Decisión nº PJ0152012000101 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 31 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2012-000272

ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2012-000338

SENTENCIA

Consta en las actas procesales que en el juicio que por accidente de trabajo sigue el ciudadano R.D.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.691.946, representado judicialmente por los abogados L.V. y J.F., contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE FUNDICIÓN LUFKIN, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el nro. 2, Tomo 18-A, en fecha 11 de marzo de 1991, representada judicialmente por los abogados P.H., G.M., L.N., F.R. y J.C.R.; el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, publicó acta en fecha 20 de abril de 2012, en la cual declaró la admisión de los hechos expuestos por la parte demandante en el libelo de la demanda, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, declarando posteriormente, mediante sentencia de fecha 27 de abril de 2012, parcialmente con lugar la demanda interpuesta; decisión contra la cual la parte demandada ejerció recurso ordinario de apelación.

Celebrada la audiencia oral y pública en la cual la parte recurrente expuso sus alegatos y habiendo este Juzgado Superior dictado su fallo en forma oral e inmediata, pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual hace las siguientes observaciones:

El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de concurrir a la audiencia preliminar, a los fines de lograr una posible conciliación que ponga fin al proceso.

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

En esta eventualidad, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante a la audiencia preliminar.

En el caso en concreto, el apoderado judicial de la parte demandada, señaló que el motivo de su apelación se refería a un vicio que hubo en la notificación; manifestando que el día 30 de marzo de 2012, el alguacil del Tribunal expone que notificó a la demandada en la dirección donde funciona que es en el Kilómetro 15, la carretera vía Perijá en el Complejo Industrial LUFKIN, haciendo saber que ahí funcionan tres empresas: WOOD GROUP AMESA, S.A., VENEZOLANA DE FUNDICIÓN LUFKIN, S.A., y LUFKIN DE VENEZUELA, S.A., y que en ese mismo cartel donde firmó la ciudadana M.R., el sello que le pone, se ve claramente que el sello que le pone es de Lufkin de Venezuela S.A., otra empresa muy diferente porque tiene su registro mercantil diferente a la demandada, no tiene la misma administración aunque funcionan en el mismo terreno; que se puede catalogar también que funcionan varias empresas cuyo capital accionario en su mayoría es del señor A.M., quien es el Presidente de la empresa, en las tres, pero tienen diferente RIF y todo; que se puede considerar que es un grupo de empresas y lo reconocen, pero que cuando se demanda a un grupo de empresas tienen que haber especificado en el libelo de demanda que era el grupo de empresas y allí se abre el litisconsorcio pasivo necesario y cualquiera de ellas responde por todo lo que tengan que ver en cuanto a los deberes de sus trabajadores; pero que en esta causa no se nombra al grupo de empresas, no se nombra que se demande a Lufkin de Venezuela, S.A., entonces la notificación fue practicada en Lufkin de Venezuela, S.A., y no en el otro edificio que está al lado y claramente separado donde funciona Venezolana de Fundición Lufkin, S.A.; que en ese aspecto hay un primer vicio que debió ver por parte de la rectoría que tiene el mismo Juez, haber verificado que el sello no es el mismo; asimismo, que no lo hizo la secretaria y el Juez que dictó la sentencia se salta la parte de la notificación y no revisa por la misma rectoría el proceso de cómo fue la notificación porque se presuma, pero que si coloca que fue debidamente notificada, eso podría ser una manera, pero que obvió esos pasos; todo ello conlleva a que se incurra en vicio en cuanto al contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y el 208, que puede ocasionar una nulidad o una reposición a que se vuelva a celebrar la audiencia preliminar, debido a que ya se han hecho parte en el proceso, asimismo, invoca los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución los que establecen que el proceso tiene que ser unos procedimientos que son fundamentales, que no se pueden resquebrar las formalidades esenciales y consideran que esto era esencial debido a eso, ya que debió ser notificada la empresa que verdaderamente era, y en la persona que tenga el carácter de administrador o representante de la empresa del patrono o ser la misma persona que sea el representante de la empresa que en este caso es el señor A.M.; en virtud de ello, pide que se anule el fallo y se celebre la audiencia preliminar, todo ello, en salvaguarda del derecho a la defensa y el debido proceso.

El fundamento de apelación de la parte apelante, fue rebatido por la representación judicial de la parte demandante señalando que la parte recurrente alega un vicio en la notificación, pero que si se lee el auto de fecha 30 de marzo de 2012, que contiene la exposición del alguacil y no un extracto como lo hizo la parte demandada, como lo hizo en su apelación, se evidencia como fue recibido el cartel de notificación por la empleada y declaró al alguacil que ella estaba autorizada para recibir cualquier tipo de documentación de la empresa solicitada y que la empresa solicitada tal como lo expuso el alguacil en su auto fue la demandada Venezolana de Fundición Lufkin; que tal como lo expuso la parte demandada, se está en presentencia de un grupo económico, para lo cual se pensaba consignar poderes donde se encuentra al abogado P.H. como apoderado de las demás empresas por haber mencionado él que tenían personalidad jurídica diferente, pero que efectivamente él se encuentra representando a todas las empresas, y que existe un cúmulo de expedientes en donde aparecen las empresas mencionadas por el apelante quien tiene como accionista principal el señor Moschella, y si se revisan los expedientes y el acta constitutiva de las empresas que constan en el archivo judicial de este Circuito Judicial Laboral; primero se aplica el criterio de unidad patrimonial como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia, donde existe el mismo accionista en todas las empresas, tiene la mayoría de las acciones y sus trabajos son conexos entre sí; que en conclusión ve como el alguacil va a notificar a la demandada, la persona que lo atiende le dice que está autorizada para recibir cualquier documento, tal cual como lo expuso el alguacil literalmente en su exposición en el folio 24 del expediente, siendo cierto que en el folio 25 está el sello de Lufkin de Venezuela, como lo alegó la parte demandada, pero que se está en un grupo de empresas que en ningún caso se puede decir que no está en conocimiento de la demanda, por lo que solicita sea confirmado el fallo apelado.

De lo anterior se tiene que, visto lo alegado por la representación judicial de la parte demandada recurrente y su contraparte, este Tribunal, para resolver, observa:

En fecha 24 de febrero de 2012, el ciudadano R.D.M.H. intentó demanda frente a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE FUNDICIÓN LUFKIN, S.A., que correspondió su conocimiento al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Admitida la demanda el 28 de febrero de 2012, se ordenó emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada VENEZOLANA DE FUNDICIÓN LUFKIN, S.A., en la persona del ciudadano A.M. y/o cualquiera de sus representantes estatutarios, a fin de que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 9:15 am del décimo día hábil siguiente, a la certificación que realice la secretaría en autos de haberse practicado la notificación ordenada a los efectos que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

En la misma fecha se libró el correspondiente cartel de notificación a la empresa demandada VENEZOLANA DE FUNDICIÓN LUFKIN, S.A., en la siguiente dirección: Kilómetro 15 carretera a Perijá. Complejo Industrial Lufkin, en el Municipio San F.d.E.Z..

En fecha 30 de marzo de 2012, el alguacil del Tribunal mediante auto expone que se trasladó en fecha 16 de marzo de 2012 siendo las 11:20 am a la dirección Kilómetro 15 1/2 , vía Perijá, sector Los Cortijos, complejo industrial LUFKIN, en el Municipio San F.d.E.Z., para practicar la notificación mediante cartel a la demandada VENEZOLANA DE FUNDICIÓN LUFKIN, S.A., en la persona del ciudadano A.M. y cualquiera de sus representantes estatutarios de la misma, informó que presente en el sitio, después de haberse identificado y expuesto el motivo de su visita, fue atendido por la ciudadana M.R. portadora de la cédula de identidad Nro. V- 13.371.636, quien labora como jefe de recursos humanos, la cual le informó que estaba autorizada a recibir cualquier tipo de documento dirigido a la solicitada, quien le comunicó que el ciudadano solicitado no se encontraba, por lo que procedió a hacerle entrega de una copia del cartel de notificación, quien lo recibió, firmó y selló, acto seguido, procedió a fijar un cartel de notificación en original de igual contenido en la puerta de entrada del referido inmueble, asimismo, consignó un cartel de notificación con su respectivo acuse de recibo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo certificada la notificación por la Secretaria del Tribunal en fecha 2 de abril de 2012.

En fecha 20 de abril de 2012, siendo las 09:00 am, se procedió al acto de distribución de las audiencias preliminares establecidas para las 09:15 am, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en la misma fecha dejó constancia de la comparecencia del ciudadano R.D.M.H., debidamente representado por la profesional del derecho L.V., asimismo, dejó constancia de la incomparecencia de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE FUNDICIÓN LUFKIN, S.A., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la admisión de los hechos siempre que no sea contrario a derecho. En ese sentido, se acogió al término de 5 días para la publicación del fallo y en fecha 27 de abril de 2012 declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la demandada al pago por la cantidad de Bs. 114.892,00 a favor del demandante.

Finalmente, en fecha 7 de mayo de 2012, la representación judicial de la empresa demandada apeló de la referida decisión.

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir observa:

La notificación en el proceso laboral constituye una formalidad esencial para la validez del proceso, cuyas normas reguladoras son de orden público; lo que hace necesario determinar la validez de la misma, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las demandadas. Así pues, el fin y propósito de la notificación es dar por enterado a la parte demandada que se ha incoado una acción en su contra, a los fines de poder ejercer su defensa, por lo que vista la importancia en el proceso de la institución de la “notificación”, la misma se encuentra regulada en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante lo anterior, se observa en la presente causa que la propia parte actora en el escrito de demanda señaló claramente que demandaba a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE FUNDICIÓN LUFKIN, S.A., representada por el ciudadano A.M., toda vez que, a su decir, ésta era la patronal, para la cual el demandante desempeñó el cargo de esmerilador y posteriormente el cargo de Ayudante de Moldeo, solicitando la notificación de ésta en Km 15, carretera a Perijá Complejo Industrial Lufkin, en la ciudad y Municipio San F.d.E.Z., conforme al cual una vez admitida la demanda se libró cartel de notificación a los fines que la demandada compareciera a la celebración de la audiencia preliminar.

Ahora bien, consta en autos que en fecha 16 de marzo de 2012, la ciudadana M.R., en su condición de Jefe de Recursos Humanos recibe el cartel de notificación, estampando un sello en el que se lee: LUFKIN DE VENEZUELA, S.A., DPTO. RECURSOS HUMANOS. RECIBIDO.

Se observa que en fecha 7 de mayo de 2012, mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada VENEZOLANA DE FUNDICIÓN LUFKIN, S.A., abogado J.C.R., señaló que hubo vicios en la fase de notificación aclarando que tanto la sociedad mercantil LUFKIN DE VENEZUELA, S.A., la sociedad mercantil WOOD GROUP AMESA, S.A., y la sociedad mercantil VENEZOLANA DE FUNDICIÓN LUFKIN, S.A., se encuentran en la misma parcela de terreno identificado como el completo LUFKIN, pero ubicadas en distintos edificios, sedes y/o galpones y tienen diferentes personalidades jurídicas, diferentes administraciones, con diferentes grupos de trabajo y en especial diferentes oficinas de personal o recursos humanos.

De otra parte, en la audiencia de apelación el abogado P.H., manifestó en síntesis que el alguacil del Tribunal expuso que notificó a la demandada en la dirección donde funciona que es en el Kilómetro 15, la carretera vía Perijá en el Complejo Industrial LUFKIN, haciendo saber que ahí funcionan tres empresas: WOOD GROUP AMESA, S.A., VENEZOLANA DE FUNDICIÓN LUFKIN, S.A., y LUFKIN DE VENEZUELA, S.A., y que en ese mismo cartel donde firmó la ciudadana M.R., el sello que le pone se ve claramente que el sello que le pone es de Lufkin de Venezuela S.A., otra empresa muy diferente porque tiene su registro mercantil diferente a la demandada, no tiene la misma administración aunque funcionan en el mismo terreno, que se puede catalogar también que funcionan varias empresas cuyo capital accionario en su mayoría es del Señor A.M., quien es el Presidente de la empresa en las tres pero tienen diferente RIF y todo, que se puede considerar que es un grupo de empresas y lo reconocen, pero que cuando se demanda a un grupo de empresas tienen que haber especificado en el libelo de demanda que era el grupo de empresas, pero que en esta causa no se nombra al grupo de empresas, no se nombra que se demande a Lufkin de Venezuela, S.A., entonces la notificación fue practicada en Lufkin de Venezuela, S.A., y no en el otro edificio que está al lado y claramente separado donde funciona Venezolana de Fundición Lufkin, lo cual ciertamente pudo verificar este Tribunal del escrito de demanda donde se constató que únicamente fue demandada VENEZOLANA DE FUNDICIÓN LUFKIN, S.A, y no al grupo de empresas representado por WOOD GROUP AMESA, S.A., VENEZOLANA DE FUNDICIÓN LUFKIN, S.A., y LUFKIN DE VENEZUELA, S.A., hecho éste que viene a conocer este Tribunal por medio de la manifestación expresa que hiciere la demandada en cuanto a que el capital accionario de las mismas se encuentra representado por el ciudadano A.M., no obstante al no haberse demandando al grupo de empresas no puede tenerse como notificada la demandada VENEZOLANA DE FUNDICIÓN LUFKIN, S.A., ya que se notificó a una empresa distinta, a saber, LUFKIN DE VENEZUELA, S.A., quien es un tercero ajeno a la presente controversia.

Ha sido criterio reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social, que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de la audiencia preliminar de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación y que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley, pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En el caso concreto, no se trata de un caso fortuito o de fuerza mayor, sino de un error o vicio en la notificación, que fue practicada en una persona distinta a la demandada, que al haber quedado demostrada dicha circunstancia, se impone, en consecuencia la estimación del recurso planteado por la representación judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE FUNDICIÓN LUFKIN, S.A., por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se declarará la nulidad de la decisión de fecha 20 de abril de 2012, lo que apareja la nulidad de la decisión publicada en extenso de fecha 27 de abril de 2012, resultando forzoso reponer el presente juicio al estado de que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije por auto expreso oportunidad para llevarse a cabo la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto se encuentran a derecho, tomando en consideración la comparecencia de ambas a la celebración de la audiencia de apelación. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión de fecha 20 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) SE ANULA la decisión de fecha 20 de abril de 2012 que declaró la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar. 3) SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije por auto expreso oportunidad para llevarse a cabo la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto se encuentran a derecho. 4) NO HAY IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES dado el carácter repositorio de la decisión.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Dada en Maracaibo a treinta y uno de mayo de dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El JUEZ,

L.S. (Fdo.)

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M.A.U.H.,

La Secretaria,

(Fdo.)

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Marialejandra NAVEDA ROBALLO

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 09:30 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152012000101

La Secretaria,

L.S. (Fdo.)

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Marialejandra NAVEDA ROBALLO

MAUH

VP01-R-2012-000272

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 31 de mayo de 2012.

202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-00272

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada Marialejandra NAVEDA ROBALLO, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

Marialejandra NAVEDA ROBALLO

SECRETARIA

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