Decisión nº 105-2009 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 24 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 24 de noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: KP02-O-2009-237

ACCIONANTES: R.D.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.629.702.

ABOGADOS

ASISTENTES: H.J.D.A. y G.M.S.D., venezolanos, inscritos en el Inpreabogado Nros. 15.954 y 2.153.

ACCIONADOS: SALA NRO. 02 DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

En fecha 19 de noviembre de 2009, el ciudadano R.D.G.L., debidamente asistido por los abogados H.J.D.A. y G.M.S.D., interpusieron recurso de amparo constitucional contra todos los actos y omisiones judiciales producidas por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Jueza Unipersonal Nº 02, en el procedimiento de Restitución Internacional tramitado conforme a la Convención de la Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, signada con el Nro. 36.004 de fecha 19 de julio de 1996. Denuncia que la Juez agraviante violó el debido proceso, al subvertir el orden jurídico procesal, al aplicar lo dispuesto en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al transformar el procedimiento voluntario en uno de ejecución forzosa, modificando los plazos para un término más corto al suprimir toda fase de mediación; el derecho a ser oído, de la igualdad de las partes, de ser juzgado con el procedimiento propicio que se precaviendo al no permitírsele participar el acto de mediación, igualmente el presunto agraviado denunció la violación al debido proceso, pues no le dar dieron respuesta a ninguna de sus peticiones. Consignó en doscientos ochenta y un folios útiles, copia simple del expediente del cual supuestamente se originaron las actuaciones denunciadas como lesivas.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2009, se le dio entrada al presente expediente, acordando seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, así como también el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en la Sentencia Nro. 07, de fecha 01 de febrero de 2000 (caso J.A.M.B.).

Ahora bien, vista la petición de amparo pasa este juzgador actuando en sede constitucional, a revisar los hechos denunciados.

DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia, las acciones de amparo dirigidas contra actuaciones realizadas por los Juzgados de Primera Instancia, el tribunal competente será el Juzgado de alzada. Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso E.M.M.) determinó lo siguiente:

“-(…)1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

  1. - Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

  2. - Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

Omissis

Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio.

Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta… ’’ (Magistrado Dr. J.E.C.R., sentencia de fecha 20 de enero de 2000)

Así las cosas, en el presente juicio se intenta una acción de amparo constitucional, contra las actuaciones judiciales producidas en el expediente KP02-V-2009-3951 llevado por la Jueza Unipersonal Nº 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, estando este administrador de justicia, facultado mediante la Resolución Nº 0032-2008 de fecha 06 de agosto de 2008, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para actuar como Juez Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se declara competente para conocer de la presente acción. Así se establece.

DE LA ADMISIÒN DE LA ACCIÒN

De conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, así como también, contra actos u omisiones originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías fundamentales.

El amparo, tiene como propósito garantizar a su titular frente a una violación o amenaza de violación de las garantías constitucionales, la continuidad de su ejercicio, evitando la materialización del hecho lesivo y de sus efectos. Sin embargo, este medio recursivo es una figura excepcional, que solo es admisible cuando el quejoso no tenga otro medio ordinario para reparar el daño o amenaza de violación a una garantía constitucional, o cuando el recurso ordinario con el que cuenta, no sea capaz de reparar la lesión alegada. En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentenció lo siguiente:

… la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo,…

(Sentencia n.° 939 de 09.08.2000, caso: S.M.).

Como se puede apreciar, el amparo es una figura restablecedora, que se ejerce en los casos que no pueda repararse dicha lesión, a través de las vías ordinarias. De lo contrario, cuando el quejoso acuda al amparo constitucional sin especificar que la vía ordinaria no es la idónea, la acción debe declarase inadmisible de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, bien porque ha debido acudirse a otras vías para la protección constitucional o porque ya se acudió a ellas.

Así las cosas, en el presente caso el ciudadano R.D.G.L., debidamente asistido de abogado, interpone ante esta alzada, una acción de amparo sobrevenido, contra las actuaciones supuestamente lesivas ocasionadas por la ciudadana Jueza Unipersonal Nº 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al establecer un procedimiento de restitución definitivo violatorio y que subvirtió el orden procesal. Asimismo, solicitó una medida de suspensión del procedimiento mientras se resuelve la presente acción constitucional.

Por otra parte, el querellante manifestó en su escrito, que ante el procedimiento llevado en el Tribunal antes señalado, carece de apelación, sentencia que generaría cosa juzgada, por tal motivo, se vio en la necesidad de acudir a la vía del amparo por ser la única capaz de restituir sus derechos amenazados de violación. Sobre este último aspecto, aclara este administrador de justicia que el procedimiento que se denuncia como lesivo, cuenta con el recurso de apelación, que conocería en alzada este juzgador. En consecuencia, a través de dicho recurso puede repararse el orden infringido sin necesidad de acudir a esta vía extraordinaria. Aún en el caso de las apelaciones que se oyen en un solo efecto, del la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que ante la posibilidad de la interposición amparo constitucional, el cual puede ser sustituido en forma eficaz por una solicitud de suspensión cautelar de la ejecución que se formule al juez de la alzada el cual podría acordarla en ejercicio de sus poderes ordinarios sin necesidad de acudir a los que le confiere su carácter de juez constitucional. En tal sentido, nuestro M.T., determinó lo siguiente:

(…) esta Sala estima que el mismo tiene a su alcance los medios ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento adjetivo para la defensa de sus derechos e intereses. Advierte igualmente esta Sala que al no verificarse en el caso sub iudice la violación directa e inmediata a los derechos y garantías constitucionales denunciados, dado que no alcanza el accionante a deducir la lesión ni la situación jurídica subjetiva lesionada, y mucho menos el derecho constitucionalmente vulnerado, situación que aunada a la existencia de medios ordinarios para la defensa de los derechos presuntamente lesionados, hace inadmisible la presente acción e improcedente la apelación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes el 19 de marzo de 2001, y así se declara. De allí que la sentencia revisada resulte ajustada a derecho, en virtud de lo cual procede esta Sala a confirmarla, y así se decide.

La acción de amparo constitucional no puede ser una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto y, mucho menos, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Su condición de garantía constitucional efectiva y directa, y el hecho de que se repute como el medio que con mayor concreción y dinamismo se puede mantener la supremacía constitucional, no es óbice para la exigencia de ciertas formas y requisitos procesales que, lejos de obstruir el funcionamiento de la institución, contribuyen a conservarla de los frecuentes abusos y excesos en sus postulaciones, y así se declara…

(Sentencia n. º 2278 de fecha 16.11.01, caso: J.C.R..)

De igual forma, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos sucesivos, ha ratificado lo extraordinario del amparo, y que cuando el quejoso cuente con figuras procesales ordinarias, que puedan reparar el daño, la acción constitucional es inadmisible. En es orden, se estableció:

(…) Observa la Sala que la procedencia del amparo como excepción a la vía ordinaria requiere que la violación al derecho constitucional denunciado sea tal, que muestre clara e indubitablemente la falta de idoneidad de la vía ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se causen daños irreparables, por lo cual deberá justificar y fundamentarse la selección del amparo en prescindencia de la vía ordinaria, lo cual no se evidencia en este caso, pues la parte accionante dispone de varias opciones que la vía ordinaria comprende a fin de satisfacer su pretensión.

(Sentencia de fecha 05-08-2005, Exp. 05-1228).

Por todo lo anteriormente expuesto, en virtud de que el quejoso tiene la vía ordinaria capaz de restituir la violación jurídica alegada, en donde la juez de instancia no ha dictado el fallo de mérito, el cual puede reparar la situación denunciada, y en todo caso, el mencionado ciudadano cuenta con el recurso de apelación, toda vez que el principio de la doble instancia es un derecho humano reconocido; aunado al hecho de que adicionalmente se interpuso una acción de amparo constitucional ante el Tribunal Supremo de Justicia, con relación a los mismos hechos aquí denunciados, el cual está en espera de un pronunciamiento por parte de la Sala Constitucional, situaciones que hacen forzosamente a este Juzgado actuando en sede constitucional, declarar inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con lo previsto en los numerales 5 y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se establece.

DECISIÒN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano R.D.G.L., actuando en nombre propio, asistido de los Abogados en ejercicio H.J.D.A. y G.M.S.D., en contra de los actos y omisiones emanadas por la Sala de Juicio Nro. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

LA SECRETARIA

Abg. OLGA M. OLIVEROS G.

En esta misma fecha se registró bajo el número 105-2009, y se publicó a las 10:55 A.M.

LA SECRETARIA

Abg. OLGA M. OLIVEROS G.

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