Decisión nº PJ0022013000027 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMireya Brito
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, trece (13) de febrero de dos mil trece (2013)

202º y 153º

En fecha 06 de febrero de 2013, la abogada en ejercicio ELLUZ CAICEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.187, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.E.B.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N.. V.- 17.333.214, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, solicitó aclaratoria de la decisión dictada el 05 de febrero de 2013, mediante la cual este Juzgado Primero de Juicio, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.E.B.S. en contra de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-

En primer lugar, se advierte que la figura procesal de la aclaratoria de sentencia, resulta aplicable en materia laboral, por permitirlo así el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:

Artículo 252 C.P.C.: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

La norma transcrita supra, consagra el derecho que asiste a las partes de solicitar aclaratoria cuando consideren que existen puntos dudosos, o para salvar omisiones, rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, o pedir ampliación, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas conforme a su contenido, siempre y cuando dicha aclaratoria o ampliación la soliciten en el “día de la publicación o en el siguiente” del mencionado fallo.

Respecto de la oportunidad en la que fue planteada la solicitud de aclaratoria bajo estudio, se debe traer a colación que según criterio establecido por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 48 de fecha 15 de marzo del año 2000, se estableció que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para Casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de la alzada; y al verificarse de autos que la resolución del cual se solicita aclaratoria, fue publicado el 05 de febrero de 2013, y la referida petición fue presentada el 06 de febrero de 2013, es decir, al PRIMER (1er.) día hábil siguiente de emitido el fallo, por tanto, este Tribunal de Juicio considera que fue interpuesto de manera oportuna, por lo que se entra a conocer y decidir sobre el fondo de la misma. ASÍ SE DECIDE.-

Por otro lado, resulta evidente para este J. que, conforme al referido artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cualquier aclaratoria o corrección se debe realizar únicamente por solicitud de alguna de las partes, sin embargo, se debe destacar que en uso del poder que tiene el Juez de emitir cualquier pronunciamiento necesario, cuando se trate de salvaguardar el orden público o las buenas costumbres, puedan corregirse los errores materiales que estén presentes en la providencia que haya dictado, de conformidad con los artículos 11 y 27 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen:

Artículo 11 C.P.C: En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes (…)

Artículo 27 C.P.C: (…) Lo dispuesto en este artículo no impide que el Juez que sustancie la causa haga subsanar las faltas materiales que notare.

(N. y subrayado del Tribunal).

Esta especial circunstancia, fue prevista igualmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.. 318 de fecha 09 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado J.M.D.O. (Caso: ANODAL, C.A.), en el cual se estableció lo siguiente:

“…La sentencia dictada en fecha 4 de junio de 1996, según se señaló ya en la narrativa, declaró con lugar una apelación interpuesta en contra de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Los Salias de la misma circunscripción, en fecha 5 de diciembre de 1995. Dicha decisión había declarado sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano J.L.M.D., contra la empresa Anodal, C.A.

En el texto de la sentencia dictada el 4 de junio de 1996 se identifica, en la primera página, como parte accionante al ciudadano J.L.M.D., y como parte accionada a la empresa ANODAL, C.A. (folio 135). En la segunda página se señala que los autos subieron a esa alzada en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, J.L.M.D. (folio 136). Al final de la motiva, se señala lo siguiente: “En consecuencia, se estima que el despido del ciudadano J.L.M.D., por parte de su patrono ANODAL, C.A., es injustificado y así se declara” (folio 141). Luego, en la dispositiva, se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogado MILAGROS GUZMAN, quien es una de las apoderadas del ciudadano J.L.M.D.. Y finalmente, es en la misma dispositiva donde se comete el error de señalar que la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que se declara con lugar es la interpuesta por el ciudadano PIO ANDRADE.

No obstante esa circunstancia, no cabe la menor duda, a juicio de esta S., que la voluntad real de la sentencia es declarar con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por quien es el accionante, ciudadano J.L.M.D.. La sentencia debe interpretarse como un todo, y al confrontar las partes narrativa y motiva de la misma, no cabe duda acerca de quién es la parte actora en el proceso. En este sentido, la interpretación lógica de lo ocurrido en la dispositiva del fallo, lleva a concluir que la aparición de otro nombre en la misma, es un simple error material, perfectamente subsanable.

Es precisamente ello lo que se pretende con la sentencia de fecha 27 de mayo de 1999, objeto de la presente acción de amparo. En dicho fallo se señala lo siguiente:

…por cuanto la orden de reenganche contiene un simple error material de nombre, en el cual se incurrió al momento de la transcripción, que en nada cambia la esencia y el contenido del fallo. Quien sentencia concluye que el fallo dictado por este Tribunal el día 04 de junio de 1996, es ejecutable. Así se decide. En consecuencia debe entenderse que el reenganche ordenado así como el pago de los salarios caídos corresponden al ciudadano J.L.M.D., demandante en la presente causa y así se decide

.

A juicio de la Sala, tal pronunciamiento no constituye de forma alguna una violación de la cosa juzgada sentada en el fallo de fecha 4 de junio de 1996, sino un esclarecimiento de la misma; y en tal sentido la Juez estaba perfectamente facultada para emitirlo. Si bien el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece que las aclaratorias deben hacerse a solicitud de parte, siempre y cuando se hayan pedido el mismo día de publicación de la sentencia o en el siguiente, ello no es óbice para que, en uso del poder que todo juez tiene de emitir cualquier pronunciamiento necesario, cuando se trate de salvaguardar el orden público o las buenas costumbres, puedan corregirse los errores materiales que estén presentes en el fallo. Así, esta S. en su sentencia de fecha 20 de junio de 2000, n° 00-566, procedió en los siguientes términos:

Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta S., actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta S. directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza

.

Es esto, como se señaló, lo que realizó el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en su fallo del 27 de mayo de 1999. Ciertamente, lo lógico hubiese sido que la representación judicial de la parte actora hubiere solicitado la corrección material del fallo; pero la omisión en que se incurrió al no hacerlo, no puede repercutir negativamente en cabeza del trabajador demandante.

Determinado lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse acerca de las violaciones constitucionales alegadas.

En primer lugar, con relación a la presunta violación al debido proceso, la Sala ya ha señalado que el pronunciamiento objeto de la acción de amparo no constituye como tal una reforma a la sentencia del 4 de junio de 1996, de manera que se violase la cosa juzgada. Al contrario, lo que hizo fue esclarecerse la misma. A mayor abundamiento, puede señalarse que en el caso particular no cabía duda alguna acerca de quién era la parte actora, pues tanto en la narrativa como en la motiva fue identificada. Más aún, en la parte dispositiva misma se declara con lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte actora. Estando ello tan claro, la aparición de otro nombre en el párrafo donde se declara con lugar (como consecuencia de la estimación positiva de la apelación) la solicitud de calificación de despido, no puede considerarse como una incongruencia de fondo de la sentencia, sino como un simple error tipográfico. Si en la parte narrativa o motiva existiesen inconsistencias acerca de quién era la parte actora, o acerca de si la quaestio facti se refería o no a la parte identificada como actora, la aparición de una discrepancia en la dispositiva sí se consideraría una incongruencia de fondo. Pero estando claras todas las anteriores circunstancias, no puede sino concluirse que el error cometido fue un mero error material, perfectamente subsanable sin que ello implicase una reforma de la sentencia. En conclusión, no encuentra la Sala que haya sido violado el derecho al debido proceso…”. (N. y subrayado del Tribunal).

Este criterio según el cual el Juez tiene poder y está facultado para corregir, aclarar y rectificar de oficio cualquier error de copia, trascripción o de referencia, ha sido ratificado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, según sentencia Nro. 1210, de fecha 25 de julio de 2011, con ponencia de la Magistrada G.M.G.A. (Caso: M.A.G.C., en el cual se estableció:

…Sobre la figura de la aclaratoria, esta S., en sentencia nº 1599 del 20 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L.), señaló que el fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, “regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar”.

Adicionalmente, esta S. ha admitido que el J. está plenamente facultado de oficio, para aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia (cfr, ss SC nos 956 del 21.05.02, caso: G.J.S. (Vda.) de C.; 2327 del 01.10.04, caso: I.A.M.; y 1044 del 23.07.09, caso: Consorcio UNIQUE)…

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Pues bien, conforme a dicho criterio jurisprudencial, este J. considera que resulta tempestiva –cualquier aclaratoria, corrección y rectificación que pudiera realizarse al mencionado fallo. ASI SE ESTABLECE.-

I

DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

Ahora bien, solicita la abogada en ejercicio ELLUZ CAICEDO, actuando como apoderada judicial del ciudadano R.E.B.S., aclaratoria del referido fallo, respecto de los siguientes particulares:

Aclaratoria en cuanto al monto a ser objeto de ajuste monetario, ya que la sentencia en el folio 148 expresa que se debe aplicar al monto total ordenado a cancelar por concepto de antigüedad e intereses sobre Prestación de Antigüedad pero no expresa en número la sumatoria de ambos conceptos. Igualmente solicito que los salarios integrales calculados por este tribunal para el pago de los conceptos de antigüedad e indemnizaciones sean recalculados; ya que los mismos fueron hechos en base a una alícuota de utilidades de 50 días, cuando al ex trabajador se le pago en todo momento, desde su ingreso en la empresa 120 días de utilidades o el 33,33% de lo acumulado al año de servicio, como se evidencia en los folios 47, 98 y 102 correspondiente a los recibos de utilidades consignados por la parte demandada dentro de sus pruebas. Por tal motivo C.J., solicito respetuosamente sea recalculado el mencionado concepto de salario integral y los montos a cancelar con este salario

.

En cuanto al primero de los puntos que solicitaron ser aclarados, este Tribunal de Juicio pudo verificar del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 05 de febrero de 2013, que al folio N.. 148 se estableció en su parte motiva, la aplicación del ajuste monetario sobre el concepto de Antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad, equivalente a la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 33.173,43), no obstante, se verifica de la parte motiva de la presente decisión, que dicha cantidad corresponde únicamente a la cantidad condenada a pagar por el concepto de antigüedad, sin incluirse la cantidad correspondiente a los intereses de prestación de antigüedad, por lo cual al haberse constatado de autos que ciertamente en la decisión dictada por este Tribunal, no se sumó la cantidad condenada a pagar por intereses sobre prestación de antigüedad, esto es la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 6.466,22); a los fines de la aplicación del ajuste monetario, que sumada con la cantidad condenada por concepto de antigüedad, es decir, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 33.173,43), arroja el monto total de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO (Bs. 39.639,659), sobre la cual debe aplicarse el ajuste monetario, es por lo que se concluye que ciertamente existe un error material de trascripción que en modo alguno afecta ni modifica el dispositivo del fallo dictado, y para corregirlo, conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal establece que en lo referente al ajuste monetario: donde se lee: “… por concepto de antigüedad e intereses sobre prestación de Antigüedad, equivalente a la suma de TREINTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 33.173,43)”; debe decir: “… por concepto de antigüedad e intereses sobre prestación de Antigüedad, equivalente a la suma de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO (Bs. 39.639,659); quedando así corregido el primer error material denunciado por la representación judicial de la parte demandante, ciudadano R.E.B.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, en cuanto al segundo de los puntos que solicitaron ser aclarados, referido a los salarios integrales calculados por este Tribunal para el pago de los conceptos de antigüedad e indemnizaciones, y sobre los cuales se solicita su recalculo, argumentando que los mismos fueron hechos en base a una alícuota de utilidades de 50 días, cuando al ex trabajador se le pago en todo momento, desde su ingreso en la empresa 120 días de utilidades o el 33,33% de lo acumulado al año de servicio, como se evidencia en los folios 47, 98 y 102 correspondiente a los recibos de utilidades consignados por la parte demandada dentro de sus pruebas, por lo cual solicita recalculo del concepto de salario integral y los montos a cancelar con este salario. Ahora bien, en atención a lo expuesto por la representación judicial de la parte demandante, quién suscribe, considera en su caso concreto que, la sentencia proferida el día 05 de febrero de 2013 por este órgano jurisdiccional es totalmente inteligible y por ende, no necesita de ninguna aclaratoria, pues se desprende en forma fehaciente de su contenido, que los salarios integrales determinados fueron realizados conforme a los hechos alegados por las partes, así como del arsenal probatorio rielado a las actas procesales, las cuales fueron analizadas y juzgadas.

Ahora bien, pretender que se recalculen los salarios integrales mediante esta decisión incidental, sería reformar la sentencia producida el día 05 de febrero de 2013, esto es, estaríamos frente a un nuevo pronunciamiento jurisdiccional que traería como consecuencia jurídica, la violación de manera flagrante de lo preceptuado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

En razón de lo anterior, la segunda aclaratoria solicitada por la abogada en ejercicio ELLUZ CAICEDO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, es improcedente. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, este Juzgador verificar igualmente del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a la sentencia definitiva dictada en fecha 05 de febrero de 2013, que a los folios N.. 149 y 150 se estableció en su parte motiva, el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el concepto de Antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad, equivalente a la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 33.173,43), no obstante, se verifica de la parte motiva de la presente decisión, que dicha cantidad corresponde únicamente a la cantidad condenada a pagar por el concepto de antigüedad, sin incluirse la cantidad correspondiente a los intereses de prestación de antigüedad, por lo cual al haberse constatado de autos que ciertamente en la decisión dictada por este Tribunal, no se sumó la cantidad condenada a pagar por intereses sobre prestación de antigüedad, esto es la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 6.466,22); a los fines del pago de los intereses de mora, que sumada con la cantidad condenada por concepto de antigüedad, es decir, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 33.173,43), arroja el monto total de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO (Bs. 39.639,659), es por lo que se concluye que ciertamente existe un error material de trascripción que en modo alguno afecta ni modifica el dispositivo del fallo dictado, y para corregirlo, conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal establece que en lo referente a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2).- donde se lee: “… sobre la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 33.173,43)”; por concepto de antigüedad e intereses sobre prestación de Antigüedad, debe decir: “…sobre la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO (Bs. 39.639,659); por concepto de antigüedad e intereses sobre prestación de Antigüedad, quedando así corregido de oficio el error material que se advirtió en la sentencia publicada por este Tribunal, en fecha 05 de febrero de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

II

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se CORRIGE de oficio el error material que se advirtió en la sentencia publicada por este Tribunal, en fecha 05 de febrero de 2013, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano R.E.B.S., en contra de la INPARK DRILLING FLUIDS, S.A.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada el 05 de febrero de 2013 por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio con sede en la Ciudad de Cabimas, propuesta por la abogada en ejercicio ELLUZ , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.187, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.E.B.S..

TERCERO

Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia ya publicada.

CUARTO

No se condena en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Trece (13) día del mes de febrero de dos mil trece (2013). Siendo las 09:33 a.m. AÑOS 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

A.. M.B.U.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 09:33 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria. A.. J.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2012-000207

MKBU

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