Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 8 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Accidental Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Puerto Ordaz, 08 de Mayo de 2009

Jurisdicción Mercantil

199º y 150º

ASUNTO: 06-3020

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

El Ciudadano R.V.C.D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.535.033 y de este domicilio.-

Sin Apoderado Judicial Constituido.

PARTE DEMANDADA:

MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 19-08-92 bajo el Nº 1, Tomo A Nº 190, folios vto del 1 al 19.-

APODERADOS JUDICIALES:

Los ciudadanos G.A.B.R., ALFREDO SOSA BARTOLOZZI, ZADDY RIVAS SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 29.214, 40.492 y 65.552 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO:

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA-VENTA, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

EXPEDIENTE:

Nº 06-3020

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones que conforman el expediente, en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 22 de junio de 2007, que declara HA LUGAR, la Solicitud de Revisión formulada por los abogados A.B.B. y A.P.M., actuando como representantes judiciales de Macro Centro Alta Vista C.A., contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal decisión emanada del m.T. de la República, Bolivariana de Venezuela declara su nulidad y ordena al Juez Superior a quien le corresponda decidir, dictar nueva sentencia conforme lo advertido en este fallo. Correspondiendo a este sentenciador como Juez Accidental del Tribunal Superior, en virtud de la designación por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Me aboco a conocer la causa en fecha 10 de julio de 2.008, ordenando la notificación de las partes, para que después de vencidos 10 días de despacho siguientes a la última notificación que de las partes se hiciera, este Tribunal dictara sentencia. Vencido como se encuentra el lapso concedido, pasa a dictar la correspondiente sentencia, en base a las siguientes consideraciones:

Siendo la oportunidad legal para dictar nueva sentencia este Tribunal, procede a dictarla previa las siguientes razones:

CAPITULO PRIMERO

  1. -Limites de la controversia

    1.1- Alegatos de la parte demandante

    Consta a los folios del 1 al 6 escrito presentado en fecha 14 de enero de 2000, por el ciudadano R.V.C.D.F., en el cual alegó lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 13 de diciembre de 1996, bajo el Nº 39 Protocolo Primero, Tomo 55, la empresa MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A., le dio en venta dos locales comerciales distinguidos con los Nros. PB-66 y 2-110 y los puestos de estacionamiento señalados con los Nros 66 y 452, los cuales están ubicados en el Centro Comercial Ciudad Comercial Alta Vista, situados entre las carreras Nekuima y Guri, entre las Calles Caura y Cuchiveros.

    • Que la venta cuyo documento acompaña marcada “A”, constituye el cumplimiento parcial de una obligación contraída por la empresa MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A.,

    • Que en efecto, en fecha 14 de agosto de 1996, convino expresamente y y verbalmente con la empresa MARCO CENTRO ALTA VISTA C.A., en adquirir dentro del Centro Comercial Alta Vista un área aproximada en terreno y construcción en el levantadas de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (333,09 Mts2), distribuidos en dos (2) o más locales para comercio u oficina, por el precio total de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 33.000.000,oo) siendo el precio por cada metro cuadrado de NOVENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 99.071,20), pagándose el precio de venta mediante tres (3) sendos cheques girados contra el Banco Unión, dichos cheques cursan marcados “B”,“C” Y “D” respectivamente.

    • Pero resulta que la empresa MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A., cumplió parcialmente su obligación de transmitirle en propiedad los (333,09 Mts2) , pues tan solo le transmitió en propiedad (48 mts2) a través del otorgamiento del documento ya mencionado y acompañado marcado “A”, quedando por ende obligada a transmitirle en propiedad el resto de metros cuadrados de terreno y construcción convenido, que alcanzan a (284,64 mts2), sin que se posible hasta la presente fecha que aquella cumpla con su obligación de hacer, o sea, hacer la tradición legal de tales metros cuadrados.

    • Que por todo lo expuesto es que demanda a la empresa MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A., para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente.

    • En cumplir el contrato verbal de compraventa celebrado entre las partes en fecha 14 de agosto de 1996, en el sentido de otorgar a su favor y con el carácter de comprador, el instrumento de propiedad de los (284,64 mts2) de terreo y construcciones en él levantadas, ubicadas en el Centro Comercial Ciudad Comercial Alta Vista.

    • Que a los fines de asegurar las resultas del presente juicio y frente al riesgo manifiesto de que la parte demandada para evitar el cumplimiento del fallo transfiera en propiedad a terceros la totalidad de los inmuebles ubicados restantes por vender, solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar a tenor de los artículos 585 y 588 Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, sobre cuatro (4) bienes inmuebles propiedad de la demandada y que en su totalidad representan en un poco menos, los metros de terreo y construcción demandados.

    • Pide que la citación de la empresa demandada se haga en la persona de los ciudadanos P.M.S., J.M.R.M. Y YOUSSIF KABCHE MURKIS.

    • Que estima la presente demanda en la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.28.200.000,00).

    • Que promueve la prueba de posiciones juradas para que sea absuelta por cualesquiera de los Directores principales, manifestando desde ya disposición absolverlas recíprocamente a la parte contraria.-

    • Acompaña marcado “F” copia íntegra del expediente mercantil correspondiente a la demandada y marcado “E” copia documento de condominio donde consta la propiedad que ostenta la demandada sobre los inmuebles cuya medida de prohibición de enajenar y gravar se solicita, todos los documentos consignados cursan del folio 7 al 162.

    1.2.- Por auto de fecha 25 de enero de 2000, (folio 165) se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de cualesquiera de los ciudadanos P.M.S., J.M.R.M. o YOUSSIF KABCHE MURKOS.-

    1.3.- Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2000, el ciudadano R.V.C. solicita la ampliación del auto de admisión por cuanto no hubo pronunciamiento alguno acordando la prueba de posiciones juradas.- (folio 167), lo cual fue acordado por auto de fecha 03 de febrero de 2000.

    1.4.- Consta a los folios del 173 al 176 acta de inhibición planteada por la Jueza N.J.A..-

    1.5. Consta al folio 194 auto mediante el cual la Jueza Y.C.Z. se avoca al conocimiento de la causa.-

  2. - Alegatos de la parte demandada.-

    Consta a los folios del 197 al 207 escrito de la contestación de la demanda presentado por el abogado G.A.B.R., mediante el cual alegó lo siguiente:

    • Que niega y rechaza y contradice los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda.

    • Que niega y rechaza que su representada haya convenido con el actor el día 14 de agosto de 1996, en adquirir dentro del Centro Comercial Alta Vista un área aproximada de terreno y construcción de (330,09 Mts2) por el precio de (Bs. 33.000.000,00), pagándose el precio de venta mediante los cheques que se identifican en el libelo de demanda.

    • Que su representada haya incumplido obligación contractual alguna asumida con el actor.

    • Que niega todos y cada uno de los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda, que no haya sido expresamente convenidos en este escrito.

    • Que su representada en ningún momento realizó no con el actor, como con ninguna otra persona, contrato alguno-ni escrito ni verbal-, en el que no se haya especificado de manera precisa el local comercial objeto del contrato y mucho menos estableciendo un precio de venta por debajo del valor del costo de la construcción.

    • Que el Centro Comercial Ciudad Comercial Alta Vista fue construido por su representada, bajo el régimen jurídico establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, y que no tendía sentido alguno que mi representada hubiere convenido en vender un bien inmueble indeterminado, cuando en todo momento tenía la posibilidad de especificar precisamente en el contrato el bien objeto de la venta, ya que inclusive para la fecha en que el alega haberse realizado el contrato, el Centro Comercial ya se encontraba completamente terminado y el documento de condominio elaborado con las debidas especificaciones de los locales, con sus linderos y medidas y demás áreas del Contrato Comercial.

    • Que en este caso en el contrato que idealmente plantea el actor, la determinación no es insuficiente, sencillamente no hay determinación, que en el libelo de demanda se limita a señalar “...un área aproximada de terreno y construcción de (333.09 mts2).

    • Que no solo no indica con la precisión requerida el local o locales objeto del supuesto contrato, pues más aún, no señala si están en la planta Alta, en la Planta Baja, o en que sitio del centro comercial se encuentran.

    • Que es evidente que al tratarse de un cuerpo cierto como lo es un bien inmueble y resultar total y absolutamente indeterminado, el supuesto contrato resulta completamente inexistente y así debe ser declarado.

    • Que esta falencia que dentro de la relación jurídico material acarrea la inexistencia del contrato, produce como lógica consecuencia en el ámbito jurídico procesal la improponibilidad manifiesta de la pretensión.

    • Que la denuncia efectuada anteriormente de la falta de determinación del objeto del contrato consideran se repute suficiente para que el mismo se declare inexistente.

    • Que los argumentos esgrimidos por el actor en su libelo de demanda únicamente resulta cierto que su representada celebró con él un contrato de venta el día 13 de diciembre de 1996, que tuvo por objeto dos (2) locales comerciales distinguidos con los Nros PB-66 y 2-110, así como los puestos de estacionamiento señalados con los números 66 y 452 ubicados en el Centro Comercial Ciudad Comercial Alta Vista.

    • Que el precio establecido en ese documento no resultó ser el precio real de la venta celebrada, pues constituye un precio simulado que se estableció en el documento ante el vehemente y encarecido requerimiento que efectuó en aquel momento el comprador, a lo que accedió su representada luego de evaluar y considerar que con ello no afectada en modo alguno ni su derecho como el de ningún tercero.

    • Que el precio de venta no fue la cantidad de (Bs.4.800.000,00) que aparece reflejado en el contrato. Que el precio pagado por el comprador por la venta de esos dos locales fue de (Bs.33.000.000,00) que fue el dinero entregado a través de los cheques que aparecen relacionados en su libelo de demanda y que por tales motivos procede a reconvenir al ciudadano R.V.C.D.F., estimando la reconvención en la cantidad de (Bs. 33.000.000,00).-

    2.1.- Mediante diligencia de fecha 30 de Junio de 2000, el abogado G.A.B. designa al ciudadano A.M.M. para que absuelva posiciones juradas.

    2.2.- En diligencia de fecha 03 de julio de 2000 el demandante de autos impugna el particular primero de la diligencia de fecha 30de junio del 2.000, suscrita por el abogado G.A.B., designa al ciudadano A.M.M., para que absuelva las posiciones juradas por cuanto el abogado carece de esas facultades para designar en las actas del presente expediente a la persona idónea a los fines de esta prueba.-

    2.3.- Al folio 215 el apoderado de la parte demandada insistió en hacer valer la designación que recayó en la persona del ciudadano A.M..

    2.4.- Consta a los folios del 217 al 219 escrito mediante el cual el apoderado actor solicita se declare improcedente la impugnación por cuanto la delegación efectuada en esta representación a la persona de A.M.M. es desde todo punto de vista procedente.-

    2.5.- Consta a los folios del 224 al 234 escrito presentado por el demandante de autos, mediante el cual impugna la diligencia y escrito presentado por los apoderados de la parte demandada, alegando que los mismos no tienen facultad para designar al ciudadano anteriormente identificado.

    2.6.- Por auto de fecha 22 de septiembre de 2000 el Tribunal de la causa admitió la reconvención propuesta.

    2.7.- Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2000, el actor reconvenido solicita al tribunal se declare extemporánea por prematura la contestación realizada, al haberse consignado sin que hubiera vencido el término de diez (10) días continuos.- (folio 237 y 238 de la segunda pieza)

  3. - De la reconvención

    Consta a los folios del 244 al 247 escrito de contestación a la reconvención presentado por el actor reconvenido, donde entre otras cosas alegó:

    • Que niega, rechaza y contradice de manera enfática, categórica y terminante, por no ser ciertos los hechos y no asistirle el pretendido derecho invocado contenidos en el escrito reconvencional presentado por el demandado.-

    • Que los demandados reconvinientes en su escrito de reconvención alegan que el precio establecido en la negociación de compraventa aludida en el libelo de la demanda, fue por la cantidad de (Bs.33.000.000,00) y que esta cantidad no fue la realmente la pagada y recibida por ellos, sino que se trataba de un acto de simulación, pero la verdad es que el precio fue por la suma de (Bs. 4.800.000,00) y que de ser cierta tal afirmación, estarían frente a un enriquecimiento sin causa o pago de lo indebido, pues el comprador habría pagado más de lo adecuado.

    • Que tal coartada por demás quimérica del recurrente, carece de eticada procesal, ya que como dijo en el libelo el precio de (Bs. 33.000.000,00) recibido por la demandada, lo fue para adquirir exactamente 333,09 mts2 de terreno y construcción, en el Centro Comercial Alta Vista, a razón de (Bs.99.071,20) por cada metro cuadrado.

    3.1.- Mediante decisión de fecha 05 de octubre de 2000, el tribunal de la causa declaró con lugar la impugnación a la designación, realizada por el ciudadano R.V.C.. (folios del 249 253).-

    3.2.- Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2000 el abogado ZADDY RIVAS SALAZAR apeló de la decisión de fecha 05 de octubre de 2000. (folio 260).-

    3.3.- Mediante diligencia de fecha 24 de Octubre de 2000 el apoderado judicial de la parte demandada consignó poder que lo faculta para efectuar designaciones y designa nuevamente al ciudadano A.M.M., dicho poder fue impugnado por diligencia de fecha 25 de octubre de 2000, (folios 272).-

    3.4.- Consta a los folios del 283 al 301, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.-

    3.5.- Consta a los folios del 308 al 311 escrito de pruebas de la parte demandada.-

    3.6.- A los folios del 335 al 338 escrito presentado por la parte actora donde se opone a la admisión de prueba de la contraparte. Asimismo la parte demandada en escrito que cusa al folio 340 insistió en la procedencia de las pruebas promovidas.

    3.7.- Por auto de fecha 08 de noviembre de 2000, (folio 342 al 345), el Tribunal de la causa admitió los escritos de pruebas promovidos por ambas parte. En fecha 17 de noviembre de 2000 la parte actora apeló del auto de admisión de pruebas.

    3.8.-En fecha 23 de noviembre de 2000 (folios del 359 al 364) tuvo lugar la prueba promovida en el capítulo V punto 5 del escrito de pruebas de la parte actora referente a la prueba de exhibición.-

    3.9.-Por auto de fecha 09 de enero de 2001, el Tribunal de la causa vista la apelación interpuesta por el ciudadano R.C., contra el auto de fecha 08 de noviembre de 2000 (folios 342 al 345), la oye en un solo efecto.-

    3.10.-A los folios del 399 al 400 y 402 al 405 corre inserta la inspección judicial solicitada por el actor en su escrito de promoción de pruebas.-

    3.11.-Consta a los folios del 406 al 458 resultas de comisión realizada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    3.12.- Consta al folio 448 diligencia suscrita por el coapoderado judicial de la parte demandada mediante la cual consigna copia certificadas de documentos que corren insertos desde el folio 449 al 470.-

    3.13.- Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2001, el abogado ZADDY RIVAS SALAZAR, consignó copias certificadas de los expedientes signados con los Nros 9543, 10.950 y 10.952 respectivamente dichas copias cursan del folio 478 al 945.-

    3.14.- Consta a los folios del 975 al 982 (4ta pieza) escrito de informes presentado por el actor.-

    3.15.- Consta a los folios del 985 al 993 escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.-

    3.16.- Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2001, (folio 992) el actor desiste de las posiciones juradas por el promovidas.-

    3.17.- Consta a los folios del 994 al 1004, escrito de observaciones presentado por el actor, igualmente consignó recaudos anexos que rielan del folio 1005 al 1136.-

    3.18.- A los folios del 1137 al 1142 el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito donde replica los argumentos esgrimidos por la contraparte en los informes.-

    CAPITULO SEGUNDO

  4. - Argumentos de la decisión.

    El eje principal de la presente causa estriba en torno a la acción de cumplimiento contractual interpuesta por el ciudadano R.V.C.D.F. contra la sociedad mercantil MACROCENTRO ALTA VISTA C.A.-

    El actor en su escrito alega que mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 13 de diciembre de 1996, bajo el Nº 39 Protocolo Primero, Tomo 55, la empresa MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A., le dio en venta dos locales comerciales distinguido con los Nros. PB-66 y 2-110 y los puestos de estacionamiento señalados con los Nros 66 y 452, los cuales están ubicados en el Centro Comercial Ciudad Comercial Alta Vista, situados entre las carreras Nekuima y Guri, entre las Calles Caura y Cuchiveros. Que la venta cuyo documento acompaña marcada “A”, constituye el cumplimiento parcial de una obligación contraída por la empresa MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A., y que en fecha 14 de agosto de 1996, convino expresamente y verbalmente con la empresa MARCO CENTRO ALTA VISTA C.A., en adquirir dentro del Centro Comercial Alta Vista un área aproximada en terreno y construcción en el levantadas de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (333,09 Mts2), distribuidos en dos (2) o más locales para comercio u oficina, por el precio total de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.33.000.000,00) siendo el precio por cada metro cuadrado de NOVENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 99.071,20), pagándose el precio de venta mediante tres (3) sendos cheques girados contra el Banco Unión, dichos cheques cursan marcados “B”, “C” Y “D” respectivamente. Pero resulta que la empresa MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A., cumplió parcialmente su obligación de transmitirle en propiedad los (333,09 Mts2) , pues tan solo le transmitió en propiedad (48 mts2) a través del otorgamiento del documento ya mencionado y acompañado marcado “A”, quedando por ende obligada a transmitirle en propiedad el resto de metros cuadrados de terreno y construcción convenido, que alcanzan a (284,64 mts2), sin que se posible hasta la presente fecha que aquella cumpla con su obligación de hacer, o sea, hacer la tradición legal de tales metros cuadrados.

    Por su parte la demandada se excepcionó diciendo que niega y rechaza y contradice los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, así como niega y rechaza que su representada haya convenido con el actor el día 14 de agosto de 1996, en adquirir dentro del Centro Comercial Alta Vista un área aproximada de terreno y construcción de (330,09 Mts2) por el precio de (Bs. 33.000.000,00), pagándose el precio de venta mediante los cheques que se identifican en el libelo de demanda, asimismo niegan que su representada haya incumplido obligación contractual alguna asumida con el actor, así como niega todos y cada uno de los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda, que no haya sido expresamente convenidos en este escrito, que su representada en ningún momento realizó ni con el actor, como con ninguna otra persona, contrato alguno-ni escrito ni verbal-, en el que no se haya especificado de manera precisa el local comercial objeto del contrato y mucho menos estableciendo un precio de venta por debajo del valor del costo de la construcción y que el Centro Comercial Ciudad Comercial Alta Vista fue construido por su representada, bajo el régimen jurídico establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, y que no tendía sentido alguno que mi representada hubiere convenido en vender un bien inmueble indeterminado, cuando en todo momento tenía la posibilidad de especificar precisamente en el contrato el bien objeto de la venta, ya que inclusive para la fecha en que el alega haberse realizado el contrato, el Centro Comercial ya se encontraba completamente terminado y el documento de condominio elaborado con las debidas especificaciones de los locales, con sus linderos y medidas y demás áreas del Contrato Comercial y que en este caso en el contrato que idealmente plantea el actor, la determinación no es insuficiente, sencillamente no hay determinación, que en el libelo de demanda se limita a señalar “...un área aproximada de terreno y construcción de (333.09 mts2), que no solo no indica con la precisión requerida el local o locales objeto del supuesto contrato, pues más aún, no señala si están en la planta Alta, en la Planta Baja, o en que sitio del centro comercial se encuentran y que es evidente que al tratarse de un cuerpo cierto como lo es un bien inmueble y resultar total y absolutamente indeterminado, el supuesto contrato resulta completamente inexistente y así debe ser declarado, que esta falencia que dentro de la relación jurídico material acarrea la inexistencia del contrato, produce como lógica consecuencia en el ámbito jurídico procesal la improponibilidad manifiesta de la pretensión y que la denuncia efectuada anteriormente de la falta de determinación del objeto del contrato consideran se repute suficiente para que el mismo se declare inexistente que los argumentos esgrimidos por el actor en su libelo de demanda únicamente resulta cierto que su representada celebró con él un contrato de venta el día 13 de diciembre de 1996, que tuvo por objeto dos (2) locales comerciales distinguidos con los Nros. PB-66 y 2-110, así como los puestos de estacionamiento señalados con los números 66 y 452 ubicados en el Centro Comercial Ciudad Comercial Alta Vista y que el precio establecido en ese documento no resultó ser el precio real de la venta celebrada, pues constituye un precio simulado que se estableció en el documento ante el vehemente y encarecido requerimiento que efectuó en aquel momento el comprador, a lo que accedió su representada luego de evaluar y considerar que con ello no afectada en modo alguno ni su derecho como el de ningún tercero, que el precio de venta no fue la cantidad de (Bs. 4.800.000,00) que aparece reflejado en el contrato. Que el precio pagado por el comprador por la venta de esos dos locales fue de (Bs. 33.000.000,00) que fue el dinero entregado a través de los cheques que aparecen relacionados en su libelo de demanda y que por tales motivo procede a reconvenir al ciudadano R.V.C.D.F. y que estima la reconvención en la cantidad de (Bs. 33.000.000,00).-

    Asimismo el actor procedió a dar contestación a la reconvención alegando entre otras cosas que niega, rechaza y contradice de manera enfática, categórica y terminante, por no ser ciertos los hechos y no asistirle el pretendido derecho invocado contenidos en el escrito reconvencional presentado por el demandado, ya que los demandados reconvinientes en su escrito de reconvención alegan que el precio establecido en la negociación de compraventa aludida en el libelo de la demanda, fue por la cantidad de (Bs 33.000.000,00) y que esta cantidad no fue la realmente la pagada y recibida por ellos, sino que se trataba de un acto de simulación, pero la verdad es que el precio fue por la suma de (Bs. 4.800.000,00) y que de ser cierta tal afirmación, estarían frente a un enriquecimiento sin causa o pago de lo indebido, pues el comprador habría pagado más de lo adecuado y que tal coartada por demás quimérica del recurrente, carece de eticada procesal, ya que como dijo en el libelo el precio de (Bs. 33.000.000,00) recibido por la demandada, lo fue para adquirir exactamente 333,09 mts2 de terreno y construcción, en el Centro Comercial Alta Vista, a razón de (Bs. 99.071,20) por cada metro cuadrado.

    Asimismo en informes presentados en alzada, la parte actora solicitó se declare sin lugar la apelación intentada por la empresa MACRO CENTRO ALTA VISTA y se le condene en costas, igualmente alegó que el demandado reconviniente no probó ese concierto en común de voluntades para engañar a un tercero o de la ley acerca de la existencia de un contrato aparente, con precio irreal, que no probó tampoco la demandada la causa de la simulación o sea, el motivo de la simulación, ni siquiera indiciariamente, siendo además improcedente la simulación, porque no demandaron en esa acción temeraria declarativa de simulación, la nulidad del contrato, es una reconvención sin petitorio, que le obliga a sucumbir.

    La parte demandada en sus informes en alzada como fundamento de la apelación alegó que la decisión recurrida revela descaradamente la parcialidad con que actúa el sentenciador para favorecer la pretensión de la parte actora, ante una demanda completamente absurda, que aún en ausencia total y absoluta de defensa de su representada ha debido ser declarada sin lugar, incurriendo en los quebrantamientos de forma o defectos de actividad, igualmente solicitó al Tribunal devuelva el cuaderno de medidas al tribunal de instancia, a los fines que se tramite la oposición de la medida preventiva decretada, alegando que se puede apreciar que en un mismo texto de la sentencia el tribunal procedió a declarar una medida de prohibición de enajenar y gravar que estar tan vinculada al dispositivo del fallo no saben si se trata de una medida preventiva o de una medida ejecutiva.

    Visto así el planteamiento de la controversia, esta juzgadora observa lo siguiente:

    Que es de suma importancia analizar previamente la solicitud formulada por la parte actora suscrita en su diligencia de fecha 22 de Septiembre de 2.000, (folio 237 de la segunda pieza), ante el Tribunal de la causa, atinente a la declaratoria de extemporaneidad por premura del escrito de la contestación de la demanda presentado por parte demandada en fecha 30 de Junio de 2.000, (folio 197 al 203 de la primera pieza), por cuanto para la fecha de su consignación no había vencido el término de diez (10) días continuos previstos en el artículo 14 del código de Procedimiento Civil y en consecuencia de ello el solicitante arguye que la parte accionada quedó confesa, por lo que no debe admitirse su reconvención.

    4.1.- Punto Previo

    Como punto previo debe pronunciarse este Despacho Judicial en cuanto a la solicitud anteriormente descrita, relativa a la extemporaneidad por premura en su presentación del escrito de la contestación por la parte demandada en fecha 30 de Junio de 2.000, toda vez que en el decir de la actora fue consignado el referido escrito antes de transcurrir los diez días continuos en conformidad con los artículos 14 y 218 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia del auto dictado en fecha 12 de Junio de 2.000 por el Juez aquo, (folio 194 primera pieza).

    En examen de lo anterior este Juzgador toma en consideración el fallo emanado del Tribunal Supremo de Justicia de fecha, 15 de Julio de 2.004, que deja sentado lo siguiente:

    “(…) Omissis

    Argumenta el formalizante que la recurrida consideró confesa a la parte demandada, al haber consignado esta última su escrito de contestación al fondo el mismo día en que se había dado por citada en forma espontánea, sin tomar en cuenta que antes de esta actuación, la parte demandada ya tenía constituida una defensora ad litem. Que además de lo anterior, el hecho de que se haya consignado el escrito de contestación al fondo el mismo día en que la parte demandada se dio espontáneamente por citada, no significa que esa contestación sea extemporáneamente o no debe ser tomada en cuenta, pues ello generaría indefensión e iría en contra de principios constitucionales.

    Para decidir, la Sala observa:

    De una revisión de las actas procesales, la Sala observa lo siguiente:… La recurrida determinó que la contestación de demanda presentada el mismo día en que la parte demandad se dio citada, fue extemporánea por prematura, pues el día a-quo no se computa para el lapso, de acuerdo al artículo 198 del Código de Procedimiento Civil. Insiste el formalizante en que previamente a la citación espontánea de la empresa, el defensor ad litem había aceptado el cargo, queriendo señalar el recurrente que la demandada ya estaba citada y la contestación fue oportuna.

    En primer lugar, la Sala analizará el punto de la contestación de demanda consignada el mismo día en que la parte se da por citada espontánea y personalmente, es decir, el día a-quo, y para ello transcribirá la doctrina pacífica y reiterada que la Sala de Casación Civil tiene sobre el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, en el particular del ejercicio del recurso el mismo día en que la parte se da por notificada:…

    … En definitiva, resulta lo anterior en un problema de estudio y conocimiento por parte de los litigantes en cuanto al ejercicio oportuno de los recursos, cuya inobservancia no puede ser imputada a los jueces, ni generar menoscabo alguno al derecho de defensa. Es el incumplimiento de las cargas procesales y las partes deben asumirla.

    Por las razones señaladas, la Sala declara que no hubo infracción alguna por parte de la recurrida, del artículo 68 de la Constitución de 1.961, ni de los artículos 15, 206 y 20 del Código de Procedimiento Civil, y la presente denuncia se declarara improcedente. Así se decide. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de Agosto de 2.000, en el juicio seguido por Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A. contra la Sociedad Mercantil Inversiones Luali, S.R.L…., expediente Nº 00-013).

    Aplicando el caso bajo estudio el criterio establecido por la Sala en tono al artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, debe señalarse que el acto procesal de la contestación de la demanda sólo puede efectuarse con eficacia dentro del lapso destinado para ello, ni un día antes ni un día después. De acuerdo al artículo 198 eiusdem, “… en los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso…” Por otra parte, el artículo 196 del mismo Código dispone: “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.”.

    En el caso bajo estudio, el día aquo, 16 de Marzo de 2.002, compareció la abogado…, consignó un instrumento poder de la parte demandada y simultáneamente presentó el escrito de contestación al fondo de la demanda. El lapso de diez días de despacho para contestar al fondo de demanda, artículo 76 de la Ley de T.T. derogada, comienza al día siguiente de haberse verificado la citación del demandado, por aplicación de los artículos 196 y 198 antes transcritos. No el mismo día. Por tal motivo, debe determinarse que el escrito de contestación al fondo de la demanda, consignado el mismo día en que el apoderado judicial de la parte accionada se dio por citado, es extemporáneo por prematuro. Así se decide.

    (Ramírez & Garay. Jurisprudencia Venezolana. Tomo CCXIII. Caracas. Julio de 2.004. Págs. 417 y 418)

    Asimismo se toma en consideración lo apuntado por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, (1.995), en su obra `Código de Procedimiento Civil`. Tomo II. Pág. 49, en atención a lo dispuesto en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil que establece “En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso”. En lo relativo a que esta norma establece que no se cuenta el dies aquo, es decir, aquel donde se verifica la condición que es causa de la corrida del lapso o término. La razón consiste en que el hecho o el acto no puede ser al mismo tiempo causa y efecto, es decir, el día en que se origina el hecho o el acto generativo tiene un período de tiempo anterior, de las horas de despacho, que sería inútil a los efectos del lapso, con lo cual, si se contase ese día, el lapso siempre experimentaría una reducción o merma en su integridad. Es así que de acuerdo a lo previsto en el artículo 203 eisudem, se extrae “que ninguna actuación de parte unilateral tiene la virtualidad de reducir un lapso procesal, en forma expresa o implícita, aunque sea un lapso no común a las partes, si no se corre traslado con la inmediación judicial al antagonista en el litigio (sic). El cometido de esta norma es evidente: el director o ductor del proceso es el juez, según el artículo 14, y las partes no pueden alterar por sólo efecto de sus actuaciones el itinerario procedimental. De no ser así, si la ley permitiera abreviaciones de plazos procesales en sola razón (sic) al efecto de ejercer los litigantes sus alegatos y defensas, se produciría un caos en el proceso, ya que el subsiguiente lapso y su momento preclusivo se producirían anticipadamente, con grave perjuicio para la garantía constitucional del debido proceso, convirtiéndose el juez en mero espectador de modificaciones o alteraciones procedimentales dependientes de la intervención de las partes y no de su función rectora y morigeradota (sic) del proceso en un plan de igualdad”.

    En sintonía con lo antes enunciado el Maestro Rengel Romberg, (1995), en su texto `Tratado de Derecho Procesal Civil. (Tomo II. Págs. 172y 173), indica que el Legislador adopta el cómputo civil y no el cómputo natural del tiempo. Esto es, no se toma en cuenta el momento preciso en que ocurre el acto que da nacimiento al lapso, ni el momento correspondiente del día en que ha de ocurrir el vencimiento, sino solamente el día a que pertenece el momento. En el lapso interviene dos términos extremos: el día en que ocurre el acto que da lugar al lapso (diez aquo) y el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda al vencimiento (dies adquem). La regla establece expresamente que el dies ad quem sí entra en el cómputo del lapso, pues éste concluye el día de la fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. En el caso de la regla del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, no menciona expresamente el dies ad quem en el cómputo del lapso, como sí lo hace el artículo 12 del Código Civil, para los lapsos de años o meses, es doctrina que el dies ad quem entre en el cómputo del lapso, ya se trate de lapsos dentro de los cuales debe realizarse determinada actividad procesal, en los cuales el término final, o sea, aquel designado como último para la realización del acto, debe indudablemente comprenderse, pues de lo contrario se tendría una reducción en la medida del tiempo fijado en la norma (términos no francos); o bien se trate de términos post, en los cuales la actividad procesal no comienza sino al expirar el extremo útil designado.

    De otra parte el Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la disposición especial contemplada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, señala que en los casos de causas paralizadas, es obligatorio fijar un término para su reanudación, que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados, y agrega además que siendo los motivos que producen la paralización del juicio, los contemplados expresamente en la Ley, y constituyendo tales causas excepciones al principio general de que las partes están a derecho desde la primera citación, ellos deben ser de interpretación restrictiva y no analógica, razón por la cual los jueces deben ser sumamente cuidadosos al examinarlos. En todo caso, para reanudar una causa paralizada, el Juez debe fijar un término no menor a diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.

    Ciertamente que una vez que se practique la citación para la contestación, no hay necesidad de practicarla de nuevo para ningún otro acto del juicio, ello en conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y el proceso adquiere una continuidad ininterrumpida, que es característica de nuestro procedimiento, el Código deja a salvo lo establecido en alguna disposición especial de la ley, que haga necesaria una nueva citación. La regla general está contenida en el artículo 230 del citado texto legal. Por el carácter general de esta norma, ella debe tenerse en cuenta en los procedimientos que rijan materias especiales y aplicarse en éstos, en cuanto sea posible y compatible con dichas materias.

    Uno de los casos en los cuales la ley consigna formas especiales de citación, se refiere a la continuación del juicio o para la realización de algún acto del proceso (Artículo 233 C.P.C.); pero aquí se trata más bien de notificación a la parte o a su apoderado, del día y la hora fijados para la reanudación de la causa y no de verdadera y propia citación.

    En lo que respecta a la validez o no de la contestación, (presentada a decir de la contraparte en forma extemporánea, por anticipada), conviene transcribir parte de la doctrina que sobre el particular ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo dictado en fecha 21 de Noviembre del 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. En el juicio de Aeropulimans Nacionales, S.A. (Aeronasa), en el expediente No. 00-0312), el cual es del tenor siguiente:

    …Omissis…

    Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:

    1.- Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.

    Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

    En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad de imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.

    No solo en aras de savalguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución, la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa.

    … Omissis…

    2.- Dentro de este orden de ideas, observa además la Sala, que los términos procesales provenidos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, deben dejarse correr íntegros, a menos que la ley señale expresamente que la actuación agota el término al momento en que ella ocurra.

    La seguridad para las actuaciones y la preclusión de los lapsos, es clave en el mantenimiento del derecho de defensa y la interpretación de como se computan los términos no puede ser otra que la comentada, con la finalidad de garantizar a las partes que pueden utilizar, sin ambigüedades, su derecho a defenderse.

    Es mas, si la ley no señala que en estos términos señalados por el legislador para que las partes actúen dentro de ellos, el mismo se agota desde el momento que se obra, necesariamente hay que dejarlo consumir totalmente, ya que ha de pensar que la parte que actúan puede hacerlo varias veces dentro del lapso, complementado su primera actuación. Se trata de lapsos en beneficios de las partes.

    Conforme el artículo 397 del código de procedimiento civil, dentro de los tres días siguientes al término de promoción de pruebas, pueden las partes oponerse a la admisión de las pruebas contraparte. Si una de ellas el primer día se opone a la admisión de algunas pruebas, aun le quedan dos días para oponerse a otras que ignoró en su primera actuación.

    Quien formaliza el recurso de casación dentro del lapso establecido en el artículo 317 del código de procedimiento civil, puede presentar otros escritos, antes del fin del lapso donde complemente el presentado, y lo mismo puede hacer quien promueve pruebas antes que precluya el termino de promoción del articulo 396 del código de procedimiento civil.

    El articulo 358 eiusdem expresa que la contestación de la demanda si se hubieren opuesto las cuestiones previas de los ordinales 2˚ al 6˚, tendrá lugar dentro de los cincos días siguientes a aquel en que la parte actora subsane voluntariamente el defecto de omisión. Para realizar tal subsanación, el artículo 350 del citado código, expresa un plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento porque se actúan dentro de él.

    Fuera de la necesidad de mantener una interpretación cónsona con la protección del derecho de defensa del demandando, si el actor tiene cinco días para subsanar dentro de ellos, podría subsanar el primer día de ellos, pero si considerare que no lo hizo bien, o que algo le faltó, aún le quedan cuatro días más, ya que expresamente no indica la norma que se agote el lapso con su actuación, y más bien se le disminuiría su derecho a la defensa, si no pudiere reformar lo que creyere conveniente, sin que este causando ningún daño a su contraparte.

    En una interpretación estricta del ordinal 2˚ del articulo 358 del código de procedimiento civil, el termino para contestar la demanda si se subsanó el defecto que origino la cuestión previa, comienza a correr desde el día en que se subsano, porque dentro de los cincos días siguientes se contesta al fondo.

    Esa interpretación literal obliga al demandado a arrogarse al tribunal donde cursa el juicio, día a día, durante los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento; sujeto a cualquier sorpresa o hasta lo fortuito.

    A juicio de esta sala, lo que garantiza la igualdad y el cabal ejercicio del derecho a la defensa, es que vencidos los cinco días para subsanar, consume el lapso para contestar, que también es de cinco días, y que agotados estos, ingresan el proceso en la etapa de pruebas, que es lo que se deduce del texto del articulo 388 del código de procedimiento civil, cuando reza que al día siguiente del vencimiento del lapso de emplazamiento; es decir, del final de un termino independientemente de en cual fecha dentro de el se contesto la demanda, quedara el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia alguna del juez.

    Esta última circunstancia, ausencia de decreto o providencia del juez abriendo la causa a pruebas, refuerza la interpretación que da esta sala al articulo 388 del código de procedimiento civil, porque para que automáticamente el proceso pase a otra etapa, es necesario que exista un hito fijo, no sujeto a interpretación o al azar, para que se infiera en un nuevo estadio procesal.

    En el caso de autos, para mantener la igualdad de las partes y en beneficio del derecho de defensa del demandado, ante el reconocimiento de la realidad ante la ficción, el tribunal de la causa ha debido esperar el vencimiento del lapso para subsanar, para de allí computar el termino para contestar la demanda, y al no hacerlo así perjudico al demandado en uno de los actos claves del proceso, motivo por el cual considera esta sala que la interpretación del a quo atento contra el derecho de defensa que garantizaba el articulo 68 de la abrogada constitución de 1961. En tal sentido, no resulta cierto que el accionista haya dado contestación a la demanda extemporáneamente y siendo la contestación la única oportunidad en la cual el demandado puede oponer sus argumentos para plantear el thema decidendum (conforme el principio de preclusividad), la desestimación de la misma por parte del juez de la causa (al considerarla erróneamente extemporánea) lesiono flagrantemente el derecho a la defensa de la sociedad mercantil accionante, y por ello debe ordenarse la reposición de la causa al estado de que las partes, previa notificación, promuevan las pruebas que creyeren convenientes. Así se declara.

    Partiendo de los postulados anteriores, y de la revisión de los actos procesales que conforman el presente expedientes, este juzgador observa que en el transcurso del juicio se presentaron toda una serie de incidentes y contratiempos, por inhibición del juez de la causa y de los abocamientos de los distintos jueces bajo cuyo conocimiento quedó el expediente, lo cual resultó que se ordenase la notificación de la parte demandada, ello por cuanto el actor por su propia actuación instaba al tribunal a-quo a que se efectuara tal notificación, y es en relación a ello que se destaca lo siguiente:

    En fecha 14 de enero de 2.000 la demanda que encabeza este expediente fue recibido por el juzgado primero de primera instancia en lo civil, Mercantil y Agrario de este circuito y circunscripción judicial para su distribución, la cual le correspondió por sorteo, según distribución efectuada por el referido juzgado en la misma fecha, (folio 163 de la primera pieza).

    Por auto dictado en fecha 25 de Enero de 2.000 (folio 164), por el tribunal que inicialmente conoció de la causa, se ordeno darle entrada y curso de Ley, siendo admitida la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni alguna disposición de la Ley.

    A solicitud de la parte actora formulada en fecha 31 de enero del 2.000 (folio 167) el Juzgado a-quo en fecha Febrero 2.000, dicta auto como complementó del auto de admisión y a los fines de la posición juradas ordeno librar compulsa del libelo de demanda con su auto de comparecencia al pie en el cual se señala expresamente tanto el emplazamiento de la demanda para la contestación de la demanda como para el acto de posiciones juradas acordadas por el a-quo y hacer entrega de la misma al Alguacil para que practique la citación ordenada, (folio 169y 170 de la primera pieza).

    A los folios 173 al 176 de la primera pieza riela acta de inhibición de la Dra. N.A., levantada en fecha 09 de febrero de 2.000.

    En fecha 27 de Marzo de 2.000 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, mercantil y agrario de este circuito y circunscripción judicial, a cargo del Juez Temporal, J.E.P.M., dictó auto donde hace constar el recibo de este expediente, por inhibición de la referencia ciudadana Jueza N.A., ordenando la entrada y curso legal de la causa, abocándose al conocimiento de la misma y en consecuencia de ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, indica que la causa se reanudará en el primer día de despacho siguiente, pasado que sean diez (10) días consecutivo siguientes, contados a partir de la presente fecha, (folio 186 de la primera pieza).

    A instancia de la parte actora el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, libró boleta de notificación a la parte demandada empresa MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A., a fin de hacerle de su conocimiento que debe comparecer por ante ese Tribunal., Primero: Dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda, en el presente juicio de cumplimiento de contrato de ventas que en su contra le tiene incoado el ciudadano R.V.C., Segundo: a las diez (10) de la mañana, del quinto día de despacho a aquel en que se venza el lapso de su comparecencia para contestar la demanda si se ha producido la contestación al fondo y en caso contrario del quinto día de despacho siguiente al vencimiento del lapso establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que absuelva posiciones juradas que a bien tenga formularse la parte actora, advirtiéndole que de conformidad con el articulo

    406 eiusdem se fijo las diez horas de la mañana del día de despacho siguiente de concluido el acto de posiciones juradas de la demandada, para que el promovente ciudadano R.C. absuelva las posiciones juradas que le formulara la parte demandada, (folios 188 y 189 de la primera pieza).

    Esta juzgadora resalta de la actuación antes descrita que en la boleta no se le indicó a la parte demandada del dispositivo contenido en el articulo 14 del código de procedimiento civil, en lo relativos a que la causa "se reanudaba al primer día de despacho siguiente, pasado que sean diez (10) días consecutivos siguientes, contados a partir de la presente fecha" lo cual fue enunciado en el aludido auto ut supra de fecha 27 de Marzo de 2.000 (folio 186 de la primera pieza), siendo el caso que tal omisión trae sus repercusiones y que con mas detenimiento se analizara posteriormente con mas profundidad.

    Cabe mencionar la diligencia suscrita en fecha 18 de Abril de 2.000, por el ciudadano N.R.P.M., Alguacil del tribunal de la causa por ante el juez del Despacho a fin de infórmale de la actuación practicada según lo establecido en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil, y que por tal motivo en ese acto consignaba la boleta de citación, sin firma por el ciudadano P.M.S., por cuanto en la fecha antes referida, siendo las doce y veinte minutos de la tarde, ubicó en el Centro Comercial Ciudad Alta vista conocido como

    MACRO CENTRO”, específicamente en el local comercial “GRAN CAFÉ”, Alta Vista, Puerto Ordaz, al mencionado ciudadano a quien el funcionario N.R.P.M. le manifestó el motivo de su presencia, y el aludido ciudadano P.M.S. le informo que no firmaba nada por lo que procedió el Alguacil entregarle copia de la boleta de citación al señalado ciudadano P.M.S. , (folio 191 de la primera pieza).

    En fecha 12 de junio de 2.000, se dictó auto dictado (folio 194 de la primera pieza), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito de la Circunscripción judicial a cargo para ese entonces por la Dra. Y.C.Z.S., a fin de proveer la diligencia suscrita en fecha 193 de la primera pieza), por el ciudadano R.V.C.D.F., asistido por la abogado D.P.F., donde hace el perdimiento del abocamiento de la ciudadana jueza, y a tal efecto el Tribunal a-quo se aboca al conocimiento de la causa y tomando en consideración la consignación del Alguacil en fecha 18 de Abril del 2.000, ordena a la secretaria del Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 14 y 218 del código de procedimiento Civil librar boleta de notificación en la que comunique al citado la declaración del alguacil ante el Juez en la señalada fecha 18 de abril de 2.000, debiendo entregarla en el domicilio o residencia, oficina, industria o comercio del citado, dejando constancia del nombre y apellido de la persona a quien se le hubiere entregado y de haber cumplido dicha actuación.

    En conformidad al auto anterior la Secretaria Temporal del despacho, Abogada M.J. libro la boleta de notificación respectiva, la cual es del tenor Siguiente:

    “(…) BOLETA DE NOTIFICACION

    SE HACE SABER:

    A la empresa: MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A, inscrita en el registro de la circunscripción judicial del Estado Bolívar, en fecha 19 de agosto de 1.992, bajo el N˚. 01 Tomo N. 190 Vto. 1 al 9 en la persona de uno de sus directores ciudadano: P.M.S., mayor de edad titular de la Cedula de Identidad N˚. 8.939.952 Y de este domicilio, en diligencia de fecha 18-04-2000, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, manifestó al ciudadano Juez, que Ud., se negó a firmar el recibo que le fue presentado en fecha 18-04-2000 en la siguiente dirección: Centro específicamente en el local comercial del libelo de demanda que en su contra le tiene incoado el ciudadano: R.V.C.D.F. por Cumplimiento de Contrato. Con la advertencia que ha quedado Ud. Citado para que concurra por ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguiente de haberse cumplido la presente formalidad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 218 del código de Procedimiento Civil. (…).

    Del texto anterior este Juzgador obtiene al igual que el resaltado anterior, que en esta boleta de notificación no se hace mención alguna del artículo 14 del código de Procedimiento Civil, lo cual obviamente coloca en indefensión a la parte notificada, en este caso la demandada, pues no tiene conocimiento de las consecuencias que pueden derivar o aparejar el no habarse respectado el término estipulado en la señalada norma, siendo ineludible la obligación del Juez de fijar el término para la reanudación de la causa en los casos en que está en suspenso por algún motivo legal o cuando está paralizado la misma, por supuestos luego de haberse notificado las partes del juicio, en el caso sub. examine la siguiente etapa del proceso correspondía al lapso establecido por la ley para la contestación de la demanda, computado previamente el señalado término dispuesto en el artículo 14 del código de Procedimiento Civil, luego de notificada la parte demandada, siendo este cómputo no sólo una garantía para el demandado sino también para el demandante, quien a partir del cumplimiento de los términos tendría el control de los alegatos de la contraparte manteniéndose el principio de igualdad procesal, es así que la violación que constata este Tribunal Superior no está configurada en que se haya reanudado la causa antes de haberse finalizado el término que debió cumplirse, que al efecto se desprende cuando el a-quo enuncié el mencionado precepto previsto en el artículo 14 del código de Procedimiento Civil, en la aludida actuación de fecha 12 de junio de 2.000, (folio 194), sino que tal trasgresión deviene por la propia parte de la Secretaria Temporal de ese Despacho Judicial cuando libra la citada boleta de notificación omitiendo la inclusión de esta norma en al misma boleta, lo cual no puede ser imputado, ni cuestionado a la accionada de autos, y menos aún cuando la conducta procesal emanada de la demandada se encuentra en sintonía al acto Procesal Subsiguiente a su notificación formulada por la Secretaria del Juzgado a-quo para los efectos de su comparencia dentro de los veinte días despacho siguiente de haberse cumplido la formalidad de su citación, en atención a las previsiones del articulo 218 del código de Procedimiento Civil, la cual se materializó en fecha, 20 de junio de 2.000, según se desprende del acta que al efecto levantó la aludida Secretaria Temporal del Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, de este Circuito y Circunscripción Judicial, inserta al folio 196 de la primera pieza, por lo que en el remoto caso de aceptar que carece de validez la presentada de la contestación de la demanda por haber sido presentadas anticipadamente antes de haber transcurrido el tantas veces señalado término para la reanudación de la causa por haberse abocado un nuevo Juez, como así se extrae de las actas procesales que conforman en este expediente, se rompería el equilibrio procesal con graves riesgos de indefensión, sería atentar y transgredir el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a la parte demandada de este juicio, por cuanto su actuación se ciño a las menciones que estaban transcritas en la referida boleta de notificación, sin que le fuera dable advertir a la accionada del termino de diez días que debían transcurrir para la reanudación de la causa por efecto de su notificación como consecuencia del abocamiento de un nuevo Juez para el conocimiento de esta causa, y que posteriormente a ello daba lugar el lapso de comparencia para la contestación de la demanda, por consiguiente tal como ocurrieron los hechos, se evidencia que en efectos en acto de contestación es valida, siendo ésta existente dadas las condiciones en que tuvo lugar, aunado al hecho que la demanda no tuvo ningún conocimiento de la aplicación del dispositivo legal previsto en el citado artículo 14 del código de Procedimiento Civil, para desvirtuar los efectos del acto de su contestación.

    No deja además de argumentar este Juzgador Accidental que para tomar en consideración la reposición de la causa por haber incurrido la abogada M.J., en su condición de Secretaria Temporal del Juzgado a-quo, en la omisión ya descrita ut supra, constituirá una reposición inútil puesto que el acto alcanzo el fin para el cual estaba destinado, además acarrearía más dilaciones al juicio en contraposición a las previsiones del articulo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que de acuerdo a los razonamientos jurídicos ya esbozado se declara sin lugar el procedimiento de la actora relativa a que se pronuncie la declaratoria de extemporaneidad por premura del escrito de la contestación de la demanda presentado por la parte demandada en fecha 30 de junio de 2.000, (folio 197 al 203 de la Primera pieza), por cuanto para la fecha de su consignación no había vencido el termino de diez (10) días continuos previstos en el articulo 14 del código de Procedimiento Civil, y en consecuencia de ello la parte accionada quedaba confesa, por lo que no debía admitirse su reconvención, y así se resuelve.

    4.2.- Decidido lo anterior por criterios compartidos de sentencia dictada, ya expresados en esos mismos términos, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo de la demanda y la reconvención propuesta y al respecto observa:

    Siguiendo con el autor Ricardo Henríquez la Roche, (1.996), en su obra Código de Procedimiento Civil. Tomo III, Pág. 151, sobre la figura de la reacusación, apunta que “… si la mutua petición no introduce hechos nuevos, concernientes por Ej. A la causa de pedir o a la cualidad u otras condiciones del objeto, la reconvención sería inoperante y por ende inadmisible, toda vez que ella equivaldría a un rechazo puro simple”. Así en el caso de que frente a una demanda de reivindicación, el demandado reconvenga por la declaración negativa de mera certeza contra el actor, pidiendo al Juez que declare – con certeza oficial que el bien es suyo y no del actor, el proceso de la reconvención sería inoficiosa, pues ésta consiste no más que a una defensa negativa, que coincide en sus efectos – frente al reivindicante- con el fallo absolutorio que podría dictar el Juez. Asimismo alude a la doctrina del Alto Tribunal que señala que; “la reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia, y pudo haber sido intentada en juicio separado”. En este sentido sostiene el nombrado autor que, “la reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado”. es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho – o el resarcimiento de unos daños o perjuicio deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal”…

    De acuerdo a ello, subsumido el asunto que nos ocupa, en primer lugar sobre el alegato discrepado por la parte demandada relativa a que el precio establecido en el documento contentivo del contrato de venta celebrado el 13 de diciembre de 1.996, protocolizado bajo el N˚. 39, Protocolo Primero, Tomo 55, que tuvo por objeto dos (2) locales Comerciales distinguidos con los Números: PB-66y 2-110, así como los puestos locales comerciales distinguidos con los números 66 y 452 ubicados en el Centro Comercial Ciudad Comercial Alta Vista, C.A, cuyos linderos y medidas se encuentran identificados en el aludido contrato, no resultó ser el precio real de la ventas celebrada, pues constituye un precio simulado, a lo cual accedió la demandada a instancia del actor, luego de evaluar y considerar que con ello no afectaba en modo alguno su derecho, ni a ningún tercero, es por lo en el escrito de contestación a la demandada, la parte accionada reconviene al actor ciudadano: R.V.C.D.F., para que convenga o de lo contrario el Tribunal declare a través de un pronunciamiento de mera certeza que el precio establecido en el contrato de venta protocolizado por ante la oficina subalterna de registro el día 13 de diciembre de 1.996, anotado bajo el N. 39, protocolo primero, tomo 55 del 4to Trimestre, constituye una simulación del precio real de la operación comercial que se realizó por la suma de TREINTE Y TRES MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 33.000.000,00); este juzgador arguye que la invocación de tal fundamento no puede ser considerado como un motivo que sustenta la reconvención, toda vez que en consideración a los elementos que definen a la misma, el pedimento así formulado por la demanda es ineficaz, por cuanto involucra una defensa negativa a los efectos de que en el Tribunal emita un pronunciamiento de una declaración negativa de mera certeza contra el actor, en donde se declare con certeza oficial que la suma cuestionada de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES, (Bs.33.000.000,00) representa el precio de la descrita operación mercantil, siendo el caso que el pedimento así formulado en este juicio es contrario a derecho e inadmisible tomado en consideración las previsiones del artículo 16 del código de procedimiento civil, en concordancia a lo estipulado en el articulo 341 eiusdem, además que tal propuesta constituye prácticamente lo que configura el thema decidemdum planteado en la controversia, como excepción y defensa opuesta por la accionada ante los alegatos del demandante y no como argumento de una reconversión, es decir lo que plantea la accionada equivale es a un rechazo de los hechos de la demanda, bajo la perspectiva de un hecho nuevo traído a juicio y en este caso referido a la simulación, por lo que es obvio que el proceso de la reconvención en estos término es evidentemente inadmisible y hasta inoficiosa. pues tal argumento consiste como ya se expresó una defensa negativa que coincide sus efectos frente al demandante con el fallo absolutorio que podría dictar el Juez, es decir comprende parte del asunto a dirimir en juicio, los efectos de tal razonamiento por supuesto arropa la estimación de la reconversión pues la circunstancia de ser desestimada la reconversión propuesta por la demanda, mal podría considerarse su estimación, pues su análisis y el pronunciamiento que ha de recaer sobre ese particular corre la suerte de haberse admitido o no la tanta veces mencionada reconversión, por lo que en consecuencia de los razonamientos jurídicos antes esbozados es inadmisible la reconversión y la estimación de la misma aquí incoada por el accionante de autos por ser contrario al espíritu y propósito del articulo16 de citado texto legal y así se establece.

    De la pretensión:

    A continuación se procede a emitirse el respectivo pronunciamiento sobre el fondo de la demanda, y de acuerdo a lo manifestado por el actor, su pedimento se centra en el reclamo del cumplimiento del contrato verbal de compra-venta que celebrara con la empresa MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A., en fecha 14 de agosto de 1.996, para la adquisición de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECIMETROS, (284,64 Mts2), de terreno y construcciones levantados y ubicados en el Centro Comercial "Ciudad Comercial Alta Vista", situado entre las carreras Nekuima y Guri y entre las Calles Caura y Cuchiveros, en Puerto Ordaz, lo cual lo fundamenta en el hecho de que en la citada fecha, convino expresa y verbalmente con la empresa MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A. en adquirir dentro del Centro Comercial Alta Vista un área aproximada de terreno y construcción de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (333,09 Mts2), distribuidos en dos (2) locales para comercio u oficina por el precio de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (33.000,00), siendo el precio por cada metro cuadrado (Mts2) de NOVENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS, ( Bs. 99.071,20), pagándose el precio venta mediante tres (3) sendos cheques girados contra el Banco Unión, pero es el caso que la empresa demandada solo cumplió parcialmente su obligación pues solo transmitió en propiedad al actor en propiedad al actor (48,45 Mts.2), según se desprende del documento protocolizado por ante la oficina subalterna de registro bajo Nº 39, Protocolo Primero, Tomo 55, de una extensión de (333,09 Mts.2), restando por transmitir en propiedad a favor del actor (284,64 Mts.2) a razón de NOVENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS, ( Bs. 99.071,20), por cada metro cuadrado sin que hasta la fecha la demandada haya cumplido con su obligación de hacer la tradición legal de los deducidos metros cuadrado representados en uno o varios locales para comercio u oficina.

    Ante tal presentación la parte demandada arguye entre otras cosas, que no es cierto que haya celebrado contrato verbal con el actor sobre los aludidos metros de terreno y constricción ubicados en el Centro Comercial Ciudad Comercial Alta Vista, que aun tomando en cuenta lo así convenido el contrato es inexistente por indeterminación del objeto, y en consecuencia la pretensión procesal resulta improponible, además el precio de venta establecido en el contrato celebrado entre la demandada con el actor de fecha 13 de Agosto de 1.996, es una simulación de precio de la venta realmente pagada que se estableció en el documento a requerimiento del comprador.

    En atención a los hechos controvertidos, este Juzgador destaca que el eje de la causa se centra, es en establecer si ciertamente en fecha 14 de Agosto de 1.996, el ciudadano R.V.C.D.F. Y P.A.V., celebraron verbalmente contrato de compra venta con la empresa MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A., para la adquisición de los TRESCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NUEVE DECIMETROS, (333,09 Mts.2) aproximada de terreno y construcción dentro del Centro Comercial Alta Vista, C.A., de los cuales restan DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECIMETROS (284,64 Mts.2), por transmitir en propiedad, ello a consecuencia del cumplimiento parcial de tal obligación por la demanda.

    En relación a lo anterior este Tribunal Superior Accidental observa:

    El Autor JOSE MELICH-ORSINI en su obra (1.993), `Doctrina General de Contrato, (Págs. 23 al 28, y 99, y sgts.) alude que en nuestra doctrina del contrato está imbuida de la idea de que la razón de ser de la virtualidad que tiene el contrato para crear, modificar o extinguir vínculos jurídicos entre los sujetos que lo celebran deriva del poder de la voluntad de darse su propia ley. En la concepción clásica o, si se prefiere decir, liberal e individualista del contrato, este poder de darse la propia ley se vincula a la voluntad como fenómeno psicológico y a la idea de la libertad para disponer de sus propios actos.

    Por autonomía de la voluntad se entiende, el poder que el artículo 1.159 de Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: Las partes contratatantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con unan eficacia que el propio legislador comparar con la ley; los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a las normas especificas que éste trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las parte, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes.

    Consecuencias de este principio son:

    1. Las partes pueden hacer cuantas convenciones se les ocurran. El Código solo ha reglamentado aquellos contratos más usuales. Al lado de ellos existe una infinidad de contratos posibles no reglamentados, que son los llamados contratos innominados (Art.1.140).

    2. Las partes pueden derogar en sus convenciones las reglas, aun orgánicas, de los contratos previstos por el código y aun las reglas del mismo sobre las obligaciones en general. Así, pueden establecer que la transmisión de propiedad no se produzca por efecto del mero consentimiento como lo prevé la ley (Art. 1.161), sino que la transmisión de propiedad quede sin producirse hasta que ocurra algún acontecimiento eventual o hasta que se cumpla un determinado plazo; igualmente pueden establecer una cantidad fija de dinero como indemnización para el caso de incumplimiento de la obligación, en lugar de aplicar la regla del articulo 1.273 del Código Civil para la evaluación de los daños y prejuicios (Arts. 1.257 y ss.); o pueden alterar la reglar del Art. 1.344 C.C., según la cual el deudor de un cuerpo cierto que aparece o se deteriora por caso fortuito o fuerza mayor, queda liberado si la perdida ocurre antes de estar en mora tal deudor, y disponer, por el contrario, que, a pesar del caso fortuito el continuara obligado, etc.

    3. Las partes pueden igualmente modificar la estructura del contrato, por ej.: estableciendo una formalidad (documento escrito) para la prorroga de un contrato de arrendamiento que en Código civil esta previsto como un contrato consensual.

      En la concepción clásica o, si se prefiere decir, liberal e individualista del contrato, el articulo 1.141, ordinal 1º de Código Civil enuncia entre las condiciones requeridas o elementos esenciales para la existencia del contrato el consentimiento de las partes, esta redacción tiene origen en el Proyecto franco-italiano, pues el Código Napoleón (Art.1.108) pedía simplemente " el consentimiento de la parte que se obliga". En su decir la mayor parte de los autores franceses siguen defendiendo la redacción de Código de Napoleón, alegado que la acepción legislativa de consentimiento es esta que designaría "el consentimiento dado por cada una de las partes a las condiciones del contrato proyectado, con la voluntad de hacerlo producir efectos jurídicos". En nuestro Código Civil encontramos empleada la palabra consentimiento en esta acepción restringida que es también la acepción vulgar en numerosos textos legales (p. ej: Arts., 1.151, 1.146, 1.312, 1.316, 1.329, 1.337). El consentimiento es un elemento complejo, que presupone la concurrencia de varios requisitos, a saber:

    4. Supone en primer lugar la presencia, cuando menos de dos distintas declaraciones de voluntad que emanen de opuestos centros de intereses.

    5. Cada declaración, no solo debe ser emitida, válidamente, sino además comunicada a la otra parte, para que la misma tome conocimiento de ella y entienda su significado. Así se explica que el Art. 1.137 y el Art. 1.139, C.C., hagan depender la formación del consentimiento de la notificación de la otra parte.

      Especialmente la declaración del aceptante para que sea válida debe dirigirse a persona determinada, es decir, al proponente; pero también la propuesta (salvo en el caso de la "oferta al publico") debe dirigirse a un sujeto determinado.

    6. Es necesario además que las dos declaraciones de voluntad se combinen, se integren recíprocamente, en el sentido que los contenidos de las voluntades de cada parte en el contrato son diversos (en un contrato de venta el vendedor quiere transmitir la propiedad, el comprador quiere adquirirla).

      Es evidente, no obstante, que las declaraciones de voluntades que concurren a la formación del contrato se presuponen recíprocamente. La propuesta a la que no siga la aceptación queda en mera tentativa de contrato. Ambas voluntades, si bien tiene contenidos diversos, tienden en conjunto, complementariamente, a perseguir el resultado al cual e contrato del caso lleva por su naturaleza, entonces el contrato supone el asentamiento unánime de las partes a los fines perseguidos por el mismo.

      El consentimiento entendido en este sentido complejo es lo que se llama consentimiento en sentido técnico, y es éste e sentido aludido por el Art. 1.141, ordinal 1º de Código Civil, cuando entre los elementos esenciales para la existencia del contrato incluye " el consentimiento de las partes" o sea, la formación de un concurso de voluntades.

      El referido autor apunta que es concluyente para afirmar que una manifestación de voluntad es directa o expresa, es que haya u comportamiento y la intención de producir aquél para expresar la voluntad, pero además, que el primero configure objetivamente un medio idóneo para que el destinatario de tal forma de exteriorización de la voluntad interna pueda comprenderla.

      La manifestación indirecta o táctica de voluntad existe, en cambio, cuando el comportamiento de sujeto no persigue manifestar su voluntad, pero este comportamiento es tal, que puede inferirse de él en forma inequívoca la voluntad de quien lo realiza (facta concludentia). La actitud del arrendatario que, después de vencido el plazo de arrendamiento, continua ocupado el bien arrendado (tácita reconducción, Art. 1.600 C. Civil); la de la persona llamada a una herencia que vende bienes que son de la herencia (Art. 1.002 C. Civil); la de la persona que, después de haber caído en cuenta del error que viciaba el contrato celebrado por ella, en lugar de pedir la anulación de dicho contrato, lo ejecuta consciente y voluntariamente (Art. 1.351, primer aparte, C.Civil), etc.

      Señala además el referido autor JOSE MELICH-ORSINI en su citado texto, que la determinación de momento preciso en que las negociaciones dejan de ser tales, para convertirse propiamente en un contrato, es una simple cuestión de hecho. El que se deba o no redactar un documento que sirva de prueba al contrato no implica necesariamente que hasta se redacte tal documento, no haya contrato. Todo dependerá del análisis de las circunstancias, que permitirá decidir si las partes tuvieron la intención de no considerar formado el contrato hasta el momento de la firma de consentimiento a la conformación de a prueba documental. En términos de principio el contrato debe considerarse formado desde el instante en que las partes se hayan acordado sobre los elementos esenciales del contrato, no obstante que puedan subsistir divergencias sobre la repartición de las incidencias fiscales, etc. Pero, a pesar de que esta sea la línea de principio, no cabe negar que cuando algún elemento accesorio sea determinante del consentimiento de una de las partes, él se convierta en esencial y habrá que entender supeditada la formación de contrato a concurrencia de un acuerdo sobre este punto.

      Es así que a los efectos de determinar claramente si estamos frente aun contrato verbal de compra-venta con las connotaciones ya expresadas, pasa este Juzgador a examinar las pruebas aportadas a proceso y a respecto observa:

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

      En fecha 27 de octubre del 2.000, el ciudadano R.V.C.D.F. en su carácter de parte demandante, asistido por la abogada F.M. TORREALBA R. , consigna escrito de pruebas inserto de folio 283 a 301 ambos inclusive de la segunda pieza, donde promueve las siguientes pruebas:

      En el Capitulo I de su escrito de pruebas, promovió el mérito de los autos, a favor de sus derechos, e invoca el principio de la comunidad de la prueba en todo en cuanto le favorezca, y en atención a ello este Juzgador en forma reiterada y pacifica, conteste con la doctrina de la Sala Constitucional como de la Sala Civil del Tribuna Supremo de justicia, Considera que la parte promovente de una prueba no puede limitar su promoción a producir la prueba, y menos aún a reproducir el mérito favorable que emerge de los autos expresión a la que este tribunal niega valor probatorio debido a que no ésta referida a un hecho o hechos concretos contenidos en el expediente referidos al mérito de la causa y respecto de los cuales se haya pedido al Tribunal el examen de los mismos. No es posible hacer uso de expresiones genéricas, no delimitadas en su contenido especifico, que no se refieren a un determinado medio de pruebas, sino a conjunto de los que están en el expediente y, por si fuera poco, sin establecer los hechos que pretenden probar con el "mérito favorable de los autos" sin decir en que consiste el mérito que se promueve ni en que consiste lo favorable, pues tal conducta equivale a trasladar la carga de la prueba al propio Juez que debiera ser el destinatario de la prueba . Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 10/07/03 estableció:

      "… Sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino a solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de la adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolanos que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.."

      De la única forma que esta expresión "mérito favorable" sea considerado como una verdadera promoción, es que se haga valer e merito de la prueba promovida por la contraparte, siempre que señale cual es el objeto a probar con la prueba invocada, lo cual se extrae de la sentencia de fecha 19 de junio de 2.005 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. Nº AA20-C-2003-000661-Sent. Nº 00470.

      De acuerdo a ello esta Instancia Superior, compartiendo criterio, considera que en caso sub examine estamos en presencia de una expresión cuya connotación como expresión de medio de prueba utilizada por el promoverte es manifiestamente ilegal, en consecuencia, el "merito favorable" en los términos allí expuesto utilizado por el actor se desestima por cuanto en nada se refiere a un medio prueba, y así se decide.

      Así mismo reproduce el mérito favorable que se desprende del escrito de contestación y reconversión, prestada de forma extemporánea por la parte demandada, muy especialmente de las siguientes:

      1. De la confesión del demandado en su extemporáneo escrito reconvencional, cuando señala: (…) que si celebró con el actor contrato de venta el día 13 de diciembre de 1.996 (…);

    7. De la confesión del demandado en su extemporáneo escrito reconvencional cuando señala: (…) la demandada si recibió del actor reconvenido, la suma de TREINTA Y TRES MILONES DE BOLIVARES (Bs. 33.000.000,00) que fue el dinero entregado a través de los cheques que aparecen relacionados en su libelo de demanda".

    8. De la confesión del demandado en su extemporáneo escrito reconvencional, cuando señala: (…) que para la fecha en que él alega haberse realizado el contrato, (…) el documento de condominio elaborado con las debidas especificaciones de los locales (…).

    9. De la confesión del literal a) expresión a mérito favorable que se desprende de los autos, e insiste y ratifica todos y cada uno de los documentos consignados con el libelo de la demanda,

      1. De la confesión del literal a) reproducido como mérito de los autos a su favor, se aprovecha ya que releva al actor probar que efectivamente la empresa demandada si recibió de aquel en aquella oportunidad, la suma TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (33.000.000,00); y la del literal b) se aprovecha igualmente el merito favorable de tal confesión, ya que releva al actor probar que efectivamente la empresa demandada, si realizo tal negociación por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (33.000.000,00), la cual recibió a su entera y cabal satisfacción tal y como se evidencia de los cheque reproducidos en autos; c) Se aprovecha igualmente el merito favorable de tal confesión, ya que releva al actor probar que el documento de condominio para el momento de la negociación no estaba registrado, tal y como se puede constatar de las fechas en las que fueron elaborados los cheques y la efectiva en la que fue Registrado el documento de Condominio del Centro Comercial Ciudad Comercial Alta Vista, la cual fue para el 15 de Noviembre de 1.996, por lo que no tenía validez , según la Ley de Propiedad H.l.q. hace suponer que tal aseveración por parte del demandado en su escrito de que: (…) el documento de condominio elaborado (…) era un mero proyecto o borrador, sin validez pues, como dijimos no estaba registrado.

      En relación a la promoción de la anterior prueba en los términos allí expuesto, este Juzgador observa lo siguiente:

      En lo atinente a la calificación que hace el actor de que es extemporáneo el escrito de contestación y reconversión de la demanda, se hace el señalamiento que sobre tal particular este Despacho Judicial en el Punto previo de esta sentencia emitió el respectivo pronunciamiento, donde se declaró sin lugar el pedimento del actor de la declaratoria de extemporaneidad por premura de la presentación del aludido escrito, por los fundamentos jurídicos allí expuestos, lo cual se da aquí por reproducido a los efectos de argumentar que mal podría calificarse tal escrito como extemporáneo. y así se decide.

      En cuanto a la confesión que alega el actor, que incurrió la parte demandada, en los términos antes citados este Juzgador considera propicio citar la sentencia dictada en fecha 02 de Octubre de 2.003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que entre partes se transcribe a continuación:

      … Omissis…

      Se alega al respecto que el Sentenciador incurrió en el vicio de silencio de pruebas, al no tomar en cuenta las “confesiones espontáneas” o “hechos admitidos” por la parte demandante en el líbelo, señalados y aducidos como tales por la parte demandada en su escrito de contestación, argumentando al respecto en la forma siguiente:…

      La Sala para decidir, observa:

      Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en los escritos de demanda y contestación no tienen el carácter o naturaleza de “prueba”, aun cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado la litis y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente y aquellos cuya demostración no será necesario aportar. Por eso, ha dicho la Sala, la objeción a la forma en que el Sentenciador entiende esos términos de la litis, se resuelve en un problema de incongruencia, y no puede ser impugnada como silencio de prueba, como se lo presenta en la denuncia, la cual, por consiguiente, deberá ser declarada sin lugar. Así se decide. …

      De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del articulo 313 Código Procesal Civil, en concordancia con el ordinal 2º del 317 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 243, ordinal 5º y 12, de ese mismo Código; y se alega al respecto lo siguiente:…

      La Sala, para decidir, observa:

      Como puede apreciarse de lo transcrito, la argumentación del formalizante se limita a afirmar que las alegaciones que habrían sido expuestas oportunamente por la parte demandada, haciendo valer a su favor determinados hechos reconocidos por el demandante en el libelo, no fueron tomadas en cuenta por el Sentenciador, al considerar éste que no se trataba de pruebas, con lo cual, no se emitió la decisión de acuerdo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas ni se atuvo al Juez a lo alegado en autos.

      De acuerdo con ello, se observa que no demuestra la formalización, ni intenta demostrarlo, la influencia determinante que el defecto formal intenta demostrarlo, la influencia determinante que el defecto formal que alega pudo tener en los dispositivos finales de la sentencia, requisito ese que viene exigiendo la doctrina de la Sala para que un quebrantamiento de esa especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo con ello los postulados de la Constitución de 1.999, en el sentido de no declarar la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución, o no viola el derecho de la partes a una justa resolución de la controversia, y es esto, si la violación es capaz de alterar lo decidido por la Alzada, impide el control de la legalidad del fallo o afecta al derecho de defensa.

      En consecuencia, puesto que la sola referencia al quebrantamiento formal en que habría incurrido el Sentenciador, no es suficiente para dar lugar a la anulación del fallo, deberá declararse sin lugar la presente denuncia, como efectivamente así se la declara. … (Ramirez & Garay. Jurisprudencia Venezolana. Tomo CCIV. Caracas. Octubre del 2.003.

      Págs. 642 y 643).

      Se infiere del texto anterior que la prueba promovida por el actor sostenida bajo la figura de la confesión, no es conducente, pues los fundamentos en que soporta tal prueba constituye parte de los argumentos esgrimidos como defensas por la parte demandada en el presente juicio, y el actor prácticamente solicita la valoración como prueba de los hechos narrados en el escrito de la contestación de la demanda, lo cual a todas luces no puede instituirse como prueba, al contrario ello compone el objeto que ha de ser probado en cuanto a lo que es controvertido, y en lo atinente a los puntos que coinciden o no son discutidos por las partes, ellos quedan fuera del debate judicial, centrándose el Juzgador en lo que realmente integra al thema decidemdum, es decir en lo controvertido, que es lo que conforma el asunto a dirimir por el Tribunal, por lo que siendo ello así se desestima tal promoción de prueba, y así se decide.

      En el capitulo II ratificó el merito favorable que se desprende de los siguientes documentales, las cuales proceden a valorarse de la siguiente manera:

      - Documento de propiedad, marcada con letra “A”, que en el decir del actor es contentivo del traspaso parcial de la obligación contraída, (folios 7 al 10 de la primera pieza, y 301 al 303 de la segunda pieza). En relación a esta prueba el Juzgador lo aprecia y valora en conformidad a los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, pero sólo es demostrativa de la venta pura y simple, de dos (02) locales identificados así: Local Comercial Nº PB 66 con una superficie de TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE DECIMETROS (36,49 Mts, 2), de las características allí descritas, y el Local Comercial Nº 2.110 con una superficie de ONCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (11,96 Mts. 2), cuyos linderos y demás características están señaladas en dicha documental. En el señalado contrato no se encuentra mención alguna que indique, que tal operación sea derivada de un traspaso parcial de la obligación que señala el actor que contrajo con la accionada de autos, y así se decide.

      - Documento de condominio del Centro Comercial Ciudad Alta Vista, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 15 de Noviembre de 1.996, bajo el Nº 03, Protocolo Primero, Tomo 39 del Cuarto Trimestre de 1.996, en relación a este instrumento probatorio la parte actora aduce que del mismo se evidencia de que el precio asignado por la empresa MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A., a cada metro cuadrado, en el caso de la planta baja del referido Centro Comercial estaba para ese entonces en la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y UN B.C.V.C., (Bs.99.071,20). Tal documental aunque se aprecia y valora en conformidad a los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo se observa claramente un listado de unidades por niveles (locales comerciales, área su valor asignado y su porcentaje), y no de manera específica el valor señalado por el actor de NOVENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y UN B.C.V.C. por metro cuadrado, y así se establece.

      - Planilla Nº 0145938 de Declaración y Pago de Enajenación de Inmuebles para Personas Naturales y Jurídicas, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), la misma promovida para hacer constar que MACRO-CENTRO ALTA VISTA C.A., dio razón de la venta de los locales PB-66 Y 2-110, adquiridas por el demandante quien alega que ello fue parcialmente entregado, asimismo señala que se constata de que pagaron impuestos, en base al precio de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.800.000,oo).

      Tal instrumento probatorio se aprecia y valora como documento administrativo en atención a lo dispuesto con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, extrayendo los siguientes elementos de juicio: Tal planilla se emitió con ocasión de la enajenación de los locales identificados como PB-66 Y 2-110 a favor del adquirente R.V.C., por el valor de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES, no apreciándose que de tal documental pueda inferirse que hubo entrega parcial con respecto al comprador de los bienes inmuebles señalados como enajenados, y así se decide.

      - En el capítulo III promueve en el numeral (1), la practica de Inspección Judicial en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, sobre el Documento de Condominio del Centro Comercial Ciudad Comercial Alta Vista, Puerto Ordaz, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 15 de Noviembre de 1996, bajo el Nº. 03, Protocolo Primero, Tomo 39 del Cuarto Trimestre de 1.996, a fin de verificar y dejar constancia por observación sobre los particulares siguientes: a) Si en la parte superior de la correspondiente Nota de Registro, aparece registrado este documento de condominio en fecha 15 de Noviembre de 1.996, en caso negativo que es lo que observa este Tribunal; b) Si en la parte inferior de la Nota de Registro dicho documento, aparece transcrito lo siguiente:(…) El permiso y los planos quedaron anexo al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 483, folio 483, Cuarto Trimestre de1.996 (…); c) Si en el Capítulo Sexto, específicamente en el punto segundo de dicho capitulo, de este mismo documento, aparece: (…) valores individuales y cuotas de participación (listado de unidades por niveles, área, su valor asignado y su porcentaje (…); d) Si en el mismo Capítulo Sexto y en el mismo punto segundo ya comentado, del documento de condominio antes identificado, aparece: (…) unidad vendible área valor en Bs. Y % condominio (…); e) si en el mismo Capítulo Sexto y en el mismo punto segundo ya comentado, del documento de condominio antes identificado, aparece en las hojas subsiguientes, que forman parte dicho punto, específicamente en los renglones que describe: “Unidad Vendible”: Local Comercial PB-66; “Area”: 36.49 “Valor en Bs.”:729.800; “% Condominio”:0.083; f) Si en el mismo Capítulo Sexto y en el mismo punto Segundo ya comentado, del documento de condominio antes identificado, aparece en las hojas subsiguientes, específicamente en los renglones que describe: “Unidad Vendible”: Local Comercial 2-110; “Área”: 11.96; “Valor en Bs.”: 239.200,00; “% Condominio”: 0,027. (Folio 402 y su vuelto). Sobre Tal prueba observa el Juzgador, que el promovente no refiere a que hecho o hechos concretos contenidos en el expediente lo relaciona para establecer el mérito de la causa respecto del cual el accionante haya pedido al Tribunal el motivo de su examen. No indica el actor en que consiste el mérito de tal inspección, ni en que consiste lo favorable, tal conducta así desplegada por el promovente equivale a trasladar la carga de la prueba al propio Juez que debiera ser el destinatario de la misma. Así se obtiene, ¿Qué mérito favorable se desprende de la referida inspección que fuera evacuada en fecha 22 de Enero de 2.001, cuyas actas levantadas al efecto se encuentra inserto del folio 402 y su Vto. De la segunda pieza?, ¿Que quiso probar el demandante cuando invoca el mérito favorable?, ¿Cuál fue el objeto de la prueba?, ¿Cuál es el mérito y que es lo favorable?, ¿Debe el Juez examinar pormenorizadamente la demanda a efecto de subsumir esta prueba en el escrito de demanda para poder analizar que quiso probar el promoverte?. La carga de señalar el objeto de la prueba equivale a indicar el motivo por el cual se invoca este medio de prueba, por lo que la ausencia de tal mención trae como consecuencia que se desestime la misma, y así se decide.

      - En el numeral (2) del referido capítulo Promueve Inspección Judicial, en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar sobre el cuaderno de comprobante Nº 483, folio 483, Cuarto Trimestre de 1.996, que reposa por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, a los fines de que este Tribunal pueda verificar y dejar constancia por observación, sobre los particulares siguientes: a) Si en el cuaderno en cuestión, se encuentra dentro del mismo, toda la documentación o anexos correspondiente a los respectivos permisos de habitabilidad del Centro Comercial Ciudad Comercial Alta Vista y planos del Centro Comercial Ciudad Comercial Alta Vista, (Vuelto del folio 402 y folio 403 de la segunda pieza). Al igual que la prueba anterior, se desecha por cuanto el demandante no indica que pretende probar con esta inspección judicial, dándose aquí por reproducida los mismos argumentos señalados ut supra para evitar tediosas repeticiones inútiles y desgaste de la jurisdicción. Y así se establece.

      - En el numeral (3), promovió igualmente Inspección Judicial, en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar sobre el documento, que se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 39, Protocolo Primero, Tomo 55, Cuarto Trimestre de 1.996, a los fines de que este Tribunal pueda verificar y dejar constancia por observación, sobre los particulares siguientes: a) Si dicho documento, aparece como objeto del mismo, la venta de dos (2) locales comerciales. B) Si aparece en este documento de venta, los locales comerciales objeto de la misma, de la siguiente forma: Dos (2) locales comerciales distinguidos con los Nº PB-66 Y 2-110, (…) los cuales están ubicados en el Centro Comercial Ciudad Comercial Alta Vista, Situado entre la Carrera Nekuima y Guri, y entre las calles Caura y Cuchivero (…) Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar (…); c) Si aparece en dicho documento de venta, como la parte vendedora de estos locales comerciales, los cuales lo hacen actuando en ese acto en su carácter respectivo de Directores Principales de la Entidad Mercantil Macro Centro Alta Vista, C.A., los ciudadanos: P.M.S., YOUSSIF KABCHE MURKOS Y J.M.R.M., y como la parte que compra, dichos locales, el ciudadano R.V.C.; d) si en dicho documento aparece, transcrito lo siguiente: (…) Local Comercial Nº PB-66… con una superficie de TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (36,49 Mts.2) (…) Local Comercial Nº 2-110, (…); e) Si aparece en el documento como el precio establecido para la venta la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.800.000,00); f) Si en el documento de venta, igualmente aparece que los linderos y medidas de dichos locales constan suficientemente en el Documento de Condominio del referido Centro Comercial, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 15 de Noviembre de 1.996, bajo el Nº 03, Protocolo Primero, Tomo 39 del Cuarto Trimestre de 1.996. g) Si aparece la fecha en la cual fue elaborado este documento de venta, tal y como se evidencia del mismo, fue la del 28 de Noviembre del año 1.996, (folio 403 y su Vto.) Tal prueba promovida se aprecia y valora de acuerdo a las previsiones del artículo 472 y 475 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.428 y 1.430 del Código Civil, y la misma es demostrativa de la ubicación, dirección y precio del inmueble que fue objeto de venta, y así se establece.

      - En el numeral (4), también promueve Inspección Judicial en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar sobre el documento que se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 13, Protocolo Primero, Tomo 55, Cuarto Trimestre de 1.996, a los fines de que este Tribunal pueda verificar y dejar constancia por observación sobre los particulares siguientes: a) Si en dicho documento, aparece como objeto de la misma, la venta de un local comercial, identificado con el Nº 36, ubicado en el Centro Comercial “Cerveza Zulia”, situado en el sector Alta Vista (…) Ciudad Guayana (…); b) Si aparece en dicho documento de venta, como la parte vendedora de este local comercial, la empresa mercantil arrendadora Bancarac arrendamiento financiero C.A., y como la parte que compra la empresa mercantil Detales Guayana C.A.; c) Si en dicho documento aparece que este local, identificado con el Nº 36, tiene una superficie de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (55 Mts.2) y si el precio de la venta de este local comercial fue por la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UNO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.687.841,79), (Vuelto del folio 403 y folio 404. Dicha inspección judicial s aprecia y valora en todo su contenido en conformidad con el artículo 472 y 475 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y 1.430 del Código Civil, y la misma es demostrativa de la ubicación, dirección y precio del inmueble que fue objeto de venta. Y así se establece.

      - En el numeral (5) del capitulo III, promueve asimismo Inspección Judicial en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar sobre el Documento que se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 41, Protocolo Primero, Tomo 55, Cuarto Trimestre de 1.996, a los fines de que este Tribunal pueda verificar y dejar constancia por observación, sobre los particulares siguientes: a) Si en dicho documento, aparece ubicado en el Centro Comercial Ciudad Comercial Alta Vista, situado entre la Carrera Nekuima y Guri, y entre las calles Caura y Cuchivero, sector Alta Vista Ciudad Guayana; b) Si aparece en dicho documento de venta, como la parte vendedora de este local comercial, la empresa mercantil Macro Centro Alta Vista, C.A., Y como la parte que compra, el ciudadano: GIANPAOLO ZANICHELLI TORRANI; C) Si en dicho documento aparece que el local objeto de esa venta, tiene una superficie de VEINTICINCO METROS CUADRADOS (25,08 Mts. 2), d) Si aparece el precio pautado entre las partes para dicha venta fue por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.6.000.000,00); e) Si aparece la fecha en la cual fue elaborado este documento de venta, tal y como se evidencia del mismo, fue la del 28 de Noviembre del año 1.996, (folio 404 y su vuelto de la segunda pieza). Tal elemento probatorio se aprecia y valora en conformidad con los artículos 472 y 475 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.428 y 1.430 del Código Civil, y la misma es demostrativa de la ubicación, dirección y precio del inmueble que fue objeto de venta.

      - En el numeral (6) del capitulo III, fue promovida Inspección Judicial en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar sobre el documento, que se encuentra protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo 55, cuarto trimestre de 1996, a los fines de que este Tribunal pueda verificar y dejar constancia por observación, sobre los particulares siguientes: a)Si en dicho documento, aparece como objeto de la misma, la venta de un (1) local comercial ubicado en el Centro Comercial Ciudad Alta Vista Ciudad Guayana (…) b) Si aparece en dicho documento de venta, como la parte vendedora de este local comercial, la empresa mercantil Macro Centro Alta Vista C.A., y como la parte que compra, el ciudadano: F.S.; c) Si en dicho documento aparece que el local objeto de esa venta, tiene una superficie de VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON VEINTISEIS DECIMETROS CUADRADOS (25,26 Mts.2), d) Si aparece el precio pautado entre las partes, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,oo); e) Si aparece la fecha en la cual fue elaborado este documento de venta, tal y como se evidencia del mismo, fue la del 28 de Noviembre del año 1.996, (Vuelto del folio 404 Y 405 de la segunda pieza). Tal prueba promovida se aprecia y valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 472 y 475 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.428 y 1.430 del Código Civil, y la misma es demostrativa de la ubicación, dirección y precio del inmueble que fue objeto de venta. Y así se establece.

      • En el capítulo IV el actor promovió las pruebas testimóniales y sólo rindieron declaración, los siguientes ciudadanos:

      - C.L., (folios 451 y 452 de la segunda pieza), de su declaración se sintetiza lo siguiente: que conoce al ciudadano PACUAL MESIANO, quien es una persona gordita, de estatura normal, de supuestamente de origen italiano, que conoce donde queda ubicado el Centro Comercial Ciudad Alta Vista conocido como Macrocentro, el cual se encuentra entre las carreras Nekuima y Guri de Alta Vista, que conoce al ciudadano R.C., que ambos ciudadanos son comerciantes de esta ciudad, que presenció la negociación verbal entre los aludidos ciudadanos P.M. Y R.C. relativa a la compra venta de metrajes de terreno de construcción en el Centro Comercial Ciudad Alta Vista de esta Ciudad, por cuanto se encontraba por casualidad en esa oficina cuando escucho la conversación entre ambas personas sobre tal convenio y en ese momento el ciudadano COLMENARES le emitió un cheque por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES, indicando que el saldo sería cancelado luego, que el convenio fue verbal, que el señor PASCUAL dijo que no podía emitir ningún recibo porque el documento de condominio no estaba protocolizado. A las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada se obtiene que sabe que el Código de Comercio le atribuye la cualidad de comerciante a toda persona que haga acto de comercio, que no conoce la manera en que la sociedad mercantil Macrocentro se obliga contractualmente porque no ha hecho negocio con ellos, que presenció la negociación en fecha 24 de Agosto de 1.996, que conoce la parte administrativa de Macrocentro Alta Vista ubicada en el nivel I del Centro Comercial, que el hecho de que no conozca la forma contractual de obligación no quiere decir según el decir del ponente C.A., que el no haya estado allí y que haya escuchado la negociación, que jurado la verdad, que los señores COLMENARES Y MESIANO son comerciantes, que sabe que la sociedad mercantil Macrocentro Alta Vista aparentemente vende locales comerciales.

      En relación a esta testimonial este Juzgado Superior tomo en consideración, lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Comercio que estipula que los actos son considerados mercantiles en razón de la cualidad de comerciante de quien los realiza: Se repuntan además actos de comercio, cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta la contraria del acto mismo, a si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil. De los comentarios surgidos con ocasión al estudio de tal dispositivo legal la Doctrina lo consagra a lo que se ha denominado “el acto subjetivo de comercio”, para precisar que la comercialidad del acto no proviene del acto mismo (acto objetivo de comercio) sino de la cualidad de comerciante que le ha sido atribuida a la persona que realiza el acto. Ahora bien, la noción de acto subjetivo de comercio presupone la existencia de la figura de un comerciante y para poder efectuar la determinación de ésta, debemos atender o apoyarnos en el acto objetivo de comercio, en el sentido que el comerciante adquirirá la condición de tal, en virtud de la realización por cuenta propia y de manera habitual de actos de comercio, J.G. en su Curso de Derecho Mercantil pág. 140 y ss., señala “No hay actos de comercio porque los realice un comerciante. Hay comerciantes porque realizan actos de comercio profesionalmente. En todo sistema legislativo, el punto de partida para la democracia del Derecho mercantil es el acto de comercio y no el comerciante. Esto no es obstáculo para que una vez obtenido el concepto de comerciante a través del acto de comercio, la calificación del mercantil vuelva luego desde la persona hasta los actos otra vez, para establecer la presunción de que son mercantiles los actos que realiza un comerciante, por suponerlos, salvo prueba en contrario…” Ahora bien, determinada la cualidad de comerciante de la persona que realiza el acto (ver Art. 10 de la obra con Comentario, Doctrinas y Jurisprudencias al respecto), el Código de Comercio establece una presunción iuris tantum de comercialidad de los actos realizados por éste. Es decir, que toda actividad desplegada por el comerciante adquirirá, en principio y salvo prueba en contrario, el carácter de comercial y por ende, sujeta a regulación por el Código de Comercio. Siendo que dicha presunción solamente podrá ser desvirtuada por las dos excepciones establecidas en dicho artículo. La primera, una excepción de derecho; que el acto sea de naturaleza esencialmente civil. Tratándose de una cuestión de derecho no requerirá prueba para desvirtuar el carácter de comercialidad del acto. Bastará que se efectúe un simple análisis de la situación en particular, de donde se desprenda el carácter civil del acto, y por ende, extraño al comercio. En relación a la prueba que aquí se realiza se observa que en los casos donde la naturaleza del asunto a dirimir comprende la materia mercantil, hay que distinguir que es procedente la prueba testimonial, y es claro que estamos frente a un juicio de naturaleza mercantil pues las partes son comerciante y el objeto de la obligación está constituidos por inmuebles que están destinado a comercio, por lo que mal podría haber alegado la parte demandada en sus informes presentados por ante el Tribunal Superior, que los testigos no deben ser admitidos, porque el proceso se ha tramitado en jurisdicción civil, por haberlo escogido las partes. De tal manera que continuando con el señalado análisis se desprende de la disposición legal contenida en el artículo 128 del Còdigo de Comercio, que establece “La prueba de testigos es admisible en los negocios mercantiles, cualquiera que sea el importe de la obligación o liberación que se trate de acreditar, y aunque no haya principio de prueba por escrito, salvo los casos de disposición contraria de la ley”. Asimismo el artículo 1.393 del Código Civil estipula: “Es igualmente admisible la prueba de testigos en los casos siguientes: 1º En todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación; 2º Cuando el acreedor haya perdido el titulo que le servia de prueba, como consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor; y 3º Cuando el acto es atacado por ilicitud de la causa”. Ahora bien, este Juzgador DESESTIMA, la declaración rendida por el ciudadano C.L., por cuanto el testigo no explica las razones de tiempo, modo y lugar que hagan verosímil su presencia en oficina donde él escuchó la conversación entre los ciudadanos R.C. Y P.M. referido al convenio que se debate aquí en juicio, así se extrae de las siguientes preguntas y respuestas:(…) QUINTA: ¿Diga el testigo en curso si sabe y le consta por haber presenciado la celebración de un convenio verbal entre el señor P.M. y el señor R.C. por una negociación de compra-venta de metrajes de terreno y construcción en el Centro Comercial Ciudad Alta Vista de esta Ciudad? CONTESTO: “Este si se y me consta haber presenciado la negociación, yo me encontraba por casualidad en esa oficina cuando escuche la conversación entre ambas personas sobre la negociación, en ese momento el señor COLMENARES le emitió un cheque al Señor PASCUAL por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES, monto que escuche según la conversación y que el saldo sería cancelado luego. (…) SEPTIMA: ¿Diga el testigo en curso que hacía ese día de la negociación que dice haber presenciado en la oficina del señor P.M.? CONTESTO: “Como dije anteriormente me encontraba por casualidad en esa oficina, ya que estaba interesado en conocer acerca del Centro Comercial”. Visto así es claro que en la exposición del deponente no da razones fundadas de sus dichos, además tales respuesta no crean elemento de juicio, ni convicción en el juez sobre el conocimiento que dice tener el testigo sobre los hechos, es así que se desecha el presente testimonio en conformidad con el artículo 508 del código de procedimiento civil, y así se decide.

      M.D.C.G.D., (folio 442 al 444 de la segunda pieza), de su deposición se extrae: que conoce al señor P.M., que es de constitución gordita medio canoso de estatura mediana, no es muy alto de nacionalidad italiana lo conoce como comerciante, que el vende locales comerciales y lo conoce desde que estaba en le trébol, que sabe donde se encuentra las oficinas del señor P.M. las cuales están ubicadas en el Centro Comercial Ciudad Alta Vista y se encuentra en la calle Nekuima por el otro lado, esta la avenida Guayana y calle Guri en le primer nivel, que conoce al señor R.C. comerciante, no lo conoce de trato, no tiene una relación afectiva ni comercial con el , que el señor R.C. lo conoce como comerciante debido a suS oficinas que tiene de préstamo de dinero desde hace tiempo y también por cuanto le fue a preguntar al señor P.M. por los terrenos y locales comerciales que estaba en el hoy denominado Ciudad Comercial Alta Vista, que allí se encontraba el señor R.C. haciendo negociación con el señor PASCUAL por los terrenos y locales en dicho Centro Comercial, que le estaba negociando TRESCIENTO TREINTA Y TRES metros de terreno y construcción por un valor de noventa y nueve mil y pico, y que ella llego en ese momento para preguntarle al señor PASCUAL por los terrenos y construcción para saber en cuanto estaba vendiendo y oyó la conversación del señor PASCUAL con el señor R.C. en el momento en que venia entrando, EL SEÑOR PASCUAL la invito a sentarse al lado del señor COLMENARES y es cuando vio que el señor RUBEN estaba haciendo negociación con el señor PASCUAL y que le dice en ese momento al señor RUBEN al señor PASCUAL para hacer la negociación por los terrenos de la construcción, que el señor PASCUAL asintió hacer la venta y le dijo a la deponente en ese momento de que aprovechara si iba a comprar el terreno, porque el año siguiente se iban a disparar los precios, el señor RUBEN ininterrumpió para decirle señor PASCUAL, que iban hacer la negociación por TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES, siendo ello equivalente a TRESCIENTO TREINTA METROS a razón de NOVENTA Y NUEVE MIL metro cuadrado, el señor RUBEN manifestó que tenia el cheque en ese momento por SIETE MILLONES DE BOLIVARES, el señor PASCUAL le pregunto por el monto restante y este le respondió en dos partes, que dirigiéndose hacia la testigo, le comento si ella quería comprar los terrenos de construcción a lo que le respondió que lo iba a pensar porque ella venia a preguntar por los precios, en eso el señor RUBEN interrumpe nuevamente y le dice al señor PASCUAL que la negociación es de palabra, ella pregunto, como es eso, entonces el señor PASCUAL le respondió a RUBEN que era su amigo, que todavía en el Centro Comercial no se había formado el condominio, que el señor PASCUAL le dijo que aprovechara también en la compra de los terrenos, interrumpiendo nuevamente el señor RUBEN diciéndole al señor PASCUAL que recordara de protocolizar la negociación que están haciendo la entrega del cheque por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES, que en cuanto al resto RUBEN le responde a PASCUAL que se lo iba a pagar en dos cheques por TRECE MILLONES, que la testigo intervino señalando que como estaban ellos ocupados pasaba en otro momento, pero que a ella la tratara igual que al señor RUBEN, a lo que respondió el señor PASCUAL que ella también era su amiga, despidiéndose, que no había ningún documento de tal negociación, sino que todo fue de palabra, que lo anterior ocurrió a mediado del mes de agosto de 1.996. A las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada se resume lo siguiente: que vino a declarar por solicitud del señor R.C., que no esta mintiendo, que el señor P.M. es el administrador del Centro Comercial Ciudad Alta Vista, como lo dijo el señor A.M., que no puede precisar donde se encuentra ubicada la oficina comercial, que ella fue a preguntar y no estaba, que en ese momento de la negociación había otra persona, pero desconocía quien era, que cuando fue a preguntar por los locales comerciales no estaban terminados, que lo que estaban vendiendo era terreno en construcción, que supone que los adquirentes compraron terrenos para construir, que los terrenos que se vendían en construcción no era para quienes lo comprara los construyera, que presencio la entrega del cheque cuando el señor RUBEN dijo el momento y se lo entrego al señor PASCUAL, mas no vio por sus propios ojos el monto del cheque, ni el banco, que no conoce las razones del porque no se documento la negociación sino que oyó al cuando el señor PASCUAL le dijo al señor RUBEN que la negociación era de palabra por la amistad que lo unía, que conoce al señor RUBEN mas no tiene ningún tipo de relación, que no tiene intereses en el juicio. En cuanto a la exposición de la declarante la misma no le merece confianza a este juzgador no solo por la circunstancia de que emplea casi que exactamente las mismas utilizadas por el testigo C.L. para describir al ciudadano P.M., sino que su dichos no resultan verosímiles, pues casualmente fue a enterarse de los precios, tal como se desprende de sus dichos a la siguiente pregunta: “CUARTA: diga la testigo en curso de donde le consta la cualidad de comerciante del señor R.C.? CONTESTO: EL SEÑOR R.C. lo conozco como comerciante debido a sus oficinas que tiene de préstamo de dinero desde hace mucho tiempo y también cuando yo fui a preguntar al señor P.M. por los terrenos y locales comerciales que estamos construyendo denominado hoy en día Ciudad Comercial Alta Vista se encontraba en la oficina el señor R.C. haciendo negociación con el señor PASCUAL por los terrenos y locales de dicho Centro Comercial le estaba negociando TRESCIENTOS TREINTA Y TRES METROS de terreno y construcción por un valor de noventa y nueve mil y pico y yo llegue en ese momento a preguntarle también al señor PASCUAL por los terrenos y construcción para saber en cuanto lo estaba vendiendo y oí la conversación del señor PASCUAL con el señor R.C. en el momento en que yo vengo entrando el señor PASCUAL a sentarme al lado del señor R.C. y es cuando veo que el señor RUBEN haciendo negociación con el señor PASCUAL y le dice en ese momento el señor RUBEN al señor PASCUAL bueno vamos hacer la negociación por terrenos de construcción (…)”. De tal manera que no hay un propósito deliberado de parte de deponente que explique de manera razonable su estancia en el lugar que señala en su declaración se encontraba cuando presencio la negociación, pues como dice ella, no le unía ningún tipo de relación con alguna de las partes, como es que tal operación se hizo frente a sus ojos, de donde se pudo original tal confianza entre las partes negociantes, que ella siendo una extraña a tal vinculo contractual permitiera no solo su presencia sino hasta su propia intervención en plena negociación, tales circunstancias no se analiza como algo cotidiano en este tipo de trato, que sin mas cualquier persona pueda observarlo tan cercanamente como estuvo la testigo, en fin no le crea convicción a este Tribunal Superior las razones de tiempo y lugar de los conocimientos que dice tener la ciudadana M.D.C.G.D. de la ocurrencia de los hechos narrado por ella y en consecuencia se desecha su testimonio a tenor de lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

      • En el capitulo V en el numeral (1) el actor promovió la prueba de informes a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guyana del Estado Bolívar, servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, (SENIAT), a fin de que suministren los siguientes datos: A) De acuerdo a los registros respectivos llevados por esa Gerencia, existe planilla denominada Declaración y pago de Enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas, la cual identificadas bajo el No. 0145938, enajenada por la empresa mercantil Macro Centro Alta Vista C.A., tal y como se verifica en la parte de la planilla donde se describen los datos del inmueble objeto de esta enajenación efectuada sobre los locales PB-66 y 2-110, ubicados en el Centro Comercial Ciudad Comercial Alta Vista C.A., SECTOR ALTA VISTA, Ciudad Guayana, siendo el monto de la enajenación señalada de: CUATROS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 4.800.000,00), todo ello con el fin de probar lo que realmente declaro y pago como enriquecimiento la contribuyente, por la venta de metraje de terreno que se hizo de dicho inmueble. B) solicita asimismo que el referido organismo envíe al Tribunal copia certificada de la declaración definitiva de impuesto de impuesto sobre la renta y declaración de los activos empresariales, que presento la empresa MACRO CENTRO ALTAVISTA, C.A. RIF Nº J-30054545-8 correspondiente al ejercicio fiscal del año 1.996, a fin de establecer el enriquecimiento por la venta por el actor efectuada y a que se contrae la demanda y que declaro el contribuyente. En atención a la prueba promovida en el particular “a)” de este capitulo, esta juzgadora observa que consta al folio 394 de la segunda pieza comunicación emanada del SENIAT, donde señalan al Tribunal que remiten copias certificadas de la Declaración del I.S.L.R., formulario Nº h-96-0025810 y Declaración y pago de Enajenación de Inmuebles para personas Naturales y Jurídicos, Formulario Nº H-94145938, lo cual se aprecia y valora desprendiéndose de este ultimo formulario que el enajenante es la empresa MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A., la identificación de los inmuebles objetos de la enajenación corresponde al local PB-66 y local 2-110 del Centro Comercial Alta Vista, Puerto Ordaz, y la identificación del adquirente es el ciudadano R.V.C., (folios 395 y 396), y así se establece.

      • También promovió en el numeral (2) del capitulo V, la prueba de informe a la Dirección de Regulación Urbana adscrita a la Alcaldía del Municipio Caroní, a fin de que suministre de acuerdo a sus respectivos archivos, datos y estadísticas, los siguientes datos: a) cual era aproximado del metro de cuadrado de construcción en el sector de Alta Vista Ciudad Guayana para los años de 1.995 y 1.996. Asimismo en el numeral (3) del referido capitulo V del escrito de pruebas presentado por el actor, promueve la prueba de informe a la Dirección de Regulación Urbana adscrita a la Alcaldía del Municipio Caroní a fin de que indiquen al tribunal si efectivamente este organismo otorgo permiso de habitabilidad al Centro Comercial Ciudad Comercial Alta Vista, y en que fecha fue otorgado tal permiso, y remitan la copia certificada del permiso en referencia, al efecto se observa comunicación emanada por la Directora de Regulación Urbana de la Alcaldía de Caroní, Arq. R.C., mediante la cual envía Gaceta Municipal Nº 057-94, en la cual se especifica el costo de las tasas por metros cuadrados de construcción y señalan además que el permiso de terminación de obra, esta Dirección de Regulación Urbana emitió la c.d.r.d.C. de terminación de obra signada con el Nº 17/96 de fecha de 26 de Febrero de 1.996, la cual se otorgo bajo las condiciones del Reporte de Reinspección Nros. 0344 y 0345 del Departamento Técnico de Prevención e Investigación de siniestro del Cuerpo de Bomberos Municipales, en relación a la Gaceta Municipal, (folios 370 al 373 de la segunda pieza), se aprecia y valora de conformidad con el articulo 432 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende el valor de las tasas diferenciales en función del uso a que se destine la edificación calculado sobre el área bruta de construcción, y así se establece.

      • En cuanto al permiso de terminación de obra inserta al folio 369 de la segunda pieza, promovida en numeral (4) del señalado capitulo V, la misma se aprecia y valora como documento administrativo en atención a lo dispuesto con el articulo 1.357 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del código de Procesamiento Civil, extrayéndose los siguientes elementos de juicio: “…Macrocentro C.A.: en consideración a que dicha obra cumple con las variables urbanas fundamentales, y a las inspecciones realizadas por el servicio de Ingeniería Sanitaria (zona III) de la Dirección General Sectorial de mariología y saneamiento Ambiental del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, y por el Departamento Técnico de prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos Municipales, en la cual se establece la conformidad definitiva expandida por dicho Cuerpo en Fecha 16 de Febrero de 1.996, esta Dirección de Regulación Urbana expide la presente C.d.R.d.C. de terminación de obra a que se refieren los artículos 95 de la Ley Orgánica Urbanística y 65 de la ordenanza sobre Procedimientos para la ejecución de edificaciones y construcciones, correspondiente a la mencionada obra dejando a salvo que la inspeccion de siniestro del cuerpo de Bomberos Municipales. Es así que quedo demostrado el permiso de habitalidad del señalado Centro Comercial Ciudad Comercial Alta Vista, y así se establece.

      • En el numeral V del capitulo V, el actor promueve a la parte demandada de conformidad con el articulo 436 Código de Procedimiento Civil, para que exhiba los Libros (Mayor, Diario y de Inventario correspondiente al año 1.996), llevados por la empresa MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A., a fin de demostrar al Tribunal la venta de los locales PB-66 y 2-110, ubicados en el Centro Comercial Ciudad Guayana, realmente fueron vendidos al demandante por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,00) y que los impuestos pagados por la empresa MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A., fueron en consideración a tal monto y no como trata hacer ver la demandada en su escrito de contestación a la demanda, en cuanto a ello se observa del folio 360 al 364, corre inserta el acta levantada al efecto en fecha 23 de Noviembre del 2.000. y “… Respecto del Libro Diario exhibido distinguido con el Nº 01 observo: Octubre del año 96 (folio 57) operación registrada para el cierre de ese mes debajo del reglón 35 cierra su mes con ciento ochenta y seis millones novecientos veintisiete mil novecientos cuarenta con doce céntimos de bolívares, en las columnas debe y haber; en el mes de noviembre del año 96 de este mismo libro, se observa el cierre de bolívares trescientos nueve millones ciento treinta y siete mil quinientos veintidós con sesenta y uno, en ambas columnas de debe y haber; en el mes de diciembre del año 1.996, al cierre se observa (folio 59) se puede observar al folio 60 que su cierre es de bolívares cuatro mil ochenta y sietes millones ochocientos quince mil trescientos ochenta y sietes millones ochocientos quince mil trescientos ochenta y tres con noventa y seis, en ambas columnas de debe y haber; en el mes de diciembre del año 1.996, al cierre se observa (folio 59) se puede observar al folio 60 que su cierre es de bolívares cuatro mil ochenta y siete millones ochocientos quince mil trescientos ochenta y tres con noventa y seis, en ambas columnas del debe y haber (…)3) Respecto al Libro Mayor 01 distinguido con el Nº 01 exhibido, observo: los gastos generales de la empresa Macro Centro Alta Vista en el Folio 52 al cierre del asiento 32-12-96 en el reglón 24, la suma en bolívares de cuatrocientos veintidós millones doscientos noventa y cinco quince; (….) los anteriormente referidas que protegen la contabilidad del comerciante, por haberse realizado de manera general y no sobre puntos específicos, constituye la prueba evidente de que el hecho que el actor pretende demostrar, no puede hacerse valer a través de la prueba de exhibición de los Logros de contabilidad, pues si se analiza, lo solicitado en su escrito de promoción se puede apreciar que señala que con esta prueba pretende demostrar que la venta cierta de los locales PB -66 y 2-110, fue por la cantidad de cuatro millones ochocientos mil bolívares y que los impuestos pagados por la empresa Macro Centro fueron a dicho monto. Los libros de contabilidad recogen información generalizada que se asienta atendiendo a una serie de principios que forman esta ciencia (…) en ninguno de estos asientos se puede evidenciar una operación determinada y deslindada que haya realizado el comerciante (…) En este estado la Jueza expone: Vista la exhibición de los Libros Diarios, Mayor e inventario por parte de los apoderados de la empresa Macro Centro Alta Vista, C.A, y vista la solicitud realizada en el presente acto por el ciudadano R.C., en la cual solicita que el Tribunal deje constancia bajo observación de una serie de datos numéricos relacionados con la actividad comercial de dicha empresa, los cuales aparecen asentados en dichos libros, este Tribunal le sugiere al solicitante de dicha prueba que es lo que pretende con dicha exhibición, por que pareciera que mediante la evacuación de la presente prueba el Tribunal realice una inspección de dichos Libros, lo cual no es procedente en la presente prueba. (…) la parte actora expones lo siguiente: Visto el petitorio de la ciudadana Jueza expongo que no pretendo llevar a cabo una inspección judicial (…) he pretendido solicitarle otra cosa que no fuera la exhibición de los Libros que voluntariamente la parte demandada ha traído y exhibido en su presencia. Pretendo si demostrar que los locales en cuestión objeto de la presente causa me fueron vendidos por cuatro millones ochocientos mil bolívares y que dicho monto en bolívares se deberán encontrar asentados en los Libros que en este estado ha exhibido voluntariamente la parte demandada, en sus operaciones diarias realizadas en el año 1.996 (…) este Tribunal le otorga un lapso no mayor de tres (3) días hábiles para que sean consignadas dichas copias y el Tribunal se pronunciará sobre dichas pruebas en su oportunidad (…)”. En atención a esta prueba, este Juzgador considera propicio señalar que el Dr. H.B., Lozano, (1.989) en su texto “La Prueba y su Técnica”, apunta que la exhibición constituye un acto procesal, en virtud del cual una de las partes exige de la otra la presentación de un determinado documento u otro objeto, a fin de que pueda ser conocido de la misma y del Juzgador, con el propósito de utilizarla en la mejor forma que convenga a sus derechos, en relación a ello cita jurisprudencia emanada del Alto Tribunal, que establece el derecho de pedir la exhibición de los libros mercantiles en el cual se resuelve la inspección ocular solicitada, tiene su fundamento en que si bien estos son de la propiedad del que los lleva, sus asientos los hacen comunes entre aquel y la persona que figura en ellos, por lo que si los libros regularmente llevados pueden hacer prueba en contra del que aparece en sus asientos, también han de hacerla a favor de éste, mediante el ejercicio de exhibición. De esto se debe concluir que la exhibición puede pedirse siempre respecto de los libros de las partes en el juicio, y sólo en contra de un tercero cuando el asiento que se trata de investigar sea común a éste a la parte que lo solicita, sin que pueda justificarse el uso de la inspección ocular cuando no se da el presupuesto de que la parte aparezca en los asientos de los libros del tercero, pues para ello es fundamentalmente necesario que la exhibición sea posible. El autor A.R.R., (1.995) en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, (Págs. 269 y siguientes), señala que la exhibición en el nuevo Código es un procedimiento incidental que puede servir una de las partes en la etapa de instrucción del juicio, para servirse con fines probatorios, de un documento que se halla en poder de su adversario. No es por tanto una “demanda” en el sentido propio del término puesto que no mira obtener el reconocimiento de su derecho sustancial, o la declaración de certeza de una relación o de un estado jurídico, definido por normas sustanciales; ni tampoco, un medio probatorio propiamente, sino la forma de allegar al proceso y poner a la disponibilidad del juez, un medio probatorio (el documento). Pudiera decirse que es “el medio del medio del medio”; esto es, el medio de traer al proceso el documento, que es el medio probatorio. Está limitada exclusivamente a los documentos de los cuales quiera servirse una de las partes, con fines probatorios, y que según su manifestación se encuentren en poder de su adversario. La solicitud no va dirigida a la contraparte, sino al Juez, que es el contralor del procedimiento probatorio y el llamado a intimar al adversario la exhibición del documento, sólo a petición de la parte, y no de oficio. Se trata pues de un poder o facultad de la parte, originada en el derecho a la disponibilidad de la prueba, que a su vez, es una manifestación del derecho de defensa. Es así que la parte solicitante ha de cumplir los requisitos exigidos en el Art. 436 Código de Procedimiento Civil, esto es: acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos (hechos) que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Estas exigencias tienen su justificación, como se verá seguidamente, porque ellas son las que permiten establecer las consecuencias jurídico-procesales de la falta de exhibición del documento, que es uno de los aspectos positivos de la nueva regulación de la exhibición en el nuevo código. En vista de lo anterior este Juzgador observa que la prueba que aquí se analiza no aporta ningún elemento de juicio que esclarezca la controversia planteada, toda vez que los datos que suministra la exhibición de los indicados Libros corresponde a cantidades de dinero por los conceptos que allí se estipulan, sin que pueda observarse que los mismos estén relacionados de una manera directa, que no dé lugar a confusión con el objeto que motivo el actor para la promoción de esta prueba, lo cual se concluye de la revisión de las copias simples seleccionadas y que fueron expedidas por la parte demandada de los aludidos Libros de Comercio, que al efecto fueron consignadas a los autos (folios 375 al 385 de la segunda pieza), por lo que siendo ello así se DESESTIMA la prueba de exhibición de documento promovida por el actor, y así se decide.

      • En lo atinente a los recaudos y demás actuaciones que acompañan su escrito de observaciones presentado por ante la Alzada en fecha 10 de Junio de 2.003, (folios 1.323 al 1.345 de la cuarta pieza), este juzgador DESESTIMA por haber sido traído al juicio extemporáneamente y aún en el caso de los documentos públicos su consignación es hasta los informes todo ello con fundamento el artículo 520 del código de procedimiento civil, y así se decide.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

      La parte demandada por su parte consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 30 de Octubre de 2.000, (folios 308 al 311 de la segunda pieza), y en atención a ello se observa lo siguiente:

      • En el capítulo primero la representación judicial de la parte demandada reprodujo el mérito que a favor de su representado se desprende de los autos, y de manera especial en los argumentos de hecho y de derecho contenidos en el escrito de contestación de la demanda. En relación a ello este juzgador, da aquí por reproducido los mismos argumentos señalado ut supra para desestimar las pruebas promovidas en capitulo I del escrito presentado por la parte actora, ello con respecto al mérito favorable, y así mismo con relación al mérito favorable que aduce la parte demandada emerge de los argumentos de hecho y de derecho contenido en el escrito de contestación de la demanda, y de esta manera evitar tediosa repeticiones inútiles, aludiéndose en forma concreta que valorar como prueba de los hechos narrados en el escrito de la contestación de la demanda, como se dijo ut supra, atenta contra los principios que rigen la prueba, pues es claro que las defensas y excepciones opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación compone el objeto que ha de ser probado en cuanto a lo que es controvertido, no constituyente prueba por si mismo, pues desde el punto de vista procesal, su finalidad principal es demarcar el thema decidemdum, del asunto a dirimir en juicio, por lo que siendo ello así se desestima tal prueba así promovida, y así se decide.

      • En el capitulo II del escrito de prueba presentado por la parte demandada a través de su co-apoderado judicial, abogado ZADDY RIVAS SALAZAR, a los efectos de demostrar la simulación parcial del precio argumento este alegado en su escrito de contestación de la demanda, promueve los siguientes argumentos:

      Documento de la venta de los locales comerciales que se vendieron durante los años 96 y 97 en el Centro Comercial, en los que se evidencia los precios de venta promedio por metro cuadrado del local, reflejado en la tabla que al efecto represento la demanda.

      Anexo Comprobado Local Precio Venta Mts2 Bs.Mts2

      A EGLE MERLO DE ZANICHELI PB-128 6.000.000,00 25,08 239.234,45

      B E.E. PREDA PB-100 285.000.000,00 142,85 1.995.099,75

      C F.A.S. 2-107 2.000.000,00 11,96 167.224,08

      D F.S. PB-193 4.000.000,00 25,26 158.353,13

      E GIANPAOLO ZANICHELLI PB-47 6.000.000,00 25,08 239.234,45

      F G.I.L. PB-46 55.000.000,00 72,86 754.872,36

      G OSCAR CERALIO PB-97 87.000.000,00 147,28 594.106,46

      PRECIO PROMEDIO POR MTS 2 592.589,24

      La parte accionada en atención a la señalada, alude que si se compara el precio promedio de venta de estos inmuebles por metros cuadrados que se refleja en el instrumento que sirve de fundamento a la pretensión del actor (Bs. 99.071,21), encuentra que hay una descomunal diferencia de 493.518,03, que revela el precio de venta simulado en el documento, frente al precio real cancelado por el comprador de Bs. 99.071,20 que según la demandada pretende valerse el actor para consumar el fraude urdido en prejuicio de la empresa demandada.

      En relación a esta prueba este Tribunal Superior Accidental juzga necesario delimitar la figura de la simulación a los efectos de establecer si están presentes o no los supuestos que la caracterizan en el contrato celebrado por las partes, y al efecto se observa que el ordenamiento jurídico venezolano en materia de simulación no sigue un modelo determinado y su orientación proviene de la doctrina patria, es así que ante la simulación cuyo tratamiento legislativo lo encontramos establecido en el articulo 1.281 del código civil, cuyo dispositivo solo indica los supuestos que lo configura como vicio en el acto jurídico, y su definición ha sido la doctrina que la ha elaborado, sosteniendo que cuando se realiza un convenio con declaraciones contrarias a lo que realmente los contratantes quieren y el mismo tiene por finalidad crear situaciones aparentes engañosas, ya sea inocuamente, en perjuicio de la ley o de terceros, se esta frente ante a un acto simulado.

      Entre las definiciones mas acogidas de la doctrina y la jurisprudencia nacional y extranjera destacan la de los siguientes juristas:

      J.M.O., en su obra “La Noción de la Simulación y sus Afine”, expresa: “Hay simulación cuando el consentimiento del destinatario se emite una declaración recepticia destinada a producir una mera apariencia. Las partes fingen la existencia de un negocio jurídico sin tener en absoluto la intención de que tal negocio produzca efectos vinculatorios entre ellas. El negocio es empleado únicamente como una “pantalla” o “mascara”, para ocultar finalidades distintas de las que expresa. A veces detrás de este “negocio aparente” (que también se califica de “ostensible “, “simulado” o “ficticio”) lo que oculta es otro negocio y, entonces, este negocio oculto, cuyos efectos si son verdaderamente queridos por las partes se denomina negocio “disimulado” (o también “secreto”, “oculto” o “real”). Se destaca aquí que lo primordial es la existencia de un acuerdo simulatorio entre el declarante y el destinatario de la declaración para que esta última sea emitida en forma no coincidente con la voluntad interna del declarante.

      F.F. quien en su texto “La simulación de los negocios jurídicos”, dice: “Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo”.

      Partiendo de estos conceptos podemos llegar a concluir que los elementos del acto simulado son los siguientes: a) Disconformidad intencional entre la voluntad real y la voluntad declarada, que a decir de la doctrina, expuesta por J.C.G.: “Existe un divorcio deliberado entre la voluntad interna y la manifestación de la voluntad, entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa querer. Se trata de un divorcio consciente entre la voluntad real y su declaración, de manera que la simulación supone – siempre – la disconformidad intencional entre las partes del acto simulado en orden a la exteriorización de su voluntad. Así, se ha establecido “que la simulación exige como presupuesto la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes”. b) Existencia de acuerdo entre las partes, la simulación supone una relación bilateral entre quienes efectúen el negocio, sujetos que cooperan entre si, para la creación del negocio aparente u obstensible o como dice ACUÑA ANZORENA: “No basta los efectos de la existencia del acto simulado, que una persona manifieste su voluntad en sentido diverso al querido, sino que es menester la presencia de otra persona, que acuerde con aquella, de otra declaración de voluntad, igualmente ficticia y formulada de acuerdo entre las partes del acto simulado”. c) Finalidad de engañar a terceros, quienes concurren con su voluntad a la concertación del acto simulado lo hace con finalidad de engañar al público en general, pero ello no significa, por necesidad, que el engaño perciba perjudicar a terceros, pues puede ser perfectamente inocuo, o como dice J.C.G.: “Esta característica va insita en la simulación, ya que la creación de apariencia diversa de la realidad, la construcción de una ficción, necesariamente conduce al engaño de quienes no participan en esa construcción. (Sic)”.

      También tenemos, que esta figura en estudio presenta topología diferente, así vemos que existe la simulación absoluta y la simulación relativa y que también podemos clasificarla a decir de la mas versada doctrina por la finalidad que persigue. “El fin inmediato de la simulación, es siempre, el engaño, pero su fin mediato puede ser inocuo o puede ser lesivo de la ley, o derechos de terceros, lo que permite distinguir la simulación en licita o ilícita.”

      La acción de simulación, que es el ataque contra el acto simulado viene a ser la pretensión judicial tendiente a obtener que el juez declare simulado y por tanto, carente de efectos al acto aparente. Es una acción de invalidez, porque tiende a privar al acto simulado de sus efectos propios en razón de, precisamente, del vicio de simulación que lo afecta, asimismo es una acción personal y declarativa, ya que es ineficaz para obtener la condena del demandado al cumplimiento de la prestación debida.

      Otro importante aspecto en materia de simulación es lo concerniente a la carga de la prueba en este tipo de acciones, la mas versada doctrina tanto patria como comparada, ha dicho: “…quien demanda que se declare simulado un acto jurídico le incumbe aportar la prueba que lleve al magistrado a la convicción de la veracidad de su afirmación, en tanto que sobre el demandado pesa el deber de producir las probanzas de descargo pertinentes, tendientes a convencer de la sinceridad del acto impugnado.”

      No se altera, pues, el principio sobre la carga de la prueba: quien quiere que tenga interés en demostrar que un acto jurídico es simulado y acciona judicialmente con ese fin, esta obligado a suministrar la prueba de la simulación que aduce, en tanto que quien es demandado ha de tratar de neutralizar la prueba del actor, aportando elementos demostrativos de que el fin impugnado es real y sincero

      .

      Sin embargo de lo anterior, no parece como muy claro lo referente a las pruebas en si, ya que una cosa es la prueba de la simulación cuando la acción es ejercida entre partes, que viene a ser el contra-documento, que es un escrito generalmente secreto, que comprueba o reconoce la simulación total o parcial de un acto aparente el cual se refiere o también es la constancia escrita por la cual las partes manifiestan el verdadero carácter del acto que ha celebrado, escritura esta que pueda ser un instrumento privado o publico y debe emanar de la parte a quien se opone o de su representante, aunque conviene también señalar que en este caso, la simulación puede probarse con todos los medios de prueba, salvo las limitaciones referentes a la prueba testimonial establecida en el articulo 1.387 del código civil. Concluimos entonces, que la prueba por excelencia de la simulación cuando esta es intentada por las partes como el caso en estudio, es la prueba escrita o contradocumento, ya que considera la doctrina que son las partes las que han tenido la oportunidad de reducir he escrito el acto verdadero o real, para demostrar lo contrario de una convención que conste en un documento publico o privado. Ahora bien, en el caso bajo estudio la actora fundamenta de su pretensión, con las probanzas supra analizadas, las cuales fueron debidamente analizadas por quien decide, cabe señalar que con respecto a la prueba de simulación, la doctrina divide esta cuestión en dos fases: la prueba simulación, cuando la acción es intentada por las partes, y la prueba simulación, cuando la acción es intentada por las partes, y la prueba de la simulación cuando es intentada la acción por los terceros. Cuando es intentada entre las partes, la prueba por excelencia es la prueba escrita o contradocumento, no admitiéndose la prueba de testigo, porque considera que las partes han tenido oportunidad de reducir a escrito el acto verdadero o real y por la imposibilidad en que proceda la prueba de testigo para demostrar lo contrario de una convención que conste en un documento publico o privado o lo que la modifique, salvo que exista un principio de prueba por escrito, o en los demás casos en que dicha prueba sea admisible … (Ramírez & Garay. Jurisprudencia venezolana. Tomo CCXI. Caracas. Mayo del 2003. Págs. 11 al 15).

      En conclusión para ejercitarse la acción de simulación se necesita: 1º Ser titular de un derecho subjetivo o de una posición jurídica amenazada o embarazada por el contrato aparente, tal requerimiento esta cubierto en el presente juicio; 2º probar el daño sufrido por consecuencia de la incertidumbre ocasionada por el acto simulado; daño que determina la necesidad de invocar la tutela jurídica, 3º libertad de prueba aun entre partes.

      Al efecto la doctrina y la jurisprudencia han considerado como medios de prueba e indicios de presunciones de simulación, como por ejemplo:

    10. La amistad íntima y el parentesco entre las partes del acto.

    11. La falta de capacidad económica de quien aparece como adquiriente

    12. La falta de tradición del bien al presunto adquiriente;

    13. Los pagos anticipados por el presunto adquiriente;

    14. La vileza del precio o la falta de precio;

    15. La enajenación que no aparece como necesaria o conveniente y la efectuada con pacto de retroventa.

    16. El abandono del juicio o la desidia en su atención porque es demandado por simulación.

    17. El habito de engañar a cualquiera de ellos;

    18. La clandestinidad del acto

    19. La falta de causa congrua.

    20. La continuidad de los actos posesorios por parte del vendedor;

    21. La insolvencia del comprador

      Resulta imposible formular un catálogo de todas las circunstancias que permiten presumir la simulación, pero tales circunstancias deben ser examinadas con criterio estricto y preciso, con especial rigor.

      Sentado lo precedentemente expuesto, pasa este sentenciador a examinar y valorar la prueba descrita ut supra aportada por la parte demandada referida a los diferentes contratos de ventas, insertos del folio 312 al 333 de la segunda pieza, de donde extrae los datos expresados en la tabla reflejada en su escrito de prueba con el fin de compararlos, concluyendo con el resultado obtenido, que el precio promedio de venta de los inmuebles por metros cuadrado equivale a la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES, CON VEINTICUATRO CENTIMOS, (Bs. 592.589,24), frente al precio de venta de metro cuadrado reflejado en el instrumento que fundamenta la pretensión de actor representado por la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS, (Bs. 99.071,20), pues ello arroja una diferencia de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIESIOCHO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 493.518,03), lo cual indica la existencia del precio de venta simulado, en tal sentido se analiza lo siguiente:

      Copia del documento de compra-venta, marcada con letra “A”, donde consta la declaración de los representantes legales de la sociedad mercantil MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A de dar en venta pura y simple a la ciudadana EGLEE MERLO DE ZANICHELLI un local comercial distinguido con el Nº PB-128 y el puesto del estacionamiento señalado con el Nº 128, de los linderos y demás características que lo identifica por el precio se SEIS MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 6.000.000,00), (folios 312 y 313 de la segunda pieza). En relación a esta prueba este juzgador lo aprecia y valora en conformidad a los artículos 1.357 del código civil y 429 del código de procesamiento civil.

      Copia del documento de compra-venta, marcada con letra “B”, donde consta la declaración de los representantes legales de la sociedad mercantil MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A de dar en ventas pura y simple al ciudadano E.E.P.S. y JOMARY M.L.G. de un local comercial distinguido con el Nº PB-100 y el puesto del estacionamiento señalado con el Nº 100, de los linderos y demás características que lo identifican por el precio de DOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 285.000.000,00), (folios 314 al 318 de la segunda pieza). Tal documento se aprecia y valora en conformidad de los artículos 1.357 del código civil y 429 del código de procesamiento civil.

      Copia del documento de compra-venta, marcada con letra “C”, donde consta la declaración de los representantes legales de la sociedad mercantil MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A de dar en venta pura y simple al ciudadano F.A.S. de un local comercial distinguido con el Nº 2-107 y el puesto del estacionamiento señalado con el Nº 449, de los linderos y demás características que lo identifican por el precio de DOS MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 2.000.000,00), (folios 319 y 320 de la segunda pieza). Dicho instrumento probatorio se aprecia y valora en conformidad de los artículos 1.357 del código civil y 429 del código de procesamiento civil.

      Copia del documento de compra-venta, marcada con letra “D”, donde consta la declaración de los representantes legales de la sociedad mercantil MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A de dar en venta pura y simple al ciudadano F.S. de un local comercial distinguido con el Nº PB-193 y el puesto del estacionamiento señalado con el Nº 193, de los linderos y demás características que lo identifican por el precio de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 4.000.000,00), (folios 321 AL 328 de la segunda pieza). La referida documental se aprecia y valora en conformidad de los artículos 1.357 del código civil y 429 del código de procesamiento civil.

      Copia del documento de compra-venta, marcada con letra “E”, donde consta la declaración de los representantes legales de la sociedad mercantil MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A de dar en venta pura y simple al ciudadano GIANPAOLO ZANICHELLI TORRANI de un local comercial distinguido con el Nº PB-47 y el puesto del estacionamiento señalado con el Nº 47, de los linderos y demás características que lo identifican por el precio de SEIS MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 6.000.000,00), (folios 324 y 325 de la segunda pieza). Tal documental se aprecia y valora en conformidad de los artículos 1.357 del código civil y 429 del código de procesamiento civil.

      Copia del documento de compra-venta, marcada con letra “F”, donde consta la declaración de los representantes legales de la sociedad mercantil MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A de dar en venta pura y simple al ciudadano G.I.L.C. de un local comercial distinguido con el Nº PB-46 y el puesto del estacionamiento señalado con el Nº 47, de los linderos y demás características que lo identifican por el precio de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 55.000.000,00), (folios 326 al 328 de la segunda pieza). Tal documental se aprecia y valora en conformidad de los artículos 1.357 del código civil y 429 del código de procesamiento civil.

      Copia del documento de compra-venta, donde consta la declaración de los representantes legales de la sociedad mercantil MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A de dar en venta pura y simple al ciudadano O.B. CERALIO E.E.P.S. y JOMARY M.L.G. de un local comercial distinguido con el Nº PB-100 y el puesto del estacionamiento señalado con el Nº 100, de los linderos y demas características que lo identifican por el precio de DOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 285.000.000,00), (folios 314 al 318). Tal documental se aprecia y valora en conformidad a los artículos 1.357 del código civil y 429 del código de procesamiento civil.

      Verificados tales instrumentos, y continuando con el análisis sobre la conclusión a la que llega la parte demandada, al elaborar la tantas veces citada tabla para establecer el precio promedio por metros cuadrado de la venta del referido centro comercial, este juzgador destaca lo siguiente: uno de los indicios que concordados con otros elementos de juicio, hacen presumir la simulación, es la vileza del precio, es decir que este sea irrisorio o insignificante, en tal sentido es claro que las documentales ya valorada y apreciada, comparada de acuerdo a la tabla reflejada por la demanda, por si mismo no pueden ser demostrativo de lo irrisorio del precio por cuanto el actor soporta el precio de los locales por él adquiridos con el Documento de Condominio del Centro Comercial Ciudad Comercial Alta Vista, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 15 de Noviembre de 1.996, bajo el No. 03, Protocolo Primero, Tomo 39 del Cuarto Trimestre de 1.996, el cual se valoro y aprecio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual claramente se extrae en su capítulo sexto el valor total, valores individuales y cuotas de participación del Centro Comercial MACROCENTRO ALTA VISTA, y en relación al valor de los inmuebles objetos de enajenación bajo la modalidad del régimen de propiedad horizontal, los locales comerciales identificados como PB – 66 y 2 – 110 tienen un valor de SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 729.800,00) y DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 239.200,00), locales estos que corresponde a los adquiridos por el actor por un monto mucho mayor al allí establecido de acuerdo a las probanzas traída a los autos, los cuales ya fueron objeto de análisis por esta alzada ut supra, y cuya apreciación se da aquí por reproducido para evitar tediosas repeticiones y desgaste de la jurisdicción, ello aunado al particular tercero del citado capitulo sexto del documento de condominio en cuestión el cual es del tenor siguiente: “Nuestra representada deja expresa constancia que los valores atribuidos a cada unidad vendible conforma lo establecido en los numerales anteriores han sido fijados con el único y exclusivo objeto de determinar los porcentajes que correspondan a cada uno de los propietarios en los derechos y obligaciones del condominio; sin que tales determinaciones obliguen a nuestra representada en cuanto al precio por el cual se venda cada una de dichas unidades vendible, pues el precio de cada una será el que libremente convenga nuestra representada con los adquirientes respectivos, y en ningún caso, el precio que fije para la venta podrá constituir base para la alteración de los porcentajes de condominios fijados, los cuales son definitivos”. Es claro que no tiene sustento lo argüido por la parte demandada en lo relativo a la simulación del precio de venta de los citados locales tal como lo expone en su escrito de contestación, fundamentándolo en base a los distintos contratos ya esbozado ut supra, tampoco puede hacerse la consideración de que los precios de los locales comerciales ya identificados y que fueron adquiridos por el actor estén por debajo del valor del costo de la construcción de acuerdo a lo antes expuesto, ni consta en autos prueba escrita alguna que evidencia que las partes en realidad convinieron por un precio distinto a lo que aparece pactado por las partes en el documento de venta ya referido, es así que queda desestimada la defensa alegada por la parte demandada que hubo un precio de venta simulado en el documento del contrato de compra venta celebrado con el ciudadano R.V.C. por los señalados locales comerciales identificados como PB – 66 y 2 – 110, y así se establece.

      • En el aparte III del aludido escrito de prueba, promueve Inspección Judicial a los fines de demostrar la conducta litigiosa del actor y la manera “como resulta sorprendido” en los negocios jurídicos que celebra, es por lo que con fundamento en lo establecido en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil promueve inspección judicial en los siguientes expedientes signados bajo los Nos. 9.543, 10.950, 10.952 que cursan ante el Juzgado a-quo, sobre los siguientes particulares:

  5. Como se encuentra la relación jurídico procesal, vale decir, quien o quienes son las personas que aparecen como demandantes, y quienes son las personas que aparecen como demandados.

  6. Si el ciudadano R.V.C., procede a desconocer su firma se una pagarés que le solicita a una entidad bancaria.

  7. Si se han producido pruebas en estos procesos por partes del banco, con las que se

  8. pretende probar que este ciudadano ha recibido cantidades de dinero en virtud de los préstamos solicitados a través de los instrumentos cambiarios que desconoce.

    La representación judicial de la parte demandada señala que en el caso de que la anterior prueba promovida pueda ser traída a este proceso a través de la prueba documental, solicita copias certificadas de las actuaciones que cursan en estos procesos, a los fines de su incorporación al expediente.

    En atención a esta prueba aquí promovida, en lo referente a las copias certificadas correspondientes a las actuaciones que pertenecen a los expedientes signados con los números 9.543, 10.950, 10.952, las cuales corren insertas del folio 478 al 508, del 509 al 694, y del 695 al 945 todas de la tercera pieza que integra este expediente, respectivamente, este Juzgador las desestima por cuanto no constituyen ningún elemento de juicio que aporte esclarecimiento del asunto debatido en juicio, pues la conducta litigiosa del actor y la manera “como resulta sorprendido” en los negocios jurídicos que celebra, no constituye punto a dilucidar en el presente juicio, además el derecho de acción, como el hecho de ser compelido judicialmente por efecto de ventilarse una demanda o una solicitud por vía judicial, no puede discriminar el derecho que le asiste el actor de que se dirima y tenga resolución su pretensión, en todo caso el hecho de demostrar conducta litigiosa, en nada explica los hechos ventilados en juicio, y así se establece.

    Este Juzgador arguye que el fin destinado a estas pruebas no es pertinente al thema decidemdum, pues la controversia está delimitada por el supuesto contrato verbal de compra- venta celebrado entre las partes entre las partes en fecha 14 de Agosto de 1.996, y en nada se vincula el asunto que fue objeto de inspección, y en cuanto a la conducta litigiosa del actor y la manera “como resulta sorprendido” en los negocios jurídicos que celebra, los anteriores motivos que se expresaron ut supra en el análisis de las copias certificadas de los referidos expedientes traídos a juicio promovidos por la parte demandada se dan aquí por reproducido para evitar tediosas repeticiones inútiles y el desgaste de la jurisdicción, pues es innecesario transcribir nuevamente dichos fundamentos expuestos precedentemente, y así se establece.

    • Continúa la representación judicial de las parte demandada con la promoción de la prueba de informes a los fines de demostrar el hecho señalado en el libelo y argumento por el actor para justificar frente a la accionada por el reflejo en el documento del precio simulado, “… que no tenia como justificar frente al Seniat, los ingresos que había obtenido y le permitían adquirir el inmueble…”, de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil”, a tal fin solicita requerir de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de Guayana del Servicio Descentralizado de Administración Tributaria (SENIAT), la siguiente información:

  9. El año a partir del cual el ciudadano R.V.C.D.F., aparece registrado como contribuyente del Impuesto sobre la Renta, y ha realizado declaraciones y liquidaciones de este impuesto.

  10. El monto de los ingresos que declara haber obtenido en los ejercicios que ha presentado declaración de impuestos, para el caso que los haya realizado.

  11. Los costos, gastos y demás deducciones, que declara haber realizado en los diferentes ejercicios.

  12. El monto del Impuesto pagado en cada ejercicio.

    En relación a lo anterior, este Juzgador observa que luego de haber realizado una revisión de las actas procesales, no consta en autos ninguna actuación que corresponda a la prueba antes promovida, y ante el hecho de no evacuarse la misma en la etapa procesal probatoria y por tal motivo los co-apoderados judiciales de la accionada conminaron a que tal solicitud fuese instada por una auto de mejor proveer, tal proveimiento es discrecional del Juez, no estando obligado a emitir tal dictamen si observa que no están dados los supuestos por los cuales deba dictar un auto para mejor proveer, ya que este procede ante la duda que tenga el funcionario en la causa y al respecto, este sentenciador, reitera y acoge las mas versada jurisprudencia de nuestro M.T. y doctrina, referente a la procedencia del auto para mejor proveer, por supuesto, quedando claro, lo que le mismo significa:

    El auto para mejor proveer es una facultad y ha sido instituida con el único fin de que el Juez o Jueza pueda completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedente necesarios de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa, no debe interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del principio dispositivo, en cuanto a la aportación del material de conocimiento. Son las partes en principio, las interesadas y las gravadas con las cargas de las alegaciones y prueba de hechos fundamentales de la demanda o de la excepción, como se ve claramente de la disposición del articulo 514 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la facultad de dictar autos para mejor proveer como en todos los casos hace referencia a hechos del proceso que aparezcan oscuros o instrumentos de cuya existencia haya algún dato en el proceso o de experticia para aclarar o ampliar la que existiera en autos.

    El Juez es quien determina la conveniencia de completar la actividad probatoria de las partes con las diligencias oficiosas de pruebas del auto para mejor proveer. En consecuencia y en primer lugar, es su prudente arbitrio el que determinará si es necesario realizar o no algunas de aquellas diligencias, tal como lo previene el articulo 23 del Código vigente. No obstante, como también lo advierte este texto, cuando se autoriza a los jueces a obrar conforme a su prudente arbitrio, deben hacerlo en obsequio de la justicia, y de la imparcialidad, porque el complemente del material probatorio más que una facultad es un deber, debido a que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuran conocer en los limites de su oficio de acuerdo a lo que consagra el articulo 12 eiusdem, (tomando del Código de Procedimiento Civil de R.H.L.R.T.I.P.2. y 23). Ante tales consideraciones y en vista de las exposiciones de las parte demandada en relación al cuestionamiento de no haber sido proveído para la evacuación de esta prueba mediante el auto para mejor proveer, este Tribunal Superior Accidental con respecto a la prueba aquí promovida por la circunstancia de no obrar en autos no tiene materia sobre la cual analizar, por lo que siendo ello así desestima dicha prueba.

    Analizado como fueron las probanzas que constan en autos, este Juzgador destaca que no quedo probado en autos la simulación alegada en los términos señalados por la parte demandada, en su escrito de contestación; siendo revelante que no fue discutido ni controvertido que la parte demandada haya recibido del actor ciudadano R.V.C.D.F. la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 33.000.000,00), lo cual se extrae de su escrito de contestación específicamente del folio 203 de la primera pieza, cuando expresa “ Y en efecto ciudadana Juez, el precio de la venta no fue la cantidad de cuatro millones ochocientos mil bolívares (Bs. 4.800.000,00) que aparece reflejado en el contrato. El precio pagado por el comprador por la venta de esos dos locales fue TREINTA Y TRE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 33.000.000,00), que fue el dinero entregado a través de los cheques que aparecen relacionados en su libelo de demanda”.

    Se colige de lo antes citado que ciertamente la parte accionada recibió tal cantidad del actor R.C., por lo cual había alegado la representación judicial de la demandada que ello se debió por cuanto el precio de la venta del contrato celebrado con el actor en fecha 13 de diciembre de 1.996, según se desprende del documento protocolizado bajo el No. 39, protocolo primero, Tomo 55, que tuvo por objeto dos (2) locales comerciales distinguidos con los números 66 y 2-110, así como los puestos de estacionamiento señalados con los números 66 y 457 ubicados en el Centro Comercial Ciudad Comercial Alta Vista, cuyos linderos y medidas se encuentran identificados en tal contrato, fue simulado, tal premisa hizo invertir la carga de la prueba a la empresa MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A., de demostrar que hubo simulación de dicha negociación, en tal sentido luego del estudio de las probanzas aportadas por las partes en juicio este Juzgador concluye que no fue probado la simulación alegada por la demandada, por lo que siendo ello así la disyuntiva que queda por analizar este Tribunal Superior es la procedencia de la pretensión en los términos propuestos por el actor, es así que ante el hecho de certeza que la empresa demandada a través de sus representantes legales recibió la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 33.000.000,00), este Juzgador se pregunta, si tal cantidad puede o no imputarse completamente a la adquisición de los locales ya identificados, pues supera con creces el precio que se estipulo en el documento respectivo ya enunciado, no determinante y que por los razonamientos jurídicos ya esbozados se descartó que sobre las negociaciones celebradas por las partes no hay vestigios que los hechos estén revestidos de la simulación, ¿ por qué el actor hizo entrega de tal cantidad a la parte demandada?, a ¿qué se debe que la empresa demandada acreedora de tal suma de dinero no le expidió un comprobante de pago, o un recibo donde hiciera constar el motivo de tal operación, o el concepto a que correspondía tal monto dinerario? Ante tales hechos a este Juzgador no pasa desapercibido que las operaciones mercantiles pueden ser validas aunque no exista un principio de prueba por escrito, y la única prueba que tiene el actor a su favor es el hecho de haber entregado tal suma de dinero a la empresa demandada, lo cual se evidencia de las copias de los cheques respectivos cursantes del folio 11 al 13 de la primera pieza, lo cual no fue impugnado por la demandada de autos, más aun en el acto de la contestación reconoce las copias de los cheques relacionados en su libelo demanda, por lo que quedo fuera del debate judicial la entrega del referido monto, mas el objeto que no fue determinado ni descrito con claridad.

    Así las cosas, esta Juzgadora en análisis del contrato observa la disposición contenida en el Código Civil en su artículo 1.133 el cual es del tenor siguiente:

    El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico

    .

    La más versada doctrina ha señalado que los contratos constituyen en su conjunto una amplia categoría de los hechos constitutivos de obligaciones y de relaciones jurídicas en general, medio este a través del cual se desarrolla comúnmente la vida de los negocios. Amplio es también el número de ellos expresamente disciplinados por la ley (contratos típicos o nominados), aunque dada la libre perseguibilidad de las intenciones con tal se que sean licitas y posibles (llamada autonomía contractual), todavía mas amplio, e indefinido, puede ser el número de los contratos atípicos o innominados, a que las puedan dar lugar en sus múltiples negociaciones y en orden a la verdad de sus intereses en cada caso, así lo apunta D.B. en su obra “Sistema del Derecho Privado” Tomo IV. Ediciones Jurídicas E.A. 1.962 ( Pág. 3).

    La jurisprudencia ha dejado sentado que el término convención corresponde a una categoría particular de actos jurídicos que se puede definir, Aubry y Rau, como “un acuerdo de dos o mas voluntades sobre un objeto de interés jurídico”; es decir, un acuerdo que tenga por objeto modificar una situación jurídica, crear, extinguir o modificar un derecho. Este acuerdo de voluntades es indispensable para la existencia del contrato; es precisamente lo que le hace engendrar una obligación, un derecho personal, toda vez que la creación de obligaciones se encuentra regida por la regla “solus consensos obligat” (el solo consentimiento obliga).

    En contrato, es una de las principales fuentes de obligaciones en nuestro derecho, y tienen su campo regulación en la ley. Según el artículo 1.159 del Código Civil: “El contrato tiene Fuerza de ley entre las partes”. Por consiguiente, una vez nacido jurídicamente debe cumplirse en la misma forma pactada, so pena de responsabilidad por incumplimiento para la parte que no ha cumplido. Dice el artículo 1.264 del citado Código: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.

    El autor A.E.G. F, (2.005) en su texto serie Jurisprudencias Selectas del Código de Procedimiento Civil Tomo I. Editorial Moilibros, págs. 174 al 197”. Señala que la norma reguladora del vínculo contractual entre las partes en el derecho sustantivo venezolano está consagrada en el artículo 1.167, según el cual: “En el contrato bilateral, de una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede de su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios de ambos casos si hubiera lugar a ello”.

    La responsabilidad originada en el contrato está vinculada con la prueba que se aporte para demostrar el hecho, la cual estará a su vez relacionada con la respectiva posición que hayan asumido las partes en el juicio. Conforme al articulo 6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.354 del Código Civil: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

    Siguiendo este mismo orden de conceptos el citado autor agrega que en materia de interpretación de contrato de acuerdo a lo que ha dejado sentado la doctrina del Alto Tribunal se pueden presentar dos situaciones, la primera de ellas, se da cuando las estipulaciones del contrato son claras y explicitas en las cuales no cabe la interpretación, por lo tanto, debe cumplirse tal y como fueron previamente acordado por los contratantes; y el segundo caso expresa consideraciones que no son expresas, que envuelve generalidades y que pueden presentarse dudas, o sea que si bien es cierto que no esta expresamente establecida la atención de las partes, tácitamente de los hechos por ella regulados se desprende lo que quisieron establecer. Ahora, bien en esta labor interpretativa el Juez tiene un papel esencial, toda vez que es el llamado a calificar y a precisar la verdadera intención de las partes que emana del contrato, para lo cual tendrá como norte de sus actos la buena fe y la equidad existente en la mente de los contratantes. En este sentido el articulo 1160 del Código Civil establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, si no a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la Ley”.

    Se ha dejado en claro que la interpretación de los contratos referentes a las cuestiones de hecho le corresponde a los jueces de instancia y con base en ello, el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su parte infine, determina: “en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

    Ahora bien, cuando H.L.R.h.e.a. de la parte infine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

    El nuevo articulo 12 incluye en su único aparte la regla – que estaba en el Art. 10 del Código derogado- sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procesales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley (Art. 1160 de CC).

    … Es de la exclusiva soberanía de los jueces de instancia- expresa la Corte – la interpretación de los contratos y aún la determinación de que sea oscura, ambigua o deficiente su redacción (Cfr. CSJ, Sent. 8-6-60, GF28, p. 240 y 251; Sent. 16.7.65, GF 65,p. 263)…

    .

    Por otra parte, el Alto Tribunal de la República, siguiendo las enseñanzas del jurista MARCANO RODRIGUEZ, expuso en este sentido:

    El poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlace, las unas se desprenden inmediatas y lógicamente de las otras… Fuera de esos casos, toda conclusión deriva de la pretensa interpretación de un contrato claro e inequívoco en sus términos es igual, ya que, estando expresa e indubitablemente manifestados la intención y propósito de los contratantes, el juez lejos de buscar el sentido oculto o disfrazado de un acto, en el cual cumpliría un deber, suplanta arbitrariamente la voluntad de las partes con su propia voluntad, y eso constituye una verdadera usurpación de aquella voluntad…

    En sentencia del 18 de Octubre de 1.990 la extinta Corte hoy Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

    …habiendo prueba en autos de la existencia de un contrato, el cual presenta oscuridad, ambigüedad o deficiencia, deberá el juez desentrañar el verdadero contenido jurídicamente relevante del contrato en cuestión, esto es, deberá interpretar cual es la verdadera voluntad de las partes expresada en el contrato. Interpretar el contrato es hacer claro lo que es oscuro dudoso o ambiguo…

    … al respecto establece el aparte único del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil: “ En la interpretación de los contratos o actos que presenten ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras la exigencia de la ley, de la verdad y de la buena fe”. Que en esta labor de interpretación, el Juez es soberano, y su decisión al respecto, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de la Sala, sólo podrá ser impugnada en sede de Casación, por suposición falsa o por error en la calificación del contrato, constituye este último, un error de derecho, no de hecho.

    (…omissis)

    Al respecto cita el formalizante doctrina de la Sala sentada en decisiones del 26 de febrero de 1969 y 13 de diciembre de 1965, de acuerdo a las cuales, la facultad que tienen los jueces de instancia de interpretar los contratos no se tiende hasta hacer prevalecer inducciones y supuestos, más o menos lógicos, del intérprete sobre el texto de cláusulas clara y precisas; y que es inaceptable que a fuerza de interpretación, se desconozca lo que claramente exprese un acta o documento del expediente.

    Entonces, la meta diferencial estaría en la ambigüedad, oscuridad o deficiencia de la estipulación contractual. Si esta es clara y precisa, no podrán prevalecer sobre ella inducciones y supuestos, mas o menos lógicos de interpretes

    y si ello se pretendiere, podrá la Sala, de haberse cumplido con los requisitos que la denuncia de suposición falsa implica, conocer del asunto; pero si el contrato, o en el caso de la cláusula, presenta oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para reiterar las expresiones de la ley, la interpretación de la voluntad de las partes es materia reservada a la soberanía de los jueces de instancia.

    No puede la Sala interpretar a su vez la voluntad de las partes contenida en el contrato, para, (sic) de llegar a una conclusión diversa de la alzada, considerar que hubo desnaturalización de la mención, cuando lo que existe es una diferencia de criterios, ambos susceptibles de ser sostenidos de acuerdo al significado de las palabras y a las leyes de la lógica y la gramática.

    En definitiva, podrá esta Corte conocer del establecimiento de la voluntad de las partes, cuando el contrato no presente ninguna oscuridad ni ambigüedad, pero los jueces de fondo hayan incurrido en un falso juicio sobre el hecho, es decir, que con el pretexto de interpretar lo que no tenia interpretación y explicar lo que era claro y manifiesto, hayan alterado el significado de las palabras, desnaturalizando el carácter que abiertamente presentada el contrato”… (Jurisprudencia Ramírez E Garay. Vol. 114. Pág. 336 y sgts).

    Entonces se debe tener presente estas dos circunstancias, es decir lo dos elementos, el subjetivo, es decir el propósito e intención de las parte; y el objetivo las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe.

    Por otra parte, igualmente debe observarse, el contenido del artículo 1160 del Código Civil, que expresa:

    … los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, si no a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley

    Esta es una decisión fundamental para la interpretación de los contratos y es bueno tener siempre muy presente, el criterio de M.T. que se ha convertido en doctrina reiterada y pacifica, en el sentido de que los jueces de la instancia son soberanos en la interpretación de los contratos; pero dejando igualmente en claro que, la soberanía de los jueces de instancia en la interpretación de los contratos y de los negocios jurídicos está limitada a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia de los mismos, es decir, cuando los términos o las condiciones de contratos no sean perfectamente inteligibles, gramatical o lógicamente; cuando es factible darle más de una interpretación a una misma cláusula, o cuando la declaración de la voluntad de las partes es incompleta y deba ser desarrollada e integrada por el Juez.

    Ahora bien, cuando se analiza el contrato definitivamente, debemos tener siempre presente que el mismo constituye, una de la principales fuentes de las obligaciones no solo en nuestro derecho, sino también en el derecho universal. Por otra parte, como ya se mencionó, tal como lo determina el artículo 1.159 del Código Civil, una vez concretado, pasa a tener fuerza de ley entre las partes. Por consiguiente, una vez nacido jurídicamente debe cumplirse en la forma pactada, so pena de responsabilidad por el cumplimiento para la parte que no haya cumplido.

    Tratándose de la prueba de sus estipulaciones, el solicitante y quien se defiende, deben tomar en consideración los preceptos que corren a la par en este sentido. En primer lugar, el artículo 506 del código de procedimiento Civil, que señala:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

    Y el artículo 1354 del Código Civil, expone:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    Finalmente, no hay que olvidar que están de por medio las afirmaciones de los hechos y de derechos que se encuentran presentes en todos los contratos, y en el caso de las primera, como bien lo afirma L.L., “la cuestión de hecho concierne a la alegación y establecimiento de supuesto concreto condicionante de la proposición normativa, y los ingredientes fácticos que configuran la situación de especies, constituyen los datos que históricamente se presentan como primarios en el proceso de aplicación del derecho” (CSJ, Sent. 1.6.88, en P.T., O.: Jurisprudencia Nº 6, Pág. 193).

    Mientras que en el caso de las cuestiones o argumentos de derecho (quaestio iuris), por el contrario, conciernen al texto de la ley; a la premisa mayor del silogismo jurídico, tanto en cuanto se refiere a su conocimiento por parte del juez y a la consiguiente excepción de prueba, como respecto a su aplicabilidad también. Según el principio iura novit curia el Magistrado puede aplicar una norma jurídica aún cuando no haya sido invocada por los litigantes (CJS, sentencia del 20- 04- 71, GF, Nº 68,2ª E., Pág.232).

    En este sentido, debemos concluir que, los argumentos de hecho (quaestio factil), son, como su nombre lo indica, afirmaciones de hechos ocurridos, fundamentalmente para la solución de la litis, que no pueden ser suplidos por el juez. En razón de un factor psicológico de imparcialidad antes que puramente jurídico; mientras que las cuestiones de derecho, si pueden ser suplidas por el juez, cuando éste considera que la necesidad de aplicar una determinada disposición jurídica.

    Para mayor abundamiento se observa en relación a este punto de la interpretación de los contratos que, la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal estimó “… oportuno reiterar su doctrina de que todo lo atinente a la interpretación de los contratos es una cuestión de hecho, reservada a los jueces de mérito, y que sólo es dable a este Alto Tribunal controlar dicha interpretación cuando se denuncie una suposición falsa o que el sentenciador incurra en una errónea calificación del negocio jurídico y lo subsume en una norma que no es aplicable, error este que sería de derecho”.

    Se resalta primeramente que debe interpretarse por cuestión de hecho, y sobre ello la doctrina está de acuerdo que debe interpretarse como la relativa a un punto controvertido que necesita ser objeto de prueba. La cuestión de hecho es objeto de libre apreciación judicial; y cuando analizamos lo relativo a la interpretación judicial; y cuando analizamos lo relativo a la interpretación de los contratos, por un lado tenemos los preceptuados por el artículo 4 del Código Civil y la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y esta labor interpretativa, le corresponde a los jueces de mérito por tratarse de que estamos presentes ante una cuestión de hecho.

    Volviendo al caso bajo examen, la parte demandada en su escrito de contestación esgrime también como defensa ante la pretensión del actor, que el contrato en los términos expuestos en el libelo de demanda es inexistente por no cumplir las condiciones del artículo 1.141 del Código Civil, pues el bien inmueble sobre el cual recae el contrato de compra – venta es indeterminado, siendo el hecho de que el Centro Comercial Alta Vista fue construido bajo el régimen jurídico previsto en la Ley de Propiedad H.y.c. consecuencia de tal premisa es improponible la demanda de la parte actora. Asimismo en su escrito de informes hace serie de señalamiento para que sea considerado por la Alzada y en tal sentido, se procede al pronunciamiento respectivo:

    Tomando tales alegatos en consideración este Tribunal Superior, transcribe a continuación en enunciado del referido dispositivo legal contenido en el artículo 1.144 eiusdem :

    Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

    1º Consentimiento de las partes;

    2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y

    3º Causa lícita.

    En relación a la norma antes citada conviene aclarar que ella no constituye regla expresa de valoración de prueba y así lo apunta la Jurisprudencia del alto Tribunal, pues sólo contiene las condiciones requeridas para la existencia de los contratos. Es así que grosso modo puede señalarse en cuanto al asunto que aquí dilucida que, no hay duda sobre el consentimiento de las partes en el contrato que aquí se analiza, ciertamente no dependen autos que la parte demandada MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A., recibió la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 33.000.000,00), a través de sus representantes legales lo cual queda patente con las copias de los cheques que se encuentran insertas del folio 11 al 13 de la primera pieza, de los cuales dos (2) fueron girados en contra del BANCO UNION, por el ciudadano R.C. a favor de la empresa MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A., por los montos de SIETE MILLONES Y TRECE

    MILLONES respectivamente y asimismo un (1) cheque girado en contra del referido Banco por el actor a favor del ciudadano A.M.M., (cuya persona de acuerdo por lo que se extrae de las actas procesales (folio 212 y 219 de la primera pieza), fue propuesta por la representación judicial de la parte demandada a los efectos de absolver posiciones juradas por tener pleno conocimiento de los hechos controvertidos en el proceso), por el monto de TRECE MILLONES DE BOLIVARES, sumas estas que en su totalidad alcanzan a la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 33.000.000,00), ello aunado con la exposición de la representación judicial en el escrito de contestación donde con meridiana claridad se infiere del folio 203 de la primera pieza, que le fue entregado tal cantidad mediante cheques los cuales aparecen relacionados en el libelo de demanda, que en su decir se debió a la venta de dos (2) locales. Aparte de la simulación alegada y desestimada en juicio por los fundamentos jurídicos ya antes esbozados, tampoco están denunciados los supuestos que configuran el dolo o el error de la causa.

    Asimismo no es cuestionable la naturaleza de la causa, por cuanto ello no fue controvertido en juicio, ni resulta evidente que el fin o función económica- jurídica que cumple el presente contrato el cual se discute esté en franca contradicción al orden público o a las buenas costumbres, por lo que siendo ello así, en relación a este particular no hace pronunciamiento alguno de especial consideración.

    En lo atinente al objeto es donde se presenta el dilema y la dicotomía en relación al asunto debatido en juicio, ello por cuanto hay que distinguir que una cosa es el objeto de contrato y otra cosa es el objeto de la obligación. Refiriéndonos a la primera categoría de objeto, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1.155 del Código Civil, el objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o indeterminable.

    La Doctrina sostiene como ya se expresó ut supra, que el contrato es un acuerdo de voluntades encaminado a hacer valer una o más obligaciones, de modo que el objeto del contrato será siempre “la obligación”; pero no es este objeto aludido por las citadas disposiciones legales al que se va a hacer referencia, sino al objeto de la obligación que nace del contrato, o sea, a la prestación.

    Pothier (1.761), en su “Tratado de las Obligaciones”, tratado por el autor JOSE MELICH-ORSINI en su citado texto ´Doctrina General Del Contrato´ alude en relación “de lo que puede ser objeto de los contratos”, y se explicaba el objeto del modo siguiente: “Los contratos tienen por objeto que una de las partes contratantes estipula que se le hará, y que la otra parte promete darle, o alguna cosa que una de las partes contratantes estipula que se hará, y que la otra parte promete hacer valor o no hacer ”.

    También apunta la Doctrina que el objeto del contrato no debe difundirse con el efecto. Es más bien la operación jurídica que se quiere realizar. El objeto del contrato será simplemente estudiar el objeto de la obligación. ¿Qué requisitos debe llenar la cosa (corporal o incorporar) para que la obligación del deudor sea válida?: A) La cosa debe existir. Ello no quiere decir que la cosa futura no esté descartada. La prestación personal como objeto de un contrato, siempre será futura y sin embargo, ello no atenta contra la existencia del contrato. Con ello se dice que la cosa, en cuanto a su existencia, no requiere de que exista actualmente. B) La cosa debe ser determinada; si es indeterminada o no existiere, pudiera hacer ilusorio el objeto del contrato. Pero puede ser, como requisito mínimo, determinable. C) La cosa debe pertenecer a quien la transmita, condición que se refiere a los derechos reales, personales e intelectuales (Art. 1.483).

    El tantas veces mencionado jurista JOSE MELICH-ORSINI, señala que de lo anterior resulta que la terminología del Código Civil es impropia, ya que la prestación constituye el contenido de la obligación y los requisitos que ella debe llenar son independientes de cuál sea la fuente jurídica de donde emerja la obligación (ley, acto unilateral, contrato, etc.,). Tal es la posición de Colin y Capitant, Josserand, Marty y en la mayor parte de los autores franceses.

    Tan sólo los hermanos Mazeaud, Weill y Terré y alguno que otro autor señalan que la creación de obligaciones no es propiamente el objeto, sino el efecto del contrato; y que el objeto del contrato sería la “operación jurídica considerada por los contratante y en vista de la cual se estipulan de parte y parte las obligaciones que tienden a conseguirla”. Objeto del contrato sería, pues la venta de un inmueble, el establecimiento de un reglamento de comuneros, etc. Objeto de la obligación sería, en cambio, la cosa sobre la cual recae la conducta prometida por el deudor de una obligación. La cosa debe ser determinada; si es indeterminada o no existiere, pudiera hacer ilusorio el objeto del contrato

    Continuando con el análisis que el citado autor hace del objeto del contrato, éste sostiene que un contrato es en la mayoría de los casos, la traducción jurídica de una operación económica. En vista de ello y detrás de los enunciados de Rothier comentado por JOSE MELICH-ORSINI, alude a que la mayoría de la doctrina francesa suele tomar en cuenta la obligación principal del contrato para clasificar los contratos en dos grandes grupos: A) Contratos que tienen por objeto una “cosa” entendiendo por tal la “transferencia de un derecho al acreedor”, sea que se trate de un derecho real sobre una cosa corporal (transferir la propiedad de un inmueble, de un automóvil, etc.) o sobre una cosa incorporal ceder el usufructo de una patente, de un derecho de autor, etc.) o de la transferencia de la titularidad de un derecho de crédito (venta o cesión de un crédito) y, por extensión, aún la simple transferencia a otra persona del uso o la posesión de una cosa (un arrendamiento, un depósito, etc.) o la entrega de dinero o de cosas fungibles, esto es, cualquier clase de obligación susceptible de ser ejecutada en la práctica manu militari. Respecto de este grupo de contratos, el problema de la posibilidad del objeto suele tratarse bajo rubros tales como los de que “la cosa debe existir” y “la cosa debe estar en el comercio” B) Contratos que tienen por objeto un simple hecho del deudor (positivo o negativo), esto es, una obligación de hacer o de no hacer.

    Con la posibilidad del objeto se relaciona la cuestión de si la cosa futura pueda ser materia de contrato. Si se parte de la idea que no puede exigirse el cumplimiento forzoso de lo que todavía no existe, pudiera creerse en la imposibilidad de pactar una cosa futura. Pero el error consiste en que no hay en verdad ningún inconveniente en que se la ofrezca bajo la condición de que ella llegue a existir, o si no hay duda sobre la inexorabilidad de su ulterior existencia de manera que sólo la ejecución de la obligación quede diferida para ese momento en que ella llegue a tener existencia. El artículo 1.156 del Código Civil dispone en relación a ello “Las cosas futuras pueden ser objeto de los contratos, salvo disposición especial en contrario”.

    Los contratos sobre cosas futuras son muy frecuentes. En las prestaciones que recaen sobre cosas in genere, en las que la determinación debe hacerse posteriormente a la venta, como ocurre frecuentemente en el comercio, se trata usualmente de cosas futuras (Arts. 1.475 C.Civ., 135 C. C om.). Lo mismo ocurre cuando una persona adquiere sobre un plano un apartamento futuro de un edificio por construir.

    La expresión cosa futura debe entenderse no sólo en el sentido de objetos materiales, sino también de derechos futuros. La regla del artículo 1.156 significa, que un contrato puede tener por objeto un derecho todavía no nacido, condicional o simplemente eventual, por ejemplo: un contratista puede subcontratar una obra que aún no le ha sido adjudicada, una persona puede constituir una hipoteca para garantizar la devolución de sus préstamos aún no realizada, principalmente para obtener la apertura de un crédito, una persona puede constituir una fianza para garantizar una deuda futura, etc.

    El artículo 1.156 indica, sin embargo que una cosa futura no podrá ser objeto de contrato, cuando así lo establezca una disposición especial en contrario. Tal sería el caso del artículo 1.893 del Código Civil, que estatuye: “No puede constituirse hipoteca convencional sobre bienes futuros”. También están prohibidas la donación de bienes futuros (Art. 1.433), la cesión global de los derechos de un autor sobre obras futuras (Art. 1.156 in fine).

    Refiriéndonos nuevamente a la noción que expone el referido autor patrio de la determinación del objeto del artículo 1.155 del Código Civil, exige que el objeto esté determinado o, al menos que sea determinable.

    Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 1.914 del Código Civil y el artículo 45 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Publico y del Notariado, la propiedad inmobiliaria se caracteriza porque los inmuebles deben tener linderos y medidas. Así el artículo en comento dispone: Artículo 1.914 C.C.: “ Todo titulo que deba registrarse designara los bienes sobre los cuales verse, por su naturaleza, situación, linderos, nombre especifico cuando lo tenga, Estado, Distrito, Departamento, Parroquia o Municipio, y demás circunstancias que sirvan para hacerlos conocer distintamente. Y el Artículo 45 LRPN: “Toda Inscripción que se haga en el Registro Inmobiliario relativa a un inmueble o derecho real deberá contener: 1.- Indicación de la Naturaleza del Negocio Juridico. 2.- Identificación completa de las personas naturales o jurídicas y de sus representantes legales. 3.- Descripción del inmueble, con señalamiento de su ubicación física, medidas, linderos y número catastral. 4.- Los Gravámenes, cargas y limitaciones legales que pesen sobre el derecho que se inscriba o sobre el derecho que se constituya en un nuevo asiento registral (negrillas del Juzgador).

    Cuando el objeto de la obligación no sólo está precisado en el contrato, sino que ni siquiera es determinable a partir de los elementos del contrato, entonces es inexistente entregar metros cuadrados, como lo requiere el demandante, sin decir y expresar donde, con cuales linderos y medidas, resultando violatorio en este caso, de la Ley de Propiedad Horizontal que establece la necesidad de un documento de condominio y de unos derechos sobre los bienes comunes que corresponden a cada condómino y así lo dispone en su artículo 7 la referida Ley, cuando establece: Artículo 7: A cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de modulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada apartamento no alteraran la cuota atribuida, que solo podrá variarse por acuerdo unánime

    .

    Al no tener la acción propuesta tales señalamientos, no pueden los tribunales determinar por si mismos o disponer que un tercero determine la especie, calidad y cantidad de la prestación”. Esto es así por la sencilla razón de que, siendo el fundamento del contrato el principio de la autonomía de la voluntad y debiendo interpretarse como una ley que las partes se han impuesto a si mismas por su propia voluntad, el juez no podría ir más allá de la voluntad de las partes.

    Pero no hay indeterminación del objeto cuando éste puede ser precisado, bien por los tribunales, interpretando la Voluntad común de las partes, bien por una persona a quien le hubiera encargado en el contrato de determinar la presentación (Arts. 1.479 y 1.633 c. Civ.), bien porque las propias partes hayan dejado la determinación a la realización de acontecimiento futuros que ofrezcan elementos infalibles de determinación.

    Sigue señalando JOSE MELICH-ORSINI que la determinación puede estar individualizada y precisa, en cuyo caso se dice que la obligación recae sobre un cuerpo cierto (Arts. 1.293 y 1.334), la cosa puede estar determinada solo en su especie y cantidad en cuyo caso se dice que la obligación recae sobre una cosa in genere. (Arts. 1.294).

    Si el objeto es un cuerpo cierto, por ejemplo, un inmueble, un cuadro, un caballo, etc. Caracterizado en su individualidad, el problema de su determinación se reduce a su debida identificación. Una designación insuficiente podría provocar discusiones al respecto del error en que ella habría podido hacer incurrir a una de las partes, con la consiguiente posibilidad de que el contrato resulte anulado por otra parte, si se tratase de un contrato tendiente a la transferencia de la propiedad o de otro derecho real sobre tal cuerpo cierto, el principio general en nuestro ordenamiento positivo es el de tener el contrato inmediata eficacia real (Arts. 1.161 C. Civ ) a menos que esta haya sido expresamente diferida por habérsela sometido a un termino o a una condición.

    Si el objeto es en cambio una cosa in genere, esto es, una cosa intercambiable por otra cosa de la misma especie, por ejemplo 100 litros de vino o un caballo, pero sin individualizar uno concreto, la determinación se hace refiriendo el objeto prometido a una cierta clasificación de origen social o particularmente convencional, así: vino de tal procedencia, de tal marca, de tal cosecha, que determine la “especie del mismo y además indicando la cantidad. El articulo 1.294 del Código Civil suple la insuficiente determinación al respecto “el deudor, para librarse de la obligación, no esta obligado a dar una de la mejor calidad ni puede dar una de la peor”. Pero por lo mismo que se trata de una norma supletoria, ella no es sino un elemento de interpretación de la voluntad de las partes y es posible que los tratos mas u otras circunstancia conduzcan a establecer que en realidad el compromiso era el de dar una cosa de la mejor calidad, o inversamente, una de calidad inferior a la medida. Este juzgador tomando en consideración lo dispuesto en el último aparte del artículo 12 del código de procedimiento Civil, y asimismo los aspectos doctrinarios y legales citados con el propósito de hurgar y dirimir los planteamientos de hecho y de derecho sostenido por las partes en juicio, establece que la disciplina de la propiedad horizontal en Venezuela se halla actualmente regida por la Ley de Propiedad H.d. de cuyo texto se contienen un numeroso grupo de normas supletorias que dejan margen suficiente para dictar el régimen organizativo de la propiedad de pisos o apartamentos de un mismo inmueble, pero sustrae de la voluntad privada a la vez, determinadas materias que permanecen inderogables por mandato mismo de la Ley. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, el escalonamiento de las fuentes rectoras en esta materia ubica en primer lugar y por encima de toda otra disposición, a los dispositivos técnicos de la Ley especial y luego a las normas del Código Civil en cuanto no se opongan a las anteriores, de manera que el articulado del Código Civil relacionado con la comunidad adquiere un carácter supletorio, respecto del régimen previsto en la Ley de Propiedad Horizontal que al ser especial en esta materia, su aplicación es inmediata y prevalece por encima de las normas establecidas en el Código Civil y se obtiene lo siguiente:

Primero

Fue desvirtuado en juicio el hecho alegado por el actor, que en fecha 14 de agosto de 1.996 convino expresa y verbalmente con la empresa MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A. en adquirir dentro del centro comercial ciudad alta vista, c.a un área aproximada de terreno y construcción en el levantadas de TRECIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NUEVE DECÍMETRO (333,09 Mts. 2), distribuidos en dos (02) o mas locales para comercio u oficina, por el precio total de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 33.000.000,00), siendo el precio por cada metro cuadrado de NOVENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y UN B.C.V.C. (Bs. 99.071,20) pagándose el precio de ventas mediante tres (03) sendos cheques girados contra el banco unión, por el hecho alegado por la parte demandada referido a que no existió contrato alguno-ni escrito ni verbal-, en el que no se haya especificado de manera precisa el local comercial objeto del contrato y mucho menos estableciendo un precio de venta por debajo del valor del costo de la construcción y que el Centro Comercial Ciudad Comercial Alta Vista fue construido por su representada, bajo el régimen jurídico establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, y que no tendía sentido alguno que mi representada hubiere convenido en vender un bien inmueble indeterminado, cuando en todo momento tenía la posibilidad de especificar precisamente en el contrato el bien objeto de la venta, ya que inclusive para la fecha en que el alega haberse realizado el contrato, el Centro Comercial ya se encontraba completamente terminado y el documento de condominio elaborado con las debidas especificaciones de los locales, con sus linderos y medidas y demás áreas del Contrato Comercial y que en este caso en el contrato que idealmente plantea el actor, la determinación no es insuficiente, sencillamente no hay determinación, que en el libelo de demanda se limita a señalar “...un área aproximada de terreno y construcción de (333.09 mts2), que no solo no indica con la precisión requerida el local o locales objeto del supuesto contrato, pues más aún, no señala si están en la planta Alta, en la Planta Baja, o en que sitio del centro comercial se encuentran y que es evidente que al tratarse de un cuerpo cierto como lo es un bien inmueble y resultar total y absolutamente indeterminado, el supuesto contrato resulta completamente inexistente, y tal conclusión resulta de los análisis y razonamiento jurídicos ya formulado por este tribunal superior.

Segundo

tal contrato muy cuestionado por la parte demandada, “no tiene cabida dentro del mundo jurídico” pues es evidente que no esta específicamente delimitado los detalles propios del bien inmueble en cuestión objeto de la obligación que arropa este contrato de venta aquí ventilado en juicio, aunque se extrae del documento del condominio del centro comercial ciudad alta vista, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, protocolizado por ante la oficina subalterna del Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 15 de noviembre de 1.996, bajo el N˚. 03, Protocolo Primero, tomo 39 del cuarto trimestre de 1.996, el cual apreciado y valorado ut supra, no solo el valor total del bien inmueble donde se asienta el señalado centro comercial, discriminándose los valores individuales de cada unidad vendible, cuotas de participación, relación de porcentaje en cuanto al condominio y demás específicamente que profundiza y distingue la diferenciación como todo, sino que expresamente se indican los metros cuadrados tantos del referido centro comercial como un todo, como las correspondientes a cada unidad vendible siendo evidentemente los distintos parámetros en que puede enfocarse y caracterizar el inmueble en su forma total o en la singularización de cada lugar y espacio que la compone, por lo que no es practicable tomar como determinación del objeto de la obligación derivada del señalado contrato verbal de compra-venta, el ámbito espacial que debían delimitar el bien inmueble singularizado y diferenciado del todo, tal posibilidad era probable si las partes habían precisado los pormenores de los detalles de las especificaciones que iban a distinguir las unidades o locales vendibles para el momento de la negociación, lo cual ulteriormente, siempre y cuando satisficiera lo convenido por las partes, el objeto de la obligación podía ser totalmente determinado; quedando de esta manera considerado los alegatos de la parte demandada relativo a la inexistencia del contrato por no estar determinado el objeto y la improponibilidad de la pretensión del actor, y así se decide.

Tercero

concluye este juzgador en indicar sobre el contrato de compra-venta objeto de debate en este proceso, que efectivamente le hizo falta indicar los linderos y límites particulares de las especificaciones que identificarían el espacio de terreno y construcción dado en venta por la parte demandada, por lo que esta omisión, influye sobre la perfección de la negociación y especialmente de la caracterización del objeto, que es impreciso incierto e indeterminable, no medido en extensión y no ubicado particularmente.

Como conclusión de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior Accidental debe declarar SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO VERBAL DE COMPRA- VENTA, que sigue el ciudadano R.V.C.D.F. contra la Sociedad Mercantil MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A., por los argumentos y fundamentos jurídicos esbozados a lo largo de esta sentencia, y admisible la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO

Dispositiva

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Accidental Civil, Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA fue incoada por el ciudadano R.V.C.D.F. contra la sociedad mercantil MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A. ambas partes identificadas ut supra, y Admisible la reconvención propuesta por la parte demandada en contra de la parte actora.

Todo lo anterior se declara en conformidad con las disposiciones constitucionales, legales, doctrinarias y jurisprudenciales ya citadas y los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes por haber salido fuera del lapso de Ley. Librese boletas de notificación conforme a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los OCHO (08) días del mes de mayo del dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ ACCIDENTAL,

ABG. H.S.O.

LA SECRETARIA,

Abg. LULYA ABREU DE H.

En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, se dejó copia de la decisión. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. LULYA ABREU DE H.

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