Decisión nº 46 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Abril de 2006

Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006)

196º y 147º

NUMERO DE ASUNTO: VP01-L-2004-001620

PARTE DEMANDANTE: R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad personal Nº V- 11.248.827, domiciliado en ésta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.C.M. y D.B.J., abogadas en ejercicio, domiciliadas en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 39.445 y 21.433, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL G.C.S. CORPORATIÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 10, Tomo 99-A, con fecha 11 de diciembre de 2001, quien absorbió en fusión a las sociedades mercantiles NATIONAL CHEMSEARCH, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 1964, bajo el N° 32, Tomo 12-A; CERTIFIED LABORATORIES VENEZUELA, S.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 1969, bajo el Nro. 49, Tomo 85-A; KERNITE VENEZUELA, S.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de Noviembre de 1987, bajo el Nº 72, Tomo 41-A-PRO; QUÍMICAS MANTEK VENEZUELA, S.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de Noviembre de 1987, bajo el N° 76, Tomo 40-A-PRO; y ARPIN INDUSTRIAS VENEZUELA, S.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de Noviembre de 1987, bajo el N° 45, Tomo 37-A-PRO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.B.B., M.B. y J.R.B., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 67.554, 40.496 y 9.244, respectivamente.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Celebrada la Audiencia de Juicio, Oral y Pública con presencia de las partes y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SENTENCIA DEFINITIVA:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Alegó la parte actora que el día 02 de mayo de 1997, comenzó a prestar sus servicios personales, directos, exclusivos, subordinados e ininterrumpidos para la Sociedad Mercantil PARTSMASTER INDUSTRIES VENEZUELA C.A., con domicilio en el Estado Miranda, como vendedor de los productos químicos, soldadura y material químico que ella distribuía, específicamente, para su división X-ERGON ubicada en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón. Que estas funciones las realizaba a nivel nacional, para lo cual realizaba múltiples viajes para visitar y venderle a diferentes empresas, entre ellas PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), los productos y marcas de PARTSMASTER INDUSTRIES VENEZUELA C.A.. Que en fecha 01 de junio de 1997 la patronal le colocó como condición que para poder continuar prestando sus servicios, debía constituir necesariamente un registro de comercio y luego firmar un contrato de comisión. Que en fecha 16 de junio de 1997, procedió a constituir una sociedad mercantil denominada DISTRIBUIDORA R y M C.A., domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de comprar, vender y distribuir productos químicos, materiales, maquinarias de la Industria Petrolera, detergentes, jabones, etc. El actor en su condición de Presidente de Distribuidora R y M C.A. firmó con PARTSMASTER INDUSTRIES VENEZUELA, un contrato de comisión en fecha 16 de junio de 1997, y en el cual se estableció que PARTSMASTER INDUSTRIES VENEZUELA contrataba los servicios comerciales de Distribuidora R y M C.A., quien en apariencia se comprometía por su propia cuenta y riesgo a vender los productos que fabricaba, importaba y/o distribuía PARTSMASTER INDUSTRIES VENEZUELA. Que el margen de la comisión pactado fue del 10% sobre el monto total de las ventas, la cual sería liquidada mensualmente y pagada dentro de los 15 días de cada mes a partir de la firma del contrato; que dichos contratos fueron renovados en forma sucesiva y bajo condiciones similares. Que PARTSMASTER INDUSTRIES VENEZUELA C.A.; perteneció a la Corporación Nacional Chemsearch Venezuela (NCH VENEZUELA). Que en fecha 11 de enero de 2000 le comunicó esta Empresa que lo felicitaba y agradecía por ser el mejor vendedor para el año 1999 a nivel nacional. Que a mediados del año 1999, la empresa PARTSMASTER INDUSTRIES VENEZUELA C.A.; pasó al actor a trabajar a otra de sus divisiones que denominaba ARPIN INDUSTRIES C.A., donde continuó prestando sus servicios en forma ininterrumpida y bajo las mismas condiciones y tipo de trabajo antes mencionado. Luego en el mes de noviembre de 2001 PARTSMASTER INDUSTRIES VENEZUELA C.A.; pasó a ser propiedad de la compañía KERNITE VENEZUELA S.A., donde el actor siguió prestando sus servicios personales, directos, exclusivos, subordinados e ininterrumpidos en iguales condiciones. Que en fecha 26 de febrero de 2002 la Sociedad Mercantil GCS CORPORATION C.A., por aprobación unánime de su capital accionario compuesto por los ciudadanos M.F., A.R.V., J.C.R.J. y P.A.V., fusionó por absorción a las compañías referidas. Que la Sociedad Mercantil GCS CORPORATION C.A., se convirtió en su patrono sustituto, razón por la que continuó realizando sus labores bajo las mismas condiciones, atendiendo los mismos clientes e inclusive ejecutando sus labores en sus instalaciones físicas, variando sólo que el margen de comisión por ventas llegó a incrementarse hasta un 20% y comisión por cobranzas hasta un 5%. Que entre sus funciones estaba la de desarrollar planes de trabajo que generaran altas Ganancias para la patronal, planificar estrategias de mercado para aumentar el número de clientes y el volumen de las ventas, realizar viajes para promover mayor volumen de ventas y cobranzas a nivel nacional, y especialmente en el último período de trabajo en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, eximir las clínicas de ventas impartidas por la patronal en cada caso, lograr la expansión de los productos de la patronal en el mercado y obtener las mejores ganancias en forma estable, especialmente visitar los clientes de las ferreterías por ejemplo SIVENCA, SUPECA, entre otros; y contratistas como GENEVAPCA, etc. Que antes de realizar cualquier viaje o estrategia de ventas debía realizar previamente un informe para la patronal en el que debía establecer el plan de trabajo; luego de establecerlo se sometían a consideración para los últimos detalles, que se consideraran pertinentes incluir; otras de las funciones era atender constantemente a los clientes como por ejemplo PDVSA y venderles productos químicos e industriales que distribuía la patronal en cada caso. Que la patronal siempre le exigió que mantuviese comunicación vía telefónica así como vía fax a fin de reportarle las novedades de las ventas y cobranzas paso a paso y recibir instrucciones. Que cuando el actor realizaba cualquier venta para la patronal en cada caso, no podía realizar ningún descuento, ni establecer autónomamente, algún precio adicional más favorable al cliente, sino era autorizado previamente. Que cumplía un horario de trabajo de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 12:00 m. del mediodía y de 1:00 p.m. de la tarde hasta las 6:00 p.m. y en oportunidades, debía laborar en forma ininterrumpida cuando debía hacerle alguna atención a algún cliente, es decir, en horas de almuerzo o cena; que nunca disfrutó del pago de vacaciones, bonos vacacionales, días feriados, utilidades ni días de descanso, que cumplía su jornada de trabajo diariamente en la calle, es decir, todos los días y durante todo el día; razón por la que la patronal alegó que, debido a la naturaleza de sus funciones no pagaría un salario porque no cumplía una jornada de trabajo en una oficina como el resto de los empleados administrativos, ya que a ellos le interesaba que estuviera al pendiente tiempo completo de las empresas con el fin de que la competencia no se adelantara respecto de las ventas, y que visitara todos los días el mayor número de clientes posibles para captar nuevos ingresos. Que el actor nunca asumió su actividad por su cuenta y riesgo, porque nunca tuvo que hacer una inversión; y ante las demás empresas era el vendedor y representante de GCS CORPORATION C.A. Que en el año 1997 devengaba un salario básico diario de Bs. 9.887, oo más el 10% de las ventas que realizaba de los productos químicos e indústriales; y, que a mediados de 1998, le fueron suprimidos y sustituidos por un salario variable, que en algunos meses no devengaba lo suficiente para cubrir el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; que jamás la Empresa le canceló la diferencia entre el salario mínimo y lo que realmente le cancelaron en dichos meses. Que en fecha 27 de febrero de 2004, ejecutando labores para la empresa demandada decidió retirarse justificadamente en virtud de que injustamente le habían quitado y excluido poco a poco toda la cartera de clientes que él había conseguido y fomentado durante largos años de trabajo, donde le asignaron a otros vendedores la cartera de clientes captada con su esfuerzo y dedicación sin justificación alguna, mientras que comenzaron a rotarlo a la venta de químicos que él no manejaba y que él a pesar de su ruego no había sido preparado para su venta y promoción razón por la que sus ingresos empezaron a mermar, y el trabajo no era proporcional, desmejorándose su situación laboral y su salario, motivo por el cual le comunicó a la patronal su decisión de renunciar pero no la aceptó negándose en todo en momento a recibirle su participación de renuncia . Que en varias oportunidades exigió el pago de sus prestaciones sociales, negándose a pagar y alegando que nada debían por que entre ellos nunca existió relación de trabajo. Y es por todo lo expuesto que acude ante esta Jurisdicción Laboral a demandar la cantidad de Bs. 86.454.131.86, por los conceptos indicados en el libelo de demanda.

La representación Judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, manifestó que demanda el Cobro de Prestaciones Sociales; que el actor comenzó el día 02 de enero de 1997 en su carácter de vendedor de soldadura, productos químicos; que pasado un mes le exigieron la Constitución de un Registro Mercantil, como requisito sine qua non, Para disimular la relación laboral que nacía en ese momento entre las partes. Que el actor registró su Empresa y le canceló el 50 % para la constitución de ese Registro de Comercio; se realizaron una especie de Contratos de Comisión, pero que sólo era una simulación, las formas de vender, la clientela, la propaganda; y que todo lo que vendía era ordenado por la Empresa, el actor ni siquiera era responsable de la venta, nunca llegó a facturar con el nombre de su Empresa; no podía rebajar precios, pospagos no se hacían a nombre de la Empresa del actor, sino de la Empresa demandada; que le hicieron tres (3) Contratos consecutivos pero nunca tuvo utilidades , por que se le identificó como “Comisionista Mercantil”; que no le pagaban ni el salario mínimo. Que en el año 2002 con el paro nacional la empresa cerró y ésta no hallaba qué hacer con el actor, pasaron varios meses y estuvo relacionado con la Empresa pasando de Jefe en Jefe. Que la Empresa alega que hubo una relación mercantil y no laboral, pero se contradice porque opone la prescripción; aduciendo que la relación se dio en dos (02) oportunidades; que la Empresa calculó sus Prestaciones Sociales y no se explica cómo hizo eso, si alega que lo que existió fue una relación mercantil. Que los pagos de la cobranza eran depositados en la cuenta de la Empresa del actor y su salario se lo entregaban a él directamente.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La Empresa demandada opuso como defensa de fondo a ser resuelta como punto previo en la definitiva la prescripción extintiva de la acción, que ante la existencia de dos relaciones de nacimiento mercantil, que deben asimilarse con los efectos de un contrato laboral. Que el hoy accionante R.M. a través de la sociedad de comercio R y M, C.A. comenzó a prestar servicios como comisionista, por cuenta y orden de la empresa demandada. Alegando una condición distinta a la de comerciante, como lo es de trabajador, debiendo partir del mes de junio de 2002, fecha de terminación de una serie ininterrumpidas de contratos, hacer efectivos su derecho de reclamar los conceptos presuntamente debidos por la relación de trabajo nominada por el patrono y la empresa demandada, contrato de comisión lo cual no ocurrió. Que para el mes de junio de 2002, comenzó a correr para él un lapso de un (01) año, para demandar y reclamar las cantidades que pudieran corresponderle con ocasión a la prestación del servicio, ya que cualquiera que fuera la naturaleza de la contratación, ésta había llegado a su término y que en su condición de laborante ha debido ejercer las acciones a que hubiere lugar, o realizado para preservar su derecho a su terminación. Que transcurrieron diez (10) meses calendarios consecutivos hasta la fecha en que nuevamente la empresa junto con el actor, vuelven a encontrarse vinculados, por una idéntica relación a la señalada, teniendo ésta como fecha de inicio, el mes de mayo de 2003, y su término en el mes de diciembre de 2003, es decir, una nueva vinculación o relación con una duración de seis (06) meses. Que es en el mes de Diciembre de 2003, cuando el actor interpone demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios, habiendo transcurrido 18 meses contados a partir de la terminación de la relación de trabajo, fecha desde la cual-a su decir-se encuentra prescrita. Que miente el actor cuando omite su pretensión, su desvinculación con la empresa, por espacio de diez (10) largos meses continuos y consecutivos, inventando haber recibido comisiones por ventas desde el mes de julio de 2002 hasta el mes de abril de 2003, ya que durante ese período no estuvo de ninguna forma vinculado con la empresa demandada, relación laboral que durante ese período se rechaza de la manera más enfática y categórica en derecho. Que entre contrato y contrato transcurrió el lapso necesario para desvincularlos laboralmente, fecha claramente determinada por el inicio y la terminación de ambas relaciones. Que rechaza y contradice en forma pormenorizada los hechos libelados, en el periodo comprendido del mes de mayo de 1997 y mes de junio de 2003, es decir, seis (06) años y treinta (30) días. Que es cierto que el actor comenzó a prestar sus servicios como comisionista mercantil a partir del mes de mayo de 2003 hasta el mes de diciembre de 2003. Que las condiciones contractuales requerían la existencia de la figura de una compañía anónima, por lo que siempre fue de naturaleza mercantil; que según los contratos de comisión, las comisiones fluctuarían de acuerdo a la efectividad en la facturación y al cobro, en una banda entre el 5, 10 o 15% como tope máximo para cobranzas y ventas respectivamente. Que el accionista como comisionista no cumplía con horario y/o jornada de trabajo, lo cual podrá también evidenciarse cuando manifiesta que cumplía la jornada diariamente en la calle. Que a partir del mes de enero de 2003, jamás volvió a prestar servicios es decir no se reincorporó luego de las festividades decembrinas a sus gestiones habitúales, sin que mediara causa o motivo que justificarán su actitud. Que resulta contradictorio que el actor pretenda esgrimir el motivo de la terminación en un retiro justificado de fecha 27 de febrero de 2004, cuando se evidencia que la presente demanda fue presentada en el mes de diciembre de 2003, es decir casi 2 meses antes de que los presuntos hechos constitutivos de retiro se produjeran. Que rechaza y contradice todos los conceptos y cantidades indicadas. Que las condiciones contractuales para la celebración de ese acuerdo mercantil al que llegaron las partes requería la existencia de la figura de una compañía anónima para la contratada, quien así lo hizo a motus propio, por lo que siempre fue de naturaleza mercantil. Que como comisionista no cumplía jornada y/ o horario de trabajo, porque sus condiciones de trabajo no lo permitían.

La Representación Judicial de la Empresa demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; ratificó íntegramente su escrito de Contestación; que no adeuda al actor la cantidad de dinero que éste reclama; negando que haya habido una relación laboral ininterrumpida desde el 02-05-1997 al 27-02-2004; que eso no es cierto; no hubo una vinculación, sino dos (02) vinculaciones; que el actor miente cuando alega que prestó sus servicios ininterrumpidamente; aduciendo que éste comenzó en el año 1997 hasta el 30 de junio de 2002; aquí hubo una relación ininterrumpida de 5 años y 14 días, a través de un “Contrato de Comisión”, denominada por ellos “relación pseudo mercantil”; contrato de servicios. Que en el mes de Diciembre de 2004 fue interpuesta demanda y la relación culminó en el año 2002; por ello opone la prescripción. Que el actor aporta recibos de pagos o facturas del año 1999 al 30-06-2002; para posteriormente presentar otros del 01-05-2003 hasta febrero de 2004; insistiendo la demandada que hubo dos (02) vinculaciones de carácter mercantil; que hubo períodos de interrupción entre las partes. Que desde el 01-05-2003 al 30-12-2003 se encuentran insolutos los conceptos reclamados; que la Empresa no pagaba 120 días de utilidades. Que no fue estimado el monto para reclamar las percepciones del salario por debajo del salario mínimo nacional, pero que la Empresa sí lo hizo. Que el actor se retiró injustificadamente de la Empresa en el mes de febrero de 2004; que los cálculos fueron hechos hasta diciembre de 2003.

Ahora bien, en dicha Audiencia Oral y Pública RECONOCIÓ EXPRESAMENTE LA PARTE DEMANDADA EL CARÁCTER LABORAL DE LA RELACIÓN CON EL ACTOR; sólo aduce que hubo dos (02) relaciones, no hubo continuidad (transcurrieron 10 meses entre una y otra). Solicitando al Tribunal se constate la prescripción de la primera relación laboral. Que la segunda relación laboral duró 8 meses; iniciando el 01-05-2003 al 31-12-2004, cuando el actor renunció voluntariamente; que la primera relación culminó porque hubo vencimiento de Contrato (hubo 5 renovaciones). Pues bien, admitida la relación laboral en la Audiencia, la demandada ubica el llamado “Contrato de Comisión con cinco (5) renovaciones”, dentro de la categoría de los llamados contratos por tiempo indeterminado dentro del Derecho del Trabajo; reconociendo la demandada que adeuda las prestaciones sociales al actor pero sólo en la segunda relación aboral, y por la cantidad de Bs. 707.000, oo (Segundo Período). Que el actor manifiesta haber percibido bonos de producción que no prueba; era un vendedor a comisión.

MOTIVACIÓN:

DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Con Lugar la defensa perentoria de prescripción de los derechos que se derivaron de la relación laboral que vinculó a las partes; opuesta por la parte demandada desde el mes de junio de 1997 hasta el mes de junio de 2002; y Parcialmente Con Lugar la Demanda que por Prestaciones Sociales intentó el ciudadano R.M. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL G.C.S. CORPORATIÓN, C.A.; conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de Distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda; evidenciándose del contenido del referido Artículo 135 concatenado con el 72 ejusdem, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la demanda de manera genérica o vaga u omitiendo la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en ésta situación se tendrá como reconocido el derecho que se reclama; observando el Tribunal que para que la parte demandada no incurra en confesión es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple; para lo cual debe aducir razones de hecho, y en este supuesto asume la carga de la prueba de todo lo alegado en la contestación, y según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor; y estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la Contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo;

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

En consecuencia, es el demandado quién deberá probar y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. siempre que no se niegue la existencia de la relación laboral de trabajo, porque en este caso, sí incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

De otra parte no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador, tarea de la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por desviación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y pormenorizadamente, y se trate de rechazos o negativas que se agoten en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y su ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

Pues bien, se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo, la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley orgánica del Trabajo);

  2. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal;

  3. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor;

  4. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor;

  5. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

    En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada UT supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar si hubo interrupción en la relación laboral sostenida por las partes y si la primera relación está prescrita; toda vez que la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, a diferencia de su escrito de contestación, admitió expresamente la relación laboral alegada por el actor en su libelo, sólo que niega la continuidad y aduce como hecho nuevo que hubo dos (02) interrupciones en dicha relación laboral, señalando dos (02) períodos diferentes; oponiendo además, la prescripción de la acción con respecto al primer período; por lo que deberá demostrar éstos hechos nuevos traídos al proceso. Por otro lado, deberá demostrar la parte actora que se retiró justificadamente de sus labores de trabajo, en virtud de haber sido objeto de un despido indirecto; por lo que de seguidas pasa ésta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes involucradas en este procedimiento; y en este sentido se observa:

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:

  6. - Invocó el mérito de los autos de este expediente en todo aquello que lo favorezca. En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

  7. - Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos:

    - E.V.Z.R.: Quien previamente juramentado contestó a los particulares que le fueron formulados por la parte actora promovente de la siguiente manera: Que conoce al actor; que entró en la Empresa en el año 1991; que en el año 1997 contrataron al actor para laborar en la Zona Punto Fijo; era vendedor, comercializaban electrodos; inició en Punto fijo; que el Jefe inmediato del actor era el Ingeniero M.S. quien le reportaba al testigo; laboró 11 años y 10 meses; desde el año 1991 hasta febrero después del paro del año 2002; que el actor quedó en la Empresa, estaban a la deriva, probaban en qué área dejarlos; le consta que la relación de X-ERGON no se perdió; que el actor permanecía en Punto Fijo; le consta que el actor después laboró por 2 años más. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada, manifestó que compareció a declarar porque el actor reclama el pago de su prestaciones sociales; que él dejó de prestar servicios a la empresa en el año 2002 porque lo botaron como ejecutivo de confianza; le consta que el actor laboró en la demandada hasta el año 2004; porque éste se lo contaba, ya que él no estuvo dentro de la Empresa después del año 2002 para constatarlo personalmente; que nunca demandó a la Empresa.

    - R.J.O.D.L.T.: Manifestó conocer al actor porque laboró en la demandada por 10 años; que el actor viajaba a PUNTO FIJO, entró en el año 1993, que el actor entró en unos años posteriores; que el testigo laboró hasta el año 2003 y el actor laboró hasta el año 2005; que no vio laborar al actor en ese tiempo pero que éste le contó que laboró hasta el año 2005; el testigo afirma que era representante de ventas de la demandada, siendo sus compañeros de trabajo los ciudadanos ENRIQUE SIRIL, EDAGR ZAMBRANO, Y.A., el señor Palma, ALDALBERTO DIAZ y OTROS; le consta que el actor laboró en el año 2002 y 2003 porque cuando viajaban a reuniones se veían en PUNTO FIJO; se llevaban muy bien entre todos los compañeros de trabajo, eran amigos; que en Julio de 2002 y mayo de 2003 no se hicieron actividades en la Empresa por el paro petrolero. El Tribunal deja expresa constancia que la representación Judicial de la Empresa demandada no ejerció su derecho a repregunta.

    La parte demandada hizo observaciones a las pruebas evacuadas por la parte actora; aduciendo que nada aportan al proceso; que el segundo testigo se contradijo en su declaración:

    En tal sentido, podemos afirmar que la prueba testimonial consiste en un medio de constatación de un hecho a través de la afirmación (atestación) que de él hace una persona, por haberlo percibido ocularmente o a través de otros sentidos, o por haberlo referido otro sujeto. La reproducción del hecho de relevancia Jurídica se logra a través de la evocación (llamar un recuerdo a la mente), de la memoria. Esta es la facultad de recordar, conscientemente o no, las imágenes del pasado. El acto de dicha facultad es precisamente el recuerdo, es decir, el conocimiento por el cual surgen en nuestra conciencia afecciones pasadas y reconocidas como propias y como pasadas. La memoria es uno de los sentidos llamados internos, que se diferencian de los cinco sentidos externos en su aceptación de las cosas, no es inmediata sino mediata; conoce las sensaciones pasadas previamente recibidas por el conocimiento de otro sentido que capta los objetos externos. Como señala la filosofía del conocimiento, la memoria humana difiere de la de los animales, porque puede unirse al conocimiento intelectual, en el sentido que percibe el objeto de conocimiento y además sabe que lo percibe y quiere o no percibirlo, por lo que más puramente sensitiva es intelectiva. La localización de los recuerdos está en relación con la capacidad mental. De allí que nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo descalifique como testigo al menor de doce años y a los entredichos. En ocasiones el reconocimiento de un recuerdo se efectúa independientemente de su localización temporal, sin poderlo ubicar en el tiempo. La inmadurez y la enfermedad mental no dan garantía de tener una memoria fiel de los actos percibidos; pueden confundirlos de buena fé, con sus fantasías o tergiversar sin querer hechos verdaderos enlazándolos con circunstancias de tiempo, lugar, modo, etc; que realmente no corresponden. En materia laboral la prueba de testigo es sumamente socorrida, pues con frecuencia es la única prueba de la que dispone el interesado para acreditar hechos pretéritos que no constan en ningún escrito. La experiencia muestra que normalmente los testigos del trabajador son extrabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar; y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis. La condición de extrabajador no es per se causa de inhabilidad del testigo pues la retaliación no puede presuponerse gratuitamente; mutatis mutandi, la subordinación actual al patrono tampoco le inhabilita como testigo en favor de éste, pues la subordinación no puede ser traducida como coacción ni servilismo. En relación a la valoración de esta prueba, al igual que el resto; nuestra novísima Ley Procesal en su Artículo 10 consagra que los jueces del trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda preferirán la valoración más favorable al trabajador; es decir, que existe libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencia, que según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. Esta apreciación es libre, en cuanto el Juez es soberano para valorar las pruebas, sin perjuicios de las tarifas legales que consagra la Ley Sustantiva; es razonada en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de Juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas. Y es motivada, desde que el Juez debe consignar en la sentencia las razones por las que se desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así los motivos de hecho.

    Es por ello que en base a estas consideraciones y aplicando las reglas de la sana crítica debe esta Juzgadora desechar las testimoniales evacuadas por la parte actora, pues han resultado ser testigos referenciales, ya que les consta que el actor laboró para la demandada (hecho no controvertido), pero no les consta hasta cuando y en qué condiciones culminó su relación; razón por la que se desechan del proceso. Así se decide

  8. - Pruebas documéntales:

    - Promovió y consignó constante de seis (06) folios útiles y marcados con la letra “A”, original de documento autenticado por ante la Notaría pública de Punto Fijo, el día 30 de julio de 1998, bajo el Nro. 12, Tomo 113, con respecto a la firma del actor, y autenticado por ante la notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día 20 de octubre de 1997, bajo el Nº 10, Tomo 102; con respecto a la firma del Director general de Administración de la Empresa PARTSMASTER INDUSTRIES VENEZUELA S.A., ciudadano M.F. R., contentivo de un supuesto contrato de comisión mercantil celebrado entre la Sociedad Mercantil PARTSMASTER INDUSTRIES VENEZUELA S.A. y una empresa propiedad del actor denominada R y M , C.A.; para demostrar que firmó un supuesto contrato de comisión mercantil y en realidad el ciudadano R.M. prestaba servicios en forma personal, a cambio de una remuneración, por cuenta ajena y bajo subordinación de la empresa así como el encubrimiento de la relación de trabajo, por el hecho de que el ciudadano M.F., representante de la empresa PARTSMASTER INDUSTRIES VENEZUELA, S.A. firmó el supuesto contrato de comisión en la Notaria el día 20 de octubre de 1997 y el actor firmó el 30 de julio de 1998, es decir, nueve meses después. Esta documental que corre agregada a los folios del ciento doce (112) al ciento diecisiete (117) (ambos inclusive) fue reconocida en su contenido y firma por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; sin embrago, a pesar de llamarse “contrato de Comisión” no olvidemos que dicha Empresa en la Audiencia reconoció y admitió que entre las partes existió una relación laboral y no mercantil, sólo que dividida en dos (02) períodos ; cuestión que quedará dilucidada una vez culmine esta Juzgadora con el análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso y establezca las conclusiones al respecto. Así se decide.

    - Promovió y consignó constante en seis (06) folios útiles, marcado con la letra “B”, copia fotostática del documento constitutivo-estatutos de la sociedad mercantil denominada DISTRIBUIDORA R y M C.A., la cual paradójicamente la constituyó el actor a petición de la empresa PARTSMASTER INDUSTRIES VENEZUELA S.A., con su señora esposa ciudadana V.J.T.D.M., el día 16 de junio de 1997, bajo el Nº 2, Tomo 46-A, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; para demostrar en primer término la existencia jurídica de la empresa DISTRIBUIDORA R y M C.A. la cual tuvo que constituir el actor para poder laborar en la empresa PARTSMASTER INDUSTRIES VEENZUELA S.A. y para que le pudieran cancelar las comisiones que ésta le adeudaba con motivo de su prestación de servicio personal. Esta documental que corre agregada de los folios ciento dieciocho (118) al ciento veintitrés (123) (ambos inclusive) no lo valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos, pues ambas partes admitieron expresamente la existente de dicha sociedad mercantil; razón por la que se desecha del proceso. Así se decide.

    - Promovió y consignó constante de dieciséis (16) folios útiles, marcado con la letra “C”, copia fotostática del documento constitutivo-estatutos de la sociedad mercantil GCS CORPORATION, C.A., constituida por documento inscrito ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día once (11) de diciembre de 2001, bajo el Nº 10, Tomo 99-A.; para demostrar la existencia de la sociedad mercantil GCS CORPORATION C.A. Esta Instrumental que riela a los folios del ciento cuarenta y tres (143) al ciento cincuenta (150) (ambos inclusive) no lo valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos; nunca se ha negado la existencia de dicha Empresa; por lo tanto se desecha del proceso. Así se decide.

    - Promovió y consignó constante de ocho (8) folios útiles y marcados con la letra “D”, copia fotostática de la Asamblea General Extraordinaria de accionistas de GCS CORPORATRION, C.A., celebrada el día 26 de febrero de 2002, inscrita por ante el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, el día 26 de marzo de 2002, bajo el Nro. 38, Tomo 22-A; mediante la cual acordaron por unanimidad fusionar por absorción las compañías NATIONAL CHEMSEARCH S.A. CERTIFIED LABORATORIES VENEZUELA, S.A. QUÍMICAS MANTEK VENEZUELA S.A. ESPECIALIDADES QUÍMICAS INDUSTRIALES 2002, C.A. ARPIN INDUSTRIAS VENEZUELA, S.A. y KERNITE VENEZUELA, S.A., siendo GCS CORPORATION, C.A. la única accionista de las compañías antes mencionadas, asumiendo los derechos y obligaciones de las referidas empresas fusionadas, es decir, adquiriendo todos sus activos y pasivos tales como bienes muebles e inmuebles, sus créditos y sus deudas, para demostrar que con tal fusión la empresa demandada absorbió el personal que laboraba para ARPIN INSDUSTRIAS VENEZUELA , S.A. y KERNITE VENEZUELA, S.A., entre ellos, al ciudadano R.M., ocurriendo una sustitución de patronos, es decir, a partir de esa decisión el actor siguió realizando las mismas labores, con los mismos clientes y en las mismas instalaciones físicas, pero teniendo como patrono sustituto a GCS CORPORATION C.A. Esta Instrumental que riela a los folios del ciento veinticuatro (124) al ciento cuarenta y dos (142) (ambos inclusive) no lo valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos; pues no fue objeto de Controversia la fusión de estas Empresas. Así se decide.

  9. - Prueba Documentales:

    - Promovió y consignó constante en un (01) folio útil, marcado con la letra “E”, original debidamente firmado por el ciudadano J.G.L., en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de X-ERGON DIVISIÓN PARTSMASTER VENEZUELA, S.A., de fecha 10 de noviembre de 1997, contentivo de una comunicación dirigida al actor en la que le adjuntan dos contratos de comisión mercantil a fin de que se sirviera pasar a una Notaría para autenticar su firma; para demostrar el encubrimiento o simulación que siempre pretendió hacer la empresa demandada de una verdadera relación de trabajo tratando de aparentarla mediante la firma de un supuesto contrato de comisión mercantil en el que se le informa sobre la firma del documento, es decir, el Gerente de Recursos Humanos es el que maneja al personal de la empresa, no a unos supuestos comerciantes, ya que si el actor no era trabajador de la empresa, por qué es el Gerente de Recursos Humanos el que imparte esa orden. Esta documental que corre agregada al folio ciento cincuenta y uno (151) del presente expediente fue reconocida en su contenido y firma por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; sin embargo la misma no tiene relevancia en el presente procedimiento pues la parte demandada admitió expresamente en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada la relación laboral existente entre las partes. Así se decide.

    - Promovió y consignó constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “F”, copia fotostática firmada en original donde se señala al actor R.M., entre los diez (10) mayores productores de enero a diciembre de 1999, de la compañía X-ERGON con 66,454 unidades; para demostrar la relación de trabajo que existió entre el actor y la empresa demandada. Esta Instrumental que corre agregada al folio ciento cincuenta y dos (152) del presente expediente fue reconocida en su contenido y firma por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Orla y Pública celebrada; sin embargo, no aporta ningún elemento favorable tendente a dirimir la presente controversia, pues la relación laboral fue expresamente admitida en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada. Así se decide.

    - Promovió y consignó constante de un (01) folio útil y marcado con la letra “G”, original contentivo del comprobante de retención de impuesto sobre la renta anual o de cese de actividades para personas residentes preceptoras de sueldos, salarios y demás remuneraciones similares, que le hacía la empresa PARTSMASTER INDUSTRIES DIVISIÓN DE ARPIN INDUSTRIAS VENEZUELA, S.A., empresa que fue absorbida por GCS CORPORATION, C.A. a la empresa del actor DISTRIBUIDORA R y M C.A., como beneficiaria de tales remuneraciones, correspondiente al año 2001, donde se demuestra el control que ejercía la demandada sobre los ingresos del actor como trabajador de ésta, queriendo encubrir su salario a través de retenciones que el hacía a la empresa DISTRIBUIDORA R y M .C.A, donde incluía seguro social, paro forzoso y política habitacional. Esta instrumental que corre agregada al folio ciento cincuenta y tres (153) del presente expediente, adujo la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y pública celebrada, que debe aplicarse y valorarse a su favor este medio de prueba por el principio de comunidad de la Pruebas, pues-según afirmó, la Empresa hacía retenciones y realmente eran las Comisiones percibidas por el actor. Sin embargo, observa esta Juzgadora que al haber admitido la parte demandada expresamente en la Audiencia la relación laboral sostenida con el actor; esta prueba no tiene ningún tipo de relevancia en este proceso, y por lo tanto queda desechada del mismo. Así se decide

  10. - Prueba Documental:

    - Promovió y consignó marcado con la letra “H”, documento de fecha 06 de marzo de 2002, mediante el cual se le informó al personal de ventas y operaciones, sobre la fusión de todas las empresas del grupo, en una sola empresa, la demandada GCS CORPORATION, C.A. y que funcionaría bajo el esquema de divisiones. Esta Instrumental que riela a los folios del ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento cincuenta y seis (156) (ambos inclusive) no lo valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide

    - Promovió y consignó marcado con la letra “I”, documento de fecha 8 de diciembre de 2003, emitido por el Gerente de Recursos Humanos de la demandada J.L.N.. Esta Instrumental que riela al folio ciento cincuenta y siete (157) del presente expediente fue impugnada por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; y al no haber hecho valer su autenticidad la parte actora promovente, la misma queda desechada del proceso conforme lo dispone el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aduciendo sin embargo, la parte actora que era un comisionista y vendedor de la demandada; cuestión que ya no es discutida en este proceso. Así se decide.

    - Promovió y consignó marcado con la letra “J”, depósito bancario realizado por el actor de fecha 17 de mayo de 2002 en el Banco Provincial en la cuenta No. 0108-0027-75-0100308468 de la empresa PARTSMASTER INDUSTRIES. Esta instrumental que riela al folio ciento cincuenta y ocho (158) del presente expediente no lo valora esta Juzgadora en virtud de no contener ningún elemento favorable tendente a resolver la presente controversia, por lo tanto se desecha del proceso. Así se decide.

    - Promovió y consignó marcado con la letra “K”, documento de fecha 5 de octubre de 2001, donde se señala al ciudadano R.M., como uno de los 10 mayores productores en unidades en Venezuela desde enero a septiembre de 2001. Esta Instrumental que riela al folio ciento ochenta y cinco (185) del presente expediente fue reconocida en su contenido y firma por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, razón por la que se le otorga todo el valor probatorio. Así se decide.

    - Promovió y consignó marcado con la letra “L”, documento donde se señala al ciudadano R.M., como uno de los 10 mayores vendedores de la demandada en A.L. y el Caribe, de enero a diciembre de 2000. Esta Instrumental que riela al folio ciento ochenta y seis (186) del presente expediente fue reconocida en su contenido y firma por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y pública celebrada; razón por la que se le otorga todo el valor probatorio. Así se decide.

    - Promovió y consignó marcados con las letras “M”, “N”, “Ñ” y “O”, relaciones de facturas y ventas realizadas por el actor de fechas 11-03-2002, 03-05-2002, 02-04-2002 y 02-05-2002, respectivamente. Estas Instruméntales que rielan a los folios del ciento ochenta y siete (187) al ciento noventa (190), del presente expediente, fueron reconocidas en su contenido y firma por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral Y pública celebrada; razón por la que se les otorga todo el valor probatorio. Así se decide.

    - Promovió y consignó marcado con la letra “P”, legajo de facturas de ventas realizadas por R.M.. Estas documentales que corren agregadas a los folios del ciento cincuenta y nueve (159) al ciento ochenta y seis (186) (ambos inclusive) del presente expediente fueron reconocidas en su contenido y firma por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y pública celebrada; razón por la que se les otorga todo el valor probatorio. Así se decide.

    - Promovió y consignó marcado con la letra “Q”, legajo de facturas de ventas realizadas por R.M. correspondientes al año 2002. Que la pertinencia de esta prueba es para demostrar la relación de trabajo que existió entre el actor y la empresa demandada. Estas documentales que rielan a los folios del ciento noventa y uno (191) al doscientos nueve (209) ambos inclusive (aunque fueron suscritas por terceras personas), la Empresa demandada, en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada admitió y reconoció la existencia de tales facturas; razón por la que se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  11. - Prueba de Exhibición: de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de los originales de recibos de pagos y bauchers de cheques, correspondientes a las comisiones que le cancelaban al actor. Estas Instruméntales que rielan en copia simple a los folios del doscientos diez (210) al doscientos catorce (214) (ambos inclusive) del presente expediente, no fueron exhibidos por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; todo lo contrario, fueron impugnadas en dicha Audiencia, medio de ataque que no fue el más idóneo ante la exhibición solicitada; aduciendo la parte demandada que la instrumental que riela al folio doscientos doce (212) no permite su lectura, entendimiento ni explicación por los efectos de la fotocopia; sin embargo, en razón de que la relación laboral fue admitida expresamente por la demandada en la Audiencia estas instruméntales no guardan ningún tipo de relevancia jurídica; razón por la que se desechan del proceso; a pesar de haber sido fechados entre los contratos de interrupción. Así se decide.

    7- Promovió y consignó dos (02) carnets emitidos por la empresa X-ERGON del grupo económico GCS CORPORATIOS, C.A., con fechas de vencimiento el 30-06-1999 y 12-7-2000. Estas Instruméntales no son valoradas por esta juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

  12. - EL Tribunal deja expresa constancia que corren agregados a los folios del doscientos dieciséis (216) al trescientos siete (307) del presente expediente documentales que fueron reconocidas por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; sin embargo, al quedar admitida dicha relación laboral, las mismas no contribuyen a resolver el único punto controvertido en el presente expediente; cuál es, determinar si hubo continuidad o interrupción en dicha relación laboral. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  13. - Promovió y consignó Registro Mercantil de la empresa DISTRIBUIDORA R y M C.A.; donde el actor, ciudadano R.D.M., funge como Presidente de dicha Empresa. Esta documental que riela a los folios del trescientos nueve (309) al trescientos trece (313) del presente expediente, no la valora ésta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Promovió y consignó contrato de Comisión celebrado entre la empresa demandada y la empresa Distribuidora R y M C.A. Esta Instrumental que riela a los folios del trescientos catorce (314) al trescientos diecisiete (317) (ambos inclusive), fue reconocida en su contenido y firma por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; admitiendo igualmente la demandada la relación laboral sostenida con el actor; razón por la que se le otorga todo el valor probatorio. Así se decide.

    - Promovió y consignó comprobante del RIF y del NIT de la empresa DISTRIBUIDORA R y M C.A. Esta Instrumental que riela al folio trescientos dieciocho (318) del presente expediente no es valorada por esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Promovió y consignó lista de comisiones canceladas a las diferentes empresas que mantienen contratos de comisiones con la empresa demandada, entre ellas la empresa DISTRIBUIDORA R y M C.A. Estas instruméntales que rielan a los folios del trescientos setenta (370) al cuatrocientos cuarenta y nueve (449) (ambos inclusive), fueron impugnadas por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; y al no haber hecho valer su autenticidad la parte demandada promoverte, las mismas se desechan del proceso conforme lo dispone el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    - Promovió los recibos de pagos que se le efectuaron a la empresa DISTRIBUIDORA R y M C.A. con motivo del contrato de comisión mercantil celebrado entre la empresa demandada y la empresa DISTRIBUIDORA R y M C.A.Estas documéntales que corren agregadas a los folios del trescientos diecinueve (319) al trescientos sesenta y nueve (369) (ambos inclusive) fueron reconocidas en su contenido y firma por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; razón por la que se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    El Tribunal deja expresa constancia que la parte actora hizo observaciones a las pruebas evacuadas por la parte demandada conforme lo dispone el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aduciendo que la demandada no demostró que el actor haya tenido dos relaciones laborales; ni que haya abandonado su trabajo. Así se decide.

    APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó al actor ciudadano R.M.; quién manifestó que según la empresa el 01 de mayo de 2003 lo llamaron nuevamente para que laborara; que era ejecutivo de ventas a Comisión, siempre desempeñó su cargo en PUNTO FIJO, le reportaba en Maracaibo al Ingeniero M.S.; no tenía horario de trabajo, ya que los vendedores no tienen horario de trabajo; que comenzó ganando un básico de Bs. 9.887 diarios, es decir, un sueldo asignación diario; aclarando el actor que devengaba por comisiones el 10% de las ventas y el 15% de comisión por cobranza. Que ese salario básico le duró 3 meses, luego se transformó en variable; aduciendo el actor que la Empresa alegó que se fue el día 30-06-2002; y eso no es así, que el fue el mejor vendedor desde los años 1999 al 2002; que cuando decidieron botar a los gerentes en el mes de febrero de 2002 él quedó en la oficina principal le rendía cuentas directamente a la Empresa demandada; que cobraba para el año 2002, la cantidad aproximada de dos o tres millones de bolívares mensuales; su fuerte era PDVSA; que le dijo la señora A.H. que tenían que cerrar X-ergon; en el mes de Julio de 2002 le anunciaron que no iba a seguir en PASMARTER; entre Julio y Agosto comenzó a visitar a sus antiguos clientes; que no le pagaron nada. Que en los meses de Julio 2002; Agosto 2002; Septiembre 2002, Octubre 2002; Noviembre 2002; Diciembre 2002; Enero 2003 y Febrero 2003; no devengó ninguna remuneración, que vivía y se mantenía de sus ahorros, lo que hacía era visitar los antiguos clientes para promocionar los productos; que no devengó nada porque la empresa se plegó al paro del año 2002; que fue a partir del mes de marzo de 2003 cuando cobró Bs. 600.000,oo; en el mes de abril de 2003 cobró Bs. 800.000,oo; en el mes de mayo de 2003 cobró Bs. 500.000,oo; y en el mes de Junio de 2003 también cobró, fue el último mes que cobró. Que desde Julio de 2002 a febrero de 2003 transcurrieron 8 meses.

    En tal sentido, este Tribunal aplicando el principio de Oralidad que rige en nuestro nuevo proceso laboral y que lo orienta desde su inicio hasta su conclusión conforme los disponen los Artículos 3, 129 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pues al hacer referencia a éste principio, bajo el prisma procesal, se alude a un proceso o juicio en el que predomina y se impone la palabra hablada sobre el medio escrito. La doctrina de ordinario, contrapone la oralidad y la escritura, pero reconoce que ambas figuras, más que simples principios informantes, constituyen verdaderos sistemas procedí mentales.

    …En esencia, no se trata de establecer una rigurosa antítesis entre oralidad y escritura, sencillamente, debe tenerse claro que, en determinados sistemas existe predominio y preeminencia de la oralidad sobre la escritura, mientras que en otros, ejerce primacía la escritura sobre la oralidad.

    Desde ya habrá de leerse presente que ningún sistema puede prescindir de manera absoluta de la oralidad o de la escritura. La realización de algunas actuaciones orales en el proceso (v.g. la demanda, testimonios, de testigos, los informe periciales, la sentencia, etc.) requieren indefectiblemente su constancia por escrito. Vale decir, que no existe exclusividad en ninguno de estos sistemas.

    La oralidad, si pudiéramos concebirla con carácter exclusivo, ofrecería marcados inconvenientes en razón de la etérea e intangible condición de la palabra hablada, de la que no queda huella en las actas procesales, mientras que la escritura se incorpora físicamente y permanece en los autos. No es factible entonces llegar a la instrumentación de un sistema de oralidad plena y pura.

    Comúnmente se produce una simbiosis, una mixtura de actuaciones orales y escritas yuxtapuestas. Simplemente habrá siempre predominio de uno de los dos sistemas y dependiendo de ese influjo, el emblema de ese procedimiento será oral o escrito.

    La oralidad inyecta al proceso un gran dinamismo a través de la sencillez que fomenta la palabra, y a su vez, facilita la relación de las partes en el proceso, entre sí y con el Juez, por lo que está intimamente relacionada con otros principios fundamentales como son el de inmediación, el de concentración y el de publicidad.

    Esta combinación de la oralidad y la escritura se patentiza también en algunas actuaciones del Juez, ejemplo típico lo constituye cuando éste pronuncia en juicio, en audiencia pública, una sentencia in voce, pero posteriormente ope legis debe reducirla a escrito por mandato legal.

    El sistema excesivamente escrito y colmado de formalidades aún no esenciales, se desarrolla en detrimento de la inmediación y también de la concentración, por lo que resulta atentatorio contra el fín perseguido para la realización de la justicia social a través de la tutela judicial efectiva.

    La oralidad como principio, constituye la base fundamental de la v.d.p. moderno. De allí la marcada tendencia a desplazar la escritura en la mayoría de los actos.

    A.O. al definir la oralidad, la ubica dentro de los denominados caracteres generales del proceso de trabajo, al señalar que la actividad procesal básica en la instancia se desarrolla en el juicio, donde los actos de alegación y pruebas de las partes, y los de instrucción y ordenación del juez, muy numerosos, son orales, realizándose de viva voz, aunque se documenten en un acta.

    Para Cappelletti el principio oral asume un doble significado: un proceso rápido, concentrado y eficiente, y una metodología concreta, empírico-inductiva en la búsqueda de los hechos y la valoración de las pruebas.

    El principio de la oralidad está íntimamente relacionado con el de inmediación, mientras que el sistema de la escritura, a diferencia de aquél, es categóricamente mediato.

    Los actos principales del juicio se ofrecen a viva voz, en audiencia pública. La forma escrita es vox mortua.

    Desde el punto de vista procesal el juicio oral se desarrolla en único acto, o en un número reducido de sesiones consecutivas en las que se concentran las fases de alegación, pruebas y conclusiones, que no desvanecen la idea de unidad del acto.

    H.R. y Arredondo Romero, al comentar la Ley de Bases de 1989, que fomentó los cimientos para el texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de España, aseguran que para salir al paso de las tendencias que definían al juicio oral como una serie de actos, la Base 19, empieza con la expresión

    El juicio oral”. Por lo tanto, no son una serie de actos, sino, como ya hemos dicho, un único acto con varias secuencias. Podríamos incluso conceder la expresión de que es un acto con varias fases, ya que el juicio se inicia con la presencia de las partes.

    En sentido contrario, se pronuncia A.O. al comentar la Ley de Procedimiento Laboral española, cuando afirma que el juicio es un conjunto de gran complejidad de numerosos actos procesales, cuyas normas reguladoras son de derecho necesario, ius cogens, singularmente aquellas aseguradoras del principio de igualdad que garantizan idénticas oportunidades de defensa.

    La oralidad, más que un principio es una forma procedimental por la que el p.t. hasta obtener su finalidad primordial que es la sentencia.

    La oralidad no constituye un concepto absoluto y excluyente, como antes se dijo. El proceso, de hecho, comienza con un acto escrito-la demanda-y termina con un pronunciamiento también escrito-la sentencia-amén de otras actuaciones que se verifican por medio de la escritura, como es el caso de la promoción de pruebas, el otorgamiento de mandato o de algunos otros actos que requieran de constancia escrita, pero sin que ésta predomine sobre la oralidad.

    El juez preside la audiencia y dirige el debate, en cumplimiento de su función como director del proceso. Las partes evacuan las pruebas promovidas, los testigos prestan testimonio, los peritos informan verbalmente y finalmente el juez dirime la controversia a través de un fallo oral. Todas estas actuaciones se cumplen en un mismo acto-principio de concentración-y durante el desarrollo del debate oral que eventualmente puede cumplirse en varias sesiones, sin infringir, como se ha dicho, el principio de la unidad del acto o audiencia...

    Pues bien, al igual que el principio de la oralidad-como se dijo-la Inmediación es esencial al juicio oral, por cuanto tanto el debate entre las partes, como la evacuación de las pruebas en el proceso, deben ser incorporadas en la misma audiencia, es decir, de manera inmediata. El otro aspecto resaltante de este principio, es que el Juez debe participar personal y activamente en la evacuación de las pruebas, a los fines de poderse formar personalmente, un juicio valorativo, tanto de los argumentos y alegaciones de las partes como de las pruebas evacuadas en la Audiencia y así poder Juzgar personalmente, con base en la sana crítica, resultante del debate procesal. La Inmediación y la Oralidad procuran que el Juez obtenga una percepción directa y clara de todo cuanto atañe a la cuestión o cuestiones controvertidas por las partes en litigio. Es así como éstos maravillosos principios le permiten al Juez de juicio a través de la declaración de parte “esclarecer los hechos”,pues es un medio probatorio donde se despliega una función asistencial del Juez para aclarar su voluntad, sus peticiones y defensas, sus alegaciones. Por ello, es que al aplicar esta facultad contenida en el citado artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudo constatar quien suscribe esta decisión, que el actor manifestó hechos totalmente contradictorios a los estampados en su escrito libelar; donde indudablemente se tomará en cuenta éste interrogatorio al momento de formular las Conclusiones al respecto. Sin embargo, no debe dejar pasar por alto ésta Juzgadora que la parte actora en el presente procedimiento no fue muy bien tratada jurídicamente hablando por los abogados que la asistieron; ya que se observa que al inicio, lo asiste la abogada IRELINA R.G., quien elabora el libelo, totalmente contradictorio a los dichos del actor en la audiencia; sustituye el poder en fecha 23 de enero de 2005 (folio 41) en la persona del abogado en ejercicio C.A.M.G., antes del inicio de la Audiencia Preliminar; quien luego de iniciarse la misma y sus prolongaciones “renuncio” formalmente al referido poder en fecha 06 de junio de 2005 no teniendo otra alternativa el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que suspender la prolongación de la Audiencia Preliminar hasta tanto se notificara a la parte actora; quien una vez notificada otorgó poder a las abogadas D.B.J. y R.C.; quienes culminaron con las audiencias hasta el fin del presente procedimiento; es decir, que a lo largo de este tiempo pasaron por éste proceso 3 abogados; 1 elaboró el libelo, totalmente contradictorio a los dichos del actor en la Audiencia; otro que asistió a la Audiencia Preliminar y a sus prolongaciones, elaborando el escrito de promoción de pruebas; y las dos últimas que realmente, “dieron la cara” y defendieron al trabajador, aun cuando no elaboraron ni el libelo, ni las pruebas; y así fue reconocido en la Audiencia; razón por la que ésta Juzgadora hace un llamado a los abogados del Estado Zulia, a los fines de recordarle el principio de lealtad para con sus clientes, sobre todo con el débil económico que es el trabajador; pues es muy difícil sostener y defender un asunto 3 personas o abogados diferentes que no pudieron “empaparse” realmente de los hechos aquí controvertidos, y que pudieron dilucidarse gracias a la aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sinceridad con la que el actor declaró en juicio. Así se decide.

    DICHO LO ANTERIOR PASA ESTA JUZGADORA A ESTAMPAR LAS SIGUIENTES CONCLUSIONES:

    Oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas; evidencia éste Tribunal-tal y como antes se dijo- que los límites en los cuales quedó planteada la presente controversia, iban dirigidos a determinar si hubo interrupción en la relación laboral sostenida por la partes, y si la primera relación está prescrita; recayendo la carga probatoria en la parte demandada, debiendo ésta demostrar las dos (02) interrupciones de las que habla pues el actor alegó continuidad laboral; por lo que habiendo culminado la sustanciación del presente procedimiento pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO

Es oportuno advertir en primer lugar que cuando el actor acude ante este Órgano Jurisdiccional demanda la continuidad laboral sostenida con la Empresa G.S.C. CORPORATION C.A., desde el día 02 de mayo de 1997 hasta el día 27 de febrero de 2004; que se retiró justificadamente de la Empresa. La reclamada en su escrito de Contestación en primer lugar negó la relación laboral alegada por el actor y aduciendo que lo que hubo fue una relación mercantil; que el actor comenzó a prestar servicios como “comisionista” por cuenta y orden de la Empresa; mediante un contrato de Comisión con un año de duración; celebrándose sucesivamente 5 contratos más; que transcurrieron diez (10) meses hasta que nuevamente la Empresa se encontró vinculada con el actor por una idéntica relación a la antes señalada comenzando en el mes de mayo de 2003 y llegando a su término en el mes de Diciembre de 2003; aduciendo que el actor prestó sus servicios como “Comisionista Mercantil”, es decir, que la relación que los unió fue de naturaleza Mercantil y no laboral. Observando esta juzgadora que en la Audiencia de Juicio, oral y Pública celebrada, - tal y como antes se dijo- el Apoderado Judicial de la Empresa demandada, “cambia su versión”; y admite que hubo una relación laboral entre las partes y no mercantil, ubicándola dentro del ámbito de un contrato por tiempo indeterminado; por lo que al inicio es necesario aclarar que fue admitida la relación laboral alegada por el actor en su libelo. Así se decide.

SEGUNDO

Admitida como quedó la relación laboral, observa esta Juzgadora que uno de los hechos controvertidos versa sobre la continuidad de dicha relación laboral o la interrupción de la misma en dos (02) periodos. En tal sentido, tal y como antes se dijo, la parte actora alegó que comenzó su relación laboral el día 02 de mayo de 1997 continuamente hasta el día 27 de febrero de 2004. la parte demandada aduce como hecho nuevo que la relación laboral sostenida con el actor se dividió en dos (02) partes; una primera relación que comenzó el 19-06-1997 y culminó el 30-06-2002; y una segunda relación que comenzó el día 01-05-2003 y culminó el día 30-12-2003; hechos nuevos traídos al proceso que logró probar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, en base a la siguientes razones: En la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada el actor confesó que en el mes de julio de 2002 le anunciaron que no iba a seguir en la Empresa; por lo que comenzó a visitar a sus antiguos clientes a promocionar los productos; no devengando ningún tipo de remuneración desde el mes de Julio de 2002 hasta el mes de febrero de 2003; es decir, que transcurrieron, ocho (08) meses sin remuneración alguna sobreviviendo con sus ahorros, entendiendo en consecuencia, por máximas de experiencia tal y como lo definió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 420 de 2003, como “…aquellos juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. Estas máximas de experiencias no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia”. De allí pues, que aplicando esta Juzgadora dichas máximas de experiencia resulta imposible que el actor haya sobrevivido 8 meses en la Empresa sin devengar salario, rechazándose en consecuencia tales alegatos; cobrando vigencia en consecuencia la tesis de la demandada, en el entendido que hubo interrupción en la relación laboral del actor; es decir, desde el mes de julio de 2002 al mes de Abril de 2003 (inclusive); pues no existen pruebas fehacientes en las presentes actas procesales. Así se decide.

TERCERO

Demostrado como quedó que la relación laboral habida entre las partes estuvo dividida en dos (02) períodos comprendidos el primero del 19-06-1997 al 30-06-202; y el segundo del 01-05-2003 al 30-12-2003; la parte demandada opuso la prescripción de la acción en cuanto a los derechos que se deriven de la relación que la vinculó con el accionante desde el mes de junio de 1997 hasta el mes de Junio de 2002. En este sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (01) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción, pudiendo interrumpirse por las causales contenidas en el artículo 64 ejusdem; a saber:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate se reclamaciones contra la República u otras cantidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes; y

  4. Por las causas señaladas en el Código Civil.

    Por su parte, el artículo 1969 del código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

  5. una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificadle libelo de demanda con la orden e comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso, b) con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un decreto o de un acto de embargo; y c) cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

    Pues bien, de un análisis de las distintas formas de interrupción de los créditos laborales, previstos tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, así como también en el Código Civil, éste último, como medio general de interrupción civil de la acción, se debe concluir que para interrumpir dicha prescripción en las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice dentro del lapso previsto en la Ley (Artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo), un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, como sería la introducción de una demanda judicial, aunque dicha demanda se interponga ante la oficina de registro correspondiente junto con la orden de comparecencia del demandado, pues en virtud del carácter público que tienen los protocolos llevados por las oficinas de registro, cuando se protocoliza una demanda de un trabajador con la orden de comparecencia del patrono, debe considerarse que éste ha quedado en cuenta de la intención del trabajador de hacer valer su crédito.

    Dicho lo anterior, y tomando en cuenta que la primera relación laboral culminó el día 30 de Junio de 2002 se observa que el actor introdujo su libelo de demanda ante esta Jurisdicción Laboral en fecha 03 de Diciembre de 2004, siendo admitida la demanda el día 08-12-2004; constando en actas la Notificación de la demandada en fecha 22-02-2005; es decir, que desde la fecha de la terminación de la primera relación laboral que lo fue como se dijo el día 30-06-2002 hasta el día de la notificación de la demandada 22-02-2005; transcurrió en demasía el lapso de 1 año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la que ha operado la prescripción de los derechos que se derivaron de la relación laboral que vinculó a las partes en este proceso desde el día 19 de junio de 1997 al 30-06-2002. Así se decide.

CUARTO

Declarada como ha sido la Prescripción de la acción con respecto a la primera relación laboral que duró del 19-06-1997 al 30-06-2002; subsiste en consecuencia, la relación laboral sostenida entre las partes comprendida del 01-05-2003 al 30-12-2003; observando ésta Juzgadora, que alegó el actor en su libelo que el día 27 de febrero de 2004 decidió retirarse justificadamente de la Empresa en virtud de haber sido objeto de un despido indirecto por parte de dicha Empresa por haberle quitado injustamente y excluido poco a poco toda la cartera de clientes que él había conseguido y fomentado durante largos años de trabajo, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el literal “g” del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo previsto en los literales B y E del parágrafo primero de dicho artículo tomó la decisión de retirarse en forma justificada de la Empresa; considerando el actor que al reducirle de forma unilateral y arbitraria la cartera de clientes, y en consecuencia, reducirle su salario, tipificó el supuesto de hecho previsto en la citada norma; renunciando en consecuencia vía Ipostel, pues la Empresa se negó rotundamente a recibirle formalmente la carta de renuncia justificada.

Ante tales afirmaciones, conforme lo dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenía la parte actora la carga probatoria de demostrar tales alegatos; es decir, que renunció justificadamente a sus labores de trabajo en virtud de haber sido objeto de un despido indirecto, cosa que no logró con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento; por lo que queda evidenciado que la segunda relación laboral culminó el día 30 de Diciembre de 2003 por RENUNCIA VOLUNTARIA DEL ACTOR. Así se decide.

QUINTO

Sentado lo anterior, pasa ésta Juzgadora a verificar el monto de las prestaciones sociales que adeuda la demandada al actor, cuestión que ella misma admitió en la Audiencia de Juicio, oral y Pública celebrada, durante el período comprendido del 01-05-2003 al 30-12-2003; y en tal sentido se observa:

SEGUNDA RELACIÓN LABORAL:

TRABAJADOR: R.M.

FECHA DE INGRESO: 01-05-2003

FECHA DE EGRESO: 30-12-2003

TIEMPO DE SERVICIOS: 7 MESES

ULTIMO SALARIO DEVENGADO MENSUAL. AL SER VENDEDOR A COMISIÓN SE HACE UN PRORRATEO DE LOS ÚLTIMOS 12 MESES ANTERIORES AL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL, Y TENEMOS: Bs. 497.260,oo.

- ÚLTIMO SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 16.575,33

- ÚLTIMO SALARIO BÁSICO INTEGRAL DIARIO: Bs. 22.698,99

Le corresponden:

  1. Antigüedad: Consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponden 30 días a razón de Bs. 22.698,99 arroja un total de Bs. 680.970, oo. Así se decide.

  2. En cuanto a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo que reclama el actor en virtud de haberse retirado justificadamente de la Empresa conforme lo previsto en el literal “g” del Artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo y los literales “b” y “e” del parágrafo primero del mismo artículo; referidas a la reducción del salario y a hechos semejantes que alteren las condiciones de trabajo; tenía la carga la parte actora, tal y como antes se dijo, de llevar elementos de convicción a esta Juzgadora con perfecta determinación de cuáles fueron esos hechos que alteraron la condiciones; y al no haber aportado a los autos elementos probatorios que demostraran tales afirmaciones; resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la improcedencia de tales conceptos e indemnizaciones reclamadas. Así se decide.

  3. UTILIDADES FRACCIONADAS: Le corresponden 70 días, pues la demandada no logró desvirtuar tal alegato; en consecuencia, 70 días a razón de Bs. 16.575,33 arroja un total de Bs. 1.160.273,10. Así se decide.

  4. VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL: Le corresponden 15 días de vacaciones y 7 días de Bono Vacacional a razón de Bs. 16.575,33 arroja un total de Bs. 364.657,26. Así se decide.

Todas estas cantidades arrojan un gran total de Bs. 2.205.900,30. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  1. - CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS QUE SE DERIVARON DE LA RELACIÓN LABORAL QUE VÍNCULO A LAS PARTES; OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL G.C.S. CORPORATION C.A.; AL ACTOR CIUDADANO R.M.; DESDE EL MES DE JUNIO DE 1997 HASTA EL MES DE JUNIO DE 2002.

  2. - PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR PRESTACIONES SOCIALES demandó el ciudadano R.M. por el período laborado del 01-05-2003 al 30-12-2003, en contra de la Sociedad Mercantil G.C.S. CORPORATION C.A. (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales);

  3. - SE CONDENA a la parte demandada a pagar al actor, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.205.900,30).

  4. - Se ordena la INDEXACION desde la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en el que el proceso se encontrara suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas; es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Igualmente, y en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

  5. - De igual forma este Tribunal ordena el pago de los INTERESES DE MORA sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo; de acuerdo a los índices de precios al consumidor emanados del Banco Central de Venezuela, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto.

  6. - No hay condenatoria en costas a la parte demandada por el carácter parcial de la condena.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de 2.006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. M.P.D.S..

LA SECRETARIA

Abog. M.G.F..

En la misma fecha siendo las doce (12:00 m.) del mediodía, se dictó y publicó el anterior fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Abog. M.G.F..

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