Sentencia nº 1599 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO-PONENTE: A.D.R. Expediente 09-1184

El 20 de octubre de 2009, el ciudadano R.D.G.L., titular de la cédula de identidad nº 9.629.702, asistido por los abogados H.J.D.A. y G.S.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas números 15.954 y 2.153, respectivamente, interpusieron ante esta Sala Constitucional acción de amparo constitucional contra la Sala nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En la misma oportunidad se formó el expediente respectivo y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis de los autos, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones que siguen:

I

DE LA DEMANDA DE AMPARO

En el escrito libelar, el presunto agraviado fundó su pretensión sobre la base de las argumentaciones siguientes:

Que “[le] fueron violadas todas las garantías constitucionales ciudadanas que trata [sic] acerca de la Tutela Jurisdiccional Efectiva [...] con la sustitución, aplicación y materialización de una Restitución Internacional de Menores que fue enviada para conocimiento y procesamiento a [sic] el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Sala Nº 2 [...] por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, con orden de restitución de la Autoridad Central designada para el cumplimiento de obligaciones impuesta [sic] en el Convenio de la Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores por supuesta sustracción de [sus] hijos”.

Que tal procedimiento de restitución fue “instado por [su] esposa Madre de [sus] hijos dentro de un régimen de patria potestad compartida, cuyo instrumento fundamental para tal Decreto de Sustitución ignor[a] absolutamente, toda vez que el Tribunal [...] violó todo el sistema judicial venezolano mediante la sustitución de nuestras leyes nacionales incluso los principios rectores en materia de derecho civil respecto del Derecho Privado internacional”.

Que el tribunal agraviante “obvio [sic] aplicar el Derecho Internacional Privado así como todas las garantías constitucionales y en audita [sic] parte atendiendo a la petición única y exclusiva del R. deE. expreso [sic] que cumplía con el exhorto, como si su jerarquía superior previniera de autoridad extranjera” e, igualmente, “aplicó un procedimiento sui generis ajeno a los países intervinientes tal y como se demuestra de auto de fecha 13-10-2009 que [sic] copias certificadas que [sic] con asistencia de Abogada solicitara con suma urgencia”.

Que “una vez que [recibió] la Boleta de Notificación decidió asumir[se] como notificado ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala Nº 2 [y] acudió en fecha 15 de octubre corrientes y solicit[ó] en ese momento se [le] permitiera imponerse de las actas, lo cual hasta hoy no se acordó”.

Que, mientras tanto, “padecía de un acoso policial con hostigamiento de unos supuestos funcionarios del CICPC que todos los días previos a [su] notificación patrullaban alrededor de la casa de [sus] padres, [le] seguían cuando abordaba [su] vehículo con [sus] hijos, incluso cuando llevaba al pequeño [...] al colegio”.

Que, los días 15 y 16 de octubre del año que discurre, recibió dos boletas que “según dichos de los funcionarios y del texto de las mismas se expresa la Nomenclatura [sic] del Procedimiento como de materia penal [lo que le] hace temer por [su] seguridad y [su] integridad física”.

Que “fue en el día 19-10-2009 cuando [pudo] por primera vez tener acceso a la lectura de un auto del Tribunal de Protección que fue producido en fecha 13/10/2009 y del cual no se [le] dio información en pantalla porque supuestamente no abría en la Oficina de Información del Sistema Juris 2000 durante tres días seguidos”.

Que “la Juez recurrida hace nugatoria su actividad de administrar justicia cuando confunde dos (2) convenios diferentes como si se tratara del mismo precisamente el que menciona en el auto reproducido rige para la Organización de Estados Americanos (OEA) y la que refiere en el asunto propio [...] es el referido a los Estados Europeos”.

Que se vulneraron sus garantías procesales al “materializar una entrega de los niños [...] sin que siendo requerido pudiera excepcionar[se] y probar que no se trataba de una sustracción ilícita como en efecto no lo es” y al abstenerse “de aplicar además la interpretación constitucional vinculante producida en esta Sala Constitucional con ocasión de la Sentencia Nº 850 en el Expediente Nº 08-1529”.

Con base en los argumentos expuestos, el peticionante de la tutela constitucional solicitó que fuera declarado con lugar el amparo objeto de autos, mientras que –cautelarmente- pidió que se ordene “la suspensión del curso de actuaciones del expediente KPVO2-V-003951 en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial dél Estado Lara, Sala Nº 2”.

II

DE LA COMPETENCIA Con miras a determinar la competencia para el conocimiento del caso sub examine, observa la Sala que –según se deduce del escueto escrito libelar, así como de los autos acompañados al mismo- la pretensión de tutela constitucional objeto de estos autos, se dirige a cuestionar actuaciones cumplidas por la Sala nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con ocasión de un procedimiento de restitución internacional de menores.

En virtud de lo anterior, debe atenderse al régimen competencial previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al cual corresponde a la alzada natural de los órganos jurisdiccionales delatados conocer de las acciones de amparo incoadas en su contra; régimen que –por lo demás- ha permanecido incólume en la doctrina de esta Sala desde que dictara su primera decisión el 20 de enero de 2000, en el conocido precedente E.M.M..

Como quiera que esta Sala Constitucional no constituye la alzada inmediata en sede constitucional del Juzgado señalado como agraviante, declina el conocimiento del caso sub lite en el Juzgado Superior del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLINA la competencia para conocer del presente asunto en el Juzgado Superior del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal declinado. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

J.E.C.R.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

n° 09-1184

ADR/

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