Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Junio de 2015

Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSofia Acosta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintidós de junio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-L-2015-000223

Habiéndole correspondido la presente causa a este Tribunal por sorteo realizado para la distribución en fase de sustanciación, siendo recibida el día jueves 30 de Abril del presente año y revisada la causa para emitir su pronunciamiento sobre la admisión o no de la demanda, en fecha 04 de mayo 2015 de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena a la parte demandante mediante el despacho saneador, acompañar la designación del cargo que alega desempeñaba; habiendo cumplido el demandante con lo ordenado, a los efectos de emitir este Juzgado su pronunciamiento lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Se contrae la presente causa a demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por el ciudadano R.D.R.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-18.163.327, representado judicialmente por la abogada J.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 135.156, Procuradora Especial de Trabajadores de la Región Nor-Oriental, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LICENCIADO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Alega el demandante en su escrito libelar a través de su apoderada judicial, que en fecha primero (01) de Abril del año 2.009, comenzó a prestar sus servicios bajo el cargo de DIRECTOR DEL DESPACHO, devengando un salario mensual de Bolívares 11.807,00, hasta el día 16 de Diciembre de 2013, cuando fue notificado a su decir, mediante Resolución de la remoción de sus servicios, siendo el caso que no se le ha pagado sus prestaciones sociales y otros conceptos sin resultado positivo alguno.

Ahora bien, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su articulo 6 establece:

Articulo 6: Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre función publica en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y por los beneficios acordados en esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos….(omissis).

Los trabajadores contratados y trabajadoras contratadas al servicio de la Administración Publica Nacional, Estadal y Municipal, centralizada y descentralizada, se regirá por las normas contenidas en esta Ley, la de Seguridad Social.

Los obreros y obreras al servicio de los órganos y entes públicos nacionales, estadales y municipales, centralizados y descentralizados, estarán amparados y amparadas por las disposiciones de esta Ley y de la Seguridad Social. (resaltado mio)

Ahora bien, de las actas procesales que integran el expediente de la presente causa, se observa que el demandante en acatamiento a lo ordenado en el despacho Saneador, a través de su apoderada judicial trae a los autos Resolución Nª 004, emanada del Despacho del ciudadano Alcalde del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja, de fecha 16 de Enero de 2013, mediante la cual se evidencia la designación que se le hace como DIRECTOR DEL DESPACHO DEL ALCALDE, lo cual

determina que no se trata de un trabajador contratado ni de un obrero como señala la norma supra transcrita, que conlleve a determinar la competencia por la materia a este Tribunal, por lo que no es competente este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral para conocer de la presente causa, correspondiéndole la competencia al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental con competencia en lo Contencioso Funcionarial. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior antes indicado.

Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión, al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja; una vez que conste en autos cumplida esta formalidad comenzará a transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sede de este Tribunal, en Barcelona a los veintidós (22) días del mes de Junio dos mil quince.

La Jueza Provisoria

Abog. S.A.S.. La Secretaria.

Abog. H.M.M..

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