Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 3 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 03 de abril de 2013

202° y 154°

Vista la diligencia suscrita en fecha 25.03.2013 por el abogado R.L.G.A., con el carácter que tiene acreditado en autos, mediante la cual en virtud de que la decisión dictada en fecha 15.03.2013 no se encuentra definitivamente firme, solicita que se incluya el quantum que fue omitido y que fue debidamente estimado e intimado conjuntamente con las actuaciones judiciales demandadas con la finalidad que la sentencia proferida adquiera el carácter de cosa juzgada; que se notifique al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la sentencia definitiva que dimane en este asunto; y que para el caso de que este despacho no considere procedente en derecho lo peticionado, apela subsidiariamente de la decisión proferida en fecha 15.03.2013 estando dentro del lapso de ley, el Tribunal para proveer observa:

Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

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En atención a la norma precedentemente transcrita aplicable a esta acción, se extrae que dicha solicitud debe estar dirigida a todas aquellas posibles modificaciones que el juez puede hacer de su sentencia, que abarca no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también la inclusión de omisiones y la rectificaciones de errores de copia, de referencias o cálculos numéricos así como también la ampliación de la sentencia siempre y cuando no se modifique lo decidido.

En el presente caso se observa que la solicitud de aclaratoria del fallo dictado el 15.03.2013, está centrada en:

...Del citado dispositivo se puede constata que este despacho decidió CON LUGAR la demandada (sic) de estimación e intimación de honorarios profesionales y en consecuencia declaro que tengo derecho a cobrar honorarios profesionales de naturaleza judicial por el despliegue producido en el Cuaderno Principal ante este tribunal actuando en grado de cognición y en alzada a favor de la sociedad mercantil HOTEL CASA MARINA PLAYA EL AGUA C.A. en el asunto signado con la nomenclatura 10.274, nomenclatura particular de este despacho. Ahora bien, de la sentencia proferida se puede evidenciar que este Juzgado incurrió en dos (2) errores materiales de carácter involuntario que por no encontrase definitivamente firme la decisión proferida cabe la posibilidad que puedan ser corregidos en este estado y grado de la causa por parte del director del proceso -ex artículo 14 de la Ley Adjetiva Civil- atendiendo al principio de conducción procesal concentrado en el dispositivo 11 ibidem. En efecto, este despacho omitió en primer lugar, determinar cuantitativamente el quantum de los honorarios profesionales que fueron estimados e intimados en el presente juicio lo cual infecciona al fallo con el archí conocido vicio de indeterminación objetiva, por cuanto el objeto de la controversia que fue decidido no se encuentra determinado en el dispositivo del fallo…

…En otro orden de ideas, la otra omisión material que aqueja la referida sentencia se trata de la falta de notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el dispositivo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en virtud de que se ha producido la decisión de merito en la presente causa…

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Sobre el primer aspecto mencionado por el abogado diligenciante se advierte que en el caso de los honorarios profesionales por actuaciones judiciales si bien conforme a la sentencia N° RC-000235 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01.06.2011 en el expediente N° 2010-000204 el cual fue vaciado en el auto de admisión dictado en fecha 09.04.2012 en donde se dejó establecido que una vez introducido el escrito de estimación e intimación de los honorarios será citado el demandado, para que comparezca dentro del lapso de diez (10) días de despacho en el cual podrá impugnar el cobro de los mismos y acogerse a la retasa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, debiendo posteriormente el Tribunal aperturar la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, culminando ésta fase con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, se advierte que en torno a la primera denuncia, si la parte accionada no se hubiera acogido en el mismo acto de la contestación de la demanda al derecho de retasa, si sería obligatorio establecer en el fallo el quantum de los honorarios tomando en cuenta las actuaciones y montos establecidos por el abogado en su escrito libelar, sin embargo en este asunto en particular dichas referencias no son obligatorias, dado que al haberse propuesto la retasa, lo procedente o el paso a seguir en este proceso es la constitución del Tribunal Retasador a objeto de que sea éste quien en definitiva fije los montos correspondientes, los cuales como se dijo fueron rechazados por la parte accionada.

Con respecto a la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela se advierte que conforme al auto dictado en fecha 08.07.2011 el presente juicio afecta de manera indirecta los intereses patrimoniales de la República, por lo cual solo en el caso de que se decrete medida que afecte bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación, de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, se procederá antes de su ejecución a notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Así lo confirmó la misma Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela en el oficio N° G.G.L.-C.C.P. N° 0413 emitido en fecha 27.04.2010 (f. 13 de la quinta pieza del juicio principal) cuyo contenido a continuación se copia: “…Sobre el particular es menester señalar, que en el juicio en cuestión, por tratarse de un inmueble que fue garantizado con la constitución de una fianza a favor del Instituto Autónomo Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (B.A.N.D.E.S.), deberá ese Honorable Tribunal, en caso de decretar alguna medida, notificarnos de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica . …”.

Del mismo modo haciendo valer las facultades oficiosas que tiene el Juez para corregir su propia sentencia cuando la misma adolezca de errores o fallas que puedan afectar derechos fundamentales de las partes involucradas, se advierte que en el fallo pronunciado, debido al exceso de trabajo que se enfrenta se copió un extracto de la sentencia N° 1393 emitida en fecha 14.08.2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 08-0273, a pesar de que el criterio contenido en el mismo fue modificado mediante sentencia N° RC-000235 dictada en fecha 01.06.2011 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 2010-000204, la cual también esta copiada en la decisión analizada, y que por ende, no se corresponde con el criterio imperante y actual que rige el procedimiento previsto para tramitar esta clase de demandas, en donde se estableció que la misma comprende o abarca dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados, luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado; y en la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena.

Por lo cual se ordena corregir dicha sentencia, eliminando el fallo cuya vigencia fue derogada por el pronunciado en la fecha arriba especificada, así como todas las referencias que con base al mismo se efectuaron a los efectos de interpretar su contenido y alcance, y en su lugar se proceda a enfatizar el criterio que en la actualidad impera en esta clase de juicios, como lo es el contenido en la sentencia N° RC-000235 dictada en fecha 01.06.2011 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 2010-000204, en donde de una manera diáfana, clara y precisa se estableció todo lo relacionado al procedimiento que se debe cumplir para exigir el pago de honorarios profesionales por gestiones judiciales.

En lo que atañe al contenido del punto tercero de la parte dispositiva del fallo emitido, se advierte que conforme al procedimiento aplicable no es procedente que una vez la decisión adquiera la firmeza de ley, el abogado intimante deba dentro de los res (3) día de despacho siguientes, estimar las actuaciones que como profesional del derecho realizó durante el curso del proceso seguido por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MAVE C.A. en contra de la sociedad mercantil HOTEL CASA MARINA PLAYA EL AGUA C.A. y una vez cumplido ese tramite se proceda a la intimación de la sociedad mercantil HOTEL CASA MARINA PLAYA EL AGUA C.A. a objeto de que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, se acoja o no al derecho de retasa consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados como se indicó, por lo cual se ordena corregir dicho fallo en ese sentido, quedando claro que una vez que el presente fallo adquiera la firmeza de ley, se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., a objeto de que tenga lugar el acto de designación de jueces retasadores.

En lo que atañe a la petición de indexación sobre las cantidades de dinero exigidas como pago por concepto de honorarios profesionales se observa que en dicho fallo no se hicieron consideraciones al respecto, por lo cual a fin de corregir dicha omisión se debe puntualizar que siendo la obligación que se reclama por esta vía una obligación dineraria, solo podrá acordarse la corrección monetaria cuando el deudor se encuentre en mora, esto es cuando el obligado a pagar los honorarios profesionales no lo haga dentro del lapso que a tal fin se le conceda. Vale destacar adicionalmente a lo dicho que la indexación en este caso no podrá ser acordada por cuanto además de que solo se acuerda cuando el deudor de la obligación dineraria incurre en mora, la misma opera para las obligaciones que son liquidas, determinadas y exigibles, y en este caso, es evidente que la obligación de pago por conceptos de honorarios profesionales al abogado actuante no es liquida ni determinada, por cuanto al acogerse la parte contraria a la retasa, obviamente serán los jueces retasadores quienes tengan la ultima palabra sobre su monto y determinación.

Así en esta misma dirección se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 458 dictada en fecha 11.08.2011 en el expediente N° 2003-975 en la cual se estableció:

“….En cuanto a la corrección monetaria solicitada por la abogada intimante en el escrito de estimación de honorarios profesionales sólo se produciría en caso de que el intimado incurriese en mora en su obligación de pago, caso en el cual se acuerda la indexación de esta suma a partir del momento en que se produzca dicho retardo en el cumplimiento del pago aquí determinado. Esto último, con fundamento en el criterio establecido por esta Sala mediante decisión Nº 00128 publicada el 19 de febrero de 2004, y ratificada por sentencia Nº 00062 de fecha 22 de enero de 2009, conforme al cual:

…Ahora bien, aun cuando en principio y en ausencia de pacto en contrario, rige para las obligaciones dinerarias el principio nominalístico; sin embargo, los tribunales venezolanos conscientes del efecto dañino que produce el fenómeno de la inflación, en virtud de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, han venido aplicando los métodos de indexación judicial, con fundamento primordialmente en la teoría de los mayores daños por la mora del deudor; es decir, se reconoce que cuando el deudor entra en mora debe compensar al acreedor más allá de los simples intereses (artículo 1.277 del Código Civil) por el perjuicio adicional que éste sufra a consecuencia de la inflación. Así, se ha señalado que en caso de mora del deudor, los daños y riesgos sufridos por el acreedor como consecuencia del retardo, corren por cuenta del deudor. En el presente caso, se ha incoado una solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales, como consecuencia de los servicios prestados por el abogado a su cliente, relación ésta que amerita, según lo dispuesto en el artículo 55 del Código de Ética del Abogado (instrumento normativo de obligatorio cumplimiento por mandato del artículo 1 de la Ley de Abogados) de la celebración de un contrato por escrito en el cual se especifiquen las condiciones de los servicios y todo lo relativo al pago de honorarios y gastos. Sin embargo, no hay evidencia en los autos de que se hubiera suscrito contrato alguno, por lo que, al no cumplirse con este requisito, es que acude el accionante a exigir el pago de honorarios a su cliente en sede jurisdiccional, realizando una estimación de ellos, ya que como es bien sabido, en principio, los servicios de abogado no son gratuitos.

Tal obligación en criterio de la Sala es una obligación dineraria o pecuniaria, en la cual el deudor (en este caso el intimado que fue beneficiario de la representación judicial reclamada) se obliga a pagar a su acreedor (abogado que ejerció la representación) una suma de dinero, quedando liberado con la entrega de la cantidad de dinero prometida.

En este punto coincide esta Sala plenamente con la decisión apelada, al considerar que el presente caso se refiere a una obligación dineraria en la que, de conformidad con el desarrollo doctrinal y jurisprudencial, sólo puede pretenderse la indexación judicial cuando el deudor se encuentre en mora. Seguidamente debe determinarse entonces, si en el caso de autos estamos en presencia de una obligación morosa o no, y en tal sentido se observa:

Señala la doctrina que la mora del deudor consiste en el retardo o tardanza culposa en el cumplimiento de la obligación y que tiene como condición de procedencia, la existencia de una obligación válida, lo que excluye a las obligaciones nulas, anulables o naturales; cierta, es decir, que el deudor conozca su existencia; líquida, porque en ella debe estar determinada la extensión de las prestaciones debidas; y exigible, en el sentido de haber sido contraída en forma pura y simple, sin estar sometida a término o condiciones suspensivas no cumplidas. Debe a.e.s.e. el presente caso la obligación objeto de la solicitud de intimación cumple con las condiciones señaladas para considerar al deudor en mora. En tal sentido, se observa que la obligación contraída no es natural, ni se evidencia de los autos que sea nula, por lo que debe reputarse como válida; además, resulta cierta, por cuanto no ha alegado la parte intimada que desconocía su existencia; sin embargo, con respecto a la liquidez de la obligación, se observa que en el presente caso la parte intimada se acogió al derecho de retasa contemplado en la ley, es decir, que puso en duda la estimación hecha por el demandante, con lo cual, hasta tanto no recaiga decisión definitivamente firme por parte de los jueces retasadores, no se sabrá a ciencia cierta la cantidad precisa objeto de la obligación, todo lo cual lleva a concluir entonces, tal y como señalara la decisión apelada, que en el presente caso, en este estado del proceso, la obligación es ilíquida o indeterminada.

Como consecuencia de lo anterior, no puede considerarse entonces al deudor como moroso; lo cual a su vez, trae como consecuencia la improcedencia de la solicitud de indexación, que requiere en las obligaciones dinerarias y a falta de acuerdo previo expreso entre las partes, de la existencia de mayores daños causados por la mora del deudor. Así se declara

.(Resaltado de este Juzgado)….”

Por lo cual estima quien decide que dicha solicitud debe ser rechazada, advirtiendo que una vez que el Tribunal de Retasa determine el quantum de los honorarios que deberá percibir el accionante, solo será procedente la indexación en caso de mora en el cumplimiento de la obligación establecida y por ende será calculada en caso que se produzca el retardo o el incumplimiento del pago de los honorarios profesionales pertenecientes al abogado R.L.G.A., a partir del momento de dicho retraso, hasta que se realice el pago definitivo en cuestión. En cuyo caso correspondería oficiar al Banco Central de Venezuela para que efectúe los cálculos necesarios, conforme a los lineamientos antes expresados.

De acuerdo a todo lo resuelto el fallo dictado en fecha 15.03.2013 queda aclarado y corregido en los siguientes términos:

“…PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES Y EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR.-

A este respecto ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC-000235 de fecha 01.06.2011, expediente Nro.2010-000204, lo siguiente:

…Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:

El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: J.A.G. contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.

En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: A.B.M. y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.

2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva….

(Subrayado y Resaltado de la Sala).

Del análisis del extracto parcialmente copiado se infiere que la Sala de Casación Civil atemperó el criterio que se venía aplicando con referencia al procedimiento a seguir para el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, estableciendo que una vez introducido el escrito de estimación e intimación de los honorarios será citado el demandado, para que comparezca dentro del lapso de diez (10) días de despacho en el cual podrá impugnar el cobro de los mismos y acogerse a la retasa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, debiendo posteriormente el Tribunal aperturar la articulación probatoria de conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, culminando ésta fase con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena.

DEL TRÁMITE DE LA PRESENTE ACCIÓN.-

En este caso nos encontramos ante una acción tendente o dirigida al cobro de honorarios por servicios judiciales derivados de un juicio en donde el abogado actuante pretende el pago de sus honorarios a su cliente, a la sociedad mercantil HOTEL CASA MARINA PLAYA EL AGUA, C.A, y los exige luego de que renunció al poder que le fuera conferido ante la Notaría Pública de Pampatar del este Estado, anotado bajo el Nro.11, Tomo 68 de fecha 14 de junio de 2007, el cual le fuera otorgado por la referida empresa para que la representara en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA interpuesto en su contra por la sociedad mercantil CONTRUCTORA MAVE, C.A, cuyo trámite se inició por vía incidental en cuaderno separado por no encontrarse concluido el juicio principal en esta primera instancia para la fecha en que fue interpuesta la demanda de intimación.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia emitió sentencia número 813 del 18 de junio del 2012, en el expediente numero 2012-10-0364 en donde se establece lo siguiente:

….‘Es doctrina constante y pacífica de esta Sala, en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente: ‘El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la >, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado’.‘En la primera fase o > del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la ley’.‘En la segunda fase o etapa ejecutiva, de acuerdo a sentencias dictadas en diversas oportunidades, esta Sala ha sentado doctrina en el sentido de que no sólo es inapelable el propio fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa a ella´.‘Como se puede apreciar, en el proceso de estimación e intimación de honorarios, se distinguen además de dos fases, dos modos de procedimientos que son distintos entre sí’. ‘De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la ‘parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos > como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve...’

(subrayado de esta Sala).

Así, conforme con el criterio citado esta Sala concluye, que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , no abrió la incidencia a que hace referencia el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, luego de que la parte intimada rechazó e impugnó el cobro de los honorarios profesionales intimados, sino que, por el contrario, ordenó el nombramiento de los jueces retasadores, violando con ello flagrantemente los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de la accionante, al ignorar por completo la fase declarativa del proceso de intimación de honorarios profesionales de abogados, de conformidad con el criterio señalado supra.

De allí que, al verificarse en el caso de autos la violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos por la accionante, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Josleny C.T.O., actuando en su propio nombre y en su carácter de tercera interesada y en consecuencia, confirma la sentencia dictada 23 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional. Así se decide….”

ACTUACIONES REALIZADAS EN EL TRANSCURSO DEL JUICIO.-

En el caso bajo estudio, se observa luego de revisar las actas procesales que conforman el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA que fue intentado por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MAVE, C.A, en contra de la sociedad mercantil HOTEL CASA MARINA PLAYA EL AGUA, C.A, que el abogado intimante efectuó las siguientes actuaciones, a saber:

- Diligencia de fecha 19.01.2009, que riela al folio 220 de la primera pieza del cuaderno principal de la presente causa, en la que se dio por citado y consignó en su forma original instrumento poder que acredita su representación.

- Estudio, preparación y presentación del escrito de fecha 18.02.2009, que riela a los folios 225 al 226 de la primera pieza del cuaderno principal, en la que solicitó la notificación al Procurador General de la República de conformidad con el dispositivo N°. 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General y que se repusiera la causa al momento de citación, también solicitó la entrega del instrumento poder que reposaba en autos a los folios 221 al 224 y consignó copia simple de mandato solicitado para debida certificación.

- Diligencia de fecha 19.02.2009, que riela al folio 280 de la primera pieza del cuaderno principal, mediante la cual sustituyó parcialmente el poder otorgado a su persona en el profesional del derecho C.J.Q.D., para el entonces abogado perteneciente al pool profesional del Escritorio Jurídico G.A. & Asociados.

- Presentación del escrito de fecha 02.03.2009, que riela en los folios 4 y 5 de la segunda pieza del cuaderno principal, contentivo de promoción de la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ord. 7.

- Diligencia de fecha 05.03.2009, que riela al folio 6 de la segunda pieza del cuaderno principal, mediante la cual apeló del auto de fecha 02.03.2009, que riela en los folios 2 y 3 de la misma pieza que decretó no a lugar a la reposición y notificación del Procurador General de la República.

- Presentación del escrito de fecha 25.03.2009, que riela en los folios del 184 al 185 de la segunda pieza del cuaderno principal, correspondiente a la promoción y evacuación de pruebas de la cuestión previa opuesta de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

- Diligencia de fecha 28.04.2009, que riela en el folio 203 de la segunda pieza del cuaderno principal, en la cual consignó en copia simple siete (7) actas procesales, para que se tramitara la apelación interpuesta, igualmente de la pieza antes mencionada solicitó la devolución del poder consignado en original en los folios 221 al 224 de la primera pieza del expediente.

- Diligencia de fecha 18.05.2009, que riela en el folio 8 de la tercera pieza del cuaderno principal, retirando instrumento poder acordado por auto de fecha 06.05.2009 el cual riela en el folio 2 de la misma fecha.

- presentación del escrito de fecha 20.05.2009, que riela en los folios del 9 al 18 de la tercera pieza del cuaderno principal mediante el cual contestó la demanda interpuesta.

- presentación del escrito de fecha 15.06.2009, que riela en los folios 271 al 277 de la tercera pieza del cuaderno principal, que contiene la promoción de pruebas del asunto principal.

- presentación del escrito de fecha 18.05.2009, que riela en los folios 411 al 413 de la tercera pieza del cuaderno principal, por el cual se opuso a las pruebas promovidas por la contraparte.

- presentación del escrito de fecha 22.06.2009, que riela en los folios 414 al 415 de la tercera pieza del cuaderno principal, mediante el cual desconoció instrumentos privados consignados por la contraparte.

- Actuación de fecha 07.07.2009, que riela en los folios del 27 al 28 de la cuarta pieza del cuaderno principal, en la cual se designó como experto al ciudadano J.J.A.M., consignando carta de aceptación al cargo.

- Diligencia de fecha 07.07.2009, que riela en el folio 32 de la cuarta pieza del cuaderno principal, mediante la cual sustituyó parcialmente el poder otorgado a su persona en el profesional J.J.B.A., para el entonces abogado perteneciente al pool profesional del Escritorio Jurídico G.A. & Asociados.

- Actuación de fecha 08.07.2009, que riela en los folios del 35 y 36 de la cuarta pieza del cuaderno principal, en la cual se designó como experto a la ciudadana V.M.S..

- Diligencia de fecha 09.07.2009, que riela al folio 44 de la cuarta pieza del cuaderno principal, solicitando la revocatoria y modificación del auto de fecha 01.07.2009, que riela en los folios 13 al 19, por presentar errores materiales.

- Actuación de fecha 17.07.2009, que riela en el folio 68 de la cuarta pieza del cuaderno principal, haciendo acto de presencia para que tuviera lugar al acto de testigo del ciudadano R.R.I., el cual había promovido, no compareció el testigo a dicho acto por lo que se declaró como desierto el mismo.

- Actuación de fecha 20.07.2009, que riela en el folio 71 de la cuarta pieza del cuaderno principal, haciendo acto de presencia para que tuviera lugar al acto de testigo de la ciudadana F.V.M.R., el cual había promovido, no compareció el testigo a dicho acto por lo que se declaró como desierto el mismo.

- Diligencia de fecha 20.07.2009, que riela en el folio 72 de la cuarta pieza del cuaderno principal, solicitando se fije nueva oportunidad para que R.R. deponga su testimonial.

- Diligencia de fecha 21.07.2009, que riela en el folio 74 de la cuarta pieza del cuaderno principal, solicitando se fije nueva oportunidad para que los ciudadanos A.A.F. y F.M.R. rindieran su testimonial.

- Actuación de fecha 23.07.2009, que riela en los folios 76 y 77 de la cuarta pieza del cuaderno principal, mediante la cual repreguntó al testigo E.J.R..

- Actuación de fecha 04.08.2009, que riela en los folios del 89 al 91 de la cuarta pieza del cuaderno principal, mediante la cual interrogó al testigo R.R.I..

- Actuación de fecha 05.08.2009, que riela en los folios 92 al 97 de la cuarta pieza del cuaderno principal, mediante la cual interrogó al testigo A.M.A.F..

- Actuación de fecha 05.08.2009, que riela en el folio 98 de la cuarta pieza del cuaderno principal, haciendo acto de presencia para que tuviera lugar el acto de testigo de la ciudadana F.V.M.R., la cual promovió, no compareciendo el testigo a dicho acto por lo que se declaró desierto el mismo.

- Actuación de fecha 10.08.2009, que riela en el folio 100 de la cuarta pieza del cuaderno principal, haciendo acto de presencia para que tuviera lugar el acto de testigo del ciudadano O.G., acordado por auto de fecha 04.08.209, no compareciendo el testigo a dicho acto por lo que se declaró como desierto el mismo.

- Actuación de fecha 10.08.2009, que riela en los folios del 101 al 102 de la cuarta pieza del cuaderno principal, mediante la cual repreguntó al testigo J.E.O..

- Diligencia de fecha 10.08.2009, que riela en el folio 106 de la cuarta pieza del cuaderno principal, solicitando que se fijara nueva oportunidad para que la ciudadana F.M.R. depusiera su testimonial.

- Actuación de fecha 11.08.2009, que riela en el folio 107 de la cuarta pieza del cuaderno principal, haciendo acto de presencia para que tuviera lugar el acto del testigo del ciudadano A.S., no compareciendo el testigo a dicho acto.

- Actuación de fecha 11.08.2009, que riela en los folios del 108 al 109 de la cuarta pieza del cuaderno principal, haciendo acto de presencia para que tuviera lugar el acto de ratificación del contenido y firma de documentos señalados en auto de fecha 04.08.2009 por el testigo Guiseppe La Pietra Ceriño y también repreguntó al mismo testigo que fue promovida su testimonial.

- Diligencia de fecha 21.07.2010, que riela en el folios 27 de la quinta pieza del quinta pieza del cuaderno principal, mediante el cual solicitó se resguardara el escrito probatorio y promovió a A.M.F. para que ratificara las instrumentales contenidas en el capítulo 5to de conformidad con dispositivo N°. 431 de la Ley Adjetiva Civil.

- presentación del escrito de fecha 21.07.2010, que riela en los folios 293 al 300 de la quinta pieza del cuaderno principal que contiene la promoción de pruebas del asunto principal.

- presentación del escrito de fecha 27.07.2010, que riela en los folios del 351 al 358 de la quinta pieza del cuaderno principal, por el cual se opuso a las pruebas promovidas por la contraparte.

- presentación del escrito de fecha 29.07.2010, que riela en los folios del 359 al 360 de la quinta pieza del cuaderno principal, por el cual desconocía los instrumentos privados consignados.

- Diligencia de fecha 06.08.2010, que riela en el folio 23 de la sexta pieza del cuaderno principal, para tramitar la apelación interpuesta a los autos ambos de fecha 3 de agosto de 2010, cursantes en los folios 2 al 10 de la misma pieza.

- Actuación de fecha 09.08.2010, que riela en los folios 24 y 25 de la sexta pieza del cuaderno principal, en la cual se designó como experto al ciudadano P.R.A..

- Actuación de fecha 11.08.2010, que riela en los folios 32 y 33 de la sexta pieza del cuaderno principal, mediante la cual repreguntó al testigo F.R.M.V..

- Actuación de fecha 11.08.2010, que riela en el folio 34 de la sexta pieza del cuaderno principal, haciendo acto de presencia para que tuviera lugar el acto de testigo del ciudadano E.O., no compareciendo el testigo a dicho acto.

- Actuación de fecha 11.08.2010, que riela en los folios 35 al 37 de la sexta pieza del cuaderno principal, mediante la cual repreguntó al testigo E.R..

- Diligencia de fecha 11.08.2010, que riela en el folio 38 de la sexta pieza del cuaderno principal , para tramitar la apelación interpuesta al auto de fecha 3 de agosto de 2010 cursante en los folios del 14 al 18, igualmente de esa misma pieza.

- Actuación de fecha 12.08.2010, que riela en los folios del 39 al 41 de la sexta pieza del cuaderno principal, mediante la cual repreguntó al testigo J.L.Q.M..

- Actuación de fecha 12.08.2010, que riela en los folios del 42 y 43 de la sexta pieza del cuaderno principal, mediante la cual repreguntó al testigo Sharlie M.D.Y..

- Actuación de fecha 12.08.2010, que riela en los folios 44 y 45 de la sexta pieza del cuaderno principal, mediante la cual repreguntó al testigo H.R.B..

- Actuación de fecha 13.08.2010, que riela en el folio 54 de la sexta pieza del cuaderno principal, haciendo acto de presencia para que tuviera lugar el acto de testigo del ciudadano O.M.T., presentándose un ciudadano con el nombre O.M.E., por lo que el Juzgado se abstuvo de realizar dicho acto.

- Actuación de fecha 13.08.2010, que riela en los folios 55 al 56 de la sexta pieza del cuaderno principal, mediante la cual repreguntó al testigo L.R.G.R.

- Diligencia de fecha 13.08.2010, que riela en el folio 57 de la sexta pieza del cuaderno principal, mediante la cual sustituyó parcialmente el poder judicial otorgado a su persona en el profesional del derecho C.J.Q.D..

- Actuación de fecha 16.09.2010, que riela en el folio 64 de la sexta pieza del cuaderno principal, haciendo acto de presencia para que tuviera lugar el acto de testigo del ciudadano L.E.H., no compareciendo el testigo a dicho acto.

- Actuación de fecha 16.09.2010, que riela en el folio 65 de la sexta pieza del cuaderno principal, haciendo acto de presencia para que tuviera lugar el acto de testigo del ciudadano J.D.M.H., no compareciendo el testigo a dicho acto.

- Actuación de fecha 16.09.2010, que riela en el folio 66 de la sexta pieza del cuaderno principal, haciendo acto de presencia para que tuviera lugar el acto de testigo del ciudadano E.S., no compareciendo el testigo a dicho acto.

- Actuación de fecha 27.09.2010, que riela en los folios 80 y 81 de la sexta pieza del cuaderno principal, mediante la cual repreguntó al testigo J.E.O..

- Actuación de fecha 01.10.2010, que riela en el folio 84 de la sexta pieza del cuaderno principal, haciendo acto de presencia para que tuviera lugar el acto de testigo del ciudadano Guiseppe La Pietra, no compareciendo el testigo a dicho acto.

- Actuación de fecha 01.10.2010, que riela en los folios del 85 al 87 de la sexta pieza del cuaderno principal, mediante la cual repreguntó al testigo L.E.H.H..

- Actuación de fecha 04.10.2010, que riela en el folio 89 de la sexta pieza del cuaderno principal, haciendo acto de presencia para que tuviera lugar al acto de testigo del ciudadano J.D.M.H., acordado por auto de fecha 28.09.2010, no compareciendo el testigo a dicho acto por lo que se declaró desierto el mismo.

- Actuación de fecha 04.10.2010, que riela en el folio 90 de la sexta pieza del cuaderno principal, haciendo acto de presencia para que tuviera lugar al acto de testigo del ciudadano E.S., no compareciendo el testigo a dicho acto, por lo que se declaró desierto el mismo.

- Diligencia de fecha 14.10.2010, que riela en el folio 99 de la sexta pieza del cuaderno principal, solicitando que se fijara nueva oportunidad para que el ciudadano A.M.F., evacuara su testimonial.

- Diligencia de fecha 16.11.2010, que riela en el folio 110 de la sexta pieza del cuaderno principal, solicitando en conjunto con el profesional del derecho R.E.F.M., la suspensión del proceso por el lapso de diez (10) días a partir de esa fecha de conformidad con dispositivo N°.202 de la Ley Adjetiva Civil.

- Diligencia de fecha 06.12.2010, que riela en el folio 121 de la sexta pieza del cuaderno principal, solicitando suspensión de la causa por quince días de acuerdo al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil en conjunto con el profesional R.E.F.M..

- Diligencia de fecha 26.01.2011, que riela en el folio 129 de la sexta pieza del cuaderno principal, solicitando con el profesional R.E.F.M., suspender el juicio por treinta (30) días contados a partir de esa fecha.

- Diligencia de fecha 17.03.2011, que riela en el folio 148 de la sexta pieza del cuaderno principal, solicitando la suspensión del proceso judicial por un lapso de sesenta (60) días hábiles a partir de esa fecha de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil en conjunto con el profesional R.E.F.M..

- Diligencia de fecha 06.06.2011, que riela en el folio 150 de la sexta pieza del cuaderno principal, renunciando a las facultades que le fuesen conferidas en el poder judicial que le fue otorgado en la Notaría Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro.11, Tomo 68, de fecha 14 de junio de 2007.

De las actuaciones de alzada.

- presentación del escrito de fecha 02.06.2009, que riela en los folios 241 al 245 de la cuarta pieza del cuaderno principal, contentivo de informe presentado en alzada a la apelación escuchada correspondiente al auto de fecha 02.03.2009, que riela en los folios 2 y 3 de la segunda pieza del cuaderno principal conforme al artículo 517 de la Ley Adjetiva Civil.

Precisado lo anterior, atendiendo a la postura asumida por la parte accionada quien como se dijo al inicio de este fallo admitió que el abogado íntimante realizó las actuaciones en su nombre durante el desarrollo de la causa principal y asimismo, del merito que emana de las actas que conforman el cuaderno principal, se evidencia que ciertamente dicho profesional ejerció la representación de la sociedad mercantil accionada, por lo cual resulta determinante establecer que si tiene derecho al cobro de sumas de dinero por concepto de honorarios profesionales derivados de gestiones judiciales que fueron descritas en el escrito que encabeza estas actuaciones, sin embargo en vista de que el apoderado judicial de la parte accionada en la oportunidad en la que contestó la demanda además de rechazar la misma se acogió al derecho de retasa, por lo cual tomando como base solo a titulo referencial las estimaciones efectuadas por el abogado demandante en el libelo de demanda, el quantum de los honorarios profesionales deberá ser determinado por el Tribunal constituido por jueces retasadores. Vale decir que solo en el caso de que por causas imputable a la parte que solicita la retasa la misma no se lleva a cabo, el monto estimado por el abogado en su escrito libelar para cada una de sus actuaciones quedará como definitivo, y deberá ser pagado por la empresa accionada. Y así se decide.

INDEXACION.-

Con respecto a la petición de indexación sobre las cantidades de dinero exigidas como pago por concepto de honorarios profesionales resulta necesario puntualizar que siendo la obligación que se reclama por esta vía una obligación dineraria, solo podrá acordarse la corrección monetaria en esta clase de procesos cuando el deudor se encuentre en mora, esto es cuando el obligado a pagar los honorarios profesionales no lo haga dentro del lapso que a tal fin se le conceda. Vale destacar adicionalmente a lo dicho que la indexación en este caso no podrá ser acordada por cuanto además de que solo se acuerda cuando el deudor de la obligación dineraria incurre en mora, la misma opera para las obligaciones que son liquidas, determinadas y exigibles, y en este caso, es evidente que la obligación de pago por conceptos de honorarios profesionales al abogado actuante no es liquida ni determinada, por cuanto al acogerse la parte contraria a la retasa, obviamente serán los jueces retasadores quienes tengan la ultima palabra sobre su monto y determinación.

Así en esta misma dirección se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 458 dictada en fecha 11.08.2011 en el expediente N° 2003-975 en la cual se estableció:

“….En cuanto a la corrección monetaria solicitada por la abogada intimante en el escrito de estimación de honorarios profesionales sólo se produciría en caso de que el intimado incurriese en mora en su obligación de pago, caso en el cual se acuerda la indexación de esta suma a partir del momento en que se produzca dicho retardo en el cumplimiento del pago aquí determinado. Esto último, con fundamento en el criterio establecido por esta Sala mediante decisión Nº 00128 publicada el 19 de febrero de 2004, y ratificada por sentencia Nº 00062 de fecha 22 de enero de 2009, conforme al cual:

…Ahora bien, aun cuando en principio y en ausencia de pacto en contrario, rige para las obligaciones dinerarias el principio nominalístico; sin embargo, los tribunales venezolanos conscientes del efecto dañino que produce el fenómeno de la inflación, en virtud de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, han venido aplicando los métodos de indexación judicial, con fundamento primordialmente en la teoría de los mayores daños por la mora del deudor; es decir, se reconoce que cuando el deudor entra en mora debe compensar al acreedor más allá de los simples intereses (artículo 1.277 del Código Civil) por el perjuicio adicional que éste sufra a consecuencia de la inflación. Así, se ha señalado que en caso de mora del deudor, los daños y riesgos sufridos por el acreedor como consecuencia del retardo, corren por cuenta del deudor. En el presente caso, se ha incoado una solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales, como consecuencia de los servicios prestados por el abogado a su cliente, relación ésta que amerita, según lo dispuesto en el artículo 55 del Código de Ética del Abogado (instrumento normativo de obligatorio cumplimiento por mandato del artículo 1 de la Ley de Abogados) de la celebración de un contrato por escrito en el cual se especifiquen las condiciones de los servicios y todo lo relativo al pago de honorarios y gastos. Sin embargo, no hay evidencia en los autos de que se hubiera suscrito contrato alguno, por lo que, al no cumplirse con este requisito, es que acude el accionante a exigir el pago de honorarios a su cliente en sede jurisdiccional, realizando una estimación de ellos, ya que como es bien sabido, en principio, los servicios de abogado no son gratuitos.

Tal obligación en criterio de la Sala es una obligación dineraria o pecuniaria, en la cual el deudor (en este caso el intimado que fue beneficiario de la representación judicial reclamada) se obliga a pagar a su acreedor (abogado que ejerció la representación) una suma de dinero, quedando liberado con la entrega de la cantidad de dinero prometida.

En este punto coincide esta Sala plenamente con la decisión apelada, al considerar que el presente caso se refiere a una obligación dineraria en la que, de conformidad con el desarrollo doctrinal y jurisprudencial, sólo puede pretenderse la indexación judicial cuando el deudor se encuentre en mora. Seguidamente debe determinarse entonces, si en el caso de autos estamos en presencia de una obligación morosa o no, y en tal sentido se observa:

Señala la doctrina que la mora del deudor consiste en el retardo o tardanza culposa en el cumplimiento de la obligación y que tiene como condición de procedencia, la existencia de una obligación válida, lo que excluye a las obligaciones nulas, anulables o naturales; cierta, es decir, que el deudor conozca su existencia; líquida, porque en ella debe estar determinada la extensión de las prestaciones debidas; y exigible, en el sentido de haber sido contraída en forma pura y simple, sin estar sometida a término o condiciones suspensivas no cumplidas. Debe a.e.s.e. el presente caso la obligación objeto de la solicitud de intimación cumple con las condiciones señaladas para considerar al deudor en mora. En tal sentido, se observa que la obligación contraída no es natural, ni se evidencia de los autos que sea nula, por lo que debe reputarse como válida; además, resulta cierta, por cuanto no ha alegado la parte intimada que desconocía su existencia; sin embargo, con respecto a la liquidez de la obligación, se observa que en el presente caso la parte intimada se acogió al derecho de retasa contemplado en la ley, es decir, que puso en duda la estimación hecha por el demandante, con lo cual, hasta tanto no recaiga decisión definitivamente firme por parte de los jueces retasadores, no se sabrá a ciencia cierta la cantidad precisa objeto de la obligación, todo lo cual lleva a concluir entonces, tal y como señalara la decisión apelada, que en el presente caso, en este estado del proceso, la obligación es ilíquida o indeterminada.

Como consecuencia de lo anterior, no puede considerarse entonces al deudor como moroso; lo cual a su vez, trae como consecuencia la improcedencia de la solicitud de indexación, que requiere en las obligaciones dinerarias y a falta de acuerdo previo expreso entre las partes, de la existencia de mayores daños causados por la mora del deudor. Así se declara

.(Resaltado de este Juzgado)….”

Por lo cual estima quien decide que dicha solicitud en los términos en que fue planteada debe ser rechazada, advirtiendo que la misma solo se acordará en el caso de que la parte obligada al pago de los honorarios profesionales pertenecientes al abogado R.L.G.A. incurra en mora. Y así se decide.

Vale decir que una vez que el Tribunal de Retasa determine el quantum de los honorarios que deberá percibir el accionante, solo será procedente la indexación en caso de mora en el cumplimiento de la obligación establecida y por ende será calculada en caso que se produzca el retardo o el incumplimiento del pago, a partir del momento de dicho retraso, hasta que se realice el pago definitivo en cuestión. En cuyo caso correspondería oficiar al Banco Central de Venezuela para que efectúe los cálculos necesarios, conforme a los lineamientos antes expresados.

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el abogado R.L.G.A. en contra de la sociedad mercantil HOTEL CASA MARINA PLAYA EL AGUA, C.A., todos identificados.

SEGUNDO

En consecuencia, se declara que el abogado R.L.G.A., tiene derecho al cobro de honorarios profesionales por las gestiones judiciales realizadas a favor de la sociedad mercantil HOTEL CASA MARINA PLAYA EL AGUA, C.A, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRARO DE OBRA intentado por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MAVE, C.A.

TERCERO

En atención a lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, al haberse acogido la parte accionada sociedad mercantil HOTEL CASA MARINA PLAYA EL AGUA C.A. al derecho de retasa, una vez que el presente fallo adquiera la firmeza de ley, se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., a objeto de que tenga lugar el acto de designación de jueces retasadores quienes determinaran el quantum de los honorarios profesionales tomando como base solo a título referencial las estimaciones efectuadas por el abogado demandante en el libelo de demanda, y que solo en el caso de que por causas imputables a la parte que solicita la retasa la misma no se lleva a cabo, el monto estimado por el abogado en su escrito libelar para cada una de sus actuaciones quedará como definitivo, y deberá ser pagado por la empresa accionada.

CUARTO

Una vez que el Tribunal de Retasa determine el quantum de los honorarios que deberá percibir el accionante, solo será procedente la indexación en caso de mora en el cumplimiento de la obligación establecida y por ende será calculada en caso que se produzca el retardo o el incumplimiento del pago, a partir del momento de dicho retraso, hasta que se realice el pago definitivo en cuestión. En cuyo caso correspondería oficiar al Banco Central de Venezuela para que efectúe los cálculos necesarios, conforme a los lineamientos antes expresados.

Queda así aclarado y corregido el fallo publicado el día 15.03.2013, debiéndose tomar el presente auto como un complemento del mismo.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. M.I.L..

EXP: Nº 10.274/08

JSDC/MILL

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