Decisión nº 16J-356-05 de Tribunal Décimo Sexto de Juicio de Caracas, de 2 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorTribunal Décimo Sexto de Juicio
PonenteMaria Lourdes Fragachan
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMOSEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 02 de julio de 2007

196º y 148º

Corresponde a este Tribunal fundamentar la sentencia pronunciada en el acto de la Audiencia del Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el artículo 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se dictó el siguiente pronunciamiento: “…este Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano R.R.P.C., titular de la cédula de identidad N° V-9.979.194, de los cargos formulados por la Fiscalía Sexagésima Tercera del Ministerio Público, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por lo que se decreta la L.P. del ciudadano R.R.P.C., motivo por el cual cesan las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas en su oportunidad…”

Visto esto, este Juzgado antes de decidir previamente observa lo siguiente:

CAPITULO PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. BRICCIA ALVARADO, Fiscal Sexagésima Tercera (63º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

ACUSADO: R.R.P.C., Venezolano, natural de Cumaná estado Sucre, donde nació en fecha 08-08-67, de 38 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Cumaná y Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.979.194

DEFENSA: Dra. Y.B., Defensora Pública Nonagésima Octava adscrita al Servicio Autónomo de la Defensa Pública.

CAPITULO SEGUNDO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

Se inicia la investigación en torno a estos hechos en fecha 21 de abril de 2004, en razón al procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la División Nacional contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se trasladaron en esa misma fecha, hacia las inmediaciones de la Plaza Madariaga de El Paraíso, toda vez que previamente habían recibido una información relacionada con el secuestro de una ciudadana identificada como C.R.C..

Según las indagaciones adelantadas por ese Cuerpo Policial, varios de los sujetos que estaban presuntamente involucrados en esos hechos, se encontraban próximos a la Plaza Madariaga de El Paraíso, y es por eso que decidieron ir hasta ese lugar donde efectivamente observaron a dos sujetos, siendo interceptados y aprehendidos, quedando identificados uno de ellos como PAREJO CAMPOS R.R., a quien le incautaron un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetros, entre otras cosas.

En razón de éstos hechos, vistas las evidencias localizadas, y una vez practicada la aprehensión del ciudadano PAREJO CAMPOS R.R., éste fue presentado ante el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado que decretó en su contra MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250.1.2.3, 251.2.3 y 252.1.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, en fecha 12 de junio de 2007, este Tribunal declaró abierto el debate oral, con fundamento a lo pautado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual la Fiscalía acusó al ciudadano PAREJO CAMPOS R.R., por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la Colectividad.

La defensa del acusado PAREJO CAMPOS R.R., representada por la Dra. Y.B., Defensora Pública Nonagésima Octava, rechazó la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, aduciendo que no existe ningún elemento de convicción para formalizar la acción penal en contra de su representado.

Seguidamente, el Tribunal impuso al acusado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el ciudadano PAREJO CAMPOS R.R., manifestó su deseo de acogerse al Precepto Constitucional, por tal motivo no rindió declaración.

Así las cosas, una vez culminada la intervención de las partes, el Tribunal declaró abierta la recepción de las pruebas, de conformidad con las previsiones del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que comparecieron a declarar los ciudadanos que a continuación se señalan:

Compareció a la sala de juicio, la ciudadana ISLEY C.M.S., experta adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, promovida por el Representante del Ministerio Público, quien quedó identificada en actas de la siguiente manera:

ISLEY C.M.S., Venezolana, natural de La Grita estado Táchira, donde nació en fecha 05-08-80, de 26 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio Licenciada en Criminalísiticas, adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y Titular de la Cédula de Identidad N° 14.282.883.

La División de Balística es una oficina receptora de evidencias, les fue suministrada a través de la División Antiextorsión y Secuestro, dos armas de fuego, un cargador y veintitrés balas, con la finalidad de realizarle una experticia de reconocimiento técnico que consiste en describir la evidencia, sus características externas, así como también verificar su sistema de funcionamiento y seguridad.

Una de las armas es una pistola, marca Glock, calibre nueve milímetros Parabellum, modelo 17, la cual presentaba su sistema de disparo y seguridad en buen estado de funcionamiento, presentaba su serial CHE314, ubicado en el lugar correspondiente y troquelado por la casa fabricante.

Adicionalmente un cargador para armas de fuego, elaborado en metal y material sintético color negro, con capacidad para diecisiete balas del calibre 9 milímetros Parabellum, dispuestas en columnas doble, marca Glock.

La otra arma de fuego, pertenecía a tipo pistola, marca P.B., modelo 8040F, calibre 40 AUTO, estaba en buen estado de funcionamiento, poseía su serial de orden, en el lugar correspondiente, y era original de la casa fabricante.

Las armas de fuego estaban en buen estado de funcionamiento.

A preguntas del Ministerio Público contestó que tenía seis años en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y cinco años y seis meses en la División de Balística, las evidencias deben estar debidamente embaladas y rotuladas, posteriormente se procede a realizar la experticia de reconocimiento técnico que es describirla para llegar a su identificación, en este caso tan solo se hizo este tipo de experticia, es decir de Reconocimiento Técnico, con esas armas de efectúan disparos de prueba, los cuales quedan depositados en la División, para futuras comparaciones.

A través de esta experticia se deja constancia de la existencia de la evidencia como tal.

Al interrogatorio de la defensa respondió que las evidencias llegan debidamente embaladas y rotuladas con el número de memorandum, fecha, expediente, tipo de evidencia y la cantidad de evidencia, puede venir embaladas en cualquier tipo de material, que por supuesto no altera la evidencia.

En este caso se las envió la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Compareció a la sala de juicio, el ciudadano C.A.H., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, promovido por el Representante del Ministerio Público, quien quedó identificado en actas de la siguiente manera:

C.A.H., Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 18-08-80, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario Público, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y Titular de la Cédula de Identidad N° 14.643.882.

Llegaron a la Cota 905 porque aparentemente había una mujer secuestrada, ahí hubo un intercambio de disparos, es lo único que dice recordar.

A preguntas del Ministerio Público contestó, que participó en la comisión que se trasladó hasta la Cota 905 donde fue el rescate, pero no a la que se trasladó a Cumaná, no recuerda quienes fueron las personas que detuvieron, no recuerda haber incautado ningún arma de fuego, llegaron al Paraíso, ahí hubo una detención de varias personas, luego se trasladaron hasta Cota 905, había unos movimientos raros, tocaron la puerta de una residencia, hubo un intercambio de disparos, ahí estaba la víctima, cree que era una mujer que era médico, no recuerda nada de la detención practicada en la Plaza Madariaga.

Asistió a la sala de juicio, el ciudadano J.A.S.C., funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, promovido por el Ministerio Público, quien quedó identificado en actas de la siguiente manera:

J.A.S.C., Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 15-10-73, de 33 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario Público, adscrito actualmente a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y Titular de la Cédula de Identidad N° 11.497.870.

Los funcionarios de Oriente estaban rastreando unas llamadas, porque las llamadas pidiendo el dinero del rescate se estaban haciendo en el Oriente del país, ellos efectuaron una persecución hasta Caracas, porque los sujetos se iban a encontrar con la víctima.

La aprehensión se practicó en la Plaza Madariaga, fue problemática la detención porque había funcionarios de la Policía Metropolitana cerca, incluso estaba hasta un camión blindado, y de ahí los sujetos los llevaron hasta donde se encontraba la víctima y la rescataron.

A preguntas de la Fiscalía dijo creer que se trataba de dos o tres personas las que resultaron detenidas, no recuerda si hubo incautación de armas de fuego, en la Cota 905 se rescata a la señora, no sabe cuantos funcionarios eran, pero eran varios, cree que el procedimiento se produjo después de medio día.

Compareció a la sala de juicio, el ciudadano J.C.R.A., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, promovido por el Ministerio Público, quien quedó identificado en actas de la siguiente manera:

J.C.R.A., Venezolano, natural de Villa de Cura estado Aragua, donde nació en fecha 22-02-65, de 42 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Funcionario Público, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y Titular de la Cédula de Identidad N° 6.851.106.

Recuerda que estaban en Cumana haciendo labores de inteligencia, hicieron el seguimiento de dos personas, llegando a Caracas le entregaron la comisión a la División Antiextorsión y Secuestro.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó que hicieron el seguimiento y llegando a Caracas, entregaron el procedimiento a otra comisión para que continuaran con el mismo.

Llegó hasta la Plaza Madariaga, pero no estuvo presente al momento de la detención, actualmente se encuentra adscrito a la División de Delitos Informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Evacuados como fueron los medios de prueba, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal penal, le concedió la palabra tanto al Ministerio Público como a la defensa, a los efectos que expusieran sus conclusiones, y en este sentido tomó la palabra la Representación del Ministerio Público, quien indicó -entre otras cosas- que:

Como pudimos observar, los funcionarios no recordaron el momento en que se dio captura al hoy acusado, el Ministerio Público no tiene conclusión alguna que dar, por lo que da la anuencia a este Tribunal para que de su veredicto, toda vez que, si bien es cierto el Ministerio Público comprobó que efectivamente el ciudadano PAREJO CAMPOS, jamás demostró la procedencia y legalidad del arma de fuego que fue incautada para el momento de su aprehensión, y que se ha demostrado que efectivamente existe el arma de fuego, en virtud de la experticia a lo cual vino la experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a dar fe que efectivamente el arma de fuego existe, que el ciudadano PAREJO CAMPOS no tenía el porte para el momento de la aprehensión del mismo, y que por ende tenía un PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

Por lo que el Ministerio Público considera que si bien es cierto que los funcionarios no recordaron que al momento de la aprehensión, que éste ciudadano portaba el arma de fuego, el Ministerio Público sigue considerando que existe un PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por lo que deja a criterio de este Tribunal le imponga la pena establecida por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, al ciudadano R.R.P.C..

Seguidamente se le cede el derecho a la Dra. Y.B., en su carácter de defensora del acusado R.R.P.C., para que exponga sus conclusiones, y en este sentido señaló que la defensa en este momento no va a discutir la procedencia de esa arma de fuego, que a través de una experticia fue evaluada, pero lo que si es cierto es que el Ministerio Público no logró demostrar que a mi defendido se le incautó esa arma de fuego.

Como bien lo expusieron aquí los funcionarios, ni siquiera pudieron dar una característica de cuantas personas estuvieron, es más recalcaron de no recordar si existía un arma de fuego, no hicieron mención alguna en cuanto a esa arma de fuego, así pues quedó demostrado que mi defendido no es responsable del hecho que el Ministerio Público ha querido en esta audiencia demostrar, por lo que solicito el Sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido.

A continuación, el Ministerio Público hizo uso de su derecho a réplica de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, insistiendo en su petición en torno a que se dicte en contra del acusado sentencia condenatoria.

Igualmente la defensa, contra replicó los argumentos del Ministerio Público, pidiendo se dictara sentencia absolutoria a favor de su representado.

Por último el Tribunal le concedió la palabra al acusado R.R.P.C., quien manifestó que no deseaba rendir declaración.

CAPITULO TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Iniciado el Juicio Oral y Público en la presente causa, el Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y que dieron lugar a la acusación que presentara en contra del ciudadano R.R.P.C., por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de La Colectividad.

Sostuvo la Representación Fiscal, que la presente investigación se inició en fecha 04 de abril de 2004, mediante denuncia común interpuesta por el ciudadano DAHER R.A.A., ante la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestando que el día anterior su madre de nombre C.M.R.C., salió de su local comercial ubicado en el boulevard de Sabana Grande, aproximadamente a las ocho horas de la noche, y se dirigía como era costumbre hacia el estacionamiento del Este donde aparca su vehículo, pero no regresó a la casa.

En vista de su sospecha que su madre estaba secuestrada, el ciudadano denunciante se trasladó a dicho estacionamiento y pudo constatar que el vehículo perteneciente a su madre se encontraba estacionado allí, con los seguros abiertos, y había una botella de agua mineral y perfume en el piso.

En horas de la madrugada una empleada de la señora C.R.d. nombre I.M., recibió una llamada telefónica en la cual no dijeron nada concreto, pero el denunciante sospecha el secuestro de su mamá.

Señaló la Fiscalía del Ministerio Público que en lo que respecta a éstos hechos, se presentó formal acusación en contra de varias personas, entre los que se encuentra el ciudadano R.R.P.C., atribuyéndole el delito de SECUESTRO, sin embargo en lo que respecta a esta imputación el Tribunal de Control correspondiente decretó el Sobreseimiento de la causa, admitiendo parcialmente la acusación por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO presentada en contra del mencionado ciudadano.

En este sentido, una vez evacuadas las pruebas y controvertidas en el acto del Juicio Oral y Público, las cuales fueron libremente apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los hechos, observa esta Juzgadora, que en el curso del debate oral, el Ministerio Público no comprobó la imputación formulada en la fase intermedia y ratificada al inicio del juicio oral y público, toda vez que en principio compareció a rendir declaración la ciudadana ISLEY C.M.S., experta adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien le correspondió practicar experticia a dos armas de fuego, una tipo pistola, calibre nueve milímetros parabellum, modelo 17, la otra, tipo pistola, marca P.B., modelo 8040F, calibre 40.

Sin embargo con el testimonio de ésta ciudadana, el Ministerio Público comprobó la existencia de las dos armas de fuego objeto de estudio pericial, pero de ninguna manera se pudo determinar la identidad del propietario de esas armas ni tampoco quién las poseía al momento de su incautación, de manera que este órgano de prueba en nada compromete la responsabilidad penal del acusado de autos.

Seguidamente escuchamos en la sala de juicio, el testimonio de los funcionarios C.A.H., J.A.S.C. y J.C.R., todos funcionarios adscritos para la época, a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, éstos ciudadanos fueron contestes en manifestar que no recordaban la identidad de las personas que habían resultado aprehendidas en las inmediaciones de la Plaza Madariaga de la urbanización El Paraíso.

Por su parte, el funcionario J.C.R., dijo que no participó en el procedimiento policial que se llevó a cabo en esa zona de Caracas, y que trajo como consecuencia la detención del acusado de autos.

Los tres funcionarios coincidieron en decir que no recordaban haber incautado ningún arma de fuego, de manera que es evidente que el Ministerio Público no incorporó ningún medio de prueba capaz de demostrar que el ciudadano R.R.P.C., fue aprehendido en posesión de un arma de fuego, sin que contara con el debido permiso para su porte, constituyendo ésta la conducta prevista y sancionada en el artículo 278 del Código Penal derogado, y la cual fue imputada en contra del acusado.

Observa este Juzgado que la Fiscalía en la oportunidad de exponer sus conclusiones, señaló en principio que los funcionarios no recordaron el momento en que se dio captura al hoy acusado y por ello dijo no tener nada que exponer en sus conclusiones dejando a criterio del Tribunal dictar el fallo que estimara procedente, pero posteriormente aseguró que la Fiscalía había comprobado que efectivamente el ciudadano PAREJO CAMPOS, jamás demostró la procedencia y legalidad del arma de fuego que fue incautada para el momento de su aprehensión.

En este sentido, quien aquí decide observa que la afirmación de la Fiscalía adolece de fundamento habida cuenta que –como ella misma lo expresó en el juicio oral– los funcionarios policiales no recordaban nada en torno a la detención del acusado, ni tampoco recordaban haber incautado armas de fuego, entonces sobre qué argumento sólido pretende el Ministerio Público asegurar que demostró que el ciudadano R.R.P.C. poseía un arma de fuego de manera ilícita, si los funcionarios que practicaron su detención no aportaron ningún elemento tendiente a demostrar la incautación del arma de fuego en cuestión.

En base a qué elemento pretende el Ministerio Público sustentar su petición que se dicte en contra del acusado una sentencia condenatoria y en consecuencia se le imponga la pena prevista por el Legislador para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, si no existe ningún medio de prueba que acredite que el ciudadano R.R.P.C., fue detenido en la forma y bajo las circunstancias explanadas en el acta policial, esto es, en posesión de un arma de fuego tipo pistola, calibre nueve milímetros, modelo 17, serial CHE314.

Indicó también el Ministerio Público que se demostró que efectivamente existe el arma de fuego en virtud de la experticia practicada a la misma, y sobre la que rindió declaración la experta ISLEY C.M.S., quien además dio fe que efectivamente el arma de fuego existe y que el ciudadano PAREJO CAMPOS no tenía el porte para el momento de la aprehensión del mismo.

Siguiendo este orden de ideas, necesario es destacar –como acertadamente lo precisó la defensa– que la existencia del arma de fuego no es objeto de discusión porque ciertamente la experta que suscribió el correspondiente dictamen pericial dejó constancia de las características de dos armas de fuego objeto de su estudio técnico por lo que lógicamente no surge duda en cuanto a la existencia de esas armas.

Pero, lo que si no es cierto, es que con el testimonio de la ciudadana ISLEY C.M.S., quedó constancia que el ciudadano R.R.P.C. no tenía porte o permiso para portar armas al momento de su detención, toda vez que en el transcurso de la declaración de esta ciudadana, tan solo hizo saber al Tribunal que había practicado una experticia balística a dos armas de fuego, aportando todas sus características, pero en ningún momento señaló que le constaba que el acusado era la persona que la detentaba y que además adolecía de la debida autorización para su porte, y ello resulta lógico pues le corresponde a esta experta examinar la evidencia suministrada y dejar constancia de sus características, pero jamás puede emitir opinión en torno a la identidad de su propietario, ni a la forma como se efectuó su incautación, ni quien era la persona que la detentaba o poseía, pues no estuvo presente cuando aprehendieron al acusado, ni se trata de uno de los funcionarios policiales encomendados a la captura del presunto autor del delito, simplemente es una experta llamada a examinar y describir las características de las evidencias suministradas.

Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destaca una serie de garantías que acompañan al ciudadano en momentos en que ha de participar en un juicio, especialmente cuando ese juicio es de orden penal.

Así tenemos que el mencionado artículo dispone lo siguiente:

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(omissis)

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario

(destacado del Tribunal)

Este artículo guarda estrecha relación con la disposición contenida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra es del tenor siguiente:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme

Constituye entonces la presunción de inocencia, una garantía constitucional, reconocida expresamente en la Constitución de 1999, en el artículo 49.2, garantía que por supuesto ampara a los acusados en esta causa.

En general, un concepto de presunción de inocencia estaría ubicado en que toda persona y ciudadano se le ha de tener como no culpable hasta tanto se den los trámites procesales inexcusables que fijen tanto el acaecimiento del delito como la responsabilidad del autor o autores (si opera de concierto), con lo cual se alude a la mínima actividad probatoria o suficiente para formar certeza. Luego de haberse manifestado todos los actos del proceso que dieron paso a una sentencia declaratoria de responsabilidad y sobre la cual no existen otras posibilidades de ataque, consagran el estado de culpable. (BORREGO Carmelo. La Constitución y el P.P.. pp. 369-370)

De modo que la garantía de presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de carga de la prueba a las partes acusadoras, en este caso al Ministerio Público, a quien incumbe exclusivamente –y nunca a la defensa– probar los hechos constitutivos de su pretensión penal.

No basta simplemente con que el Ministerio Público narre unos hechos, apuntalando directamente a los ciudadanos que resulten acusados con la emisión del acto conclusivo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como responsables en la comisión de determinado ilícito penal, se requiere además que la Fiscalía cuente con los elementos de prueba suficientes para demostrar la responsabilidad penal de los acusados, por lo que le corresponde al Fiscal como titular de la acción penal, y parte acusadora en el p.p., desvirtuar con esas pruebas la garantía de presunción de inocencia que ampara al justiciable hasta que en su contra se pronuncie una sentencia condenatoria.

En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público no incorporó elementos de prueba para concluir sin lugar a dudas, que el ciudadano R.R.P.C., es autor en el delito calificado por la Fiscalía como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal derogado, lo cual trajo como consecuencia la absolución del encausado por insuficiencia de pruebas que comprometieran su responsabilidad en los hechos atribuidos por la Fiscalía.

El Ministerio Público solicitó al Tribunal se dictara sentencia condenatoria en contra del acusado, obviando por completo que para condenar se requiere certeza sobre la responsabilidad, o sea eliminación de toda duda en cuanto a la participación del justiciable en el delito que se le atribuye, certeza que no surgió en la celebración del juicio, por el contrario la insuficiencia de probanzas, llevó al Tribunal a considerar que lo procedente y ajustado a derecho será decretar la absolución del ciudadano R.R.P.C., de los cargos formulados por la Fiscalía Sexagésima Tercera (63º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en lo que respecta a la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal derogado, en perjuicio de La Colectividad. ASI SE SENTENCIA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Función del Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE a los ciudadanos R.R.P.C., quien es Venezolano, natural de Cumaná estado Sucre, donde nació en fecha 08-08-67, de 38 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Cumaná y Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.979.194, de los cargos formulados por la Fiscalía Sexagésima Tercera (63º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en lo que respecta a la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal derogado, en perjuicio de La Colectividad, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se decreta la l.p. del ciudadano R.R.P.C..

Regístrese y publíquese la presente sentencia.

LA JUEZ,

M.D.L. FRAGACHAN B.

EL SECRETARIO,

J.L.V..

En esta misma fecha se dio estricto cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

J.L.V..

MLFB/

Causa Nº 356-05

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR