Decisión nº 0303 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 1 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoDe Oficio Sustanciación De Medida Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, primero (1°) de octubre de (2015)

(205° y 156°)

-I-

-IDENTIFICACIÓN-

SOLICITANTES: Ciudadanos R.D.P.D., A.J. ROJAS LLOVERA, WILL E.P.D., M.Á.V., C.C.T., V.O. CEDEÑO, WUILDER J.C.A., Á.A.R.P., J.A.D.L., H.O. MONTOYA ASUAJE, GINETT R.L.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-12.082.248, V-19.062.588, V-10.861.038, V-13.094.838, V-8.515.024, V-5.465.061, V-20.464.621, V-12.285.175, V-10.860.110, V-14.710.496, y V-18.053.616, en su orden.

REPRESENTANTE LEGAL DE LOS SOLICITANTES: Abogado FRANDY A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.624, actuando en su carácter de Defensor Público Tercero en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy.

MOTIVO: INICIO DE OFICIO MEDIDA PREVENTIVA, -sin juicio-.

-II-

-CONSIDERACIONES PRELIMINARES-

Recibido en fecha (30/09/2015) escrito presentado por el abogado FRANDY A.C., actuando en su carácter de Defensor Público Tercero en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, en representación de los ciudadanos R.D.P.D., A.J. ROJAS LLOVERA, WILL E.P.D., M.Á.V., C.C.T., V.O. CEDEÑO, WUILDER J.C.A., Á.A.R.P., J.A.D.L., H.O. MONTOYA ASUAJE, GINETT R.L.C., antes identificados, del cual se observa que básicamente expresa lo siguiente:

  1. - Que sus representados son ocupantes de un conjunto de parcelas, específicamente de diecisiete (17), ubicadas en el Asentamiento Campesino Durute, Sector Las Mayas, Municipio la Trinidad del estado Yaracuy.

  2. - Que sus representados han ocupado el referido lote de terreno, de manera pacífica e ininterrumpida, desarrollando actividad agrícola productiva, específicamente cultivos de batata, auyama, maíz amarillo, yuca, plátano y parchita, labor que –a su juicio- han realizado con dinero de su propio peculio.

  3. - Que han realizado sus labores de forma directa, productiva y sustentable, a fin de contribuir con el desarrollo agroalimentario de la nación, -añadió-.

  4. - Que sus representados, han manifestado que unos ciudadanos de nombre J.M. y YANK C.M. y su grupo familiar, quienes -indica- son vecinos y parceleros de zona, arbitrariamente han cerrado y obstruido –según sus dichos- un camino o paso vecinal denominado las mayas, el cual comunica al poblado de Durute con Boraure, el cual es usado desde hace mas de cien (100) años por los parceleros de la zona y por los miembros de comunidades aledañas, afectando –refiere- de esta manera el normal desenvolvimiento de las actividades agroproductivas.

  5. - Que la situación precedentemente expuesta, ha causado a sus representados una situación de amenaza y hostigamiento que les impide –según manifiesta- la continuidad de la producción agrícola, tal y como la venido realizando.

  6. - Que en aras de garantizarles a los trabajadores del campo una posesión pacifica, ininterrumpida, solicita la protección para la actividad agroproductiva que actualmente se realiza en el mencionado lote de terreno, que se aperture el camino o paso vecinal, a los fines de que los productores de la zona puedan transitar libremente por el mismo y sacar su cosecha, contribuyendo así al abastecimiento con la soberanía y seguridad agroalimentaria.

  7. - Fundamenta la presente solicitud en los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  8. - Solicita sea acordada MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA, donde se ordene la realización de Inspección Judicial, a fin de que se deje constancia de los siguientes particulares: i) de la actividad agrícola que es desarrollada por sus representados; ii) de la presencia de un Técnico Agrario adscrito a las instituciones públicas del ramo y con pertenencia agraria; iii) de las personas que ocupan el lote de terreno, su identificación, y el tiempo que llevan en el mismo; y iv) de cualquier otro particular que crea necesario y conveniente al momento de la práctica de la misma, reservándose la facultad de solicitar al Tribunal al momento de dicha práctica otros particulares que no estén expresamente enunciados.

  9. - Finalmente, solicita se oficie a la Alcaldía del Municipio la Trinidad del estado Yaracuy, y al Instituto Nacional de Tierras, a los fines de que informen a este Tribunal, sobre la existencia del camino o paso vecinal, antes mencionado.

-III-

-NATURALEZA JURÍDICA DEL ASUNTO-

Teniendo presente la evolución del derecho agrícola en Venezuela, que se justifica en una interpretación progresista de cara a valores como la paz, la solidaridad, el bien común y la justicia social; este Juzgado Superior Agrario conoce por solicitud presentada por el Abogado FRANDY A.C., actuando en su carácter de Defensor Público Tercero en Materia Agraria, de un posible riesgo de amenaza que les impide a los trabajadores del campo, la continuidad de la producción agrícola, la protección para la actividad agroproductiva que actualmente realizan en el lote de terreno objeto de la solicitud, y que se aperture el camino o paso vecinal, a los fines de que los productores de la zona puedan transitar libremente por el mismo y sacar su cosecha, contribuyendo así al abastecimiento con la soberanía y seguridad agroalimentaria.

En tal sentido, atendiendo la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho, conviene destacar la norma que le sirve de fundamento al juez agrario, contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; como sigue:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción (…)

. (Negrilla y Subrayado del Tribunal).

Conforme al contenido normativo que parcialmente antecede, en relación a las circunstancias fácticas ut supra reseñadas, se colige que la naturaleza del presente asunto estriba potencialmente en resguardar la protección agroalimentaria, lo cual presenta su justificación en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del mismo modo, en relación a lo expuesto, el contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta proporcional y adecuado para garantizar el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, cuando tal bien jurídico, se encuentre amenazado de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Finalmente, en torno a la naturaleza de los hechos planteados a este Juzgado Superior Agrario, se puede constatar que deben conocerse de Oficio, sin ser necesario que estén contenidos en un juicio principal, en tanto, representan una relación jurídica pública donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del juez agrario. Así, se establece.

-IV-

-DE LA COMPETENCIA-

Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en torno al conocimiento que tiene de las circunstancias planteadas por el Abogado FRANDY A.C., actuando en su carácter de Defensor Público Tercero en Materia Agraria, en representación de los ciudadanos R.D.P.D., A.J. ROJAS LLOVERA, WILL E.P.D., M.Á.V., C.C.T., V.O. CEDEÑO, WUILDER J.C.A., Á.A.R.P., J.A.D.L., H.O. MONTOYA ASUAJE, GINETT R.L.C., anteriormente identificados, de un potencial riesgo a la actividad agrícola productiva específicamente cultivos de batata, auyama, maíz amarillo, yuca, plátano y parchita, que se desarrolla en un lote de terreno que forma parte de un conjunto de parcelas, específicamente de diecisiete (17) lotes, ubicados en el Asentamiento Campesino Durute, Sector Las Mayas, Municipio la Trinidad del estado Yaracuy, donde -según sus dichos- el cierre del camino vecinal denominado “las mayas”, le ha causado una situación que les impide la continuidad de la producción agrícola, que va en contra de la soberanía agroalimentaria; en consecuencia este Juzgado Superior Agrario, estando frente a una posible interrupción –según expresa- el solicitante de sus actividades agrícolas productivas; considera necesario verificar su competencia para conocer como Tribunal en Primera fase de cognición.

Con relación a lo anterior, el procedimiento cautelar en esta materia especial contempla la posibilidad de que el juez o jueza agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales o autosatisfactiva orientadas a proteger el interés colectivo.

Con apoyo en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario reproducida precedentemente, podemos afirmar que estas medidas preventivas tienen por objeto el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y la no interrupción de la producción agraria haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, entre otros.

De otro lado, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, parcialmente expone:

(…) La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y agrícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

En sintonía con el fundamento constitucional y legal expuesto precedentemente, conviene resaltar decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., en relación a la constitucionalidad de las medidas preventivas, en donde quedo sentado, lo siguiente:

(…) Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propone a la salvaguardar de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ellos, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adaptación de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así declara (…)

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, en la misma decisión de la Sala Constitucional, enfatizó en cuanto a la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales, frente a la posibilidad de adopción de medidas para salvaguardar la seguridad agroalimentaria, lo que sigue:

(…) Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara (…)

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Asimismo, se debe precisar que todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una competencia especial agraria que permite a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones. (Vid. s. S.C. n° 262 16-03-2005 CASO “ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGRÍCOLA Y DE USOS MÚLTIPLES, “VALLE PLATEADO”, contra S.A.S.A.”)

Relacionado con el régimen estatutario del derecho público destacado ut retro y la competencia de este Juzgado Superior Agrario, considerando los postulados constitucionales y legales que anteceden; es palpable que la competencia especial agraria es la que tiene plena capacidad para atender con criterios técnicos, los riegos que puede afrontar la continuidad de la actividad agraria, y prevenir mediante la aplicación de sus facultades conferidas en el articulo 196 la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Concatenado con lo anterior, frente a la potencial posibilidad de evitar interrupción de la producción agropecuaria, que puede implicar medida preventiva tendiente a cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, dirigida a particulares o cualquier órgano administrativo en materia agraria, es conveniente igualmente resaltar, que el legislador de acuerdo con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dotó al juez en funciones contencioso administrativo, también agrario, a disponer lo necesario para que el órgano jurisdiccional pueda lograr su cometido constitucional, como es el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los particulares ante la actuación administrativa.

En este contexto, en apoyo al contenido normativo y jurisprudencial que antecede, en consideraciones a los hechos objetivos de la presente medida preventiva y frente a la incidencia de potencial interrupción de la producción agropecuaria, conforme al contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mostradas las circunstancias fácticas a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se declara COMPETENTE para iniciar el presente asunto. Así, se decide.

-V-

-CONSIDERACIONES FINALES-

Expuestas las consideraciones anteriores y declarada la competencia de este Juzgado Superior Agrario, corresponde precisar la posibilidad de iniciar a sustanciación Medida Preventiva, tendiente a la Protección de la Producción Agrícola -sin juicio-, en razón, a las circunstancias planteadas por el Abogado FRANDY A.C., actuando en su carácter de Defensor Público Tercero en Materia Agraria, en representación de los ciudadanos R.D.P.D., A.J. ROJAS LLOVERA, WILL E.P.D., M.Á.V., C.C.T., V.O. CEDEÑO, WUILDER J.C.A., Á.A.R.P., J.A.D.L., H.O. MONTOYA ASUAJE, GINETT R.L.C., anteriormente identificados; ciertamente, tales circunstancias fácticas enunciadas precedentemente, están relacionadas con el potencial riesgo a la continuidad agroalimentaria; que guardan relación directa con la promoción agrícolas productivas sustentables como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad agroalimentaria de la población.

Más específicamente, se debe procurar que la seguridad alimentaria se alcance mediante la producción agrícola interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas, ya descritas; en tal sentido, ante el potencial riesgo de continuidad agroalimentaria, especificadas por el Defensor Público Tercero en materia Agraria, ya identificado, se justifica el INICIO DE OFICIO A SUSTANCIACIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA, tendiente a la Protección de la Producción Agrícola -sin juicio-, con fundamento a lo pautado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vinculada con los postulados del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe interpretarse en el sentido de hacer posible con su aplicación al servicio de los valores primarios del Estado. Así, se decide.

Este Juzgado Superior Agrario, acuerda oficiar a la Oficina Regional de Tierras en el estado Yaracuy, a los fines de que informe a este Tribunal, si en los archivos de esa Institución reposa un plano del Asentamiento Campesino Durute, Jurisdicción del Municipio la Trinidad del estado Yaracuy, para con ello verificar la existencia del camino o paso vecinal denominado “las mayas”, el cual comunica al poblado Durute con Boraure, que –según los parceleros- es usado desde hace mas de cien (100) años por los miembros de las comunidades aledañas.

Finalmente, este Tribunal acuerda trasladarse y constituirse a un lote de terreno que forma parte de un conjunto de parcelas, específicamente de diecisiete (17) lotes, ubicados en el Asentamiento Campesino Durute, Sector Las Mayas, Municipio la Trinidad del estado Yaracuy; a los fines de practicar Inspección Judicial in situ, y constatar los hechos narrados en la presente solicitud, para el día Lunes cinco (5) de octubre de (2015), a las (09:00 a.m.), con apoyo de un técnico en la materia, para lo cual se acuerda oficiar a la Oficina Regional de Tierras-Yaracuy. Líbrese Oficio. Cúmplase. Y así, se decide.

-V-

-DECISIÓN-

En torno a las consideraciones jurídicas expuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vinculada con los postulados del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; decide:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer de la solicitud de medida cautelar innominada planteada por la representación judicial de los ciudadanos R.D.P.D., A.J. ROJAS LLOVERA, WILL E.P.D., M.Á.V., C.C.T., V.O. CEDEÑO, WUILDER J.C.A., Á.A.R.P., J.A.D.L., H.O. MONTOYA ASUAJE, GINETT R.L.C., suficientemente identificados.

SEGUNDO

Se acuerda INICIAR DE OFICIO A SUSTANCIACIÓN LA MEDIDA PREVENTIVA, tendiente a la Protección de la Producción Agrícola -sin juicio-, con fundamento a lo pautado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vinculada con los postulados del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe interpretarse en el sentido de hacer posible con su aplicación al servicio de los valores primarios del Estado.

TERCERO

Derivado de los particulares precedentes, se acuerda notificar del inicio de la presente medida, al Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras Yaracuy (ORT-Yaracuy), con anexo copia certificada del escrito de solicitud y de la presente decisión. Asimismo, que informe a este Tribunal, si en los archivos de esa Institución reposa un plano del Asentamiento Campesino Durute, Jurisdicción del Municipio la Trinidad del estado Yaracuy. Líbrese Oficio. Cúmplase.

CUARTO

Acuerda trasladarse y constituirse a un lote de terreno que forma parte de un conjunto de parcelas, específicamente de diecisiete (17) lotes, ubicados en el Asentamiento Campesino Durute, Sector Las Mayas, Municipio la Trinidad del estado Yaracuy; a los fines de practicar Inspección Judicial in situ, y constatar los hechos narrados en la presente solicitud, para el día Lunes cinco (5) de octubre de (2015), a las (09:00 a.m.), con apoyo de un técnico en la materia, para lo cual se acuerda oficiar a la Oficina Regional de Tierras-Yaracuy. Líbrese Oficio. Cúmplase.

QUINTO

En consecuencia, fórmese expediente y asígnesele la numeración correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, encabezado con el escrito de solicitud y sus recaudos.

SEXTO

Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, Regístrese y cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. San Felipe, primero (1°) de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

C.E.C.H.

LA SECRETARIA,

C.E.N.M.

En la misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se publicó bajo el Nº 0303, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Igualmente se cumplió con lo ordenado, signándole a la presente causa, la numeración de Expediente bajo el Nº JSA-2015-000300.

LA SECRETARIA,

C.E.N.M.

EXPEDIENTE Nº JSA-2015-000300

CECH/CENM/mp

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