Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 10 de Enero de 2014

Fecha de Resolución10 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteNinfa Mariela Hernandez Mogollon
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 10 de Enero de 2014.

203° y 154°

Conoce del presente expediente, en vista de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, en fecha 12 de Diciembre de 2.013, por ACCIÓN DE A.C., interpuesto por los Ciudadanos R.H., T.A.R., J.M.S.S. y J.A.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.749.174, V- 2.805.035, V- 3.030.558 y V- 7.541.491, respectivamente, el primero domiciliado en la Parroquia S.B., Municipio E.Z.d.E.B. y los tres últimos domiciliados en la Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas contra el Ciudadano J.A.V., en su condición de COORDINADOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE S.I. (INSAI) DEL ESTADO BARINAS.

En fecha 24 de septiembre de 2.013, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, recibió mediante auto escrito contentivo de acción de Amparo, contra la Coordinación del Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI) de la Subregión 1, sociobioregión Llano Occidentales del Estado Barinas le dio el curso de Ley correspondiente. (Folio 1 al 12).

En fecha 27 de septiembre de 2013, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, dictó auto ordenando la notificación de la parte accionante, a los fines de que indicara de manera precisa sus argumentos y aclare su petitorio de la presente acción. (Folio 13).

En fecha 02 de octubre de 2013, los Ciudadanos: J.M.S.S. y J.A.R.M., consignaron escrito adecuando la acción de A.C.. (Folio 14).

En fecha 02 de octubre de 2013, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, libra oficio, despacho y comisión con boleta de notificación al Ciudadano R.H., parte accionante en la causa. (Folio 15 al 17).

En fecha 07 de Octubre de 2013, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, dictó auto a los fines de proveer sobre la diligencia suscrita por los accionantes. (Folio 18).

En fecha 14 de Octubre de 2013, mediante diligencia compareció la parte accionante, Abogado en ejercicio R.H., identificado en autos, en la cual se da por notificado. (Folio 19).

En fecha 17 de Octubre de 2013, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, dicto auto en el cual considero inoficioso remitir la notificación ordenada a una de las partes de la presenta acción. (Folio 20).

En fecha 17 de Octubre de 2013, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, dicto auto en el cual estimo procedente notificar nuevamente a los accionantes para que expongan de manera clara los argumentos de la referida acción de amparo. (Folio 25 y 26).

En fecha 03 de Diciembre de 2013, los Ciudadanos: R.H., J.M.S.S. y J.A.R.M., consigna escrito de acción de A.C. en contra del Ciudadano J.A.V., Coordinador del Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI) de la Sub Región 1, Sociobioregión Llanos Occidentales del Estado Barinas. (Folio 33).

En fecha 12 de diciembre de 2013, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, dictó sentencia en la cual se declaró incompetente para conocer de la Acción de A.C. y declinó la competencia a esta Instancia Superior Agraria del Estado Barinas. (Folio 35 al 37).

En fecha 17 de Diciembre de 2013, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, dicto auto ordenado remitir el expediente a este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (Folio 43 y 44).

En fecha 08 de enero de 2.014, el presente expediente fue recibido por este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se le dio el curso de ley correspondiente. (Folio 45 y 46).

Vista la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2.013, emanada del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, que cursa a los folios treinta y cinco (35) al treinta y siete (37) del presente expediente, en que el Tribunal declaró:

(…) “siendo la oportunidad de proveer en la presente causa y una vez aclarados los argumentos y petitorios, según lo requeridos por el Órgano Jurisdiccional mediante despacho saneador, se observa que los accionantes indican que interponen acción de A.C. por la presunta negativa del prenombrado Coordinador en aceptar “… la tramitación de señales y hierros por ante el Instituto nacional de S.A.(…), (…) vale decir, constituye un ente administrativo en materia agraria sometido al control de los Tribunales Superiores Regionales Agrarios; ellos así, al evidenciarse que el caso bajo análisis se encuentra relacionado con un asunto de naturaleza agraria(…), por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional” (…)

(Cursiva y centrado de este Juzgado)

Ahora bien, observa esta Juzgadora en el presente asunto, que los accionantes indican que interponen una Acción de A.C., establecen la presunta negativa del ciudadano J.A.V., en su condición de Coordinador el Instituto Nacional de S.A. (INSAI) del estado Barinas de prohibirles la tramitación de señales y hierro por ante ese organismo, (….)..Hemos tenido problema que nos han imposibilitado realizar nuestras actividades ya que nos prohíbe que realicemos la tramitación de hierros y señales con poder y autorización por nuestros mandantes…” solicitando el inmediato restablecimiento del derecho y garantías constitucionales violadas y la situación jurídica que más se asemeje a ella, “según sus expresiones”.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del juicio, por ACCIÓN DE A.C., interpuesto por los Ciudadanos R.H., T.A.R., J.M.S.S. Y J.A.R.M., anteriormente identificados contra el Ciudadano J.A.V., en su condición de COORDINADOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE S.I. (INSAI) DEL ESTADO BARINAS.

Este tribunal observa lo siguiente:

El asunto en cuestión deviene a la presunta lesión de la imposibilidad de obtener la tramitación de las solicitudes de hierro y señales por parte del Ciudadano J.A.V., en su condición de COORDINADOR del INSTITUTO NACIONAL DE S.I.D.E.B., en la cual este Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de agricultura y tierras, la cual constituye un ente administrativo en materia agraria.

Resulta relevante destacar que el Instituto Nacional de S.I. (INSAI) es el Instituto encargado de autorizar, certificar, suspender, revocar o renovar el ejercicio de las actividades de s.a.i., mediante la expedición de los permisos y licencias, registros, certificaciones, acreditaciones y autorizaciones necesarias.

Tal como lo dispone el artículo 57 de la Ley de S.A.I., el cual indica:

Artículo 57. El Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI) tiene las siguientes competencias:

13. Autorizar, certificar, suspender, revocar o renovar el ejercicio de las actividades de s.a.i., mediante la expedición de los permisos y licencias, registros, certificaciones, acreditaciones y autorizaciones necesarias.

De seguidas pasa este juzgador a revisar las normas atributivas de competencia de los Juzgados Superiores Agrarios, en este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

(…) La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley

.

(Cursiva de éste Tribunal)

Asimismo, disponen los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:

Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. Omissis...”.

Artículo 157:“Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”

(Cursiva y negrillas de éste Tribunal)

En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:

(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título (…)

.

(Cursiva de éste Tribunal)

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, visto que en el presente expediente, a decir de la demandante presuntamente, esta involucrado un Ente de la Administración Pública que afecta la actividad agraria, expresado lo anterior, está claro para esta juzgadora que en el caso bajo análisis, no estamos ante un conflicto entre particulares, sino en presencia de un conflicto entre un particular y la administración, así mismo por la prevalencia de las normas contenidas en La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal, no cabe duda que la competencia de este asunto esta dentro de la esfera de la Jurisdicción Agraria y las circunstancias fácticas del asunto, lo cual permite encuadrarlo dentro de las competencias establecidas a los Tribunales Superiores Agrarios conforme a las normas citadas up supra.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones, estimó la competencia para conocer de Acción de Amparo, citando, por ejemplo la que recayó en el expediente número 13-0452 de fecha 16 de agosto de 2013 con ponencia de la Magistrada Abg. L.E.M.L. y considera esta Alzada que acogiendo el criterio de esa Sala, determina la competencia material para conocer y decidir la presente acción, la cual es el siguiente tenor:

“(…) Por ende, la competencia agraria viene a proteger principalmente la actividad y vocación agraria de la producción y de los bienes afectos a ésta independientemente de su ubicación, por lo que la jurisdicción agraria no se encuentra restringida a una visión limitada fundada en una actividad comercial de los sujetos participantes en ésta para determinar la competencia por la materia, sino a un ámbito de resguardo mayor en función de la protección del bien común de la población. Al efecto, debe destacarse sentencia de esta Sala n.° 611/2013, en la cual se expuso: “En este sentido, esta Sala reitera que la competencia agraria, no puede verse bajo la óptica del ejercicio de una simple actividad agraria, lo que traería como consecuencia la obtención de un patrimonio, puesto que más que una actividad económica o negocio, o la adquisición de un bien, es una forma de vida personal, familiar y social, razón por lo cual, los jueces deberán valorar la competencia agraria como objeto del derecho agrario en sentido plural y no unívoco, ya que comprende no solo lo agroalimentario sino también lo agroindustrial, la floricultura, lo maderero la agroecología y la alimentación animal, entre otros, debiéndose tomar en cuenta también lo ambiental, como valor propio de su normativa para compatibilizar su protección con el aprovechamiento de los recursos naturales del suelo agrícola, la preservación y el mejoramiento de las especies y para optimizar la calidad de vida de la sociedad”…

“(…) Determinado lo anterior, cabe inmediatamente verificar el juzgado competente para conocer de la presente controversia, advirtiendo del escrito de amparo que la parte accionante no denuncia directamente como presunto agraviante al Instituto Nacional de S.I. -INSAI- el cual es el Instituto Nacional adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, competente para otorgar las correspondientes guías de movilización de animales -Artículos 57.19, 68.7 y 70.4 de la Ley de S.A.I.- sino al Teniente Arnesto R.G., en ejercicio de una función de vigilancia administrativa del cumplimiento de las guías de movilización respectiva, como órgano de seguridad del Estado encargado de velar por el mantenimiento de la seguridad en el desarrollo y ejercicio de la actividad ganadera, tal como se establece en la Ley Penal de la Actividad Ganadera (Vid. Artículo 30 de la Ley Penal de la Actividad Ganadera, publicada en la Gaceta Oficial n.° 5.159 Extraordinario de fecha 25 de julio de 1997)…

(Centrado y cursiva de éste Tribunal)

En razón de lo expuesto precedentemente este Juzgado Superior se declara competente para conocer del presente juicio por ACCIÓN DE A.C., interpuesto por los Ciudadanos R.H., T.A.R., J.M.S.S. y J.A.R.M., contra el Ciudadano J.A.V., en su condición de COORDINADOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE S.I. (INSAI) DEL ESTADO BARINAS, el cual se llevara adelante conforme a las normas contenidas en la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que resulten aplicables y la Jurisprudencia del M.T. de la República.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA COMPETENTE para conocer del presente expediente y ordena la notificación de la parte accionante, Comisionando suficientemente al Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del Estado Barinas, para la practica de dicha notificación y una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso legal correspondiente establecido en el artículo 67 ejusdem.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los diez (10) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2.014).

La Jueza Temporal,

Abg. N.M.H.M..

El Secretario,

Abg. L.E.D.S..

En la misma fecha, siendo las Tres y Veinte de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

Abg. L.E.D.S..

Exp. N° 2014-1274.

DVM/LED/cpv.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR