Decisión nº PJ0292010000636 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoMedida De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Juez Unipersonal XIV

Caracas, 08 de Junio de 2010

200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-005287

ASUNTO: AH51-X-2010-000531

Revisadas las actas que conforman el presente asunto contentivo de Modificación de Custodia, en especial el acta levantada en el referido asunto principal en esta misma fecha, en la cual se dejó constancia de lo señalado por el ciudadano R.H., plenamente identificado en autos, el cual expusó lo siguiente:

Al terminar el acto conciliatorio celebrado ayer, me dispuse a salir del tribunal y afuera estaba una cantidad de gente entre las cuales pude identificar a A.G.H., hermano de MARICHINA GARCÍA, a uno de sus hijos ALEJANDRO, y a una cuñada, familia de ella, también estaban presentes mas o menos 40 personas además como aproximadamente 20 motorizados, donde un gran cantidad de estas personas portaba franelas con las caras de mis hijas (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) al frente, y en la parte de atrás la publicidad de Canteras y Mármoles. Allí estas personas, entre ellas ARNOLDO gritaba muchas groserías cómo: CORRUPTO, y el me amenazó de muerte. Varias personas entre ellos el hijo de MARICHINA, ALEJANDRO, me persiguió hasta la camioneta, así como la cuñada y otras personas no reconocidas, y gritaban te vamos a matar, además le daban golpes a la camioneta y hacían gestos amenazantes. Dos motos nos persiguieron, después venían distantes, y como había cola se quedaron distantes hasta que las perdimos, quiero acotar justamente hoy, vengo aquí y solicité esta audiencia por cuanto tengo sospechas fundadas que por lo sucedido ayer al finalizar el acto y al salir del tribunal, evidencié un alto nivel de violencia en mi contra y por el nivel de acoso mediático que ha tenido el caso, solicito formalmente al tribunal tome una medida de protección a favor de las niñas, en cuanto a que se prohíba que estén involucradas en esta divulgación mediática, en todo caso se va a solicitar mediante escrito en el expediente.…

La abogado M.E.D.M., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.H.R., consignó a los autos un escrito mediante el cual solicita nuevamente que sea dictada medida de protección en beneficio de las niñas XXXX.

De igual manera consignó correos electrónicos enviados entre la ciudadana MARICHINA GARCIA y el ciudadano R.H.R. vinculados a lo pretendido en autos.

Trascripción de un aparente programa radial denominado “La bicha y la cuaima” trasmitido por Radio Caracas Radio; copia fotostática de diversos recortes de diarios de circulación nacional; impresión de conversación de la red social “Facebook”; correo electrónico dirigido a la ciudadana G.E., titulado “Denuncia de la periodista Marichina García”, correo titulado “Caso de las niñas secuestradas en casa de la Ministra de Comunicaciones del Gobierno Venezolano”; blogspot perteneciente a la ciudadana Marichina G.H.; copia de conversaciones de la supuesta red social denominada “twitter”; correo electrónico dirigido a ruben2021@gmail.com; información copiada del diario TalCual y cd dontentivo del programa radial de RCR transmitido el día 31 de mayo de 2010.

Quien aquí decide hace las siguientes consideraciones:

Intimidad es la parte interior que solamente cada uno conoce en sí mismo. Es el máximo grado de inmanencia, es decir, aquello que se almacena en el interior. Lo íntimo está protegido por sentimientos del pudor. Por su parte, en la expresión de la intimidad se colocan en juego la capacidad de dar y la posibilidad de dialogar con otra intimidad diferente. La capacidad de dar consiste en entregar algo de la intimidad y que la persona lo reciba como propio. Esta expresión se obtiene a través del lenguaje, el cual puede ser verbal, corporal y expresivo. El hombre necesita expresarse con los demás.

La divinidad humana, dentro de la esfera de lo social, se garantiza en la medida en que se tenga la posibilidad de conservar su privacidad, entendida como aquel fuero interno que sólo puede interesar al ser humano como individuo o dentro de un contexto reducido de personas que en últimas está determinada por el consentimiento de quien es depositario de su existencia.

El diccionario de la real academia define intimidad como zona espiritual, íntima y reservada de una persona o de un grupo, especialmente de una familia.

Se trata del "Derecho a ser dejado sólo y tranquilo o a ser dejado en paz", este es un elemento conceptual integrante del Derecho a la v.p., vale decir, como un derecho de la personalidad. Se desarrolla como consecuencia del conflicto con la libertad de información.

Al producirse la intromisión arbitraria del informador en aspectos concernientes a la intimidad de la persona se remarca el Derecho a la soledad (el Derecho a impedir dicha intromisión).

Es el Derecho a gozar de la soledad: el Derecho que tiene cada persona a no ser objeto de una publicidad ilegal, el Derecho a vivir sin interferencias ilegales del público en lo concerniente a asuntos en los cuales el público no tiene un legítimo interés.

El Derecho a la v.P. encuentra su fundamento en la libertad y dignidad del individuo, es un Derecho personal que forma parte de la propia vida y que deriva del Derecho a la Libertad, son inalienables, creyentes en la primacía de la persona humana y en que todos los hombres tienen igual dignidad, tienen derecho de validez universal, anteriores y superiores al Estado.

Al respecto, esta juzgadora considera prudente y oportuno citar el contenido del artículo 60 de nuestra Carta Magna así como del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 60. Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, v.p., intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.

La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.

Artículo 65. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Asimismo tienen derecho a la v.p. e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales.

Parágrafo Primero: Se prohíbe exponer o divulgar, a través de cualquier medio, la imagen de los niños, niñas y adolescentes contra su voluntad o la de su padre, madre, representantes o responsables. Asimismo, se prohíbe exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a través de cualquier medio, que lesionen el honor o la reputación de los niños, niñas y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su v.p. o intimidad familiar.

Parágrafo Segundo: Está prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden público.

En el mismo sentido y siguiendo con el examen de los textos de orden normativo, debemos traer a colación lo previsto en los artículos 16 y 17 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nro. 34.451 del 29 de agosto de 1990, los cuales establecen que:

Artículo 16

  1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su v.p., su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación.

  2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques.

    Artículo 17

    Los Estados Partes reconocen la importante función que desempeñan los medios de comunicación y velarán por que el niño tenga acceso a información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la información y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental.. Con tal objeto, los Estados Partes:

    1. Alentarán a los medios de comunicación a difundir información y materiales de interés social y cultural para el niño, de conformidad con el espíritu del artículo 29;

    2. Promoverán la cooperación internacional en la producción, el intercambio y la difusión de esa información y esos materiales procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales e internacionales;

    3. Alentarán la producción y difusión de libros para niños;

    4. Alentarán a los medios de comunicación a que tengan particularmente en cuenta las necesidades lingüísticas del niño perteneciente a un grupo minoritario o que sea indígena;

    5. Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño contra toda información y material perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 13 y 18.

    Igualmente, el artículo 13 y 18 de la referida ley aprobatoria, mencionados en el artículo anteriormente transcrito, establecen:

    Artículo 13

  3. El niño tendrá derecho a la libertad de expresión; ese derecho incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro medio elegido por el niño.

  4. El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas restricciones, que serán únicamente las que la ley prevea y sean necesarias:

    1. Para el respeto de los derechos o la reputación de los demás; o

    2. Para la protección de la seguridad nacional o el orden público o para proteger la salud o la moral públicas (Sic.).

    Artículo 18

  5. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.

  6. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños.

  7. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las condiciones requeridas.

    De igual modo resulta oportuno citar el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual establece:

    Artículo 8°. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

    Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

    1. La opinión de los niños, niñas y adolescentes.

    2. La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.

    3. La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

    4. La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

    5. La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

    Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

    De las normas legales transcritas supra, puede colegirse con meridiana claridad que los niños, niñas y adolescentes sin ningún tipo de discriminación, tienen no solo derecho al honor, a la v.p., a la intimidad de la vida familiar, sino también a no ser objeto de intromisiones arbitrarias o ilegales, muy unido a esta prerrogativa se encuentra el derecho previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente relacionado con el honor, reputación, propia imagen, v.p. e intimidad familiar del niño, ésta que a menudo se ve vulnerada cuando el mismo (niño, niña y/o adolescente) se convierte en noticia, bien por estar involucrado como autor o como víctima de hechos que revistan carácter jurídico, por formar parte de determinadas familias de las consideradas célebres o por motivos diversos que en determinadas circunstancias llamen la atención y/o la curiosidad del público, así como de los múltiples medios de comunicación social.

    Por otra parte, los medios de comunicación están en el deber indeclinable de garantizar que sus publicaciones promuevan el bienestar social, espiritual y moral y la salud física y mental de los niños, niñas y adolescentes, en tal sentido, corresponde a la República Bolivariana de Venezuela, como Estado signatario del Convenio sobre los Derechos del Niño, exhortar a los medios de comunicación a difundir información y materiales de interés social y cultural para los niños, niñas y adolescentes, inculcando valores educativos, morales, culturales y nacionales, y sobre todo valores familiares, por ser la familia el núcleo fundamental de una sociedad, tal y como lo establece el artículo 29 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como también están obligados a respetar el honor, la v.p., y la intimidad de la vida familiar de los niños y adolescentes que pudieran ser objeto noticioso.

    En este caso, se evidencia que existe un hecho que reviste carácter jurídico que debe tratarse como un acto privado por cuanto se trata de la Custodia de dos (2) niñas a las cuales se les debe de proteger su derecho a la intimidad, al honor y resguardárseles su interés superior como tales, por ende no es un hecho que deba revestir carácter noticioso ni darse publicidad como un acto público para la población en general, todo lo contrario, debe ser reservado para las partes involucradas y de esta manera proteger el interés superior y los derechos a las niñas XXXX

    .

    En el mismo orden de ideas, efectivamente los derechos al honor de las niñas, así como su reputación frente a su círculo de amistades y conocidos y en definitiva el desarrollo de su vida intima familiar, y dentro de la sociedad, pudieran ciertamente verse conculcados, al ser objeto de señalamientos y/o comentarios e indiscreciones por parte de propios y extraños.

    Estima quien suscribe, que el derecho constitucional a la libertad de expresión y a la información, no ha de ejercitarse a las solas expensas de amenazar y/o violentar otros derechos igualmente fundamentales, tales como el derecho al honor, la reputación y la v.p., en especial cuando se encuentre en tela de juicio el interés superior de niños, niñas y adolescentes. Y es que las garantías para la protección al honor y la privacidad de los niños, niñas y adolescentes de toda injerencia o ataque, cuando éstos se ejecutan a través de un medio de comunicación, con otro derecho que tiene similar protección, como la libertad de prensa, genera un conflicto de gravedad institucional, así lo asegura Weinberg I.M., quien al respecto especifica lo siguiente:

    El conflicto que se presenta en orden a la libertad de expresión y el derecho a la intimidad (sic). Se trata de un problema que ha generado apasionadas discusiones en doctrina y ha dado origen a fallos que reflejan la disparidad de criterios y la polarización de opiniones que existen sobre el tema. Un sector –fundamentalmente los medios de difusión masiva- no acepta ningún límite ni restricción al derecho a informar y a ser informado –cualquiera sea la índole de la noticia- y ve con profundo desagrado los precedentes jurisprudenciales, que aparentemente se interpongan entre los órganos de difusión y destinatarios, ya sea porque –según sostienen- violan la garantía de censura previa que, a su entender, no consiente excepciones de ninguna índole, o bien porque al ser condenados a responder económicamente frente a aquellos que se vieron lesionados en su intimidad, se los priva de recursos para hacer frente a su misión constitucional…

    Se ha dicho que la libertad de expresión es una libertad estratégica y que es un arma que tiene el pueblo para defenderse del poder instituido. Señala J.V.G. que “la importancia de la prensa es tanta como la libertad misma…

    Pero la libertad estratégica de la que gozan los medios de prensa y su posición privilegiada no los autoriza a arrogarse la titularidad del derecho a la intimidad de los ciudadanos, ni a creer que cuentan con una prerrogativa para causar daños injustificados, más aún si se repara que en no pocas oportunidades el bien jurídico lesionado es el mismo proyecto de vida, y en este caso, no hay posibilidad de reponer las cosas al estado anterior ni paliativo económico que lo subsane.

    Cuando se viola la intimidad o el secreto íntimo que se guarda en reserva o sólo para ser divulgado en un círculo determinado, el daño es irreparable. Aquello que se hizo público jamás volverá a ser privado y la compensación económica que pudiera fijarse al agresor es insuficiente, ya que no compensa la humillación, el dolor sufrido. Esto es precisamente lo que sucede cuando se expone la v.p. de los niños a consideración de la opinión pública, teñida por añadidura de la subjetividad y valoración que de los hechos o episodios relatados pueden hacer los hombres de prensa. En estos casos, es indudable que la vida en pleno desarrollo de los afectados sufre serías alteraciones. Su socialización y preparación para la vida adulta se perturban debido a la conmoción que sufren sus defensas psicológicos, circunstancia que pone en peligro la valoración de sí mismo; aparecen complejos e inseguridades que potencian las propias de la edad y en cierto modo modifican el curso esperado del desarrollo. No es lo mismo crecer en un ámbito privado, en el cual los conflictos familiares son transmitidos solamente a aquellos con quienes el niño o el grupo familiar los quiere compartir, que asistir al colegio o realizar cualquier actividad social sabiendo que el entorno conoce los pormenores de la v.p. que tal vez lo avergüenzan o que aún no puede tramitar internamente. En estos casos, la fragilidad emocional provocada por un infortunio o un drama familiar se vería agravada seriamente por las burlas y las humillaciones a que se lo expone, que incidirán negativamente, por cierto, en su maduración. (WEINBERG, I.M. CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO. Pag. 250 y 251).

    De igual forma señala la autora en referencia en su obra: la Convención sobre los Derechos del Niño y el derecho a la intimidad de los menores, lo siguiente:

    Por lo demás, la Convención recepta el principio correspondiente a la protección de los “intereses superiores del niño”, erigiéndolo en una pauta interpretativa que debe teñir, en un todo, las cuestiones relacionadas a ellos, circunstancia ésta que a nuestro juicio, debe llevarnos, por lo menos, a meditar seriamente respecto a la conveniencia de establecer o mantener las restricciones a otros derechos de igual rango, con la finalidad de reafirmar la protección de aquellas personas que se presentan en el entramado social como más débiles por encontrarse en su etapa formativa….

    En tal sentido y tras confrontar ambas libertades, es decir, el derecho a la intimidad de los menores por un lado y la libertad de prensa por el otro, podemos concluir que la cuestión debe ser vista en torno a una clara preeminencia del primero de ellos, visión ésta que, a nuestro juicio, se desprende no sólo del propio texto del Pacto de San J.d.C.R., en tanto establece una excepción de carácter absoluto de la libertad de prensa en interés de los menores…

    A manera de abundamiento y vista la petición de la apoderada judicial del ciudadano R.H. en torno al dictamen de una medida de protección en beneficio de las niñas de autos, y como quiera que estas se encuentran reguladas en el Capítulo III, del Título III de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, correspondiendo por mención expresa de la Ley la competencia para dictar las mismas al órgano administrativo (Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente) y por vía de excepción solo la Colocación Familiar o en Entidad de Atención y la Adopción al órgano Jurisdiccional, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación lo dictaminado por la Sala Político Administrativa, en Exp. N° 2008-0084:

    En orden a lo expuesto, es oportuno señalar que en anteriores ocasiones (Vid. Sentencias Nos. 2588, 00313, 00484 y 01268 de fechas 21 de noviembre de 2006, 22 de febrero, 21 de marzo y 18 de julio de 2007, esta Sala después de citar el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ha señalado lo siguiente:

    (Ómissis)… dada la similitud de los casos que dieron lugar al precedente transcrito con el de autos, esta Sala considera que en aras de la tutela efectiva de los derechos e intereses de la niña involucrada, el órgano jurisdiccional al que correspondió conocer la solicitud incoada, previa distribución, está obligado a decidirla con el objeto de evitar dilaciones indebidas, toda vez que, de conformidad con las competencias otorgadas a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, antes mencionados, éstos detentan la jurisdicción para conocer y decidir cualquier asunto afín con dicha materia con el objeto de resguardar el interés superior del niño.

    De lo anteriormente expuesto, se concluye que en casos como el de autos, en los cuales la parte actora ha considerado idónea la vía judicial para conocer y decidir su pretensión, no hay impedimentos de orden legal para que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente puedan pronunciarse sobre la pretensión incoada…” (Sent. TSJ 27/03/2008, Sala Político Administrativa. www.tsj.gov.ve).

    Con relación al derecho a la intimidad y v.p., resulta prudente citar un extracto de la sentencia de fecha 12/08/2004, caso M.d.C.S. y otros, bajo la ponencia de la para entonces Magistrada Dra. C.S.G., de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la cual se señaló lo siguiente: “El derecho a la intimidad o v.p., consagrado constitucionalmente…viene a ser el derecho individual que tiene cada uno de los ciudadanos de la sociedad a no ser molestados por terceros y a guardar frente a ellos los atributos espirituales y materiales de su personalidad, es decir, es el derecho a mantener una v.p. sin interferencias de iguales ni del Estado, y a su vez la garantía de que esos terceros no pueden invadir los aspectos reservados de la vida de las personas”. Es por lo que la v.p. implicaría considerar a la persona humana según la apariencia por él escogida, según la imagen que desea presentarse o según su autenticidad en el sentido de que su personalidad no sea deformada o que su persona sea utilizada para fines no consentidos. La v.p. implica también el respeto de los secretos de la persona, la intimidad personal. En el caso subjudice, por la situación fáctica narrada, sería la revelación de la identidad de las niñas de autos, así como las conductas y actitudes lesivas a la dignidad, honor y reputación, mencionadas en publicaciones de escucha, de filmación, prensa dispositivos ópticos, entre ellos, la de emitir opiniones acerca de la condición jurídica que se ventila acerca de ellas en este Circuito Judicial, aunque estas opiniones o revelaciones sean verdad o no, para ello, ambos padres tienen dentro de los asuntos judiciales respectivos la posibilidad de ejercer los recursos legales que consideren pertinentes.

    Precisado lo anterior, igualmente se evidencia, que los medios de comunicación social, deben contribuir en la formación ciudadana y que el Estado está obligado a garantizar los servicios públicos de prensa, televisión y otros, con el fin de permitir el acceso universal a la información; a las expresiones y a las críticas. Sin embargo, esa libertad se encuentra limitada por el propio artículo 60 constitucional, por la Convención sobre los Derechos del Niño, y la puntualizada en nuestra legislación interna, valga decir la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en su artículo 65.

    En cuanto a la responsabilidad de los medios de comunicación social que hacen vida en el Territorio Nacional, la publicación de algún tipo de información que directa o indirectamente identifique a las hermanas de autos, obviamente acarrearía la correspondiente responsabilidad y posterior sanción de las empresas de comunicación social que incurrieren en tal supuesto, difundiendo información referida a los tantas veces citadas hermanas, a propósito de la conducta o actos realizados por los periodistas, reporteros o locutores cuya vinculación como dependientes de las sociedades mercantiles es obvia.

    Al decidir el caso subjudice, se deben necesariamente contraponer los derechos individuales de las hermanas de autos, específicamente su derecho al honor, reputación, propia imagen, v.p. e intimidad familiar, con los de información y expresión, no sin antes intentar conciliarlos, con fundamento a una solución jurídica, en el contexto del derecho. Así tenemos que en la interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es obligatorio utilizar el llamado Principio de Interés Superior del Niño, previsto en su artículo 8, por medio del cual se asegura el desarrollo integral de los sujetos amparados por la ley, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, debiéndose apreciar, por ejemplo, la necesidad de equilibrio entre los derechos que les asisten y los derechos de las demás personas, así como con lo relativo al bien común, que en este caso evidentemente deben prevalecer los de las hermanas XXXX, por ser los sujetos a proteger en primer lugar por sus padres y luego por el Estado, como efectivamente con esta decisión se hace.

    En el mismo sentido, como quiera que el derecho a la protección del honor, v.p., intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, es un derecho Constitucional fundamental para las niñas de autos, previsto en el artículo 60 de la Carta Magna, consagrado también en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyas disposiciones poseen rango Constitucional y por tanto no pueden ser soslayadas, ni desconocidas por quien suscribe, en virtud de ser al fin y al cabo, la llamada por ley a dictar las medidas que considere convenientes en atención al Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 8, 125 y 126 parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y previa apreciación de las actas que conforman el presente asunto, especialmente la documentación presentada por el padre de las niñas, éstos que adminiculados con los hechos públicos y notorios que se han venido suscitando en las adyacencias de este Circuito Judicial de Protección durante los dos últimos días de Despacho, en los cuales se evidenció ante la vista de quien aquí decide y todas aquellas personas que integran y utilizan el servicio de este recinto Judicial que, personas desconocidas al caso en estudio utilizaban camisas con la foto de las niñas en su parte frontal, portando de igual manera pancartas alusivas hechos que se ventilan en este juicio; vista además, la urgencia de la situación esbozada; y finalmente, sin que ello signifique de modo alguno un pronunciamiento del fondo del asunto planteado por cuanto este Tribunal no entra a a.a.p.l. elementos de prueba que se han acompañado con la solicitud de la medida, sí considera esta jueza que existe verosimilitud de lo alegado, en razón a que ciertamente y de acuerdo a la ley, está en riesgo la vulneración del derecho al honor, reputación, propia imagen, v.p. e intimidad familiar de las niñas de autos, y con el objeto de garantizar el disfrute y ejercicio del mayor número de derechos y garantías, conforme al carácter de independencia e indivisibilidad que les distingue, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, esta Jueza Unipersonal XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta MEDIDA DE PROTECCIÓN INNOMINADA conforme a lo dispuesto en el Parágrafo tercero, literal e) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 126, parte in fine de la Ley Especial in comento; en los términos siguientes:

  8. A fin de preservar la integridad emocional, psíquica y moral, e impedir la violación del derecho al Honor, Reputación, propia imagen, v.p. e intimidad familiar de las hermanas aquí identificadas Se DECRETA Medida de Protección Innominada, en beneficio de las niñas XXXX de cinco (05) años de edad respectivamente, y estando dirigida a los todos los medios de comunicación social, sean éstos impresos (periódicos y revistas de circulación nacional o estadal) audiovisuales (radio y TV) o electrónicos, concretamente los noticieros de Internet a fin de que se ABSTENGAN DE PUBLICAR informaciones que identifiquen, vinculen y/o relacionen directa o indirectamente a las referidas niñas, pretendiéndose o abordarlas de cualquier forma, publicar sus opiniones o declaraciones, sus imágenes, fotografías o la identidad completa, así como su ubicación u otros datos de interés relacionados con las hermanas XXXX.

  9. Se ORDENA de conformidad al contenido del artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 y 126 parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Oficiar al Gerente General de Operaciones de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones de Venezuela (CONATEL), Ing. E.Q., con Atención especial al Gerente de Responsabilidad Social Ing. Á.C.-ó a quien cumpla esta función actualmente-, con copia a la Consultoría Jurídica de la misma institución, a fin de informarles sobre el contenido de la presente resolución, a objeto de que se gestione lo conducente para lograr el cumplimiento de la misma, así como llevar a cabo con la mayor celeridad todos los trámites relacionados con la difusión a los distintos medios de comunicación social (Prensa Escrita y Revistas, Radio, Televisión e Internet), que hacen vida activa en Venezuela, del contenido de la presente resolución, a fin de que se ABSTENGAN DE PUBLICAR informaciones que identifiquen, vinculen y/o relacionen directa o indirectamente las niñas XXXX, pretendiéndose o abordarlas de cualquier forma, publicar sus opiniones o declaraciones, sus imágenes, fotografías o la identidad completa, así como su ubicación u otros datos de interés relacionados con las hermanas XXXX, a fin de preservar la integridad emocional, psíquica y moral, y evitar violaciones al derecho al Honor, Reputación, propia imagen, v.p. e intimidad familiar de las hermanas aquí identificadas, en el entendido además, que la Gerencia supra mencionada habrá de informar a éste Despacho Judicial a la brevedad posible del cumplimiento de lo ordenado.

  10. Se PROHIBE todo tipo de manifestación pública en la cual se ventile, vocifere o divulgue todo tipo de información relacionado con cualquiera de los asuntos judiciales que este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes está conociendo con respecto a las hermanas XXXX.

  11. Se acuerda del desglose del escrito presentado en fecha 08 de junio del corriente año por la Abogado M.E.D.M., en el asunto principal signado con el N° AP51-V-2010-005287 y trasladado al presente cuaderno de medidas. Líbrese DE MANERA URGENTE lo conducente y expídanse por Secretaría las copias certificadas, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese lo conducente. Y así se establece-

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

    Dada, firmada y sellada en el Despacho de La Juez Unipersonal XIV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los ocho (08) días del mes de junio del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de Independencia y 151° de la Federación.-

    LA JUEZA,

    ABG. Y.L.V.

    EL SECRETARIO,

    ABG. C.A.F.

    En esta misma fecha, y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO,

    ABG. C.A.F.

    YLV/CAF/Marjorie

    AH51-X-2010-000531

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR