Decisión de Juzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Carupano), de 20 de Abril de 2009

Fecha de Resolución20 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteMaría Gabriela Gómez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre extensión Carúpano

Carúpano, veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009)

198º y 150º

SENTENCIA DEFINITVA

ASUNTO :RP21-L-2007-000100

PARTE ACTORA: R.A.B.F., titular de la cedula de identidad Nº 10.223.588

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.G.G. y E.G., inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 22.338 y 68.939, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CERVECERIA POLAR, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 08 de noviembre del 2007, se recibe la demanda, y se admite en fecha 08 de noviembre de 2007, fija mediante auto la oportunidad de la Audiencia preliminar la cual tendría lugar al décimo día hábil siguiente de que la secretaría estampare en autos la constancia de haberse notificado a la parte demandada. En fecha 28-11-2007, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigna la notificación practicada a la empresa demandada, folio 14.

En fecha 06-12-2007, el Tribunal Superior del Trabajo, remite la presente causa a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de acusar recibo del Oficio Nº 4374. En fecha 19 de enero de 2009, es recibida la presente causa por este Tribunal, proveniente del Tribunal Superior del Trabajo.

En fecha 19-01-2009, este Tribunal mediante auto ordeno el reingreso de la causa. Posteriormente en fecha 23-01-2009, la Jueza Provisorio de este Tribunal, se avoco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, cumplidos las referidas notificaciones, En fecha 02-03-2009, quien suscribe le presente fallo procede a avocarse al conocimiento de la presente causa, por haber sido designada como Jueza Temporal, mediante oficio CJ-09-0047, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, cumplidas las notificaciones de las partes, en fecha 12-03-2009, la Secretaria de este Tribunal, deja constancia de la notificación, señalando que la causa se reanudara al cuarto día hábil siguiente a esa fecha. En fecha 18-03-2009, se reanuda la causa en el estado en que se encontraba, fijándose la celebración de la audiencia preliminar para el día 07-04-2009, a las 10:40 a.m. Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la referida audiencia, se dejo constancia que anunciado el acto por el Alguacil de este Tribunal, se hizo presente por la parte actora el abogado A.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 22.338, dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada por sí ni por interpuesta persona; así mismo se dejo constancia de la presentación del escrito de Promoción de Medios probatorios de la Parte actora, ante tal circunstancia este Tribunal incorporó al expediente el escrito presentado y se reservó el lapso de cinco días hábiles a los fines de dictar el dispositivo del fallo y la correspondiente motivación que como efecto jurídico procesal ante la inasistencia de la parte demandada, en tanto ello no resulte contrario a Derecho, basado en las disposiciones previstas en el artículo 131, en concordancia con el 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consonancia con lo expuesto, y siendo la oportunidad legal procede este Tribunal a publicar el dispositivo el fallo con su correspondiente motivación y a efectos de verificar la conformidad con el derecho de las pretensiones postuladas por el actor, a la luz de las normas sustantivas que rigen el Derecho del Trabajo; pasa a analizarlas:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisada la pretensión de la demandante, se observa:

Alega que comenzó a prestar servicios como Preventista, en fecha 01-12-1995, para la empresa demandada. Que devengaba un salario mensual de Bs.1.746.000,00 (actualmente Bs. 1.746,00). Que cumplía un horario de Lunes a Viernes de 7:00 a.m., a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. y los días sábados de 8:00 a.m a 12:00 m. Que en fecha 18 de octubre de 2007, fue despedido injustificadamente por el Analista de Gestión de Gente. Que tenía un tiempo de servicio de 11 años, 10 meses y 21 días. Por lo que procedió a demandar a la Empresa CERVECERIA POLAR, C.A, para que convenga o en su defecto sea condenada en pagarle los siguientes conceptos y cantidades: 90 días Indemnización sustitutiva de preaviso (Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), por la cantidad de Bs. 8.864,54; 620 dias de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Bs. 35.672,74, 150 días de indemnización por despido (Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), por la cantidad de Bs. 14.774,23; vacaciones vencidas no disfrutadas (correspondientes al periodo 2007-2008) la cantidad de Bs.5.173,66; 63.75 días de Vacaciones Fraccionadas año 2007-2008, por la cantidad de Bs.3.880,25; Fideicomiso por la cantidad de Bs.1.200,00, Utilidades año 2007 (24.784.354,10 x 33,33), por la cantidad de Bs.8.260,62; 60 días Domingos trabajados (art. 226 Ley Orgánica del Trabajo), por la cantidad de Bs.3.492,00; Descuento de vehiculo no procedente, por la cantidad de Bs.448,71, estimando el valor de la presente demanda por la cantidad de Bs. 74.366,78, por lo que una vez revisada la petición del demandante y encontrando que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos, en consecuencia, esta Juzgadora ajustando la pretensión a derecho condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar los hechos alegado por la parte actora en cuanto al salario alegado, en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados en la demanda, Y los montos por los conceptos demandados, así como los intereses, intereses de mora e indexación monetaria, se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal, de acuerdo a los parámetros señalados en la parte final de la presente sentencia. Y ASI SE ESTABLECE

A continuación se determinan los parámetros a seguir por el experto:

Fecha de ingreso: 01-12-1995

Fecha de egreso: 18-10-2008

Tiempo de servicios: 11 años, 10 meses y 21 días

Salario mensual devengado: Bs. Bs.1.746.000,00

DÍAS DE DESCANSO NO DISFRUTADOS (art. 216 Ley Orgánica del Trabajo): alegados como trabajados por cuanto no fueron desvirtuados por la demandada vista su incomparecencia, en consecuencia este Tribunal las considera procedente y se establece al experto que de conformidad con lo establecido en el articulo 217 de la Ley orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 154 de ejusdem estos 25 días deberán ser calculados en razón al salario diario y adicionársele un 50% sobre el salario ordinario . Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

DESCUENTO DE VEHICULO NO PROCEDENTE: Alegado como han sido y por cuanto no fueron desvirtuados por la demandada vista su incomparecencia, en consecuencia este Tribunal las considera procedente y se ordena a la demandada cancelar por este concepto al demandante, la cantidad de CUATROSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.448,71)

PRESTACION DE DE ANTIGÜEDAD : Con relación a este concepto el mismo se calcular de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su forma o método de cálculo el cual deberá realizarse por el experto de la siguiente manera: deberá calcularse de acuerdo al salario diario devengado que es el resultado de dividir el salario mensual entre 30 días, a este salario normal diario una vez determinado, a los fines de establecer el salario integral, debe adicionársele la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley que es el resultado de dividir 30 días del salario entre 360 días, por los días laborados, por el salario diario, y la incidencia del Bono vacacional que es el resultado de dividir 7 días de salario entre 360 días por los días laborados. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS AÑO 2006-2007 Y VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2007-2008: Respecto a las vacaciones el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpida para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”.Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

En el entendido que los días que arroje la experticia por tal concepto debieran ser multiplicados por el salario normal devengado por el trabajador. Y ASI SE ESTABLECE

UTILIDADES AÑO 2007: Con respecto a las utilidades, alegado lo siguiente Utilidades año 2007 (24.784.354,10 x 33,33), por la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.8.260,62); por cuanto no fue desvirtuado por la demandada vista su incomparecencia, en consecuencia este Tribunal las considera procedente. Y ASI SE ESTABLECE

INDEMNIZACIÓN DEL ART 125 L.O.T

Se demandó la cantidad de 150 días y esta Juzgadora verificando su conformidad con el derecho señala lo estatuido en la norma en analisis que establece que si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento , una indemnización equivalente a :

…. Treinta días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta días de salario, en consecuencia tomando en cuenta el tiempo de servicio del actor se condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad de 150 días cuyo monto determinará el experto multiplicando ello por el salario integral diario. Y ASI SE ESTABLECE

Así mismo en a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Se demandó la cantidad de noventa días y esta Juzgadora verificando su conformidad con el derecho señala lo estatuido en la norma en análisis la cual establece… noventa (90) días de salario, si excediere del limite anterior”, se condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad equivalente a 90 días de salario en base al salario integral devengado. Y ASI SE ESTABLECE

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Prestaciones sociales y demás conceptos laborales intentada por R.A.B.F., titular de la cedula de identidad Nº 10.223.588, en contra de la Empresa CERVECERIA POLAR, C.A.

SEGUNDO

SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular los montos correspondientes a los conceptos condenados: Indemnización sustitutiva de preaviso (Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo); Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica, 150 días de indemnización por despido (Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo); vacaciones vencidas no disfrutadas (correspondientes al periodo 2007-2008); Vacaciones Fraccionadas año 2007-2008; Fideicomiso, 60 días Domingos trabajados, la cual será realizada por un único experto que designara este Tribunal y cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada, y cuyos parámetros se encuentra establecidos en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO

SE ORDENA a la demandada CERVECERIA POLAR, C.A., cancelar la suma que en definitiva arroje la experticia complementaria del fallo ordenada por los conceptos condenados. Así mismo el experto que al efecto se designe a la cantidad que resultare por el concepto de antigüedad deberá calcularle los intereses sobre las prestaciones sociales, causados durante la vigencia del vínculo laboral mes a mes, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De igual manera, el experto designado deberá determinar y cuantificar los intereses de mora vencidos, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la L.O.P.T y serán calculados debiendo tomarse como base de cálculo la tasa que fija el Banco Central de Venezuela. Asimismo, a la cantidad total condenada, se le debe efectuar la corrección monetaria, para cuyo cálculo se le aplicará la indexación judicial, conforme al IPC que señale el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país y por cuanto se trata de una causa tramitada bajo el imperio de la Ley Orgánica procesal del trabajo se deberá realizar una experticia en fase de ejecución, en tanto es procedente la misma cuando existiere incumplimiento voluntario, y se calculará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) que señale el Banco Central de Venezuela, excluyendo del calculo de intereses de mora e indexación los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por causa no imputable a las partes, es decir vacaciones y huelgas tribunalicias o periodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes. Igualmente se determina que los honorarios del experto designado por concepto de realización de la Experticia Complementaria del presente fallo serán a cargo de la demandada.

CUARTO

De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano , a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009) Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Temporal

Abog. M.G.G.

La Secretaria

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