Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, treinta de junio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : BP02-N-2005-000357

Vista el acta de designación de experto de fecha 2 de junio de 2008, mediante la cual se designó al ciudadano Rister R.B., titular de la cédula de identidad Nro. 10.936.453, en su condición de Contador Público, para realizar la experticia complementaria al fallo dictado por este Tribunal en fecha 26 de febrero de 2007, librándose la respectiva convocatoria, este Tribunal observa:

En fecha 3 de mayo de 2007, este Juzgado Superior dictó sentencia definitiva en la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano R.H. contra la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; en consecuencia, ordenó a la demandada el pago de la cantidad de Cinco Mil Treinta y Ocho Bolívares Fuertes con Novecientos Diez Céntimos. (Bs. F. 5.038,910), más la suma que resultara de la experticia complementaria al fallo.

Por consiguiente, siendo la parte demandada, la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y vista la declaratoria Parcialmente con lugar del Cobro de Prestaciones Sociales incoado, es evidente que la sentencia condenatoria dictada en su oportunidad afecta directamente los intereses del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

En este sentido, el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone lo siguiente:

Artículo 70.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.

.

Igualmente, cabe destacar, que si se observa detenidamente nuestro ordenamiento jurídico, la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal goza de una serie de prerrogativas procesales (inembargabilidad de sus bienes, no condenatoria en costas, privilegios de conocimiento, la no declaratoria de la confesión ficta, entre otras). En este sentido, el constituyentista A.B.C. sostiene lo siguiente:

“En las leyes orgánicas de Hacienda Pública Nacional y de la Procuraduría General de la República se establece una serie de prerrogativas procesales…que implican excepciones a los principios procesales relativos a las citaciones, a la contestación de la demanda y las excepciones dilatorias opuestas, a la exigencia de caución judicial, y a la condición de que “las partes están a derecho”.”.

En otro orden de ideas, aparentemente el legislador delimitó la posibilidad de la existencia de privilegios procesales exclusivamente en cabeza de la República, pero ello permitió una interpretación expansiva de los titulares de privilegios y prerrogativas procesales, en primer lugar de tipo vertical destinada a los entes políticos territoriales a saber, Estados y Municipios y en segundo lugar de tipo horizontal destinada a la Administración Descentralizada funcionalmente a saber Institutos Autónomos, Empresas Públicas, Universidades, entre otras, de conformidad a lo establecido en el articulo 311 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual ordena que los principios y disposiciones establecidas para la administración económica y financiera nacional, regularán la de los Estados y Municipios en cuanto sean aplicables, de manera que en caso de demandas laborales contra la República se le aplican las ventajas procesales previstas en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, las cuales han sido extendidas de manera genérica a nivel vertical en los Estados y Municipios, y a nivel horizontal en las Universidades e Institutos Autónomos.

El ordenamiento jurídico atribuye a otros entes estatales privilegios procesales pero de no manera genérica, sino de manera aislada tal es el caso de las mancomunidades, empresas estatales (Ley Orgánica de la administración Pública y Ley Orgánica del Poder Público Municipal), fundaciones estatales y asociaciones civiles estatales (Ley Orgánica de la Administración Pública).

De igual manera es importante destacar que la Doctrina Patria ha clasificado las personas de Derecho, de la siguiente manera:

1) Personas de Derecho Publico de carácter territorial, como son la Republica, Estados y Municipios.

2) Personas de Derecho Publico no territoriales pertenecientes a la Administración Descentralizada, entre las cuales tenemos:

(2.1) Establecimientos Públicos Fundacionales o Institucionales, como son los Institutos Autónomos, Universidades, Colegios Profesionales y las Academias.

(2.2) Establecimientos Públicos con forma societaria de Derecho Privado, los cuales son entes creados por el Estado, como son las Empresas del Estado, las Fundaciones del Estado y las Asociaciones Civiles del Estado.

En este sentido, el autor J.C.O., a manera esquemática clasifica a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: personas de derecho público y personas de derecho privado. Dentro de las primeras se incluyen las siguientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las sociedades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Venezuela. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anónimas y las fundaciones. (V. J.C.O.. Los institutos autónomos. Editorial Jurídica Venezolana.

Caracas, 1995, p.50-51).

En este orden de ideas, y por cuanto la sentencia dictada en el presente caso, obra contra los intereses directos del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, dicho fallo de acuerdo a los criterios antes esgrimidos, debe necesariamente ser consultado al órgano de alzada respectivo, es decir, a la Corte de lo Contencioso Administrativo, a quien por distribución corresponda conocer, por ser la competente en materia de función pública.

En consecuencia, habiéndose omitido la consulta obligatoria, y tratándose que los privilegios procesales constituyen normas de aplicación restrictiva, y que tales privilegios no fueron observados, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, de conformidad con los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena:

Primero

Reponer la causa al estado de remitir a la alzada correspondiente, las presentes actuaciones y se dé cumplimiento a los privilegios del ente demandado.

Segundo

Se Anulan todas las actuaciones procesales posteriores a la sentencia, es decir, desde el 18 de octubre de 2007, cuando fue fijada la oportunidad para el acto de designación de experto.

Tercero

Se ordena remitir el presente expediente a la Corte de lo Contencioso Administrativo a quien corresponda por distribución. Líbrese oficio de remisión.

Déjese copia certificada.

La Juez,

Dra. M.M. y R.S.

El Secretario Accidental,

Abog. J.A.L..

nv

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