Decisión nº 1ERASENTENCIADICIEMBRE2010 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteHerminia Ysabel Arias Nuñez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 16 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: IH01-L-2008-000174

PARTE DEMANDANTE: R.D.M.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.506.438, domiciliado en la ciudad de Coro – Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.V.P., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.744.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 11 de Octubre de 1993, bajo el N° 25, Tomo 20-A-Sgdo, cuyo cambio de denominación social fue efectuado en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 25 de Septiembre de 2000, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Septiembre de 2000, bajo el N° 35, Tomo 223-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: S.C., MAUREN CERPA, LISEY LEE, M.I.L., G.B., A.R., J.R., MARIANA VILLASMIL, DUBRASKA JARAMILLO, J.C., M.A., G.P., M.F., K.S. y D.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.825, 83.362, 84.322, 89.391, 89.801, 108.576, 112.810, 117.347, 120.241, 123.009, 126.821, 129.089, 83.331, 87.066 y 110.704, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

I

DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 17 de Agosto de 2007, fue presentada por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, demanda suscrita por el ciudadano R.D.M.M., debidamente asistido por la Abogada N.V.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.744, contra la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 19 de Septiembre de 2007, el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó decisión mediante el cual Declina la Competencia tanto por la materia como por el territorio de la presente causa en un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en virtud que del escrito libelar se evidencia que la relación laboral culminó en la Agencia Coro – Punto Fijo, a fin de que conozca dicho procedimiento.

En fecha 05 de Agosto de 2008 el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dio por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del juicio que por cobro de prestaciones sociales tiene incoado el ciudadano R.D.M. contra la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.

En fecha 28 de Mayo de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, del Trabajo, de este Circuito Laboral, dio por concluida la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento y acordó su remisión al Tribunal de Juicio.

En fecha 25 de Noviembre de 2010, día fijado para celebrar la Audiencia Oral, Publica de Juicio del presente procedimiento, donde el tribunal procedió a diferir el dispositivo del fallo para el día 10 de Diciembre de 2010, y luego de identificada las partes y reconstituido el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como de Viejo Régimen de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y con la Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano R.D.M.M. contra la empresa PEPSI – COLA VENEZUELA, C.A., (los cuales han sido suficientemente identificados en las actas procesales que conforman el presente expediente), cuyos fundamentos y razones se expondrán en la parte motiva de la presente sentencia; SEGUNDO: Se Condena a la parte demandada Empresa PEPSI – COLA VENEZUELA, C.A., a cancelar al actor los conceptos que se especificarán de manera detallada en la parte motiva de la presente sentencia; TERCERO: Se condena en Costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal deja constancia que esta audiencia fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la publicación y registro de la presente acta e igualmente se indica que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al día de hoy se publicará íntegramente el fallo de conformidad con el artículo 159 ejusdem. Se retira la Juez. Es todo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La Apoderada Judicial de la parte demandante alega lo siguiente:

  1. Que su representado ingresó a prestar servicios para la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., en la Agencia Coro – Punto Fijo, el día 08 de Octubre de 1997 como Gerente de Área de Ventas en dicha agencia, hasta el día 31 de Agosto de 2006, habiendo terminado la relación de trabajo por despido injustificado, el cual le fue notificado en correspondencia de fecha 25 de Agosto de 2006; b) Que su representado prestó servicio en la empresa durante un lapso de ocho (8) años, diez (10) meses y veintitrés (23) días, con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 6:30 a.m. a 6:30 p.m., o sea 12 horas diarias en forma continua; c) Que el sueldo devengado por su representado era mixto, es decir, estaba conformado por una parte fija, constituido por el sueldo básico, el cual varió en el tiempo, y una parte variable, constituida por las comisiones, premios y bonificación especial sobre ventas realizadas por la agencia mensualmente tomando en cuenta las metas fijadas por la empresa, siendo el último salario integral devengado en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, o sea el mes de Julio de 2007, la cantidad de Bs.F. 5.902,41, el cual estuvo conformado por los siguientes conceptos y cantidades: Sueldo básico Bs.F. 3.529,00, comisiones sobre ventas Bs.F. 1.727,95, pago de los días de descanso y feriados Bs.F. 332,29, y la cantidad de Bs.F 313,16 que aparecían en los recibos de pago con el concepto de salario de eficacia atípica, concepto éste que su representado desconocía, ya que en ningún momento se le explicó el origen y significado del mismo, representando un salario promedio diario integral de Bs.F. 196,74, según se evidencia de Recibo de Nómina, Período de Nómina 01-07-2006 31-07-2006, recibo 00010, que la empresa entregó a su representado. En este sentido, deja expresa constancia que la empresa no le hizo entrega a su representado de los recibos de pago de salario, durante el lapso comprendido entre el 08 de Octubre de 1997 al mes de Noviembre de 2004, cuando comenzó a entregarle los mismos, por lo que la empresa incumplió con la obligación que le imponía la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece en el artículo 33, parágrafo quinto que el patrono deberá informar por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes; d) Que durante el tiempo que prestó servicios le asignaron un vehículo propiedad de la empresa, siendo el último una camionera marca Chevrolet, modelo C-1.500, color Blanco, año 2005, tipo Pick-Up, Placa 71W-MBA, serial de carrocería 8ZCEC14T15V326422, bajo la modalidad de contrato de comodato, el cual sería exclusivamente destinado como medio de transporte durante la jornada de trabajo para realizar su trabajo como Gerente de Área, situación de hecho ésta que no fue así, ya que su representado utilizó el vehículo durante todos los días hábiles y no hábiles del año, constituyendo el uso y disponibilidad del mismo durante los días sábados, domingos y feriados, un provecho ventaja para su persona susceptible de ser evaluado en dinero, y por tanto considerado como sueldo; e) Que durante la relación de trabajo la empresa no tomó en cuenta la incidencia de las comisiones, premios y bonificación especial sobres ventas devengadas mensualmente para el pago de los días de descanso y feriados de cada mes, ya que fue tan solo a partir del mes de Octubre de 2005 cuando comenzó a pagar estos días en base a la incidencia de las comisiones devengadas, por lo que tiene pendiente de pago los días sábados, domingos y feriados transcurridos durante el lapso comprendido entre el 08 de Octubre de 1997 hasta el 30 de Septiembre de 2005, así como también la incidencia de éstos en el salario normal devengado y por ende del salario integral, y que no fue tomada en consideración en el salario con el cual se calculó el pago de los derechos y acreencias laborales causadas durante el lapso antes indicado, tales como la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, y utilidades; y por último la empresa no tomó en cuenta el monto que por concepto de vehículo representó para su representado la utilización del mismo fuera de la jornada de trabajo, el cual debe ser tomado en cuenta, desde la fecha de ingreso a la empresa el 08 de Octubre de 1997 hasta el 31 de Agosto de 2006, razón por la cual comparecen en este acto en nombre de su representada a demandar como en efecto demanda a la Sociedad Mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., para que convenga en pagarle los días sábados, domingos y feriados y su incidencia en los conceptos prestacionales, así como también la incidencia del monto por concepto del disfrute del vehículo asignado, en el cálculo del pago de los derechos y acreencias laborales causadas durante el lapso antes indicado; f) Que demanda los siguientes conceptos: f.1.- Pago de los días domingos y feriados: A los fines de determinar la cantidad que la empresa adeuda a su representado por concepto de días domingos y feriados, tenemos que los mismos serán calculados en base al promedio devengado por comisiones sobre ventas en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, o sea el mes de Julio de 2006, el cual fue de Bs.F. 1.727,95 tomando en consideración 26 días hábiles al mes, hace un promedio diario de Bs.F. 66,45, cantidad ésta con la cual será calculado el pago de los días domingos y feriados. Durante el año civil se corresponden 52 días sábados y 52 días domingos, y 10 días feriados, total al año 114 días, por lo que la empresa le adeuda a su representado entre el 08 de Octubre de 1997 al 30 de Septiembre de 2005, ambas fechas inclusive, la cantidad de 892 días, que calculados en base a Bs.F. 66,45, que representa el promedio diario de los días sábados, domingos y feriados de cada mes, hacen la cantidad total a cancelar de Bs.F. 59.281,97, que la empresa adeuda por este concepto a su representado; f.2.- Incidencia de los días sábados, domingos y feriados en el pago de las vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad: Vacaciones: Que la empresa le pagó a su representado las vacaciones anuales de conformidad a lo establecido en el artículo 219 y 157 de la Le Orgánica del Trabajo, o sea a razón de 15 días hábiles por año, más 1 día adicional por cada año de servicio después del primer año, más los días sábado y domingos que transcurrieron durante los días hábiles de disfrute, por lo que le correspondió por concepto de días hábiles, sábados, domingos y adicionales los siguientes días en los períodos siguientes: 1997-1998: 21 días; 1998-1999: 22 días; 1999-2000: 23 días; 2000-2001: 24 días; 2001-2002: 25 días; 2002-2003: 26 días; 2003-2004: 27 días; y 2004-2005: 28 días, lo cual hacen un total de 196 días de vacaciones anuales, y no habiendo tomado en cuenta para el cálculo del salario con el cual le pagaron las vacaciones, el pago de los días sábados, domingos y feriados, la empresa adeuda tal incidencia, que resulta de multiplicar 196 días de vacaciones anuales que le corresponde a su representado por la cantidad de Bs.F. 66,45, que representa el promedio diario de los días sábados, domingos y feriados de cada mes, lo cual hacen la cantidad total de Bs.F. 13.026,08; Bono Vacacional: La empresa le pagó anualmente por este concepto 40 días de salario, lo que representa 320 días en el lapso comprendido entre el mes de Octubre de 1997 a Octubre de 2005, ambos inclusive, o sea 8 años de servicio ininterrumpidos y no habiendo tomado en cuanta para el cálculo del salario con el cual le pagaron esos días de incidencia del pago de los días sábados, domingos y feriados, la empresa adeuda tal incidencia que resulta de multiplicar 40 días de bono vacacional que el corresponde a su representado por la cantidad de Bs.F. 66,45 que representa el promedio diario de los días sábados, domingos y feriados de cada mes, lo cual hacen la cantidad total de Bs.F. 21.267,07, que la empresa adeuda a su representado por tal concepto; Prestación de Antigüedad: Demanda la cantidad total de Bs.F. 34.625,45; Utilidades: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la práctica administrativa y reiterada de la empresa, le pagaron a su representado anualmente el equivalente a 120 días de salario por este concepto y habiendo omitido dentro del monto del salario con el cual calcularon las utilidades, la cantidad de Bs. 66.459,61 diarios, que se corresponden al pago de sábados, domingos y feriados de cada mes, la empresa adeuda tal incidencia, la cual se determina de multiplicar un total de 960 días correspondiente al lapso transcurrido entre el mes de Octubre de 1997 al mes de Octubre de 2005, por la cantidad de Bs.F. 66,45, que representa el promedio diario de los días sábados, domingos y feriados de cada mes, lo cual hacen la cantidad total de Bs.F. 63.801,22, que la empresa adeuda a su representado por tal concepto; f.3.- Vacaciones Anuales no Disfrutadas: De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo demanda la cantidad total de Bs.F. 36.594,97; f.4.- Indemnización por Despido Injustificado: De conformidad al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa le canceló a su representado 150 días por indemnización por despido, calculados a razón de Bs.F. 253,72, o sea la cantidad de Bs.F. 38.058,59, tomando como referencia un salario integral de Bs.F. 7.611,71, correspondiente al salario del mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, sin incluir dentro de este salario la cantidad de Bs.F. 313,16 que le pagaban a su representado por concepto de salario de eficacia atípica establecido en los recibos de pago, y que no se incluyó para el cálculo de este salario integral, representando una diferencia de Bs.F. 10,43, por lo que adeudan por este concepto la cantidad de Bs.F. 1.565,83; asimismo, se le canceló a su representado 60 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, o sea la cantidad de Bs.F. 9.315,00, calculados a razón de un salario de Bs.F. 155,25 diarios, y siendo que dicha indemnización debe ser calculada de conformidad al artículo 146 ejusdem con el salario base devengado en el mes inmediatamente anterior, existe una diferencia con respecto al salario con el cual se pagó la indemnización por despido de Bs.F. 98,47 más la diferencia de Bs.F. 10,43, lo cual hace un total de Bs.F. 108,912, por lo que a su representado le adeudan la cantidad de Bs.F. 6.534,77, por este concepto, para un total general de ambos conceptos de Bs.F. 8.100,60; f.5.- Valor Vehículo asignado como salario: Diferencia en el pago de las vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad, causadas entre el 08 de Octubre de 1997 al 31 de Agosto de 2006, con fundamento al valor del uso del vehículo asignado a su representado, cuyo monto no se tomó como parte del salario con el cual se calcularon dichos conceptos, y el cual hemos estimado prudencialmente tomando en cuenta el valor del alquiler de un vehículo con características similares, el cual asciende a la cantidad de Bs.F. 300,00 diarios, y cuantificando solo su valor los días sábados y domingos, o sea un promedio de 8 días al mes, hacen la cantidad de Bs.F. 2.400,00 mensuales, lo que representa un salario diario de Bs. 80,00. Los conceptos y cantidades a reclamar son: .- Vacaciones anuales y fraccionadas: Los períodos siguientes: 1997-1998: 21 días; 1998-1999: 22 días; 1999-2000: 23 días; 2000-2001: 24 días; 2001-2002: 25 días; 2002-2003: 26 días; 2003-2004: 27 días; 2004-2005: 28 días, y 2005-2006: 20.99 días, total de 216,99 días a razón de Bs.F. 80,00 hacen la cantidad de Bs.F. 17.359,20; .- Bono Vacacional anual y fraccionado: A razón de 40 días de salario por año de servicio por ocho (8) años y diez (10) meses, hacen un total de 353,33 días, a razón de Bs.F. 80,00 hacen la cantidad de Bs.F. 28.266,40; .- Utilidades anuales y fraccionadas: A razón de 120 días por año de servicios por ocho (8) años y diez (10) meses, hacen un total de 1.060 días, a razón de Bs.F. 80,00 hacen la cantidad de Bs.F. 84.800,00; .- Prestación de Antigüedad: Causada desde el 08-10-1997 al 30-08-2006, son 597 días a razón de Bs.F. 80,00 hacen la cantidad de Bs.F. 47.760,00. Todos los conceptos y cantidades reclamadas en este numeral alcanzan la cantidad de Bs.F. 178.185,60; g) Que demanda a la Sociedad Mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenada por el Tribunal la cantidad de CUATROCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 414.882,99), correspondiente a la suma de todos y cada uno de los conceptos y cantidades antes identificadas en el libelo de demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El Apoderado Judicial de la parte demandada alega lo siguiente:

  1. Admite los siguientes hechos: a.1.- Admite que en fecha 08 de Octubre de 1997 el ciudadano R.M. comenzó a prestar servicios subordinados, para su representada en el cargo otorgado por la empresa de GERENTE DE VENTAS y devengaba un salario básico diario de Bs.F. 3.529,00; B) Niega los siguientes hechos: b.1.- Niega y rechaza que el ciudadano R.M. estaba sometido a una jornada de trabajo comprendida de 6:30 a.m. a 6:30 p.m., es decir, de doce (12) horas diarias, toda vez que en el ejercicio de sus funciones como Gerente de Ventas se desempeñó como empleado de dirección y trabajador de confianza y por ende no se encontraba sometido a ninguna limitación en su horario de trabajo; b.2.- Niega y rechaza que el ciudadano R.M. devengara un último salario integral de Bs.F. 5.902,41, el cual según los alegatos del actor estaba erróneamente conformado por los siguientes conceptos y cantidades: Sueldo básico Bs.F. 3.529,00, comisiones sobre ventas Bs.F. 1.727,95, pago de los días de descanso y feriados Bs.F. 332,29, y la cantidad de Bs.F 313,16 por concepto de salario de eficacia atípica; b.3.- Niega y rechaza que su representada la Sociedad Mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., durante la relación de trabajo con el hoy actor no tomara en cuenta la incidencia de las comisiones devengadas mensualmente para el pago de los días de descanso y feriados de cada mes, asimismo, niega que fuera tan solo a partir del mes de Octubre de 2005 cuando comenzó a acreditar esos conceptos, en vista de de dichos conceptos (comisiones, premios y bonificación especial sobre ventas) si fueron incluidos para el pago de sus prestaciones sociales; b.4.- Niega y rechaza que se encuentre pendiente el pago de los días sábados, domingos y feriados transcurridos durante el lapso comprendido entre el 08 de Octubre de 1997 hasta el 30 de Septiembre de 2005, así como también niega la incidencia de estos en el salario normal devengado y por ende del salario integral, y que las mismas no fueran tomadas en consideración en el salario con el cual se calculó el pago de los derechos y acreencias laborales causadas durante el lapso antes indicado. Igualmente niega que la asignación de vehículo revista carácter salarial; b.5.- Niega y rechaza que el hoy actor se haya hecho acreedor por parte de su representada de la cantidad de Bs.F. 59.281,97 por concepto de 892 días de pago de los días domingos y feriados en un período comprendido entre el 08 de Octubre e 1997 al 30 de Septiembre de 2005, puesto que los mencionados días además de que no fueron laborados por el hoy actor, son acreencias exorbitantes que deben ser probadas por el hoy actor; b.6.- Niega y rechaza que el actor haya laborado 52 días sábados y 52 días domingos y 10 días feriados, para un total de 114 días y que su representada le adeude entre el 08 de Octubre de 1997 al 30 de Septiembre de 2006, ambas fechas inclusive, la cantidad de 892 días; b.7.- Niega y rechaza que el hoy actor se haya hecho acreedor por parte de su representada de la cantidad de Bs.F. 13.026,08 por concepto de Incidencia de los días sábados, domingos y feriados en el pago de las vacaciones reclamando un total de 196 días de vacaciones anuales, igualmente niega que para el pago de las mismas su representada no hubiese tomado en cuenta el pago de los días sábados, domingos y feriados; b.8.- Niega y rechaza que el hoy actor se haya hecho acreedor por parte de su representada de la cantidad de Bs.F. 21.267,07 por concepto de incidencia de los días sábados, domingos y feriados en el pago del Bono Vacacional, en el período comprendido entre el mes de Octubre de 1997 a Octubre de 2005, igualmente niega que para el pago de las mismas su representada no hubiese tomado en cuenta el pago de los días sábados, domingos y feriados. Alega que si bien es cierto que el reclamante nunca generó horas extras, no es menos cierto que el reclamante no pudo durante el tiempo que duró su relación laboral, hacerse acreedor al pago de horas extras, debido a que por su condición de empleado de dirección y trabajador de confianza, no estuvo sometido a límites en su jornada de trabajo tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo y la jurisprudencia patria. Señala que también ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia patria que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como los son las horas extras, y los días de descanso trabajados, y los días feriados trabajados, corresponde al trabajador la carga de probar que laboró dichas horas extras; b.9.- Niega y rechaza que el hoy actor se haya hecho acreedor por parte de su representada de la cantidad de Bs.F. 36.594,97 por concepto de 186 días de pago de vacaciones anuales no disfrutadas, más el bono vacacional, más los días sábados y domingos correspondiente a los períodos comprendidos entre el año 97-98, 98-99 y 99-00, debido a que dichos días fueron cancelados y disfrutados en su debida oportunidad; b.10.- Niega y rechaza que el hoy actor se haya hecho acreedor por parte de su representada de la cantidad de Bs.F. 8.100,60 por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, e Indemnización Sustitutiva de Preaviso contemplada en el artículo 104 L.O.T., el actor alega que tal diferencia se debe a que la empresa no incluyó en el cálculo de dichos conceptos el 20% equivalente al Salario de Eficacia Atípica, interpretando erróneamente el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que tal y como está estipulado en el mencionado artículo, dicho 20% se excluye de la base del cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que surjan de la relación laboral, además el reclamante durante el desarrollo de sus funciones de perfiló como un empleado de dirección y trabajador de confianza, motivo por el cual no resulta procedente el presente concepto; b.11.- Niega y rechaza que exista diferencia alguna en el pago de las vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad, causadas entre el 08 de Octubre de 2006, con fundamento al valor del uso del Vehículo Asignado, alegando erróneamente el actor que dicho monto no se tomo como parte del salario con el cual se calcularon dichos conceptos, en vista de que la asignación de vehículo en ningún caso tiene naturaleza salarial. En este sentido, niega y rechaza que el hoy actor se haya hecho acreedor de alguna diferencia por dicha asignación y que erróneamente se encuentra discriminada en su libelo de demanda; b.12.- Niega y rechaza que el hoy actor se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs.F. 178.185,60 por concepto de diferencia en el pago de las vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad con fundamento al valor del uso del vehículo asignado; b.13.- Niega y rechaza que su representada le adeude algún concepto ni de prestaciones sociales, ni ningún otro de naturaleza laboral, con ocasión al vínculo laboral que existió entre el ciudadano R.M., además, su representada lo que le adeudaba por dichos conceptos se los canceló de manera efectiva, lo que quedó evidenciado en la liquidación y pago de prestación de antigüedad, indemnización y otros beneficios por terminación de la relación laboral suscrita por el hoy demandante en señal de aceptación; C) Alega que el ciudadano R.M., reclama en vía judicial unas supuestas diferencias de prestaciones sociales al pretender de manera indebida que le sean reconocidos el pago de los días sábados, domingos y feriados y su incidencia en los conceptos prestacionales, así como también la incidencia del monto por concepto del disfrute del vehículo asignado; D) Señala que en el ejercicio de sus funciones el hoy demandante ciudadano R.M. se desempeñó como Trabajador de Confianza y Empleado de Dirección. El cargo desempeñado por el ciudadano R.M. era de Gerente de Ventas cargo éste que le otorgaban amplias responsabilidades como un trabajador de confianza. De las actas procesales que cursan en el expediente, así como de las documentales promovidas por esta representación, como por la descripción de cargo, se evidencia el hecho cierto que el demandante en el ámbito de la realidad se desenvolvieron como trabajadores de confianza, lo cual se aprecia al observar las funciones que desempeñaban en su sitio de trabajo de conformidad con lo establecido en la Descripción de Cargo, donde se señalan las actividades que debían desempeñar, dentro de las cuales se encuentran: Supervisar, coordinar, y evaluar estrategias para el desarrollo de la gestión de ventas de su área, a fin de garantizar la captación de nuevos clientes, maximizar los resultados en el mercando y obtener información confiable para la toma de decisiones oportunas, cumpliendo con los lineamientos establecidos por la Gerencia Nacional de Ventas Canal Tradicional, asimismo, debía evaluar y asistir al Jefe de Ventas en la negociación de Postmix en los puntos de venta a fin de incrementar las ventas y cumplir con los lineamientos establecidos en la Gerencia Nacional Consumo en el sitio o Gerencia Nacional Canal Moderno, además debía asistir al Supervisor de Mercadeo de Canales en la supervisión de la ejecución de Merchandising mercerizado, con el fin de hacer seguimiento a incidencias y sugerir medidas correctivas, participar en la aprobación del proceso de reclutamiento y selección de la línea de ventas a su cargo, a fin de garantizar el personal más idóneo para el cargo, entre otras funciones con las que debía cumplir el hoy demandante, por lo que en consecuencia se puede notar que indiscutiblemente las actividades ejecutadas por el reclamante lo definen como un trabajador de dirección y de confianza, pues se evidencia claramente que este manejaba información confidencial de la empresa, tenía personal a su cargo, y ejercía una intervención de manera activa en las decisiones u orientaciones de la compañía; E) Que bajo estas premisas es por lo que califican al ciudadano R.M. como empleado de dirección y trabajador de confianza, y por ende solicitan al Tribunal declare sin lugar las indemnizaciones derivadas del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, exigidas en la demanda. En definitiva, no es cierto que el ciudadano R.M. se haya hecho acreedor al pago por parte de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., de diferencia alguna por el pago de los días sábados, domingos y feriados, y su incidencia en los conceptos prestacionales, así como también la incidencia del monto por concepto del disfrute del vehículo asignado como ya bien fue explicado, por ello, no es cierto que el hoy accionante se haya hecho acreedor al pago de la cantidad de Bs.F. 414.882,99.

LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

  1. - Pruebas Documentales: 1.1.- Promueve copias certificadas del libelo de la demanda intentada por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de Agosto de 2007, registradas por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio M.d.E.F., con sede en Coro, en fecha 27 de Agosto de 2007, bajo el N° 20, folios 172 al 181, Protocolo Primero, Tomo 18, Tercer Trimestre, y por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de Agosto de 2007, bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo 29, respectivamente; 1.2.- Promueve copia certificada del libelo de demanda intentada por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L., y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de Agosto de 2007, registrada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio M.d.E.F., Coro, en fecha 11 de Agosto del 2008, bajo el no.20, folios 123 al 130, protocolo 1, tomo 19, tercer trimestre; 1.3.- Promueve Constancia original de trabajo, de fecha 25 de Agosto del 2006, expedida por PEPSI COLA VENEZUELA C.A., suscrita por N.M., Gestión de Gente Occidente; 1.4.- Promueve Original Carta de Despido de fecha 25 de agosto de 2.006, expedida por PEPSI COLA VENEZUELA C.A., suscrita por F.V., Gerente de Región Occidente, dirigida al Sr. R.M.; 1.5.- Promueve Original del recibo de pago contentivo de la liquidación de prestaciones sociales y de otros conceptos; 1.6.- Promueve Original de normas para el uso y manejo de vehículos de la empresa, emanadas de la Coordinación de Recursos Humanos y anexo I contentivo del contrato de comodato de fecha 14 de junio de 2.005 sobre el vehiculo propiedad PEPSI COLA VENEZUELA .C.A., marca chevrolet, modelo -1500. Color Blanco, año 2.005, Clase Camioneta, Tipo Pick–Up, placas 71W-MBA, Serial de Carrocería 8ZCEC14T15V326422; 1.7.- Promueve Original de autorización otorgada a R.M., para circular por el territorio nacional con el vehiculo propiedad de PEPSI COLA VENEZUELA, de fecha 15 Junio del 2005, suscrita por J.H.N.P., Jefe de Administración Agencia Pepsi Coro, y anexo en copia fotostática del Certificado de Origen del Vehiculo; 1.8.- Promueve copia de los Recibos de Nominas expedidos por la Empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A, a MILLANO MAVAREZ R.D., en los cuáles aparece ubicación región Occidente, posición Coro, ficha 9506438, correspondientes al periodo de los meses diciembre del 2004, enero a diciembre del 2005, hecha la exención del mes de Agosto y los meses de Enero a Julio del 2006; 1.9.- Promueve Estados de Cuenta emanados del BBVA Banco Provincial, Oficina Coro Los Medanos, correspondiente al Código Cuenta Cliente N° 0108-0272-53-01000006472, Cuenta Corriente cuyo titular es Millano Mavarez R.D., correspondiente a los años 2000 al 2005, de los meses de enero a diciembre y del año 2006 del mes de enero al mes de agosto, respectivamente; 1.10.- Promueve Originales de Correos Electrónicos remitidos por F.V., Gerente de Ventas Región Occidente, en fecha 21-07-04, asunto resultado del Ranking; 1.11.- Promueve Copias de Certificados otorgados por Pepsi Cola Venezuela S.A., a R.M., por su destacada labor como Gerente de Área, Agencia no convertidas durante los periodos 2003-2004 y 2004-2005; 2.- Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información a las siguientes instituciones: 2.1.- Unidad de Registro Coro – Estado Falcón, del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social; 2.2.- Institución BBVA Banco Provincial, sucursal Centro Comercial Costa Azul, Primer Piso, Oficina Banco Provincial; 3.- Promueve la Prueba de Exhibición de los siguientes documentos: 3.1.- Recibos de Pagos de salarios realizados por PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., Agencia Coro, a su representado desde el 08 de Octubre de 1997, fecha de ingreso hasta el día 30 de Noviembre de 2004; 4.- Promueve la Prueba de Inspección Judicial en la sede de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., Agencia Coro, en el Departamento de Recursos Humanos o Nóminas, o de cualquier otro Departamento de la empresa que se encargue del control y archivo de nóminas; 5.- Pruebas Testimoniales: Promueve la testimonial de los ciudadanos A.J.P.D., R.J.J.Z., H.J.B.G., D.M.N.H., M.A.B.T., P.J.N.A., M.M.R., I.D.C.S. y M.A.J.R..

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  2. - Pruebas Documentales: 1.1.- Promueve marcada con la letra B, constante de tres folios Original de Liquidación de Prestación de Antigüedad, Indemnización y otros beneficios por terminación de la relación de trabajo con su representada la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., suscrita por el trabajador en señal de conformidad y aceptación; 1.2.- Promueve marcado con la letra C, constante de treinta y dos (32) folios originales de recibos de pago, del tiempo de servicio prestado por el trabajador; 1.3.- Promueve marcado con la letra D, constante de un (1) folio Original de carta de despido suscrita por la demandada EMPRESA PEPSI COLA VENEZUELA C.A; 1.4.- Promueve marcada con la letra E, constante de cinco (5) folios original de constancias y recibos correspondientes a la vacaciones del trabajador; 1.5.- Promueve marcada con la letra F, constante de dos (2) folios original de constancias y recibos correspondientes a las utilidades del trabajador; 1.6.- Promueve marcada con la letra G, constante de dos (2) folios original de estado de Cuenta de Abono de Prestaciones, durante el periodo comprendido entre el 01 de Octubre de 1997 hasta el 31 de Agosto del 2008; 1.7.- Promueve marcado con la letra H, constante de dos (2) folios, original de constancia de retiro total de fondos de Ahorros de la Empresa; 1.8.- Promueve marcado con la letra I, constante de diecinueve (19) folios, original de constancias de solicitud de Prestamos a cuenta de Fideicomiso; 1.9.- Promueve marcado con la letra J, constante de Tres (3) folios, original de Contrato de Comodato, suscrito entre el hoy actor y su representada; 1.10.- Promueve marcado con la letra K, constante de cuatro (4) folios descripción de cargo; 2.- Promueve la Prueba de Informe a los fines de que el Tribunal requiera información a las siguientes instituciones: 2.1.- Entidad Bancaria Banco Provincial, ubicado la Avenida Este “O” cruce con Avenida Volver, Torre Centro Financiero Provincial, Piso 10, San Bernandino, Caracas Distrito Capital.

    En fecha 18 de Junio de 2009, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Auto en donde ADMITE las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada.

    III

    MOTIVA

    DE LA CARGA PROBATORIA

    Este Tribunal para decidir sobre la carga probatoria de conformidad con los hechos alegados por la parte actora observa lo siguiente:

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 758, de fecha 01 de Diciembre de 2.003, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., con respecto a la carga de la prueba según sea la Contestación de la demanda, la cual expresa lo siguiente:

    "Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el juez deberá tenerlos como admitidos."

    En aplicación de la misma al presente caso, puede desprenderse que la parte demandada en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, Admite que en fecha 08 de Octubre de 1997 el ciudadano R.M. comenzó a prestar servicios subordinados para su representada en el cargo otorgado por el empresa de GERENTE DE VENTAS y devengaba un salario básico diario de Bs.F. 3.529,00; más sin embargo, alega que en el ejercicio de sus funciones el hoy demandante ciudadano R.M. se desempeñó como Trabajador de Confianza y Empleado de Dirección, que el cargo desempeñado por el actor era de Gerente de Ventas cargo éste que le otorgaban amplias responsabilidades como un trabajador de confianza, por lo que resulta improcedente las indemnizaciones derivadas del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, exigidas en la demanda; asimismo, niega y rechaza que el ciudadano R.M. se haya hecho acreedor al pago por parte de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., de diferencia alguna por el pago de los días sábados, domingos y feriados, y su incidencia en los conceptos prestacionales, así como también la incidencia del monto por concepto del disfrute del vehículo asignado. Siendo así quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia el demandado, pues bien, al admitir la relación de trabajo, se invirtió la carga de la prueba en lo que se refiere al resto de los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

    Observa este Tribunal que de la forma como se dio contestación a la demanda, se considera como hechos admitidos, y los cuales no entran en el debate probatorio los siguientes:

  3. - La existencia de la Relación de Trabajo.

  4. - Fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo.

    En consecuencia, se tiene como Hechos Controvertidos, los siguientes:

  5. - Despido Injustificado.

  6. - Condición de trabajo del demandante.

  7. - Horario de Trabajo.

  8. - Salario Integral.

  9. - Sábados, Domingos, Días Feriados, y asignación de Vehículo.

    Para demostrar esos hechos controvertidos, se evacuaron las siguientes Pruebas:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  10. - Pruebas Documentales:

    1.1.- Promueve copias certificadas del libelo de la demanda intentada por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de Agosto de 2007, registradas por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio M.d.E.F., con sede en Coro, en fecha 27 de Agosto de 2007, bajo el N° 20, folios 172 al 181, Protocolo Primero, Tomo 18, Tercer Trimestre, y por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de Agosto de 2007, bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo 29, respectivamente. Se observa que dicho documento fue presentado efectivamente en copia debidamente certificada, siendo así cumple con las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil, por cuanto que las Copias simples de documentos públicos tienen valor probatorio si han sido expedidas en la forma legal por los funcionarios públicos competentes. Los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Sentenciadora le otorga valor probatorio como documento auténtico debidamente otorgado por funcionario público competente, aunado al hecho que la autenticación del libelo de demanda demuestra la actitud diligente por parte del demandante al interrumpir la prescripción mediante la interposición de la demanda ante un Tribunal Incompetente tal como lo establece la norma. Y así se decide.

    1.2.- Promueve copia certificada del libelo de demanda intentada por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L., y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de Agosto de 2007, registrada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio M.d.E.F., Coro, en fecha 11 de Agosto del 2008, bajo el no.20, folios 123 al 130, protocolo 1, tomo 19, tercer trimestre. Se observa que dicho documento fue presentado efectivamente en copia debidamente certificada, siendo así cumple con las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil, por cuanto que las Copias simples de documentos públicos tienen valor probatorio si han sido expedidas en la forma legal por los funcionarios públicos competentes. Los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Sentenciadora le otorga valor probatorio como documento auténtico debidamente otorgado por funcionario público competente, aunado al hecho que la autenticación del libelo de demanda demuestra la actitud diligente por parte de la demandante al interrumpir la prescripción mediante la interposición de la demanda ante un Tribunal Incompetente tal como lo establece la norma. Y así se decide.

    1.3.- Promueve Constancia original de trabajo, de fecha 25 de Agosto del 2006, expedida por PEPSI COLA VENEZUELA C.A., suscrita por N.M., Gestión de Gente Occidente. Esta Juzgadora, analizada la prueba en cuestión observa que se trata de un documento privado el cual se encuentra suscrito por la parte demandada Empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., y por cuanto el mismo no fue desconocido ni en su contenido ni en su firma por la parte demandante, ni atacados en ninguna forma de derecho, se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 430 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil. De la misma se desprende que la parte actora ciudadano R.M. prestó servicios para la empresa demandada desde el 08 de Octubre de 1997 hasta el 31 de Agosto de 2006, siendo su último cargo de Gerente Área de Ventas, devengando un salario mensual de Bs.F. 3.529,00. Siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    1.4.- Promueve Original Carta de Despido de fecha 25 de agosto de 2.006, expedida por PEPSI COLA VENEZUELA C.A., suscrita por F.V., Gerente de Región Occidente, dirigida al Sr. R.M.. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como documento privado el cual se encuentra suscrito por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el sello de la parte demandada Empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., como suscribiente de lo que allí se especifica. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Al no haber sido impugnada por la contraparte quedan como reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que el actor R.M. terminó la relación de trabajo para con la empresa demandada el 31 de Agosto de 2006, fecha en la cual fue despedido. Siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se les otorga valor probatorio. Y así se decide.

    1.5.- Promueve Original del recibo de pago contentivo de la liquidación de prestaciones sociales y de otros conceptos. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como documento privado el cual se encuentra suscrito por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el sello de la parte demandada Empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. como otorgante de los pagos que allí se especifican, asimismo, la firma de la parte actora ciudadano R.M. en aceptación de dicho pago. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Asimismo, la Sala de Casación Social, señaló en sentencia Nº 1.791 de fecha 02 de Noviembre de 2006, que los comprobantes de pago aún cuando no se encuentren suscritos por el actor, constituyen comprobantes de pago emitidos por la empresa, de idéntica impresión que los consignados por el demandante; que al ser apreciados con fundamento en la Sana Crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debieron haber sido valorados por el Juzgador. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que la empresa demandada le canceló al actor la cantidad de Bs.F. 31.319,41 por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, se evidencia que el salario básico devengado era de Bs.F. 3.529,00, siendo el salario integral utilizado por la empresa para calcular dichas prestaciones de Bs.F. 7.611,71. Igualmente, consta de la planilla de liquidación que la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., canceló al trabajador la Indemnización por Despido establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también la Indemnización Sustitutiva de Preaviso, además las comisiones, salario de eficacia atípica, y la incidencia de las comisiones en días feriados. Siendo que constituyen una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se les otorga valor probatorio. Y así se decide.

    1.6.- Promueve Original de normas para el uso y manejo de vehículos de la empresa, emanadas de la Coordinación de Recursos Humanos y anexo I contentivo del contrato de comodato de fecha 14 de junio de 2.005 sobre el vehiculo propiedad PEPSI COLA VENEZUELA .C.A., marca chevrolet, modelo -1500. Color Blanco, año 2.005, Clase Camioneta, Tipo Pick–Up, placas 71W-MBA, Serial de Carrocería 8ZCEC14T15V326422. Respecto a las normas para el uso y manejo de vehículo, esta Juzgadora, observa que el mismo fue impugnado por la Apoderada Judicial de la parte demandada en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y siendo que la actora no demostró su autenticidad, es por lo que esta Sentenciadora lo desecha del presente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y sí se decide.

    En cuanto al anexo I contentivo del Contrato de Comodato, esta Juzgadora le otorga valor probatorio como documento privado el cual se encuentra suscrito por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el sello de la parte demandada Empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. como suscribiente de lo que allí se especifica, asimismo, la firma de la parte actora ciudadano R.M. en aceptación las condiciones establecidas en el precitado Contrato de Comodato. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que entre la empresa demandada y el actor ciudadano R.M. se celebró un Contrato de Comodato en donde la empresa actuando como COMODANTE le entregó al actor (COMODATARIO) en calidad de comodato o préstamo de uso un vehículo de exclusiva propiedad de la empresa, dicho vehículo era destinado exclusivamente para emplearlo como medio de transporte durante las horas de labor. Siendo que la misma constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    1.7.- Promueve Original de autorización otorgada a R.M., para circular por el territorio nacional con el vehiculo propiedad de PEPSI COLA VENEZUELA, de fecha 15 Junio del 2005, suscrita por J.H.N.P., Jefe de Administración Agencia Pepsi Coro, y anexo en copia fotostática del Certificado de Origen del Vehiculo. Esta Sentenciadora, analizada la prueba en cuestión observa que se trata de un documento privado el cual se encuentra suscrito por la parte demandada Empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., y por cuanto el mismo no fue desconocido ni en su contenido ni en su firma por la parte demandante, ni atacados en ninguna forma de derecho, se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 430 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil. Siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    1.8.- Promueve copia de los Recibos de Nominas expedidos por la Empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A, a MILLANO MAVAREZ R.D., en los cuáles aparece ubicación región Occidente, posición Coro, ficha 9506438, correspondientes al periodo de los meses diciembre del 2004, enero a diciembre del 2005, hecha la exención del mes de Agosto y los meses de Enero a Julio del 2006. Esta Juzgadora les otorga valor probatorio como documentos privados los cuales se encuentran suscritos por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el sello de la parte demandada Empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. como otorgante de los pagos que allí se especifican, asimismo, la firma de la parte actora ciudadano R.M. en aceptación de dichos pagos. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Asimismo, la Sala de Casación Social, señaló en sentencia Nº 1.791 de fecha 02 de Noviembre de 2006, que los comprobantes de pago aún cuando no se encuentren suscritos por el actor, constituyen comprobantes de pago emitidos por la empresa, de idéntica impresión que los consignados por el demandante; que al ser apreciados con fundamento en la Sana Crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debieron haber sido valorados por el Juzgador. Al no haber sido impugnadas por la contraparte quedan como reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende el pago del salario realizado por la empresa demandada al ciudadano R.M., el cual era variable, siendo el último salario básico de Bs.F. 3.529,00 correspondiente al mes de Julio de 2006, asimismo, consta el pago de comisiones, y el salario de eficacia atípica. Siendo que constituyen una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se les otorga valor probatorio. Y así se decide.

    1.9.- Promueve Estados de Cuenta emanados del BBVA Banco Provincial, Oficina Coro Los Medanos, correspondiente al Código Cuenta Cliente N° 0108-0272-53-01000006472, Cuenta Corriente cuyo titular es Millano Mavarez R.D., correspondiente a los años 2000 al 2005, de los meses de enero a diciembre y del año 2006 del mes de enero al mes de agosto, respectivamente. Esta Sentenciadora los desecha del presente juicio por cuanto no arrojan ningún elemento fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso, pues solamente consta los pagos realizados al actor ciudadano R.M. sin especificarse los conceptos sobre los cuales versan dichos pagos. En consecuencia, se desechan del presente juicio. Y así se decide.

    1.10.- Promueve Originales de Correos Electrónicos remitidos por F.V., Gerente de Ventas Región Occidente, en fecha 21-07-04, asunto resultado del Ranking. Se observa que dicho documento fue extraído de la página de Internet, pues bien, en lo que respecta a la realización de dicha prueba esta Sentenciadora comparte el criterio emitido por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual señala que en el caso de que la prueba sea por soporte informático como lo señala el artículo 4 de la Ley de Mensajes y Datos Electrónicos, establece que efectivamente se imprima frente al Juez en el momento de éste trasladarse a la empresa, los soportes donde está contenida dicha información electrónica y se le permita al Juez observar la pantalla o medio por el cual se observa de manera inteligible la información electrónica y se proceda a imprimir la información allí contenida, con la finalidad de que el Juez pueda acreditar los registros allí contenidos. Conforme a lo establecido anteriormente, esta Sentenciadora observa que para la evacuación de dicha prueba la parte promovente no cumplió los parámetros que se encuentran en la Ley de Mensajes y Datos Electrónicos, aunado al hecho, de que la misma fue impugnada por la contraparte en la Audiencia Oral y Pública de Juicio. Por lo tanto se desecha del presente juicio. Y así se decide.

    1.11.- Promueve Copias de Certificados otorgados por Pepsi Cola Venezuela S.A., a R.M., por su destacada labor como Gerente de Área, Agencia no convertidas durante los periodos 2003-2004 y 2004-2005. Esta Sentenciadora los desecha del presente juicio por cuanto no arroja ningún elemento fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso. Y así se decide.

  11. - Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información a las siguientes instituciones:

    2.1.- Unidad de Registro Coro – Estado Falcón, del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que este Tribunal emitió Oficio Nº 176-2009, dirigido al Inspector Jefe del Trabajo ( E ) de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Coro del Estado Falcón, Unidad de Registro Coro – Estado F.d.M.d.T. y Seguridad Social, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandante. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta a los folios 338 y 339 de la II Pieza del presente expediente, en donde consta Oficio N° 0251-2009 de fecha 21 de Julio de 2009, emitido por la Abg. DEILIN MATA, en su carácter de Inspectora Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante el cual informa lo siguiente: “….Cumplo con informarle que efectuado el estudio minucioso de nuestros registros y archivos no se constató la existencia de ninguna planilla de declaración trimestral de empleo, horas trabajadas, y salarios pagados correspondiente a los trimestre de octubre del año 1997 al mes de Septiembre del año 2006, de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., Agencia Coro, toda vez que dicha sucursal no fue registrada por ante la Unidad de Registro de Empresa y Establecimiento adscrita a esta Inspectoría del Trabajo, con sede en Coro, sin embargo, a los fines de ilustrar al Tribunal le informo que la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., Agencia Coro, fue inscrita y le fue otorgado su número de identificación laboral (NIL) por ante la Unidad de Registro Oficina del Registro Nacional de Empresas y Establecimiento del Estado Miranda y Vargas, la cual se encuentra ubicada en la sede del Ministerio del Poder Popular y Seguridad Social, del Distrito Capital….”. Esta Juzgadora observa de la resulta de la Prueba de Informe que la misma fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más sin embargo, la misma no arroja ningún elemento fehaciente a los fines de dilucidar los hechos en el presente caso, por cuanto el ente administrativo no logró suministrar la información requerida, ya que la empresa no se encuentra registrada en la Unidad de Registro de Empresa adscrito a esa Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, así pues, se desecha del presente juicio. Y así se decide.

    2.2.- Institución BBVA Banco Provincial, sucursal Centro Comercial Costa Azul, Primer Piso, Oficina Banco Provincial. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que este Tribunal emitió Oficio Nº 177-2009, dirigido al Gerente del Banco PROVINCIAL de la ciudad de Coro – Estado Falcón, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandante. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta a los folios 02 al 238 de la III Pieza del presente expediente, en donde consta Comunicación N° SU-SSNP/S-OF/2009/2494, SG-200902834, de fecha 15 de Julio de 2009, emitido por el ciudadano Sr. A.M., en su carácter de Director de Sub-Unidad, S.U. Infraestructura del BANCO PROVINCIAL, mediante el cual informa lo siguiente: “….1.- La Cuenta indicada por ustedes N° 0100006472 se encuentra incompleta, ya que para poder atender su requerimiento, es necesario que nos suminístrenle número completo de la Cuenta (la misma debe poseer veinte (20) dígitos numéricos) a fin de realizar la búsqueda de la información respectiva; 2.- Les estamos anexando los movimientos bancarios de la cuenta corriente N° 01080116870100014034 (Cuenta Anterior N° 116-11770-Q), de la cual es titular el ciudadano O.R.E.R., cédula de identidad N° V.- 7.626.864, del período comprendido desde el día 01/06/1998 hasta el día 22/02/2005…..”. Esta Juzgadora observa de la resulta de la Prueba de Informe que la misma fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más sin embargo, la misma no constituye prueba fehaciente a los fines de dilucidar los hechos en el presente caso, por cuanto la institución financiera no logró suministrar la información requerida por cuanto el numero de encuentra era incompleto, asimismo, dicha institución remitió Estados de Cuentas cuyo titular es distinto al actor, por lo que no aporta nada al presente juicio, por lo tanto, se desecha del presente juicio. Y así se decide.

    Cabe destacar, visto que no fue suministrada la información requerida por existir un error en el número de cuenta suministrado por el demandante, la parte actora ciudadano R.M., debidamente asistido por la Abogada ELIANNYS PRIETO, en fecha 06 de Agosto de 2009, consignó diligencia por ante este Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante el cual solicita a este Tribunal Oficie nuevamente a la Institución Bancaria señalada a los fines de que dé respuesta a lo referido tomando como número de Cuenta el siguiente: 0108-0272-53-0100006472.

    Pues bien, en fecha 11 de Agosto de 2009, este Tribunal dictó Auto en donde vista la diligencia presentada por el actor, Ordena librar nuevamente Oficio al Banco PROVINCIAL en aras de subsanar el número de cuenta y a su vez requerir información. En este sentido, este Tribunal emitió Oficio Nº 217-2009, dirigido al Gerente del Banco PROVINCIAL de la ciudad de Coro – Estado Falcón, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandante. Las resultas de esta Prueba consta a los folios 02 al 270 de la IV Pieza del presente expediente, en donde consta Comunicación N° SU-SSNP/S-OF/2009/3329, SG-200903875, de fecha 14 de Septiembre de 2009, emitido por el ciudadano Sr. A.M., en su carácter de Director de Sub-Unidad, S.U. Infraestructura del BANCO PROVINCIAL, mediante el cual informa lo siguiente: “….a.- En la Cuenta Corriente N° 01080272530100006472, figura como cliente titular el ciudadano R.D.M.M., Cédula de Identidad N° V.- 9.506.438; b.- Dicha Cuenta Corriente fue abierta en fecha 30/10/1997 y la misma se encuentra vigente; c.- Les estamos anexando los Movimientos Bancarios de la Cuenta Corriente antes señalada, del período comprendido desde el día 01/01/1999 hasta el día 30/06/2009; d.- En cuanto al requerimiento de los Movimientos Bancarios de la Cuenta Corriente N° 01080116870100014034, el mismo fue atendido y suministrado a través de nuestra comunicación N° SU-SSNP/S-OF/2209/2494 SG-200902834, de fecha 15 de Julio de 2009 y recibida por ustedes en fecha 04/08/2009 ( se anexa fotocopia)…..”. Esta Juzgadora observa de la resulta de la Prueba de Informe que la misma fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a los tres primeros particulares, se observa, que la Institución Financiera anexo Movimientos Bancarios perteneciente a la cuenta N° 0108-0272-53-0100006472 cuyo titular es el ciudadano R.M., de la misma se desprende todos los pagos realizados por la empresa demandada PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., Agencia Coro, al actor en su cuenta corriente. En este sentido, cabe destacar, que la Apoderada Judicial de la parte demandada alegó en la Audiencia Oral y Pública de Juicio celebrada por este Tribunal que reconoce todos los depósitos realizados por su representada al actor. En consecuencia, se les otorga valor probatorio. Y así se decide.

    Respecto al último particular esta Sentenciadora no la valora por cuanto los estados de la cuenta N° 01080116870100014034, pertenecen a un titular es distinto al actor, por lo que no aporta nada al presente juicio, por lo tanto, se desecha del presente juicio. Y así se decide.

  12. - Promueve la Prueba de Exhibición de los siguientes documentos:

    3.1.- Recibos de Pagos de salarios realizados por PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., Agencia Coro, a su representado desde el 08 de Octubre de 1997, fecha de ingreso hasta el día 30 de Noviembre de 2004. Cabe destacar, que la parte demandada compareció a la audiencia de juicio celebrada por este Tribunal, más sin embargo, no exhibió los originales de dichos documentos, alegando que los mismos se encuentran anexados en el expediente. Pues bien, esta Sentenciadora observa que efectivamente que dichos recaudos fueron consignados en original en el expediente, por lo tanto no es necesaria su exhibición. En consecuencia, se desecha del presente juicio dicha exhibición. Y así se decide.

  13. - Promueve la Prueba de Inspección Judicial en la sede de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., Agencia Coro, en el Departamento de Recursos Humanos o Nóminas, o de cualquier otro Departamento de la empresa que se encargue del control y archivo de nóminas. Pues bien, se observa de las actas procesales que la misma fue evacuada, riela las resultas a los folios 271 al 272 de la IV del presente expediente, donde se evidencia que en fecha 18 de Septiembre de 2009, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, se trasladó hasta la sede de la Empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., ubicado en la ciudad de Coro – Estado Falcón, y dejó constancia de lo siguiente: “….Seguidamente el Tribunal vista la exposición de la ciudadana M.P.Y.C., antes identificada, quien manifestó que dichas nóminas de recibos de pagos, donde reposan la información objeto de Inspección Judicial, reposan en la Oficina Principal, ubicada en la ciudad de Maracaibo – Estado Zulia, y no en esta Agencia ubicada en la ciudad de Coro, ahora bien, esta Juzgadora de conformidad a lo previsto en los artículos 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vista la exposición de la notificada acuerda exhortar al Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado G.P., antes identificado, para que en un lapso perentorio de cuatro (4) días hábiles siguientes al de hoy, consigne ante el Tribunal la información contenida en los particulares objeto de la Inspección Judicial en cuestión….”. La Inspección Judicial consiste en el medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia. Cabe destacar, que la parte demandada en cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal contenido en Acta de Inspección Judicial de fecha 18 de Septiembre de 2009, procedió a consignar en fecha 27 de Julio de 2010, por ante este Circuito Judicial del Trabajo escrito el cual riela a los folios 07 al 198 de la VII Pieza del presente expediente, mediante el cual alega lo siguiente: “…..En relación al primer particular, en efecto el ciudadano R.D.M. aparece en los registros o asientos de nómina, asimismo, se verifica como fecha de ingreso el 08 de Octubre de 1997 con fecha de egreso el 31 de Agosto de 2008. A efectos de verificar la información prevista se anexa al presente oficio, impresión de pantalla del sistema de nómina donde se puede verificar este hecho constante de un (1) folio. En lo referente al particular segundo, igualmente se verifica del sistema de nómina de la empresa, los pagos efectuados en la persona del ciudadano R.D.M.M., correspondientes al período comprendido entre el 08 de Octubre de 1997 al 31 de Agosto de 2006. En este sentido, se anexa constante de 89 folios, relación de nómina del período solicitado en donde se verifican todos los conceptos acreditados al referido ciudadano. En lo que respecta al tercer particular, el ciudadano R.D.M.M., se encontró asignado al cargo de Gerente de Área de Ventas 19 (Coro-Punto Fijo) del Departamento de Ventas Occidente de la empresa, tal y como se verifica de impresión de pantalla del sistema de nómina anexada en respuesta al primer particular. Por último, con relación al cuarto particular, el mencionado ciudadano R.D.M. poseía el número de ficha 9506438, tal y como se verifica de impresión de pantalla del sistema de nómina anexada en respuesta al primer particular….”. Analizados como han sido los documentos anexados al informe presentado por la demandada contentivos de nóminas de pagos de salarios realizados desde el año 1997 al 2009, esta Sentenciadora les otorga valor probatorio como documentos privados los cuales se encuentran suscritos por la empresa demandada PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., asimismo, los mismos constituyen prueba fehaciente a los fines de esclarecer los hechos controvertidos en el presente caso. Y así se decide.

  14. - Pruebas Testimoniales: Promueve la testimonial de los ciudadanos A.J.P.D., R.J.J.Z., H.J.B.G., D.M.N.H., M.A.B.T., P.J.N.A., M.M.R., I.D.C.S. y M.A.J.R..

    Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 441, de fecha 09 de Noviembre de 2000, en el Expediente Nº 00-235, esto es:

    (…) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.

    Para a.e.d.d.e. testigos, es menester traer a colación el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que establece:

    Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinara si las disposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

    5.1.- A.J.P.D.. Dicho Testigo fue evacuado en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, celebrada en fecha 25 de Noviembre de 2010, por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, tal como se desprende del Acta de Audiencia. Esta Juzgadora observa que el testigo en sus deposiciones alega de una forma precisa y concisa que conoce al demandante ciudadano R.M., que éste último prestó servicios para la empresa demandada PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., tenía una vehículo el cual le fue asignado por la empresa para trabajar, se encargaba de fiscalizar los trabajadores de la Agencia Punto Fijo 3 o 4 veces a la semana, fundamenta sus dichos por cuanto el mencionado testigo también laboró para la mencionada empresa PEPSI COLA como Chequeador. En las respuestas dadas a las preguntas formuladas por la contraparte y esta Juzgadora, el testigo señala que vio al actor en varias ocasiones por la noche con su familia, manejando el vehículo asignado por la empresa. En consecuencia, siendo que el mencionado testigo tiene conocimiento cierto de los hechos por cuanto igualmente trabajó para la mencionada empresa, es por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    5.2.- D.M.N.H.. Dicha Testigo fue evacuada en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, celebrada en fecha 25 de Noviembre de 2010, por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, tal como se desprende del Acta de Audiencia. De las deposiciones de la testigo se desprende que conoce al demandante ciudadano R.M., que éste último laboró para la empresa PEPSI COLA como Gerente de Ventas de la Agencia Coro, devengando un salario variable, por cuanto generaba comisiones. Asimismo, alega de una forma clara y precisa que el mencionado actor manejaba un vehículo de PEPSI COLA, y lo veía varias veces con su familia hasta los domingos manejando dicho vehículo. En consecuencia, esta Sentenciadora observa que la testigo tiene conocimiento cierto de los hechos por cuanto igualmente trabajó para la mencionada empresa, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    5.3.- M.A.B.T.. Dicha Testigo fue evacuada en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, celebrada en fecha 25 de Noviembre de 2010, por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, tal como se desprende del Acta de Audiencia. Esta Juzgadora observa que la testigo en sus deposiciones alega de una forma precisa y concisa que conoce al demandante ciudadano R.M., que éste último prestó servicios para la empresa demandada PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., ejerciendo el cargo de Gerente de Agencia, asimismo, señala que el actor manejaba un vehículo de PEPSI COLA el cual lo utilizaba todos los días fuera de su horario de trabajo. En consecuencia, esta Sentenciadora observa que la testigo tiene conocimiento cierto de los hechos por cuanto igualmente trabajó para la mencionada empresa, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    5.4.- R.J.J.Z., H.J.B.G., P.J.N.A., M.M.R., I.D.C.S. y M.A.J.R.. Se observa que dichos Testigos no fueron evacuados en la Audiencia de Juicio celebrada por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, de fecha 25 de Noviembre de 2010, tal como consta del Acta de Audiencia, declarándose DESIERTO el Acto, por cuanto tales testigos no comparecieron. En consecuencia, esta Juzgadora los desecha del presente juicio. Y así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  15. - Pruebas Documentales:

    1.1.- Promueve marcada con la letra B, constante de tres folios Original de Liquidación de Prestación de Antigüedad, Indemnización y otros beneficios por terminación de la relación de trabajo con su representada la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., suscrita por el trabajador en señal de conformidad y aceptación. Dichos documentos fueron promovidos por la actora y debidamente valorados por esta Juzgadora, por lo tanto se desechan del presente juicio. Y así se decide.

    1.2.- Promueve marcado con la letra C, constante de treinta y dos (32) folios originales de recibos de pago, del tiempo de servicio prestado por el trabajador. Respecto a los documentos contentivos de recibos de pagos que rielan a los folios 221, 226, 227, 229, 223 y 234 de la II Pieza del presente expediente, se observa que los mismos fueron impugnados por la Apoderada Judicial del demandante en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, alegando que dichos documentos no se encuentran suscritos por su representado, y siendo que la demandada no demostró su autenticidad, es por lo que esta Sentenciadora los desecha del presente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y sí se decide.

    En lo referente a los otros documentos que rielan a los folios 203 al 220, 222, 224, 225, 228 al 233, esta Juzgadora les otorga valor probatorio como documentos privados los cuales se encuentran suscritos por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el sello de la parte demandada Empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. como otorgante de los pagos que allí se especifican, asimismo, la firma de la parte actora ciudadano R.M. en aceptación de dichos pagos. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Al no haber sido impugnadas por la contraparte quedan como reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende el pago del salario realizado por la empresa demandada al ciudadano R.M., el cual era variable, siendo el último salario básico de Bs.F. 3.529,00 correspondiente al mes de Julio de 2006, asimismo, consta el pago de comisiones, y el salario de eficacia atípica. Siendo que constituyen una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se les otorga valor probatorio. Y así se decide.

    1.3.- Promueve marcado con la letra D, constante de un (1) folio Original de carta de despido suscrita por la demandada EMPRESA PEPSI COLA VENEZUELA C.A. Dicho documento fue promovido por la actora y debidamente valorado por esta Juzgadora, por lo tanto se desecha del presente juicio. Y así se decide.

    1.4.- Promueve marcada con la letra E, constante de cinco (5) folios original de constancias y recibos correspondientes a las vacaciones del trabajador. Respecto a los documentos contentivos de constancias y recibos de vacaciones que rielan a los folios 238 y 240 de la II Pieza del presente expediente, se observa que los mismos fueron impugnados por la Apoderada Judicial del demandante en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y siendo que la demandada no demostró su autenticidad, es por lo que esta Sentenciadora los desecha del presente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y sí se decide.

    Referente a las demás constancias que rielan a los folios 236, 237, y 239, esta Juzgadora les otorga valor probatorio como documentos privados los cuales se encuentran suscritos por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el sello de la parte demandada Empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. como otorgante de los pagos que allí se especifican, asimismo, la firma de la parte actora ciudadano R.M. en aceptación de dichos pagos. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Al no haber sido impugnadas por la contraparte quedan como reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende el pago de vacaciones realizado por la empresa demandada al ciudadano R.M.. Siendo que constituyen una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se les otorga valor probatorio. Y así se decide.

    1.5.- Promueve marcada con la letra F, constante de dos (2) folios original de constancias y recibos correspondientes a las utilidades del trabajador. Se observa que los mismos fueron impugnados por la Apoderada Judicial del demandante en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y siendo que la demandada no demostró su autenticidad, es por lo que esta Sentenciadora los desecha del presente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y sí se decide.

    1.6.- Promueve marcada con la letra G, constante de dos (2) folios original de estado de Cuenta de Abono de Prestaciones, durante el periodo comprendido entre el 01 de Octubre de 1997 hasta el 31 de Agosto del 2008. Se observa que los mismos fueron impugnados por la Apoderada Judicial del demandante en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, alegando que dichos documentos no se encuentran suscritos por su representado, y siendo que la demandada no demostró su autenticidad, es por lo que esta Sentenciadora los desecha del presente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y sí se decide.

    1.7.- Promueve marcado con la letra H, constante de dos (2) folios, original de constancia de retiro total de fondos de Ahorros de la Empresa. Se observa que los mismos fueron impugnados por la Apoderada Judicial del demandante en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, alegando que dichos documentos no se encuentran suscritos por su representado, y siendo que la demandada no demostró su autenticidad, es por lo que esta Sentenciadora los desecha del presente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y sí se decide.

    1.8.- Promueve marcado con la letra I, constante de diecinueve (19) folios, original de constancias de solicitud de Préstamos a cuenta de Fideicomiso. Respecto a los documentos contentivos de solicitud de Prestamos a cuenta de Fideicomiso que rielan a los folios 247 al 250, ambos inclusive, de la II Pieza del presente expediente, se observa que los mismos fueron impugnados por la Apoderada Judicial del demandante en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, por no estar suscritos por su representado, así como también el documento que riela al folio 250 es emanado de tercero, y siendo que la demandada no demostró su autenticidad, es por lo que esta Sentenciadora los desecha del presente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y sí se decide.

    En cuanto a los documentos que rielan a los folios 251, 252, 253, 254, 256, 258, 260, 262, 263, 265 y 266, cabe destacar, que la parte actora en la Audiencia Oral y Pública de Juicio reconoce los mismos, por lo que esta Juzgadora les otorga valor probatorio como documentos privados los cuales se encuentran suscritos por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el sello de la parte demandada Empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. como otorgante de los pagos que allí se especifican, asimismo, la firma de la parte actora ciudadano R.M. en aceptación de dichos pagos. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Al no haber sido impugnadas por la contraparte quedan como reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo que constituyen una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se les otorga valor probatorio. Y así se decide.

    Con relación a los documentos que rielan a los folios 255, 257, 259, 261, y 264, se observa que los mismos fueron impugnados por la Apoderada Judicial del demandante en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, por estar emanados de terceros debiendo haber sido ratificadas mediante la prueba testimonial, y siendo que la demandada no demostró su autenticidad, es por lo que esta Sentenciadora los desecha del presente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y sí se decide.

    1.9.- Promueve marcado con la letra J, constante de Tres (3) folios, original de Contrato de Comodato, suscrito entre el hoy actor y su representada. Se observa que el mismo fue impugnado por la Apoderada Judicial del demandante en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y siendo que la demandada no demostró su autenticidad, es por lo que esta Sentenciadora los desecha del presente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y sí se decide.

    1.10.- Promueve marcado con la letra K, constante de cuatro (4) folios descripción de cargo. Se observa que los mismos fueron impugnados por la Apoderada Judicial del demandante en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y siendo que la demandada no demostró su autenticidad, es por lo que esta Sentenciadora los desecha del presente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y sí se decide.

  16. - Promueve la Prueba de Informe a los fines de que el Tribunal requiera información a las siguientes instituciones:

    2.1.- Entidad Bancaria Banco Provincial, ubicado la Avenida Este “O” cruce con Avenida Volver, Torre Centro Financiero Provincial, Piso 10, San Bernandino, Caracas Distrito Capital. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que este Tribunal emitió Oficio Nº 178-2009, dirigido al Gerente del Banco PROVINCIAL de la ciudad de Caracas – Distrito Capital, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandada. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta a los folios 02 al 216 de la V Pieza del presente expediente, en donde consta Comunicación N° SU-SSNP/S-OF/2009/3518, SG-200903661, de fecha 25 de Septiembre de 2009, emitido por el ciudadano Sr. A.M., en su carácter de Director de Sub-Unidad, S.U. Infraestructura del BANCO PROVINCIAL, mediante el cual informa lo siguiente: “….Cumplimos con informarle que el ciudadano R.D.M.M., figura como Titular de la Cuenta Corriente N° 01080272530100006472. Anexo los movimientos bancarios de la Cuenta Corriente N° 01080272530100006472, comprendidos desde el 01/01/1998 hasta el 30/08/2006….”. Esta Juzgadora observa de la resulta de la Prueba de Informe que la misma fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    Concluidas las valoraciones probatorias, esta Juzgadora procede en consecuencia a indicar lo siguiente:

    Pues bien, de manera que admitida como fue la existencia de una relación de trabajo una vez que el demandado en su contestación alegó que en fecha 08 de Octubre de 1997 el ciudadano R.M. comenzó a prestar servicios subordinados para su representada en el cargo otorgado por el empresa de GERENTE DE VENTAS y devengaba un salario básico diario de Bs.F. 3.529,00; más sin embargo, señala que en el ejercicio de sus funciones el hoy demandante ciudadano R.M. se desempeñó como Trabajador de Confianza y Empleado de Dirección, que el cargo desempeñado por el actor era de Gerente de Ventas cargo éste que le otorgaban amplias responsabilidades como un trabajador de confianza, por lo que resulta improcedente las indemnizaciones derivadas del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, exigidas en la demanda; asimismo, niega y rechaza que el ciudadano R.M. se haya hecho acreedor al pago por parte de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., de diferencia alguna por el pago de los días sábados, domingos y feriados, y su incidencia en los conceptos prestacionales, así como también la incidencia del monto por concepto del disfrute del vehículo asignado. Como ya se indicó, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba hacia el demandado, debiendo este demostrar las circunstancia de hecho alegados contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, es decir, que es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, como asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, lo cual se analizará en el capitulo a continuación. En consecuencia y a los fines de determinar los hechos controvertidos probados, se hace el siguiente análisis:

    Vistos los términos en que ha quedado trabada la litis, esta Juzgadora observa que la presente causa versa sobre Demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, intentada por el ciudadano R.D.M. contra la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., donde la actora reclama el pago de los días domingos y feriados, Incidencia de los días sábados, domingos y feriados en el pago de las vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad, Vacaciones Anuales no Disfrutadas, Indemnización por Despido Injustificado, el Valor Vehículo asignado como salario y la incidencia de éste en el pago de las vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad, causadas entre el 08 de Octubre de 1997 al 31 de Agosto de 2006; siendo que la parte demandada en su contestación niega que esté obligada a cancelar diferencia alguna por el pago de los días sábados, domingos y feriados, y su incidencia en los conceptos prestacionales, así como también la incidencia del monto por concepto del disfrute del vehículo asignado, igualmente la demandada señala que el ciudadano R.M. se desempeñó como Trabajador de Confianza y Empleado de Dirección, el cargo desempeñado por el actor era de Gerente de Ventas cargo éste que le otorgaban amplias responsabilidades como un trabajador de confianza, por lo que resulta improcedente las indemnizaciones derivadas del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, exigidas en la demanda.

    En principio, esta Sentenciadora procede a pronunciarse sobre lo señalado por la demandada respecto al cargo desempeñado por el actor a los fines de analizar la procedencia o no de los conceptos reclamados, en particular las indemnizaciones por despido injustificado. La demandada alega en su contestación que el actor laboró para su representada como Trabajador de Confianza y Empleado de Dirección.

    Respecto a lo señalado anteriormente es conveniente traer a colación lo señalado en los artículos 42, 45, 46 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, concerniente a la definición de Empleados de Dirección, Trabajador de Confianza, Trabajador de Inspección y la calificación de cargos de Dirección, Confianza, Inspección o Vigilancia, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 42: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.”

    Artículo 45: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.”

    Artículo 46: “Se entiende por trabajador de inspección o vigilancia el que tenga a su cargo la revisión del trabajo de otros trabajadores o el resguardo y seguridad de bienes.”

    Artículo 47: “La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.”

    La Ley ha considerado como caracteres distintivos de un empleado de dirección, los siguientes: 1.- Que intervenga en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa; 2.- Que tenga el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o frente a terceros; y 3.- Que sustituya al patrono, en todo o en parte, en sus funciones. Es necesario relacionar esta disposición con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que la calificación de un cargo como de dirección depende de la naturaleza de los servicios prestados. Cabe destacar, que la calificación de un empleado como empleado de dirección tiene relevancia en cuanto a varios aspectos contemplados den la Ley Orgánica del Trabajo, tales como la exclusión de la protección de estabilidad laboral, excepciones a los límites de la jornada, y posibilidad de exclusión como sujetos beneficiarios de la convención colectiva. Los trabajadores de dirección comportan una categoría excepcional en el sistema de relaciones laborales, puesto que ellos están íntimamente ligados al patrono y a la marcha de la empresa, en el sentido de ser los autores de las grandes políticas empresariales y de la toma de decisiones que implican la materialización de actos de disposición del patrimonio empresarial. (Subrayado nuestro).

    En este sentido, esta Juzgadora hace referencia a la definición sobre Empleado de Dirección, otorgada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1566 de fecha 09/12/2004, Expediente Nº 04-1203, el cual se señala a continuación:

    …En conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, el empleado de dirección es aquel que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, salario o movimiento de personal, en la representación de la empresa, en la realización de actos de disposición de su patrimonio, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros, trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones. Prácticamente este tipo de empleados se identifican con la persona del patrono…

    Referente al Trabajador de Confianza, la Ley ha considerado como caracteres definitivos de un trabajador de confianza, los siguientes: 1.- Que su labor implique el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono; 2.- Que participe en la administración del negocio; o 3.- Que participe en la supervisión de otros trabajadores. A diferencia del empleado de dirección, el trabajador de confianza si está amparado por la protección de estabilidad laboral, de acuerdo con las previsiones del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En el caso bajo estudio, se observa que la parte demandada no fue especifico al señalar si el trabajador era un empleado de Dirección o de Confianza, solamente se limitó a indicar que era un Empleado de Dirección y Confianza, dando a entender que ejercía ambos cargos, contraviniendo así la norma y los criterios legales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto le correspondía a la accionada destacar con precisión si el actor ejercía un cargo de Dirección o era un Trabajador de Confianza, tal como se explanó anteriormente, en caso de haber sido una de las dos, correspondía a esta Sentenciadora determinar la procedencia o no del mismo a los efectos de demostrar las indemnizaciones reclamadas en cuanto al despido injustificado; aunado al hecho, que la empresa demandada PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., canceló al trabajador la Indemnización por Despido establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también la Indemnización Sustitutiva de Preaviso, cuestión ésta que se desprende de la Planilla contentiva de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos promovidos por ambas partes y valoradas por este Sentenciadora, por lo que existe una aceptación tácita por parte de la empresa que despidió injustificadamente al trabajador, hoy demandante, en este sentido, esta Juzgadora considera que por cuanto dicho concepto fue pagado de forma incompleta, ya que en el salario tomado en cuenta para calcular dicho concepto no se incluyó la cantidad pagada por concepto de salario de eficacia atípica, salario éste cancelado al actor tal como se evidencia de los recibos de pago promovidos por ambas partes, entonces bien, se ordena cancelar la diferencia por dicho concepto y demás indemnizaciones por Despido Injustificado, tomando en cuenta para su cálculo el salario de eficacia atípica. Y así se decide.

    Determinada como ha sido la procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado, así como también la incidencia del salario de eficacia atípica para el cálculo de la indemnización por despido injustificado, esta Juzgadora procede a pronunciarse sobre la procedencia del pago de los días domingos y feriados, así como también la incidencia de las comisiones devengadas mensualmente en el pago de dichos días. De las pruebas aportadas por las partes, en particular los recibos de pago de salario y las nóminas de pago, éstas últimas promovidas por la demanda en cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal mediante Acta de Inspección Judicial, se evidencia que el actor devengaba un salario variable, el cual estaba constituido, además del salario básico, por los siguientes conceptos: Comisiones por venta, Salario de Eficacia Atípica, Incidencias de Comisiones en días de descanso y feriados, respecto a ésta última la parte actora alega que las mismas fueron canceladas a partir del mes de Octubre del año 2005, quedando pendiente el pago de dichas incidencias durante el lapso comprendido entre el 08 de Octubre de 1997 hasta el 30 de Septiembre de 2005.

    Como primer aspecto, es necesario para esta Sentenciadora pronunciarse sobre la procedencia del pago de los días domingos y feriados, para así posteriormente entrar a analizar sobre la reclamación de la incidencia de las comisiones por venta devengadas mensualmente en el pago de los días de descanso y feriados. Pues bien, una vez demostrado que el actor devengaba un salario variable, el pago de los días domingos y feriados es procedente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

    El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196.

    Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana….

    (Subrayado de este Tribunal).

    En concordancia con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de Noviembre de 2009, N° 1716, con respecto al salario variable, señaló lo siguiente: “….. Así a los trabajadores con salario variable – como el demandante de autos - se les remunera el día de descanso semanal o los feriados mediante el pago del promedio de lo devengado durante la semana respectiva. (….) Conteste con lo anterior, establece esta Sala que corresponde al demandante el pago de un día de descanso semanal – obligatorio – y de los feriados, ahora bien, visto que el trabajador devengaba un salario variable, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a fin de calcular el pago de día de descanso y de los feriados, sólo en cuanto al salario variable, es decir, sobre el monto percibido por concepto de comisiones, toda vez que previamente se ordenó el pago del salario mínimo, y el pago de ese salario mensual comprende el pago de los días feriados y descanso obligatorio, conforme a lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho pago deberá calcularse con base en el promedio de lo percibido en el mes respectivo, conste con el criterio sostenido por esta Sala según el cual, cuando un trabajador devenga una salario variable, el pago que corresponde a los días domingos y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o, con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente….”. (Subrayado de este Tribunal).

    Expuesto lo anterior, debe concluirse que en el presente caso, dado que el actor devengaba un salario variable, tal como se señaló anteriormente, le corresponde al trabajador el pago de los días domingos y feriados desde el 08 de Octubre de 1997 hasta el 30 de Septiembre de 2005, y por cuanto la demandada no demostró haberlos pagado, de conformidad con lo previsto en los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo y el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda el pago de los días domingos y feriados reclamados calculados con base en el promedio de lo percibido por concepto de comisiones en el mes respectivo, más lo percibido por el uso del vehículo (concepto éste declarado procedente, por los motivos que se explanarán más adelante), los cuales se determinarán por una experticia complementaria del fallo. Y así se decide.

    En segundo lugar, declaradas procedentes el pago de los días domingos y feriados, corresponde analizar la procedencia o no de las incidencias de las comisiones en días de descanso y feriados. De la revisión exhaustiva de los recibos de pago de salario y nóminas de pago, esta Sentenciadora observa, que el actor por ejercer el cargo de Gerente de Ventas generaba comisiones por ventas, las cuales fueron canceladas por la empresa demandada desde el inicio de la relación de trabajo, es decir, el 08 de Octubre de 1997 hasta el 31 de Julio de 2006. Referente a estas comisiones por ventas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 06 de Octubre de 2009, N° 1454, señaló lo siguiente: “…..Es por los motivos aquí ampliamente expuestos que esta Sala de Casación Social, apartándose del criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil, asume como nueva doctrina el hecho de que esa parte variable del salario que se configura mediante las comisiones producidas por las ventas ejecutadas, y en el caso especifico las comisiones generadas por la intervención del Gerente de Ventas en la materialización de las mismas, éstas si tienen una incidencia directa en los cálculos que deben realizarse por concepto de remuneración de los días sábados, domingos y feriados, así como también en los montos que corresponda por vacación y utilidades. Así se declara……”. (Subrayado de este Tribunal).

    En el presente caso, se desprende que efectivamente las incidencias de las comisiones en los días de descanso y feriados, fueron canceladas pero solamente a partir del mes de Octubre del año 2005 hasta el 31 de Julio de 2006, siendo lo correcto haber cancelado las incidencias de las comisiones en dichos días desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, a saber, el 08 de Octubre de 1997, por cuanto a partir de esta fecha la empresa cancelaba al trabajador Comisiones por Venta, lo cual conlleva a determinar que tratándose de un salario variable, tal como se explanó anteriormente, es procedente el pago de los días de descanso y feriados, y por ende la incidencia de las comisiones en éstas. Así pues, se declara procedente lo reclamado por el actor en cuanto a la incidencia de las comisiones devengadas mensualmente para el pago de los días de descanso y feriados de cada mes desde el 08 de Octubre de 1997 hasta el 30 de Septiembre de 2005. Y así se decide.

    En relación a lo reclamado sobre la incidencia de los días sábados, domingos, y feriados en el pago de las vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad, esta Juzgadora considera que dicho reclamo es procedente, por cuanto quedó demostrado en el párrafo anterior, que la demandada no incluyó en el pago del salario al actor los días de descanso y feriados desde el 08 de Octubre de 1997 hasta el 30 de Septiembre de 2005, y declarado como ha sido procedente la cancelación de los mismos, por los motivos antes explanados, la cantidad que resulte de los días sábados, domingos y feriados, tendrá incidencia en el pago de las vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad. Y así se decide.

    Ahora bien, respecto al pago de la asignación por vehículo como salario, esta Sentenciadora se acoge al criterio explanado por la Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 29 de Octubre del 2010, Expediente N° AA60-S-2009-000622, el cual establece lo siguiente: “….. Reclama el actor el pago por el uso de su vehículo en actividades propias de la demandada y que como este pago tiene carácter salarial reclama su incidencia en los pagos reclamados de vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales. El actor no demostró que la demandada utilizara su vehículo para sus actividades propias, razón por la cual no procede el pago por este concepto y resulta inoficioso pronunciarse sobre el carácter salarial de un pago por el uso del vehículo que no demostró que hubiera recibido.” Asimismo, la precitada Sala en decisión de fecha 13 de Mayo de 2008, Expediente N° AA60-S-2007-001366, estableció lo siguiente respecto a la asignación por vehículo: “….De acuerdo con el criterio anterior, la asignación por vehículo recibida por el actor, en el caso concreto, se originó por causa o por retribución de la labor prestada por el trabajador, y no como un beneficio exclusivo para la realización de las labores, pues no se constató, de las pruebas de autos, que la cantidad fue otorgada para cubrir de manera exclusiva los gastos en que éste pudiera incurrir por el deterioro de su vehículo en la ejecución del servicio, razón por la cual la cantidad recibida por uso vehículo en forma mensual y permanente, tiene carácter salarial y como tal debe formar parte del salario normal a los fines de calcular los conceptos que le corresponden con motivo de la terminación de la relación de trabajo….”.

    De acuerdo con el criterio antes expuesto, referente a la asignación por vehículo, en el presente caso, quedó demostrado que al actor la empresa le asignó un vehículo, hecho éste admitido por ambas partes; sin embargo, de las pruebas traídas al expediente, se desprende que dicho vehículo era utilizado por el demandante tanto para ejecutar las labores de la empresa, como para sus actividades personales, pues de las deposiciones de los testigos promovidos por el actor quedó evidenciado claramente, que éste una vez culminada la jornada laboral utilizada el vehículo para trasladar a su familia y realizar diligencias personales, tanto por las noches como fines de semana, es decir, lo tenía para su uso exclusivo. Por lo tanto, esta Juzgadora declara procedente el pago por concepto de vehículo, siendo considerado el mismo como parte integrante del salario a los fines de calcular los conceptos que corresponden al demandante por motivo de terminación de la relación laboral. Y así se decide.

    A los fines de calcular la asignación vehículo como parte integrante del salario, esta Sentenciadora, se acoge al criterio explanado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de Abril de 2009, Expediente N° AA60-S-2008-000291, el cual señala lo siguiente:

    ….Ahora bien, para determinar la incidencia salarial de la asignación del vehículo, esta Sala reitera el criterio establecido en sentencia N° 1566 de fecha 09 de Diciembre del año 2004, en el sentido de que no puede pretenderse que la incidencia por la utilización del vehículo se incremente en más del cien por ciento por encima del salario base del trabajador, por lo que, no procede tomar en cuenta como punto de referencia el valor que por concepto de alquiler de vehículo cobran los entes mercantiles dedicados a la explotación de dicha actividad económica y tampoco la aplicación del método de apreciación en línea recta previsto en la Ley de Impuesto sobre la Renta, sino que se tomará en cuenta el valor real que hubiera tenido un vehículo de “categoría media”, según su modelo y año, a la fecha de expiración de dicho beneficio. Así se resuelve.

    Por consiguiente, siguiendo los lineamientos anteriormente expuesto, para determinar la incidencia diaria por asignación de vehículo, se ordena una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo los siguientes parámetros: a) el experto deberá determinar, para el día 29 de Febrero del año 2004 el valor real de un vehículo con las características de un automóvil de “categoría media”. Una vez determinado el valor real por hora del vehículo durante el período que el trabajador disfrutó del beneficio de asignación de vehículo, en este caso, desde el 1° de febrero del año 2001 hasta el 29 de Febrero del año 2004; b) una vez determinado el valor real por hora del vehículo, el experto deberá excluir el tiempo transcurrido durante la jornada de trabajo (8:00 a.m. a 12:00 p.m., y de 2:00 p.m. a 7:00 p.m.), y limitar las horas restantes del día en que el empleado podía utilizarlos, hasta un máximo de ocho (8) horas diarias; el resultado será la incidencia diaria por asignación de vehículo que se tomará como base en el cálculo del salario sobre el cual se determinará la prestación de antigüedad. Por consiguiente, visto los hechos admitidos por las partes y los hechos establecidos por esta Sala de Casación Social, se ordena una experticia complementaria del fallo a tenor de lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el objeto de determinar el salario base sobre el cual se calculará la prestación de antigüedad, tomando en consideración el monto total de 20.000,00 dólares mensuales devengado por el actor, lo que equivale a Bs. 38.400.000,00, según la fluctuación del dólar para dicha fecha de Bs. 1.920, más la incidencia salarial por el uso del vehículo. Así se resuelve.

    Resuelto el salario base promedio devengado, según los parámetros anteriormente establecidos, se cancelará la antigüedad de la siguiente manera: a) 45 días por el primer año de servicio; b) 60 días por el segundo año de servicio, más dos días adicionales; y c) 60 días por el tercer año de servicio, más 4 días adicionales, lo que resulta 171 días de antigüedad……

    .

    En el caso concreto, una vez declarada procedente la asignación por vehículo, así como también el pago de los días domingos y feriados, ésta última tomando como base para su cálculo las comisiones por venta generadas por el actor desde el 08 de Octubre de 1997 hasta el 30 de Septiembre de 2005, tales conceptos deberán formar parte del salario para calcular las indemnizaciones a que hubiere lugar con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, las cuales, si bien es cierto, consta en actas que las mismas fueron canceladas por la demandada al finalizar la relación laboral, de un mero cálculo realizado por este Tribunal se evidencia que éstas no fueron calculadas tomando en cuenta para computar el salario los días domingos y feriados desde el 08 de Octubre de 1997 hasta el 30 de Septiembre de 2005, la incidencia de la comisiones por venta, y la asignación por vehículo, conceptos éstos que deben formar parte del salario básico, y por ende del salario integral, existiendo entonces una diferencia a cancelar por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, y Utilidades. Y así se decide.

    En consecuencia, una vez concluidas las valoraciones de las pruebas presentadas por ambas partes, y siendo que de las pruebas promovidas por la demandada no existen elementos fehacientes a los fines de desvirtuar lo alegado por el actor, aunado al hecho, que del análisis exhaustivo de cada una de las pruebas aportadas por la parte actora , con lo cual demostró, que ciertamente existe una diferencia en el pago de las prestaciones sociales cancelados por la demandada, por ello es forzoso concluir para esta Sentenciadora, que la presente demanda incoada por el ciudadano R.D.M., contra la EMPRESA PEPSI – COLA VENEZUELA, C.A., por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, debe ser declarada CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

    Por todo lo anteriormente expuesto se condena a la parte demandada a cancelar los siguientes conceptos:

    De conformidad con los criterios explanados por la Sala de Casación Social sobre los parámetros a utilizar para calcular las prestaciones sociales cuando el actor devengara un salario variable, así como también la pretensión de la asignación por vehículo y la incidencia de las comisiones por venta, esta Juzgadora siguiendo dichos parámetros procede a realizar la siguiente condenatoria:

  17. - Salario Básico: Quedó demostrado en actas que el actor para el mes inmediatamente anterior a la culminación de la relación de trabajo devengó un salario básico de Bs.F. 3.529,00.

  18. - A los efectos del salario básico de Bs.F. 3.529,00, y por ende para el cálculo del salario integral, éste último utilizado para computar la prestación de antigüedad, se tomará en cuenta las comisiones por venta generadas por el actor en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, o sea el mes de Julio de 2006, el cual fue de Bs.F. 1.727,95, dicho monto tendrá incidencia en el salario básico de Bs.F. 3.529,00.

  19. - Resuelto como ha sido el monto total por comisiones, lo cual arroja la cantidad de Bs.F. 1.727,95, a la misma se le sumará la cantidad que arroje la asignación por vehículo, concepto éste declarado procedente, y para obtener dicho cálculo esta Sentenciadora procede a dar los siguientes parámetros, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social:

    3.1.- Se ordena una Experticia Complementaria del Fallo, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo los siguientes parámetros: a) El Experto deberá determinar, para el día 31 de Julio de 2006 el valor real de un vehículo con las características de un automóvil de “categoría media”. Una vez determinado el valor real por hora del vehículo durante el período que el trabajador disfrutó del beneficio de asignación de vehículo, en este caso, desde el 08 de Octubre de 1997 al 31 de Agosto de 2006; b) Una vez determinado el valor real por hora del vehículo, el experto deberá excluir el tiempo transcurrido durante la jornada de trabajo (6:30 a.m. a 6:30 p.m.), y limitar las horas restantes del día en que el empleado podía utilizarlos, hasta un máximo de ocho (8) horas diarias; el resultado será la incidencia diaria por asignación de vehículo que se tomará como base en el cálculo del salario sobre el cual se determinará la prestación de antigüedad. Por consiguiente, visto los hechos admitidos por las partes y los hechos establecidos por esta Sala de Casación Social, se ordena una experticia complementaria del fallo a tenor de lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el objeto de determinar el salario base sobre el cual se calculará la prestación de antigüedad, tomando en consideración el monto total de Bs.F. 5.250,95 devengado por el actor, más la incidencia salarial por el uso del vehículo. Así se resuelve.

  20. - Posteriormente, del resultado que arroje la experticia sobre el monto por asignación de vehículo, esto calculado sobre el monto de Bs.F. 3.250, cantidad ésta última devengada por el actor en el último mes anterior a la culminación de la relación de trabajo, más la cantidad de Bs.F. 1.727,95 por comisiones generadas por ventas, el experto utilizará el monto total que dé como resultado la experticia realizada, para calcular el salario básico y por ende el salario integral. Para ello, se procede a señalar al experto los días domingos y feriados desde el 08 de Octubre de 1997 hasta el 30 de Septiembre de 2005, que deberán ser cancelados en base al salario básico que arroje la experticia, a saber: 52 días sábados, 52 días domingos y 10 días feriados generando un total al año de 114 días, que sumados desde el año 1997 al 2005 dan un cantidad total de 892 días, los cuales se discriminan así: Año 97: 12 sábados, 12 domingos y 2 días feriados, desde el 08 de Octubre de 1997 al 31 de Diciembre de 1997; Años 1998 al 2004, ambos inclusive: 114 días por año multiplicados por 7 años equivale a 798 días; y en el año 2005, Enero a Septiembre son: 30 sábados, 30 domingos y 8 feriados, dan un total de 68 días.

  21. - Asimismo, resuelto como ha sido el número de días que corresponde por sábados, domingos y feriados generados desde el 08 de Octubre de 1997 al 30 de Septiembre de 2005, tales días tienen incidencia en el número de días que corresponde por concepto de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, y Utilidades, por lo que se procede a señalar los días que realmente corresponde por dichos conceptos, y los cuales deberán ser calculados por el salario básico e integral que arroje la experticia complementaria del fallo, a saber:

    4.1.- Antigüedad (Art. 108 L.O.T.): 521 días

    4.2.- Vacaciones (Art. 25 L.O.T.): 196 días

    4.3.- Bono Vacacional (Art. 223 L.O.T.): 320 días

    4.4.- Utilidades (Art. 174 L.O.T.): 960 días.

    4.5.- Vacaciones Anuales No Disfrutadas: 186 días

  22. - Indemnización por Despido Injustificado (Art. 125 L.O.T.): 150 días

  23. - Preaviso: 60 días.

    Igualmente se condena a pagar:

    Intereses sobre Prestaciones sociales: Se pagaran desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo, cuyo cálculo se efectuara de conformidad con lo establecido en el Art. 108 tercer aparte del literal ”C” de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Intereses de Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad condenada a pagar, se acuerda el pago de los intereses de mora de acuerdo con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Todo ello de conformidad a lo establecido en la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia 29 de Octubre de 2010, Expediente Nº AA60-S-2009-000622), ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO e igualmente establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Indexación o Corrección Monetaria: Se acuerda la Indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral para la antigüedad, y desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Conforme a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Octubre de 2010, expediente Nº AA60-S-2009-000622, ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO. Y así se declara.

    Para el calculo de estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal de Ejecución, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el articulo 108, letra "C" de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde el día siguiente a la fecha de finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal "C" del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el calculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización (de los propios intereses).

    De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:

  24. Se realizara por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución.

  25. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el perito considerara para su avaluó, la tasa del 3% anual.

  26. Para los interese generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal "C" del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

  27. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización (de los propios intereses). Y así se decide.

    II

    DISPOSITIVA

    Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano R.D.M.M. contra la empresa PEPSI – COLA VENEZUELA, C.A., (los cuales han sido suficientemente identificados en las actas procesales que conforman el presente expediente), cuyos fundamentos y razones se expusieron en la parte motiva de la presente sentencia; SEGUNDO: Se Condena a la parte demandada Empresa PEPSI – COLA VENEZUELA, C.A., a cancelar al actor los conceptos que se especificaron de manera detallada en la parte motiva de la presente sentencia; TERCERO: Se condena en Costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese, agréguese.

    Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

    LA JUEZ DE JUICIO TEMPORAL

    ABG. N.V.C.

    LA SECRETARIA

    ABG. MIRCA PIRE MEDINA

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 16 de Diciembre de 2010, a la hora de las once y treinta minutos antes-meridiem (11:30 A.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

    LA SECRETARIA,

    ABG. MIRCA PIRE MEDINA

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