RUBEN VICENTE COLMENARES DE FREITAS CONTRA MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A.

Número de expediente06-3020
Fecha17 Noviembre 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PartesRUBEN VICENTE COLMENARES DE FREITAS CONTRA MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A.

JURISDICCION MERCANTIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano R.V.C.D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.535.033 y de este domicilio.-

Sin apoderado judicial constituido.

PARTE DEMANDADA:

MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 19-08-92 bajo el Nº 1, Tomo A Nº 190, folios Vto. del 1 al 19.-

APODERADOS JUDICIALES:

Los ciudadanos G.A.B.R., ALFREDO SOSA BARTOLOZZI, ZADDY RIVAS SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.214, 40.492 y 65.552 respectivamente y de este domicilio.

Motivo:

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA-VENTA, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

Expediente:

Nº 06-3020.-

Llegaron a esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 14 de Diciembre de 2000, (folios del 122 al 158 ambos inclusive de la séptima pieza) que declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el ciudadano R.V.C.D.F. asistido por la abogada M.M., (folio 48 de la séptima pieza) contra la sentencia de fecha 8 de Mayo de 2009, dictada por el Juez Accidental del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal decisión emanada del m.T. de la República Bolivariana de Venezuela decreta la nulidad del fallo recurrido y ordena al Tribunal Superior que resulte competente dictar nueva sentencia en la que se corrija el vicio censurado.

En estricto acatamiento a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, este Juzgado entra en conocimiento del asunto sometido a su jurisdicción, y observa que las actuaciones que conforman el presente expediente, están relacionadas con el auto de fecha 1º de Abril de 2003 (folio 1273 4ta pieza) que oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 28 de Marzo de 2.003, por el abogado ZADDY RIVAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora MACROCENTRO ALTA VISTA, C.A., (folio 1.272 de la cuarta pieza), contra la sentencia de fecha 20 de Marzo de 2003, dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (folios del 1258 al 1269 de la 4ta pieza), que declaró CON LUGAR la acción de Cumplimiento Contractual interpuesta por el ciudadano R.V.C.D.F. contra la Sociedad Mercantil MACROCENTRO ALTA VISTA, C.A.-

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Límites de la Controversia

    1.1.- Alegatos de la parte demandante

    Consta a los folios del 1 al 6 escrito de la primera pieza, presentado en fecha 14 de Enero de 2000, por el ciudadano R.V.C.D.F., en el cual alegó lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 13 de Diciembre de 1996, bajo el Nº 39, Protocolo Primero, Tomo 55, la empresa MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A., le dio en venta dos locales comerciales distinguidos con los Nros. PB-66 y 2-110 y los puestos de estacionamiento señalados con los Nros 66 y 452, los cuales están ubicados en el Centro Comercial Ciudad Comercial Alta Vista, situados entre las carreras Nekuima y Hurí, entre las Calles Caura y Cuchiveros.

    • Que la venta cuyo documento acompaña marcada “A”, constituye el cumplimiento parcial de una obligación contraída por la empresa MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A.

    • Que en efecto, en fecha 14 de Agosto de 1996, convino expresamente y verbalmente con la empresa MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A., en adquirir dentro del Centro Comercial Alta Vista un área aproximada en terreno y construcción en el, levantadas de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (333,09 Mts2), distribuidos en dos (2) o más locales para comercio u oficina, por el precio total de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 33.000.000,00) siendo el precio por cada metro cuadrado de NOVENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 99.071,20), pagándose el precio de venta mediante tres (3) sendos cheques girados contra el Banco Unión, dichos cheques cursan marcados “B”, “C”, y “D”, respectivamente.

    • Pero resulta que la empresa MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A., cumplió parcialmente su obligación de transmitirle en propiedad los (333,09 Mts2), pues tan solo le transmitió en propiedad (48mts2) a través del otorgamiento del documento ya mencionado y acompañado marcado “A”, quedando por ende obligada a transmitirle en propiedad el resto de metros cuadrados de terreno y construcción convenido, que alcanzan a (284,64 mts2), sin que sea posible hasta la presente fecha que aquella cumpla con su obligación de hacer, o sea, hacer la tradición legal de tales metros cuadrados.

    • Que por todo lo expuesto es que demanda a la empresa MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A., para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:

    - En cumplir el contrato verbal de compraventa celebrado entre las partes en fecha 14 de Agosto de 1996, en el sentido de otorgar a su favor y con el carácter de comprador, el instrumento de propiedad de los 284,64 mts.2 de terreno y construcciones en él levantadas, ubicadas en el Centro Comercial Ciudad Comercial Alta Vista.

    • Que a los fines de asegurar las resultas del presente juicio y frente al riesgo manifiesto de que la parte demandada para evitar el cumplimiento del fallo transfiera en propiedad a terceros la totalidad de los inmuebles ubicados restantes por vender, solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar a tenor de los artículos 585 y 588 Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, sobre cuatro (4) bienes inmuebles propiedad de la demandada y que en su totalidad representan en un poco menos, los metros de terreno y construcción demandados.

    • Que solicita que la citación de la empresa demandada se haga en la persona de los ciudadanos P.M.S., J.M.R.M. y YOUSSIF KABCHE MURKIS.

    • Que estima la presente demanda en la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 28.200.000, oo).

    • Que promueve la prueba de posiciones juradas para que sea absuelta por cualesquiera de los Directores principales, manifestando desde ya disposición absorverlas recíprocamente a la parte contraria.-

    • Acompaña marcado “F” copia integra del expediente mercantil correspondiente a la demandada y marcado “E” copia documento de condominio donde consta la propiedad que ostenta la demandada sobre los inmuebles cuya medida de prohibición de enajenar y gravar se solicita, (todos los documentos consignados cursan del folio 7 al 162 de la primera pieza).

    - Por auto de fecha 25 de Enero de 2000, (folio 165) se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de cualesquiera de los ciudadanos P.M.S., J.M.R.M. o YOUSSIF KABCHE MURKOS.

    - Mediante diligencia de fecha 31 de Enero de 2000, el ciudadano R.V.C. solicita la ampliación del auto de admisión por cuanto no hubo pronunciamiento alguno acordando la prueba de posiciones juradas.- (folio 167 de la primera pieza,), lo cual fue acordado por auto de fecha 03 de Febrero de 2000.

    - Consta a los folios del 173 al 176 de la primera pieza, acta de inhibición planteada por la Juez NANCY JOSEFINA ANGULO.

    - Consta al folio 194, auto mediante el cual la Jueza Y.C.Z., se avoca al conocimiento de la causa.-

    1.2.- Alegatos de la parte demandada.-

    Consta a los folios del 197 al 207 de la primera pieza, escrito de la contestación de la demanda presentado por el abogado G.A.B.R., mediante el cual alegó lo siguiente:

    • Que niega y rechaza y contradice los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda.

    • Que niega y rechaza que su representada haya convenido con el actor, el día 14 de Agosto de 1996, en adquirir dentro del Centro Comercial Alta Vista, un área aproximada de terreno y construcción de (330,09 Mts2.) por el precio de (Bs. 33.000.000, oo), pagándose el precio de venta mediante los cheques que se identifican en el libelo de la demanda.

    • Que su representada haya incumplido obligación contractual alguna asumida con el actor.

    • Que niega todos y cada uno de los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda, que no haya sido expresamente convenidos en este escrito.

    • Que su representada en ningún momento realizó no con el actor, como con ninguna otra persona, contrato alguno -ni escrito ni verbal-, en el que no se haya especificado de manera precisa el local comercial objeto del contrato y mucho menos estableciendo un precio de venta por debajo del valor del costo de la construcción.

    • Que el Centro Comercial Ciudad Comercial Alta Vista fue construido por su representada, bajo el régimen jurídico establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, y que no tenía sentido alguno que su representada hubiere convenido en vender un bien inmueble indeterminado, cuando en todo momento tenía la posibilidad de especificar precisamente en el contrato el bien objeto de la venta, ya que inclusive para la fecha en que el alega haberse realizado el contrato, el Centro Comercial ya se encontraba completamente terminado y el documento de condominio elaborado con las debidas especificaciones de los locales, con sus linderos y medidas y demás áreas del Centro Comercial.

    • Que en este caso en el contrato que idealmente plantea el actor, la determinación no es insuficiente, sencillamente no hay determinación, que en el libelo de demanda se limita a señalar “…área aproximada de terreno y construcción de (333.09 mts2).

    • Que no solo no indica con la precisión requerida el local o locales objeto del supuesto contrato, pues más aún, no señala si están en la planta Alta, en la Planta Baja, o en que sitio del centro comercial se encuentran.

    • Que es evidente que al tratarse de un cuerpo cierto como lo es un bien inmueble y resultar total y absolutamente indeterminado, el supuesto contrato resulta completamente inexistente y así debe ser declarado.

    • Que esta falencia que dentro de la relación jurídico material acarrea la inexistencia del contrato, produce como lógica consecuencia en el ámbito jurídico procesal la improponibilidad manifiesta de la pretensión.

    • Que la denuncia efectuada anteriormente de la falta de determinación del objeto del contrato consideran se repute suficiente para que el mismo se declare inexistente.

    • Que los argumentos esgrimidos por el actor en su libelo de demanda únicamente resulta cierto que su representada celebró con él un contrato de venta el día 13 de Diciembre de 1996, que tuvo por objeto dos (2) locales comerciales distinguidos con los Nros. PB-66 y 2-110, así como los puestos de estacionamiento señalados con los números 66 y 452 ubicados en el Centro Comercial Ciudad Comercial Alta Vista.

    • Que el precio establecido en ese documento no resultó ser el precio real de la venta celebrada, pues constituye un precio simulado que se estableció en el documento ante el vehemente y encarecido requerimiento que efectúo en aquel momento el comprador, a lo que accedió su representada luego de evaluar y considerar que con ello no afectaba en modo alguno ni su derecho como el de ningún tercero.

    • Que el precio de venta no fue la cantidad de (Bs. 4.800.000,oo) que aparece reflejado en el contrato por cuanto el precio pagado por el comprador por la venta de esos dos locales fue de (Bs. 33.000.000, oo), tal cantidad de dinero fue entregado a través de los cheques que aparecen relacionados en su libelo de demanda y que por tales motivos procede a reconvenir al ciudadano R.V.C.D.F., estimando la misma por el monto de (Bs. 33.000.000, oo).-

    - Mediante diligencia de fecha 30 de Junio de 2000, el abogado G.A.B. designa al ciudadano A.M.M. para que absuelva posiciones juradas.

    - En diligencia de fecha 03 de Julio de 2000, el demandante de autos, impugna el particular primero de la diligencia de fecha 30 de Junio del 2000, suscrita por el abogado G.A.B. designa al ciudadano A.M.M. para que absuelva las posiciones juradas, por cuanto el señalado abogado carece de esas facultades para designar en las actas del presente expediente a la persona idónea a los fines de esta prueba.-

    - Al folio 215 de la primera pieza, el co-apoderado judicial de la parte demandada insistió en hacer valer la designación que recayó en la persona del ciudadano A.M. para resolver las posiciones juradas.

    - Consta a los folios del 217 al 219 de la primera pieza, escrito mediante el cual el apoderado de la accionada señala que la delegación efectuada por esta representación en la persona de A.M.M., es desde todo punto de vista procedente se declare improcedente la impugnación por la delegación efectuada en esta representación a la persona de A.M.M. es desde todo punto de vista procedente.-

    - Consta a los folios del 224 al 234 de la segunda pieza, escrito presentado por el demandante de autos, mediante el cual impugna la diligencia y escrito presentado por los apoderados de la parte demandada, alegando que los mismos no tienen facultad para designar al ciudadano anteriormente identificado.

    - Por auto de fecha 22 de Septiembre de 2000, el Tribunal de la causa admitió la reconvención propuesta.

    - Mediante diligencia de fecha 22 de Septiembre de 2000, al actor reconvenido solicita al tribunal se declare extemporánea por premura la contestación realizada, al haberse consignado sin que hubiera vencido el término de diez (10) días continuos.- (folio 237 y 238 de la segunda pieza,).

    1.3.- De la reconvención.

    Consta a los folios del 244 al 247 de la segunda pieza, escrito de contestación a la reconvención presentado por el actor reconvenido, donde entre otras cosas alegó:

    • Que niega, rechaza y contradice de manera enfática, categórica y terminante, por no ser ciertos los hechos y no asistirle el pretendido derecho invocado contenidos en el escrito reconvencional presentado por el demandado.-

    • Que los demandados reconvinientes en su escrito de reconvención alegan que el precio establecido en la negociación de compra-venta aludida en el libelo de la demanda, fue por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 33.000.000,oo) y que esta cantidad no fue la realmente pagada y recibida por ellos, sino que se trataba de un acto de simulación, por la verdad es que el precio fue por la suma de (Bs. 4.800.000,oo) y que de ser cierta tal afirmación, estarían frente a un enriquecimiento sin causa o pago de lo indebido, pues el comprador habría pagado más de lo adecuado.

    • Que tal coartada por demás quimérica del recurrente, carece de ética procesal, ya que como dijo en el libelo, el precio de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 33.000.000, oo) recibido por la demandada, lo fue para adquirir exactamente 333,09 mts2 de terreno y construcción, en el Centro Comercial Alta Vista, a razón de (Bs. 99.071,20) por cada metro cuadrado.

    1.4.- Mediante decisión de fecha 05 de Octubre de 2000, el tribunal de la causa declaró CON LUGAR la impugnación realizada por el ciudadano R.V.C. en contra de la designación efectuada por el abogado G.B. en su carácter de autos, en la persona de A.M.M., (folios del 249 al 253 de la segunda pieza,), tal fallo fue apelado mediante diligencia de fecha 23 de Octubre de 2000, suscrita por el abogado ZADDY RIVAS SALAZAR en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, (folio 260 de la segunda pieza,).-

    - En diligencia de fecha 24 de Octubre del 2000, el apoderado judicial de la parte demandada consignó poder que lo faculta para efectuar designaciones y designa nuevamente al ciudadano A.M.M., dicho poder fue impugnado por diligencia de fecha 25 de Octubre de 2000, (folios 272 de la segunda pieza).-

    - Consta a los folios del 283 al 301 de la segunda pieza, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.-

    - Consta a los folios del 308 al 311 de la segunda pieza, escrito de pruebas presentado por la parte demandada.-

    - A los folios del 335 al 338 de la segunda pieza, se encuentra inserto escrito presentado por la parte actora, donde se opone a la admisión de prueba de la contraparte. Asimismo la parte demandada en escrito que cursa al folio 340 de la segunda pieza, insistió en la procedencia de las pruebas promovidas.-

    - Por auto de fecha 08 de Noviembre de 2000, (folio 342 al 345 de la segunda pieza), el Tribunal de la causa admitió los escritos de pruebas promovidos por ambas partes. En fecha 17 de Noviembre de 2000, la parte actora apeló del auto de admisión de pruebas, siendo oída en un solo efecto por auto de fecha 09 de Enero de 2001, (folio 392 de la segunda pieza).

    - En fecha 23 de Noviembre de 2000 (folios del 359 al 364 de la segunda pieza) tuvo lugar la prueba promovida en el capítulo V punto 5 del escrito de pruebas de la parte actora referente a la prueba de exhibición.-

    - Del folio 399 al 400 y 402 al 405 de la segunda pieza, corren insertas la evacuación de la inspección judicial solicitada por el actor en el capítulo III en su escrito de promoción de pruebas.-

    - Consta a los folios del 406 al 458 de la segunda pieza, resultas de comisión realizada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

    - Riela al folio 448 de la segunda pieza, diligencia suscrita por el co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna copia certificadas de documentos que corren insertos desde el folio 449 al 470 de la segunda pieza.-

    - Mediante diligencia de fecha 22 de Marzo de 2001, el abogado ZADDY RIVAS SALAZAR, consignó copias certificadas de los expedientes signados con los Nros. 9543, 10.950 y 10.952 respectivamente, dichas copias cursan del folio 478 al 945 de la tercera pieza, ello lo hace en conformidad al auto dictado en fecha 08 de Enero del 2001, (folio 391 de la segunda pieza), a los efectos de que tales copias sean apreciadas o no en su definitiva.-

    - Consta a los folios del 975 al 982 (4ta pieza) escrito de informes presentado por el actor.-

    - Consta a los folios del 985 al 993 de la cuarta pieza), escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.-

    - Mediante diligencia de fecha 17 de Abril de 2001, (folio 992 de la cuarta pieza) el actor desiste de las posiciones juradas por el promovidas.-

    - Consta a los folios del 994 al 1004 de la cuarta pieza, escrito de observaciones presentado por el actor, igualmente consignó recaudos anexos que rielan del folio 1005 al 1136.-

    - A los folios del 1137 al 1142 de la cuarta pieza, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito donde replica los argumentos esgrimidos por la contraparte en los informes.-

    - Consta a los folios del 1258 al 1269 de la cuarta pieza, sentencia de fecha 20 de Marzo de 2003, dictada por el Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia, mediante la cual se declaró CON LUGAR la acción de Cumplimiento Contractual interpuesta por el ciudadano R.C. y SIN LUGAR la reconvención interpuesta por la parte demandada contra la parte actora.-

    - Mediante diligencia de fecha 25 de Marzo de 2003, el co-apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión de fecha 20 de Marzo de 2003, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 1º de Abril de 2003, (folio 1273 de la cuarta pieza).-

    1.5.- Actuaciones realizadas en la Alzada.-

    - Consta a los folios del 1282 al 1285 de la cuarta pieza, escrito de informes presentado por la parte actora.-

    - A los folios del 1287 al 1312 de la cuarta pieza, consta escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.-

    - Consta a los folios del 1315 al 1322 de la cuarta pieza, escrito de observaciones presentado por el actor con recaudos anexos que cursan del folio 1323 al 1345 de la cuarta pieza.-

    - A los folios del 1346 al 1353 de la cuarta pieza, consta escrito de observación a los informes presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.-

    - Consta a los folios del 1382 al 1417 de la cuarta pieza, sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso procesal de apelación, SIN LUGAR la demandada de Cumplimiento de Contrato Verbal y SIN LUGAR la reconvención interpuesta por la empresa demandada.

    - Mediante diligencia de fecha 04 de Mayo de 2004, el ciudadano R.C., anunció Recurso de Casación igualmente la parte demandada, mediante diligencia de fecha 05 de Mayo de 2004, anunció formal recurso de casación, los cuales fueron admitidos por auto de fecha 18 de Mayo de 2004.-

    1.6.- Actuaciones realizadas en el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil.-

    - Consta a los folios del 1434 al 1448 de la cuarta pieza, escrito de formalización del Recurso de Casación anunciado por la parte actora.

    - Mediante escrito que cursa de los folios 1451 al 1458 de la cuarta pieza, la parte demandada procedió a impugnar el recurso de casación formalizado por el ciudadano R.V.C.D.F..-

    - Consta a los folios del 1466 al 1474 de la cuarta pieza, escrito presentado por la parte actora, mediante el cual replica la contestación a la formalización del recurso de casación realizado por la parte demandada MACRO CENTRO ALTA VISTA.-

    - En escrito presentado a los folios del 1481 al 1486 de la cuarta pieza, consta los apoderados judiciales de la parte demandada, proceden a contrarreplicar el escrito de replica de la parte actora.-

    - Consta a los folios del 1491 al 1498 de la cuarta pieza, sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaran CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación del ciudadano R.V.C. contra la sentencia dictada en fecha 1º de Abril de 2004, dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial y ordena al Juzgado Superior que resulte competente, dictar nueva decisión corrigiendo el vicio censurado.-

    1.7.- Actuaciones realizadas en esta Alzada.-

    - Consta del folio 1.508 al 1.512 de la quinta pieza, fallo interlocutorio de fecha 04 de Julio de 2.005, que declara con lugar la inhibición propuesta al folio 1.502 de la cuarta pieza, por la abogada B.O.L., en su condición de Jueza del entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    - Al folio 1.514 de la quinta pieza, cursa auto dictado en fecha 06 de Julio de 2.005, por este Tribunal Superior, mediante el cual, la abogada J.P.B., Jueza a cargo del entonces Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se aboca al conocimiento de la presente causa, y ordena la notificación de las partes.

    - Cursa del folio 1.522 al 1.625 de la quinta pieza, consta sentencia dictada en fecha 09 de Noviembre de 2.005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declara con lugar la demanda aquí incoada, e inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada, y asimismo declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionada, y modifica la sentencia del Juzgado de mérito, dejando sin efecto y valor alguno la medida decretada por el a-quo en su dispositiva del fallo.

    - Consta del folio 1.626 al 1.630 de la quinta pieza, escrito presentado por la parte demandante, el ciudadano R.V.C., asistido de la abogada YAKIMA VELAZQUEZ DIAZ, mediante el cual solicita aclaratoria y ampliación sobre puntos de la sentencia antes referida, y al respecto el Tribunal Superior antes aludido proveyó lo conducente en auto dictado en fecha 15 de Noviembre de 2.005, inserto del folio 1.632 al 1.645 de la quinta pieza.

    - A los folios 1.646 y 1.647 de la quinta pieza, cursa auto mediante el cual el Tribunal Superior, deja constancia de subsanar error material de transcripción incurrida en la sentencia proferida en fecha 09 de Noviembre de 2.005, la cual cursa del folio 1.522 al 1.625 de la quinta pieza.

    - Al folio 1.648 de la quinta pieza, cursa diligencia de fecha 18 de Noviembre de 2005, suscrita por el ciudadano R.C., asistido por la abogada YAKIMA VELAZQUEZ, mediante el cual anuncia Recurso de Casación, igualmente la parte demandada, representada por el abogado ZADDY RIVAS SALAZAR, en diligencia inserta al folio 1.649 de fecha 21 de Noviembre de 2005, anunció formal recurso de casación, así también el referido abogado suscribió diligencia en fecha 23 de Noviembre de 2.005, cursante al folio 1.650 de la quinta pieza, en la que propone el recurso de nulidad, tales recursos fueron admitidos por auto de fecha 24 de Noviembre de 2.005, inserto a los folios 1.651 y 1.652 de la quinta pieza.-

    1.8.- Actuaciones realizadas en el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil.-

    - Consta del folio 1.658 al 1.660 de la quinta pieza, escrito presentado por el abogado A.P.M. en representación de la parte demandada MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A., contentivo de las razones de hecho y de derecho que a su decir ameritan la procedencia del recurso de nulidad.

    - Cursa del folio 1.665 al 1.682 de la quinta pieza, escrito de formalización, escrito de formalización del Recurso de Casación anunciado por la parte demandada; asimismo consta del folio 1.688 al 1.699 de la quinta pieza escrito de formalización del Recurso de Casación anunciado por la parte actora.

    - Mediante escrito que cursa del folio 1704 al 1709 de la quinta pieza, la parte demandada procedió a impugnar el escrito de formalización al recurso de casación anunciando por el actor, ciudadano R.V.C.D.F.. Igualmente cursa al folio 1.711 de la quinta pieza escrito presentado por la representación judicial de la empresa accionada, mediante el cual solicita se declare perecido el recurso de casación anunciado por la parte actora.-

    - Consta del folio del 1717 al 1770 de la quinta pieza, sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaran INADMISIBLE el recurso de nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A., PERECIDO el recurso de casación interpuesto por la representación judicial del ciudadano R.V.C.D.F. contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 09 de Noviembre de 2.005, y SIN LUGAR el Recurso de Casación anunciado por la sociedad mercantil MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A.

    1.9.- Actuaciones efectuadas en el Tribunal de la causa.-

    - En fecha 24 de Octubre de 2.006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante auto inserto al folio 1.773 de la quinta pieza, le da entrada y curso de ley al expediente.

    - Consta al folio 1.775 de la quinta pieza, auto dictado en fecha 30 de Octubre de 2.006, por el tribunal de la causa mediante el cual a solicitud de la parte actora, ordena la ejecución de conformidad con lo dispuesto el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijando el lapso de cinco (5) días de Despacho, para que la parte demandada efectué el cumplimiento voluntario.

    - Del folio 1.787 al 1.789 de la quinta pieza, cursa diligencia suscrita por el actor ciudadano R.V.C. asistido de la abogada YAKIMA VELAZQUEZ DIAZ, con recaudos cursante del folio 1.790 al 1.797 de la quinta pieza, peticionando con fundamento en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil la ejecución forzosa de la sentencia. En tal sentido se observa que del folio 1.798 al 1.801 de la quinta pieza, la Jueza a-quo dicto auto señalando que por cuanto la empresa demandada no dio cumplimiento voluntario de la sentencia, con fundamento en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa del fallo definitivo; y asimismo participa al mencionado Registrador Subalterno que se suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese Despacho Judicial en fecha 20-03-2.003, por lo que libra oficio No. 06-1.199.

    - Consta del folio 1.806 al 1.811 de la quinta pieza, escrito presentado en fecha 20 de Noviembre de 2.011, por el abogado A.P.M., actuando en representación judicial de la sociedad mercantil MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A., mediante el cual entre otros peticiona que se niegue la solicitud de ejecución forzosa formulada por el actor R.V.C.D.F..

    - Diligencia inserta al folio 1.813, suscrita en fecha 20 de Noviembre de 2.006, por el abogado A.P.M. en su carácter de autos, mediante el cual apela del auto dictado por el Tribunal a-quo de fecha 17 de Noviembre de 2.006; dicha apelación fue oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto dictado en fecha 23 de Noviembre de 2.006, inserto al folio 1.823.

    1.10.- Actuaciones realizadas en esta Alzada.-

    - Diligencia inserta al folio 2 de la sexta pieza, suscrita en fecha 29 de Noviembre de 2.006, por el abogado R.V.C., en su carácter de autos, mediante el cual recusa a la abogada J.P. en su carácter de Jueza del entonces Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. El respectivo informe efectuada por la aludida Jueza cursa del folio 27 al 38 de la sexta pieza, y entre otros solicita con respecto a la incidencia de recusación, que la misma se declare improcedente.

    - En fecha 30 de Noviembre de 2.006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, recibe las actuaciones que conforman el presente expediente. Posteriormente transcurrido el lapso de prueba en la incidencia de recusación, en fecha 25 de Enero de 2.007, el referido Juzgado dicta sentencia cursante del folio 106 al 116 de la sexta pieza, declarando sin lugar la recusación interpuesta por el ciudadano R.V.C., asistido por la abogada YAKIMA VELASQUEZ contra la Jueza J.P. a cargo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil.

    - Contra la referida decisión la parte actora, suscribió diligencia en fecha 26 de Enero de 2.007, inserta al folio 118 de la sexta pieza, mediante el cual anunció recurso extraordinario de casación. En atención a lo anterior el Tribunal Superior Primero en lo Civil, dictó auto en fecha 8 de Febrero de 2.007, inserto al folio 124 de la sexta pieza, declarando inadmisible el recurso de casación con fundamento en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.

    - En fecha 14 de Febrero de 2.007, el demandante R.V.C., asistido de la abogada YAKIMA VELAZQUEZ, suscribe diligencia inserta al folio 125 de la sexta pieza, en el cual ejerce Recurso de Hecho, y asimismo en fecha 12 de Marzo de 2.007, la parte actora en diligencia cursante al folio 129, desiste formalmente del recurso de hecho.

    - Al folio 132 de la sexta pieza, cursa auto dictado en fecha, 13 de Marzo de 2.007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, que homologa el desistimiento del recurso de hecho ejercido por el ciudadano R.V.C., y asimismo ordena la remisión de este expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    ¬- Cursa del folio 138 al 189 de la sexta pieza, sentencia dictada en fecha 16 de Abril de 2.007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declara con lugar la apelación ejercida por el abogado A.P. actuando en su carácter de autos, en fecha 20 de Noviembre de 2.006, inserta al folio 1.813 de la quinta pieza, contra el auto de fecha 17 de Noviembre de 2.006, cursante del folio 1.798 al 1.801 de la quinta pieza, dictado por el Tribunal a-quo, el cual por efecto de dicho pronunciamiento quedo revocado, y en consecuencia se ordenó la continuidad de la ejecución de la sentencia en conformidad con la dispositiva de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 9 de Noviembre de 2.005.

    - Contra la referida decisión de fecha 16 de Abril de 2.007, la parte actora, suscribió diligencia en fecha 18 de Abril de 2.007, inserta al folio 190 de la sexta pieza, mediante el cual anunció recurso de casación, y en cuenta de ello, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, dictó auto en fecha 4 de Mayo de 2.007, inserto a los folios 202 y 203 de la sexta pieza, admitiendo el señalado recurso de casación con fundamento en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil.

    1.11.- Actuaciones realizadas en el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil.-

    - Consta del folio 210 al 227 de la sexta pieza, escrito presentado en fecha 18 de Junio de 2.007, por el demandante ciudadano R.V.C.D.F., asistido por el abogado E.V., contentivo de la formalización del recurso de casación anunciado en autos.

    - Cursa al folio 230 de la sexta pieza, diligencia suscrita en fecha 26 de Junio de 2.007, por el actor R.C., mediante la cual consigna sentencia contentiva de recurso de revisión de fecha 22 de Junio de 2.007, que declara la nulidad de la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual se encuentra inserta del folio 231 al 255.

    - Mediante escrito que cursa del folio 258 al 277 de la quinta pieza, la representación judicial de la parte demandada, alega entre otros aspectos, sobre el pronunciamiento de HA LUGAR a la solicitud de Revisión Constitucional de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de Junio de 2.007, que anula el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 9 de Noviembre de 2.005, cuya copia anexa, consta del folio 278 al 305 de la sexta pieza.

    - Consta del folio 310 al 319 de la quinta pieza, sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaran la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA del recurso de Casación anunciado y formalizado por el demandante contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 16 de Abril de 2.007.

    1.12.- Actuaciones realizadas en la Alzada.-

    - Acta de inhibición inserta al folio 322 de la sexta pieza, suscrita por la jueza J.P. en su carácter de Jueza del entonces Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    - En fecha 31 de Enero de 2.008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, recibe las actuaciones que conforman el presente expediente. Posteriormente previa convocatoria y juramentación del Primer Conjuez JOSE MIGUEL IDROGO MARCANO, como Juez Accidental de ese Juzgado Superior, en fecha 19 de Febrero se aboca al conocimiento de la causa, al folio 333 de la sexta pieza, declarando con lugar la inhibición planteada por la aludida Jueza J.P., cuya sentencia cursa del folio 334 al 337 de la sexta pieza.

    - Escritos presentados por la parte actora y la parte demandada, cursantes a los folios 338 y 339, y del folio 342 al 363 de la sexta pieza respectivamente.

    - Al folio 365 de la sexta pieza, consta auto dictado en fecha 15 de Abril de 2.008, que ordena la remisión de la causa al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por cuanto la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia deja sin efecto la designación del abogado J.M.Y.M. como suplente especial del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

    - Previa designación y juramentación del abogado H.J.S.O., como Juez Accidental en esta causa, por la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de Diciembre de 2.008, el referido abogado en su condición de Juez Accidental dicta auto inserto al folio 377 de la sexta pieza, abocándose al conocimiento de la presente causa.

    - Cursa del folio 2 al 41 de la séptima pieza, sentencia definitiva dictada por el Juez Accidental designado, que declara sin lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA fue incoada por el ciudadano R.V.C.D.F. contra la sociedad mercantil MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A., y Admisible la reconvención propuesta por la parte demandada en contra de la parte actora.

    - Al folio 48 de la séptima pieza, riela diligencia suscrita en fecha 19 de Mayo de 2.009, por el actor R.V.C., asistido por la abogada MERCEDESN MASSON, mediante el cual anuncia recurso de casación. En cuenta de ello el Tribunal Superior Accidental Civil, dictó auto en fecha 4 de Junio de 2.009, inserto a los folios 51 y 52 de la séptima pieza, admitiendo el recurso de casación con fundamento en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil.

    1.13.- Actuaciones realizadas en el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil.-

    - Consta del folio 60 al 65 de la séptima pieza, escrito presentado en fecha 16 de Julio de 2.009, por el demandante ciudadano R.V.C.D.F., asistido por el abogado E.V., contentivo de la formalización del recurso de casación anunciado en autos.

    - Cursa del folio 68 al 99 de la séptima pieza, escrito presentado por el abogado A.P.M., en su carácter de autos, mediante el cual entre otros impugna el recurso de impugna el aludido recurso de casación.

    - Mediante escrito que cursa del folio 102 al 104 de la séptima pieza, la parte actora, formula su réplica en el Recurso de Casación.

    - Consta del folio 107 al 119 de la séptima pieza, escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, contentiva de la contrarréplica al recurso de casación.

    - Cursa del folio 122 al 158 de la séptima de pieza, sentencia dictada en fecha 14 de Diciembre de 2.009, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declara CON LUGAR el recurso de Casación anunciado y formalizado por el demandante contra la decisión proferida en fecha, 8 de Mayo de 2.009, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y ordena al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

    1.13.- Actuaciones realizadas en la Alzada.-

    - Auto inserto al folio 161 de la séptima pieza, dictado en fecha 19 de Febrero de 2.010, para ese entonces la jueza Abg. J.P. del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante el cual ordena oficiar a la Rectoría de esta Circunscripción judicial, a fin de solicitar se sirva canalizar ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la designación de un Juez para el conocimiento de esta causa, librando oficio No. 10-1411.

    - Cursa al folio 165 de la séptima pieza, auto dictado por el nuevo Juez Abg. J.F.H.O.d. este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción Judicial, quien previa juramentación por ante el Tribunal Supremo de Justicia, procede abocarse al conocimiento de esta causa, por cuanto carece de objeto la solicitud a la Rectoría que canalice por ante la Comisión Judicial la designación de un Juez para este expediente, ello con fundamento en los artículos 26 y 257 constitucionales.

    - En fecha 21 de Febrero de 2.011, se dictó auto inserto al folio 178 de la séptima pieza, fijando lapso sentencia en conformidad a lo dispuesto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión.

    El eje principal del presente recurso estriba en torno a la apelación formulada por el abogado ZADDY RIVAS SALAZAR, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada MACROCENTRO ALTA VISTA, C.A., contra la sentencia de fecha 20 de Marzo de 2003, dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (folios del 1258 al 1269 de la 4ta pieza), que declaró CON LUGAR la acción de Cumplimiento Contractual interpuesta por el ciudadano R.V.C.D.F. contra la Sociedad Mercantil MACROCENTRO ALTA VISTA, C.A.

    El actor en su escrito alega que mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 13 de Diciembre de 1996, bajo el Nº 39, Protocolo Primero, Tomo 55, la empresa MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A., le dio en venta dos locales comerciales distinguidos con los Nros. PB-66 y 2.110 y los puestos de estacionamiento señalados con los Nros. 66 y 452, los cuales están ubicados en el Centro Comercial Ciudad Comercial Alta Vista, situados entre las carreras Nekuima y Hurí, entre las Calles Caura y Cuchiveros. Que la venta cuyo documento acompaña marcada “A”, constituye el cumplimiento parcial de una obligación contraída por la empresa MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A., en adquirir dentro del Centro Comercial Alta Vista, un área aproximada en terreno y construcción en él levantadas de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (333,09 Mts2), distribuidos en dos (2) o más locales para comercio u oficina, por el precio total de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 33.000.000,oo) siendo el precio por cada metro cuadrado de NOVENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 99.071,20), pagándose el precio de venta mediante tres (3) sendos cheques girados contra el Banco Unión, dichos cheques cursan marcados “B”, “C” y “D” respectivamente. Pero resulta que la empresa MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A., cumplió parcialmente su obligación de transmitirle en propiedad los (333,09 Mts2), pues tan sólo le trasmitió en propiedad (48 mts2) a través del otorgamiento del documento ya mencionado y acompañado marcado “A”, quedando por ende obligada a transmitirle en propiedad el resto de metros cuadrados de terreno y construcción convenido, que alcanzan a (284,64 mts2), sin que sea posible hasta la presente fecha que aquella cumpla con su obligación de hacer, o sea, hacer la tradición legal de tales metros cuadrados.

    Por su parte, la demandada se excepcionó diciendo que niega y rechaza y contradice los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, así como niega y rechaza que su representada haya convenido con el actor el día 14 de Agosto de 1996, en adquirir dentro del Centro Comercial Alta Vista un área aproximada de terreno y construcción de (330,09 Mts2) por el precio de (Bs. 33.000.000,00), pagándose el precio de venta mediante los cheques que se identifican en el libelo de demanda, asimismo niegan que su representada haya incumplido obligación contractual alguna asumida con el actor, así como niega todos y cada uno de los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda, que no haya sido expresamente convenidos en este escrito, que su representada en ningún momento realizó ni con el actor, como con ninguna otra persona, contrato alguno-ni escrito ni verbal-, en el que no se haya especificado de manera precisa el local comercial objeto del contrato y mucho menos estableciendo un precio de venta por debajo del valor del costo de la construcción y que el Centro Comercial Ciudad Comercial Alta Vista fue construido por su representada, bajo el régimen jurídico establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, y que no tenía sentido alguno que su representada hubiere convenido en vender un bien inmueble indeterminado, cuando en todo momento tenía la posibilidad de especificar precisamente en el contrato el bien objeto de la venta, ya que inclusive para la fecha en que él alega haberse realizado el contrato, el Centro Comercial ya se encontraba completamente terminado y el documento de condominio elaborado con las debidas especificaciones de los locales, con sus linderos y medidas y demás áreas del Centro Comercial y que en este caso en el contrato que idealmente plantea el actor, la determinación no es suficiente, sencillamente no hay determinación, que en el libelo de demanda se limita a señalar “…un área aproximada de terreno y construcción de (333.09 mts2), que no sólo no indica con la precisión requerida el local o locales objeto del supuesto contrato, pues más aún, no señala si están en la planta Alta, en la Planta Bajo, o en que sitio del centro comercial se encuentran y que es evidente que al tratarse de un cuerpo cierto como lo es un bien inmueble y resultar total y absolutamente indeterminado, el supuesto contrato resulta completamente inexistente y así solicita que sea declarado, que esta falencia dentro de la relación jurídico material acarrea la inexistencia del contrato, produce como lógica consecuencia en el ámbito jurídico procesal la improponibilidad manifiesta de la pretensión y que la denuncia efectuada anteriormente de la falta de determinación del objeto del contrato consideran se repute suficiente para que el mismo se declare inexistente que los argumentos esgrimidos por el actor en su libelo de demanda únicamente resulta cierto que su representada celebro con él un contrato de venta el día 13 de Diciembre de 1996, que tuvo por objeto dos (2) locales comerciales distinguidos con los Nros. PB-66 y 2-110, así como los puestos de estacionamiento señalados con los números 66 y 452, ubicados en el Centro Comercial Ciudad Comercial Alta Vista, y que el precio establecido en ese documento no resultó ser el precio real de la venta celebrada, pues constituye un precio simulado que se estableció en el documento ante el vehemente y encarecido requerimiento que efectuó en aquel momento el comprador, a lo que accedió su representada luego de evaluar y considerar que con ello no afectaba en modo alguno ni su derecho como el de ningún tercero, que el precio de venta no fue la cantidad de (Bs. 4.800.000,oo) que aparece reflejado en el contrato. Que el precio pagado por el comprador por la venta de esos dos locales fue de (Bs. 33.000.000, oo) que fue el dinero entregado a través de los que cheques que aparecen relacionados en su libelo de demanda y que por tales motivo procede a reconvenir al ciudadano R.V.C.D.F. y que estima la reconvención en la cantidad de (Bs. 33.000.000, oo).-

    Asimismo el actor procedió a dar contestación a la reconvención alegando entre otros cosas que niega, rechaza y contradice de manera enfática, categórica y terminante, por no ser ciertos los hechos y no asistirle el pretendido derecho invocado contenidos en el escrito reconvencional presentado por el demandado, ya que los demandados reconvinientes en su escrito de reconvención alegan que el precio establecido en la negociación de compraventa aludida en el libelo de la demanda, fue por la cantidad de (Bs. 33.000.000,oo) y que esta cantidad no fue realmente pagada y recibida por ellos, sino que se trataba de un acto de simulación, pero la verdad es que el precio fue por la suma de (Bs. 4.800.000,00) y que de ser cierta tal afirmación, estarían frente a un enriquecimiento sin causa o pago de lo indebido, pues el comprador habría pagado más de lo adecuado y que tal coartada por demás quimérica del recurrente, carece de ética procesal, ya que como dijo en el libelo el precio de (Bs. 33.000.000,oo) recibido por la demandada, lo fue para adquirir exactamente 333,09 mts2 de terreno y construcción, en el Centro Comercial Alta Vista, a razón de (Bs. 99.071,20) por cada metro cuadrado.

    Asimismo en informes presentado en alzada, la parte actora solicitó se declare sin lugar la apelación intentada por la empresa MACRO CENTRO ALTA VISTA y se le condene en costas, igualmente alegó que el demandado reconviniente no probó ese concierto en común de voluntades para engañar aun tercero o de la ley acerca de la existencia de un contrato aparente, con precio irreal, que no probó tampoco la demandada la causa de la simulación o sea, el motivo de la simulación, ni siquiera indiciariamente, siendo además improcedente la simulación, porque no demandaron en esa acción temeraria declarativa de simulación, la nulidad del contrato, es una reconvención sin petitorio, que le obliga a sucumbir.

    La parte demandada en sus informes en alzada como fundamento de la apelación alegó que la decisión recurrida releva descaradamente la parcialidad con que actúa el sentenciador para favorecer la pretensión de la parte actora, ante una demanda completamente absurda, que aún en ausencia total y absoluta de defensa de su representada ha debido ser declarada sin lugar, incurriendo en los quebrantamientos de forma o defectos de actividad, igualmente solicitó al Tribunal devuelva el cuaderno de medidas al tribunal de instancia, a los fines que se tramite la oposición de la medida preventiva decretada, alegando que se puede apreciar que en un mismo texto de la sentencia el tribunal procedió a declarar una medida de prohibición de enajenar y gravar, que al estar tan vinculada al dispositivo del fallo no saben si se trata de una medida preventiva o de una medida ejecutiva.

    Visto así el planteamiento de la controversia, este Juzgador observa lo siguiente:

    • Que es de suma importancia analizar previamente la solicitud formulada por la parte actora suscrita en su diligencia de fecha 22 de Septiembre de 2.000, (folio 237 de la segunda pieza), ante el Tribunal de la causa, atinente a la declaratoria de extemporaneidad por premura del escrito de la contestación de la demanda presentado por la parte demandada en fecha 30 de Junio de 2.000, (folios 197 al 203 de la primera pieza), por cuanto para la fecha de su consignación no había vencido el termino de diez (10) días continuos previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia de ello el solicitante arguye que la parte accionada quedó confesa, por lo que no debe admitirse su reconvención.

    2.1.- Punto Previo.

    Como punto previo debe pronunciarse este Despacho Judicial en cuanto a la solicitud anteriormente descrita, relativa a la extemporaneidad por premura en su presentación del escrito de contestación por la parte demandada en fecha 30 de Junio de 2.000, toda vez que en el decir de la actora fue consignado el referido escrito antes de transcurrir los diez días continuos en conformidad con los artículos 14 y 218 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia del auto dictado en fecha 12 de Junio de 2.000 por el Juez aquo, (folio 194 primera pieza).

    En análisis de lo anterior este Juzgador toma en consideración el fallo emanado del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Julio de 2.004, que deja sentado lo siguiente:

    “(…) Omissis

    Argumenta el formalizante que la recurrida consideró confesa a la parte demandada, al haber consignado esta última su escrito de contestación al fondo el mismo día en que se había dado por citada en forma espontánea, sin tomar en cuenta que antes de esta actuación, la parte demandada ya tenía constituida una defensora ad litem. Que además de lo anterior, el hecho de que se haya consignado el escrito de contestación al fondo el mismo día en que la parte de mandada se dio espontáneamente por citada, no significa que esa contestación sea extemporáneamente o no debe ser tomada en cuenta, pues ello generaría indefensión e inría en contra de principios constitucionales.

    Para decidir, la Sala observa:

    De una revisión de las actas procesales, la Sala observa lo siguiente:…

    La recurrida determinó que la contestación de demanda presentada el mismo día en que la parte demandada se dio por citada, fue extemporánea por prematura, pues el día a-quo no se computa para el lapso, de acuerdo al artículo 198 del Código de Procedimiento Civil. Insiste el formalizante en que previamente a la citación espontánea de la empresa, el defensor adlitem había aceptado el cargo, queriendo señalar el recurrente que la parte demandada ya estaba citada y la contestación fue oportuna.

    En primer lugar, la Sala analizará el punto de la contestación de demanda consignada el mismo día en que la parte se da por citada espontánea y personalmente, es decir, el día a-quo, y para ello transcribirá la doctrina pacífica y reiterada que la Sala de Casación Civil tiene sobre el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, en el particular del ejercicio del recurso el mismo día en que la parte se da por notificada:…

    …En definitiva, resulta lo anterior en un problema de estudio y conocimiento por parte de los litigantes en cuanto al ejercicio oportuno de los recursos, cuya inobservancia no puede ser imputada a los jueces, ni generar menoscabo alguno al derecho de defensa. Es el incumplimiento de las cargas procesales y las partes deben asumirla.

    Por las razones señaladas, la Sala declara que no hubo infracción alguna por parte de la recurrida, del artículo 68 de la Constitución de 1.961, ni de los artículos 15, 206 y 20 del Código de Procedimiento Civil, y la presente denuncia se declara improcedente. Así se decide.

    (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de agosto de 2.000, en el juicio seguido por Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A. contra la sociedad mercantil Inversiones Luali, S.R.L. …., expediente No. 00-013).

    Aplicando el caso bajo estudio el criterio establecido por la Sala entorno al artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, debe señalarse que el acto procesal de la contestación de la demanda sólo puede efectuarse con eficacia dentro del lapso destinado para ello, ni un día antes ni un día después. DE acuerdo al artículo 198 eiusdem, “…en los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso…” Por otra parte, el artículo 196 del mismo Código dispone: “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.”.

    En el caso bajo estudio, el día a-quo, 16 de marzo del 2.001, compareció la abogado…, consignó un instrumento poder de la parte demandada y simultáneamente presentó el escrito de contestación al fondo de la demanda. El lapso de diez días de despacho para contestar al fondo de la demanda, artículo 76 de la Ley de T.T. derogada, comienza al día siguiente de haberse verificado la citación del demandado, por aplicación de los artículos 196 y 198 antes transcritos. No el mismo día.

    Por tal motivo, debe determinarse que el escrito de contestación al fondo de la demanda, consignado el mismo día en que el apoderado judicial de la parte accionada se dio por citado, es extemporaneo por prematuro. Así se decide.

    (Ramirez & Garay. Jurisprudencia Venezolana. Tomo CCXIII. Caracas. Julio de 2.004. Págs. 417 y 418).

    Asimismo se toma en consideración lo apuntado por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, (1.995), en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II. Pág. 49, en atención a lo dispuesto en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil que establece “En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso”. En lo relativo a que esta norma establece que no se cuenta el dies aquo, es decir, aquel donde se verifica la condición que es causa de la corrida del lapso o término. La razón consiste en que el hecho o el acto no puede ser al mismo tiempo causa y efecto; es decir, el día en que se origina el hecho o el acto generativo tiene un período de tiempo anterior, de las horas de despacho, que sería inútil a los efectos del lapso, con lo cual, si se contase ese día, el plazo siempre experimentaría una reducción o merma en su integridad. Es así que de acuerdo a lo previsto en el artículo 203 eiusdem, se extrae “que ninguna actuación de parte unilateral tiene la virtualidad de reducir un lapso procesal, en forma expresa o implícita, aunque sea un lapso no común a las partes, si no se corre traslado con la inmediación judicial al antagonista en el litigio (sic). El cometido de esta norma es evidente: el director o conductor del proceso es el juez, según el artículo 14, y las partes no pueden alterar por sólo efecto de sus actuaciones el itinerario procedimental. De no ser así, si la ley permitiera abreviaciones de plazos procesales en sola razón (sic) al efecto de ejercer los litigantes sus alegatos y defensas, se produciría un caos en el proceso, ya que el subsiguiente lapso y su momento preclusivo se producirían anticipadamente, con grave perjuicio para la garantía constitucional del debido proceso, convirtiéndose el juez en mero espectador de modificaciones o alteraciones procedimentales dependientes de la intervención de las partes y no de su función rectora y morigeradota (sic) del proceso en un plano de igualdad”.

    En sintonía con lo antes enunciado el Maestro Rengel Romberg, (1995), en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil”. (Tomo II. Págs. 172 y 173), indica que el legislador adopta el cómputo civil y no el cómputo natural del tiempo. Esto es, no se toma en cuenta el momento preciso en que ocurre el acto que da nacimiento al lapso, ni el momento correspondiente del día en que ha de ocurrir el vencimiento, sino solamente el día a que pertenece ese momento. En el lapso intervienen dos términos extremos: el día en que ocurre el acto que da lugar al lapso (diez aquo) y el día de fecha igual a la del auto, del año o mes que corresponda al vencimiento (dies adquem). La regla establece expresamente que el dies ad quem sí entra en el cómputo del lapso, pues éste concluye el día de la fecha igual a la del auto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. En el caso de la regla del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, no menciona expresamente el dies ad quem en el cómputo del lapso, como sí lo hace el artículo 12 del Código Civil, para los lapsos de años o meses, es de doctrina que el dies ad quem entre en el cómputo del lapso, ya se trate de lapsos dentro de los cuales debe realizarse determinada actividad procesal, en los cuales el término final, o sea, aquel designado como último para la realización del acto, debe indudablemente comprenderse, pues de lo contrario se tendría una reducción en la medida del tiempo fijado en la norma (términos no francos); o bien se trate de términos post, en los cuales la actividad procesal no comienza sino al expirar el extremo útil designado.

    De otra parte el Alto Tribunal de la República sobre la disposición especial contemplada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, señala que en los caos de causas paralizadas, es obligatorio fijar un término para su reanudación, que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados, y agrega además que siendo los motivos que producen la paralización del juicio, los contemplados expresamente en la Ley, y constituyendo tales causas excepciones al principio general de que las partes están a derecho desde la primera citación, ellos deben ser de interpretación restrictiva y no analógica, razón por la cual los jueces deben ser sumamente cuidadosos al examinarlos. En todo caso, para reanudar una causa paralizada, el Juez debe fijar un término no menor de diez días para después de notificadas las partes o sus apoderados.

    Ciertamente que una vez que se practique la citación para la contestación, no hay necesidad de practicarla de nuevo para ningún otro acto del juicio, ello en conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y el proceso adquiere una continuidad ininterrumpida, que es característica de nuestro procedimiento, el Código deja a salvo lo establecido en alguna disposición especial de la ley, que haga necesaria una nueva citación. La regla general está contenida en el artículo 230 del citado texto legal. Por el carácter general de esta norma, ella debe tenerse en cuenta en los procedimientos que rijan materias especiales y aplicarse en éstos, en cuanto sea posible y compatible con dichas materias.

    Uno de los casos en los cuales la ley consigna formas especiales de citación, se refiere a la continuación del juicio o para la realización del algún acto del proceso (Artículo 233 C.P.C.); pero aquí se trata más bien de notificación a la parte o a su apoderado, del día y la hora fijados para la reanudación de la causa y no de verdadera y propia citación.

    En lo que respecta a la validez o no de la contestación, (presentada a decir de la contraparte) en forma extemporánea, por anticipada), conviene transcribir parte de la doctrina que sobre el particular ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo dictado en fecha 21 de Noviembre del 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de Aeropulimans Ncacionales S.A., (Aeronasa), en el expediente No. 00-0312), el cual es de tenor siguiente:

    “… Omissis…

    Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:

  3. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la Ley.

    Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

    En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. En esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.

    No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución, la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa.

    …Omissis…

  4. - Dentro de este orden de ideas, observa además la Sala, que los términos procesales prevenidos por el Legislador para que se actué dentro de ellos, deben dejarse correr íntegros, a menos que la ley señale expresamente que la actuación agota el término al momento en que ella ocurra.

    La seguridad para las actuaciones y la preclusión de los lapsos, es clave en el mantenimiento del derecho de defensa y la interpretación de cómo se computan los términos no puede ser otra que la comentada, con la finalidad de garantizar a las partes que puedan utilizar, sin ambigüedades, su derecho a defenderse.

    Es más, si la ley no señala que en estos términos señalados por el legislador para que las partes actúen dentro de ellos, el mismo se agota desde el momento que se obra, necesariamente hay que dejarlo consumir totalmente, ya que ha de pensar que la parte que actúa puede hacerlo varias veces dentro del lapso, complementando su primera actuación. Se trata de lapsos en beneficio de las partes.

    Conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres días siguientes al término de promoción de pruebas, pueden las partes oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte.

    Si una de ellas el primer día se opone a la admisión de algunas pruebas, aún le quedan dos días para oponerse a otras que ignoró en su primera actuación.

    Quien formaliza el recurso de casación dentro del lapso establecido en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, puede presentar otros escritos, antes del fin del lapso donde complemente el presentado, y lo mismo puede hacer quien promueve pruebas antes que precluya el término de promoción del artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.

    El artículo 358 eiusdem expresa que la contestación de la demanda si se hubieren opuesto las cuestiones previas de los ordinales 2° al 6°, tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a aquél en que la parte actora subsane voluntariamente el defecto de omisión. Para realizar tal subsanación, el artículo 350 del citado código, expresa un plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento porque se actúa dentro de él.

    Fuera de la necesidad de mantener una interpretación cónsona con la protección del derecho de defensa del demandado, si el actor tiene cinco días para subsanar dentro de ellos, podría subsanar el primer día de ellos, pero si considerare que no lo hizo bien, o que algo le faltó, aún le quedan cuatro días más ya que expresamente no indica la norma que se agote el lapso con su actuación, y más bien se le disminuirá su derecho a la defensa, si no pudiere reformar lo que creyere conveniente, sin que esté causando ningún daño a su contraparte.

    En una interpretación estricta del ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el término para contestar la demanda si se subsanó el defecto que originó la cuestión previa, comienza a correr desde el día en que se subsanó, porque dentro de los cinco días siguientes se contesta al fondo.

    Esa interpretación literal obliga al demandado a arrogarse al tribunal donde cursa el juicio, día día, durante los cinco siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento; sujeto a cualquier sorpresa o hasta lo fortuito.

    A juicio de esta Sala, lo que garantiza la igualdad y el cabal ejercicio del derecho a la defensa, es que vencidos los cinco días para subsanar, consume el lapso para contestar, que también es de cinco días para subsanar, consume el lapso para contestar, que también es de cinco días, y que agotados éstos ingresa el proceso en la etapa de pruebas, que es lo que se deduce del texto del artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, cuando reza que al día siguiente del vencimiento del lapso de emplazamiento; es decir, del final de un término independientemente de en cuál fecha dentro de él se contestó la demanda, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia alguna del juez.

    Esta última circunstancia, ausencia de decreto o providencia del juez abriendo la causa a pruebas, refuerza la interpretación que da esta Sala al artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, porque para que automáticamente el proceso pase a otra etapa, es necesario que exista un hito fijo, no sujeto a interpretación o al azar, para que se infiera en un nuevo estadio procesal.

    En el caso de autos, para mantener la igualdad de las partes y en beneficio del derecho de defensa del demandado, ante el reconocimiento de la realidad ante la ficción, el Tribunal de la causa ha debido esperar el vencimiento del lapso para subsanar, para de allí computar el término para contestar la demanda, y al no hacerlo así perjudicó al demandado en uno de los actos claves del proceso, motivo por el cual considera esta Sala que la interpretación del a-quo atentó contra el derecho de defensa que garantizaba el artículo 68 de la abrogada Constitución de 1961. En tal sentido, no resulta cierto que el accionante haya dado contestación a la demanda extemporáneamente, y siendo la contestación la única oportunidad en la cual el demandado puede oponer sus argumentos para plantear el thema decidendum (conforme el principio de preclusividad), la desestimación de la misma por parte del Juez de la causa (al considerarla erróneamente extemporánea) lesionó flagrantemente el derecho a la defensa de la sociedad mercantil accionante, y por ello debe ordenarse la reposición de la causa al estado de que las partes, previa notificación, promuevan las pruebas que creyeren convenientes. Así se declara.

    Partiendo de los postulados anteriores, y de la revisión de los actos procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que en el transcurso del juicio se presentaron toda una serie de incidencias y contratiempos, por inhibición del juez de la causa y de los abocamientos de los distintos jueces bajo cuyo conocimiento quedó el expediente, lo cual derivó que se ordenase la notificación de la parte demandada, ello por cuanto la parte actora por su propia actuación instaba al Tribunal a-quo a que se efectuara tal notificación, y es en relación a ello que se destaca lo siguiente:

    En fecha 14 de Enero de 2.000, la demanda que encabeza este expediente fue recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial para su distribución, la cual le correspondió por sorteo, según distribución efectuada por el referido Juzgado en la misma fecha, (folio 163 de la primera pieza).

    Por auto dictado en fecha 25 de Enero de 2.000, (folio 164), por el Tribunal que inicialmente conoció de la causa, se ordenó darle entrada y curso de Ley, siendo admitida la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni alguna disposición de la Ley.

    A solicitud de la parte actora formulada en fecha 31 de Enero del 2.000, (folio 167), el Juzgado a-quo en fecha 03 de Febrero del 2.000, dicta auto como complemento del auto de admisión y a los fines de la contestación de la demanda como para el acto de las posiciones juradas ordenó librar compulsa del libelo de demanda con su auto de comparecencia al pie en el cual se señala expresamente tanto el emplazamiento de la demanda para la contestación como para el acto de posiciones juradas acordadas por el a-quo y hacer entrega de la misma al Alguacil para que practique la citación ordenada, (folio 169 y 170 de la primera pieza).

    A los folios 173 al 176 de la primera pieza riela acta de inhibición de la Dra. N.A., levantada en fecha 09 de Febrero de 2.000.

    En fecha 27 de Marzo de 2.000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, a cargo del Juez Temporal J.E.P.M., dictó auto donde hace constar el recibo de este expediente, por inhibición de la referida ciudadana Jueza N.A., ordenando la entrada y curso legal de la causa, abocándose al conocimiento de la misma y en consecuencia de ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, indica que la causa se reanudará en el primer día de despacho siguiente, pasado que sean diez (10) días consecutivos siguientes, contados a partir de la presente fecha, (folio 186 de la primera pieza).

    A instancia de la parte actora, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, libró boleta de notificación a la parte demandada empresa MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A., a fin de hacerle de su conocimiento que debe comparecer por ante ese Tribunal; Primero: Dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda, en el presente juicio de cumplimiento de contrato de ventas que en su contra le tiene incoado el ciudadano R.V.C.. Segundo: A las Diez (10) de la mañana, del quinto día de despacho a aquél en que se venza el lapso de su comparecencia para contestar la demanda si se ha producido la contestación al fondo y en caso contrario del quinto día de despacho siguiente al vencimiento del lapso establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que absuelva posiciones juradas que a bien tenga formularse la parte actora, advirtiéndosele que de conformidad con el artículo 406 eiusdem, se fijó las diez horas de la mañana del día de despacho siguiente de concluido el acto de posiciones juradas de la demandada, para que el promovente ciudadano R.V.C. absuelva las posiciones juradas que le formulara la parte demandada, (folios 188 y 189 de la primera pieza).

    Este Juzgador resalta de la actuación antes descrita, que en la boleta no se le indicó a la parte demandada del dispositivo contenido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativos a que la causa “se reanudaba al primer día de despacho siguiente, pasado que sean diez (10) días consecutivos siguientes, contados a partir de la presente fecha”, lo cual fue enunciado en el aludido auto ut supra de fecha 27 de Marzo de 2.000 (folio 186 de la primera pieza), siendo el caso que tal omisión trae sus repercusiones y que con más detenimiento se analizará posteriormente con más profundidad.

    Cabe mencionar la diligencia suscrita en fecha 18 de Abril de 2.000, por el ciudadano N.R.P.M., Alguacil del Tribunal de la causa por ante el Juez del Despacho a fin de informarle de la actuación practicada según lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y que por tal motivo en ese acto consignaba la boleta de citación, sin firmar por el ciudadano P.M.S., por cuanto en la fecha antes referida, siendo las doce y veinte minutos de la tarde, ubicó en el Centro Comercial Ciudad Alta Vista conocido como “MACRO CENTRO”, específicamente en el Local Comercial “Gran Café”, Alta Vista, Puerto Ordaz, al mencionado ciudadano a quien el funcionario N.R.P.M., le manifestó el motivo de su presencia, y el aludido ciudadano P.M.S. le informó que no firmaba nada, por lo que procedió el Alguacil a entregarle copia de la boleta de citación al señalado ciudadano P.M.P.M., (folio 191 de la primera pieza).

    En fecha 12 de Junio de 2000, se dictó auto dictado (folio 194 de la primera pieza), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial a cargo para ese entonces por la Dra. Y.C.Z.S., a fin de proveer la diligencia suscrita en fecha 193 de la primera pieza), por el ciudadano R.V.C.D.F. asistido por la abogado D.P.F., donde hace el pedimento del abocamiento de la ciudadana Jueza, y a tal efecto el Tribunal a-quo se aboca al conocimiento de la causa y tomando en consideración la consignación del Alguacil en fecha 18 de Abril del 2.000, ordena a la Secretaria del Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 14 y 218 del Código de Procedimiento Civil, librar boleta de notificación en la que comunique al citado, la declaración del Alguacil ante el Juez en la señalada fecha 18 de Abril de 2.000, debiendo entregarla en el domicilio o residencia, oficina, industria o comercio del citado, dejando constancia del nombre y apellido de la persona a quien se le hubiera entregado y de haber cumplido dicha actuación.

    En conformidad al auto anterior, la Secretaria Temporal del Despacho, abogada M.J., libro la boleta de notificación respectiva, la cual es del tenor siguiente:

    “(…) BOLETA DE NOTIFICACIÓN

    SE HACE SABER:

    A la empresa MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A., inscrita en el Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 19 de agosto de 1.992 bajo el No. 1, Tomo no. 190 vto. 1 al 9 en la persona de uno de sus directores ciudadano P.M.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.939.952 y de este domicilio, en diligencia de fecha 18-04-2000, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, manifestó al ciudadano Juez, que Ud., se negó a firmar el recibo que le fue presentado en fecha 18-04-2.000, en la siguiente dirección: Centro específicamente en el local comercial del libelo de demanda que en su contra le tiene incoado el ciudadano: R.V.C.D.F. por Cumplimiento de Contrato. Con la advertencia que ha quedado Ud., Citado para que concurra por ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguiente de haberse cumplido la presente formalidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

    (…)

    Del texto anterior este Juzgador obtiene al igual que el resultado anterior, que en esta boleta de notificación no se hace mención alguna del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, lo cual obviamente coloca en indefensión a la parte notificada, en este caso la demandada, pues no tiene conocimiento de las consecuencias que puedan derivar o aparejar el no haberse respetado el término estipulado en la señalada norma, siendo ineludible la obligación del juez de fijar el término para la reanudación de la causa en los casos en que está en suspenso por algún motivo legal o cuando está paralizado la misma, por supuesto luego de haberse notificado las partes del juicio, en el caso sub examine la siguiente etapa del proceso correspondía al lapso establecido por la Ley para la contestación de la demanda, computado previamente el señalado término dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, luego de notificada la parte demandada, siendo este cómputo no sólo una garantía para el demandado sino también para el demandante, quien a partir del cumplimiento de los términos tendría el control de los alegatos de la contraparte manteniéndose el principio de igualdad procesal, es así que la violación que constata este Tribunal Superior no está configurada en que se haya reanudado la causa antes de haberse finalizado el término que debió cumplirse, que al efecto se desprende cuando el a-quo enunció el mencionado precepto previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en la aludida actuación de fecha 12 de Junio de 2.000, (folio 194), sino que tal transgresión deviene por la propia actuación del Juzgado a-quo, específicamente de parte de la Secretaria Temporal de ese Despacho Judicial cuando libra la citada boleta de notificación omitiendo la inclusión de esta norma en la misma boleta, lo cual no puede ser imputado, ni cuestionado a la accionada de autos, y menos aún cuando la conducta procesal emanada de la demandada se encuentra en sintonía al acto procesal subsiguiente a su notificación formulada por la Secretaria del Juzgado a-quo para los efectos de su comparecencia dentro de los veinte días de despacho siguiente de haberse cumplido la formalidad de su citación, en atención a las previsiones del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual se materializó en fecha 20 de Junio de 2.000, según se desprende del acta que al efecto levantó la aludida Secretaria Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, de este Circuito y Circunscripción Judicial, inserta al folio 196 de la primera pieza, por lo que en remoto caso de aceptar que carece de válidez la presentación de la contestación de la demanda por haber sido presentada anticipadamente antes de haber transcurrido el tantas veces señalado término para la reanudación de la causa por haberse abocado un nuevo Juez, como así se extrae de las actas procesales que conforman en este expediente, se rompería el equilibrio procesal con graves riesgos de indefensión, sería atentar y transgredir el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a la parte demandada en este juicio, por cuanto su actuación se ciño a las menciones que estaban transcritas en la referida boleta de notificación, sin que le fuera dable advertir a la accionada el término de diez días que debían transcurrir para la reanudación de la causa por efecto de su notificación como consecuencia del abocamiento de un nuevo Juez para el conocimiento de esta causa, y que posteriormente a ello daba lugar el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda, por consiguiente tal como ocurrieron los hechos, se evidencia que en efecto el acto de contestación es válida, siendo ésta existente dadas las condiciones en que tuvo lugar, aunado al hecho que la demandada no tuvo ningún conocimiento de la aplicación del dispositivo legal previsto en el citado artículo 14 del Código de Procedimiento civil, para desvirtuar los efectos del acto de su conocimiento.

    No deja además de argumentar este Juzgador que tomar en consideración la reposición de la causa por haber incurrido la abogada M.J. en su condición de Secretaria Temporal del Juzgado a-quo, en la omisión ya descrita ut supra, constituiría una reposición inútil puesto que el acto alcanzó el fin para el cual estaba destinado, además acarrearía más dilataciones al juicio en contraposición a las previsiones del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que de acuerdo a los razonamientos jurídicos ya esbozados se declara sin lugar el pedimento de la parte actora relativa a que se pronuncie la declaratoria de extemporaneidad por premura del escrito de la contestación de la demanda presentado por la parte demandada en fecha 30 de Junio de 2.000, (folios 197 al 203 de la primera pieza), por cuanto para la fecha de su consignación no había vencido el termino de diez (10) días continuos previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia de ello la parte accionada quedaba confesa, por lo que no debía admitirse su reconvención, y así se decide.

    2.2.- Decidido lo anterior pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo de la demanda y la reconvención propuesta y al respecto observa:

    Siguiendo con el auto Ricardo Henríquez La Roche, (1.996), en su obra ‘Código de Procedimiento Civil. Tomo III, pág. 151’, sobre la figura de la reconvención, apunta que “…si la mutua petición no introduce hechos nuevos, concernientes por ej. a la causa de pedir o a la cualidad u otras condiciones del objeto, la reconvención sería inoperante y por ende inadmisible, toda vez que ella equivaldría a un rechazo puro simple”. Así en el caso de que frente a una demanda de reivindicación, el demandado reconvenga por la declaración negativa de mera certeza contra el actor, pidiendo al Juez que declare –con certeza oficial- que el bien es suyo y no del actor, el proceso de la reconvención sería inoficiosa, pues ésta consiste no más que a una defensa negativa, que coincide en sus efectos- frente al reivindicante- con el fallo absolutorio que podría dictar el Juez. Asimismo alude a la doctrina del Alto Tribunal que señala que, “La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una demanda nueva el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia, y pudo haber sido intentada en juicio separado”. En este sentido sostiene el nombrado autor que, “la reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explicita del demandado”; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho – o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal…”

    De acuerdo a ello, subsumido al asunto que nos ocupa, en primer lugar sobre el alegato argüido por la parte demandada en su reconvención específicamente del folio 202 al 204 de la primera pieza, relativo a que el precio establecido en el documento contentivo del contrato de venta celebrado el 13 de Diciembre de 1.996, protocolizado bajo el No. 39, Protocolo Primero, Tomo 55, que tuvo por objeto (2) locales comerciales distinguidos con los números: PB-66 y 2-110, así como los puestos locales comerciales distinguidos con los números 66 y 452 ubicados en el Centro Comercial Ciudad Comercial Alta Vista, cuyos linderos y medidas se encuentran identificados en el aludido contrato que acompaña el actor en su libelo de demanda distinguido con la letra “A”, no resultó ser el precio real de la venta celebrada, pues constituye un precio simulado, que a decir del demandado, se estableció en el documento, por requerimiento del comprador, a lo que accedió la accionada luego de evaluar y considerar que con ello no afectaba en modo alguno su derecho, como el de ningún tercero; aduce la representación judicial de la parte demandada en efecto el precio de la venta no fue la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,oo), que aparece reflejado en el contrato. Que el precio pagado por el comprador por la venta de esos dos locales fue de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 33.000.000,oo) que fue el dinero entregado, a través de los cheques que aparecen relacionados en el libelo de demanda. Que lo que ocurrió fue una simulación, pues se estableció un precio menor al del contrato celebrado, a requerimiento del actor, pero no se hizo con el deliberado propósito de defraudar al fisco como a ningún otra persona, pues el precio real se registró en la contabilidad de la empresa demandada, y en la declaración de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio económico en que se llevó a cabo tal operación. Que se tomó como base imponible el precio realmente pagado y no el precio simulado en el contrato. Que para el momento de acceder a establecerse el precio simulado en el contrato, aduce la representación judicial de la parte demandada que se consideró el cálculo de la tasa por derecho de protocolización del documento en el Registro Subalterno y se percató que la Ley que regula la materia faculta al Registrador a tomar en consideración en los negocios jurídicos que se le presentan para su protocolización, el precio real de los bienes objeto del contrato y no el que establecen las partes en los documentos. De tal manera que la empresa accionada al aceptar que se estableciera esta declaración simulada en el contrato, tomó en cuenta esta situación y accedió pensando en todo momento que procedía el actor de buena fe.

    Este Juzgador arguye que la invocación de tal fundamento no puede ser considerado como un motivo que sustente la reconvención, toda vez que en cuenta de los elementos que definen a la misma, el pedimento así formulado por la demandada es inoficiosa, por cuanto involucra una defensa negativa a los efectos de que el Tribunal emita un pronunciamiento de una declaración negativa de mera certeza contra el actor, en donde se declare con certeza oficial que la suma cuestionada de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 33.000.000,oo) representa el precio de la descrita operación mercantil, siendo el caso que el pedimento así formulado en este juicio es contrario a derecho e inadmisible, ello en atención a las previsiones del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo estipulado en el artículo 341 eiusdem, además que tal propuesta constituye prácticamente lo que configura el thema decidemdum planteado en la controversia, como excepción y defensa opuesta por la accionada ante los alegatos del demandante y no como argumento de una reconvención, es decir, lo que plantea la accionada equivale es a un rechazo de los hechos de la demanda, bajo la perspectiva de un hecho nuevo traído a juicio y en este caso referido a la simulación, por lo que es obvio que el proceso de la reconvención en estos términos es evidentemente inadmisible y hasta inoficiosa, pues tal argumento consiste como ya se expresó en una defensa negativa que coincide sus efectos frente al demandante con el eventual fallo absolutorio que podría dictar el Juez, es decir, comprende parte del asunto a dirimir en juicio, los efectos de tal razonamiento por supuesto arropa la estimación de la reconvención, pues la circunstancia de ser desestimada la reconvención propuesta por la demandada, mal podría considerarse su estimación, pues su análisis y el pronunciamiento que ha de recaer sobre ese particular corre la suerte de haberse admitido o no la tanta veces mencionada reconvención, por lo que en consecuencia de los razonamientos jurídicos antes esbozados es inadmisible la reconvención y la estimación de la misma aquí incoada por la accionada de autos por ser contrario al espíritu y propósito del artículo 16 del citado texto legal, y así se establece.

    2.2.- De la pretensión.

    A continuación se procede a emitirse el respectivo pronunciamiento sobre el fondo de la demanda, y de acuerdo a lo manifestado por el actor, su pedimento se centra en el reclamo del cumplimiento del contrato verbal de compra-venta que celebrara con la empresa MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A., en fecha 14 de Agosto de 1.996, para la adquisición de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA CON SESENTA Y CUATRO DECÍMETROS, (284,64 Mts2), de terreno y construcciones levantados y ubicados en el Centro Comercial “Ciudad Comercial Alta Vista”, situado entre las Carreras Nekuima y Gurí entre las Calles Caura y Cuchiveros, en Puerto Ordaz, lo cual lo fundamenta en el hecho de que en la citada fecha, convino expresa y verbalmente con la empresa MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A., en adquirir dentro del Centro Comercial Alta Vista un área aproximada de terreno y construcción de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (333,09 MTS2), distribuidos en dos locales para comercio u oficina por el precio de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (33.000.000,00), siendo el precio por cada metro cuadrado (Mts2) de NOVENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS, (Bs. 99.071,20), pagándose el precio de venta mediante tres (3) sendos cheques girados contra el Banco Unión, pero es el caso que la empresa demandada sólo cumplió parcialmente su obligación pues sólo transmitió en propiedad al actor (48,45 Mts2), según se desprende del documento protocolizado por ante la oficina subalterna de registro bajo el Nº 39, Protocolo Primero, Tomo 55, de una extensión de (333,09 Mts.2), restando por transmitir en propiedad a favor del actor (284,64 Mts.2) a razón de NOVENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS, (Bs. 99.071,20), por cada metro cuadrado sin que hasta la fecha la demandada haya cumplido con su obligación de hacer su tradición legal de los deducidos metros cuadrado representados en uno o varios locales para comercio u oficina.

    Ante tal pretensión la parte demandada arguye entre otras cosas, que no es cierto que haya celebrado contrato verbal con el actor, sobre los aludidos metros de terreno y construcción ubicados en el Centro Comercial Ciudad Comercial Alta Vista, que aún tomando en cuanta así lo convenido el contrato es inexistente por indeterminación del objeto, y en consecuencia la pretensión procesal resulta improponible, además del precio de venta establecido en el contrato celebrado entre la demandada con el actor de fecha 13 de Agosto de 1.996, es una simulación del precio de la venta realmente pagada que se estableció en el documento a requerimiento del comprador.

    En atención a los hechos controvertidos, este Juzgador destaca que el eje de la causa se centra, es en establecer si ciertamente en fecha 14 de Agosto de 1.996, el ciudadano R.V.C.D.F. celebró verbalmente contrato de compra venta con la empresa MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A., para la adquisición de los TRESCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NUEVE DECÍMETROS, (333,09 Mts.2) aproximada de terreno y construcción dentro del Centro Comercial Alta Vista C.A., de los cuales restan DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECÍMETROS, (284,64 Mts.2), por transmitir en propiedad, ello a consecuencia del cumplimiento parcial de tal obligación por la demandada.

    En relación a lo anterior este Tribunal Superior observa:

    El autor JOSÉ MELICH-ORSINI, en su obra (1.993), “Doctrina General de Contrato”, (págs. 23 al 28, y 99 y sgts.), alude que en nuestra doctrina del contrato está imbuida de la idea de que la razón de ser la virtualidad que tiene el contrato para crear, modificar o extinguir vínculos jurídicos entre los sujetos que los celebran derivan del poder de la voluntad de darse su propia ley. En la concepción clásica o, si se prefiere decir, liberal o individualista del contrato, este poder de darse la propia ley se vincula a la voluntad como fenómeno psicológico y a la idea de la libertad para disponer de sus propios actos.

    Por autonomía de la voluntad se entiende, el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con una eficacia que el propio legislador compara con la de la ley; los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a las normas específicas que éste trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes.

    Consecuencia de este principio son:

    1. Las partes pueden hacer cuantas convenciones se les ocurran. El código sólo ha reglamentado aquellos contratos más usuales. Al lado de ellos existe una infinidad de contratos posibles no reglamentados, que son los llamados contratos innominados (Art. 1.140).

    2. Las partes pueden derogar en sus convenciones las reglas, aún orgánicas, de los contratos previstos por el Código y aún las reglas del mismo sobre las obligaciones en general. Así pueden establecer que la transmisión de propiedad no se produzca por efecto del mero consentimiento como lo prevé la ley (Art. 1.161), sino que la transmisión de la propiedad quede sin producirse hasta que ocurra algún acontecimiento eventual o hasta que se cumpla un determinado plazo; igualmente pueden establecer una cantidad fija de dinero como indemnización para el caso de incumplimiento de la obligación, en lugar de aplicar la regla del artículo 1.273 del Código Civil para la evaluación de los daños y perjuicios (Arts. 1.257 y ss.); o pueden alterar la regla del Art. 1.344 C.C., según la cual el deudor de un cuerpo cierto que perece o se deteriora por caso fortuito o fuerza mayor, queda liberado si la pérdida ocurre antes de estar en mora tal deudor, y disponer, por el contrario, que, a pesar del caso fortuito, el continuará obligado, etc.

    3. Las partes pueden igualmente modificar la estructura del contrato, por ej.: estableciendo una formalidad (documento escrito) para la prórroga de un contrato de arrendamiento que en el Código Civil está previsto como un contrato consensual.

      En la concepción clásica o, si se prefiere decir, liberal e individualista del contrato, el artículo 1.141, ordinal 1º del Código Civil enuncia entre las condiciones requeridas o elementos esenciales para la existencia del contrato el consentimiento de las partes, esta redacción tiene origen en el Proyecto franco-italiano, pues el Código Napoleón (Art. 1.108) pedía simplemente “el consentimiento de la parte que se obliga”. En su decir la mayor parte de los autores franceses siguen defendiendo la redacción del Código de Napoleón, alegando que la acepción legislativa de consentimiento es ésta que designaría “el consentimiento dado por cada una de las partes a las condiciones del contrato proyectado, con la voluntad de hacerlo producir efectos jurídicos”. En nuestro Código Civil encontramos empleada la palabra consentimiento en esta acepción restringida, que es también la acepción vulgar en numerosos textos legales (p. ej: Arts., 1.151, 1.146, 1.312, 1.316, 1.329, 1.337). el consentimiento es un elemento complejo, que presupone la concurrencia de varios requisitos, a saber:

    4. Supone en primer lugar la presencia, cuando menos de dos distintas declaraciones de voluntad que emanen de opuestos centros de intereses.

    5. Cada declaración, no sólo debe ser emitida válidamente, sino además comunicada a la otra parte, para que la misma tome conocimiento de ella y entienda su significado. Así se explica que el Art. 1.137 y el Art. 1.139, C.C., hagan depender la formación del consentimiento de la notificación de la otra parte.

      Especialmente la declaración del aceptante para que sea válida debe dirigirse a persona válida determinada, es decir, al proponente; pero también la propuesta (salvo en el caso de la “oferta al público”) debe dirigirse a un sujeto determinado.

    6. Es necesario además que las dos declaraciones de voluntad se combinen, se integren recíprocamente, en el sentido del contenido de las voluntades de cada parte en el contrato son diversos (en un contrato de venta el vendedor quiere transmitir la propiedad, el comprador quiere adquirirla).

      Es evidente, no obstante, que las declaraciones de voluntades que concurren a la formación del contrato se presuponen recíprocamente. La propuesta a la que no siga la aceptación queda en mera tentativa de contrato. Ambas voluntades, si bien tienen contenidos diversos, tienden en conjunto, complementariamente, a perseguir el resultado al cual el contrato del caso lleva por su naturaleza, entonces el contrato supone el asentimiento unánime de las partes a los fines perseguidos por el mismo.

      El consentimiento entendido en este sentido complejo es lo que se llama consentimiento en sentido técnico, y es éste el sentido aludido por el Art. 1.141, ordinal 1º del Código Civil, cuando entre los elementos esenciales para la existencia del contrato incluye “el consentimiento de las partes”, o sea, la formación de un concurso de voluntades.

      El referido autor apunta que es concluyente para afirmar que una manifestación de voluntad es directa o expresa, es que haya un comportamiento y la intención de producir aquel para expresar la voluntad, pero además, que el primero configure objetivamente un medio idóneo para que el destinatario de tal forma de exteriorización de la voluntad interna pueda comprenderla.

      La manifestación indirecta o tácita de voluntad existe, en cambio, cuando el comportamiento del sujeto no persigue manifestar su voluntad, pero este comportamiento es tal, que puede inferirse de él en forma inequívoca la voluntad de quien lo realiza (facta concludentia). La actitud del arrendatario que, después de vencido el plazo de arrendamiento, continua ocupando el bien arrendado (tácita reconducción, Art. 1.600 C. Civil); la de la persona llamada a una herencia que vende bienes que son de la herencia (Art. 1.002 C. Civil); la de la persona que, después de haber caído en cuanta del error que viciaba el contrato celebrado por ella, en lugar de pedir la anulación de dicho contrato, lo ejecuta consciente y voluntariamente (Art. 1.351, primer aparte, C. civil), etc.

      Señala además el referido autor JOSÉ MELICH-ORSINI en su citado texto, que la determinación del momento preciso en que las negociaciones dejan de ser tales, para convertirse propiamente en un contrato, es una simple cuestión de hecho. El que se deba o no redactar un documento que sirva de prueba al contrato no implica necesariamente que hasta que se redacte tal documento, no haya contrato. Todo dependerá del análisis de las circunstancias, que permitirá decidir si las partes tuvieron la intención de no considerar formado el contrato hasta el momento de la firma de consentimiento a la conformación de la prueba documental. En términos de principio el contrato debe considerarse formado desde el instante en que las partes se hayan acordado sobre los elementos esenciales del contrato, no obstante que puedan subsistir divergencias sobre la repartición de las incidencias fiscales, etc. Pero, a pesar de que ésta sea la línea del principio, no cabe negar que cuando algún elemento accesorio sea determinante del consentimiento de una de las partes, él se convierte un esencial y habrá que entender supeditada la formación del contrato a la concurrencia de un acuerdo sobre este punto.

      Es así que a los efectos de determinar claramente si estamos frente a un contrato verbal de compra-venta con las connotaciones ya expresadas, pasa este Juzgador a examinar las pruebas aportadas al proceso y al respecto observa:

      2.2.1. Pruebas de la parte actora

      En fecha 27 de octubre de 2.000, el ciudadano R.V.C.D.F. en su carácter de parte demandante, asistido por la abogada F.M. TORREALBA R., consigna escrito de pruebas inserto del folio 283 al 301, ambos inclusive de la segunda pieza, donde promueve las siguientes pruebas:

      • En el capítulo I de su escrito de pruebas, promovió el mérito de los autos, a favor de sus derechos, e invoca el principio de la comunidad de la prueba en todo en cuanto le favorezca, y en atención a ello este Juzgador en forma reiterada y pacífica, conteste con la doctrina de la Sala Constitucional como de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la parte promovente de una prueba, y menos aún en reproducir el mérito favorable que emerge de los autos expresión a la que este Tribunal niega valor probatorio debido a que no está referida un hecho o hechos concretos contenidos en el expediente referidos al mérito de la causa y respecto de los cuales se haya pedido al Tribunal el examen de los mismos. No es posible hacer uso de expresiones genéricas, no delimitadas en su contenido específico, que no se refieren a un determinado medio de pruebas, sino al conjunto de los que están en el expediente y, por si fuera poco, sin establecer los hechos que se pretenden probar con “el mérito favorable de los autos” sin decir en que consiste el mérito que se promueve ni en que consiste lo favorable, pues tal conducta equivale a trasladar la carga de la prueba al propio Juez que debiera ser el destinatario de la prueba. Sobre éste particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 10/07/03 estableció:

      …Sobre el particular , la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de pruebas, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…

      De la única forma que esta expresión “mérito favorable” sea considerado como una verdadera promoción, es que se haga valer el mérito de la prueba promovida por la contraparte, siempre que se señale cual es el objeto de probar con la prueba invocada, lo cual se extrae de la sentencia de fecha 19 de Julio de 2.005, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. No. AA20-C-2003-000661-Sent. No. 00470.

      De acuerdo a ello esta Instancia Superior considera que en el caso sub examine estamos en presencia de una expresión cuya connotación como expresión de medio de prueba utilizada por el promovente es manifiestamente ilegal, en consecuencia, el “mérito favorable”, en los términos allí expuesto utilizado por el actor se desestima por cuanto en nada se refiere a un medio de prueba, y así se decide.

      • Asimismo reproduce el mérito favorable que se desprende del escrito de contestación y reconvención presentada de forma extemporánea por la parte demandada, inserto al folio 197 al 207 de la primera pieza, muy especialmente de las siguientes:

      1. De la confesión del demandado en su extemporáneo escrito reconvencional, cuando señala: a) (…) que sí celebró con el actor, contrato de venta el día 13 de diciembre de 1.996 (…); (folio 202 de la primera pieza). b) De la confesión del demandado en su extemporáneo escrito reconvencional, cuando señala (…) la demandada sí recibió del actor reconvenido, la suma de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 33.000.000,oo) que “ fue el dinero entregado a través de los cheques que aparecen relacionados en su libelo de demanda”. c) De la confesión del demandado en su extemporáneo escrito reconvencional, cuando señala: (…) para la fecha en que él alega haberse realizado el contrato, (…) el documento de condominio elaborado con las debidas especificaciones de los locales (…).

      2. De la confesión del literal: a) reproducido como mérito de los autos a su favor, se aprovecha, pues releva al actor probar que efectivamente la empresa demandada si recibió de aquel, en aquella oportunidad, la suma de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 33.000.000,oo); b) Aprovecha igualmente el merito favorable de dicha confesión, por cuanto releva al actor probar que efectivamente la empresa demandada si realizó la negociación por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 33.000.000,oo) la cual recibió a su entera y cabal satisfacción tal como se evidencia a decir de la parte actora de los cheques reproducidos en autos; c) Se aprovecha el merito favorable de tal confesión, por cuanto releva al actor probar que el documento de condominio para el momento de la negociación no estaba registrado, tal y como se puede constatar de las fechas en las que fueron elaborados cheques y la efectiva en la que fue registrado el documento de condominio del Centro Comercial Ciudad Comercial Alta Vista, la cual fue para el 15 de noviembre de 1996, por lo que a su decir no tenía validez según la Ley de Propiedad H.l.q. hace suponer que la aseveración por el demandado en su escrito cuando alude: “…el documento de condominio elaborado (…) era un mero proyecto, o borrador, sin validéz por no estar registrado…”

      En relación a la promoción de la anterior prueba en los términos allí expuesto, este Juzgador observa lo siguiente:

      En lo atinente a la calificación que hace el actor de que es extemporáneo el escrito de contestación y reconvención de la demanda, se hace el señalamiento que sobre tal particular este Despacho Judicial en el punto previo de esta sentencia, emitió el respectivo pronunciamiento, donde se declaró sin lugar el pedimento del actor de la declaratoria de extemporaneidad por premura de la presentación del aludido escrito de contestación de la demanda, por los fundamentos jurídicos allí expuesto, lo cual se da aquí por reproducido a los efectos de argumentar que mal podría calificarse tal escrito como extemporáneo, y así se decide.

      En cuanto a la confesión que alega el actor, que incurrió la parte demandada, en los términos antes citados este Juzgador considera propicio citar la sentencia dictada en fecha 02 de Octubre de 2.003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que entre partes se transcribe a continuación:

      ….Omisis …

      Se alega al respecto que el sentenciador incurrió en el vicio de silencio de pruebas, al no tomar en cuenta las “confesiones espontáneas” o “hechos admitidos” por la parte demandante en el libelo señalados y aducidos como tales por la parte demandada en su escrito de contestación, argumentando al respecto en la forma siguiente: …

      La sala para decidir, observa:

      Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en los escritos de demanda y contestación, no tienen el carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado la litis y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente y aquellos cuya demostración no será necesario aportar. Por eso, ha dicho la Sala, la objeción a la forma en que el sentenciador entiende esos términos de la litis, se resuelve en un problema de incongruencia, y no puede ser impugnada como silencio de prueba, como se lo presenta en la denuncia, la cual, por consiguiente, deberá ser declarada sin lugar. Así se decide. …

      De conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 2º del 317 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 243, ordinal 5º y 12º, de ese mismo Código; y se alega al respecto lo siguiente: …

      La Sala para decidir, observa:

      Como puede apreciarse de lo transcrito, la argumentación del formalizante se limita a afirmar que las alegaciones que habían sido expuestas oportunamente por la parte demandada, haciendo valer a su favor determinados hechos reconocidos por el demandante en el libelo, no fueron tomadas en cuenta, por el sentenciador, al considerar éste que no se trataba de pruebas, con lo cual, no se emitió la decisión de acuerdo a la acción deducida y a las excepciones y defensas opuestas ni se atuvo el Juez a lo alegado en autos.

      De acuerdo con ello, se observa que no demuestra la formalización, ni intenta demostrarlo, la influencia determinante que el defecto formal intenta demostrarlo, la influencia determinante que el defecto formal que alega pudo tener en los dispositivos finales de la sentencia, requisito ese que viene exigiendo la doctrina de la Sala para que un quebrantamiento de esa especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo con ello los postulados de la constitución de 1999, en el sentido de no declarar la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución, o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, y en esto, si la violación es capaz de alterar lo decidido por la Alzada, impide el control de la legalidad del fallo o afecta al derecho de defensa, en consecuencia, puesto que la sola referencia al quebrantamiento formal en que había incurrido el sentenciador, no es suficiente para dar lugar a la anulación del fallo, deberá declararse sin lugar la presente denuncia como efectivamente así la declara.

      (Ramírez & Garay. Jurisprudencia Venezolana Tomo CCIV. Caracas. Octubre de 2003. págs. 642 y 643).

      Se infiere del texto anterior que la prueba promovida por el actor sostenida bajo la figura de la confesión, no es conducente, pues los fundamentos en que se soporta tal prueba constituye parte de los argumentos esgrimidos como defensas por la parte demandada en el presente juicio, y el actor prácticamente solicita la valoración como prueba de los hechos narrados en el escrito de la contestación de la demanda, lo cual a todas luces no puede instituirse como prueba, al contrario ello compone el objeto que ha de ser probado en cuanto a lo que es controvertido, y en lo atinente a los puntos que coinciden o no son discutidos por las partes, ellos quedan fuera del debate judicial, centrándose el Juzgador en lo que realmente integra al thema decidemdum, es decir en lo controvertido, que es lo que conforma el asunto a dirimir por el Tribunal. No obstante, cuando la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda se excepciona señalando que el contrato de venta celebrado por la empresa demandada con el actor el día 13 de diciembre de 1996, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, recaída en los locales comerciales distinguidos con los Nros PB-66 y 2-110, junto con los puestos de estacionamiento señalados con los números 66 y 452 ubicados en el Centro Comercial Ciudad Comercial Alta Vista, no fue por la suma que alega el actor de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,oo), lo cual está claramente asentado en dicha documental registrada cuya copia certificada cursa del folio 7 al 10 de la primera pieza; sino que el precio pagado por el comprador por “la venta de esos dos locales fue de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 33.000.000,oo), que fue el dinero entregado a través de los cheques que aparecen relacionados en su libelo de demanda…”, lo cual se extrae del escrito de contestación a los folios 202 y 203 de la primera pieza; ciertamente la misma parte demandada le está otorgando el valor a las copias de los cheques que consigna el actor junto a su libelo de demanda los cuales cursan del folio 11 al 13 de la primera pieza y cuyos montos totalizan la suma de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 33.000.000,oo) de manera que claramente se obtiene que en modo alguno fue desconocido, negado o impugnado por la representación judicial de la parte demandada, de haber recibido dicha suma de manos del comprador ciudadano R.V.C.D.F., solo que con respecto a éste pago aduce la empresa demandada que ello obedecía a la simulación del precio real de la venta de los mencionados locales comerciales distinguidos con los Nros PB-66 y 2-110, y en cuenta de todo lo anterior esta fuera del debate jurídico el pago efectuado por el actor de la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 33.000.000,oo), recayendo el punto álgido del asunto a dirimir si tal pago constituye un precio simulado como lo señala la representación judicial de la empresa accionada cuando aduce al folio 203 de la primera pieza que el precio establecido en el aludido documento no resultó ser el precio real de la venta pues constituye un precio simulado, por lo que siendo ello así este Juzgador aprecia y valora el reconocimiento de los cheques, que efectúa la parte demandada, cuando señala en el referido escrito de contestación que la indicada suma de “TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 33.000.000,oo), que fue el dinero entregado a través de los cheques que aparecen relacionados en su libelo de demanda…” cuyas copias como ya se expresó ut supra fueron consignadas por el actor, cursante del folio 11 al 13 de la primera pieza, y así se decide.

      • En el capitulo II ratificó el merito favorable que se desprende de los siguientes documentales, las cuales proceden a valorarse de la siguiente manera:

      - Documento de propiedad, marcada con letra “A”, que en el decir del actor es contentivo del traspaso parcial de la obligación contraída, (folios 7 al 10 de la primera pieza, y 301 al 303 de la segunda pieza).

      En relación a esta prueba este Juzgador la aprecia y valora en conformidad a los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, pero sólo es demostrativa de la venta pura y simple, de dos (2) locales identificados así: Local Comercial No. PB 66 con una superficie TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE DECIMETROS (36,49 Mts 2), de las características allí descritas, y el local Comercial No. 2.110 con una superficie de ONCE METROS CUATRADOS CON NOVENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS, CON NOVENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (11.96 Mts.2), cuyos linderos y demás características están señaladas en dicha documental. En el señalado contrato no se encuentra mención alguna que indique, que tal operación sea derivada de un traspaso parcial de la obligación que señala el actor que contrajo con la accionada de autos, y así se decide.

      - Documento de condominio del Centro Comercial Ciudad Comercial Alta Vista, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 15 de Noviembre de 1.996, bajo el No. 03, Protocolo Primero, Tomo 39 del Cuarto Trimestre de 1.996,

      En relación a este instrumento probatorio la parte actora aduce que del mismo se evidencia de que el precio asignado por la empresa MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A., a cada metro cuadrado, en el caso de la plata baja del referido Centro Comercial estaba para ese entonces en la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y UN B.C.V.C., (Bs. 99.071,20). Tal documental aunque se aprecia y valora en conformidad a los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo se observa claramente un listado de unidades por niveles (locales comerciales, área, su valor asignado y su porcentaje), y no de manera específica el valor señalado por el actor de NOVENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y UN B.C.V.C. (99.071,20) por metro cuadrado, y así se decide.

      - Planilla No. 0145938 de Declaración y Pago de Enajenación de Inmuebles para Personas Naturales y Jurídicas, expedida por el Servicio Nacional integrado de Administración Tributaria (SENIAT), la misma promovida para hacer constar que MACRO-CENTRO ALTA VISTA C.A., dio razón de la venta de los locales PB-66 y 2-110, adquiridas por el demandante, quien alega que ello fue parcialmente entregado, asimismo señala que se constata de que pagaron impuestos, en base al precio de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.800.000,oo).

      Tal instrumento probatorio se aprecia y valora como documento administrativo en atención a lo dispuesto con los artículos 1363 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, extrayéndose los siguientes elementos de juicio: Tal planilla se emitió con ocasión de la enajenación de los locales identificados con PB-66 y 2-110 a favor del adquirente R.V.C., por el valor de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES, no apreciándose que de tal documental pueda inferirse que hubo entrega parcial con respecto al comprador de los bienes inmuebles señalados como enajenados, y así se decide.

      - En el capítulo III promueve en el numeral (1), la práctica de Inspección Judicial en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, sobre el Documento de Condominio del Centro Comercial Ciudad Comercial Alta Vista, Puerto Ordaz, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 15 de Noviembre de 1.996, bajo el No. 03, Protocolo Primero, Tomo 39 del Cuarto Trimestre de 1.996, a fin de verificar y dejar constancia por observación, sobre los particulares siguientes: a) Si en la parte superior de la correspondiente Nota de Registro, aparece registrado este documento de condominio en fecha 15 de Noviembre de 1.996, en caso negativo que es lo que observa este Tribunal; b) Si en la parte inferior de la Nota de Registro dicho documento, aparece transcrito lo siguiente: (…) El permiso y los planos quedaron anexo al cuaderno de comprobantes bajo el No. 483, folio 483. Anexa al cuaderno de comprobante bajo el No. 483, folio 483, Cuarto Trimestre, de 1.996; (…); c) Si en el Capítulo Sexto, específicamente en el punto segundo de dicho capítulo, de este mismo documento, aparece: (…) valores individuales y cuotas participación (listado de unidades por niveles, área, su valor asignado y su porcentaje (…); d) Si en el mismo Capítulo Sexto y en el mismo punto segundo ya identificado, aparece: (…) unidad vendible área valor en Bs. Y % condominio (…); e) Si en el mismo Capítulo Sexto y en el mismo punto segundo ya comentado, del documento de condominio antes identificado, aparece en las hojas subsiguientes, que forman parte dicho punto, específicamente en los que describe: “Unidad Vendible”. Local Comercial PB-66; “Area”:36.49 “Valor en Bs.”: 729.800; “% Condominio”: 0.083; f) Si en el mismo Capítulo Sexto y en el mismo punto Segundo ya comentado. Del documento de condominio antes identificado, aparece en la hojas subsiguientes, específicamente en los renglones que describe: “Unidad Vendible”: Local Comercial 2-110: “Area”: 11.96; “Valor en Bs.”: 239.200,oo; “% Condominio”: 0,027. (Folio 402 y su vuelto).

      Sobre tal prueba observa este Juzgador que el promovente no refiere a que hecho o hechos concretos contenidos en el expediente lo relaciona para establecer el mérito de la causa respecto del cual el accionante haya pedido al Tribunal el motivo de su examen. No indica el actor en que consiste el mérito de tal inspección, ni en que consiste lo favorable, tal conducta así desplegada por el promovente equivale a trasladar la carga de la prueba al propio Juez que debiera ser el destinatario de la misma. Así se obtiene, ¿Qué mérito favorable se desprende de la referida inspección que fuera evacuada en fecha 22 de Enero de 2.001, cuyas actas levantadas al efecto se encuentra inserto del folio 402 y su Vto. de la segunda pieza?, ¿Que quiso probar el demandante cuando invoca el mérito favorable?, ¿Cuál fue el objeto de la prueba?, ¿Cuál es el mérito y que es lo favorable?, ¿Debe el Juez examinar pormenorizadamente la demanda a efecto de subsumir esta prueba en el escrito de demanda para poder analizar que quiso probar el promovente?. La carga de señalar el objeto de la prueba equivale a indicar el motivo por el cual se invoca este medio de prueba, por lo que la ausencia de tal mención trae como consecuencia que se desestime la misma, y así se decide.

      - En el numeral (2) del referido capítulo promueve inspección judicial, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar sobre el Cuaderno de comprobante No. 483, folio 483, Cuarto Trimestre de 1.996, que reposa por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, a los fines de que este Tribunal pueda verificar y dejar constancia por observación, sobre los particulares siguientes: a) Si en el cuaderno en cuestión, se encuentra dentro del mismo, toda la documentación o anexos correspondiente a los respectivos permisos de habitabilidad del Centro Comercial Ciudad Comercial Altas Vista y planos del Centro Comercial Ciudad Comercial Alta Vista y planos del Centro Comercial Ciudad Comercial Alta Vista, (Vuelto del folio 402 y folio 403 de la segunda pieza).

      Al igual que la prueba anterior, se desestima por cuanto el demandante no indica que pretende probar con esta inspección judicial, dándose aquí por reproducida los mismos argumentos señalados ut supra para evitar tediosas repeticiones inútiles y desgaste de la función jurisdiccional, y así se decide.

      - En el numeral (3), promovió igualmente Inspección Judicial, el la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar sobre el documento, que se encuentra protocolizado en la oficina subalterna de registro público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el No. 39, Protocolo Primero, Tomo 55, Cuarto Trimestre de 1.996, a los fines de que este Tribunal pueda verificar y dejar constancia por observación, sobre los particulares siguientes: a) Si dicho documento, aparece como objeto del mismo, la venta de dos (2) locales comerciales. B9 Si aparece en este documento venta, los locales comerciales. B) Si aparece en este documento de venta, los locales comerciales objeto de la misma, de la siguiente forma: (…) Dos (2) locales comerciales distinguidos con los Nros. PB-66 y 2-110, (…) los cuales están ubicados en el centro comercial Ciudad Comercial Alta Vista, situado entre la Carrera Nekuima y Gurí, y entre las calles Caura y Cuchivero (…)Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar (…); c) Si aparece en dicho documentote venta, como la parte vendedora de estos locales comerciales, los cuales lo hacen actuando en ese acto en sus carácter respectivo de Directores Principales de la Entidad Mercantil Macro Centro Alta Vista C.A., los ciudadanos: P.M. SCARCIA, YOUSSIF KABCHE MURKOS y J.M.R.M., y como la parte que compra, dichos locales, el ciudadano: R.V.C.; d) Si en dicho documento aparece, trascrito lo siguiente: (…) Local Comercial No. PB-66… con una superficie de TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (36.49 Mts.2) (…) Local Comercial No. 2-110, (…); e) Si aparece en el documento como el precio establecido para la venta la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,oo); f) Si en el documento de venta, igualmente aparece que los linderos y medidas de dichos locales constan suficientemente en el Documento de Condominio del referido centro comercial protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 15 de Noviembre de 1.996, bajo el No. 3, Protocolo Primero, Tomo 39 del Cuarto Trimestre de 1.996. g) Si aparece la fecha en la cual fue elaborado este documento de venta, tal y como se evidencia del mismo, fue la de 28 de Noviembre de 1.996, (folio 403 y su vto.).

      Tal prueba promovida se aprecia y valora de acuerdo a las previsiones del artículo 472 y 475 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.428 y 1.430 del Código Civil, y la misma es demostrativa de la ubicación, dirección y precio del inmueble que fue objeto de venta, y así se establece.

      - En el numeral (4), también promueve Inspección Judicial en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar sobre el documento que se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el No. 13, Protocolo Primero, Tomo 55, Cuarto Trimestre de 1.996, a los fines de que este Tribunal pueda verificar y dejar constancia por observación sobre los particulares siguientes: a) Si en dicho documento, aparece como objeto de la misma, la venta de un (1) local comercial, identificado con No. 36, ubicado en el Centro Comercial “Cerveza Zulia”, situado en el sector Alta Vista (…) Ciudad Guayana (…); b) Si aparece en dicho documento de venta, como la parte vendedora de este local comercial, la empresa mercantil arrendadora Bancarac arrendamiento financiero C.A., y como la parte que compra la empresa mercantil Detales Guayana, C.A.; c) Si en dicho documento aparece que este local, identificado con el No. 36, tiene una superficie de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (55 Mts.2), y si el precio de la venta de este local comercial fue por la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 687.841,79), (Vuelto del folio 403 y folio 404).

      Dicha Inspección Judicial se aprecia y valora en todo su contenido en conformidad con el artículo 472 y 475 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.428 y 1.430 del Código Civil, y la misma es demostrativa de la ubicación, dirección y precio del inmueble que fue objeto de venta, y así se establece.

      - En el numeral (5) del capítulo III, promueve asimismo Inspección Judicial en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 41, Protocolo Primero, Tomo 55, Cuarto Trimestre de 1996, a los fines de que este Tribunal pueda verificar y dejar constancia por observación, sobre los particulares siguientes: a) Si en dicho documento, aparece ubicado en el Centro Comercial Alta Vista, situado entre la Carrera Nekuima y Gurí, y entre las calles Caura y Cuchivero, Sector Alta Vista, Ciudad Guayana; b) Si aparece en dicho documento de venta, como la parte vendedora de este local comercial, la empresa mercantil Macro Centro Alta Vista C.A., y como la parte que compra, el ciudadano: GIANPAOLO ZANICHELLI TORRANI; c) Si en dicho documento aparece que el local objeto de esa venta, tiene una superficie de VEINTICINCO METROS CUADRADOS (25,08 Mts.2); d) Si aparece el precio pautado entre las partes para dicha venta fue por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo); e) Si aparece la fecha en la cual fue elaborado este documento de venta, tal y como se evidencia del mismo, fue la del 28 de Noviembre del año 1.996, (folio 404 y su vuelto de la segunda pieza).

      Tal elemento probatorio se aprecia y valora en conformidad con los artículos 472 y 475 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.428 y 1.430 del Código Civil, y la misma es demostrativa de la ubicación, dirección y precio del inmueble que fue objeto de venta.

      - En el numeral (6) del capítulo III, fue promovida Inspección Judicial en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar sobre el documento que se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo 55, Cuarto Trimestre de 1996, a los fines de que este Tribunal pueda verificar y dejar constancia por observación, sobre los particulares siguientes: a) Si en dicho documento, aparece como objeto de la misma, la venta de un (1) local comercial ubicado en el Centro Comercial Ciudad Alta Vista Ciudad Guayana (…); b) Si aparece en dicho documento de venta, como la parte vendedora de este local comercial, la empresa mercantil Macro Centro Alta Vista, C.A.; y como la parte que compra, el ciudadano: F.S.; C) Si en dicho documento aparece que el local objeto de esa venta, tiene una superficie de VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON VEINTISÉIS DECÍMETROS CUADRADOS (25,26 Mts.2); d) Si aparece el precio pautado entre las partes, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo); e) Si aparece la fecha en la cual fue elaborado este documento de venta, tal y como se evidencia del mismo, fue la del 28 de Noviembre del año 1.996, (Vuelto del folio 404 y 405 de la segunda pieza).

      Tal prueba promovida se aprecia y valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 472 y 475 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.428 y 1.430 del Código Civil, y la misma es demostrativa de la ubicación, dirección y precio del inmueble que fue objeto de venta. Y así se establece.

      • En el capítulo IV el actor promovió las pruebas testimoniales y sólo rindieron declaración los siguientes ciudadanos:

      - C.L., (folios 440 y 441 de la segunda pieza), de su declaración se sintetiza lo siguiente: que conoce al ciudadano P.M., quien es una persona gordita, de estatura normal, de supuestamente origen italiano, que conoce donde queda ubicado el Centro Comercial Alta Vista conocido como Macrocentro, el cual se encuentra entre las carreras Nekuima y H.d.A.V., que conoce al ciudadano R.C., que ambos ciudadanos son comerciantes de esta ciudad, que presenció la negociación verbal entre los aludidos ciudadanos P.M. y R.C. relativa a la compra venta de metrajes de terreno de construcción en el Centro Comercial Ciudad Alta Vista de esta Ciudad, por cuanto se encontraba por casualidad en esa oficina cuando escuchó la conversación entre ambas personas sobre tal convenio y en ese momento el ciudadano COLMENARES le emitió un cheque por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES, indicando que el saldo sería cancelado luego, que el convenio fue verbal, que el señor PASCUAL dijo que no podía emitir un recibo porque el documento de condominio no estaba protocolizado. A las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada se obtiene que sabe que el Código de Comercio le atribuye la cualidad de comerciante a toda persona que haga acto de comercio, que no conoce la manera en que la sociedad mercantil Macrocentro, se obliga contractualmente porque no ha hecho negocio con ellos, que presenció la negociación en fecha 24 de Agosto de 1.996, que conoce la parte administrativa de Macrocentro Alta Vista ubicada en el Nivel I del Centro Comercial, que el hecho de que no conozca la forma contractual de obligación no quiere decir -según el dicho del deponente-, que él no haya estado allí y que haya escuchado la negociación, que ha jurado la verdad, que los señores COLMENARES y MESIANO son comerciantes, que sabe que la sociedad mercantil Macrocentro Alta Vista aparentemente vende locales comerciales.

      En relación a esta testimonial este Juzgado Superior toma en consideración, lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Comercio que estipula que los actos son considerados mercantiles en razón de la cualidad de comerciante de quien los realiza: Se reputan además actos de comercio, cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, sino resulta lo contrario del acto mismo, así tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil. De los comentarios surgidos con ocasión al estudio de tal dispositivo legal la Doctrina lo consagra a lo que se ha denominado “el acto subjetivo de comercio”, para precisar que la comercialidad del acto no proviene del acto mismo (acto objetivo de comercio) sino de la cualidad del comerciante que le ha sido atribuida a la persona que realiza el acto. Ahora bien, la noción de acto subjetivo de comercio presupone la existencia de la figura de un comerciante y para poder efectuar la determinación de ésta, debemos atender o apoyarnos en el acto objetivo de comercio, en el sentido que el comerciante adquirirá la condición de tal, en virtud de la realización por cuenta propia y de manera habitual de actos de comercio, J.G. en su Curso de Derecho Mercantil pág. 140 y ss., señala “No hay actos de comercio porque los realice un comerciante. Hay comerciantes porque realizan actos de comercio profesionalmente. En todo sistema legislativo, el punto de partida para la demarcación del Derecho mercantil es el acto de comercio y no el comerciante. Esto no es obstáculo para que una vez obtenido el concepto de comerciante a través del acto de comercio, la calificación de mercantil vuelva luego desde la persona hasta los actos otra vez, para establecer la presunción de que son mercantiles los actos que realiza un comerciante, por suponerlos, salvo prueba en contrario…” Ahora bien, determinada la cualidad de comerciante de la persona que realiza el acto (ver Art. 10 de la obra con Comentario, Doctrinas y Jurisprudencias al respecto), el Código de Comercio establece una presunción iuris tantum de comercialidad de los actos realizados por éste. Es decir, que toda actividad desplegada por el comerciante adquirirá, en principio y salvo prueba en contrario, el carácter de comercial y por ende, sujeta a regulación por el Código de Comercio. Siendo que dicha presunción solamente podrá ser desvirtuada por las excepciones establecidas en dicho artículo. La primera, una excepción de derecho; que el acto sea de naturaleza esencialmente civil. Tratándose de una cuestión de derecho no requerirá prueba para desvirtuar el carácter de comercialidad del acto. Bastará que se efectúe un simple análisis de la situación en particular, de donde se desprenda el carácter civil del acto, y por ende, extraño al comercio. Ejemplo: todo lo referente a familia y sucesiones. La segunda, una excepción de hecho: si del acto mismo resulta lo contrario. Es decir, deberá desprenderse de la realización del acto mismo su no comercialidad, su no conexión con la actividad comercial que realiza el comerciante. Siendo una situación de hecho, deberá ser probado por la persona que pretenda beneficiarse de ello. Ejemplo: siendo la actividad del comerciante la compra y venta de línea blanca, no constituirá acto de comercio cuando el comerciante adquiera una lavadora para el consumo particular de él y su familia. Todo ello en relación a la prueba que aquí se analiza se observa que en los casos donde la naturaleza del asunto a dirimir comprende la materia mercantil, hay que distinguir que es procedente la prueba testimonial, y es claro que se está frente a un juicio de naturaleza mercantil pues las partes son comerciante y el objeto de la obligación está constituidos por inmuebles que están destinado al comercio, por lo que mal podría haber alegado la parte demandada en sus informes presentados por ante el Tribunal Superior, que los testigos no deben ser admitidos, porque el proceso se ha tramitado en jurisdicción civil, por haberlo escogido las partes. De tal manera que continuando con el señalado análisis se desprende de la disposición legal contenida en el artículo 128 del Código de Comercio, que establece “La prueba de testigos es admisible en los negocios mercantiles, cualquiera que sea el importe de la obligación o liberación que se trate de acreditar, y aunque no haya principio de prueba por escrito, salvo los casos de disposición contraria de la Ley”. Asimismo el artículo 1.393 del Código Civil estipula: “Es igualmente admisible la prueba de testigos en los casos siguientes: 1º En todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación; 2º Cuando el acreedor haya perdido el título que le servía de prueba, como consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor; y 3º Cuando el acto es atacado por ilicitud de la causa”. Ahora bien, este Juzgador desestima la referida declaración rendida por el ciudadano C.L., por cuanto el testigo no explica las razones de tiempo, modo y lugar que hagan verosímil su presencia en la oficina donde el escuchó la conversación entre los ciudadanos R.C. y P.M. referido al convenio que se debate aquí en juicio, así se extrae de las siguientes preguntas y respuestas: (…) QUINTA: ¿Diga el testigo en curso si sabe y le consta por haber presenciado la celebración de un convenio verbal entre el señor P.M. y el señor R.C. por una negociación de compra-venta de metrajes de terreno y construcción en el Centro Comercial Alta Vista de esta Ciudad? CONTESTÓ: Este si se y me consta haber presenciado la negociación, yo me encontraba por casualidad en esa oficina cuando escuché la conversación entre ambas personas sobre la negociación, en ese momento el señor COLMENARES le emitió un cheque al señor PASCUAL por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES, monto que escuché según la conversación y que el saldo sería cancelado luego. (…) SÉPTIMA: ¿Diga el testigo en curso que hacía ese día de la negociación que dice haber presenciado en la oficina del señor P.M.? CONTESTÓ: “Como dije anteriormente, me encontraba por casualidad en esa oficina, ya que estaba interesado en conocer acerca del Centro Comercial”. Visto así es claro que en la exposición el deponente no da razones fundadas de sus dichos, además tales respuestas no crean elementos de juicio, ni de convicción en el Juez sobre el conocimiento que dice tener el testigo sobre los hechos, es así que desecha el presente testimonio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

      - M.D.C.G.D., (folios 442 AL 444 de la segunda pieza), de su deposición se extrae: Que conoce al señor P.M., que es de constitución gordita medio canoso de estatura mediana, no es muy alto de nacionalidad italiana lo conoce como comerciante, que él vende locales comerciales y lo conoce desde que estaba en el Trébol, que sabe donde se encuentra las oficinas del señor P.M. las cuales están ubicadas en el Centro Comercial Ciudad Alta Vista y se encuentra en la calle Nekuima por el otro lado, esta la avenida Guayana y calle Guri en el primer nivel, que conoce al señor R.C. lo conoce como comerciante debido a sus oficinas de préstamo que tiene de dinero desde hace tiempo y también por cuanto le fue a preguntar al señor P.M. por los terrenos y locales comerciales que estaban en el hoy denominado Ciudad Comercial Alta Vista, que allí se encontraba el señor R.C. haciendo negociación con el señor PASCUAL por los terrenos y locales en dicho Centro Comercial, que le estaba negociando TRESCIENTOS TREINTA Y TRES metros de terreno y construcción por un valor de noventa y nueve mil y pico, y que ella llego en ese momento para preguntarle al señor PASCUAL por los terrenos y construcción para saber en cuanto estaba vendiendo y oyó la conversación del señor PASCUAL la invitó a sentarse al lado del señor COLMENARES y es cuando vio que el señor RUBEN estaba haciendo negociación con el señor PASCUAL y que le dice en ese momento al señor RUBEN al señor PASCUAL para hacer la negociación de los terrenos de construcción, que el señor PASCUAL asintió hacer la venta y le dijo a la deponente en ese momento de que aprovechara si iba a comprar el terreno, porque el año siguiente se iban a disparar los precios, el señor RUBEN interrumpió para decirle al señor PASCUAL que iban hacer la negociación por TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES, siendo ello equivalente a TRESCIENTOS TREINTA Y TRES METROS a razón de NOVENTA Y NUEVE MIL el metro cuadrado, el señor RUBEN manifestó que tenía el cheque en ese momento por SIETE MILLONES DE BOLÍVARES, el señor PASCUAL le preguntó por el monto restante y éste le respondió, que en dos partes, y dirigiéndose a la testigo, le comentó si ella quería comprar los terrenos de construcción a lo que le respondió que lo iba a pensar porque ella venía a preguntar por los precios, en eso el señor RUBEN interrumpe nuevamente y le dice al señor PASCUAL que la negociación es de palabra, ella preguntó como es eso, entonces el señor PASCUAL le respondió al señor RUBEN que era su amigo, que todavía en el Centro Comercial no se había formado el Condominio, el señor PASCUAL le dijo que aprovechara también en la compra de los terrenos, interrumpiendo nuevamente el señor RUBEN diciéndole al señor PASCUAL que recordara de protocolizar la negociación que están haciendo la entrega del cheque por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES, que en cuanto al resto RUBEN le responde a PASCUAL que se lo iba a pagar en dos cheques por TRECE MILLONES, que la testigo intervino señalando que como ellos estaban ocupados pasaba en otro momento, pero que a ella la tratara igual que al señor RUBEN, a lo que el señor PASCUAL respondió que ella también era su amiga, despidiéndose que no había ningún otro documento de tal negociación, sino que todo fue de palabra, que lo anterior ocurrió a mediados del mes de Agosto de 1.996. A las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada se resume lo siguiente: que vino a declarar por solicitud del señor R.C., que no está mintiendo, que el señor P.M. es el administrador del Centro Comercial Ciudad Alta Vista, como lo dijo el señor A.M., que no puede precisar donde se encuentra ubicada la oficina comercial, que ella cuando fue a preguntar no estaba, que en el momento de la negociación había otra persona, pero desconoce quien era, que cuando fue a preguntar por los locales comerciales no estaban terminados, que lo que estaban vendiendo eran terrenos de construcción, que supone que los adquirientes compraron terrenos para construir, que los terrenos que se vendían en construcción no era para quienes lo comprara los construyera, que presenció la entrega del cheque cuando el señor RUBEN dijo el momento y se lo enseñó al señor PASCUAL, más no vio por sus propios ojos el monto del cheque, ni el banco que no conoce las razones del porque no se documentó la negociación sino que oyó cuando el señor PASCUAL le dijo al señor RUBEN que la negociación era de la palabra por la amistad que los unía, que conoce al señor RUBEN más no tiene ningún tipo de relación, que no tiene interés en el juicio.

      En cuanto a la exposición de la declarante la misma no le merece confianza a este Juzgador no sólo por la circunstancia de que emplea casi exactamente las mismas palabras utilizadas por el testigo C.L. para describir al ciudadano P.M., sino que sus dichos no resultan verosímiles, pues casualmente fue a enterarse de los precios, tal como se desprende de sus dichos a la siguiente pregunta: “CUARTA: Diga la testigo en curso de donde le consta la casualidad de comerciante del señor COLMENARES? CONTESTÓ: EL SEÑOR R.C. lo conozco como comerciante debido a sus oficinas que tiene de préstamo de dinero desde hace mucho tiempo y también cuando yo fui a preguntar al señor P.M. por los terrenos y locales comerciales que estamos construyendo denominado hoy en Ciudad Comercial Alta Vista se encontraba en la oficina el señor R.C. haciendo negociación con el señor PASCUAL por los terrenos y locales de dicho Centro Comercial le estaba negociando TRESCIENTOS TREINTA Y TRES METROS de terreno y construcción por un valor de noventa y nueve mil y pico y yo llegué en ese momento a preguntarle también al señor PASCUAL por los terrenos y construcción para saber en cuanto los estaba vendiendo y oí la conversación del señor PASCUAL con el señor R.C. en el momento que yo vengo entrando el señor PASCUAL a sentarme al lado del señor R.C. y es cuando que el señor RUBEN haciendo negociación con el señor PASCUAL bueno vamos hacer la negociación por terrenos de construcción (…)”. De tal manera que no hay un propósito deliberado de parte de la deponente que explique de manera razonable su estancia en el lugar que señala en su declaración se encontraba, cuando presenció la negociación, pues si como dice ella, no le unía ningún tipo de relación con alguna de las partes, como es que tal operación se hizo frente a sus ojos, de donde se pudo originar tal confianza entre las partes negociantes, que ella siendo una extraña a tal vínculo contractual permitiera no sólo su presencia sino hasta su intervención en plena negociación, tales circunstancias no se analiza como algo cotidiano en este tipo de trato, que sin más cualquier persona pueda observarlo tan cercanamente como estuvo la testigo, en fin no le crea convicción a este Tribunal Superior las razones de tiempo y lugar de los conocimientos que dice tener la ciudadana M.D.C.G.D., de la ocurrencia de los hechos narrados por ella y en consecuencia se desecha su testimonio a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

      • En el capítulo V en el numeral (1), el actor promovió la prueba de informes a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del estado Bolívar, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, (SENIAT), a fin de que suministren los siguientes datos:

      a) De acuerdo a los registros respectivos llevados por esa gerencia, existe planilla denominada Declaración y Pago de Enajenación de Inmuebles para personas naturales y jurídicas, la cual está identificada bajo el Nº 0145938, enajenada por la empresa mercantil Macro Centro Alta Vista, C.A., tal y como se verifica en la parte de la planilla donde se describen los datos del inmueble objeto de la enajenación efectuada sobre los locales PB-66 y 2-110, ubicados en el Centro Comercial Ciudad Alta Vista C.A., SECTOR Alta Vista, Ciudad Guayana, siendo el monto de la enajenación señalada de: CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.800.000,oo), todo ello con el fin de probar lo que realmente declaró y pagó como enriquecimiento la contribuyente, por la venta de metraje de terreno que se hizo de dicho inmueble. b) Solicita asimismo que el referido organismo envíe al Tribunal copia certificada de la declaración definitiva de impuesto sobre la renta y declaración de los activos empresariales, que presentó la empresa MACRO CENTRO ALTAVISTA, C.A. RIF Nº J-30054545-8 correspondiente al ejercicio fiscal del año 1.996, a fin de establecer el enriquecimiento por la venta por el actor efectuada y a que se contrae la demanda y que declaró el contribuyente.

      En atención a la prueba promovida en el particular “a)” de este capítulo, este Juzgador observa que consta al folio 394 de la segunda pieza comunicación emanada del SENIAT, donde señalan al Tribunal que remiten copias certificadas de la Declaración del I.S.R.L., formulario Nº H-96-0025810 y Declaración y Pago de Enajenación de Inmuebles para personas Naturales y Jurídicas, formulario Nº H-94-145938, lo cual se aprecia y valora de conformidad con los artículos 1363 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de este último formulario que el enajenante es la empresa MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A.,la identificación de los inmuebles objeto de la enajenación corresponde al Local PB-66 y Local 2-110 del Centro Comercial Alta Vista, Puerto Ordaz, y la identificación del adquiriente es el ciudadano R.V.C., (folios 395 y 396 de la segunda pieza), y así se establece.

      • También promovió en el numeral (2) del capítulo V, la prueba de informe a la Dirección de Regulación Urbana adscrita a la Alcaldía del Municipio Caroní, a fin de que suministre de acuerdo a sus respectivos archivos, datos y estadísticas, los siguientes datos: a) Cual era el costo aproximado del metro cuadrado de construcción en el sector Alta Vista Ciudad Guayana para los años 1.995 y 1.996. Asimismo en el numeral (3) del referido capítulo V del escrito de pruebas presentado por el actor, promueve la prueba de informe a la Dirección de Regulación Urbana adscrita a la Alcaldía del Municipio Caroní a fin de que indiquen al Tribunal si efectivamente este organismo otorgó permiso de habitabilidad al Centro Comercial Ciudad Comercial Alta Vista, y en que fecha fue otorgado tal permiso, y remitan la copia certificada del permiso en referencia, al efecto se observa comunicación emanada por la Directora de regulación U.d.M.C., Arq. R.C., mediante la cual envía Gaceta Municipal Nº 057-94, en las cual se específica el costo de las tasas por metros cuadrados de construcción y señalan además que el permiso de terminación de obra, esta Dirección de Regulación Urbana emitió la C.d.R.d.C.d.T.d.O. signada con el Nº 17/96 de fecha 26 de Febrero de 1.996, la cual se otorgó bajo las condiciones del Reporte de Inspección Nos. 0344 y 0345 del Departamento Técnico de Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos Municipales, en relación a la Gaceta Municipal, (folios 370 al 373 de la segunda pieza).

      Esta prueba se aprecia y valora de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende el valor de las tasas diferenciales en función del uso a que se destine la edificación calculado sobre el área bruta de construcción, y así se establece.

      En cuanto al permiso de terminación de obra inserta al folio 369 de la segunda pieza, promovida en el numeral (4) del señalado capítulo V, la misma se aprecia y valora como documento administrativo en atención a lo dispuesto con los artículo 1363 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, extrayéndose los siguientes elementos de juicio: “… “Macrocentro C.A.: en consideración a que dicha obra cumple con las variables urbanas fundamentales, y a las inspecciones realizadas por el servicio de Ingeniería Sanitaria (Zona III) de la Dirección General Sectorial de Mariología y Saneamiento Ambiental del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, y por el Departamento Técnico de Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos Municipales, en la cual se establece la conformidad definitiva expedida por dicho Cuerpo en fecha 16 de Febrero de 1.996, esta Dirección de Regulación Urbana expide la presente C.d.R.d.C.d.T.d.o. a que se refieren los artículos 95 de la Ley Orgánica Urbanística y 65 de la Ordenanza sobre Procedimientos para la ejecución de Edificaciones y Construcciones, correspondiente a la mencionada obra dejando a salvo que la presente constancia se otorga bajo las condiciones del Reporte de reinspección Nos. 0344 y 0345 del Departamento técnico de Prevención e Investigación de Siniestro del Cuerpo de Bomberos Municipales”. Es así, que con tal actuación quedó demostrado el permiso de habitabilidad del señalado Centro Comercial Ciudad Alta Vista, y así se establece.

      • En el numeral V del capítulo V, el actor promueve a la parte demandada de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para que exhiba los Libros (Mayor, Diario y de Inventario correspondiente al año 1.996), llevados por la empresa MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A., a fin de demostrar al Tribunal la venta de los locales PB-66 y 2-110, ubicados en el Centro Comercial Ciudad Alta Vista, realmente fueron vendidos al demandante por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.800.000.000,oo) y que los impuestos pagados por la empresa MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A., fueron en consideración a tal monto y no como trata hacer ver la demandada en su escrito de contestación a la demanda, en cuanto a ello se observa al folio 359 al 364 de la segunda pieza, corre inserta el acta levantada al efecto en fecha 23 de Noviembre del 2.000, y “…Respecto del Libro Diario exhibido distinguido con el No. 01 observo: Octubre del año 96 (folio 57) operación registrada para el cierre de ese mes debajo del renglón 35, cierra su mes con ciento ochenta y seis millones novecientos veintisiete mil novecientos cuarenta con doce céntimos de bolívares, en las columnas debe y haber; en el mes de noviembre del año 96 de este mismo Libro, se observa el cierre de bolívares trescientos nueve millones ciento treinta y siete mil quinientos veintidós con sesenta y un, en ambas columnas debe y haber; en el mes de diciembre del año 1.996, al cierre se observa (folio 59) se puede observar al folio 60 que su cierre es de bolívares cuatro mil ochenta y siete millones ochocientos quince mil trescientos ochenta y tres con noventa y seis, en ambas columnas del debe y haber; (…) 3) Respecto del Libro Mayor 01 distinguido con el No.01 exhibido, observo: Los gastos generales de la empresa Macro Centro Alta Vista en el folio 52 al cierre del asiento 31-12-96 en el renglón 24, la suma en bolívares de cuatrocientos veintidós millones doscientos noventa y cinco mil ciento quince; (…) intervienen los apoderados de la parte demandada quienes exponen: La revisión que ha hecho la parte actora de los Libros de Contabilidad que en este acto se exhiben, además de infringir las normas anteriormente referidas que protegen la contabilidad del comerciante, por haberse realizado de manera general y no sobre puntos específicos, constituye la prueba evidente de que el hecho de que el actor pretende demostrar, no puede hacerse valer a través de la prueba de exhibición de los Libros de contabilidad, pues si analiza lo solicitado en su escrito de promoción se puede apreciar que señala que con esta prueba pretende demostrar que la venta cierta de los locales PB-66 y 2-110, fue por la cantidad de cuatro millones ochocientos mil bolívares y que los impuestos pagados por la empresa Macro Centro fueron en base a dicho monto. Los Libros de Contabilidad recogen información generalizada que se asienta atendiendo una serie de principios que forman esta ciencia en cuenta de resultados, en ninguno de estos asientos se puede evidenciar una operación determinada y deslindada que haya realizado el comerciante. Sin embargo, ante lo traumático que ha resultado este proceso para este Tribunal en donde queda visto que ningún acto ha podido realizarse sin ningún inconveniente, y con el solo propósito de facilitar la labor que debe realizar este Tribunal y que demuestran la falta de idoneidad de la prueba sobre el hecho que se pretende demostrar. (…) En este estado la Jueza expone: Vista la exhibición de los Libros Diario, Mayor e Inventario por parte de los apoderados de la empresa Macro Centro Alta Vista, C.A., y vista la solicitud realizada en el presente acto por el ciudadano R.C., en la cual solicita que el Tribunal deje constancia bajo observación de una serie de datos numéricos relacionados con la actividad comercial de dicha empresa, los cuales aparecen asentados en dichos libros, este Tribunal le sugiere al solicitante de dicha prueba que es lo que pretende con dicha exhibición, porque pareciera que mediante la evacuación de la presente prueba el Tribunal realice una Inspección sobre dichos Libros, lo cual no es procedente en la presente prueba. (…) la parte actora expone lo siguiente: Visto el petitorio de la ciudadana Jueza expongo que no pretendo llevar a cabo una inspección judicial (…) he pretendido solicitarle otra cosa que no fuera la exhibición de los Libros que voluntariamente la parte demandada ha traído y exhibido en su presencia. Pretendo si demostrar que los locales en cuestión objeto de la presente causa me fueron vendidos por cuatro millones ochocientos mil bolívares y que dicho monto en bolívares se deberán encontrar asentados en los Libros que en este estado ha exhibido voluntariamente la parte demandada, en sus operaciones diarias realizadas en el año 1.996 (…) este Tribunal otorga un lapso no mayor de tres (3) días hábiles para que sean consignadas dichas copias y el Tribunal se pronunciará sobre dichas pruebas en su oportunidad (…)”.

      En atención a esta prueba, este Juzgador considera propicio señalar que el Dr. H.B.L., (1.989) en su texto “La Prueba y su Técnica”, apunta que la exhibición constituye un acto procesal, en virtud del cual una de las partes exige de la otra la presentación de un determinado documento u otro objeto, a fin de que pueda ser conocido de la misma y del Juzgador, con el propósito de utilizarla en la mejor forma que convenga a sus derechos, en relación a ello cita jurisprudencia emanada del Alto Tribunal, que establece el derecho de pedir la exhibición de los libros mercantiles en el cual se resuelve la inspección ocular solicitada, tiene su fundamento en que si bien éstos son de la propiedad del que los lleva, sus asientos los hacen comunes entre aquel y la persona que figura en ellos, por lo que si los libros regularmente llevados pueden hacer prueba en contra del que aparece en sus asientos también han de hacerla a favor de éste, mediante el ejercicio de exhibición. De esto se debe concluir que la exhibición puede pedirse siempre respecto de los libros de las partes en el juicio, y sólo en contra de un tercero cuando el asiento que se trata de investigar sea común a éste a la parte que lo solicita, sin que pueda justificarse el uso de la inspección ocular cuando no se da el presupuesto de que la parte aparezca en el asiento de los libros del tercero, pues para ello es fundamentalmente necesario que la exhibición sea posible. El autor A.R.R., (1.995) en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, (págs. 269 y siguientes), señala que la exhibición en el nuevo Código es un procedimiento incidental que puede servir a una de las partes en la etapa de instrucción del juicio, para servirse con fines probatorios, de un documento que se haya en poder de su adversario. No es por tanto una “demanda” en el sentido propio del término puesto que no mira a obtener el reconocimiento de un derecho sustancial, o la declaración de certeza de una relación o de un estado jurídico, definido por normas sustanciales; ni tampoco un medio probatorio propiamente, sino la forma de allegar al proceso y poner a la disponibilidad del juez, un medio probatorio (el documento). Pudiera decirse que es “el medio del medio del medio”; esto es, el medio de traer al proceso el documento, que es el medio probatorio. Está limitada exclusivamente a los documentos de los cuales quiera servirse una de las partes, con fines probatorios, y que según su manifestación se encuentren en poder de su adversario. La solicitud no va dirigida a la contraparte, sino al Juez, que es el contralor del procedimiento probatorio y el llamado a intimar al adversario la exhibición del documento, solo a petición de la parte, y no de oficio. Se trata pues de un poder o facultad de la parte, originada en el derecho a la disponibilidad de la prueba, que a su vez, es una manifestación del derecho de defensa. Es así que la parte solicitante ha de cumplir los requisitos exigidos en el Art. 436 del Código de Procedimiento Civil, esto es: acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos (hechos) que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Estas exigencias tienen su justificación, como se verá seguidamente, porque ellas son las que permiten establecer las consecuencias jurídicos-procesales de la falta de exhibición del documento que es uno de los aspectos positivos de la nueva regulación de la exhibición en el nuevo código. En vista de lo anterior este Juzgador observa que la prueba que aquí se analiza no aporta ningún elemento de juicio que esclarezca la controversia planteada, toda vez que los datos que suministra la exhibición de los indicados Libros corresponde a cantidades de dinero por los conceptos que allí se estipulan, sin que pueda observarse que los mismos estén relacionados de una manera directa, que no de lugar a confusión con el objeto que motivó el actor para la promoción de esta prueba, lo cual se concluye de la revisión de las copias simples seleccionadas y que fueron expedidas por la parte demandada de los aludidos Libros de Comercio, que al efecto fueron consignadas a los autos (folios 375 al 385 de la segunda pieza), por lo que siendo ello así se desestima la prueba de exhibición de documento promovida por el actor, y así se decide.

      En lo atinente a los recaudos y demás actuaciones que acompañan a su escrito de observaciones presentado por ante esta Alzada en fecha 10 de junio de 2.003, (folios 1.323 al 1.345 de la cuarta pieza), este Juzgador las desestima por haber traído al juicio extemporáneamente y aun en el caso de los documentos públicos su consignación es hasta los informes todo ello con fundamento en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

      2.2.2. Pruebas de la parte demandada.

      La parte demandada por su parte consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 30 de Octubre de 2.000, (folios 308 al 311 de la segunda pieza), y en atención a ello se analiza lo siguiente:

      • En el capítulo primero la representación judicial de la parte demandada reprodujo el mérito que a favor de su representado se desprende de los autos, y de manera especial en los argumentos de hecho y de derecho contenidos en el escrito de contestación de la demanda.

      En relación a ello este Juzgador, da aquí por reproducido los mismos argumentos señalados ut supra para desestimar las pruebas promovidas en el capítulo I del escrito presentado por la parte actora, ello con respecto al mérito favorable, y así mismo con relación al mérito favorable que aduce la parte demandada emerge de los argumentos de hecho y de derecho contenidos en el escrito de contestación la demanda, y de esta manera evitar tediosa repeticiones inútiles, aludiéndose en forma concreta que valorar como prueba de los hechos narrados en el escrito de la contestación de la demanda, como se dijo ut supra, atenta contra los principios que rigen la prueba, pues claro que las defensas y excepciones opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación compone el objeto que ha de ser probado en cuanto a lo que es controvertido, no constituye prueba por si mismo, pues desde el punto de vista procesal, su finalidad principal es demarcar el thema decidemdum, del asunto a dirimir en juicio, por lo que siendo ello así se desestima tal prueba así promovida, y así se decide.

      • En el capítulo II del escrito de prueba presentado por la parte demandada a través de su co-apoderado judicial, abogado ZADDY RIVAS SALAZAR, a los efectos de demostrar la simulación parcial del precio argumento de este alegado en su escrito de contestación de la demanda, promueve los siguientes instrumentos:

      - Documentos de venta de los locales comerciales que se vendieron durante los años 96 y 97 en el Centro Comercial, en los que se evidencian los precios de venta promedio por metro cuadrado del local, reflejado en la tabla que al efecto representó la demandada.

      Anexo Comprado Local Precio venta Mts2 Bs. Mts2

      A EGLE MERLO DE ZANICHELI PB-128 6.000.000,OO 25,08 239.234,45

      B E.E. PREDA PB-100 285.000.000,OO 142,85 1.995.099,75

      C F.A.S. 2-107 2.000.000,OO 11,96 167.224,08

      D F.S. PB-193 4.000.000,OO 25,26 158.353,13

      E GIANPOLO ZANICHELI PB-47 6.000.000,OO 25,08 239.234,45

      F G.I.L. PB-46 55.000.000,OO 72,86 754.872,36

      G OSCAR CERALIO PB-97 87.000.000,OO 147,28 594.106,46

      PRECIO PROMEDIO POR MTS 2 592.589,24

      La parte accionada en atención a la señalada prueba, alude que si se compara el precio promedio de venta de estos inmuebles por metros cuadrados que se refleja en el instrumento que sirve de fundamento a la pretensión del actor (Bs. 99.071,21), encuentra que hay una descomunal diferencia de Bs. 493.518,03, que revela el precio de venta simulado en el documento, frente al precio real cancelado por el comprador de Bs. 99.071,20 que según la demandada pretende valerse el actor para consumar el fraude urdido en perjuicio de empresa demandada.

      En relación a esta prueba este Tribunal Superior juzga necesario delimitar la figura de la simulación a los efectos de establecer si están presentes o no los supuestos que la caracterizan en el contrato celebrado por las partes, y al efecto se observa que el ordenamiento jurídico venezolano en materia de simulación no sigue un modelo determinado y su orientación proviene de la doctrina patria, es así que ante la simulación cuyo tratamiento legislativo se encuentra establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, cuyo dispositivo sólo indica los supuestos que lo configura como vicio en el acto jurídico, y su definición ha sido la doctrina que la ha elaborado, sosteniendo que cuando se realiza un convenio con declaraciones contrarias a lo que realmente los contratantes quieren y el mismo tiene por finalidad crear situaciones aparentes engañosas, ya sea inocuamente, en perjuicio de la Ley o de terceros, se está frente a un acto simulado. Entre las definiciones más acogidas de la doctrina y la jurisprudencia nacional y extranjera destacan la de los siguientes juristas:

      J.M.O., en su obra “La Noción de la Simulación y sus Afines”, expresa: “Hay simulación cuando el consentimiento del destinatario se emite una declaración recepticia destinada a producir una mera apariencia. Las partes fingen la existencia de un negocio jurídico sin tener en absoluto la intención de que tal negocio produzca efectos vinculatorios entre ellas. El negocio es empleado únicamente como una “pantalla” o “máscara”, para ocultar finalidades distintas de las que expresa. A veces detrás de este “negocio aparente” (que también se califica de “ostensible”, “simulado” o “ficticio”) lo que se oculta es otro negocio, y, entonces este negocio oculto, cuyos efectos si son verdaderamente queridos por las partes se denomina negocio “disimulado” (o también “secreto”, “oculto” o “real”)”. Se destaca aquí que lo primordial es la existencia de un acuerdo simulatorio entre el declarante y el destinatario de la declaración para que ésta última sea admitida en forma no coincidente con la voluntad interna del declarante.

      F.F. quien es su texto “La Simulación de los Negocios Jurídicos”, dice: “Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo”.

      H.C., en su libro “Simulación de los Actos Jurídicos” , señala: “…el acto simulado consiste en el acuerdo de partes de dar una declaración de voluntad a designios divergentes de sus pensamientos íntimos con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicio de la ley o de terceros”.

      ACUÑA ANZORENA ha definido que, “Hay una simulación toda vez que exista una disconformidad intencional entre la voluntad y su declaración, acordada entre partes con el fin de engañar a terceros”.

      Según el maestro L.L., lo define como: “La declaración de un contenido volitivo no querido que alguien emite con el fin de hacer surgir exteriormente la apariencia de un negocio jurídico”. También define al negocio jurídico simulado en su sentido propio cuando dice: “Consiste en una o más declaraciones de voluntad emitidas por una o más personas, con el bien entendido acuerdo entre los emitentes y los destinatarios de las declaraciones, de que las manifestaciones de voluntad son solo aparentes, ya por no corresponder en absoluto al interno querer que el negocio exterioriza (simulación absoluta), ya porque, bajo la investidura del negocio públicamente declarado se oculta otro negocio distinto o modalidades diferentes de las manifestadas obstensiblemente en aquél (simulación relativa).

      Partiendo de estos conceptos se puede llegar a concluir que los elementos del acto simulado son los siguientes: a) Disconformidad intencional entre la voluntad real y la voluntad declarada, que a decir de la doctrina, expuesta por J.C.G.: “Existe un divorcio deliberado entre la voluntad interna y la manifestación de la voluntad, entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa querer. Se trata de un divorcio consciente entre la voluntad real y su declaración, de manera que la simulación supone –siempre- la disconformidad intencional entre las partes del acto simulado en orden a la exteriorización de su voluntad. Así, se ha establecido “que la simulación exige como presupuesto la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes”. b) Existencia de un acuerdo entre las partes, la simulación supone una relación bilateral entre quienes efectúan el negocio, sujetos que cooperan entre sí, para la creación del negocio aparente u obstensible o como dice ACUÑA ANZORENA: “No basta los efectos de la existencia del acto simulado, que una persona manifieste su voluntad en sentido diverso al querido, sino que es menester la presencia de otra persona, que acuerde con aquella, de otra declaración de voluntad, igualmente ficticia y formulada de acuerdo entre las partes del acto simulado. c) Finalidad de engañar a terceros, quienes concurren con su voluntad a la concertación del acto simulado lo hace con la finalidad de engañar al público en general, pero ello no significa, por necesidad, que el engaño persiga perjudicar a terceros, pues puede ser perfectamente inocuo, o como dice J.C.G.: “Esta característica va insita en la simulación, ya que la creación de apariencia diversa de la realidad, la construcción de una ficción, necesariamente conduce al engaño de quienes no participan en esa construcción. (sic)”.

      También se destaca, que esta figura en estudio presenta tipología diferente, así se observa que existe la simulación absoluta y la simulación relativa y que también puede clarificarse a decir de la más versada doctrina por la finalidad que persigue: “El fin inmediato de la simulación es, siempre, el engaño, pero su fin mediato puede ser inocuo o puede ser lesivo de la ley, o derechos de terceros, lo que permite distinguir la simulación en lícita o ilícita”.

      Sin embargo la simulación por entrañar un engaño, aunque sea lícita o ilícita su causa, siempre conlleva a la invalidez del negocio jurídico, por que se erige en vicio de éste, más allá de su licitud o ilicitud o fraude a la ley.

      La acción de simulación, que es el ataque contra el acto simulado viene a ser la pretensión judicial tendiente a obtener que el juez declare simulado y por tanto, carente de efectos el acto aparente. Es una acción de invalidez, porque tiende a privar al acto simulado de sus efectos propios en razón de, precisamente, del vicio de simulación que lo afecta, asimismo es una acción personal y declarativa, ya que es ineficaz para obtener la condena del demandado al cumplimiento de la prestación debida.-

      Otro importante aspecto en materia de simulación es lo concerniente a la carga de la prueba en este tipo de acciones, la más actualizada doctrina tanto patria como comparada, ha dicho: “…quien demanda que se declare simulado un acto jurídico le incumbe aportar la prueba que lleve al magistrado a la convicción de la veracidad de su afirmación, en tanto que sobre el demandado pesa el deber de producir las probanzas de descargo pertinentes, tendientes a convencer de la sinceridad del acto impugnado”.

      En materia de simulación ambas partes tienen la obligación de aportar pruebas. En primer lugar, a quien invoca le incumbe demostrarla. Y también para la parte demandada por simulación, existe la obligación de colaborar con su aporte probatorio para demostrar la efectiva realidad del acto

      .

      No se altera, pues, el principio sobre la carga de la prueba: quien quiere que tenga interés en demostrar que un acto jurídico es simulado y acciona judicialmente con ese fin, está obligado a suministrar la prueba de la simulación que aduce, en tanto que quien es demandado ha de tratar de neutralizar la prueba del actor, aportando elementos demostrativos de que el fin impugnado es real y sincero

      .

      Sin embargo de lo anterior, no parece como muy claro lo referente a las pruebas en sí, ya que una cosa es la prueba de la simulación cuando la acción es ejercida entre partes, que viene a ser el contra-documento, que es un escrito generalmente secreto, que comprueba o reconoce la simulación total o parcial de un acto aparente al cual se refiere o también es la constancia escrita por la cual las partes manifiestan el verdadero carácter del acto que han celebrado, escritura ésta que pueda ser un instrumento privado o público y debe emanar de la parte a quien se opone o de su representante, aunque conviene también señalar que en este caso, la simulación puede probarse con todos los medios de prueba, salvo las limitaciones referentes a la prueba testimonial establecida en el artículo 1.387 del Código Civil y otra cuando la acción es ejercida por terceros, en este caso ante la imposibilidad de proveerse de algún instrumento, ya que por su carácter reservado los terceros no tienen acceso, el medio de prueba utilizado de ordinario es el de indicios y presunciones, los cuales deben ser graves, precisos y concordantes. Graves, por cuanto deben revestir, tal grado de probabilidad, que en el ánimo del juez se traduzca en certeza moral; precisos, porque han de resultar inequívocos, que no se presten a interpretaciones inciertas o dubitativas; y concordantes, cuando por su número y calidad, permiten un encadenamiento persuasivo y lógico.

      Es propicio citar el fallo de fecha 14 de Mayo de 2.004, emanado del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del t.d.Á.M.d.C., el cual entre texto es del tenor siguiente:

      … omisis…

      En primer término la voluntariedad para la realización del acto simulado, siendo característico de la simulación el elemento voluntario, es preciso concluir que se trata de una divergencia consciente y deliberada entre la voluntad real y la voluntad declarada.

      En segundo término el acto ficticio u ostensible que corresponde a la voluntad declarada es decir, el presunto negocio jurídico indicativo de la voluntad de las partes. En este sentido tenemos que el ordenamiento civil patrio confiere el sujeto de derecho el poder de crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas lícitas mediante la actuación concreta de una o varias voluntades. En tanto que actuación concreta, la voluntad tiene que ser declarada o manifestada para que produzca los efectos jurídicos deseados. Esta declaración o manifestación de voluntad privada dirigida a producir efectos jurídicos lícitos constituye el negocio jurídico. Y por último el acto verdadero o secreto que corresponda a la voluntad real y que es de naturaleza secreta o confidencial.

      (…)

      Ahora bien, señala la Doctrina que en las enajenaciones simuladas cuando un deudor quiere sustraer su activo a los procedimientos judiciales de sus acreedores simula una venta, pero una contraescritura comprueba que jamás ha tenido la intención de enajenar y el pretendido comprador reconoce que posee en realidad por otro; este simulacro de venta sirve para impedir el embargo del bien vendido por los acreedores del vendedor “ se dice entonces que el acto es ficticio”. De lo anterior observamos que en acto ostensible (presunto negocio jurídico) necesita para su realización de la voluntad de las partes en el involucradas, y en el contradocumento que desvirtué dicho acto, debe mediar la voluntad de las mismas dos partes negando la operación que se va a realizar.

      Concluimos entonces, que la prueba por excelencia de la simulación cuando esta es intentada por las partes como el caso en estudio, es la prueba escrita o contradocumento, ya que considera la doctrina que son las partes las que han tenido la oportunidad de reducir el escrito el acto verdadero o real, para demostrar lo contrario de una convención que conste en un documento público o privado. Ahora bien, en el caso bajo estudio la actora fundamenta de su pretensión, con las probanzas supra analizadas, por quien decide, cabe señalar que con respecto a la prueba de simulación, la doctrina divide esta cuestión en dos fases la prueba simulación, cuando la acción es intentada por las partes, y la prueba de la simulación cuando es intentada la acción por los terceros. Cuando es intentada entre las partes, la prueba por excelencia es la prueba escrita o contradocumento, no admitiéndose la prueba de testigo, que considera que las partes han tenido oportunidad de reducir a escrito el acto verdadero o real y por la imposibilidad en que proceda la prueba de testigos para demostrar lo contrario de una convención que conste en un documento público o privado o lo que la modifique, salvo que exista un principio de prueba por escrito, o en los demás casos en que dicha prueba sea admisible… (Ramírez & Garay. Jurisprudencia Venezolana. Tomo CCX!, Caracas Mayo de 2003. Págs. 11 al 15).

      En conclusión para ejercitarse la acción de simulación se necesita: 1º Ser titular de un derecho subjetivo o de una posición jurídica amenazada o embarazada por el contrato aparente, tal requerimiento está cubierto en el presente juicio; 2º Probar el daño sufrido por consecuencia de la incertidumbre ocasionada por el acto simulado; daño que determina la necesidad de invocar la tutela jurídica, y 3º Libertad de prueba aun entre partes.

      Al efecto la doctrina y la jurisprudencia han considerado como medios de prueba e indicios de presunciones de simulación, como por ejemplo:

      A) La amistad íntima y el parentesco entre las partes del acto.

      B) La falta de capacidad económica de quien aparece como adquirente.

      C) La falta de tradición del bien al presunto adquirente;

      D) Los pagos anticipados por el presunto adquirente;

      E) La vileza del precio o la falta de precio;

      F) La enajenación que no aparece como necesaria o conveniente y la efectuada con pacto de retroventa.

      G) El abandono del juicio o la desidia en su atención porque es demandado por simulación.

      H) El hábito de engañar en cualquiera de ellos.

      I) La clandestinidad del acto.

      J) La falta de causa congrua.

      K) La continuidad en los actos posesorios por parte del vendedor;

      L) La insolvencia del comprador.

      Resulta imposible formular un catálogo de todas las circunstancias que permiten presumir la simulación, pero tales circunstancias deben ser examinadas con criterio estricto y preciso, con especial rigor.

      Sentado lo precedentemente expuesto, pasa este sentenciador a examinar y valorar la prueba descrita ut supra aportada por la parte demandada referida a los diferentes contratos de ventas, insertos del folio 312 al 333 de la segunda pieza, de donde extrae los datos expresados en la tabla reflejada en su escrito de prueba con el fin de compararlos, concluyendo con el resultado obtenido, que el precio promedio de venta de los inmuebles por metro cuadrado equivale a la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS, (Bs. 592.589,24) frente al precio de venta de metro cuadrado reflejado en el instrumento que fundamenta la pretensión del actor, representado por la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS, (Bs. 99.071,21), pues ello arroja una diferencia de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 493.518,03), lo cual indica la existencia del precio de venta simulado, en tal sentido se analiza lo siguiente:

      • Copia del documento de compra-venta, marcada con la letra “A”, donde consta la declaración de los representantes legales de la sociedad mercantil MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A. de dar en venta pura y simple a la ciudadana EGLEE MERLO DE ZANICHELLI un local comercial distinguido con el No. PB-128 y del Estacionamiento señalado con el No. 128, de los linderos y demás características que lo identifican por el precio de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 6.000.000,oo), (folios 312 y 313 de la segunda pieza), registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caarón en fecha 13 de diciembre de 1996, bajo el Nº 42, Protocolo 1, Tomo 55 Cuarto Trimestre de 1996.

      En relación a esta prueba este Juzgador la aprecia en conformidad a los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo de la venta del mencionado local, efectuado por la parte demandada a la ciudadana EGLEE MERLO DE ZANICHELLI.

      • Copia del documento de compra-venta, marcada con la letra “B”, donde consta la declaración de los representantes legales de la sociedad mercantil MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A. de dar en venta pura y simple al ciudadano E.E.P.S. y JOMARY M.L.G. de un local comercial distinguido con el No. PB-100, y el puesto del Estacionamiento señalado con el No. 100, de los linderos y demás características que lo identifican por el precio de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 285.000.000,oo), (folios 314 al 318 de la segunda pieza), registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní en fecha 14 de Abril de 1998, bajo el Nº 07, Protocolo 1, Tomo 8 Segundo Trimestre del año 1998.

      Tal documental se aprecia y valora en conformidad a los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo de la venta del mencionado local, efectuado por la parte demandada a los ciudadanos E.E.P.S. y JOMARY M.L.G..

      • Copia del documento de compra-venta, marcada con la letra “C”, donde consta la declaración de los representantes legales de la sociedad mercantil MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A. de dar en venta pura y simple al ciudadano F.A.S. de un local comercial distinguido con el No. 2-107, y el puesto del Estacionamiento señalado con el No. 449, de los linderos y demás características que lo identifican por el precio de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), (folios 319 y 320 de la segunda pieza).

      Tal documental se aprecia y valora en conformidad a los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo de la venta del mencionado local, efectuado por la parte demandada al ciudadano F.A.S..

      • Copia del documento de compra-venta, marcada con la letra “D”, donde consta la declaración de los representantes legales de la sociedad mercantil MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A. de dar en venta pura y simple al ciudadano F.S. de un local comercial distinguido con el No. PB-193, y el puesto del Estacionamiento señalado con el No. 193, de los linderos y demás características que lo identifican por el precio de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo), (folios 321 y 323 de la segunda pieza), registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní en fecha 13 de Diciembre de 1996, bajo el Nº 40, Protocolo 1, Tomo 55, Cuarto Trimestre del año 1996.

      Tal documental se aprecia y valora en conformidad a los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo de la venta del mencionado local, efectuado por la parte demandada al ciudadano F.A.S..

      • Copia del documento de compra-venta, marcada con la letra “E”, donde consta la declaración de los representantes legales de la sociedad mercantil MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A. de dar en venta pura y simple al ciudadano GIANPAOLO ZANICHELLI TORRANI de un local comercial distinguido con el No. PB-47, y el puesto del Estacionamiento señalado con el No. 47, de los linderos y demás características que lo identifican por el precio de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo), (folios 324 y 325 de la segunda pieza), registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní en fecha 13 de Diciembre de 1996, bajo el Nº 41, Protocolo 1, Tomo 55, Cuarto Trimestre del año 1996.

      Tal documental se aprecia y valora en conformidad a los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo de la venta del mencionado local, efectuado por la parte demandada al ciudadano GIANPAOLO ZANICHELLI TORRANI y así se establece.

      • Copia del documento de compra-venta, marcada con la letra “F”, donde consta la declaración de los representantes legales de la sociedad mercantil MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A. de dar en venta pura y simple la ciudadana G.I.L.C. de un local comercial distinguido con el No. PB-46, y el puesto del Estacionamiento señalado con el No. 47, de los linderos y demás características que lo identifican por el precio de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,oo), (folios 326 al 328 de la segunda pieza), registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní en fecha 31 de Enero de 1997, bajo el Nº 36, Protocolo 1, Tomo 07, Primer Trimestre del año 1997.

      Tal documental se aprecia y valora en conformidad a los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo de la venta del mencionado local, efectuado por la parte demandada a la ciudadano G.I.L.C..

      • Copia del documento de compra-venta, donde consta la declaración de los representantes legales de la sociedad mercantil MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A. de dar en venta pura y simple al ciudadano O.B. CERALIO E.E.P.S. y JOMARY M.L.G. de un local comercial distinguido con el No. PB-100, y el puesto del Estacionamiento señalado con el No. 100, de los linderos y demás características que lo identifican por el precio de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 285.000.000,oo), (folios 314 al 318 de la segunda pieza), registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní en fecha 14 de Abril de 1998, bajo el Nº 07, Protocolo 1, Tomo 08, Segundo Trimestre del año 1998.

      Tal documental se aprecia y valora en conformidad a los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo de la venta del mencionado local, efectuado por la parte demandada a los ciudadanos CERALIO E.E.P.S. y JOMARY M.L.G.

      Verificado tales instrumentos, y continuando con el análisis sobre la conclusión a la que llega la parte demandada, al elaborar las tantas veces citada tabla para establecer el precio promedio por metros cuadrado de la venta del referido Centro Comercial, este Juzgador destaca lo siguiente: Uno de los indicios que concordados con otros elementos de juicio, hacen presumir la simulación, es la vileza del precio, es decir que este sea irrisorio o insignificante, en tal sentido es claro que las documentales ya valoradas y apreciadas por esta Alzada, comparada de acuerdo a la tabla reflejada por la demandada, por sí mismo no pueden ser demostrativo de lo irrisorio del precio por cuanto el actor soporta el precio de lo locales por él adquiridos con el Documento de Condominio del Centro Comercial Ciudad Comercial Alta Vista, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 15 de Noviembre de 1.996, bajo el No. 03, Protocolo Primero, Tomo 39 del Cuarto Trimestre de 1.996, el cual se valoró y apreció de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento de Civil, del cual claramente se extrae en su capítulo sexto el valor total, valores individuales y cuotas de participación del Centro Comercial MACRO CENTRO ALTA VISTA, y en relación al valor de los inmuebles objetos de enajenación bajo la modalidad del régimen de propiedad horizontal, los locales comerciales identificados como PB-66 y 2-110 tienen un valor de SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 729.800,oo), y DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 239.200,oo), locales estos que corresponde a los que dice el actor haber adquirido, por un monto mucho mayor al allí establecido de acuerdo a las probanzas traída a los autos, los cuales ya fueron objeto de análisis por esta Alzada ut supra, y cuya apreciación se da aquí por reproducido para evitar tediosas repeticiones y desgaste de la jurisdicción, ello aunado al particular tercero del citado capítulo sexto del documento de condominio en cuestión el cual es del tenor siguiente: “Nuestra representada deja expresa constancia que los valores atribuidos a cada unidad vendible conforma lo establecido en los numerales anteriores han sido fijados con el único y exclusivo objeto de determinar los porcentajes que correspondan a cada uno de los propietarios en los derechos y obligaciones del condominio; sin que tales determinaciones obliguen a nuestra representada en cuanto al precio por el cual se venda cada una de dichas unidades vendibles, pues el precio de cada venta será el que libremente convenga nuestra representada con los adquirientes respectivos, y en ningún caso, el precio que se fije para la venta podrá constituir base para la alteración de los porcentajes de condominios fijados, los cuales son definitivos.”. Es claro inferir que no tiene sustento lo argüido por la parte demandada en lo relativo a la simulación del precio de venta de los citados locales tal como lo expone en su escrito de contestación, fundamentándolo en base a los distintos contratos ya esbozados ut supra, ello aunado a que se distingue de los documentos registrados insertos del folio 312 al 313, del folio 319 al 320, del folio 321 al 328, del folio 324 y 325, todos de la segunda pieza que los precios de los locales vendidos oscilaban entre los DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo)a SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo) cuyas ventas se efectuaron en el año 1996, por lo que se desestima que hubo vileza del precio, y aún así tomar en cuenta que los locales PB-66 y 2-110, su venta no fue por la cantidad de cuatro Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 4.800.000,oo), sino por una suma superior de Treinta y Tres Millones de Bolívares (Bs. 33.000.000,oo) también se desestima, por cuanto no consta ni siquiera indicio alguno que tal venta fue simulada por este precio; tampoco puede hacerse la consideración de que los precios de los locales comerciales ya identificados y que fueron adquiridos por el actor estén por debajo del valor del costo de la construcción de acuerdo a lo antes expuesto, ni consta en autos prueba escrita alguna que evidencia que las partes en realidad convinieron por un precio distinto a lo que aparece pactado por las partes en el documento de venta ya referido, es así que queda desestimada la defensa alegada por la parte demandada que hubo un precio de venta simulado en el documento de contrato de compra venta celebrado con el ciudadano R.V.C. los señalados locales comerciales, y así se establece.

      • En el aparte III del aludido escrito de prueba, promueve Inspección Judicial a los fines de demostrar la conducta litigiosa del actor y la manera “como resulta sorprendido” en los negocios jurídicos que celebra, es por lo que con fundamento en lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil promueve inspección judicial en los siguientes expedientes signados bajo los Nos. 9.543, 10.950, 10.952 que cursan ante el Juzgado a-quo, sobre los siguientes particulares:

      1. Como se encuentra la relación jurídico procesal, vale decir, quien o quienes son las personas que aparecen como demandantes, y quienes son las personas que aparecen como demandados.

      2. Si el ciudadano R.V.C., procede a desconocer su firma de un pagaré que le solicita a una entidad bancaria.

      3. Si se han producido pruebas en estos procesos por parte del banco, con las que se pretende probar que este ciudadano ha recibido cantidades de dinero en virtud de los préstamos solicitados a través de los instrumentos cambiarios que desconoce .

      La representación judicial de la parte demandada señala que en el caso de que la anterior prueba promovida pueda ser traída a este proceso a través de la prueba documental, solicita copias certificadas de las actuaciones que cursan en estos procesos, a los fines de su incorporación al expediente.

      En atención a esta prueba aquí promovida, en lo referente a las copias certificadas correspondientes a las actuaciones que pertenecen a los expedientes signados con los números 9.543, 10.950, 10.952, las cuales corren insertas del folio 478 al 508, del 509 al 694, y del 695 al 945 todas de la tercera pieza que integra este expediente, respectivamente este Juzgador las desestima por cuanto no constituyen ningún elemento de juicio que aporte esclarecimiento del asunto debatido en juicio, pues la conducta litigiosa del actor y la manera “como resulta sorprendido” en los negocios jurídicos que celebra no constituye punto a dilucidar en el presente juicio, y en lo relativo al préstamo de dinero contraído con garantía hipotecaria por el actor con el Banco Unión, asunto que es ventilado en los aludidos expedientes, ello debe ceñirse y regularse por las normas que el Legislador ha dispuesto para tales supuestos, por lo que tales apreciaciones no pueden argumentarse de manera ligera, pues tendría que examinarse el caso en singular para poder inferir tal conclusión, además el derecho de acción, como el hecho de ser compelido judicialmente por efecto de ventilarse una demanda o una solicitud por vía judicial, no puede discriminar el derecho que le asiste el actor de que se dirima y tenga resolución su pretensión, en todo caso el hecho de demostrar conducta litigiosa, en nada explica los hechos ventilados en juicio, y así se establece.

      • La parte demandada de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil promueve inspección judicial en el expediente que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de este Circuito y Circunscripción Judicial, signado con el No. 31.943 en el que se tramitó la acción de a.c. incoada por el ciudadano R.V.C. en contra del COMANDO REGIONAL NO. 08 de la Guardia Nacional a fin de que se deje constancia si en los informes presentados por el querellado en alguna parte de su escrito de informes señala: “…que en el proceso de fiscalización efectuada por los funcionarios de Resguardo se pudo determinar que el ciudadano R.C. pretendió amparar la propiedad de unos bienes manufacturados en el exterior, en documentos presumiblemente falsos, quedando tipificada tal conducta en el delito de contrabando…”

      En atención a lo anterior se observa que cursa en autos las actas correspondientes a la Inspección Judicial promovida en juicio por la demandada, (folios 399 y 400 de la segunda pieza), y de la misma se desprende que se dejó constancia entre otras cosas lo siguiente:

      - Que se ordenó agregar a los autos copias certificadas de los informes presentados por el querellado en el expediente 31.943, así como también del pronunciamiento definitivo que decidió sin lugar la acción de amparo incoada por el ciudadano R.V.C., a fin de facilitar la apreciación del Tribunal al momento de decidir la causa.

      - Que de la lectura de los informes del jefe del Comando Regional No. 8 de la Guardia Nacional, en la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano R.C. exp. 31.943, se obtiene que al efectuar la fiscalización los funcionarios actuantes, se percataron de la presencia en el fondo de comercio 6160-20 CHIQUEN, S.R.L. de una serie de bienes manufacturado del país y procedieron a requerir la documentación pertinente. Las facturas presentadas por el referido ciudadano no cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario.

      En examen a la referida inspección judicial, este Juzgador arguye que el fin destinado a esta prueba no es pertinente al thema decidemdum, pues la controversia está delimitada por el supuesto contrato verbal de compra-venta celebrado entre las partes en fecha 14 de Agosto de 1.996, y en nada se vincula el asunto que fue objeto de inspección, y en cuanto a la conducta litigiosa del actor y la manera “como resulta sorprendido” en los negocios jurídicos que celebra, los anteriores motivos que se expresaron ut supra en el análisis de las copias certificadas de los referidos expedientes traídos a juicio promovidos por la parte demandada se dan aquí por reproducido para evitar aquí tediosas repeticiones inútiles y el desgaste de la jurisdicción, pues es innecesario transcribir nuevamente dichos fundamentos expuestos precedentemente, y así se establece.

      • Continua la representación judicial de la parte demandada con la promoción de la prueba de informes a los fines de demostrar el hecho señalado en el libelo y argumentado por el actor para justificar frente a la accionada por el reflejo en el documento del precio simulado, “…que no tenía como justificar frente al Seniat, los ingresos que había obtenido y le permitían adquirir el inmueble…”, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil”, a tal fin solicita requerir de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Descentralizado de Administración Tributaria (SENIAT), la siguiente información:

  5. El año a partir del cual el ciudadano R.V.C.D.F., aparece registrado como contribuyente del Impuesto sobre la Renta, y ha realizado declaraciones y liquidaciones de impuesto.

  6. El monto de los ingresos que declara haber obtenido en los ejercicios que ha presentado declaración de impuestos, para el caso que los haya realizado.

  7. Los costos, gastos y demás deducciones, que declara haber realizado en los diferentes ejercicios.

  8. El monto del impuesto pagado en cada ejercicio.

    En relación a lo anterior, este Juzgador observa que luego de haber realizado una revisión de las actas procesales, no consta en autos ninguna actuación que corresponda a la prueba antes promovida, y ante el hecho de no evacuarse la misma en la etapa procesal probatoria y por tal motivo los co-apoderados judiciales de la accionada conminaron al Juez a-quo a que tal solicitud fuese instada por un auto de mejor proveer, tal proveimiento es discrecional del Juez, no estando obligado a emitir tal dictamen si observa que no están dados los supuestos por los cuales deba dictar un auto para mejor proveer, ya que este procede ante la duda que tenga el funcionario en la causa y al respecto, este sentenciador observa que es claro los planteamientos de las partes; ante semejante petición, se transcribe a continuación criterio pacífico, reiterado acogido por esta Alzada, de nuestra jurisprudencia emanada del m.T. de la República, y así también de la doctrina, referente a la procedencia del auto para mejor proveer, por supuesto, quedando claro, lo que el mismo significa:

    El auto para mejor proveer es una facultad y ha sido instituida con el único fin de que el Juez pueda completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa, no debe interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del principio dispositivo, en cuanto a la aportación del material de conocimiento. Son las partes en principio, las interesadas y las gravadas con la carga de las alegaciones y prueba de los hechos fundamentales de la demanda o de la excepción, como se ve claramente en la disposición del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la facultad de dictar autos para mejor proveer como en todos los casos hace referencia a hechos del proceso que aparezcan oscuros o instrumentos de cuya existencia haya algún dato en el proceso o de experticia para aclarar o ampliar lo que existiera en autos.

    El Juez es quien determina la conveniencia de completar la actividad probatoria de las partes con las diligencias oficiosas de pruebas del auto para mejor proveer. En consecuencia y en primer lugar, es su prudente arbitrio el que determinará si es necesario realizar o no algunas de aquellas diligencias, tal como lo previene el artículo 23 del Código vigente. No obstante, como también lo advierte este texto cuando se autoriza a los jueces a obrar conforme a su prudente arbitrio, deben hacerlo en obsequio de la justicia, y de la imparcialidad, porque el complemento del material probatorio más que una facultad es un deber, debido a que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuran conocer en los límites de su oficio de acuerdo a lo que consagra el artículo 12 eiusdem, (tomado del Código de Procedimiento Civil de R.H.L.R.T.I.P.2. y 23). Ante tales consideraciones y en vista de las exposiciones de la parte demandada en relación al cuestionamiento de no haber sido proveído para la evacuación de esta prueba mediante el auto para mejor proveer, este Tribunal Superior con respecto a la prueba aquí promovida la desestima por los argumentos antes expuestos y así se decide.

    Analizado como fueron las probanzas que consta en autos, este Juzgador recapitula que no quedó probado en autos la simulación alegada en los términos señalados por la parte demandada en su escrito de contestación, siendo relevante que el actor acompaña a su libelo de demanda copia de un documento registrado en fecha 13 de diciembre de 1996, anotado bajo el Nº 39, Tomo 55, Cuarto Trimestre de 1996, que cursa del folio 7 al 10 de la primera pieza, el cual se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y es demostrativo de la venta que hiciera la parte demandada al actor sobre unos locales comerciales distinguidos con los Números PB-66 y 2-110, pero es el caso, que el actor aduce que en fecha 14 de agosto de 1996 convino de manera verbal en la adquisición de trescientos treinta y tres metros cuadrados con nueve decímetros cuadrados y que a su decir, estaría distribuido en dos locales para comercio u oficina cuyo precio sería TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES, aludiendo que el precio por cada metro cuadrado para ese entonces es de NOVENTA Y NUEVE MIL SETENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS. de lo anterior cabe resaltar que no es discutido ni controvertido en juicio que la empresa accionada haya recibido la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES, lo cual se evidencia de las copias de los cheques Números 92558040, 92558041 y 95170928, del Banco Unión librados los dos primeros a MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A. y el último al ciudadano A.M.M., (cuya persona de acuerdo por lo que se extrae de las actas procesales (folio 212 y 219 de la primera pieza), fue propuesta por la representación judicial de la parte demandada a los efectos de absolver posiciones juradas por tener pleno conocimiento de los hechos controvertidos en el proceso), las cuales se aprecian y valoran como indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que en cuenta al reconocimiento que hace la representación judicial al folio 203 de la primera pieza, cuando señala que “…el precio de la venta no fue la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs., 4.800,.000,oo) que aparece reflejado en el contrato. El precio pagado por el comprador por la venta de esos dos locales fue de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 33.000.000,oo) que fue el dinero entregado a través de los cheques que aparecen relacionados en su libelo de demanda…” y la misma circunstancia ocurre cuando refiere en el mismo folio “- Juez, fue esto lo que ocurrió en el presente caso. Se estableció un precio menor al del contrato celebrado, como ya se mencionó anteriormente a requerimiento del actor, pero a diferencia con el ejemplo citado por la doctrina, no se hizo con el deliberado propósito de defraudar al Fisco como a ningún otra persona, ya que como quedará demostrado en el curso de este proceso, mi representada por su parte, registró en su contabilidad el precio realmente pagado, y en la declaración de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio económico en que se lleva a cabo la operación toma como base imponible el precio realmente pagado y no el precio simulado en el contrato…”, hace prueba del pago efectuado por el actor de los Treinta y Tres Millones de Bolívares (Bs. 33.000.000,oo), de todo ello se infiere que no es discutido ni controvertido como ya se señaló precedentemente que la parte demandada haya recibido del actor ciudadano R.V.C.D.F. la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 33.000.000,oo), además se extrae de su escrito de contestación específicamente del folio 203 de la primera pieza, cuando expresa “Y en efecto ciudadana Juez, el precio de la venta no fue la cantidad de cuatro millones ochocientos mil bolívares (Bs. 4.800.000,oo) que aparece reflejado en el contrato. El precio pagado por el comprador por la venta de esos dos locales fue de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 33.000.000,oo), que fue el dinero entregado a través de los cheques que aparecen relacionados en su libelo de demanda”. Siendo el caso, que el actor junto al libelo de demanda consigna documento registrado ya apreciado ut supra en la que claramente se desprende que la venta de los aludidos locales PB-66 y 2-110, fue pactado por la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,oo), más aún cuando consta al folio 394 de la segunda pieza comunicación emanada del SENIAT, donde señalan al Tribunal que remiten copias certificadas de la Declaración del I.S.R.L., formulario Nº H-96-0025810 y Declaración y Pago de Enajenación de Inmuebles para personas Naturales y Jurídicas, formulario Nº H-94-145938, lo cual se apreció y valoró de conformidad con los artículos 1363 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se extrajo que del último formulario que el enajenante es la empresa MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A., la identificación de los inmuebles objeto de la enajenación corresponde al Local PB-66 y Local 2-110 del Centro Comercial Alta Vista, Puerto Ordaz, por el monto de la enajenación de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,oo), siendo la identificación del adquirente el ciudadano R.V.C., (folios 395 y 396 de la segunda pieza), no pudiendo obtener este Juzgador ningún otro elemento de juicio, luego de ya analizadas las pruebas aportadas por las partes, del cual pueda deducirse que se configuró la simulación alegada por la parte demandada, y en consecuencia como ya se expresó ut supra queda desestimada tal simulación, y así se establece.

    Se colige de lo antes citado que la parte accionada no demostró el hecho de simulación invocada en contra del ciudadano R.C., en cuanto a que el precio de los referidos locales no era por la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.00,oo) sino que a su decir-, era de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 33.000.000,oo), pues como bien se señaló el precio de la venta fue establecido en el contrato celebrado por la empresa demandada con el actor en fecha 13 de diciembre de 1.996, según se desprende de documento protocolizado bajo el Nº 39, protocolo primero, Tomo 55, que tuvo por objeto dos (02) locales comerciales distinguidos con los números 66 y 2-110, así como los puestos de estacionamientos señalados con los números 66 y 457 ubicados en el Centro Comercial Ciudad Alta Vista, cuyos linderos y medidas se encuentran identificados en tal contrato, en tal sentido luego del estudio de las probanzas aportadas por las partes en juicio este Juzgador concluye que no fue probada la simulación alegada por la demandada, por lo que siendo ello así la disyuntiva que queda por analizar este Tribunal Superior es la procedencia de la pretensión en los términos propuestos por el actor, es así que ante el hecho de la certeza que la empresa demandada a través de sus representantes legales recibió la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 33.000.000,oo), lo cual en modo alguno fue desvirtuado por la parte demandada, pues, como prueba para demostrar la simulación invocada debió traer la prueba por excelencia como era el documento escrito, para así poder concluir esta alzada que se verificó tal simulación, y es por ello que esta defensa es desestimada y así se establece.

    Este Juzgador se pregunta, ante los hechos aquí ventilados, si tal cantidad puede imputarse completamente a la adquisición de los locales ya identificados, pues supera con creces el precio que se estipuló en el documento respectivo ya enunciado, y que por los razonamientos jurídicos antes esbozados, se descartó que sobre las negociaciones celebradas por las partes no hay vestigios que los hechos estén revestidos de simulación, entonces; ¿Por qué el actor hizo entrega de tal cantidad a la parte demandada?, a ¿A qué se debe que la empresa demandada acreedora de tal suma de dinero no le expidió un comprobante de pago, o un recibo donde hiciera constar el motivo de tal operación, o el concepto a que correspondía tal monto dinerario?. Ante tales hechos este Juzgador no pasa desapercibido que las operaciones mercantiles puedan ser válidas aunque no exista un principio de prueba por escrito, y la única prueba que tiene el actor a su favor es el hecho de haber entregado tal suma de dinero a la empresa demandada, lo cual, como ya se indicó precedentemente, se evidencia de las copias de los cheques respectivos cursantes del folio 11 al 13 de la primera pieza, lo mismos no fueron impugnados por la demandada de autos, más aún en el acto de la contestación aduce la representación judicial de la parte demandada que el precio pagado por el comprador fue de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 33.000.000,oo) pero que a su decir corresponde a los dos locales, en cuyo documento se estableció que el pago era por CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,oo), lo anterior deja fuera del debate judicial la entrega del referido monto. Y así se establece.

    Así las cosas, este Juzgador en análisis del contrato observa la disposición contenida en Código Civil en su artículo 1.133 el cual es del tenor siguiente:

    EL contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

    La más versada doctrina ha señalado que los contratos constituyen en su conjunto una amplia categoría de los hechos constitutivos de obligaciones y de relaciones jurídicas en general, medio éste a través del cual se desarrolla comúnmente la vida de los negocios. Amplio es también el número de ellos expresamente disciplinados por la Ley (contratos típicos y nominados), aunque dada la libre perseguibilidad de las intenciones con tal de que sean lícitas y posibles (llamada autonomía contractual), todavía más amplio e indefinido, puede ser el número de los contratos atípicos o innominados, a que las partes pueden dar lugar en sus múltiples negociaciones y en orden a la verdad de sus intereses en cada caso, así lo apunta D.B. en su obra “Sistema del Derecho Privado” Tomo IV. Ediciones Jurídicas E.A. 1.962 (pág. 3).

    La jurisprudencia ha dejado sentado que el término de convención corresponde a una categoría particular de actos jurídicos que se puede definir, Aubry y Rau, como “un acuerdo de dos o más voluntades sobre un objeto de interés jurídico”; es decir, un acuerdo que tenga por objeto modificar una situación jurídica, crear, extinguir o modificar un derecho. Este acuerdo de voluntades es indispensable para la existencia del contrato; es precisamente lo que le hace engendrar una obligación, un derecho personal, toda vez que la creación de obligaciones se encuentra regida por la regla “solus consensos obligat” (el sólo consentimiento obliga).

    El contrato es una de las principales fuentes de obligaciones en nuestro derecho, y tienen su campo de regulación en la Ley. Según el artículo 1.159 del Código Civil: “El contrato tiene fuerza de Ley entre las partes”. Por consiguiente, una vez nacido jurídicamente debe cumplirse en la misma forma pactada, so pena de responsabilidad por incumplimiento para la parte que no ha cumplido. Dice el artículo 1.264 del citado código: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.

    El autor A.E.G.F. (2.005) en su texto “Series Jurisprudencias Selectas del Código de Procedimiento Civil Tomo I, Editorial Moilibros, págs. 174 al 197”. Señala que la norma reguladora del vínculo contractual entre las partes en el derecho sustantivo venezolano está consagrada en el artículo 1.167, según el cual: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

    La responsabilidad originada en el contrato está vinculada a la prueba que se aporte para demostrar el hecho, la cual estará a su vez relacionada con la respectiva posición que hayan asumido las partes en el juicio. Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

    Siguiendo este mismo orden de conceptos el citado autor agrega que en materia de interpretación de contrato de acuerdo a lo que ha dejado sentado la doctrina del Alto Tribunal se pueden presentar dos situaciones, la primera de ellas, se da cuando las estipulaciones del contrato son claras y explícitas en las cuales no cabe la interpretación, por lo tanto, debe cumplirse tal y como fueron previamente acordadas por los contratantes; y el segundo caso expresa consideraciones que no son expresas, que envuelve generalidades y que pueden presentarse dudas, o sea que si bien es cierto que no está expresamente establecida la intención de las partes, tácitamente de los hechos por ella regulados se desprende lo que quisieron establecer. Ahora bien, en esta labor interpretativa el Juez tiene un papel esencial, toda vez que es llamado a calificar y a precisar la verdadera intención de las partes que emana del contrato, para lo cual tendrá como norte de sus actos la buena fe y la equidad existente en la mente de los contratantes. En este sentido el artículo 1.160 del Código Civil establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la Ley”.

    Se ha dejado en claro que la interpretación de los contratos referentes a las cuestiones de hecho le corresponde a los jueces de instancia y con base en ello, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su parte infine, determina: “en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

    Ahora bien, cuando H.L.R.h.e.a. de la parte infine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

    El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla – que estaba en al Art. 10 del Código derogado – sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procesales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito o intención de las partes, y un elemento objetivo: la exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley (Art. 1160 del CC).

    …Es de la exclusiva soberanía de los jueces de instancia –expresa la Corte- la interpretación de los contratos, y aún la determinación de sea oscura, ambigua o deficiente su redacción (Cfr. CSJ, Sent. 8-6-60, CF28, p. 240 y 251; Sent. 16.7.65, CF 65, p. 263)…

    .

    Por otra parte, el Alto Tribunal de la República, siguiendo las enseñanzas del jurista MARCANO RODRÍGUEZ, expuso en este sentido:

    El poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlace, las unas se desprenden inmediatas y lógicamente de las otras… Fuera de esos casos, toda inclusión derivada de la pretensa interpretación de un contrato claro e inequívoco en sus términos, es igual, ya que, estando expresa e indubitablemente manifestados la intención y propósito de los contratantes, el juez lejos de buscar el sentido oculto o disfrazado de un acto, en lo cual cumpliría un deber, suplanta arbitrariamente la voluntad de las partes con su propia voluntad, y esto constituye una verdadera usurpación de aquella voluntad…

    En sentencia del 18 de Octubre de 1.990 la extinta Corte hoy Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

    “… habiendo prueba en auto de la existencia de un contrato el cual presenta oscuridad, ambigüedad o deficiencia, deberá el Juez desentrañar el verdadero contenido jurídicamente relevante el contrato en cuestión, esto es, deberá interpretar cual es la verdadera voluntad de las partes expresadas en el contrato. Interpretar el contrato es hacer claro lo que es oscuro, dudoso o ambiguo…

    … al respecto establece el aparte único del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil ‘ en la interpretación de los contratos o actos que presentan ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras la exigencia de la ley, de la verdad y de la buena fe’ que en esta labor de interpretación el juez es soberano y su decisión al respecto, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de la Sala, solo podrá ser impugnada en sede de Casación por suposición falsa o por error en la calificación del contrato, constituye, éste último un error de derecho, no de hecho.

    … omisiss…

    Al respecto cita el formalizante doctrina de la Sala sentada en decisión del 26 de febrero de 1969 y 13 de diciembre de 1965, de acuerdo a las cuales, la facultad que tienen los jueces de instancia de interpretar los contratos no se tienden hasta hacer prevalecer inducciones y supuestos, más o menos lógicos, del interprete sobre el texto de las cláusulas claras y precisas; y que es inaceptable que a fuerza de interpretación, se desconozca lo que claramente exprese un acta o documento del expediente.

    Entonces, la meta diferencial estaría en la ambigüedad, oscuridad o deficiencia de la estipulación contractual. Si esta es clara y precisa, no podrán prevalecer sobre ellas ‘ inducciones y supuestos, más o menos lógicos de interpretes’ y si ello se pretendiere, podrá la Sala, de haberse cumplido con los requisitos que la denuncia de suposición falsa implica, conocer del asunto; pero si el contrato, o en el caso de la cláusula, presenta oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para reiterar las expresiones de la ley, la interpretación de la voluntad de las partes es materia reservada a la soberanía de los jueces de instancia. No puede la Sala interpretar a su vez la voluntad de las partes contenida en el contrato, para (sic) de llegar a una conclusión diversa de la Alzada, considerar que hubo desnaturalización de la mención, cuando lo que existe es una diferencia de criterio, ambos susceptibles de ser sostenidos de acuerdo al significado de las palabras y a las leyes de la lógica y la gramática.

    En definitiva, podrá esta Corte conocer del establecimiento de la voluntad de las partes, cuando el contrato no presente ninguna oscuridad ni ambigüedad, pero los jueces de fondo hayan incurrido en un falso juicio sobre el hecho, es decir, que con el pretexto de interpretar lo que no tenía interpretación y explicar lo que era claro y manifiesto, hayan alterado el significado de las palabras, desnaturalizando el carácter que abiertamente presentaba el contrato. “… ‘. (Jurisprudencia Ramírez & Garay. V.o.l. 114. Págs. 336 y ss).

    Entonces se debe tener presente estas dos circunstancias, es decir, los dos elementos, el subjetivo, es decir, el propósito e intención de las partes; y el objetivo las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe.

    Por otra parte, igualmente debe observarse, el contenido del artículo 1160 del Código Civil, que expresa:

    Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso y la ley

    Esta es una decisión fundamental para la interpretación de los contratos y es bueno tener siempre presente, el criterio del M.T. que se ha convertido en doctrina reiterada y pacífica, en el sentido de que los jueces de instancia son soberanos en la interpretación de los contratos; pero, dejando igualmente en claro que, la soberanía de los jueces de instancia en la interpretación de los contratos y de los negocios jurídicos está limitada a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia de los mismos, es decir, cuando los términos o las decisiones de los contratos no sean perfectamente inteligibles, gramatical o lógicamente; cuando es factible darle más de una interpretación a una misma cláusula, o cuando la declaración de la voluntad de las partes es incompleta y deba ser desarrollada e integrada por el Juez.

    Ahora bien, cuando se analiza el contrato definitivamente, se debe tener siempre presente que el mismo constituye, una de las principales fuentes de las obligaciones no sólo en nuestro derecho, sino también en el derecho universal. Por otra parte, como ya se mencionó, tal como lo determina el artículo 1.159 del Código Civil, una vez concretado, pasa a tener fuerza de ley entre las partes. Por consiguiente, una vez nacido jurídicamente debe cumplirse en la forma pactada, so pena de responsabilidad por incumplimiento para la parte que no haya cumplido.

    Tratándose de la prueba de sus estipulaciones, el accionante y quien se defiende, deben tomar en consideración dos preceptos que corren a la par en este sentido. En primer lugar, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

    Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

    Y el artículo 1.354 del Código Civil, expone:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    Finalmente, no hay que olvidar que están de por medio las afirmaciones de hecho y de derecho que se encuentran presenten en todos los contratos, y en el caso de las primeras, como bien lo afirma L.L., “La cuestión de hecho concierne a la alegación y establecimiento de supuesto concreto condicionante de la proposición normativa, y los ingredientes fácticos que configuran la situación de especies, constituyen los datos que históricamente se presentan como primarios en el proceso de aplicación del derecho” (CSJ, Sent. 1.6.88, en P.T., O: Jurisprudencia Nº 6, Pág. 193).

    Mientras que en el caso de las cuestiones y los argumentos de derecho (quaestio iuris), por el contrario, conciernen al texto de la Ley; a la premisa mayor del silogismo jurídico, tanto en cuanto se refiere a su conocimiento por parte del Juez y a la consiguiente excepción de prueba, como respecto a su aplicabilidad también. Según el principio iura novit curia el Magistrado puede aplicar una norma jurídica aún cuando no haya sido invocada por los litigantes (CJS, sentencia del 20-4-71, GF, Nº 68, 2ª E., Pág. 232).

    En este sentido, se debe concluir que, los argumentos de hecho (quaestio facti), son como su nombre lo indica, afirmaciones de hecho ocurridos, fundamentalmente para la solución de la litis, que no pueden ser suplidos por el Juez. En razón de un factor psicológico de imparcialidad antes que puramente jurídico; mientras que las cuestiones de derecho, si pueden ser suplidas por el Juez, cuando éste considera que la necesidad de aplicar una determinada disposición jurídica.

    Para mayor abundamiento se observa en relación a este punto de la interpretación de los contratos que, la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal estimó “…oportuno reiterar su doctrina de que todo lo atinente a la interpretación de los contratos es una cuestión de hecho, reservada a los jueces de mérito, y que solo es dable a este Alto Tribunal controlar dicha interpretación cuando se denuncie una suposición falsa o que el sentenciador incurra en una errónea calificación del negocio jurídico y lo subsume en una norma que no es aplicable, error éste que sería de derecho”.

    Se resalta primeramente que debe interpretarse por cuestión de hecho, y sobre ello la doctrina está de acuerdo que debe interpretarse como la relativa a un punto controvertido que necesita ser objeto de prueba. La cuestión de hecho es objeto de libre apreciación judicial; y cuando se analiza lo relativo a la interpretación de los contratos, por un lado se tiene lo preceptuado por el artículo 4 del Código Civil y la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y esta labor interpretativa le corresponde a los jueces de mérito por tratarse de que se está presentes ante una cuestión de hecho.

    Volviendo al caso subexamine la parte demandada en su escrito de contestación esgrime también como defensa ante la pretensión del actor, que el contrato en los términos expuestos en el libelo de demanda es inexistente por no cumplir las condiciones del artículo 1.141 del Código Civil, pues el bien inmueble sobre el cual recae el contrato de compra-venta es indeterminado, siendo el hecho de que el Centro Comercial Alta Vista fue construido bajo el régimen jurídico previsto en la Ley de Propiedad H.y.c. consecuencia de tal premisa es improponíble la demanda de la parte actora. Asimismo en su escrito de informes hace una serie de señalamientos para que sea considerado por la Alzada y en tal sentido, se procede al pronunciamiento respectivo:

    Tomando tales alegatos en consideración, este Tribunal Superior, transcribe a continuación el enunciado del referido dispositiva legal contenido en el artículo 1.144 eiusdem:

    Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

    1º Consentimiento de las partes;

    2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y

    3º Causa licita.

    En relación a la norma antes citada conviene aclarar que ella no constituye regla expresa de valoración de prueba y así lo apunta la Jurisprudencia del Alta Tribunal, pues sólo contiene las condiciones requeridas para la existencia de los contratos. Es así que a grosso modo puede señalarse en cuanto al asunto que aquí dilucida que, no hay duda que la parte actora consintió en efectuar un pago por la suma de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 33.000.000,00), y que la parte demandada MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A., consintió en recibir esa misma cantidad, a través de sus representantes legales lo cual queda patente con las copias de los cheques que se encuentran insertas del folio 11 al 13 de la primera pieza, de los cuales dos (2) fueron girados en contra del BANCO UNION, por el ciudadano R.C. a favor de la empresa MACROCENTRO ALTA VISTA, C.A., por los montos de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo)Y TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,oo), respectivamente y asimismo un (1) cheque girado en contra del referido Banco por el actor a favor del ciudadano A.M.M., (cuya persona de acuerdo por lo que se extrae de las actas procesales (folio 212 y 219 de la primera pieza), fue propuesta por la representación judicial de la parte demandada a los efectos de absolver posiciones juradas por tener pleno conocimiento de los hechos controvertidos en el proceso), por el monto de TRECE MILLONES DE BOLIVARES, sumas estas que en su totalidad alcanzan a la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (33.000.000.OO), ello aunado con la exposición de la representación judicial en el escrito de contestación donde con meridiana claridad se infiere del folio 203 de la primera pieza, que le fue entregado tal cantidad mediante cheques los cuales los cuales aparecen relacionados en el libelo de demanda, que en su decir se debió a la venta de dos (2) locales. Aparte de la simulación alegada y desestimada en juicio por los fundamentos jurídicos ya antes esbozados, tampoco están denunciados los supuestos que configuran el dolo o el error de la causa.

    Asimismo no es cuestionable la naturaleza de la causa, por cuanto ello no fue controvertido en juicio, ni resulta evidente que el fin o función económica-jurídica que cumple el presente contrato el cual se discute esté en franca contradicción al orden público o a la buenas costumbres, por lo que siendo ello así, en relación a este particular no hace pronunciamiento alguno de especial consideración.

    En lo atinente al objeto es donde se presenta el dilema y la dicotomía en relación al asunto debatido en juicio, ello por cuanto hay que distinguir que una cosa es el objeto del contrato y otra cosa es el objeto de la obligación, refiriéndonos a la primera categoría de objeto, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1.155 del Código Civil, el objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable.

    La doctrina sostiene como ya se expresó ut supra, que el contrato es un acuerdo de voluntades encaminado a hacer nacer una o más obligaciones, de modo que el objeto del contrato será siempre “la obligación”; pero no es este objeto el aludido por las citadas disposiciones legales al que se va hacer referencia, sino al objeto de la obligación que nace del contrato, o sea, la prestación.

    Pothier (1.761), en su “Tratado de Obligaciones”, citado por el autor JOSÉ MELICH-ORSINI en su citado texto “Doctrina General del Contrato” alude en relación “de lo que puede ser objeto de los contratos”, y se explicaba el objeto del modo siguiente: “Los contratos tienen por objeto o la cosa que una de las partes contratantes estipula que se le dará, y que la otra parte promete darle, o alguna cosa que una de las partes contratantes estipula que se hará, y que la otra parte promete hacer valer o no hacer”.

    También apunta la doctrina que el objeto del contrato no debe confundirse con el efecto. Es más bien la operación jurídica que se quiere realizar. El objeto del contrato será simplemente estudiar el objeto de la obligación. ¿Qué requisitos debe llenar la cosa (corporal o incorporal) para que la obligación del deudor sea válida?: a) La cosa debe existir. Ello no quiere decir que la cosa futura esté descartada. La prestación personal como objeto de un contrato, siempre será futura y sin embargo, ello no atenta contra la existencia del contrato. Con ello se dice que la cosa, en cuanto a su existencia, no requiere de que exista actualmente. b) La cosa debe ser determinada; si es indeterminada y no existiere, pudiera hacer ilusorio el objeto del contrato. Pero puede ser, como requisito mínimo, determinable. c) La cosa debe pertenecer a quien la transmita, condición que se refiere a los derechos reales, personales e intelectuales (Art. 1.483).

    El tantas veces mencionado jurista JOSÉ MELICH-ORSINI, señala que de lo anterior resulta que la terminología del Código Civil es impropia, ya que la prestación constituye el contenido de la obligación y los requisitos que ella debe llenar son independientes de cual sea la fuente jurídica de donde emerja la obligación (ley, acto unilateral, contrato,, etc.). Tal es la posición de Colin y Capitant, Josserand, Planiol y Ripert, Marty y en la mayor parte de los autores franceses.

    Tan solo los hermanos Mazeaud, Weill y Terré y alguno que otro autor señalan que la creación de obligaciones no es propiamente el objeto, sino el efecto del contrato; y que el objeto del contrato sería la “operación jurídica considerada por los contratantes y en vista de la cual se estipulan de parte y parte las obligaciones que tienden a conseguirla”. Objeto del contrato sería, pues la venta de un inmueble, el establecimiento de un reglamento de comuneros, etc. Objeto de la obligación sería, en cambio, la cosa sobre la cual recae la conducta prometida por el deudor de una obligación.

    Continuando con el análisis que el citado autor hace del objeto del contrato, éste sostiene que un contrato es en la mayoría de los casos, la traducción jurídica de una operación económica. En vista de ello y detrás de los enunciados de Pothier comentado por JOSÉ MELICH-ORSINI, alude a que la mayoría de la doctrina francesa suele tomar en cuenta la obligación principal del contrato para clasificar los contratos en dos grandes grupos: A) Contratos que tienen por objeto una “cosa”, entendiendo por tal la “transferencia de un derecho de acreedor”, sea que se trate de un derecho real sobre una cosa corporal (transferir la propiedad de un inmueble, de un automóvil, etc.) o sobre una cosa incorporal (ceder el usufructo de una patente, de un derecho de autor, etc.) o de la transferencia de la titularidad de un derecho de crédito (venta o cesión de un crédito) y, por extensión, aún la simple transferencia a otra persona del uso o la posesión de una cosa (un arrendamiento, un depósito, etc.) o la entrega de dinero o de cosas fungibles, esto es, cualquier clase de obligación susceptible de ser ejecutada en la práctica manu militari. Respecto de este grupo de contratos, el problema de la posibilidad del objeto suele tratarse bajo rubros tales como los de que “la cosa debe existir” y “la cosa debe estar en el comercio”. B) Contratos que tienen por objeto un simple hecho del deudor (positivo o negativo), esto es, una obligación de hacer o no hacer.

    Con la posibilidad del objeto se relaciona la cuestión de si la cosa futura pueda ser materia de contrato. Si se parte de la idea que no puede exigirse el cumplimiento forzoso de lo que todavía no existe, pudiera creerse en la imposibilidad de pactar una cosa futura. Pero el error consiste en que no hay en verdad ningún inconveniente en que se la ofrezca bajo la obligación de que ella llegue a existir, y si no hay duda sobre la inexorabilidad de su ulterior existencia de manera de que solo la ejecución de la obligación quede diferida para ese momento en que ella llegue a tener existencia. El artículo 1.156 del Código Civil dispone en relación a ello “Las cosas futuras pueden ser objeto de los contratos, salvo disposición especial en contrario”.

    Los contratos sobre cosas futuras son muy frecuentes. En las prestaciones que recaen sobre cosas in genere, en las que la determinación debe hacerse posteriormente a la venta, como ocurre frecuentemente en el comercio, se trata usualmente de cosas futuras (Arts. 1.475 C. Civ., 135 C. Com.). Lo mismo ocurre cuando una persona adquiere sobre un plano un apartamento futuro de un edificio por construir.

    La expresión cosa futura debe entenderse no solo en el sentido de objetos materiales, sino también de derechos futuros. La regla del artículo 1.156 significa, que un contrato puede tener por objeto un derecho todavía no nacido, condicional o simplemente eventual, por ejemplo: un contratista puede subcontratar una obra que aun no le ha sido adjudicada, una persona puede constituir una hipoteca para garantizar la devolución de su préstamo aún no realizada, principalmente para obtener la apertura de un crédito, una persona puede constituir una fianza para garantizar una deuda futura, etc.

    El artículo 1.156 indica, sin embargo que una cosa futura no podrá ser objeto de contrato, cuando así lo establezca una disposición especial en contrario. Tal sería el caso del artículo 1.893 del Código Civil, que estatuye: “No puede constituirse hipoteca convencional sobre bienes futuros”. También está prohibida la donación de bienes futuros (Art. 1.433), la cesión global de los derechos de un autor sobre sus obras futuras (Art. 52 de la Ley sobre el Derecho de Autor), y los “pactos sobre una sucesión aún no abierta” (Art. 1.156 in fine).

    Refiriéndonos nuevamente a la noción que expone el referido autor patrio de la determinación del objeto el artículo 1.155 del Código Civil, exige que el objeto esté determinado o, al menos que sea determinable.

    Cuando el objeto de la obligación no sólo está precisado en el contrato, sino que ni siquiera es determinable a partir de los elementos del contrato, entonces es inexistente, pues, salvo el caso de que las partes lo hubieran dispuesto así, “no pueden los tribunales determinar por si mismos o disponer que un tercero determine la especie, calidad y cantidad de la prestación”. Esto es así por la sencilla razón de que, siendo el fundamento del contrato el principio de la autonomía de la voluntad y debiendo interpretarse como una ley que las partes se han impuesto a si misma por su propia voluntad, el juez no podría ir más allá de la voluntad de las partes.

    Pero no hay indeterminación del objeto cuando éste puede ser precisado, bien por los tribunales, interpretando la voluntad común de las partes, bien por una persona a quien le hubieran encargado en el contrato de determinar la prestación (Art. 1.479 y 1.633 C. Civ., y 134 y 135 del C. Com.), bien porque las propias partes hayan dejado la determinación a la realización de acontecimientos futuros que ofrezcan elementos infalibles de determinación.

    Sigue señalando JOSÉ MELICH-ORSINI que la determinación puede revestir dos formas: a) la cosa puede estar individualizada y precisada, en cuyo caso se dice que la obligación recae sobre un cuerpo cierto (Art. 1.293 y 1.334); y b) la cosa puede estar determinada solo en su especie y cantidad en cuyo caso se dice que la obligación recae sobre una cosa in genere. (Art. 1.294).

    Si el objeto de un cuerpo cierto, por ejemplo, un inmueble, un cuadro, un caballo, etc. Caracterizado en su individualidad, el problema de su determinación se reduce a su debida identificación. Una designación insuficiente podría provocar discusiones al respecto del error en que ella habría podido hacer incurrir a una de las partes, con la consiguiente posibilidad de que el contrato resulte anulado. Por otra parte si se tratase de un contrato tendiente a la transferencia de la propiedad o de otro derecho real sobre tal cuerpo cierto, el principio general en nuestro ordenamiento positivo es el de tener el contrato inmediata eficacia real (Art. 1.161 C. Civ.) a menos que ésta haya sido expresamente diferida por habérsela sometido a un término o a una condición.

    Si el objeto es en cambio una cosa in genere, esto es, una cosa intercambiable por otra cosa de la misma especie, por ejemplo 100 litros de vino o un caballo, pero individualizar uno concreto, la determinación se hace refiriendo el objeto prometido a una cierta clasificación de origen social o particularmente convencional, así: vino de tal procedencia, de tal marca, de tal cosecha, que determine la “especie” del mismo, y además indicando la cantidad. El artículo 1.294 del Código Civil suple la insuficiente determinación al respecto “el deudor para librarse de la obligación, no está obligado a dar una de la mejor calidad ni puede dar una de la peor”. Pero por lo mismo de que se trata de una norma supletoria, ella no es sino un elemento de interpretación de la voluntad de las partes y es posible que los tratos más u otra circunstancias conduzcan a establecer que en realidad el compromiso era el de dar una cosa de la mejor calidad, o inversamente, una de calidad inferior a la mediana.

    Este Juzgador tomando en consideración lo dispuesto en el último aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y así mismo los aspectos doctrinarios y legales citados con el propósito de hurgar y dirimir los planteamientos de hecho y de derecho sostenido por las partes en juicio, obtiene lo siguiente:

    PRIMERO: La parte actora alega que en fecha 14 de agosto de 1996 convino expresamente y verbalmente con la empresa MACRO CENTRO ALTA VISTA en adquirir dentro del Centro Comercial Ciudad Alta Vista un área aproximada de terreno y construcción en el levantadas de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NUEVE DECÍMETROS (333,09 m2), distribuidos en dos o más locales para el comercio u oficina, por el precio total de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 33.000.000,oo), siendo el precio por cada metro cuadrado de NOVENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 99.071,20) pagando – a su decir- el precio de venta mediante tres (03) sendos cheques girados contra el Banco Unión, cuyas actuaciones que cursan del folio 11 al 13 de la primera pieza no fueron impugnadas ni negadas por la parte demandada, sino más bien reconocido en el escrito de contestación como ampliamente se a.u.s.p.t. contrato es muy cuestionado por la parte demandada, argumentando que el objeto no está determinado, por lo que juzga propicio este operador de justicia citar la sentencia Nº 1145, de fecha 22 de Junio de 2007, emanada de la Sala Constitrucional del Tribunal Supremo de Justicia, inserta del folio 293 al 305 de la pieza sexta de este expediente, que dejó sentado, que mal podría ordenarse entregar metros cuadrados sin decir, donde, con cuales linderos y medidas, porque no solo es inejecutable, sino que además resulta violatorio de la Ley de Propiedad Horizontal que establece la necesidad de un documento de condominio y de unos derechos sobre los bienes comunes que corresponden a cada condómino. Así lo dispone en su artículo 7 la referida Ley, cuando establece:

    … Artículo 7.

    A cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada apartamento no alterarán la cuota atribuida, que solo podrá variarse por acuerdo unánime

    .

    En aplicación a la norma antes citada, es claro que no podría ser objeto de contrato la venta de una determinada área de terreno en construcción si el mismo no se encuentra debidamente linderado y medido porque ello implicaría como bien lo expresa el Alto Tribunal, una indeterminación del objeto y ello conllevaría que condenar judicialmente el cumplimiento de este tipo de contrato sería inejecutable, por lo que no tendría tal contrato cabida dentro del mundo jurídico, pues es evidente que no está especialmente delimitado los detalles propios del bien inmueble en cuestión objeto de la obligación que arropa este contrato de venta aquí ventilado, por lo que no era factible tomar como determinación del objeto de la obligación derivada del señalado contrato de compra-venta, el ámbito espacial que debía delimitar el bien inmueble, por cuanto no estaba singularizado y diferenciado del todo, de acuerdo al referido dispositivo legal previsto en el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal; tal posibilidad no era probable si las partes no habían precisado los pormenores de los detalles de las especificaciones que iban a distinguir las unidades o locales vendibles para el momento de la negociación, toda vez que el objeto de la obligación no estaba totalmente determinado; de tal manera que lo anterior configura un reclamo de parte del actor infundado por no haberse delimitado el objeto de la venta, que en este caso lo debía constituir un bien inmueble conformado por uno o varios locales dentro del Centro Comercial Ciudad Alta Vista, aunque haya pagado la suma de Treinta y Tres Millones de Bolívares (Bs. 33.000.000,oo), por lo que siendo ello así, sin que ello se considerase prejuzgamiento, la parte actora tendría que ventilar por la vía judicial adecuada las acciones a que diere lugar por haber efectuado tal pago, pues, ello no puede ser dilucidado en esta causa y así se establece.

SEGUNDO

Concluye este Juzgador, como corolario de lo anteriormente expuesto que debe declarar Improcedente la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, sigue el ciudadano R.V.C.D.F., contra la sociedad mercantil MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A.,por los argumentos y fundamentos jurídicos esbozados a lo largo de esta sentencia, apartándose totalmente del criterio del Juzgador a-quo, e inadmisible la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada, asimismo Con Lugar la apelación interpuesta por el abogado ZADDY RIVAS actuando con su carácter acreditado en autos, en fecha 28 de Marzo de 2.003, (folio 1.272 de la cuarta pieza), y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

En relación a la medida decretada por el tribunal de mérito en la dispositiva del fallo emitido en fecha 20 de Marzo de 2.003, (folios 1.258 al 1.269 de la cuarta pieza), lo cual fue denunciado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de informes presentado por ante la Alzada, es evidente que se está en presencia de una subversión total de las normas procedimentales, ello materia de orden público, transgrediendo así la garantía constitucional del debido proceso, y en consecuencia de ello el pronunciamiento en cuanto a este señalamiento queda sin efecto y valor alguno. Asimismo queda REVOCADA la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2003, por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inserta al folio 1258 al 1269 de la cuarta pieza, y así se establecerá en la dispositiva de ese fallo.

CAPÍTULO TERCERO

Dispositiva

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA fue incoada por el ciudadano R.V.C.D.F. contra la sociedad mercantil MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A., ambas partes identificadas ut supra, e INADMISIBLE la reconvención propuesta por la parte demandada en contra de la parte actora. Todo ello de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales, doctrinarias y jurisprudenciales ya citadas y los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Se declara Con Lugar la apelación interpuesta por el abogado ZADDY RIVAS co-apoderado judicial de la parte demandada, y se Revoca la sentencia del Juzgado de mérito por los argumentos expuestos por esta Alzada.

- Por cuanto la presente causa salió fuera del lapso legal establecido para ello, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el Art. 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.

- De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011).- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez,

Abg. J.F.H.O.

La Secretaria.,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde (02:00 p.m.), previo anuncio de Ley. Y se libró boletas. Conste.

La Secretaria

Abg. Lulya Abreu López.

JFHO/lal/cf

Exp. Nº 06-3020.

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