Decisión nº 349 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 1 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 01 de Octubre de 2004

194º y 145º

Causa N°: 2Aa-2352-04

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.E.R.R.

Identificación de las partes:

Imputado: R.D.M.R., venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 13.372.679, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 20-04-76, soltero, jinete, hijo de R.D.M. y N.R., residenciado en el Barrio 24 de Julio, 49E 1-71, frente a Sitrapetrol, en la ciudad y Municipio Maracaibo, del Estado Zulia.

Víctima: Y.P.D.R..-

Defensa: M.A.G.C., Defensora Pública Cuadragésima Séptima Penal Ordinario e Indígena Wayúu de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia.

Representante del Ministerio Público: Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada S.H..

Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana M.A.G.C., Defensora Pública Cuadragésima Séptima Penal Ordinario e Indígena Wayúu de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de defensora del imputado R.D.M.R., contra la decisión Nº 1351-04, dictada en fecha 10 de Agosto de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 02 de septiembre de 2004.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

Planteamiento del Recurso de Apelación

La ciudadana M.A.G.C., Defensora Pública Cuadragésima Séptima Penal Ordinario e Indígena Wayúu de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de defensora del imputado R.D.M.R., apela con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la resolución de fecha 10 de Agosto de 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decreta privación judicial preventiva de libertad, apartándose así de la solicitud de la defensa de decretar la nulidad de las actuaciones y consecuencialmente la libertad plena o de la imposición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa.

Denuncia la recurrente en el motivo del recurso, las irregularidades en el procedimiento, ya que en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una persona sólo puede ser detenida mediante una orden judicial o muy excepcionalmente en los casos de flagrancia, indicando que su defendido fue detenido en su casa aproximadamente a las seis de la mañana, sin que se le encontrara en su poder alguno de los objetos presuntamente robados, motivo por el cual la defensa señala la violación del principio de libertad, ya que no se cumplieron los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que la persona debe ser detenida con algún objeto que lo vincule con el delito, y en el caso en particular se desprende del acta policial que “no logrando incautar ningún objeto producto del robo”

Asimismo, la defensora pública arguye que los funcionarios se introdujeron en la residencia de su defendido sin la respectiva orden de allanamiento violándose así el principio de inviolabilidad del hogar previsto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en tal sentido es procedente la solicitud de nulidad absoluta en virtud de lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, la apelante al referirse sobre la inviolabilidad de todo recinto privado, cita al autor A.R., Constitución y Derecho Penal.

Menciona la Abogada Defensora que en el caso que se haya producido un robo agravado, no es óbice para que a su defendido le fuera privada su libertad, por cuanto el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que las disposiciones de ese Código, que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas restrictivamente, siendo su aplicación proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, lo cual es reafirmado en el artículo 244 ejusdem, el cual establece que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y además que su defendido expresó en el acto de presentación la dirección exacta de su residencia y el número de la cédula de identidad, por lo que no se puede presumir el peligro de fuga, ni en la causa se acredita igualmente que exista peligro de obstaculización de la investigación; de igual modo acredita la apelante que si la Constitución y los estándares internacionales han establecido que todo proceso penal debe prever como regla la libertad, la limitación a la libertad sólo debe atender a garantizar la presencia del imputado durante el proceso, la que no debe establecerse si existen otros mecanismos con los cuales lograr esa finalidad.

En este mismo sentido, aduce la solicitante que el requerimiento del Ministerio Público del decreto de una medida debe ser pertinente, según lo previsto en el numeral 10, del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, citando además el artículo 102 del mismo texto, y alegando que si la función del Juez de control es velar por el cumplimiento de principios y garantías constitucionales establecidas en el Código Procesal, no se deben adoptar conductas apegadas a los requerimientos de los Fiscales del Ministerio Público; al igual alega la recurrente que el proceso penal venezolano esta imbuido en una serie de principios y garantías reguladoras que permiten el desenvolvimiento de nuestro sistema de justicia, invocando al respecto del principio de presunción de inocencia, lo establecido en los artículos 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el contenido del artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como el contenido del artículo 14 ordinal 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre, y el artículo 8 numeral 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos; en cuanto al principio de afirmación de libertad, cita los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentado en el artículo 7 numeral 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, del cual cita su contenido, y por último, cita el contenido del artículo 9 numeral 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Finalmente, la apelante solicita se decrete la nulidad absoluta por violación del principio de libertad previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por violación del principio de inviolabilidad del hogar domestico, según lo dispuesto en el artículo 47 ejusdem, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad (sic) menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proporcional y de posible cumplimiento para su defendido R.D.M. o MONSALVE.

Punto Previo

Observa este Cuerpo Colegiado, que del escrito de apelación interpuesto, se evidencia que la recurrente apela de la decisión de fecha 10 de Agosto de 2004, en la cual se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano R.D.M. o MONSALVE, y se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por su persona, por lo que solicita la libertad plena de su representado, así como también, sea decretada la nulidad absoluta del procedimiento realizado en contra de su defendido, por considerar que el mismo no se ajusta al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, señala el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

(…) Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Este recurso no procederá si la solicitud es denegada

. (negrillas de la Sala)

De lo anterior se desprende que, la negativa por parte de un Tribunal, de decretar la Nulidad absoluta de un acto, no tiene recurso de apelación, por lo que, en virtud de que de actas se evidencia que dicha solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, en el acto de presentación de imputado de fecha 05 de Junio de 2004, fue negada por el A quo, esta Sala, en aras de garantizar el derecho de defensa y el principio de la doble instancia, y visto el planteamiento de los alegatos, considera que el presente recurso fue interpuesto contra la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano R.D.M. O MONSALVE.

Fundamentos de la Decisión

Una vez estudiados los argumentos del recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que la recurrente apela contra de la decisión del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 10 de Agosto de 2004, mediante la cual decretó en el acto de presentación de imputado, Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano R.D.M. o MONSALVE, considerando la misma, que esa medida de coerción es desproporcionada en relación al delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, lo que mal podía hacer presumir el peligro de fuga, pues su defendido en el acto de presentación de imputado expresó la dirección exacta de su residencia y el número de cédula de identidad, señalando que a su criterio la privación de libertad del imputado de autos, constituye un exceso de justicia, aunado al hecho de las irregularidades cometidas en el procedimiento que producen como consecuencia la violación del principio de libertad, y el principio de presunción de inocencia establecidos en los artículos 44 numeral 1, y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Observa esta Sala que corre inserta al folio dos (02) de la presente causa, acta policial suscrita en fecha 09 de Agosto de 2004, por el funcionario MELEAN ANGEL, quien deja constancia de la siguiente actuación:

“Aproximadamente a las 05:35 horas de la madrugada, realizaba labores de patrullaje en la calle 169, con avenida 49 A, del Barrio 24 de Julio, cuando la Central de Comunicaciones informó que en la calle 175, con avenida 49 E, del mismo sector, adyacente a la “Peña Hípica Mabella”, hacia espera una ciudadana para formular una denuncia, por lo que procedí a trasladarme al sitio, al llegar me entrevisté con la ciudadana que dijo llamarse: Y.P.D.R., …quien me informó que tres sujetos armados habían entrado a su vivienda por la puerta trasera, los cuales dos de ellos con la cara cubierta y el tercero no, así mismo bajo amenaza de muerte los amordazaron y los amarraron en su hogar con unos cables, despojándola de dinero en efectivo y varios electrodomésticos, la misma manifestó que había reconocido al ciudadano que no tenía la cara cubierta y el cual tiene por nombre R.M., apodado el CHICHE, luego realicé un patrullaje en compañía de la denunciante, en el momento que me desplazaba por la calle 171 con avenida 49 E, la ciudadana señaló una vivienda donde vivía el autor del hecho, me detuve frente a la casa signada con el N° 49E-38, específicamente frente a la sede de SITRAPETROL, hice el llamado en la casa y salió un ciudadano el cual fue señalado por la agraviada como el ciudadano que no tenía pasa montaña y había participado en el robo… “

De igual manera, corre inserto al folio tres (03) de la causa, denuncia verbal que hiciere la ciudadana Y.P., en fecha 09 de Agosto de 2004, a las 06:15 horas de la mañana, quien dejó establecido lo siguiente:

“El día de hoy como a las 04:30 horas de la madrugada, estábamos durmiendo en mi casa, entonces entró a mi cuarto la Doctora Amista Parra Cabo Verde, con tres sujetos armados, nos amarraron a las dos con cables de luz, dos de ellos con las caras tapadas con franelas, y uno de ellos me preguntó: “dónde esta el dinero” yo no le dije nada, empezaron a revolver todo y se llevaron una caja pequeña de seguridad que tenía, prendas de oro, un VCD, un VHS, dos celulares, entre otras cosas, al tercer sujeto lo reconocí, porque no tenía nada puesto en la cara, y recordé que lo había visto con un primo mío, luego se fueron por la puerta principal, cuando nos soltamos salimos y nos dimos cuenta que forzaron la puerta del fondo, unos muchachos que estaban en el frente de mi casa, nos dijeron que vieron pasar varias veces un ZEPHYR de color gris, de inmediato llamó a POLISUR y le informé lo sucedido…”

Una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, se aprecia a los folios nueve (09) al once (11) de la misma, acta de presentación de imputado celebrada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 10 de Agosto del año 2004, en la cual se evidencia que la representante del Ministerio Público, Abog. S.H., presenta al imputado de autos por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el cual establece una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio; desprendiéndose igualmente que la A quo, luego de haber escuchado a las partes expone:

Oídas las declaraciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley decreta, PRIMERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal en cuanto a decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado R.D.M.R., manifestando ser de nacionalidad Venezolano…de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Juzgadora que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no se encuentra evidentemente prescrito, es decir, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado… Asimismo se encuentran plenamente acreditados fundados elementos de convicción de que el imputado de actas es el autor del delito que se le imputa toda vez que fue detenido por una comisión del Instituto Autónomo de Policía, Municipio San F.d.E.Z. (POLISUR), en fecha 09-08-04, se encontraban de patrullaje en la calle 169 con avenida 49ª, del Barrio 24 de Julio, cuando la Central de Comunicaciones informó que en la calle 175 con avenida 49 E, del mismo sector adyacente a la Peña Hípica Mabella, hacia espera una ciudadana para formular una denuncia donde se entrevistaron con la ciudadana YOLIMA (sic) P.D.R., quien informó que tres sujetos armados habían entrado a su vivienda por la puerta trasera, los cuales dos de ellos con la cara cubierta, y el tercero no, asimismo bajo amenaza de muerte los amordazaron y los amarraron en su hogar con unos cables, despojándolos de dinero en efectivo y varios electrodomésticos, la ciudadana manifestó a los funcionarios que había reconocido al ciudadano que no tenía la cara cubierta y el cual tenia por nombre R.M. apodado el CHICHE, donde los funcionarios procedieron a realizar un patrullaje en compañía de la denunciante donde señaló una vivienda donde vivía el autor del hecho, donde salió de la vivienda un ciudadano el cual fue señalado por la agraviada como el ciudadano que no tenía pasamontañas y había participado en el robo, donde quedó identificado como R.D.M., y asimismo una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse por la comisión de los delitos antes mencionados…

Se evidencia de las actas que componen la presente causa, que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, ciudadano R.D.M. o MONSALVE sea uno de los presuntos autores que cometieron el delito antes citado, como lo es entre otras cosas, el hecho de haber sido reconocido por la propia víctima ciudadana YOLIMAR P.D.R., tal y como se evidencia del acta policial y de la denuncia verbal, suscritas en fecha 09 de Agosto de 2004, de las cuales se desprende que al momento de trasladarse la víctima a la residencia del imputado en compañía de funcionarios de la Policía del Municipio San F.d.E.Z., fueron recibidos por el mencionado ciudadano R.D.M. , y al momento de ser reconocido por la víctima, como uno de los presuntos autores del delito antes señalado que fuere perpetrado pocas horas antes, los funcionarios antes citados procedieron a practicar la aprehensión del mismo.

Observa este Organo Colegiado que la aprehensión del imputado de autos se realiza menos de dos horas después de la comisión del hecho delictual, pues el hecho fue cometido a las 4:30 am y el imputado de autos fue detenido a las 6:00 am aproximadamente, una vez que fuere reconocido por la víctima ciudadana YOLIMAR P.D.R., y en tal sentido, es oportuno transcribir el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

…También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco (Negrillas de la Sala) de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…

(negrillas de la Sala)

De lo anterior se desprende que la aprehensión del mencionado imputado se realizó en virtud de la comisión de un delito flagrante, por cuanto la misma se realiza posterior a la denuncia y al reconocimiento que hiciere la víctima antes señalada, aproximadamente dos horas después de la comisión del hecho punible, cumpliéndose de esta manera con uno de los supuestos del citado artículo 248 del Código Penal Adjetivo, por lo que no era necesario la orden de aprehensión mencionada por la recurrente, considerando quienes aquí deciden que el procedimiento antes señalado se encuentra ajustado a derecho.

Con respecto a los lineamientos de la Constitución Nacional señalados por la apelante, en los cuales se establece la libertad como regla en el proceso, y la restricción como excepción, y fija criterios precisos que tienden a que no se convierta la limitación de la libertad durante el proceso, como una pena anticipada, lo cual sería violatorio de la presunción de inocencia establecido en el ordinal 2° del artículo 49 de nuestra Carta Magna, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 29 de Junio de 2001, lo siguiente:

La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y los restantes Tribunales de la República por lo imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad

(negrillas de la Sala)

De igual manera ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2234 de fecha 18 de Agosto de 2003, lo siguiente:

Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería a modo de ejemplo, la facultad que tiene un Tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentren cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, o bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva conforme lo señalado en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De lo antes señalado se desprende, que el principio de inocencia y de libertad es la regla general que debe prevalecer en todo proceso, pero ello no obsta para que el Juez, siempre que considere que se han llenado los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueda decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que la misma sirve para garantizar los resultados o finalidad de dicho proceso, lo cual no implicaría la violación del mencionado principio de inocencia ni mucho menos el principio de libertad.

En el caso de autos, se evidencia de la recurrida, que la A quo observó la existencia en actas de suficientes elementos de convicción, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano R.D.M., por estar incurso en la presunta comisión de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

En este sentido, afirma el Dr. A.A.S. en su libro “La Privación de Libertad en el Proceso Venezolano”:

La privación Judicial preventiva de libertad según lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus bonis iuris y al periculum in mora .

…(omissis)…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen en cuanto al fumus bonis iuris, en el fumus delicti, esto es , en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente, es responsable por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en c.d.C., se basan en derechos o informaciones adecuadas para convencer a un informador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción

.

De igual manera la Sala Constitucional ha ratificado en numerosísimos fallos, la procedencia legal de las privaciones judiciales preventivas de libertad decretadas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, confirmando así el criterio establecido en su sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: R.G.N.G. y H.A.C.O.), en el cual dejó sentado lo siguiente:

... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...

.

Por lo que estiman los Jueces que conforman este Cuerpo Colegiado, que la decisión del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decreta medida privativa de libertad al imputado de autos, se encuentra ajustada a derecho, considerando quienes aquí deciden que la razón no le asiste al recurrente, al afirmar que la medida de coerción personal decretada a su defendido es desproporcionada en relación al delito y que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que observan quienes aquí deciden que el delito que se le imputa al ciudadano R.D.M. está castigado con una pena de OCHO A DIECISÉIS AÑOS DE PRESIDIO, lo que hace presumir el peligro de fuga, además, existen elementos de convicción que hacen presumir que el prenombrado imputado es el presunto autor del ilícito en cuestión, por lo que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación. ASI SE DECIDE.

Parte Dispositiva

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, por unanimidad DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.A.G.C., Defensora Pública Cuadragésima Séptima Penal Ordinario e Indígena Wayúu de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de defensora del imputado R.D.M.R., contra la decisión Nº 1351-04, dictada en fecha 10 de Agosto de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.

LOS JUECES DE APELACION,

DRA. I.V.D.Q.

Juez Presidente

DR. J.E.R.R.D.. J.J.B.L.

Juez Ponente Juez de Apelación

El Secretario,

ABG. H.E.B.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 349, en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. H.E.B.

El suscrito secretario de la SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. ABG. H.A.E.B.. Certifica: que las anteriores copias son un traslado fiel y exacto de la original, que corresponde a la causa Nº 2Aa-2352-04. Certificación que hago conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo al Primer (01) día del mes de Octubre de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Secretario,

ABG. H.E.B.

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