día 12/11/2010, trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día 12/11/2010. Se deja constancia que en fecha 05/11/2010, fue presentado escrito de contestación del Recurso de Apelación, por parte de la Fiscalia 10º del Ministerio Público. Asimismo se deja constancia que en fecha 04/11/2010, No Hubo Despacho en el Tribunal de Control Nº 8.. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por el Abogado R.D.D., dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omisis)…

NARRACION DE LOS HECHOS

QUE ORIGINARON EL AUTO APELADO

En fecha 13 de los corrientes se realizo Audiencia Preliminar de conformidad con los dispuesto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal donde la Fiscalia 37 del Ministerio Publico del Estado Lara, formularon Acusación contra A.J.G.S., por la presunta comisión del delito de Concusión, tipificado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, ofrecieron sus pruebas para el juicio oral y publico, solicitando se admitiera la Acusación, las pruebas para el juicio oral y publico y se decretaría la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por su parte, la defensa expuso los fundamentos de su contestación presentada el 20-9-10, ofreció sus pruebas para el juicio y pidió no se decretara la medida de privación judicial y en su lugar se impusiera una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Admitiendo la Acusación, las pruebas del Ministerio Publico la Juez de Control Nº 09 y acordando la medida solicitada por el Ministerio Publico y negando la admisión de las pruebas de la defensa por considerarlas impertinentes y la imposición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa pedida por la Defensa señalando:

… (Omisis)…

CAPITULO I.

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION DE LA MEDIDA DE

PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4 del artículo 447 de Código Orgánico Procesal Penal; Apelo de la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de lo siguiente:

Como se expreso supra el día 13 de los corrientes se realizo la Audiencia Preliminar donde le Ministerio Publico imputo a mi patrocinado A.G., la comisión del delito de Concusión tipificado en el articulo 60 de la Ley contra la Corrupción con motivo de los hechos sucedidos el 10 de Febrero de 2004 donde funge como presunta victima el ciudadano J.C.M., audiencia que se realizó de conformidad con lo dispuesto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al momento de iniciarse la Audiencia, se le concedió la palabra al Ministerio Público quien formulo su acusación y sus fundamentos contra hasta ese momento imputado solicitando que se admitiera la acusación y sus pruebas para el juicio, decretara la privación de libertad del imputado por considerar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250 y 251 de la ley adjetiva penal.

Ante tal solicitud la defensa se opuso a la Admisión de la Acusación y a la medida solicitada por el Ministerio Publico pidiendo una Medida Cautelar Sustitutiva.

Al finalizar la audiencia el ciudadano Juez de Control, en forma sucinta y sin explicación alguna y, así se evidencia en el acta de fecha 13 de los corrientes, decidió decretar la Medida de Privación de Libertad a mi representado A.G., bajo los exiguos argumentos transcritos supra.

Argumentos estos que tampoco fueron explanados motivadamente como lo exige el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal por el Juez de Control en la oportunidad de fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el auto de fecha 20 de Octubre de 2010, debido a que lo hizo dentro del propio Auto de Apertura a Juicio, en el numeral Quinto de dicho auto.

Analizando la decisión y los fundamentos en que se que se baso la juzgadora para decretar la medida en referencia, consideró la defensa que se tomó de forma muy sutil la presencia de los elementos del articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal, Ya que la Juez debió circunscribir su decisión a lo establecido en los artículos 250 en plena concordancia con el artículo 251 y/o 252 del precitado Código y en caso de estimar que efectivamente existía peligro de fuga y/o obstaculización debió fundamentar su decisión cumpliendo con los requisitos previstos expresamente en el articulo 254 ejusdem, ya que si una decisión cumple con todos estos requisitos se reafirma del espíritu garantista propio de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, que regula el proceso penal venezolano y, que está perfectamente señalado en los artículos 2 y 44 de nuestro texto constitucional, lo que no se demuestra ni se cumple en el presente asunto.

En resumen, de la decisión dictada por la ciudadana Juez de Control no emergen cuales fueron las razones de hecho y derecho que incidieron en el animo del jurisdiscente, para estimar que concurrían los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asó como tampoco cuales fueron los elementos considerados para determinar el peligro de fuga y/o el de obstaculización, ya que, se limito a la mención de los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no es suficiente ni fundamentada su decisión, para apartarse de la norma constitucional (articulo 44 numeral 1), que garantiza el derecho de ser juzgado en libertad, esa y no otra es la intensión del legislador al ser exigente en el cumplimiento de los requisitos o formalidades que hacen procedentes solo por vía excepcional la imposición de la medida cautelar sustitutiva menos gravosa.

Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nº 293 de fecha 24-08-01 caso K.R.L. y otros, estableció los siguientes criterios:

… (Omisis)…

Continúa expresando la Sala Constitucional en relación a la privación de libertad:

… (Omisis)…

De las anteriores decisiones se desprende, que la Juez no sólo debe considerar la pena a imponer para presumir el peligro de fuga, sino que, debe realizar un análisis más allá de la pena que prevé la norma, ya que, a pesar de existir una sanción a imponer, no es de olvidar que la misma procede una vez que se desvirtué en sentencia definitivamente firme la presunción de inocencia, derecho inherente a todo imputado, que no puede convertirse la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en una pena anticipada cuya imposición le corresponde al Derecho penal material y que la privación de libertad debe ser la última opción que el Juez debe considerar para ser impuesta en el proceso.

En este sentido tampoco el Juez de Control motivó la decisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como reiteradamente lo ha expresado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sus Sala Constitucional y Penal cuando ha señalado que:

… (Omisis)…

Es oportuno transcribir a continuación la jurisprudencia de la Sala Constitucional relativa a la motivación de todo tipo de fallo:

… (Omisis)…

En lo atinente a la motivación de la medida de privación judicial preventiva de libertad la Sala Constitucional ha expresado:

… (Omisis)…

Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a expresado:

… (Omisis)…

En resumen, en la recurrida se observa, un exiguo análisis y una falta de razonabilidad para motivar tan grave medida de coerción personal impuesta a mi defendido, lo que motiva a esta defensa APELAR del auto y, en consecuencia solicitar que se revoque el mismo imponiéndole a mis representados una medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

Sobre la base de lo establecido en el numeral 4, del artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal; denuncio la violación del artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan lo siguiente:

… (Omisis)...

Siendo así que de una correcta interpretación de las normas transcritas, ha de concluirse que la medida de privación de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, en virtud de lo cual su imposición está regulada, en forma expresa en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige al juez que para ordenar una privativa de libertad se verifiquen de forma concurrente, los siguientes requisitos:

… (Omisis)…

Asimismo los artículos 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal enmarcan la imposición de la medida privativa de libertad, dentro del principio de proporcionalidad de y la excepcionalidad propia de la condición restrictiva, que implica dictarla como medida de coerción cautelar extrema.

Sin embargo, como se ha citado en jurisprudencia el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el Juez de Control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar, sentando la concurrencia de los presupuestos previstos por la ley, estén íntimamente vinculados al fomun boni iuris y periculum, que no es otra cosa que la existencia de un hecho de un hecho revelante para el derecho penal, presentado de forma tal, que el Juez tenga el convencimiento de la posible responsabilidad penal del imputado, pero además lo suficientemente grave, como para presumir que por las resultas del mismo imputado, pudiese intentar acciones propias a neutralizar la administración de justicia y, hacer incurrir en el tan temido retardo al proceso, bien porque se abstraiga de la esfera de su aplicación, o bien porque entorpezca abiertamente la investigación, la cual en el presente caso es imposible, por cuanto estamos en presencia de unas personas que nada tiene que ver con los hechos investigados que fueron plasmados en autos por los funcionarios actuantes. Ambos extremos o presunciones están reguladas por los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, cree la defensa que el Juez deberá motivar fundadamente su decisión, cumpliendo con las formalidades propias de la decisión, tal lo prevé el artículo 254 ejusdem, pero lamentablemente se señala de manera muy sucinta los elementos por los cuales considera el juez necesario la aplicación de una medida privativa de libertad.

Por lo señalado anteriormente, ha de inferirse que el auto que motiva la excepcional Medida Privativa de Libertad, si bien es facultad del Juez de Control, debe estar sujeta estrictamente a las formalidades propias del Código Adjetivo Penal el cual contempla la excepcionalidad de la medida, especialmente han de emerger de su sola lectura las razones de hecho y de derecho que incidieron en el animo del Juez, para estimar que estaban dadas las condiciones previstas en el ordinal 3º del articulo 254 ejusdem, las cuales prevén el grave peligro de fuga y de obstaculización.

Después de la vida, el bien o valor más importante para el ser humano es la libertad, razón por la cual, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la libertad como regla en el proceso penal y, su restricción como excepción, por eso se regula la procedencia límites y formalidades de la medida de privación judicial de libertad y, que considera la defensa no están dados en el presente asunto. Por lo cual puede aplicarse una medida menos gravosa que la aplicada en consideración a los elementos esgrimidos

Al haberse pronunciado el Juez a quo, declarando la privativa de libertad del imputado, como le fue solicitado por el Ministerio Publico, le coartó su derecho de permanecer en libertad durante el proceso, lo cual está consagrado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y, que fue referido por el Juez, pero con otra interpretación y, más aun cuando se trata de un delito que debe ser investigado a profundidad, por lo que, solicito se le revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad y se le imponga una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Procesal Penal.

CAPITULO III

Sobre la base de los establecido en el numeral 4º, del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de los artículos 243 y 244 ejusdem, por cuanto, la Juzgadora en la fundamentación su decisión, considero que se decretaba a los acusados la medida de privación judicial preventiva de libertad, en garantía de los derechos de la víctima y la finalidad del proceso, en atención a lo previsto en los artículos 30 in fini y 55, así como el 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ponderando así por parte del tribunal el rango donde se encuentran los intereses en conflicto, como es el derecho que tienen los acusados a su juzgamiento en libertad y los acusados a su juzgamiento en libertad y los derechos que debe garantizar el Estado para la protección de las victimas. Ahora bien, la Juez aplicó erróneamente los mencionados artículos, los cuales señalan lo siguiente:

… (Omisis)…

Considera la defensa que existe una flagrante violación de los artículos aludidos por la honorable Juez, por cuanto, el articulo 243 afirma el estado de libertad y el artículo 244 se refiere a la proporcionalidad consagrada también en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración el delito por el que se acuso a A.G., como lo es el de Concusión cuya pena oscila entre los 2 y 6 años, siendo su pena media la de 4 años.

El código Orgánico Procesal Penal regula la procedencia, límites y formalidades de la privación judicial de libertad, que sólo deben imponerse en el proceso penal excepcionalmente, como lo indica el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar la presencia del imputado y para que no se frustre el resultado del juicio, debiendo prescindirse de ella, si otra medida menos gravosa puede garantizar los intereses de la justicia cuando hay elementos que permiten estimar que una persona es responsable penalmente, lo que se determina en un Juicio Oral y Público. La doctrina y jurisprudencia de los Derechos Humanos, como lo señala CASAL han fijado algunos criterios sobre esta materia que se resume de la siguiente manera:

… (Omisis)…

Estamos en la Audiencia Preliminar, donde por el hecho de admitirse la Acusación no significa que la presunción de inocencia que ampara a mi defendido haya sido desvirtuada, falta de desarrollo de la Fase mas importante del proceso penal la Fase de Juicio donde cada una de las partes tendrá oportunidad de poder demostrar sus pretensiones.

CAPITULO IV.

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION DE LA NO

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA PARA

EL JUICIO.

Sobre la base de lo establecido en el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; Apelo de la negativa de la Admisión de las pruebas por parte del Tribunal de Control Nº 8 por considerar que las mismas eran pertinentes. En este sentido la Defensa quiere hacer del conocimiento de los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que dentro del lapso de ley se ofrecieron para ser evacuados en el juicio oral y publico el testimonio de los ciudadanos: P.J.R., Yeoffre Mújica, D.R. y como documental la Partida de Nacimiento, con la finalidad de avalar con estas pruebas la versión de mi defendido en el sentido de su no participación en los hechos que se ventilan en el presente caso por encontrarse en ese momento realizando actividades con el cumpleaños de su hijo Brahiam J.G.L..

Sobre la Apelación de las decisiones tomadas en la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 15-03-05, Exp 05-0016, Sent N 245, Magistrado Luís Velásquez Alvaray, estableció el siguiente criterio:

… (Omisis)…

Criterio que fue reiterado por la misma Sala en Sentencia de fecha 20-06-05, Exp 04-2599, Sent N 1303, Magistrado Francisco Carrasquero López en la que expreso:

… (Omisis)…

En resumen, denuncio la violación del artículo 43 numeral 1º, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 12, 197, 198, del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de lo siguiente:

Dispone el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

… (Omisis)…

En relación al Derecho a la Defensa la doctrina ha manifestado:

… (Omisis)…

Señalan los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal:

… (Omisis)…

En relación a estos principios la doctrina ha expresado que:

… (Omisis)…

En cuanto a la libertad de pruebas de dicho:

… (Omisis)…

Continúa el referido autor P.S. en relación al principio en comentario expresando:

… (Omisis)…

En este orden de ideas, el procesalista español A, Monton Redondo citado Por P.O.M.V. ha expresado:

… (Omisis)…

PETITORIO

Por todas razones, de hecho y de derecho, es por lo que, apelo de la decisión, solicito se revoque la privativa de libertad impuesta a mi defendido A.G. y, se le otorgue una medida menos gravosa como sería la contemplada en el artículo 256, ordinal 3ero, o en su defecto, la que bien considere la honorable corte de apelaciones, por cuanto, no debe confundirse la privación de libertad con el hecho de que el acusado debe estar preso para cumplir el fin del proceso, y apelo de la no admisión de las pruebas ofrecidas por la defensa privada en el escrito contentivo a la Contestación de la Acusación Fiscal presentado en fecha 20-09-10, por parte de la Juez de Control en la audiencia de fecha 13-10-10, por considerarlas impertinentes.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como prueba para acreditar el fundamento del recurso las copias certificadas de la Acusación del Ministerio Publico, de escrito de Contestación a la acusación presentado por la Defensa, el acta de la Audiencia Preliminar de fecha 13-10-10 y del Auto de Apertura a Juicio de por el Juez A Quo a la Corte de Apelaciones…”

CAPITULO IV

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 13 de Octubre de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 08, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia Preliminar al ciudadano A.J.G.G., publicando en fecha 20 de Octubre de 2010, su fundamentación en los siguientes términos:

…RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Este Tribunal oída como fue la exposición fiscal, la declaración de los imputados, la exposición de la víctima y los alegatos de las defensas, resolvió en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2, 5 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Verificada que en la ACUSACION presentada por el Ministerio Público, se cumplieron con los requisitos previstos en el artículo 326 ejusdem, y de los FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION, se evidencian elementos de convicción de la presunta participación de los acusados en los hechos imputados, SE ADMITIÓ LA ACUSACIÓN, en contra de los acusados A.J.G.S., por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción; y C.R.N.D., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal. SEGUNDO: Se admitieron todas las pruebas ofrecidas por la fiscalía, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, así se declararon; consistente en TESTIMONIALES: En su condición de expertos: funcionarios Sargento Mayor de Segunda J.J.A.O., Sargento Mayor de Tercera J.P.L., Testigos: ciudadanos J.C.M., A.J.J., Y.Y.M.A., M.D.M., J.R.M. y D.J.R.R., F.S.R.R. y Eusimio Triana. DOCUMENTALES: Exhibición y lectura de las siguientes documentales: Denuncia de fecha 18/02/2004. Acta de Inspección Técnica de fecha 25/03/2009. Acta Policial de fecha 15/07/2009. Acta de Inspección Técnica, de fecha 25/03/2009. Experticia de Avaluó prudencial, de fecha 11/11/2009. Expediente disciplinario Nº 35967. No se admitieron las pruebas de la defensa de A.J.G.S., por ser impertinentes. TERCERO: Oída la solicitud fiscal de sobreseimiento a favor de A.J.G.S., con fundamento en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la imputación del delito de ACTO ARBITRARIO, exponiendo que de la investigación no se pudo determinar su participación, siendo el titular de la acción penal quien lo solicitó, se decretó a su favor con lugar de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordenó la división de la continencia de la causa en relación al acusado J.V.G., y se ordenó oficiar al Registro Principal a los fines que remitan a este Tribunal el acta de defunción. QUINTO: Oída la exposición y solicitud fiscal que se decretara la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra los acusados up supra identificados, apreciado lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró el tribunal que se configuraron los supuestos previstos, tales como, que se está ante la presunta comisión de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, que la acción no está prescrita; que de los fundamentos presentados en la acusación surgieron fundados elementos de convicción de la presunta participación de los acusados en los hechos por los cuales se les formalizó la acusación. En cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga, consideró el tribunal, la pena, que es mayor de tres años; la magnitud del daño causado; así mismo, en el caso de C.R.N. se apreció la conducta predelictual, y que la pena por el delito que se le imputó es mayor en su límite máximo de diez años. Considerando que los delitos imputados a ciudadanos venezolanos y que en este caso, tienen la condición de funcionarios activos de organismos de seguridad, son de gran magnitud, por cuanto trascienden los daños no sólo a las víctimas de estos hechos, sino a toda la sociedad, creando gran inseguridad jurídica en la colectividad; por ello se debe aplicar lo previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido se cita en este caso en concreto, el criterio establecido por la Sala Constitucional que es el siguiente: “En relación con la infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la sala Constitucional en Sentencia No 1212 del 14 de junio de 2005, expuso: “…En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perro. Buenos Aires, 1999, p.286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo la ponderación de intereses.” Así las cosas, apreciado lo previsto en los artículos arriba citados, y la jurisprudencia de la sala constitucional, observa esta juzgadora que aun cuando uno de los principio rectores de este proceso es el juzgamiento en libertad, en el presente caso se debe asegurar las resultas de este proceso, decretándoles a los acusado la medida de privación judicial preventiva de libertad, en garantía de los derechos de la victima y la finalidad del proceso, en atención a lo previsto en los artículos 30 in fini y 55, así como el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ponderando así por parte del tribunal el rango donde se encuentra los intereses en conflicto, como es el derecho que tienen los acusados a su juzgamiento en libertad y los derechos que debe garantizar el Estado para la protección de las víctimas y la sociedad, máxime cuando el delito imputado es de los considerados graves, en razón a los expuesto concluyó esta juzgadora que fue procedente la solicitud de la fiscalía, relativa a que se decretara la medida de coerción personal, como así fue decretada contra A.J.G.S. y C.R.N.D., ordenando su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por ser el sitio natural de reclusión. Se ordenó Librar la boleta de privación judicial. SEPTIMO: De conformidad con lo previsto en el artículo 331 ibidem SE ORDENO LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los acusados A.J.G.S., por la presunta comisión del delito de: CONCUSION, previsto en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, Y al acusado C.R.N.D., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal; se emplazó a las partes para que en el lapso común de cinco días hábiles comparecieran ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Se instruyó a la secretaria para la remisión correspondiente. ASÍ SE DECIDIO.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENO ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra los acusados A.J.G.S. y C.R.N.D., titulares de la Cédula de Identidad Nros 7.427.458 y 7.449.338, respectivamente; por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION, previsto en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción en relación al acusado A.J.G.S. y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal en relación al acusado C.R.N.D.. Se emplazó a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que le corresponda conocer. Transcurrido el lapso legal remítase por secretaría las presentes actuaciones a los fines de su distribución. Las partes quedaron notificadas en audiencia de conformidad con el artículo 175 ejusdem. Regístrese. Remítase. Cúmplase…

TITULO I.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de Octubre de 2010 y fundamentada en fecha 20 de Octubre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual no admitió las pruebas presentadas por la defensa del ciudadano A.J.G.G. y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano A.J.G.G., por la presunta comisión del delito de CONCUSION, de conformidad con el Art. 60 de la Ley Contra La Corrupción. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Del estudio del Recurso de Apelación, verificamos que el recurrente señala como primera denuncia conforme al artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que en la decisión dictada por la ciudadana Juez de Control no emergen cuales fueron las razones de hecho y derecho que incidieron en el animo del jurisdiscente, para estimar que concurrían los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco cuales fueron los elementos considerados para determinar el peligro de fuga y el de obstaculización, ya que solo se limito a la mención de los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no es suficiente ni fundamentada la decisión, al apartarse de la norma constitucional, que garantiza el derecho de ser juzgado en libertad, siendo esa y no otra la intensión del legislador al ser exigente en el cumplimiento de los requisitos o formalidades que hacen procedentes solo por vía excepcional la imposición de la medida cautelar sustitutiva menos gravosa.

Esta Alzada observa que en el presente caso, al imputado: A.J.G., le fue atribuido el delito de Concusión previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de Octubre de 2010.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 20 de Octubre de 2010 en el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano que la juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, al señalar:

“…Oída la exposición y solicitud fiscal que se decretara la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra los acusados up supra identificados, apreciado lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró el tribunal que se configuraron los supuestos previstos, tales como, que se está ante la presunta comisión de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, que la acción no está prescrita; que de los fundamentos presentados en la acusación surgieron fundados elementos de convicción de la presunta participación de los acusados en los hechos por los cuales se les formalizó la acusación. En cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga, consideró el tribunal, la pena, que es mayor de tres años; la magnitud del daño causado; así mismo, en el caso de C.R.N. se apreció la conducta predelictual, y que la pena por el delito que se le imputó es mayor en su límite máximo de diez años. Considerando que los delitos imputados a ciudadanos venezolanos y que en este caso, tienen la condición de funcionarios activos de organismos de seguridad, son de gran magnitud, por cuanto trascienden los daños no sólo a las víctimas de estos hechos, sino a toda la sociedad, creando gran inseguridad jurídica en la colectividad; por ello se debe aplicar lo previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido se cita en este caso en concreto, el criterio establecido por la Sala Constitucional que es el siguiente: “En relación con la infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la sala Constitucional en Sentencia No 1212 del 14 de junio de 2005, expuso: “…En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perro. Buenos Aires, 1999, p.286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo la ponderación de intereses.” Así las cosas, apreciado lo previsto en los artículos arriba citados, y la jurisprudencia de la sala constitucional, observa esta juzgadora que aun cuando uno de los principio rectores de este proceso es el juzgamiento en libertad, en el presente caso se debe asegurar las resultas de este proceso, decretándoles a los acusado la medida de privación judicial preventiva de libertad, en garantía de los derechos de la victima y la finalidad del proceso, en atención a lo previsto en los artículos 30 in fini y 55, así como el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ponderando así por parte del tribunal el rango donde se encuentra los intereses en conflicto, como es el derecho que tienen los acusados a su juzgamiento en libertad y los derechos que debe garantizar el Estado para la protección de las víctimas y la sociedad, máxime cuando el delito imputado es de los considerados graves, en razón a los expuesto concluyó esta juzgadora que fue procedente la solicitud de la fiscalía, relativa a que se decretara la medida de coerción personal, como así fue decretada contra A.J.G.S. y C.R.N.D., ordenando su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por ser el sitio natural de reclusión…”.

Como corolario de lo expuesto, esta Corte observa que en el presente caso, la Juez a quo, expuso las razones para determinar que elementos de convicción lo llevaron a estimar que el ciudadano A.J.G.S., ha sido autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público.

Así observa esta alzada, que el Juez de la recurrida se refirió al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sentado en su decisión las razones de su convencimiento. Al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos al delito de CONCUSION, estableciendo el A quo, la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto debidamente atendido por la juez de la recurrida en la decisión, en los términos ya advertidos, por lo que, esta alzada considera que los requisitos establecidos en el artículo 250 fueron suficientemente fundamentados.

Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1º/3/96 J.A.G.) dictamino:

…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…

En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por el recurrente, al contrario, están expresamente establecidas las razones que incidieron en el animo del juzgador para considerar que se dan los supuestos propios del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, atendiendo a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, al enmarcar los hechos en concusión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considerando el juzgador que existen elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados, al ciudadano: A.J.G.S., para lo cual la Juez a quo, analizó las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Se infiere de la fundamentación del auto recurrido, que la Juez tomó en consideración la magnitud del daño causado y los tipos penales, para estimar el peligro de fuga, y concluir dictando la medida de privación judicial preventiva de libertad, ajustada a los extremos previstos en la n.A.P..

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Representación Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; vale decir, que la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p.: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal, por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal.

Es preciso indicar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

Así mismo, observa esta alzada que el Juzgador apreciará cada caso en particular analizando para ello el peligro de fuga, considerando como primer punto la pena a imponer en un hipotético Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no pueda optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual podrá solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal

En tal sentido, si el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los cuales una persona debe detenerse, el Juzgador apreciará cada caso en particular analizando para ello el peligro de fuga, considerando como primer punto la pena a imponer en un hipotético Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no pueda optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual podrá solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, se evidencia que en el caso en estudio, relacionado con el ciudadano A.J.G.S., se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el hoy acusado ha sido autor en la comisión del delito supra mencionado lo cual se evidencia de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público y del desarrollo de la Audiencia Preliminar. Por lo que al observar esta Alzada que la decisión impugnada no adolece de los vicios denunciados declara Sin Lugar la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Establece el recurrente como segunda denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, lo que respecta a la negativa de la Admisión de las pruebas por parte del Tribunal de Control Nº 8 por considerar que las mismas no eran pertinentes, en ese sentido la Defensa quiere hacer del conocimiento que dentro del lapso de ley se ofrecieron para ser evacuados en el juicio oral y publico el testimonio de los ciudadanos: P.J.R., Yeoffre Mújica, D.R. y como documental la Partida de Nacimiento, con la finalidad de avalar con estas pruebas la versión de su defendido en el sentido de su no participación en los hechos que se ventilan en el presente caso por encontrarse en ese momento realizando actividades con el cumpleaños de su hijo Brahiam J.G.L..

Verificado así el planteamiento de la parte recurrente, tenemos que, se observa de las actas procesales constitutivas de la presente causa que la Defensa Privada, cumplió con las formalidades procesales de tiempo, modo y lugar para el ejercicio de la acción penal, a través del escrito de contestación a la acusación fiscal presentados en el caso subjudice e igualmente ofreció los medios de pruebas que consideró pertinentes y conducentes en el escrito de la acusación fiscal consignados.

En efecto tenemos, que la actividad probatoria en el proceso penal está íntimamente vinculada con las formas procesales de tiempo, modo y lugar, para hacerlas valer en el debate oral y público por cada una de las partes. El representante del Ministerio Público, mediante su escrito de acusación fiscal; la víctima a través de querella, acusación particular propia o acusación privada, según sea el caso, salvo que se adhiera a la acusación fiscal; y el imputado en escrito presentado por ante el Tribunal competente, según lo dispuesto en los numerales 7º y 8º del artículo 328, en concordancia con el numeral 9º del artículo 330 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los cuales el Juzgador A Quo competente debe decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, lo que implica un pronunciamiento sobre la admisión o no de las mismas para su práctica en el debate, previo el cumplimiento de los extremos legales exigidos específicamente para cada una de ellas, con el objeto de cumplir la finalidad del proceso penal, que es la búsqueda de la verdad, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En armonía con lo antes expuesto, es preciso para esta alzada indicar que el proceso penal persigue el descubrimiento de la verdad real y el único medio científico y legalmente admitido para conseguirlo es la prueba, deviene sencillo pues, deducir la necesidad de la actividad probatoria, concebida como el esfuerzo de todos los sujetos procesales tendiente a la producción, recepción y valoración de los elementos de prueba. Por tanto, se suelen distinguir tres momentos en la actividad probatoria: proposición-ofrecimiento-promoción, recepción y valoración.

En tal sentido es al Juez de Control a quien le corresponde durante la fase Intermedia cumplir con el primer momento de la actividad probatoria, ofrecimiento del medio de prueba y pronunciarse sobre su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida por las respectivas partes para el debate oral y público, más no le está permitido valorar o decartar las pruebas como tales, porque ello es labor inherente de la fase de juzgamiento a cargo del Juez de Juicio, a tenor de lo previsto en la norma contenida en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico.

En el caso bajo análisis, se evidencia que el juzgador del Tribunal Ad Quo, al momento de decidir sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los elementos probatorios, señaló lo siguiente: “…En cuanto a las pruebas presentadas por la defensa del ciudadano A.J.G.S. considera este tribunal no son pertinentes por lo que no se admiten las mismas por ser impertinentes…”.

En base al planteamiento alegado por el juzgador ad quo en la sentencia recurrida antes transcrita, estima esta alzada necesario, traer a colación la Sentencia N° 96, Exp. C05-0503, de fecha 21/03/2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. D.N.d.B.

…Para afianzar el anterior criterio, la Sala ha establecido en jurisprudencia pacífica y reiterada que: “...el Tribunal de Instancia, entró a resolver el fondo de la causa, a.l.p.q. fueron traídas a los autos en la fase de investigación, lo cual fue convalidado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, cuando declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra dicha decisión, confirmando así dicho pronunciamiento, lo cual no está permitido en la fase preliminar del proceso, ya que es materia de fondo, a ser debatido en el juicio oral, violentando así la norma prevista en el artículo 332, hoy 329, del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral en la audiencia preliminar.

Debemos dejar establecido que dicha prohibición, no es exclusiva de las partes que intervienen en el proceso, sino que también debe ser atendida por los jueces llamados a conocer del caso, quienes deben tener presente, que estamos frente a un nuevo proceso, el cual está dividido por fases, y en el que debe considerarse el sistema probatorio; pues éste, el sistema probatorio, dependiendo de la etapa en que se encuentre, tiene una finalidad que va de la mano con los principios generales del proceso penal, y que están regidas por las pautas del sistema acusatorio, que tiene una clara diferenciación entre sus diversas fases y sub-fases.

Así tenemos que en la fase intermedia, tal como lo señala el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas.

Mientras que en la fase del juicio oral y público, sí van a dominar los principios de oralidad, inmediación y contradicción, ya que esta fase, es por excelencia la fase del debate.

Precisamente, por ser estos principios, de suma importancia en las distintas fases del proceso, es por lo que los jueces, y sobre todo los jueces de control, como garantes de la igualdad entre las partes, deben dirigir el acervo probatorio, ya que, en la fase intermedia se va a determinar de acuerdo a los actos procesales, si habrá juicio oral o no, pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto a su idoneidad, a fin de determinar la sustentabilidad de la acusación y la posibilidad de adoptar medidas alternativas a la persecución.

Por tanto, siendo que en esta fase -la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio...

Del criterio jurisprudencial antes indicado se puede inferir claramente, que le esta vedado al Juez de Control pronunciarse a cerca de la valoración de las prueba, por cuanto su decisión debe versar únicamente sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad.

Es importante destacar que la actividad probatoria tiene un marcado interés público porque garantiza la obtención del fin de la prueba, que en definitiva va a ayudar a determinar la verdad en el proceso penal.

Así las cosas, esta Sala estima, que lo más ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente denuncia, en consecuencia se revoca la decisión apelada, dictada en Audiencia Preliminar en fecha 13 de Octubre de 2010 y fundamentada en fecha 20 de Octubre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, solo en lo que respecta al punto relacionado con la no admisión de las Pruebas ofrecidas por la defensa privada, y en consecuencia se ADMITEN el testimonio de los ciudadanos P.J.R., Yeoffre Mújica, D.R. y como prueba documental Partida de Nacimiento.

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. R.D.D. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano A.J.G.G., contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de Octubre de 2010 y fundamentada en fecha 20 de Octubre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Inadmitio las pruebas presentadas por la defensa del ciudadano A.J.G.G. y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano A.J.G.G., por la presunta comisión del delito de CONCUSION, de conformidad con el Art. 60 de la Ley Contra La Corrupción. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. R.D.D. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano A.J.G.G., contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de Octubre de 2010 y fundamentada en fecha 20 de Octubre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Inadmitio las pruebas presentadas por la defensa del ciudadano A.J.G.G. por considerarlas improcedentes y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano A.J.G.G., por la presunta comisión del delito de CONCUSION, de conformidad con el Art. 60 de la Ley Contra La Corrupción.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión apelada, dictada en Audiencia Preliminar en fecha 13 de Octubre de 2010 y fundamentada en fecha 20 de Octubre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, solo en lo que respecta al punto relacionado con la no admisión de las pruebas presentadas por la Defensa Privada del ciudadano A.J.G.S. y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al prenombrado ciudadano.

TERCERO

Se ADMITE el testimonio de los ciudadanos P.J.R., Yeoffre Mújica y D.R., así como la Partida de Nacimiento presentada como prueba documental.

CUARTO

Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, por donde cursa la Causa Principal, a los fines legales consiguientes.

Regístrese de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 17 días del mes de Diciembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Titular,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

El Secretario,

Abg. A.R.

ASUNTO: KP01-R-2010-000452

JRGC/Angie

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