Decisión nº WP01-R-2010-0000521 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación Y Fija Audiencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL Nº 128

Macuto, 23 de febrero de 2011

200º y 151º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por las Abgs. I.L.B. y A.P.M., en su carácter de fiscal Décima y Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público del estado Vargas, en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIÓ del cargo fiscal al ciudadano R.E.R.R., identificado con la cédula Nº V-7.990.805, por considerar acreditado en autos la eximente de responsabilidad penal referida a la legitima defensa, contenida en el artículo 65 numeral 3 del Código penal Vigente, en concordancia con las sentencias 862 de fecha 20-06-2000 y 128 de fecha 29-04-2004 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad a lo establecido en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda...

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por las Abgs. . I.L.B. y A.P.M., en su carácter de fiscal Décima y Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público del estado Vargas, tal como consta en las Acta del Debate Oral que cursan en autos y por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.-El recurso de apelación, fue presentado en fecha 19 de noviembre de 2010, en tal sentido se advierte que de acuerdo al cómputo cursante al folio 107 de la quinta pieza de estas actuaciones, el lapso del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 09, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 22 y 23 de noviembre, contados a partir de la última de notificación de las partes, la cual fue efectuada en fecha 08 de noviembre de 2010, de lo que se deduce que fue presentado dentro del lapso que le otorga la Ley, es decir en tiempo hábil.

  1. El recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público se fundamento en los numerales primero, segundo y cuarto del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal: “(…) 1º Violación de normas relativa a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio. 2º Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia… 4º Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”, de lo que se concluye que la ley autoriza su impugnación.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Del escrito de apelación se observa que el Ministerio Público promovió como pruebas los registros de grabación de voz llevados por el Tribunal desde el inicio hasta la culminación del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, este Órgano Colegiado observa que la facultad para el ofrecimiento de este medio de prueba se encuentra contenido en el artículo 453 del Código Adjetivo Penal, en cuya disposición se establece que su promoción debe hacerse en los escritos de interposición o de contestación imponiéndose como obligación que el promoverte señale de manera precisa lo que se pretende probar so pena de inadmisibilidad, razón por la cual al evidenciarse en el presente escrito la promoción de dicho medio de reproducción sin el señalamiento expreso por parte del promovente de lo que pretende probar lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible dicho medio de prueba. Y ASÍ SE DECLARA.

CONTESTACIÓN AL RECURSO

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa Pública del ciudadano R.E.R.R., consignó escrito de contestación, razón por la cual se ADMITE.

FIJACIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Ahora bien, habiéndose declarado admisible el recurso planteado se fija para el día 03 DE MARZO DE 2011, A LAS ONCE (11:00) HORAS DE LA MAÑANA, el Acto de la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que las partes expongan sus argumentos en torno al recurso ejercido. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto por las Abgs. I.L.B. y A.P.M., en su carácter de fiscal Décima y Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público del estado Vargas, en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIÓ del cargo fiscal al ciudadano R.E.R.R., identificado con la cédula Nº V-7.990.805, por considerar acreditado en autos la eximente de responsabilidad penal referida a la legitima defensa, contenida en el artículo 65 numeral 3 del Código penal Vigente, en concordancia con las sentencias 862 de fecha 20-06-2000 y 128 de fecha 29-04-2004 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad a lo establecido en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO

SE ADMITE el escrito de contestación presentado por la Vindicta Pública.

TERCERO

Se declara INADMISIBLE el medio probatorio ofrecido por la Vindicta Pública.

CUARTO

SE FIJA la audiencia para el día TRES (03) DE MARZO DE 2011, A LAS DIEZ Y TREINTA (10:30) HORAS DE LA MAÑANA, de conformidad con lo establecido en los artículos 455 Primer Aparte y 456, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, líbrense las correspondientes boletas de notificación y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE

M.D.A.S.

EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

V.Y.P.R.C.R.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO MARTÍNEZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO MARTÍNEZ

Causa Nº WP01-R-2010-0000521

MDAS/ RC/VYP/BM/atma

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