Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 196º y 147º

PARTE ACTORA: R.G.L.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.203.372.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: A.C. M., Y.F.D.C., A.C. F., M.G.R. y G.A.F.C., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 6.124.702, V- 3.818.692, V- 10.486.501, V- 11.314.749 y V- 14.166.569, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Números 53.406, 53.407, 70.486, 70.485 y 91.639, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: F.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.206.717.

DEFENSOR JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: C.F.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 54.458.

MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACIÓN).

EXPEDIENTE Nº: 04-0508.

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Conoce este Tribunal del presente expediente, previa su distribución correspondiente por el Juzgado Distribuidor de Turno, procedente del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, fue incoada por el Abogado en ejercicio A.C. M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 53.406, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano R.G.L.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.203.372; en contra del ciudadano F.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.206.717; en v.d.R.d.A. ejercido en fecha Diez (10) de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2.004), por la representación judicial de la parte actora, ya identificada; en contra de la decisión de fecha Trece (13) de Enero del año Dos Mil Cuatro (2.004), dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Luego de Distribución Administrativa, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal.

En fecha Doce (12) de Enero del año Dos Mil Cinco (2.005), este Tribunal le dio entrada al presente expediente y se avoco al conocimiento de la presente causa, fijando así el Décimo (10) día Despacho siguiente como oportunidad para dictar Sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Cinco (05) de Junio del año Dos Mil Seis (2.006), la Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, en su carácter de Juez Suplente Especial de este Juzgado, designada por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Notificada mediante Oficio Nº C.J.: 06-1588, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Siendo la oportunidad para pronunciarse, y por cuanto la ciudadana Juez Titular de este Juzgado, Dra. A.M.C.D.M., se reincorporó a sus funciones después de haber hecho uso de su reposo pre y post natal, se avoca el conocimiento de la causa y procede a dictar el correspondiente fallo, previas las siguientes consideraciones:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

Expone la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda, lo siguiente:

- Que consta del acta de remate, que el día Treinta y Uno (31) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), le fue concedida a su representado la Buena Pro, con la consiguiente adjudicación de la propiedad del inmueble rematado, constituido por un Apartamento distinguido con el Número 41, ubicado en el Piso 7, del Edificio Residencias “ORINOCO”, situado entre las Esquinas de Esperanza y Caridad, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Libertador, del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), cuya superficie y linderos se encuentran igualmente identificados en el libelo de demanda.

- Que el identificado Apartamento, perteneció al ciudadano F.M., según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha Treinta y Uno (31) de Octubre del año Mil Novecientos Setenta y Ocho (1.978), bajo el Número 8, Folio 39, Tomo 27, Protocolo Primero.

- Que el precio por el cual le fue adjudicado el arriba identificado inmueble a su mandante, asciende a la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.000.000,00), el cual ha sido totalmente pagado por el mismo de la siguiente manera: a) TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.472.200,00) en la oportunidad del acto de remate, según consta de la respectiva acta; y b) el saldo restante que ascendía a la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.527.800,00), fue consignado mediante diligencia de fecha Siete (07) de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), en virtud de lo cual el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha Veintiuno (21) del mismo mes y año, acordó expedir por Secretaría copia certificada de la respectiva acta de remate, la cual una vez protocolizada, haría las veces de titulo de propiedad.

- Que acompaña la Copia Certificada de la correspondiente Certificación de Gravámenes, de fecha Veintitrés (23) de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), emanada de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), de la cual se desprende que el inmueble rematado fue gravado con Hipoteca de Primer Grado a favor del Banco Í.V., y que además, fue sometido a la Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en los juicios que se indican en el libelo.

- Que en vista de la existencia de los gravámenes anteriormente señalados, su referido mandante se ha visto obligado a proceder a la cancelación de Hipoteca de Primer Grado, constituida a favor del BANCO Í.V., y al pago de las cantidades demandadas en los restantes juicios, por cuanto, aún cuando se trataba de obligaciones pendientes a cargo del ciudadano F.M., su mandante se ha visto obligado a pagarlas a fin de poder protocolizar el acta de remate como titulo de propiedad.

- Que en consecuencia, mediante escrito presentado al Tribunal de la causa, en fecha Diez (10) de Febrero del año Dos Mil (2.000), su mandante solicitó le fuere entregada la suma que se vio obligada a pagar por distintos conceptos allí especificados, y que dicho Tribunal, mediante auto dictado en fecha Tres (03) de Julio del año Dos Mil Dos (2.002), consideró que en ese caso, no había materia sobre la cual decidir, haciendo constar que el solicitante adquirió el inmueble con la carga hipotecaria que pesaba sobre el mismo.

- Que en vista de las anteriores circunstancias, la referida parte se vio obligada a pedir, por la vía del ejercicio de la acción autónoma ejercida, la devolución de las cantidades de dinero que ha tenido que pagar necesariamente para cancelar las obligaciones pendientes a cargo del ciudadano F.M. y garantizadas con la señalada hipoteca con las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar, decretadas en el procedimiento de vía ejecutiva.

- Que a los anteriores fines hace constar, que su mandante ha pagado dichas obligaciones como condición previa e indispensable para poder protocolizar su titulo de propiedad, lo cual logró el día Veintitrés (23) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), o sea, dos (2) años después de obtener la buena pro en el respectivo acto de remate, de modo que el identificado deudor directo está obligado a devolverle las sumas pagadas.

- Que a mayor abundamiento, igualmente hace constar que en el presente caso, ha operado la subrogación legal de su mandante en los derechos de los acreedores del mencionado señor F.M., cuyos créditos han sido pagados por él, todo ello de acuerdo a lo previsto en los ordinales 1º y 3º del Artículo 1.300 del Código Civil.

- Que igualmente es aplicable al respecto, lo previsto en el Artículo 1.178 del Código Civil, según el cual todo pago supone una deuda, y lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición, por cuanto su mandante ha hecho los mencionados pagos sin deber cantidad alguna por dichos conceptos.

- Que las cantidades de dinero a cuyo pago tiene derecho su representado y que el mismo hace valer en el presente procedimiento, son las siguientes: Primero: CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 436.007,33), pagados al BANCO Í.V., C.A., en fecha Veintiséis (26) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), por cuenta del mencionado ciudadano F.M. y por concepto de la deuda contraída por éste con dicho Banco, consistente en un pagaré, vencido en fecha Cuatro (04) de Abril del año Mil Novecientos Noventa (1.990), más los intereses generados hasta el día Treinta y Uno (31) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), según se desprende de la constancia emanada del Banco Í.V., de fecha Veinte (20) de Diciembre del año Dos Mil (2.000), alegando asimismo, que consigna la Copia Certificada del Documento de Cancelación de la Hipoteca, protocolizado en la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha Veintisiete (27) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), bajo el Número 5, Tomo 11, Protocolo Primero, en el cual consta que su mandante es quien ha pagado el monto necesario para la cancelación de dicha hipoteca, y que consignó igualmente, la copia de la Planilla de Depósito del Banco República Nº 5836207, de fecha Veintiséis (26) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), el cual a su decir, acredita a su representado de haber depositado la cantidad reclamada en el aparte anterior. Segundo: SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 650.000,00) pagados a GUÍA & ASOCIADOS ABOGADOS, por concepto de los gastos de condominio del inmueble rematado y de los correspondientes intereses moratorios pagados por su mandante, devengados en el período de tiempo transcurrido entre el mes de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991) hasta el mes de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999). Tercero: OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 86.623,31), por concepto de cancelación de la obligación pendiente de pago a la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA CATEDRAL”, demandada ante el Juzgado Sexto de Parroquia de este Circunscripción Judicial, según consta de diligencia suscrita por su mandante y en la cual consigna Cheque de Gerencia a nombre del referido Juzgado. Cuarto: CIENTO SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 107.559,00), cancelados por su mandante en fecha Dos (02) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), a la “ADMINISTRADORA SERDECO, C.A.”, por concepto de deuda que mantenía el ciudadano F.M., según se desprende de las Facturas Números 6934936 al 6934945, respectivamente. Quinto: VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 27.684,97), por concepto de cancelación del Impuesto de Derecho de Frente pagado al SUMAT (ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR), según consta de la Planilla de Pago Número 584779, de fecha Nueve (09) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999).

- Que su representado se reserva el derecho de pedir la devolución de las restantes cantidades de dinero pagadas por el ciudadano F.M., identificadas en el respectivo escrito libelar.

- Que el remate que dio origen al juicio, se ha llevado a cabo en virtud de la Sentencia Firme, dictada en fecha Diez (10) de Agosto del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio intentado por la Sociedad Mercantil SILATEX, C.A., contra el ciudadano F.M., en la cual el referido demandado fue condenado al pago de la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 778.669,84), por concepto de las Letras de Cambio adeudadas y de los intereses de mora, calculados a la tasa legal hasta el día Tres (03) de Febrero del año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986), y los intereses que se sigan causando a la tasa legal hasta el pago definitivo.

- Que acompaña la copia certificada de dicha Sentencia, del auto de ejecución dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha Diecisiete (17) de Agosto del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), copia certificada del mandamiento de ejecución de fecha Catorce (14) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual consta que dicha medida ejecutiva ha sido decretada hasta cubrir la cantidad UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.635.206,66), que comprende el doble de la suma condenada a pagar, más las costas de ejecución calculadas en SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 77.866,66).

- Que finalmente, hace constar que según se desprende de la copia certificada del Oficio Número 1.130, de fecha Veintinueve (29) de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), dirigido por el Tribunal de la causa al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., ha sido depositada en una Cuenta de Ahorros abierta en dicho Banco, la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.000.000,00), cuyos beneficiarios son su mandante, ciudadano R.G.L. y/o SILATEX, C.A.

- Que por todo lo expuesto y en ejercicio de la representación que ostenta, ocurre para demandar como en efecto formalmente demanda, al ciudadano F.M., ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, a pagarle a su representado, la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.307.874,61), por concepto de devolución de las cantidades de dinero anteriormente especificadas, pagadas por su mandante para cancelar la hipoteca constituida a favor del BANCO Í.V., que gravaba el inmueble adquirido en el acto de remate, además por concepto de cancelación de los gastos de condominio adeudados, así como los intereses moratorios calculados a la tasa legal y devengados por la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 436.007,33), desde el Veintiséis (26) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997); la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 650.000,00), a partir del Dos (02) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999); la suma de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 27.684,97), desde el día Nueve (09) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999) hasta la cancelación total de la suma adeudada, y sea condenado al pago de las costas procesales, solicitando que la demanda interpuesta fuese admitida y sustanciada y que en la Sentencia Definitiva sea decretada la Indexación de la suma adeudada, de acuerdo a los respectivos índices emanados del Banco Industrial de Venezuela, C.A.

- Que fundamentan la acción interpuesta en el contenido de los Artículos 1.298 y 1.300 del Código Civil.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de contestar la demanda, compareció el defensor judicial de la parte demandada, ciudadano F.M., y procedió a alegar lo siguiente:

- Que niegan, rechazan y contradicen, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su defendido, por ser inciertos los hechos narrados en el libelo e improcedente el derecho invocado en que se basa la pretensión de la parte actora, solicitando igualmente que la demanda sea declarada Sin Lugar.

- Que niega que su defendido, haya incumplido en forma alguna las obligaciones legales a su cargo, derivadas del inmueble que fuera de su propiedad, distinguido con el Número 41, ubicado en el Piso 7, del Edificio Residencias “ORINOCO”, situado entre las Esquinas de Esperanza a Caridad, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Libertador, del Distrito Capital, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha Treinta y Uno (31) de Octubre del año Mil Novecientos Setenta y Ocho (1.978), bajo el Número 8, Folio 39, Tomo 27, del Protocolo Primero.

- Que contradice que su defendido adeude la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.307.874,61), y que por tanto niega que su defendido adeude cantidad alguna por concepto de intereses moratorios o de alguna especie.

- Que asimismo niega, que su defendido esté obligado al pago de los costas y costos del juicio, así como Honorarios Profesionales de Abogados, en virtud del asunto, contradiciendo asimismo, que estén dados los supuestos de hecho y de derecho para la procedencia de la acción incoada.

- Que reitera que su defendido, no adeuda nada por condición de propietario del inmueble señalado en líneas precedentes.

III

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Trabada la litis en los términos anteriores, es decir, por una parte la pretensión de la parte actora, ciudadano R.G.L.M., en que se le cancelen las cantidades de dinero que según alegan son adeudadas por la parte demandada; y por la otra, el Abogado en ejercicio A.C., en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, ciudadano F.M., negando, rechazando y contradiciendo los alegatos expresados por la parte actora; les corresponde a cada una de las ellos, probar lo alegado por los mismos, lo cual procedieron a hacer en la forma siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora procedió a consignar como elementos probatorios los siguientes:

- PROMOVIÓ EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS A FAVOR DE SU REPRESENTADO, lo cual no puede ser valorado por este Tribunal como medio de prueba, por cuanto ha sido ampliamente reiterado por la Jurisprudencia de nuestro M.T.S.d.J., el criterio según el cual el mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba alguno, per se, que constituye una obligación del Juez al momento de dictar su Sentencia Definitiva, analizar y valorar todas cuantas pruebas se hayan promovido en autos, bien para declararlas admisibles o inadmisibles, tomando en cuenta la legalidad, legitimidad, procedencia y pertinencia de las mismas, so pena de incurrir en el vicio de silencio de pruebas; todo ello en v.d.P.d.E. y de la obligación impuesta en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- FACTURAS DE CONDOMINIO emanadas de la ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., a nombre del ciudadano F.M., las primeras de ellas, y el ciudadano R.G.L.M., la última, en virtud del inmueble ubicado en la Avenida Norte 3, Número 30260, Residencias “ORINOCO”, Urbanización San José, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, relativas a los meses que van del mes de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996) hasta el mes de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999). Tales facturas al no haber sido impugnadas por la parte demandada, tienen valor probatorio y fuerza ejecutiva en cuanto a los hechos contenidos en las mismas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.

- DOCUMENTO PRIVADO presentado en original y constituido por CONSTANCIA emanada del BANCO Í.V., dirigida a este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se hace constar que el ciudadano R.G.L.M., canceló por cuenta del ciudadano F.M. C., la deuda contraída por este, con el BANCO Í.V., consistente en un pagaré distinguido con el Número 44792, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), con fecha de vencimiento del 04-04-90, mas los intereses hasta el 31-03-97; dejándose constancia igualmente de que el total de la deuda cancelada por el mencionado ciudadano es la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 436.007,33), mediante Planilla de Depósito Número 5836207, de fecha Veintiséis (26) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), en la Entidad Bancaria BANCO REPÚBLICA, C.A., Cuenta Corriente Número 001-028440-6, a nombre del BANCO Í.V., C.A., documento este que también corre inserto al expediente, específicamente al folio 48, el cual al ser adminiculado con el anterior y al haber sido ratificado a través de la prueba de informes, se tiene como fidedigno en cuanto a los hechos en ellos contenidos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los Artículos 429, 433 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- RECIBO DE CAJA NÚMERO 2140, de fecha Dos (02) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), mediante el cual GUIA Y ASOCIADOS ABOGADOS, hace constar el pago por parte del ciudadano R.G.L.M., de la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 650.000,00), por concepto de gastos de condominio y sus correspondientes intereses moratorios, devengados en el período de tiempo comprendido entre el mes de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), hasta el mes de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999). Tal documento al emanar de un tercero constituido por una persona jurídica que no es parte en el presente juicio y al haber sido ratificado a través de la prueba de informes, tiene valor probatorio en cuanto a los hechos en el mismo contenidos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

- PROMOVIÓ LA PRUEBA DE TESTIGOS, mediante la cual se evacuó la declaración testimonial del ciudadano A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número 26.982. En relación con dicha prueba observa esta Juzgadora, que tal y como se desprende del acta levantada al efecto, en fecha Trece (13) de Agosto del año Dos Mil Tres (2.003), el referido ciudadano procedió a manifestar que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano R.G.L.M., desde hace bastantes años; que si sabe y le consta que el Sr. LEGASPI canceló al bufete “GUÍA Y ASOCIADOS”, la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 650.000,00), porque estuvo presente en el acto y vio cuando le dieron el recibo al respecto; que presenció el mencionado pago porque el Sr. LEGASPI le pidió el favor de acompañarlo, porque la suma era alta y lo llevaba en efectivo. Observa este Tribunal que el anterior testigo no es suficiente para demostrar los hechos objeto de controversia en el presente juicio, ya que de las normas que regulan la evacuación de dicha prueba en nuestro Código de Procedimiento Civil, se desprende claramente que se requieren por lo menos dos (2) testigos para que la prueba promovida surta efectos en juicio, por lo que la declaración efectuada por el ciudadano A.G., debe necesariamente ser desestimada por este Tribunal. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- COPIAS CERTIFICADAS DE DOCUMENTO PÚBLICO, constituidas por el Expediente Número 86.0463, contentivo de la Demanda que por COBRO DE BOLÍVARES fue incoada por la Sociedad Mercantil SILATEX, en contra del ciudadano MORINELLI FERNANDO, emanadas de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales al estar suscritas por un funcionario público autorizado a tal efecto, tienen valor probatorio en cuanto a los hechos en ella contenidas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.354 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil.

- FACTURAS DE CONDOMINIO Números 6934936 al 6934945, emanadas de la ADMINISTRADORA SERDECO, C.A., a nombre del ciudadano ALBERINO MORINELLI P., las primeras y el ciudadano R.G.L.M., la última, en virtud del inmueble ubicado en la Avenida Norte 3, Número 30260, Residencias “ORINOCO”, Urbanización San José, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital. Tales facturas al no haber sido impugnadas por la parte demandada, tienen valor probatorio y fuerza ejecutiva en cuanto a los hechos contenidos en las mismas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.

- PLANILLA DE PAGO Nº 584779, de fecha Nueve (09) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), emitida por la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUMAT) DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, a nombre del ciudadano R.G.L.M., por concepto de cancelación de Impuestos Municipales, en virtud del inmueble constituido por el Apartamento Número 41, del Edificio Residencias “ORINOCO”, Piso 7, Entre las Esquinas de Esperanza y Caridad, Parroquia San José, del Distrito Capital. Tal documento al emanar de un tercero constituido por una persona jurídica que no es parte en el presente juicio, debió ser ratificado a través de la prueba testimonial o la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, hecho este que no se verificó en el caso bajo estudio, por lo que el anterior documento debe necesariamente ser desestimado por este Tribunal. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Observa esta Juzgadora, que la parte demandada no compareció ni personalmente ni a través de apoderado o defensor judicial alguno, a promover pruebas en el presente juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez analizados todos y cada uno de los hechos alegados y probados por cada una de las partes en el presente juicio, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

En primer lugar observa esta Juzgadora, que el alegato principal en el cual la parte accionante basa su pretensión de COBRO DE BOLÍVARES, es la devolución de las cantidades de dinero que ha tenido que pagar necesariamente para cancelar las obligaciones pendientes a cargo del ciudadano F.M., las cuales fueron garantizadas con Hipoteca constituida a favor del BANCO Í.V., que gravaba el bien inmueble adquirido en un acto de remate, constituido por un Apartamento distinguido con el Número 41, ubicado en el Piso 7, del Edificio RESIDENCIAS ORINOCO, situado entre las Esquinas de Esperanza y Caridad, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Libertador, del Distrito Capital, como condición previa e indispensable para poder protocolizar su titulo de propiedad sobre el referido inmueble, dichas cantidades ascienden al monto de UN MILLÓN TRESCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs. 1.307.874,61). Y ASÍ SE ESTABLECE.

De igual manera observa esta Juzgadora, que en el presente caso, tal y como se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, estamos en presencia de un inmueble adquirido en Remate Judicial, lo cual se evidencia del Acta de Remate Judicial de fecha Treinta y Uno (31) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserta a los folios 9, 10 y 11 del presente expediente, en la cual se evidencia que previo cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a otorgar la BUENA PRO y posterior adjudicación del inmueble rematado, supra identificado, al ciudadano R.G.L., por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.000.000,00), dicho inmueble pertenecía al ciudadano F.M., tal y como se desprende del documento de propiedad debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha Treinta y Uno (31) de Octubre del año Mil Novecientos Setenta y Ocho (1.978), bajo el Número 8, Folio 39, Tomo 27, Protocolo Primero. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De igual manera, se percata quien aquí Sentencia, que en el Acta de Remate anteriormente referida, se procedió a dejar constancia de la lectura por Secretaría tanto de los tres (3) Carteles de Remate publicados en el Diario “El Nacional”, como de la Certificación de Gravámenes expedida por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha Veintitrés (23) de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), por lo que corresponde ahora, pasar a analizar el contenido del Artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo que se transcribe a continuación:

La adjudicación en el remate transmite al adjudicatario una vez pagado el precio de remate los mismos e iguales derechos que sobre ella tenía la persona a quien se le remató, y, con la sola excepción establecida en el único aparte del artículo 1911 del Código Civil transmite no sólo la propiedad y posesión que tenía el ejecutado sino también todos los derechos que tenía, fueren principales, accesorios y derivados sobre la cosa.

De la norma supra transcrita, se desprende claramente que con la adjudicación se transmiten al adquirente o adjudicatario, todos y cada uno de los derechos que tenía el ejecutado sobre la cosa objeto del remate y que el mismo hubiese podido transmitir con la sola transmisión voluntaria de la cosa, lo cual sólo producirá efecto, una vez que el precio de la cosa haya sido efectivamente pagado por el adjudicatario, con la sola excepción establecida en el aparte único del Artículo 1.911 del Código Civil, referido a la acción reinvindicatoria que tenga un tercero sobre la cosa rematada, cuando la misma pertenezca en dominio al deudor.

Ahora bien, el autor A.S.N., en su texto MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, establece en forma textual y expresa lo siguiente: “la transmisión de los derechos a la que se hizo referencia anteriormente, se verificará en las mismas condiciones en que los mismos pertenecían a quien se le reclamó, por lo que estando afectados por garantía hipotecaria, para que esta pueda desaparecer tendrá que procederse a la denominada “purga de la hipoteca” mediante la citación de los acreedores hipotecarios, pues no haciéndolo la hipoteca quedará vigente y el acreedor hipotecario podrá hacerla rematar contra quien así la haya adquirido”. De manera pues, que siendo que de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que en el caso de autos, tal y como lo estableció el Juzgador A quo, no se verificó la citación del correspondiente deudor hipotecario, no solicitándose por ende la purga de la mora, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1911 del Código Civil, y siendo igualmente, que en dicho acto de remate, previa lectura de las cargas y gravámenes que pesaban sobre el inmueble, el mismo le fue adjudicado al ciudadano R.G.L.M.; es de hacer notar por quien aquí Sentencia, que con dicha adjudicación se le transmitieron también al adjudicatario, aparte de los mismos derechos que tenia el deudor sobre la cosa objeto de remate, las cargas y gravámenes que para ese momento pesaban sobre el inmueble, ya que el adjudicatario se subroga en el deudor ejecutado en cuanto a las mismas, estando por supuesto sujeto a las acciones que pudieran intentarse contra este último, aunado al hecho de que como se dejó asentado anteriormente, se evidencia de autos, que en el referido adjudicatario al momento de adquirir el inmueble se encontraba conciente las cargas y gravámenes que pesaban sobre la cosa, por lo que mal puede ahora ejercitar la presente acción de COBRO DE BOLÍVARES; en contra de la parte demandada, resultando forzoso para este Tribunal, declarar que la misma debe necesariamente ser declarada Sin Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En virtud de todos y cada uno los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha Diez (10) de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2.004), por el Abogado en ejercicio A.C. M., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, fue interpuesta por el ciudadano R.G.L.M.; en contra del ciudadano F.M., ambas partes suficientemente identificadas en el presente juicio. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Queda en estos términos CONFIRMADA, la decisión dictada en fecha Trece (13) de Enero del año Dos Mil Cuatro (2.004), por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena en costas de la apelación a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión está siendo dictada fuera del lapso de Ley correspondiente, debido al imperante cúmulo de trabajo que actualmente se encuentra en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordena la Notificación de la partes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en la sede del Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Marzo del año Dos Mil Siete (2.007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C.D.M.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LEOXELYS VENTURINI

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Once de la Mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA TITULAR,

EXP. N°: 04-0508.-

AMCdM/LV/TG.-

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