Decisión nº 347-04 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 28 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES SALA N° 3

Maracaibo, 28 de septiembre de 2004

194º y 145º

DECISION N° 347-04

PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE: Dr. R.C.O.

Han subido las presentes actuaciones procesales en v.d.R.d.A. interpuesto por la ciudadana Abogada YASMELY A.F.C., en su carácter de Defensora Pública Quincuagésima Primera Penal Ordinario e Indígena de la Unidad de defensa Pública del Estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano R.E.C., titular de la cédula de identidad número 15.840.233, en contra de la decisión N° 1510-04, de fecha 04 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido investigado, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del ciudadano M.J.C.C..

Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 23 de septiembre de 2004, se ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. ARGUMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO.

    Se evidencia del correspondiente escrito de Apelación cuanto sigue:

    ... Alega esta defensa que se le causa un gravamen irreparable a mi defendido...(Omissis) cuando se viola el lapso establecido en el numeral 1 de la Constitución ... (Omissis )... para presentarlo ante la autoridad correspondiente, en este caso el Juzgado Cuarto de Control, el lapso que establece la suprema norma es de 48 horas, así como lo dispuesto en el artículo 250 segundo párrafo o aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien a mi defendido se le atribuye la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, pero los hechos que se le atribuyen ocurrieron y lo detuvieron el día 02 de septiembre de 2004 a las 0:30 minutos de la mañana, tal como lo dice el acta policial y el día 03 de septiembre de 2004, aproximadamente a las tres y cincuenta y cinco de la tarde (3:55 pm) la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público presenta ante la Oficina Alguacilazgo las actas que integran la presente causa, finalmente el acto de presentación de imputados se realizó el día 04 de Septiembre de2004, aproximadamente a la una treinta (1:30) de la tarde ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, habiendo transcurrido más de 48 horas, no siendo imputable a mi defendido la tardanza en la realización del acto de presentación de imputados, violándose sus derechos constitucionales, ahora bien el artículo 49 de la Constitución en su numeral 1 dice que ...(Omissis)... no establece lapso pero no hay duda para saber que el plazo para que se le informe y pueda ser escuchado es el de no más de 48 horas establecidos (sic) en el artículo 44 numeral 1 de la misma Constitución, dado que no se cuenta ese tiempo solamente por delito flagrante, el lapso de las 48 horas es a partir de la detención, la fecha de la presentación no puede ser incierta porque caeríamos en la inseguridad jurídica. Si se analiza el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, se observa que expresa lo siguiente ...(Omissis)... Al respecto debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución ...(Omissis)... Garantiza (sic) el Debido Proceso, de igual forma en su artículo 21 numerales 1 y 2 no permite discriminación y garantiza la igualdad ante la ley (sic) real y efectiva... (Omissis)... si se llegare a imponer el criterio que el acto de consignar ante la Oficina de Alguacilazgo las actas policiales para la realización del Acto de Presentación de Imputados, es suficiente para que la persona esté a disposición del Juzgado Penal para imponerlo de los motivos de su detención y decidir si es procedente la libertad o el decreto de una medida cautelar sea privativa de libertad o sustitutiva de la libertad se derogaría la norma que se ha denunciado como violada entrando a imperar la inseguridad jurídica ante la imposibilidad de no poder remediar las irregularidades procesales...

    .

    PETITORIO:

    La recurrente solicita “...la NULIDAD ABSOLUTA y la inmediata libertad de mi defendido R.E.C., desde la Sala que le corresponda conocer...”.

  2. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO:

    La representación Fiscal alega:

    ...Aún cuando los hechos que se le atribuyen al ciudadano R.E.C. ocurrieron y lo detuvieron en fecha 2 de septiembre de 2004, a la una y media de la mañana (1:30 a.m.) tal como lo refleja el acta policiales y es en fecha 3 de septiembre de 2004, aproximadamente a las tres y cincuenta y cinco de la tarde (3:55 p.m.) cuando la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, encontrándose de guardia y en tiempo hábil, consigna ante la Oficina de Alguacilazgo, la solicitud de presentación y actas que conforman la presente causa; dirigiéndose al Juzgado Cuarto de Control, a realizar el acto correspondiente en presencia de todos los sujetos procesales, encontrándose dicho Juzgado también de Guardia y con un cúmulo de detenidos a la orden del mismo, esperando a ser escuchados; llegada ya las siete de la noche (7:00 p.m) de ese mismo día y debido a las múltiples actuaciones que realizaba el juzgado, éste decide en presencia de las partes, diferir y constituir el Tribunal al día siguiente, es decir para el día sábado cuatro (4) de los corrientes, aún cuando el mismo no se encontrara de guardia, para escuchar al ciudadano imputado de autos ...(Omissis)... debido a las numerosas actuaciones que realizó ese día, aunado también a la hora, ya que eran pasadas las siete de la noche (7:00 p.m)...

    .

    PETITORIO

    Con base en lo alegado, la vindicta pública solicita “...se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano R.E.C....” .

  3. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    A los folios 10 y siguientes de la causa, contentivos del Acto de Presentación del Imputado, el Tribunal de la recurrida expuso:

    ...Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la (sic) solicitud fiscal ...(Omissis)... se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal en cuanto a decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado R.E.C.A....(Omissis)...considerando este Juzgador que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no se encuentra evidentemente prescrito, es decir el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR...(Omissis)...Asimismo se constata que el mismo fue conducido ante el Juez dentro del plazo establecido en el artículo 44 Constitucional y escuchado conforme a lo señalado en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal...

    (negrillas de esta Sala Tercera)

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Para decidir la Sala observa:

PRIMERO

Esta Alzada constata al folio tres (3) de la causa contentiva del Acta Policial suscrita por los Oficiales R.G. Y E.C., adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento F.O., que en fecha dos (02) de septiembre de 2004, siendo las 2:00 horas de la madrugada, el ciudadano R.E.C.A., ya identificado, fue detenido, con participación de la comunidad, por los referidos funcionarios “...actuando conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal...”, en circunstancias, no controvertidas por la recurrente en su escrito de Apelación, que fundamentan suficientes elementos de convicción sobre la presunta comisión de un hecho punible en grado de tentativa, a todo evento tipificado de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

SEGUNDO

De acuerdo con los hechos narrados por la recurrente en su escrito de Apelación, contestes con los cuales se encuentra la vindicta pública en la respectiva contestación, ambos transcritos ut supra, la referida detención se efectuó “... tal como lo dice el acta policial y el día 03 de septiembre de 2004, aproximadamente a las tres y cincuenta y cinco de la tarde (3:55 pm) la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público presenta ante la Oficina Alguacilazgo las actas que integran la presente causa, finalmente el acto de presentación de imputados se realizó el día 04 de Septiembre de2004, aproximadamente a la una treinta (1:30) de la tarde ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia...”, fecha y hora esta última que este Tribunal Colegiado constata del Acta de Presentación del Imputado, agregada al folio diez (10) de la causa.

TERCERO

Constituye materia del presente recurso, dirimir sobre la supuesta infracción de las previsiones contenidas en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en correlación con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República, toda vez que a juicio de la recurrente “...se violó el lapso que establece la suprema norma...” que es de 48 horas para “...presentar al imputado ante la autoridad correspondiente...”. En tal sentido, estos Juzgadores igualmente constan al folio ocho (8) de la causa, que en fecha 03 de septiembre de 2004, “...siendo las 7:20 de la noche y en virtud de que el ciudadano imputado R.E.C.A. no ha podido ser escuchado...” el Tribunal de la recurrida “...acuerda oficiar al Centro de Arrestos “El Marite” a los fines de que se pueda practicar el Acto de Presentación, con fundamento en lo establecido en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal...” acto éste que conforme queda evidenciado de actas, según lo expuesto, fue finalmente efectuado en fecha 04 de Septiembre de 2004, a la una y treinta (1:30) horas postmeridiano, vale decir, cincuenta y nueve (59) horas y media con posterioridad a la hora no controvertida por las partes de la detención.

CUARTO

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el aparte segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en correlación con el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República, “...dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión el imputado (sic) será conducido ante el Juez...” . En criterio de esta Alzada y haciendo acopio de interpretación restrictiva, tal lapso, de indiscutible naturaleza fatal y perentoria, constitutivo en si mismo de una innegable garantía del justiciable, expresamente ratificada por ambas normas, se refiere a la carga-deber por parte del Ministerio Público de poner al detenido, dentro de ese lapso, a la orden del órgano jurisdiccional, esto es de “presentarlo” o “ser conducido” ; lapso éste que no implica necesariamente que resulte vinculante a los fines del ejercicio de la garantía “de ser oído” prevista de conformidad con el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República o a objeto de la carga prevista en la misma norma aquí interpretada con base a la cual el Juez “...en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa...” , e incluso, con arreglo a la norma prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República y con base en las actas, decretar la libertad plena.

En efecto, tal interpretación en todo caso fundamentada de acuerdo con las previsiones del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Principio de Afirmación de Libertad, conforme al cual:

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de al libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la constitución de la República Bolivariana de Venezuela

,

se encuentra en línea con Tratados, Convenciones y Pactos Internacionales, suscritos válidamente por la República, limitando en consecuencia las medidas de coerción personal durante un proceso penal, al establecerse, verbigracia, en el artículo XXV de la Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre:

...Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.

…Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad….

.

Artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales;

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…

;

y en el Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:

  1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”;

textos legales todos los cuales giran en torno a la finalidad de producir, luego de que se materialice la acción de “ser conducido” el detenido ante el órgano jurisdiccional dentro del lapso de 48 horas ya indicado, una interacción de las partes y sus pretensiones frente al Juez, a la que precisamente se refiere el in fine del aparte segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con la acción de “resolver” sobre la medida impuesta frente a las partes y las víctimas si las hubiere.

Así las cosas, esta Sala estima que en el caso de marras la acción de “ser conducido” el detenido ante el órgano jurisdiccional se produjo sin duda como máximo a las siete y veinte horas post meridiano (7:20 p.m.) del día 03 de septiembre de 2004, momento en el cual, según auto emanado del Tribunal a quo que riela inserto al folio ocho (08) de la causa, el Tribunal de la recurrida postergó el Acto de presentación de Imputados, o lo que es igual según lo expuesto, la oportunidad procesal para producir la prealudida interacción en la que se materializaría la ocasión procesal para que el detenido ejerciere su derecho constitucional “a ser oído” , para el día siguiente, sobre la base de acatar una disposición de orden público, en este caso la prevista en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, excedida como estaba la hora de las siete postmeridiano, prevista como límite por tal norma. Es evidente para esta Sala que tal decisión no pudiere habar sido tomada por el Tribunal si el detenido no hubiere sido ya “conducido” hasta él; subrayándose el hecho de que desde el momento de la detención hasta la hora en que se produjo tal providencia judicial habían transcurrido treinta y cinco horas y media, esto es, doce (12) horas menos que el límite máximo de cuarenta y ocho (48) horas que establecen las normas cuya supuesta infracción denuncia la recurrente, razón por la cual a juicio de esta Sala resulta procedente en derecho la declaratoria de no ha lugar de la infracción alegada, Y así se declara.

Establecido lo anterior, esta Alzada en interés de la Ley y en ejercicio de la potestad confirmatoria que para ella se deriva del numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 2, 26, 257 y 253 de la Constitución de la República, y con vistas a hacer pronunciamiento sobre la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad apelada con base en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado se pronuncia sobre la conformidad a derecho de: a) la calificación del tipo penal presuntamente cometido por el imputado de actas, b) el decreto de procedimiento ordinario, no obstante constatarse de acta estar presentes los extremos de la flagrancia ex post facto prevista de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal c) la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenados por el Juez de la decisión que aquí se recurre, llenos como se encuentran los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme se evidencia de actas d) la proporcionalidad de la medida de coerción personal decretada e) el cumplimiento a favor del imputado de todas las garantías judiciales y constitucionales, previstas de conformidad con los artículos 125 y 130 del citado Código Penal adjetivo. En consecuencia, esta Alzada se pronuncia sobre la procedencia en derecho de la declaratoria sin lugar del recurso de Apelación interpuesto, Y así se decide.

DECISIÓN

Es en virtud de los fundamentos expuestos, por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada YASMELY A.F.C., en su carácter de Defensora Pública Quincuagésima Primera Penal Ordinario e Indígena de la Unidad de defensa Pública del Estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano R.E.C., titular de la cédula de identidad número 15.840.233, en contra de la decisión N° 1510-04, de fecha 04 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión recurrida mediante la cual se DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el referido imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido investigado, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del ciudadano M.J.C.C., con fundamento en lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República y el aparte segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 ejusdem.

Regístrese, Publíquese y Remítase.

El JUEZ PRESIDENTE

DR. R.C.O.

Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA

LA SECRETARIA,

Abg. L.V.R.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 347-04.

LA SECRETARIA,

Abg. L.V.R.

RACO/nap.-

Causa Nº 3Aa 2473-04.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR