Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 23 de Julio de 2010

Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

200º y 151º

Asunto: Expediente Nº 2.719.

PARTE DEMANDANTE: R.R.R.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 7.302.271, de este domicilio.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: A.M.P.R. y M.S., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los 23.278 y 78.947, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.J.V.A., mayor de edad, venezolana, de este domicilio, soltera, titular de la cédula de identidad N° 18.672.436.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: EDIFRÁNGEL LEÓN PÉREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.309.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.

II

Determinación Preliminar de la Causa

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 06 de mayo de 2.010, por la abogada A.P.R., en su carácter de abogada asistente de la parte demandante (folio 66), contra el auto dictado en fecha 03 de mayo de 2.010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 65).

III

De las copias certificadas que conforman el presente expediente, se observa la ocurrencia de las siguientes actuaciones:

En fecha 27 de febrero de 2.010, el ciudadano R.R.R.M., asistido de abogado, demandó ante el Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la ciudadana C.J.V.A., por Cumplimiento de Contrato (folios 1 al 5).

Mediante auto dictado en fecha 04 de Marzo de 2.010, el Tribunal de la causa admitió la demanda (folio 8).

Corre inserto a los folios 9 y 10 del presente expediente, escrito presentado en fecha 29 de julio de 2.009, en el que la ciudadana C.J.V.A., asistida de abogada, opone cuestiones previas.

En fecha 10 de agosto de 2.010 el ciudadano R.R.R.M., asistido de abogado, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 11 y 12). Pruebas que fueron admitidas en la misma fecha (folio 13).

El día 24 de Septiembre de 2.009 la abogada A.M.P., en su carácter de abogada asistente de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa declare extinguido el proceso (folio 14).

Consta a los folios del 15 al 17 del presente expediente, sentencia dictada en fecha 01 de octubre de 2.009 por el Tribunal de la causa que declaró Sin Lugar la cuestión previa de defecto de forma; Con Lugar la cuestión previa de plazo pendiente; y Sin Lugar la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

Corre inserto a los folios 18 al 24 del presente expediente, escrito en el que contesta la demanda y reconviene al demandante, presentado en fecha 08 de octubre de 2.009, por la ciudadana C.J.V.A., asistida de abogada. Reconvención que fue admitida en fecha 21 de octubre de 2.009 (folio 25).

En fecha 28 de Octubre de 2.009 el demandante R.R.R.M., asistido de abogado presentó escrito de contestación a la reconvención (folios 26 al 30).

El día 18 de noviembre de 2.009 la abogada A.P.R., en su carácter de apoderada de la parte demandante y la demandada C.J.V.A., asistida de abogada, presentaron escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos (folios 33 al 47). Pruebas que fueron admitidas por el a quo en fecha 27 de noviembre de 2.009 (folio 49).

Consta al folio 49 del presente expediente, oficio Nro. 0850-795 de fecha 27 de noviembre de 2.009 librado al Gerente de Banesco Banco Universal.

En fecha 22 de febrero de 2.010 la abogada A.M.P.R., en su carácter de apoderada judicial del demandante reconvenido R.R.R.M., presentó escrito de informes (folio 58).

A los folios 59 y 60 del presente expediente, consta comunicación emanada Banesco Banco Universal y constancia.

Mediante diligencia realizada el día 19 de marzo de 2.010 por la abogada A.M.P.R., en su carácter de apoderada judicial del demandante R.R.R.M., consignó cheque con el que paga el lapso de tres (3) años que vencen el 10 de septiembre de 2.011 (folios 61 y 62). Por auto dictado en fecha 06 de abril de 2.010, el Tribunal de la causa ordenó oficiar al Banco de Fomento Regional Los Andes, Agencia Acarigua a fin de que se aperture cuenta de ahorros con el cheque consignado (folio 63).

Auto dictado por le a quo en fecha 03 de mayo de 2.010, por el cual se le advierte a las partes que se procederá a dictar sentencia, vencido como se encuentre el plazo pendiente convenido por las partes, tal y como fue declarado en sentencia dictada por dicho Tribunal el 03 de mayo de 2010 (folio 65). Auto que fue apelado por la parte actora en fecha 06 de mayo de 2.010 (folio 66).

El día 11 de mayo de 2.010 el Tribunal de la causa dictó auto en el que oye la apelación en un solo efecto y ordena la remisión del expediente a éste Juzgado Superior, a los fines de que se pronuncie sobre la apelación interpuesta (folio 67).

Por auto dictado por esta Alzada en fecha 07 de junio de 2.010, se le dio entrada al expediente y el curso legal correspondiente (folio 72).

En fecha 22 de junio de 2.009 la abogada A.M.P., en su carácter de apoderada de la parte demandante, presentó escrito de informes ante esta alzada (folio 74).

El día 02 de julio de 2.010 la abogada J.L.H., en su carácter de apoderada de la demandada C.J.V., presentó escrito de observaciones de los informes presentado por la parte actora (folio 75).

En fecha 07 de julio de 2.010, éste Juzgado Superior dictó auto en el que se acoge al lapso establecido en el artículo 521 para dictar sentencia (folio 76).

De la Demanda:

El día 27 de febrero de 2.009, el ciudadano R.R.R.M., asistido por el abogado O.D.G.P., demandó ante el Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la ciudadana C.J.V.A., alegando que el día 10 de septiembre de 2.008 celebró con la demandada un contrato de opción de compra sobre un inmueble, el cual era su propiedad, constituido por un apartamento destinado a vivienda familiar principal distinguido con el Nro. 22, ubicado en el segundo piso del edificio “D”, situado en el complejo inmobiliario denominado “Conjunto Residencial y Comercial General Páez”, ubicado en la avenida 17, Barrio San Antonio de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa. No obstante de haber cumplido con todas y cada una de las obligaciones contractuales que la Ley le impone como comprador opcionante, que es la de pagar el precio casi en su totalidad de la cosa dada, no siendo éste el mismo caso o la misma aptitud de la vendedora opcionante, ya que la misma burlándose de la buena fe incumplió con las obligaciones contractuales como lo es de hacer la tradición de la cosa dada en opción de compra, es decir hacer la entrega material del bien inmueble dado en opción de compra. Es el caso que como consecuencia de las múltiples gestiones realizadas resultando todas ellas infructuosas con la finalidad de que la demandada ciudadana C.J.V.A., le hiciera la tradición del inmueble dado en opción de compra, es por ese motivo que se vio en la necesidad de solicitar por vía judicial el cumplimiento de contrato de opción de compra, por medio del cual le fuere vendido el inmueble objeto de la presente demanda, que convengan o en su defecto de convenimiento así sea declarado por el Tribunal en dar cumplimiento al mencionado contrato de compra-venta suscrito entre su representado y la demandada.

De la Contestación:

En fecha 08 de octubre de 2.009 la demandada C.J.V.A., asistida de abogado, presentó escrito en el que contestó la demanda en los términos siguientes: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la parte actora tanto en los hechos como en el derecho. Negó, rechazó y contradijo que haya existido otro plazo de tiempo para la entrega material del inmueble que no fuere el estipulado en la Cláusula Primera del contrato de opción de compra de tres (3) años. Negó, rechazó y contradijo que el comprador opcionante haya cumplido con todas y cada una de las obligaciones contractuales contraídas en el contrato de opción de compra debido a que no ha cumplido con lo establecido en la Cláusula Segunda. Solicitó se sirva declarar Sin Lugar la pretensión del actor.

Reconviene al demandante de la manera siguiente: “…el día 10 de Septiembre del año 2008 celebré con el ciudadano R.R.R.M.…, un CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA sobre un inmueble el cual es de mi propiedad constituido como apartamento destinado a vivienda familiar principal distinguido con el número 22, ubicado en el segundo (2do) piso del edificio “D”, situado en el complejo inmobiliario denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL GENERAL PÁEZ”, ubicado en la avenida 17, Barrio San Antonio de la ciudad de Acarigua, en jurisdicción del distrito (hoy municipio) Páez del Estado Portuguesa… SEGUNDO: El precio estipulado y convenido por ambas partes para esta venta es de CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 58.160,oo), que “el comprador opcionante” se compromete a pagar de la forma siguiente CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 50.000,oo) a la firma del documento en dinero efectivo y circulación legal, a mi entera y cabal satisfacción y el saldo deudor que es la cantidad de OCHO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 8.160,oo), los cuales pagará “El comprador opcionante” a “La vendedora opcionante” en el plazo establecido de los meses subsiguientes a la firma del contrato…” Es el caso… que de haber esperado durante un lapso de tiempo de siete meses por el Actor Reconvenido para que me cancelara las cuotas establecidas en el Contrato de Opción a Compra, el ciudadano R.R.R.M. burlándose de mi buena fe incumplió con sus obligaciones contractuales como lo es lo establecido en el Contrato de Opción de Compra en la Cláusula Segunda…”.

Del Auto Apelado:

El día 03 de mayo de 2.010 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto en el que le advierte a las partes que procederá a dictar sentencia vencido como se encuentre el plazo pendiente convenido por las partes, tal y como fue establecido en la sentencia de fecha 01 de Octubre del 2.009, en la cual declaró entre otras Cuestiones Previas, Con Lugar la cuestión previa de plazo pendiente, en virtud de que en el documento de compra-venta, acompañado a la demanda, las partes estipularon un lapso de tres (3) años para la venta del inmueble.

Para decidir observa este Tribunal Superior:

Llegada la oportunidad de decidir la incidencia en esta causa, este Tribunal lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:

Conforme ha quedado establecido, el caso bajo examen se trata de una apelación interpuesta en fecha 06 de mayo del 2.010, por la coapoderada actora, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 03 de mayo de 2.010, por el cual el Juzgado de la causa advirtió a las partes que procedería a dictar sentencia vencido como se encuentre el plazo pendiente convenido por las partes, tal y como fue declarado en sentencia de fecha 01 de octubre de 2009.

En este sentido se aprecia de las copias certificadas que integran el presente expediente que en fecha 01 de octubre del 2.009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró Sin Lugar la cuestión previa de defecto de forma; Con lugar la cuestión previa de plazo pendiente; y Sin Lugar la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

Igualmente se observa que fue contestada la demanda, en la cual reconvino a la demandante; que la parte actora reconvenida dio contestación a la reconvención; que fueron promovidas pruebas por ambas partes, pronunciándose el a quo sobre su admisión, evacuándose las pruebas admitidas; que fue presentado escrito de informes por la parte actora; que posteriormente el demandante consigna cheque de gerencia por el monto de ocho mi ciento sesenta (Bs. 8.160), que según éste, es el remanente del precio del apartamento que adeuda; que el tribunal de la causa dicta auto advirtiendo que dictará sentencia una vez vencido el plazo pendiente convenido por las partes; que la parte actora apela del mismo alegando que el tribunal no tomó en consideración la cláusula tercera del contrato de compra venta.

Con respecto al alegato de la actora, en el cual fundamenta su apelación, referido a que el a quo no tomó en consideración la cláusula tercera del contrato de compra venta en la que la vendedora se obliga a otorgar la escritura correspondiente, una vez que le haya sido cancelado por el comprador, el valor total del inmueble; es importante destacar que el conocimiento de esta Alzada está dirigido únicamente al conocimiento del punto que fue objeto de la apelación, que en este caso lo es el auto dictado por el a quo en fecha 03 de mayo de 2010, en el cual advirtió a las partes que procedería a dictar sentencia vencido como se encuentre el plazo pendiente; ya que está limitado por dos principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano. Por una parte, se haya el principio de la “reformatio in peius” por el cual este sentenciador, no puede hacer más gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial.

El segundo de estos principios, es el “tantum apellatum quantum devolutum” por lo cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita el recurso en el principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (Art. 12 C.P.C) el conocimiento de la instancia revisora solo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa.

En tal sentido, en sentencia de fecha 7 de marzo de 2002, caso: Carpintería Tar C.A., contra R.L.E.G., la Sala de Casación Civil, estableció:

...El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma H.D.E., el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una instancia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este procedimiento. La relación de jurisdicción comprende tanto la acción y la contradicción, como la pretensión y la excepción que en ejercicio de estos derechos se formulan al Juez para determinar los fines mediatos y concretos del proceso (Nociones Generales de Derecho Procesal Civil...

El primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”.

Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prietro Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.

La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.

De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita)...”

Por tanto, y advertido como ha sido que la presente apelación versa sobre el hecho de que el juzgado a quo mediante auto de fecha 03 de mayo de 2010 advirtió a las partes que dictaría sentencia vencido como se encuentre el plazo pendiente convenido por las partes, tal y como fue declarado en sentencia de fecha 01 de octubre de 2009; este juzgador debe forzosamente confirmar dicha decisión, toda vez que ciertamente declarada con lugar la cuestión previa de plazo pendiente, contenida en el ordinal séptimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el demandado, la cual quedó firme por no tener apelación dicha decisión, lo correcto es lo que dispuso el referido tribunal de la causa, de tramitarse el juicio y suspenderlo en espera del vencimiento del plazo por disponerlo así el articulo 355 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Por lo que a criterio de este Juzgador, actuó ajustado a derecho el Tribunal de la causa, cuando por auto de fecha 03 de mayo de 2010, advirtió a las partes que procedería a dictar sentencia vencido como se encuentre el plazo pendiente convenido por las partes. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia la presente apelación debe ser desestimada y declarada sin lugar. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 06 de mayo de 2010 por la abogada A.M.P., en su carácter de coapoderada actora, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 03 de mayo de 2010.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto dictado por el a quo en fecha 03 de mayo de 2010, en el que advirtió a las partes que ese Juzgado procedería a dictar sentencia vencido como se encuentre el plazo pendiente convenido por las partes.

Se condena en costas del recurso a la parte apelante.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintitrés (23) días del mes de Julio de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abg. H.P.B.

La Secretaria,

Abg. A.d.L. de Salcedo

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 3:00 de la tarde. Conste.-

(Scria.)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR