Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Julio de 2011

Fecha de Resolución25 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoReconocimiento De Filiacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Veinticinco de Julio de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-000699

PARTE DEMANDANTE: R.D.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. 16.583.609.

PARTE DEMANDADA: V.S.M.C., C.J.M.C. (defensor ad-litem), HUWUALDO A.M.D., HUWUER A.M.D. y T.D.C.M.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº 10.107.489, 11.432.936 y 7.397.639.

DEFENSORA AD-LITEM DESIGNADA A LA PARTE DEMANDADA: abogado H.R.S., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 103.990.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FILIACION PATERNA

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de reconocimiento de filiación paterna, interpuesto por la parte actora, ya identificada, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que en fecha 17 de abril de 2001 falleció el Ciudadano A.M.T., según acta de defunción Nº 16, Folio 08, de los libros de Autenticación llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia A.F.A.. Que el prenombrado Ciudadano permaneció viviendo en concubinato con la Ciudadanaza B.M.D.L., por un periodo de cinco años, dicha Ciudadana es su madre. Que la precitada pareja vivieron juntos por un periodo de cinco años como marido y mujer, siendo del dominio publico y del medio social que habitaron. Que dicha relación concubinario inicio aproximadamente en la primera semana del mes de diciembre de 1.980. Que comenzaron a vivir como marido y mujer en el Barrio A.E.B., carrera 1 entre calles 4 y 5 casa Nº 4-31 de esta Ciudad, en la condición de comodatarios de la Ciudadana B.L.D. quien era su abuela materna y era la propietaria de dicho inmueble. Que nació en fecha 02/02/1.983 en el Centro Medico Quirúrgico, Barquisimeto, Estado Lara. Que desde el momento que nació el fallecido Ciudadano A.M.T. siempre le dio el trato de hijo, cuidando todo el tiempo de su salud, ocupándose de estudios y presentándolo como hijo ante el círculo social. Que el fallecido Ciudadano tuvo hijos con varias mujeres con la Ciudadana V.C. donde procrearon a V.S.M.C. y C.J.M.C.. Que de igual forma con la Ciudadana R.D., en la cual procrearon a Huwualdo A.M.D. y Huwuer A.M.D.. Y la Ciudadana G.P. de la cual tuvo una hija de nombre T.d.C.M.P.. Que al momento de la muerte del padre biológico no había sido reconocido legalmente como hijo y que según afirmaciones de la parte actora ha agotado la vía amistosa para que sus hermanos lo reconozcan en su condición legal por lo que ocurre para demandar la filiación paterna basada en los artículos 226 y 228 del Código Civil

En fecha 15 de marzo de 2010, se admitió la anterior demanda y se ordeno la citación de la parte demandada, se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico y edicto.

En fecha 23 de marzo de 2010, la parte actora consigno publicación de edicto. En fecha 25 la Fiscalia 17 del Ministerio Publico presento escrito informando al Tribunal que no se han cumplido con lo establecido en e auto de admisión.

En fecha 03 de junio de 2010 el Alguacil consigno compulsas sin firmar de los Ciudadanos V.M. y C.M..

En fecha 08 de junio de 2010 el Abogado R.D. solicito al Tribunal la fijación de cartel. Siendo negada en fecha 11 de junio de 2010.

En fecha 15 de junio de 2010 l aparte actora solicito citación por cartel, acordando por el Tribunal en fecha 16 de junio de 2010. En fecha 21 de junio de 2010 la actora consigno publicación de cartel en el periódico.

En fecha 14 y 15 de julio de 2010 comparecieron por ante el Tribunal los Ciudadano Huwualdo A.M.D., Huwuer A.M.D.T.d.C.M.P. dándose por notificados y renunciando al acto de comparecencia, asimismo convinieron en todo y cada uno de sus partes tanto los hechos como el derecho invocando y en consecuencia reconocemos que el Ciudadano R.D.D. es su hermano.

En fecha 29 de julio de 2010 la parte actora solicito designación de defensor ad-litem, siendo negado por el 02 de agosto de 2010 por no cumplir con las formalidades de Ley. En fecha 03 de agosto de 2010 el Secretario dejo constancia de la fijación de cartel.

En fecha 29 de septiembre de 2010, el Abogado R.D. solicito nuevamente designación de defensor ad-litem, siendo acordado y nombrándose al Abogado H.R. quien presto juramento de ley en fecha 06 de diciembre de 2010

En fecha 21 de enero de 2011 el defensor ad-litem presento escrito de contestación de demanda.

Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en definitiva y vencido el lapso de evacuación de prueba en fecha 15 de abril de 2011 se fijo oportunidad para el acto de informe acto al cual la parte actora presento su respectivo escrito en fecha 06 de mayo de 2011

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:

ÚNICO

La filiación es el nexo que une a las personas, sea que desciendan unas de otras o de un autor común. Es decir, es de orden genealógico y se refiere a los eslabones de la cadena que une a una persona con sus ancestros.

Así pues, siendo éste un elemento que es pilar en el Derecho de Familia, de la cual derivan derechos y obligaciones (vgr. Parentesco consanguíneo, alimentos, vocación hereditaria, etc); la misma ley ha establecido principios, momentos, presunciones, pruebas y modos de establecer la filiación.

La manera más lógica de establecerla es a través del reconocimiento voluntario que realizan los padres del natus, la cual, a la letra del artículo 217 del Código Civil, debe constar en:

1) En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los Libros de Registro Civil de Nacimientos;

2) En la partida de matrimonio de los padres;

3) En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto en cualquier tiempo.

Es decir, son tres modos distintos de establecer la filiación de una persona mediante reconocimiento voluntario de ambos padres.

Por otro lado, el artículo 220 del Código Civil supone otro supuesto de reconocimiento voluntario y es en el caso de que el hijo ya sea mayor de edad, para lo cual requerirá su consentimiento expreso, ó, el de su cónyuge o descendientes si los hubiere, en caso de que hubiese muerto.

El caso de marras se encuentra fundamentada e los artículos 226 y 228 del Código Civil relativa a la acción (rectius: pretension) de inquisición de paternidad, dirigida contra los causahabientes del Ciudadano A.M.T..

En otro orden de ideas, se tiene que la misma ley previó la forma de establecer la filiación en el caso de no existir reconocimiento voluntario, consagrando a las personas la posibilidad de intentar acción (rectius: pretensión) para reclamar judicialmente su filiación materna o paterna, según sea el caso. (Art. 226 Código Civil).

Esta es una pretensión que corresponde (en principio) a la persona cuya filiación pretenda; el cual admite el contradictorio y los trámites del procedimiento ordinario; siendo admisible el reconocimiento en los términos previstos en el artículo 232 eiusdem; poniendo así fin al juicio.

De manera que, a falta de reconocimiento voluntario en cualquiera de los momentos señalados en el artículo 217 supra señalado; no se admite tal reconocimiento, salvo en caso de una demanda contenciosa de establecimiento de filiación paterna en este caso.

Así pues del contenido de las actas procesales, si bien es cierto que los legitimados pasivos se encuentran conformados por V.M.C., C.M.C., Huwualdo M.D., Huwuer M.D. y T.M.P. y que conforme a la norma contenida en el Articulo 232 del mencionado Código Civil, 3 de los co-demandados expresamente convinieron en el establecimiento de la filiación pretendida, no es menos cierto también que el resto de los demandados no lo hicieron así.

Sin embargo, cursa a los autos al folio 23 documento suscrito por el causante, Ciudadano A.M.T., en la cual expreso: “para R.D. con amor bolivariano de su padre, firmado ilegible y fechado el 10-07-2000.” Dicha documental señala el demandante fue suscrito por el referido causante por lo que aplica la norma contenida en el articulo 444 del Código Procesal Civil, por lo que se tiene que al haber sido opuesto a la parte demandada la referida documental y al haber guardado silencio, se tiene por reconocida la antedicha inscripción por mandato de dicha norma.

En ese sentido para este Juzgador, no existe la menor duda en la fuerza probatoria que emana de la documental declarada reconocida por este Tribunal el cual emerge del dispositivo contenido en el articulo 1.363 del Código Civil, lo que conlleva a todas luces a declarar la procedencia de la presente pretensión como efectivamente se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decida

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de RECONOCIMIENTO DE FILIACION PATERNA, intentado por el ciudadano R.D.D., contra las ciudadanas V.S.M.C., C.J.M.C., HUWUALDO A.M.D., HUWUER A.M.D. y T.D.C.M.P., previamente identificados.

En consecuencia, téngase como hijo del ciudadano A.M.T. (fallecido) con todos los derechos y obligaciones que merced a ese vínculo filial nacen para el demandante.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201º y 152º.

EL JUEZ

Abg. Oscar Eduardo Rivero López

El Secretario,

Abg. Roger José Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:15 p.m.

El Secretario,

OERL

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