Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEleazar Alberto Guevara Carrillo
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007187.-

En fecha 01 de junio de 2012, el abogado O.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.797, apoderado judicial del ciudadano R.D.S.G., venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, titular de la cédula de identidad V-12.950.591, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la P.A. Nº 25, de fecha 19 de enero de 2012, emanada del Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), mediante la cual se le destituyó del cargo de Escribiente III, adscrito al Registro Público del municipio Caroní del estado Bolívar.

Por la parte querellada compareció en fecha 15 de octubre de 2012, a los fines de dar contestación a la querella la abogada A.G.V., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 154.608, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República.

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En su escrito libelar, la representación judicial del ciudadano R.D.S.G., fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

Manifestó que por denuncia no ratificada interpuesta en contra de su representado, por la ciudadana E.Á.N., titular de la cédula de identidad V-15.909.096, por el supuesto cobro de Bolívares 1.000,00, para agilizar el registro de un título supletorio ante esa oficina registral, se le abrió un procedimiento administrativo disciplinario de destitución.

Denunció que se le violentaron derechos y garantías constitucionales, se le expuso al escarnio público, perjudicando su carrera de abogado y futuro profesional.

Adujo que la ciudadana Registradora le pareció causal para iniciar un trámite disciplinario de destitución, sin antes cerciorarse de la veracidad de la denuncia, y al menos interrogar al ciudadano J.C.R., quien supuestamente aparece como presentante del documento.

Explicó que no consta que la ciudadana E.Á.N. haya presentado documento alguno en su Registro, además adujo que las planillas que se acompañan como evidencia carecen de firmas y sellos, son apócrifas y por tanto sin valor probatorio alguno.

Expuso que existe contradicción entre el monto de Bs. 849,40 que el ciudadano J.C.R. depositó en el banco, y la suma que se le acusa a su representado de haberse apropiado (Bs.1.000,00).

Argumentó que el procedimiento se inició imputándole cargos, dando por ciertos todos los hechos contenidos en la denuncia de la ciudadana E.Á.N., y que da por sentado que su representado había admitido los hechos, confesión que nunca hizo.

Alegó el vicio de falso supuesto de hecho, negó en el acto de descargos los hechos que se le imputaban.

Indicó que igualmente se le cercenó su derecho a la defensa, al control de la prueba, presunción de inocencia y el debido proceso.

Aludió a los límites de la discrecionalidad y proporcionalidad de la sanción, por los supuestos hechos que constituyeron la causal de destitución.

Denunció que la Administración no se pronunció sobre la negativa de los hechos que se le imputaron, con lo cual no acató el dispositivo contenido en el artículo 89 de la Ley de Procedimientos Administrativos, que obliga al órgano administrativo a resolver sobre todos los asuntos sometidos a su consideración, aunque no hayan sido alegados por los interesados.

Manifestó que no habiendo promovido la Administración ni una sola prueba de los hechos imputados contra su representada, y que ni siquiera llamó a la denunciante para que ratificara su denuncia, ni a las personas que directa o indirectamente pudieran tener conocimiento de los hechos que presuntamente suscitaron, por el contrario hizo valer la planilla de pago al SAREN de Bs.849,40, lo que demuestra en todo caso que no recibió cantidad alguna de dinero, sino que la misma fue pagada al SAREN.

Esgrimió que la Consultoría Jurídica del Servicio Autónomo de Registros y Notarías se contradice en su dictamen, ya que, por un lado reconoce que le asiste el derecho al debido proceso y la garantía de la presunción de inocencia, y por el otro, pretende invertir la carga de la prueba, máxime cuando no existe en el expediente prueba alguna en su contra, sino un acta amañada levantada a sus espaldas.

Sostuvo que la expresión “no logró desvirtuar el contendido del acta de fecha 03 de junio de 2010 levantada por las Registradoras Públicas Titular y Suplente del Municipio Caroní del Estado Bolívar, puede concluir [esa] Oficina Asesora, que el funcionario investigado actuó con falta de probidad”, no es una confesión de que la Administración fue incapaz de demostrar los hechos que falsamente le imputan…”.

Expuso que “…la carga de la prueba corresponde a la Administración, no a su representado, por tanto éste no tiene nada que desvirtuar, sino alegar su inocencia en los hechos que se le imputan y denunciar los vicios y atropellos de que ha sido objeto para incriminarlo en hechos que no ha cometido”.

Así también, adujo que la P.A. impugnada, violenta el contenido de los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la protección del derecho al trabajo.

Afirmó que el acto de destitución “…no solo le ocasiona perjuicios morales a su representado, acerca de su reputación e integridad como persona y profesional del derecho, sino que a su vez, le está ocasionando inmensos perjuicios económicos, por no poder afrontar sus obligaciones”.

Finalmente solicitó se declare la nulidad absoluta de la P.A. que lo destituyó, se ordene su reincorporación al cargo de escribiente III, adscrito al Registro Público del municipio Caroní del estado Bolívar, o a uno de similar o mayor jerarquía, se ordene el pago de todos y cada uno de los emolumentos de carácter laboral que correspondan a los funcionarios de la Administración Pública Nacional.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella, la representación judicial de la República se fundamentó en los siguientes argumentos:

En relación al vicio de derecho a la defensa y el debido proceso aludido por la parte querellante, expuso que se verificó que “…efectivamente le fue respetado el derecho a la defensa y el debido proceso en todo estado y grado del procediendo disciplinario al recurrente, (…) se desprende que la funcionaria (sic) investigada (sic) fue notificada (sic) del inicio del procedimiento disciplinario de los cargos que se le imputaban, indicándole el procedimiento a seguir estableciendo el tiempo y los lapsos necesarios para su defensa, consignó escrito de defensa, promovió y evacuó pruebas participando activamente durante el procedimiento administrativo, sin existir vulneración alguna al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Adujo que “…la Administración logró demostrar que la conducta del funcionario se encontraba incurso en la causal de destitución prevista y sancionada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contando con la opinión de la Consultoría Jurídica…”.

Afirmó que “…la Administración sí valoró todas y cada una de las actas del expediente teniendo elementos suficientes que conllevaron a decidir por unanimidad la sanción aplicada al hoy recurrente…”.

Respecto a la denuncia relativa a la violación de la presunción de inocencia, esgrimió que “…se encuentra conectada con el principio de culpabilidad según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica por la cual pueda reprocharse personalmente la realización del injusto, es decir, la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto, que en ejercicio libre de su voluntad actúa de modo distinto al esperado”.

Expuso que en “…la averiguación administrativa de carácter sancionatoria en contra del recurrente, se encontraron elementos probatorios suficientes que demostraron que la conducta del investigado, contravino las disposiciones contenidas en la normativa que rige la materia”.

Aseveró que “…la Administración logró evidenciar que el ciudadano R.D.S.G., incurrió en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relacionadas con las falta de probidad por cuanto le solicitó una suma de dinero a una usuaria del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), valiéndose de su condición de funcionario público para agilizar el trámite de registro de un Título Supletorio”.

Esgrimió que “…el acto administrativo recurrido no adolece del vicio de falso supuesto aducido por la recurrente, toda vez que no se fundamentó en hechos falsos o inexistentes; dado que la administración para dictar el acto impugnado, constató que incurrió en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y lo cual no fue desvirtuado por el recurrente en su debida oportunidad…”.

Concluyó que al no verificarse ninguno de los vicios denunciados por el actor, ni la existencia de alguno que afectara la esfera jurídica accionante, consideró que el acto administrativo está ajustado a derecho, por lo que solicitó se declare sin lugar la presente querella.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre la querellante y el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), la cual tiene su sede y funciona en Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente querella se contrae a la pretensión del ciudadano R.D.S.G., que se declare la nulidad absoluta de la P.A. Nº 25, de fecha 19 de enero de 2012, emanada del Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), mediante la cual se le destituyó del cargo de Escribiente III, adscrito al Registro Público del municipio Caroní del estado Bolívar, se ordene su reincorporación al cargo de Escribiente III, o a uno de similar o mayor jerarquía, y se ordene el pago de todos y cada uno de los emolumentos de carácter laboral que correspondan a los funcionarios de la Administración Pública Nacional. Por cuanto a su decir, el acto administrativo está viciado de falso supuesto, violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la presunción de inocencia.

Por su parte, la representante judicial de la República negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestas por la parte actora.

Revisados los argumentos expuestos, corresponde a este Tribunal analizar las actas que conforman el presente expediente a los fines de verificar la legalidad del acto administrativo que destituyó al ciudadano R.D.S.G., del cargo de Escribiente III, adscrito al Registro Público del municipio Caroní del estado Bolívar.

 Se observó al folio 01 del expediente administrativo, Oficio s/n, de fecha 04 de junio de 2010, suscrito por el Registrador Público Suplente, dirigido al Director del Sistema Registral y Notarial del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), mediante el cual se le anexó copia de la denuncia, acta y demás recaudos de la denuncia interpuesta por la ciudadana E.A., y solicitó al Dr. P.M., la suspensión e inicio del procedimiento de destitución del ciudadano R.D.S.G..

 Folio 02 del expediente administrativo, copia de oficio Nº 297-2010-170, de fecha 04 de junio de 2010, mediante el cual la Registradora Pública Suplente del municipio Caroní, le comunicó al Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), que en fecha 03 de junio de ese mismo año, fue presentada denuncia escrita por parte de la ciudadana E.Á., en contra del ciudadano R.D.S.G., en la que expuso que el referido ciudadano le cobró la cantidad de Bs.1.000,00 para agilizar el trámite de protocolización de un Titulo Supletorio y Bs.750,00 por agilizar igualmente el trámite de una Certificación de Gravamen; los cuales son indispensables para la venta de su inmueble, para que su hijo pudiera ser sometido a una intervención quirúrgica, situación que conocía el funcionario, ya que conocía a la ciudadana de trato desde hace 8 años. Por lo expuesto, solicitó de urgencia la suspensión del referido ciudadano y la apertura del procedimiento de destitución, en vista de la gravedad de la denuncia y el daño intangible causado a la ciudadana E.Á. y su menor hijo.

 Folios 03 y 04 del expediente administrativo, Acta de fecha 03 de junio de 2010, mediante la cual se dejó constancia que “en horas de la mañana de este día, 11:00 am, se presentó la ciudadana E.A., a los fines de presentar denuncia verbal contra el funcionario R.S. (…), por cuanto él mismo, le habría cobrado para la realización de trámites (…) la cantidad de 1.000,00 Bs. Que el funcionario le solicitó para poder gestionarle el referido favor. Una vez informado a la ciudadana Registradora titular de la situación (…) esta procedió a llamar al funcionario (…) éste manifestó que sí conocía a la Sra. E.A., desde hace ocho (8) años, que le recibió el documento y que le tramitó el mismo en el Registro, igualmente reconoció haberle solicitado dinero a la misma…”. El presente documento fue suscrito por cinco (5) funcionarios adscritos a esa Oficina.

 Folio 05 del expediente administrativo, denuncia suscrita por la ciudadana E.A., en la que manifestó que el referido ciudadano le solicitó el dinero para agilizarles los trámites mencionados anteriormente.

 Folio 51 del expediente administrativo, Auto de Apertura del Procedimiento Disciplinario de Destitución de fecha 1 de julio de 2010, contra el ciudadano R.D.S.G..

 Folio 52 del expediente administrativo, Auto de Determinación de Cargos, de fecha 01 de julio de 2010.

 Folio 53 del expediente administrativo, notificación de la apertura y determinación de cargo, de fecha 23 de julio de 2010, dirigida al ciudadano R.D.S.G., recibida en esa misma fecha por el referido ciudadano.

 Folio 55 del expediente administrativo, escrito del ciudadano R.D.S.G., mediante el cual autorizó de conformidad con los artículos 25, 26 y 27 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a sus abogados para que lo representen y sostengan sus derechos, intereses y acciones.

 Folios 57 al 63 del expediente administrativo, Auto de Formulación de Cargos.

 Folios 66 al 71 del expediente administrativo, escrito de descargo de los abogados del ciudadana R.D.S.G..

 Folio 72 del expediente administrativo, Auto de Apertura del Lapso Probatorio, de fecha 24 de agosto de 2010.

 Folios 73 al 74 del expediente administrativo, pruebas consignadas por el funcionario investigado.

 Folio 75 del expediente administrativo, admisión de las pruebas documentales y testimoniales promovidas.

 Folio 77 del expediente administrativo, auto de fecha 07 de septiembre de 2010, mediante el cual se acordó extender el lapso para la promoción de pruebas en aras de salvaguardar el derecho a la defensa del funcionario investigado, a los fines de evacuar las pruebas testimoniales.

 Folio 78 del expediente administrativo, acta de fecha 20 de septiembre de 2010, mediante la cual se declaró desiertos los actos de evacuación de testigos fijados para ese día, en virtud de la no comparecencia de los mismos.

 Folio 79 del expediente administrativo, acta de fecha 21 de septiembre de 2010, mediante la cual se declaró desiertos los actos de evacuación de testigos fijados para ese día, en virtud de la no comparecencia de los mismos.

 Folio 80 del expediente administrativo, Auto de Cierre del Lapso Probatorio, de fecha 21 de septiembre de 2010.

 Folios 82 al 89 del expediente administrativo, Opinión Legal sobre el Procedimiento Disciplinario seguido al funcionario R.D.S.G., mediante la cual la Directora de la Oficina de Consultoría Jurídica manifestó que en virtud que el ciudadano R.D.S.G., no logró desvirtuar el contenido del acta de fecha 03 de junio de 2010 levantada por las Registradoras Públicas Titular y Suplente del municipio Caroní del estado Bolívar, puede concluir que el funcionario investigado actuó con falta de probidad, solicitándole una suma de dinero a una usuaria del servicio, valiéndose de su condición de funcionario público, contraviniendo con ello los principios de honradez, rectitud, integridad y buena fé que todo funcionario público debe tener, siendo ello contrario en todo sentido, con los preceptos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que denota por lo tanto una conducta inversa al Orden Jurídico vigente, en consecuencia, recomendó declarar PROCEDENTE la medida de destitución solicitada.

 Folios 90 al 91 del expediente administrativo, P.A. Nº 25, de fecha 19 de enero de 2012, mediante la cual destituyó al ciudadano R.D.S.G., por considerar que la conducta desplegada por el funcionario encuadra en la causal de destitución prevista y sancionada en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

 Folios 92 al 93 del expediente administrativo, notificación del contenido de la P.A. Nº 25 de fecha 19 de enero de 2012, recibida por el ciudadano R.D.S.G., en fecha 02 de marzo de 2012, a las 3:15 p.m.

Del estudio exhaustivo de las actas que conforman el expediente, resulta claro para este Juzgado que se inició un procedimiento administrativo al funcionario R.D.S.D., por la denuncia que hiciere la ciudadana E.T.A.N., en relación a la entrega de una suma de dinero (Bs.1.000,00) a cambio de realizar unos trámites relativos a la agilización de la protocolización de un documento (Título Supletorio).

Cabe destacar que la parte accionante denunció en la presente querella que el acto administrativo recurrido violó su derecho de defensa y al debido proceso. Al respecto, el Texto Constitucional contempla el derecho al debido proceso, el cual debe encontrarse siempre presente en todo proceso judicial y administrativo, derecho contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el numeral 1º, el cual preceptúa lo siguiente:

”Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…)

La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”

De lo anterior se desprende que el debido proceso comporta un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el acceso a un tribunal competente y la ejecución del procedimiento correspondiente, fundamentalmente si se trata de actos administrativos de carácter sancionatorios, en los cuales se hace imprescindible acoger las generalidad de las manifestaciones indicadas en el artículo antes referido. Así mismo, en lo que se refiere al debido proceso, su aplicación se considera inmediata e indiscutible siempre que se esté en presencia de un proceso judicial o procedimiento administrativo, todo de acuerdo y conforme a las pautas establecidas en el mencionado artículo de la Constitución.

Así pues, el acto administrativo es un instrumento jurídico mediante el cual la administración expresa su voluntad, más aún en el caso de actos administrativos sancionatorios, estos no son un súbito producto dentro de la actividad de la Administración, si no que responden a una actividad cuidadosa, su existencia corresponde a un conjunto de actividades preliminares, cuyo resultado final es la declaración que lo concreta, de modo que el acto administrativo es la expresión de determinada voluntad de la Administración. Dentro de estas actividades preliminares, y garantías fundamentales, está la notificación, la cual es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, ya que su fin es esencialmente poner en conocimiento al administrado de la voluntad de la administración, de allí las vías de defensa procedentes.

En este orden de ideas, el derecho a la defensa se concibe, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa si no se cuenta con esa posibilidad, así como el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, el derecho que tiene de acceder al expediente administrativo en cualquier estado del procedimiento, a las actas que lo componen, de manera tal que pueda tener en todo momento un seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo, así como el derecho que tiene de presentar las pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, de igual forma el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa con el objeto que puedan ejercerlos frente a los actos dictados por la Administración.

Asimismo, es preciso indicar que el debido proceso, comprendido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una garantía esencial, cuya importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que aluden fundamentalmente a un régimen sancionatorio, concretizado en la existencia de un procedimiento previo a la imposición de una específica sanción, el cual ofrezca las garantías mínimas al particular o persona jurídica objeto de la investigación, permitiéndole como fundamento, desvirtuar su presunta culpabilidad en los hechos que le han sido imputados.

En el caso de autos, se observa que la denuncia realizada por la ciudadana E.T.Á.N., fue realizada en fecha 03 de junio de 2010, a partir de allí, se levantaron las actas correspondientes a los fines de iniciar un procedimiento administrativo en contra del funcionario, notificándole del mismo a los fines que ejerciera su derecho a la defensa, y siendo así se verificó que el funcionario otorgó poder a sus abogados para que lo representen y sostengan sus derechos, intereses y acciones, consignando en su debida oportunidad su escrito de descargos y ejerciendo su derecho a la defensa tal y como lo contempla el Texto Constitucional.

Resulta oportuno señalar que siendo que el funcionario tuvo la oportunidad una vez en conocimiento de los cargos que se le imputaban de ejercer su defensa. No obstante, resulta obvio para este Juzgado que el funcionario no pudo desvirtuar las acusaciones que sobre él recaían. Aunado a lo antes precisado, resulta extraño a este Tribunal que cinco (05) funcionarios adscritos a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del municipio Caroní del estado Bolívar, así como también la Registradora Pública Titular y la Registradora Suplente suscribieran el Acta de fecha 03 de junio de 2010, mediante la cual se dejó constancia que “en horas de la mañana de este día, 11:00 am, se presentó la ciudadana E.A., a los fines de presentar denuncia verbal contra el funcionario R.S. (…), por cuanto él mismo, le habría cobrado para la realización de trámites (…) la cantidad de 1.000,00 Bs. Que el funcionario le solicitó para poder gestionarle el referido favor. Una vez informado a la ciudadana Registradora titular de la situación (…) esta procedió a llamar al funcionario (…) éste manifestó que sí conocía a la Sra. E.A., desde hace ocho (8) años, que le recibió el documento y que le tramitó el mismo en el Registro, igualmente reconoció haberle solicitado dinero a la misma…”.

De lo antes mencionado se observa que el expediente administrativo puede definirse como la materialización formal del procedimiento, ya que en él deben encontrarse todas la actuaciones realizadas dentro del procedimiento administrativo, a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, tal y como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es de vital importancia ya que del orden, exactitud, coherencia y secuencia del expediente, dependerá la fuerza probatoria que se desprende del conjunto de actas que integran el mismo, siendo el instrumento idóneo para constatar la legitimidad y legalidad de las actuaciones administrativas. Sentado lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado desestimar la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

En cuanto al falso supuesto corresponde a este Juzgado traer a colación Sentencia N° 00023, de fecha 14 de enero de 2009, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:

En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)

.

En concordancia con la jurisprudencia supra transcrita, resulta claro para este Juzgado que el falso supuesto de hecho se configura cuando la administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de la decisión. Al respecto, se observó que en el presente caso la administración inició un procedimiento del cual tuvo conocimiento el funcionario y en el que ejerció su derecho a la defensa, presumiéndose inocente hasta tanto se demostrara lo contrario. Dicho procedimiento se llevó a cabo respetando los lapsos y las actuaciones en el mismo, donde el ciudadano R.D.S.G., no logró desvirtuar el contenido del acta de fecha 03 de junio de 2010, levantada por las Registradoras Públicas Titular y Suplente del municipio Caroní del estado Bolívar, y suscrito por cinco (05) funcionarios adscritos a esa Oficina Inmobiliaria de Registro Público del municipio Caroní del estado Bolívar, resultando indiscutible que un acto administrativo está viciado de falso supuesto al haberse basado en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, ello así resulta claro para este Juzgado que el funcionario investigado actuó con falta de probidad, solicitándole una suma de dinero a una usuaria del servicio, valiéndose de su condición de funcionario público, contraviniendo con ello los principios de honradez, rectitud, integridad y buena fe que todo funcionario público debe tener, en consecuencia se desestima el alegato de falso supuesto aludido, así se decide.

Por otro lado, aludió la parte querellante que se le violó la presunción de inocencia y al respecto, se reitera que al ciudadano R.D.S.G., le siguió el procedimiento disciplinario establecido en la norma reguladora a los fines de determinar sí había actuado al margen de la Ley, y mediante el cual tuvo la oportunidad de defenderse, considerándose inocente hasta que culminó el mismo. Cabe insistir que en dicho procedimiento se concluyó que el referido ciudadano actuó con la falta de probidad, supuesto que está expresamente tipificada como causal de destitución en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello así y siendo que quedó demostrado en el procedimiento disciplinario que el querellante incurrió en dicha causal de destitución, mal puede considerarse que se le violó la presunción de inocencia aludida por la parte querellante. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado O.G.B., apoderado judicial del ciudadano R.D.S.G., antes identificados, contra el P.A. Nº 25, de fecha 19 de enero de 2012, emanada del Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. E.A. GUEVARA CARRILLO.

El SECRETARIO,

ABG. V.B.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

El SECRETARIO,

ABG. V.B.

EXP. 007187

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