Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 6 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, seis de octubre de dos mil tres

193º y 144º

ASUNTO : KH02-O-2001-000002

RECURRENTE: R.D.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.052.248, de este domicilio.

RECURRIDA: DILGAIN ASTUDILLO, Defensora Delegada ( e ) del P.d.E.L..

ASUNTO: ACCIÓN DE AMPARO.

El 8 de julio del corriente año, la Dra. I.G.A., actuando como Juez Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., declaró INADMISIBLE el presente RECURSO DE AMPARO, intentado por el ciudadano R.D.G. contra la Defensora Delegada (E) del Pueblo, ciudadana DILGAIN ASTUDILLO, por carecer de fundamento al no considerarse necesario estar asistido para interponer la acción de Amparo. La decisión fue remitida en consulta a este Superior, y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

P R I M E R O : El presente recurso de amparo fue introducido el 4 de junio de 2001 ante el Tribunal de Control por el ciudadano R.D.G. contra la Lic. DILGAIN ASTUDILLO, Defensora Delegada (E) del Pueblo, por violación del derecho del recurrente a ser asistido por un Defensor del Pueblo, según sentencia dictada a su favor el 19-07-2000 por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, al negarse a cumplir dicha ciudadana los numerales 1 y 3 del Art. 281 de la Constitución Bolivariana. Tal disposición fue dictada en la solicitud de Amparo que el ciudadano R.D.G. interpuso contra la Juez Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, abogada L.L.R.M. de Romero.

Declinada la competencia al área Civil, fue remitido el asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia, cuya Juez se inhibió, así como los Jueces Segundo y Tercero de la misma Instancia. Cursa al folio 74 la decisión confirmatoria de la inhibición de la Juez Primera de Primera Instancia Civil, suscrita por el Juez Superior Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo. Seguidamente bajó nuevamente el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia donde se convocaron a los tres conjueces, los cuales se excusaron de conocer del asunto. Agotada la lista, se remitió el expediente al Juzgado Segundo. A los folios 98 y 138 cursan las confirmatorias de las inhibiciones de los Jueces Tercero y Segundo de Primera Instancia, respectivamente, suscritas por el Superior Civil y Contencioso Administrativo. Agotada la lista de los conjueces del Juzgado Segundo de Primera Instancia, la causa fue remitida al Juzgado Tercero, cuyos suplentes y conjueces se excusaron también. La Rectoría Civil, por designación de la Comisión Judicial de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, nombró y juramentó al abogado L.R. como Juez Accidental para conocer este expediente (folio 148), pero dejado sin efecto dicho nombramiento (folio 152), se designó a la abogada I.G.A., quien se juramentó y constituido el Tribunal Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado, tal como consta al folio 201, el 8 de julio de 2003 dictó la decisión que fue objeto de consulta. Consecuencialmente, corresponde a esta Alzada analizar con detenimiento si dicha Juez se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:

S E G U N D O : La decisión que declaró inadmisible el recurso de amparo es del tenor siguiente:

Por cuanto ningún Juez ha conocido la presente causa, en virtud de las inhibiciones, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta. Efectivamente, constata esta juzgadora que dentro de las atribuciones del Defensor del Pueblo otorgadas por la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, se encuentra la de interponer acciones de inconstitucionalidad, amparo, habeas corpus, habeas datas y las demás acciones o recursos necesarios cuando fuera procedente de conformidad con la ley, ello para velar por el efectivo respeto de los derechos de los ciudadanos porque ésa es su misión, aunque sea para un particular y para un caso también particular, pero en el caso que nos ocupa se constata también que el accionante de Amparo consigna copia fotostática de jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relacionada por cierto con un caso personal del actor, en la que ésta plasma el criterio de no necesitar Abogado asistente o Asistencia desde el punto de vista de la capacidad para actuar en juicio a los fines de incoar un Amparo, por tratarse precisamente de una materia en la que nadie mejor que el solicitante puede expresar más claramente cuál de sus derechos ha sido conculcado y porque además es la interpretación, que según la Sala Constitucional, se desprende de la Ley de Abogados; criterio éste con el que quien suscribe está totalmente de acuerdo. De manera tal, que por tratarse el presente caso de un Amparo intentado contra el Defensor del Pueblo (e) por negarse a asistir al solicitante a incoar un Amparo contra el Juzgado Primero del Municipio Iribarren y dadas las consideraciones anteriores, referidas a que no es necesario estar asistido para interponer la acción de Amparo, el mismo carece de fundamento y en este sentido se declara INADMISIBLE y así se decide

.

Por considerar esta Alzada que tal decisión está totalmente ajustada a derecho y compartir los mismos criterios que el juzgador de primera instancia expresó en la misma, se ha permitido reproducirla y hacerla suya, por lo que, no habiendo ningún fundamento que justifique la acción de amparo interpuesta y comprobado que no se le ha conculcado al recurrente el derecho constitucional invocado, la decisión del A-quo debe ser confirmada, como en efecto así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión dictada el 8 de julio del corriente año por la abogada I.G.A., actuando como Juez Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., mediante la cual declaró INADMISIBLE el presente RECURSO DE AMPARO, intentado por el ciudadano R.D.G. contra la Defensora Delegada (E) del Pueblo, ciudadana DILGAIN ASTUDILLO. Queda así CONFIRMADA la decisión consultada.

De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente. El Juez

Provisorio,

El Secretario,

Saúl Meléndez Meléndez

J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

J.M.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, seis de octubre de dos mil tres

193º y 144º

ASUNTO : KH02-O-2001-000002

RECURRENTE: R.D.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.052.248, de este domicilio.

RECURRIDA: DILGAIN ASTUDILLO, Defensora Delegada ( e ) del P.d.E.L..

ASUNTO: ACCIÓN DE AMPARO.

El 8 de julio del corriente año, la Dra. I.G.A., actuando como Juez Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., declaró INADMISIBLE el presente RECURSO DE AMPARO, intentado por el ciudadano R.D.G. contra la Defensora Delegada (E) del Pueblo, ciudadana DILGAIN ASTUDILLO, por carecer de fundamento al no considerarse necesario estar asistido para interponer la acción de Amparo. La decisión fue remitida en consulta a este Superior, y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

P R I M E R O : El presente recurso de amparo fue introducido el 4 de junio de 2001 ante el Tribunal de Control por el ciudadano R.D.G. contra la Lic. DILGAIN ASTUDILLO, Defensora Delegada (E) del Pueblo, por violación del derecho del recurrente a ser asistido por un Defensor del Pueblo, según sentencia dictada a su favor el 19-07-2000 por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, al negarse a cumplir dicha ciudadana los numerales 1 y 3 del Art. 281 de la Constitución Bolivariana. Tal disposición fue dictada en la solicitud de Amparo que el ciudadano R.D.G. interpuso contra la Juez Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, abogada L.L.R.M. de Romero.

Declinada la competencia al área Civil, fue remitido el asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia, cuya Juez se inhibió, así como los Jueces Segundo y Tercero de la misma Instancia. Cursa al folio 74 la decisión confirmatoria de la inhibición de la Juez Primera de Primera Instancia Civil, suscrita por el Juez Superior Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo. Seguidamente bajó nuevamente el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia donde se convocaron a los tres conjueces, los cuales se excusaron de conocer del asunto. Agotada la lista, se remitió el expediente al Juzgado Segundo. A los folios 98 y 138 cursan las confirmatorias de las inhibiciones de los Jueces Tercero y Segundo de Primera Instancia, respectivamente, suscritas por el Superior Civil y Contencioso Administrativo. Agotada la lista de los conjueces del Juzgado Segundo de Primera Instancia, la causa fue remitida al Juzgado Tercero, cuyos suplentes y conjueces se excusaron también. La Rectoría Civil, por designación de la Comisión Judicial de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, nombró y juramentó al abogado L.R. como Juez Accidental para conocer este expediente (folio 148), pero dejado sin efecto dicho nombramiento (folio 152), se designó a la abogada I.G.A., quien se juramentó y constituido el Tribunal Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado, tal como consta al folio 201, el 8 de julio de 2003 dictó la decisión que fue objeto de consulta. Consecuencialmente, corresponde a esta Alzada analizar con detenimiento si dicha Juez se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:

S E G U N D O : La decisión que declaró inadmisible el recurso de amparo es del tenor siguiente:

Por cuanto ningún Juez ha conocido la presente causa, en virtud de las inhibiciones, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta. Efectivamente, constata esta juzgadora que dentro de las atribuciones del Defensor del Pueblo otorgadas por la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, se encuentra la de interponer acciones de inconstitucionalidad, amparo, habeas corpus, habeas datas y las demás acciones o recursos necesarios cuando fuera procedente de conformidad con la ley, ello para velar por el efectivo respeto de los derechos de los ciudadanos porque ésa es su misión, aunque sea para un particular y para un caso también particular, pero en el caso que nos ocupa se constata también que el accionante de Amparo consigna copia fotostática de jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relacionada por cierto con un caso personal del actor, en la que ésta plasma el criterio de no necesitar Abogado asistente o Asistencia desde el punto de vista de la capacidad para actuar en juicio a los fines de incoar un Amparo, por tratarse precisamente de una materia en la que nadie mejor que el solicitante puede expresar más claramente cuál de sus derechos ha sido conculcado y porque además es la interpretación, que según la Sala Constitucional, se desprende de la Ley de Abogados; criterio éste con el que quien suscribe está totalmente de acuerdo. De manera tal, que por tratarse el presente caso de un Amparo intentado contra el Defensor del Pueblo (e) por negarse a asistir al solicitante a incoar un Amparo contra el Juzgado Primero del Municipio Iribarren y dadas las consideraciones anteriores, referidas a que no es necesario estar asistido para interponer la acción de Amparo, el mismo carece de fundamento y en este sentido se declara INADMISIBLE y así se decide

.

Por considerar esta Alzada que tal decisión está totalmente ajustada a derecho y compartir los mismos criterios que el juzgador de primera instancia expresó en la misma, se ha permitido reproducirla y hacerla suya, por lo que, no habiendo ningún fundamento que justifique la acción de amparo interpuesta y comprobado que no se le ha conculcado al recurrente el derecho constitucional invocado, la decisión del A-quo debe ser confirmada, como en efecto así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión dictada el 8 de julio del corriente año por la abogada I.G.A., actuando como Juez Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., mediante la cual declaró INADMISIBLE el presente RECURSO DE AMPARO, intentado por el ciudadano R.D.G. contra la Defensora Delegada (E) del Pueblo, ciudadana DILGAIN ASTUDILLO. Queda así CONFIRMADA la decisión consultada.

De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente. El Juez

Provisorio,

El Secretario,

Saúl Meléndez Meléndez

J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

J.M.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, seis de octubre de dos mil tres

193º y 144º

ASUNTO : KH02-O-2001-000002

RECURRENTE: R.D.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.052.248, de este domicilio.

RECURRIDA: DILGAIN ASTUDILLO, Defensora Delegada ( e ) del P.d.E.L..

ASUNTO: ACCIÓN DE AMPARO.

El 8 de julio del corriente año, la Dra. I.G.A., actuando como Juez Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., declaró INADMISIBLE el presente RECURSO DE AMPARO, intentado por el ciudadano R.D.G. contra la Defensora Delegada (E) del Pueblo, ciudadana DILGAIN ASTUDILLO, por carecer de fundamento al no considerarse necesario estar asistido para interponer la acción de Amparo. La decisión fue remitida en consulta a este Superior, y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

P R I M E R O : El presente recurso de amparo fue introducido el 4 de junio de 2001 ante el Tribunal de Control por el ciudadano R.D.G. contra la Lic. DILGAIN ASTUDILLO, Defensora Delegada (E) del Pueblo, por violación del derecho del recurrente a ser asistido por un Defensor del Pueblo, según sentencia dictada a su favor el 19-07-2000 por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, al negarse a cumplir dicha ciudadana los numerales 1 y 3 del Art. 281 de la Constitución Bolivariana. Tal disposición fue dictada en la solicitud de Amparo que el ciudadano R.D.G. interpuso contra la Juez Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, abogada L.L.R.M. de Romero.

Declinada la competencia al área Civil, fue remitido el asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia, cuya Juez se inhibió, así como los Jueces Segundo y Tercero de la misma Instancia. Cursa al folio 74 la decisión confirmatoria de la inhibición de la Juez Primera de Primera Instancia Civil, suscrita por el Juez Superior Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo. Seguidamente bajó nuevamente el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia donde se convocaron a los tres conjueces, los cuales se excusaron de conocer del asunto. Agotada la lista, se remitió el expediente al Juzgado Segundo. A los folios 98 y 138 cursan las confirmatorias de las inhibiciones de los Jueces Tercero y Segundo de Primera Instancia, respectivamente, suscritas por el Superior Civil y Contencioso Administrativo. Agotada la lista de los conjueces del Juzgado Segundo de Primera Instancia, la causa fue remitida al Juzgado Tercero, cuyos suplentes y conjueces se excusaron también. La Rectoría Civil, por designación de la Comisión Judicial de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, nombró y juramentó al abogado L.R. como Juez Accidental para conocer este expediente (folio 148), pero dejado sin efecto dicho nombramiento (folio 152), se designó a la abogada I.G.A., quien se juramentó y constituido el Tribunal Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado, tal como consta al folio 201, el 8 de julio de 2003 dictó la decisión que fue objeto de consulta. Consecuencialmente, corresponde a esta Alzada analizar con detenimiento si dicha Juez se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:

S E G U N D O : La decisión que declaró inadmisible el recurso de amparo es del tenor siguiente:

Por cuanto ningún Juez ha conocido la presente causa, en virtud de las inhibiciones, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta. Efectivamente, constata esta juzgadora que dentro de las atribuciones del Defensor del Pueblo otorgadas por la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, se encuentra la de interponer acciones de inconstitucionalidad, amparo, habeas corpus, habeas datas y las demás acciones o recursos necesarios cuando fuera procedente de conformidad con la ley, ello para velar por el efectivo respeto de los derechos de los ciudadanos porque ésa es su misión, aunque sea para un particular y para un caso también particular, pero en el caso que nos ocupa se constata también que el accionante de Amparo consigna copia fotostática de jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relacionada por cierto con un caso personal del actor, en la que ésta plasma el criterio de no necesitar Abogado asistente o Asistencia desde el punto de vista de la capacidad para actuar en juicio a los fines de incoar un Amparo, por tratarse precisamente de una materia en la que nadie mejor que el solicitante puede expresar más claramente cuál de sus derechos ha sido conculcado y porque además es la interpretación, que según la Sala Constitucional, se desprende de la Ley de Abogados; criterio éste con el que quien suscribe está totalmente de acuerdo. De manera tal, que por tratarse el presente caso de un Amparo intentado contra el Defensor del Pueblo (e) por negarse a asistir al solicitante a incoar un Amparo contra el Juzgado Primero del Municipio Iribarren y dadas las consideraciones anteriores, referidas a que no es necesario estar asistido para interponer la acción de Amparo, el mismo carece de fundamento y en este sentido se declara INADMISIBLE y así se decide

.

Por considerar esta Alzada que tal decisión está totalmente ajustada a derecho y compartir los mismos criterios que el juzgador de primera instancia expresó en la misma, se ha permitido reproducirla y hacerla suya, por lo que, no habiendo ningún fundamento que justifique la acción de amparo interpuesta y comprobado que no se le ha conculcado al recurrente el derecho constitucional invocado, la decisión del A-quo debe ser confirmada, como en efecto así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión dictada el 8 de julio del corriente año por la abogada I.G.A., actuando como Juez Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., mediante la cual declaró INADMISIBLE el presente RECURSO DE AMPARO, intentado por el ciudadano R.D.G. contra la Defensora Delegada (E) del Pueblo, ciudadana DILGAIN ASTUDILLO. Queda así CONFIRMADA la decisión consultada.

De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente. El Juez

Provisorio,

El Secretario,

Saúl Meléndez Meléndez

J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

J.M.

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