Decisión nº 042 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 19 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199º y 150º

SENTENCIA Nº 042

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2008-000443

ASUNTO: LP21-R-2009-000027

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: R.D.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.901.740, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.M.U.D., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.105.779, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.231, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÈRIDA, en la persona del ciudadano L.R., en su condición de Alcalde del Municipio Libertador.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA DEMANDADA: W.E.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 9.475.518, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.675, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

SINTESIS PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la apoderada judicial de la parte actora abogada G.M.U.D. y el Síndico Procurador del Municipio demandado W.E.E.B. contra la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 10 de marzo de 2009, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tiene incoado el ciudadano R.D.L.A. contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Los recursos de apelación fueron oídos en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2.009 (folio 77), razón por la cual, se remite a este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibiéndose en fecha 13 de abril de 2009 (folio 80).

El asunto fue sustanciado conforme a lo previsto en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del décimo (10º) día de despacho siguiente al 20 de abril de 2009, celebrándose el día martes cinco (5) de mayo de 2009, en esa ocasión, la Juez oyó los fundamentos de las apelaciones donde se expuso y ambas partes están contestes que existe un fideicomiso y el actor había recibido la liquidación del mismo, pero no recordaba cual era la cantidad depositada, razón que condujo a diferir el pronunciamiento del fallo para el quinto (5ª) día hábil siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), de conformidad con el artículo 165 eiusdem, con el objeto de oficiar al Banco de Venezuela Grupo Santander para verificar si la cuenta de fideicomiso del trabajador demandante fue liquidada y los montos que le fueron depositados, haciendo propicia la ocasión para instar a los litigantes a la aplicación de un medio alterno de resolución de conflictos, en armonía con los artículos 253 y 258 de la carta magna, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo dicho acto para el día martes doce (12) de mayo de 2009, oportunidad procesal en que la Juez Superior pronunció su fallo en forma oral previa la motivación.

Siendo la oportunidad para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta la sentencia oral pronunciada en fecha doce (12) de mayo de 2.009, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En la audiencia la representante judicial del actor, abogada G.M.U.D., expuso lo que este Juzgado sintetiza así:

1) Que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar y tampoco promovió pruebas, por lo tanto, nada probó a su favor.

2) Que solicita, de manera fundamental que le sea pagada la cláusula 27 de la contratación colectiva aplicable, dado que el patrono no ha cumplido con su obligación de honrar los conceptos laborales que comprende este concepto y estos montos le corresponden por derecho al trabajador, ni tampoco desvirtúo el contenido de esa cláusula, asimismo solicita que se actualice la condena hasta la fecha.

3) Por último, requiere que la sentencia objeto de análisis sea modificada y que se incluya en la condenatoria el pago de los conceptos omitidos por el a quo.

Finalizada la exposición de la parte demandante, se le concedió la palabra a la representación judicial de la parte demandada, abogado W.E.E.B., en su condición de Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida, que expuso lo que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

  1. Que solicita sea revisada la sentencia del a quo por cuanto ocurrió una situación muy especial en el Municipio demandado que no le permitió a la representación judicial del mismo obtener acceso al expediente del trabajador y las pruebas que pudieran aportar sobre los conceptos que le fueron pagados, solo obtuvo acceso a un oficio que pedía al Banco de Venezuela liquidar el fideicomiso del trabajador demandante.

  2. Que en sintonía con ello, aporta a las actas procesales suficientes indicios que permiten llevar a la conclusión que la demandada ya pagó la prestación de antigüedad al actor, concepto que fue condenado a pagar por el a quo, por esa razón solicita a esta superioridad que en búsqueda de la verdad indague si esos conceptos le fueron pagados al reclamante.

  3. Indica que no le corresponde al actor el pago por la cláusula 27 de la convención colectiva, por cuanto la misma fue aprobada bajo reserva y el Municipio indicó que iba ejercer acciones legales tendentes anular esta estipulación.

  4. Por último, en vista de que la demandada no ha salido totalmente vencida, pide que se exonere al municipio demandado del pago de las costas, pues, para que éstas procedan contra él se requiere que haya vencimiento total en la litis.

    -IV-

    LOS RECURSOS

    De acuerdo a la forma en que se fundamentaron los recursos, esta alzada por razones de orden metodológico organiza los argumentos para decidir así:

    DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA

    El recurrente delata en forma general que el a quo incurrió en la omisión de la aplicación de la cláusula 27 de la IV Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Único de Empleados Públicos del Concejo del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida y la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, pues no condenó el pago a que hace referencia la aludida norma.

    Visto este punto de la apelación, se pasa a decidir si es aplicable al trabajador demandante la disposición contenida en la Convención Colectiva invocada, para ello es importante tener claro lo que la cláusula 27 de la referida contratación indica:

    “Cláusula No. 27: Retiro de empleados:

    La Municipalidad conviene pagar en el momento de retiro, remoción, destitución, fallecimiento, jubilación o pensión de los (as) empleados (as), la prestación de antigüedad y demás derechos funcionariales/laborales que le correspondan, de forma inmediata al momento que se produzca el hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la cláusula quinta del Contrato M.I. vigente desde el año 2000 suscrito por la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP) y la Administración Pública Nacional ante el Ministerio del Trabajo.

    En caso de no hacerlo, la Municipalidad conviene en pagar una indemnización mensual equivalente al ingreso mensual del empleado (a) que por la prestación de servicio viene recibiendo, dicha indemnización se mantendrá hasta tanto les sean canceladas todas y cada una de las cantidades que les correspondan a los empleados (as) públicos con ocasión de la terminación de su relación, incluyendo prestaciones sociales junto con los intereses moratorios que se generen al efecto.-

    (La parte patronal, se reserva la aplicación de la presente cláusula en cuanto al pago de la indemnización allí descrita, por considerar que la misma viola normas de orden legal y de carácter específico, particularmente el principio de libre contratación del patrono entre otras razones que fundamentará en la oportunidad correspondiente, en consecuencia, ejercerá los recursos legales ante las instancias jurisdiccionales competentes a fin de solicitar la nulidad de esta cláusula de conformidad con lo establecido en el artículo 93 numeral 2º de la Ley del Estatuto de la Función Pública dentro de los lapsos establecidos en el artículo 94 eiusdem).-“ (Negrillas y subrayado añadido).

    Asimismo, en el Acta de fecha 19 de mayo de 2006, donde se dejó constancia del depósito legal antela Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida del aludido acuerdo laboral, las partes en la parte in finne del folio 7 de la IV Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008, que consta inserto al folio 38 de las actas procesales, dejaron plasmado:

    (…) Acordándose transcribir desde la Cláusula Nº 1 hasta la Nº 59 en su totalidad a objeto de su depósito legal ate (sic) la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, reservándose la parte patronal la no aplicación de Cláusula Nº 27 de Retiro del Empleado; por cuanto se intentarán las acciones legales correspondientes para solicitar su nulidad ante las autoridades jurisdiccionales competentes. (…)

    (negrillas y subrayado añadido).

    Siguiendo el hilo argumental, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del m.T. de la República, entre otros el contenido en la sentencia Nº 535, de fecha 18 de septiembre de 2003, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en el caso: M.B.B. contra Banco Mercantil, C.A y Arredadora Mercantil C.A, donde se esbozan los requisitos esenciales exigidos por ley para la formación de una convención colectiva a los fines de que pueda surtir plenos efectos jurídicos, quedando determinado como seguidamente se reproduce:

    En su tramitación el proyecto de convención colectiva se presenta ante la Inspectoría del Trabajo, quien ordena la tramitación de la misma y el inicio de las negociaciones y una vez aprobada la convención colectiva se suscribe y deposita ante la Inspectoría del Trabajo, que puede realizar las observaciones y recomendaciones que estime convenientes, luego de lo cual surte plenos efectos jurídicos, en conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.

    Es por esto que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio

    .(negrillas y subrayado añadido)

    Ahora bien, de la simple lectura al texto de la aludida convención, se aprecia que la cláusula bajo análisis (27) fue aprobada bajo la modalidad de reserva en lo que respecta a la aplicación al pago de la indemnización allí descrita, por considerar que la misma viola normas de orden legal y de carácter específico; por tanto, quien juzga estima que no es aplicable al trabajador demandante dado que no existe acuerdo entre las partes para hacer procedente el pago del concepto reservado (indemnización), que lo convierte en extralegal, en atención a la literalidad de lo plasmado en la mencionada cláusula 27, se tiene que no hubo acuerdo en cuanto a la indemnización mensual “…equivalente al ingreso mensual del empleado (a) que por la prestación de servicio viene recibiendo…”; en consecuencia, la recurrida actuó ajustada a derecho al indicar que no procede lo reclamado por este concepto, en atención a la reserva que hizo la Municipalidad en cuanto a su aplicación. Y así se establece.

    DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

    Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, este Tribunal considera importante dejar asentado que en la audiencia oral y pública de apelación, una vez expuestos los fundamentos del recurso ejercido por el representante del Municipio, se le preguntó al trabajador ¿sí había recibido la liquidación del fidecomiso, por concepto de prestación de antigüedad?, respondiendo, que para el momento en que había interpuesto la demanda no había recibido ningún pago, y que no tenía certeza del monto, porque varias personas hacen depósitos en su cuenta y que habría que hacer una revisión, posteriormente en la prolongación de la audiencia de apelación, admitió que había recibido el pago por concepto de prestación de antigüedad, con el depósito bancario que le hizo el Banco Venezuela en su cuenta, por la liquidación del fidecomiso.

    En vista de la respuesta dada por el actor, de no tener certeza sobre el monto, la Juez de alzada recurrió a las bondades del artículo 5 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la búsqueda de la verdad por todos los medios a su alcance y solicitó mediante oficio al Banco de Venezuela Grupo Santander que informara sí la cuenta de fideicomiso del trabajador R.D.L.A., fue liquidada y los montos que le fueron depositados. La referida institución financiera, a través de la Vice-presidencia de Fideicomiso procedió a dar respuesta por medio de correo electrónico, la cual riela a los folios del 88 al 92 de las actas procesales, en estas documentales se evidencia que ciertamente el actor recibió por liquidación del fidecomiso de su prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 2.825,58, que le fue depositada en una cuenta personal (actor) en fecha 24 de septiembre de 2008.

    Siguiendo el hilo argumental, en lo atinente al punto de las costas condenadas e impugnadas en segunda instancia por la parte demandada, se observa de la revisión exhaustiva de las peticiones procesales del actor, que la recurrida no condenó la indemnización demandada de acuerdo con la cláusula 27 de la convención colectiva analizada retro; por esta razón, debió declarar “parcialmente con lugar la demanda” no condenando en costas a la accionada porque no hubo vencimiento total de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; no obstante, en el fallo recurrido se declaró “con lugar” y por ende, se condenó en costas; al verificarse lo ocurrido en el presente asunto es procedente revocar la sentencia de primera instancia por el vicio de incongruencia negativa, entre lo motivado en el texto del fallo y lo decidido en su parte dispositiva. Y así se decide.

    Así las cosas, en virtud de la supra declaratoria, se descienden al conocimiento de las actas procesales para juzgar el mérito del asunto así:

    -V-

    DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Indica el actor en el escrito libelar que la pretensión sustancial de su demanda, es el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, arguye como estamento de la acción que comenzó a prestar sus servicios, mediante contratación verbal por el ciudadano W.E., para prestar sus servicios personales como arquitecto para el departamento de Obras Públicas Municipales, adscrito a la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, para lo cual le asignaban funciones propias del cargo para el que había sido contratado, con un horario de trabajo en el principio de la relación laboral de lunes a jueves de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y los días viernes en un horario corrido de 8:00 a.m. a 3:00 p.m., siendo cambiado dicho horario a través de una asamblea de trabajadores, quedando de la siguiente manera: de lunes a jueves de 8:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m. y los días viernes en horario corrido de 8:00 a.m. a 3:00 p.m., devengando como contraprestación la cantidad de Bs. 1.110,00.

    Continua señalando el reclamante, que el día 28 de diciembre de 2007, por cuanto ya había cumplido un año de estar prestando sus servicios, naciéndole el derecho de disfrutar de sus vacaciones, se dirigió a la Jefe encargada de Obras Públicas, con el fin de informarle sobre el derecho de sus vacaciones, en donde esta le respondió que las mismas debían estar aprobadas por la Oficina de Recursos Humanos, dirigiéndose a la Jefe de la Oficina de Recursos Humanos, quién le manifestó que no disfrutaría de las vacaciones por cuanto no le había nacido su derecho, además de comunicarle al accionante, que no volvería a trabajar en la Alcaldía, en el cargo que había venido ocupando, obviando así que la parte demandante ya pertenecía a la nómina de empleados de la Alcaldía del Municipio Libertador.

    Por todo lo antes expuesto, es por lo que procede a demandar sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, bajo los siguientes conceptos:

    - Antigüedad: La cantidad de Bs. 2.266,20.

    - Intereses sobre Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 317,27.

    - Vacaciones cumplidas 2006-200007: La cantidad de Bs. 755,40.

    - Bonificación especial: La cantidad de Bs. 2.014,40.

    - Días de descanso periodo vacacional: La cantidad de Bs. 100,72.

    - Diferencia de Utilidades: La cantidad de Bs. 1.202,40.

    - Indemnización de Antigüedad: La cantidad de Bs. 1.510,80.

    - Indemnización sustitutiva de preaviso: La cantidad de Bs. 2.266,20.

    - Solicita la Indemnización de la cláusula 27 de la Convención Colectiva por el incumplimiento del pago de sus prestaciones sociales.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada no compareció a la audiencia preliminar que se celebró ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 9 de diciembre de 2008 (folios 19 y 20), por ello, no consta en autos que la accionada haya promovido pruebas; la Juez de mediación al verificar que la demandada es un ente público que goza de privilegios y prerrogativas, procedió a no aplicar el efecto jurídico del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y a conceder el lapso de 5 días hábiles para que diera contestación a la demanda, no presentando escrito de contestación a la demanda trabada en su contra.

    Tampoco asistió a la audiencia de Juicio, pero en virtud de ser un ente que goza de prerrogativas procesales, específicamente la contenida en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que indica:

    Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.

    (subrayado y negrillas de esta alzada).

    No obstante, en la audiencia de apelación, la representación judicial de la accionada admite la relación de trabajo y que se le deben algunos conceptos que reclama el trabajador, objetando la indemnización de cláusula 27 de la Convención Colectiva, la condenatoria a pagar la prestación de antigüedad y la condenatoria en costas, por tanto, los hechos expuestos y admitidos en la audiencia oral y pública de apelación se encuentran relevados de pruebas. Y así se establece.

    Establecidos los límites de la controversia, quien juzga, por obra de la ficción legal contenida en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (vigente para el momento en que se tramitó la causa en la primera instancia), tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, empero, como ya se dijo, debe concatenarse la prerrogativa procesal con el material probatorio de que se dispone y con lo expuesto por el representante legal de la demandada, es decir, del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida, que admitió el vínculo de trabajo y la deuda de algunos de los conceptos que reclama el actor, con la salvedad de los que generaron el ejercicio del recurso (resueltos previamente), verificando entonces los hechos alegados por la parte demandante en su libelo de demanda.

    En este orden, se tiene que: el actor ingreso mediante contrato de trabajo en fecha 27 de diciembre de 2006, culminado la relación laboral el 31 de diciembre de 2007, por despido injustificado, que el salario normal fue Bs. 1.110 mensuales (consta a los recibos que se promovieron del folio 25 al 31, ambos inclusive, dejándose que el que constancia que el agregado al folio 31, se le esta pagando el retroactivo de 9 meses de incremento salarial).

    Se pasa a realizar los cálculos de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, determinando que corresponden en derecho y en justicia al reclamante los conceptos siguientes:

  5. Indemnización por despido injustificado;

  6. Indemnización sustitutiva de preaviso;

  7. Vacaciones vencidas;

  8. Bono vacacional; y

  9. Utilidades.

    Se aplicara para el cálculo IV Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008, de donde se desprende que corresponden al trabajador 90 días por concepto de utilidades, 40 días por concepto de Bono Vacacional, de acuerdo a las cláusulas 36 y 38, que hacen parte del salario integral.

    Se calcula así:

    Fecha de Inicio: 27/12/2006

    Fecha de Culminación: 31/12/2007

    Tiempo de Servicio:

    1 año y 4 días

    Salario Base

    Salario Integral

    (compuesto: 37,00 (sal. Base) + 4,11 (bono vac.) + 9,25 (util.)

    Salario devengado: 1.110,00 37,00 50,36

    Libelo y recibos

    Días Salario Total

    Antigüedad Art. 108 L.F.

    27/12/2006 31/12/2007 45 50,36 2.266,20 2.825,58

    Ya liquidado, no se suma en el total.

    Vacaciones Art. 219 LOT

    27/12/2006 31/12/2007 15 37 + 555,00

    Bono Vacacional Art. 223 LOT

    27/12/2006 31/12/2007 40 50,36 + 2.014,40

    Días de Descanso Art. 157 LOT

    2 37 + 74,00

    Diferencia de Utilidades

    Recibo de pago (folio 31) Bs. 3.330

    90 50,36 4.532,40 menos 3.330 Diferencia a pagar + 1.202,40

    Indemnización por despido Injustificado

    Indemnización. por antigüedad 30 50,36 1.510,80

    Indemnización sustitutiva de preaviso 45 50,36 2.266,20

    + 3.777,00

    Total a pagar 7.622,80

    No procede la prestación de antigüedad y sus intereses, en virtud que la accionada lo lleva a través de un contrato de fidecomiso con la entidad bancaria Banco de Venezuela y, al actor ya se le liquido como se indico ut supra. Igualmente, no procede en derecho la indemnización pedida en el escrito de demanda de acuerdo con la cláusula 27 de la IV Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008, como se decidió en los acápites anteriores.

    Como consecuencia de lo anterior, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y con lugar el recurso de apelación ejercido por la demandada revocando el fallo recurrido y declarando parcialmente con lugar la demanda, no se condena a la municipalidad demandada al pago de las costas procesales por cuanto no ha sido vencida totalmente, tal como lo establece el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así finalmente se resuelve.

    -VI-

    DISPOSITIVO

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la profesional del derecho G.M.U.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva de fecha 10 de marzo de 2.009 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO

CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el profesional del derecho W.E.E.B., en su carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 10 de marzo de 2.009 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

TERCERO

SE REVOCA la sentencia recurrida; en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano R.D.L.A. contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, con los demás pronunciamientos que contiene la parte final de esta sentencia.

CUARTO

Se condena a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida a pagar al ciudadano R.D.L.A., por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de: Siete Mil Seiscientos Veintidós Bolívares con Ochenta céntimos (Bs. 7.622,80), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

QUINTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de la experticia complementaria del fallo, ordenada en el anterior dispositivo, tomándose en cuenta el total de las cantidades señaladas en este fallo por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que se calcularán desde la fecha de terminación de la relación laboral (31 de diciembre de 2007) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, y en caso de no cumplimiento voluntario se aplicará lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de sociales y demás conceptos laborales, es decir, la cantidad de Siete Mil Seiscientos Veintidós Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 7.622,80). La indexación será calculada por el mismo experto que designe el Tribunal en la fase de ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral (31 de diciembre de 2007), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo el lapso comprendido entre el 24 de diciembre de 2007 al 06 de enero de 2008, por vacaciones Tribunalicias; 15 de agosto al 15 de septiembre de 2008, por receso judicial y del 24 de diciembre de 2008 al 06 de enero de 2009, por vacaciones Tribunalicias. Con el apercibimiento, que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la empresa condenada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda, aplicando lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEPTIMO

No se condena en costas a la parte demandada en el mérito del fallo por no haber vencimiento total. No hay condena en costa en la segunda instancia por la naturaleza del presente fallo.

OCTAVO

Se ordena la notificación del Alcalde y del Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador, de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez - Titular

Abg. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR